Sanción SMA

NOVATEC S.A.

Rol F-003-2018#resolucion_sancionatoria
SMA · 2019-01-23 · Región de la Araucanía · Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 164,50 UTA

Gobierno de Chile

DI SMA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-003-2018

RESOLUCIÓN EXENTA N? 1 1 6

santiago, 23 ENE 2019

VISTOS:

Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N” 19.880”); en el Decreto Supremo N” 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, D.S. N” 90/2000); en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta RA 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva nombramiento de Rubén Verdugo Castillo como jefe de la División de Fiscalización; en la Resolución Exenta N? 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, que fija la orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N” 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N?” 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, Res. Ex. N2 166/2018); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-003-2018 y; en la Resolución N? 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

l IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO

INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE.

19, El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-003-2018, fue iniciado en contra de Novatec S.A. (el titular o la empresa), Rol Único Tributario N? 76.417.540-9, domiciliado para estos efectos en Mac lver N? 1531, Padre Las Casas, Región de La Araucanía, cuyo representante legal es John Aleck Kleinsteuber Wilson.

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AE

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22, El titular es administrador del establecimiento “Piscicultura Río Codihue, Centro Tres Horquetas, Cunco” (el recinto, la unidad fiscalizable o la piscicultura), ubicado en Lote B1, sector Lago Collico, intersección del camino

público de Cunco a Colico con el camino vecinal al sector Tres Horquetas, comuna de Cunco, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía. Dicho establecimiento tiene como objeto la operación de una piscicultura para la producción de salmonídeos. El proceso comienza con el crecimiento y/o fertilización de las ovas y termina con la venta de alevines o smolt a terceros. El proyecto cuenta con 3 Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) aprobadas a la fecha, a saber: RCA N2 124/2007, que califica favorablemente el proyecto “Piscicultura Río Codihue, Centro Tres Horquetas, Cunco”; la RCA N2 99/2010, que califica favorablemente el proyecto “Modificación Manejo de Lodos y Mortalidad” y RCA N2 166/2013, que califica favorablemente el proyecto “Aumento de Producción Centro de Cultivo de Salmónidos N° 90134”. Todos los proyectos calificados favorablemente fueron presentados por el Sr. John Aleck Kleinsteuber Wilson.

39, Así, la Resolución Exenta N° 124, de 22 de agosto de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía, calificó ambientalmente favorable el proyecto “Piscicultura Río Codihue, Centro Tres Horquetas, Cunco” del titular don John Aleck Keinsteuber Wilson, en adelante e indistintamente, “Piscicultura Río Codihue”. El proyecto se ubica en el predio Lote B1, en el sector del Lago Colico, específicamente en la intersección del camino público de Cunco a Colico con el camino vecinal al sector denominado Tres Horquetas, comuna de Cunco, Región de La Araucanía, y consiste en la instalación y operación de una piscicultura para la producción de 240 toneladas anuales de salmonídeos (3.000.000 de ejemplares con un peso máximo de 80 gramos), en dos ciclos anuales.

42 Por otra parte, mediante Res. Ex. N° 2009, de 15 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante e indistintamente, “SISS”) se estableció un Programa de Monitoreo Permanente de la calidad del efluente correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de la Piscicultura Río Codihue, del titular Aleck Kleinsteuber Wilson, RUT N° 8.420.055-7, estableciendo los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes, conforme a la tabla N” 3 del artículo 1, numeral 4.2. del D.S. N° 90/2000.

52, Luego, la Resolución Exenta N” 99, de 25 de agosto de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía, calificó ambientalmente el proyecto “Modificación Manejo de Lodos y Mortalidad”. El proyecto consistió en la incorporación de un sistema de ensilaje de mortalidad y de compostaje de lodos, al proyecto aprobado por la citada RCA N° 124/2007.

  1. Posteriormente, la Resolución Exenta N° 166, de 7 de agosto de 2013, de la Comisión Evaluadora de la Región de La Araucanía, calificó ambientalmente la declaración de impacto ambiental del proyecto “Aumento de Producción Centro de Cultivo de Salmónidos N” 90134”, el cual correspondió a la modificación del proyecto aprobado ambientalmente mediante RCA N° 124/2007 y del citado proyecto "Modificación Manejo de Lodos y Mortalidad", aprobado ambientalmente mediante la referida RCA N° 99/2010. En el mismo acto, se hizo presente que el proyecto fue objeto de un proceso por daño ambiental en el año 2009, a raíz de una denuncia presentada por la Agrupación Vecinal del Lago

Gobierno

ES YI SMA

Colico, el cual concluyó con el rechazo de la denuncia, plasmado en la Resolución Exenta N° 75/2009 de la COREMA de La Región de La Araucanía, oportunidad en que el titular autocondicionó la operación del centro con las siguientes medidas: 1) Disminuir la carga de biomasa a 60 toneladas máximo de producción durante los meses de enero a marzo de cada año; 2) Aumentar el caudal ecológico durante los meses de enero a marzo de cada año, de un caudal de 275 l/s a 375 l/s; y 3) Construcción de dos sedimentadores adicionales a los filtros rotatorios.

72; Se hace presente que todos los instrumentos de gestión ambiental referidos corresponden a la misma unidad fiscalizable, sin

perjuicio de encontrarse éstas asociadas a distintos titulares.

ll. ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN.

82, En el marco de la fiscalización de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta Superintendencia, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, los cuales se señalan en la Tabla N2 1 de la presente Resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican.

Tabla N? 1: Periodos evaluados

DFZ-2013-4901-1X-NE-El 01-2013 DFZ-2013-3789-IX-NE-El 02-2013 DFZ-2013-4022-IX-NE-El 03-2013 DFZ-2013-4145-IX-NE-El 04-2013 DFZ-2013-4265-IX-NE-El 05-2013 DFZ-2013-4432-IX-NE-El 06-2013 DFZ-2013-3508-IX-NE-El 07-2013 DFZ-2013-3566-1X-NE-El 08-2013 DFZ-2013-6450-IX-NE-El 09-2013 DFZ-2014-883-IX-NE-El 10-2013 DFZ-2014-1461-IX-NE-El 11-2013 DFZ-2014-2035-IX-NE-El 12-2013 DFZ-2014-2583-IX-NE-El 01-2014 DF2-2014-3413-IX-NE-El 02-2014 DFZ-2014-5954-IX-NE-El 03-2014 DFZ-2014-4456-IX-NE-El 04-2014 DFZ-2014-5026-IX-NE-El 05-2014 DFZ-2014-5596-IX-NE-El 06-2014 DFZ-2015-1050-IX-NE-El 07-2014 DFZ-2015-1521-IX-NE-El 08-2014 DFZ-2015-1880-IX-NE-El 09-2014 DFZ-2015-2650-IX-NE-El 10-2014 DFZ-2015-3209-IX-NE-El 11-2014 DFZ-2015-3858-IX-NE-El 12-2014

Po Gobierno, Hee de Chile

YI SMA

DFZ-2015-4524-IX-NE-El 01-2015 DFZ-2015-9366-IX-NE-El 02-2015 DFZ-2015-6885-IX-NE-El 03-2015 DFZ-2015-7403-IX-NE-El 04-2015 DFZ-2015-5484-IX-NE-El 05-2015 DFZ-2015-5719-IX-NE-El 06-2015 DFZ-2015-5959-IX-NE-El 07-2015 DFZ-2015-8274-IX-NE-El 08-2015

DFZ-2016-359-IX-NE-El 09-2015 DFZ-2016-1441-IX-NE-El 10-2015 DFZ-2016-1686-IX-NE-El 11-2015 DFZ-2016-2458-IX-NE-El 12-2015 DFZ-2016-5003-IX-NE-El 01-2016 DFZ-2016-5776-IX-NE-El 02-2016 DFZ-2016-6119-IX-NE-El 03-2016 DFZ-2016-6938-IX-NE-El 04-2016 DFZ-2016-7199-IX-NE-El 05-2016 DFZ-2016-8022-IX-NE-El 06-2016 DFZ-2016-8573-IX-NE-El 07-2016 DFZ-2017-1004-IX-NE-El 08-2016 DFZ-2017-1548-IX-NE-El 09-2016 DFZ-2017-1812-IX-NE-El 10-2016 DFZ-2017-2434-IX-NE-El 11-2016 DFZ-2017-2984-IX-NE-El 12-2016

92, Del análisis de los datos de los informes de fiscalización de norma de emisión señalados en la Tabla N? 1, se identificaron los hallazgos que se sistematizan en las Tabla N? 2, Tabla N? 3, Tabla N? 4 y Tabla N2 5 de la presente Resolución, conforme se señala a continuación:

(i) No informó los reportes de Autocontrol de su programa de monitoreo, según lo establecido en la Res. Ex. SISS N” 2009/2008, para el punto 1 de descarga, en los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013; enero, abril, junio, julio y agosto de 2014; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; según se indica en la Tabla N? 2 de la presente Resolución.

Tabla N2 2: Informe de autocontrol (punto 1 de descarga)

DFZ-2013-3508-1X-NE-El 07-2013 NO DFZ-2013-3566-IX-NE-El 08-2013 NO DFZ-2013-6450-IX-NE-El 09-2013 NO DFZ-2014-1461-1X-NE-El 11-2013 NO DFZ-2014-2035-IX-NE-El 12-2013 NO DFZ-2014-2583-1X-NE-El 01-2014 NO DFZ-2014-4456-IX-NE-El 04-2014 NO

Gobierno de Chile

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nado |

DFZ-2014-5596-IX-NE-El 06-2014 NO DFZ-2015-1050-IX-NE-El 07-2014 NO DFZ-2015-1521-1X-NE-El 08-2014 NO DFZ-2015-5484-IX-NE-El 05-2015 NO DFZ-2015-5719-IX-NE-El 06-2015 NO DFZ-2015-5959-1X-NE-El 07-2015 NO DFZ-2015-8274-IX-NE-El 08-2015 NO DFZ-2016-359-IX-NE-El 09-2015 NO DFZ-2016-1441-IX-NE-El 10-2015 NO DFZ-2016-1686-IX-NE-El 11-2015 NO DFZ-2016-2458-IX-NE-El 12-2015 NO DFZ-2016-5003-IX-NE-El 01-2016 NO DFZ-2016-5776-IX-NE-El 02-2016 NO DFZ-2016-6119-IX-NE-El 03-2016 NO DFZ-2016-6938-IX-NE-El 04-2016 NO DFZ-2016-7199-IX-NE-El 05-2016 NO DFZ-2016-8022-IX-NE-El 06-2016 NO DFZ-2016-8573-IX-NE-El 07-2016 NO DFZ-2017-1004-IX-NE-El 08-2016 NO DFZ-2017-1548-IX-NE-El 09-2016 NO DFZ-2017-1812-IX-NE-El 10-2016 NO DFZ-2017-2434-IX-NE-El 11-2016 NO DFZ-2017-2984-IX-NE-El 12-2016 NO

(ii) No informó con la frecuencia de monitoreo requerida según lo establecido en la Res. Ex. SISS N” 2009/2008, para los parámetros indicados en la Tabla N? 3 de la presente resolución, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre 2013; febrero, marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre de 2014; y abril de 2015, según se presenta en la tabla siguiente:

Tabla N? 3: Frecuencia mensual

Frecul

01-2013 |pH 8 4 02-2013 |pH 8 4 03-2013 |pH 8 4 04-2013 |pH 8 4 05-2013 |pH 8 4 06-2013 |pH 8 4 10-2013 |pH 8 - 02-2014 |pH 8 El 03-2014 |pH 8 4 05-2014 |pH 8 4 09-2014 |pH 8 4 10-2014 | CAUDAL (VOLUMEN DE DESCARGA) 30 13

Dos Gobierno

LES dechile

YI SMA

11-2014 | CAUDAL (VOLUMEN DE DESCARGA) 30

9

ACEITES Y GRASAS 4 2

DBO5 4 2

FOSFORO 4 2

04-2015 |NITROGENO TOTAL 4 2 SAAM 4 2

SOLIDOS SEDIMENTABLES 4 2

SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 4 2

(iii) Presentó superación del nivel máximo

permitido para el parámetro Fósforo según lo establecido en el D.S. N” 90/2000, en el mes de marzo de 2013, tal como se presenta en la Tabla N? 4, y no se dan los supuestos considerados en el numeral 6.4.2 del DS 90/2000.

Tabla N? 4: Superación de parámetros

03-2013 1216013 |FÓSFORO 2,00 4,40 AU No

(1) El pH se mide en unidades de pH (2) AU: Control automático; CD: Control directo

(iv) No reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en el mes de marzo de 2013, tal como se presenta en la Tabla N2

5 de la presente Resolución.

Tabla N? 5: Remuestreo

1216013

(v) No entregó los informes de seguimiento ambiental establecidos en el Considerando 6, letras d) y e) de la RCA N° 124/2007, en el mes de febrero 2013, los cuales se identifican a continuación:

“d) El titular se compromete a realizar los siguientes monitoreos en el estero Codihue, que son adicionales al que da cumplimiento al D.S. N° 90/2000”

Nch. 1.333 Bioindicadores Toxicidad Obs. Vida acuática, contacto | Macroinvertebrados Alga y daphnia*. El | 30 metros antes directo, riego y bebida animal. | bentónicos. El | monitoreo se | de captación y Se incluye triclorometano. El | monitoreo se realizará | deberá realizar | 100 metros aguas monitoreo se realizará una vez sincronizado con las | debajo de la

Gobierno se de Chile

Qd/ SMA

año en el mes de febrero de | una vez al año en el | aplicaciones de | descarga. Se cada año y deberá incluir los | mes de febrero. productos usados | instalarán hitos siguientes parámetros: pH, en el control de | de concreto. conductividad, sodio enfermedades y | Estos informes porcentual, sólidos productos de | deberán ser suspendidos, color, olor, desinfección. remitidos a

turbiedad,

amoniacal, nitritos, nitratos,

nitrógeno CONAMA Región de La Araucanía. fósforo, cloruros, coniforme

[sic]. fecales, tests de

toxicidad.

*Según NCh 2083.0f1999 Bioensayo de toxicidad aguda mediante la determinación de la inhibición de la movilidad de Daphnia o Daphnia pulex (Crustácea, Cladocera) y la NCh 2706 Of 2002 Calidad de agua- Bioensayo de inhibición de crecimiento de algas dulce con Selenastrum capricormutum.

“e) El titular se compromete a realizar los monitoreos sincronizados con la existencia de máxima biomasa en la producción del proyecto.”

(vi) No entregó los informes de seguimiento ambiental establecidos en el Considerando 3.18 de la RCA N” 166/2013, en los meses de junio 2014, 2015, 2016 y 2017, los cuales se identifican a continuación:

Puntos

Parámetros

Punto de monitoreo

Frecuencia muestreo

Cuerpo receptor

pH, nitrógeno, amonio, fósforo, conductividad, oxígeno disuelto, olor,

cloruros, color, coliformes fecales, turbiedad, sólidos

sedimentables, sólidos flotantes visibles y

espumas no naturales

30 metros aguas arriba de la captación y 150 metros aguas debajo de la descarga

Anual, en época de

máximo estiaje

Cuerpo receptor

Bioindicadores (fauna

bentónica)

30 metros aguas arriba de la captación y 150 metros aguas debajo de la descarga

Anual, en época de

máximo estiaje

Cuerpo receptor

Bioensayos de toxicidad según NCh 2.083/0f.99 (bioensayos mediante

microcrustaceos) y NCh

2.706 of. 02 (bioensayos de inhibición de

crecimiento de algas en agua dulce)

30 metros aguas arriba de la captación y 150 metros aguas debajo

de la descarga

Anual, en época de

máximo estiaje

(E

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“Respecto a los monitoreos, se entregará anualmente y

en el mes de junio, un Informe Ambiental que dé cuenta de los monitoreos realizados y análisis de los resultados de bioindicadores y bioensayos de toxicidad en conjunto con los parámetros físico químicos obtenidos del monitoreo del efluente (D.S. N° 90/2001) y del cuerpo receptor (según NCh 1.333/0f8). En caso de detectarse alteraciones en el cuerpo receptor, el informe debe entregar las medidas implementadas para recuperar la condición original de éste. Lo anterior es sin perjuicio de que el titular deberá informar inmediatamente a la Comisión Evaluadora de Proyectos, la ocurrencia de impactos

ambientales No Previstos, asumiendo acto seguido, las acciones necesarias para abordarlos”.

10%. — Mediante Memorándum N” 38, de fecha 6 de febrero de 2018, se procedió a designar a doña Maura Torres Cepeda como Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a don Sebastián Arriagada Varela como Instructor Suplente.

112 Confecha06 de febrero de 2018, mediante Resolución Exenta N2 1/Rol F-003-2018, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-003-2018, seguido en contra de Novatec S.A., administrador del establecimiento “Piscicultura Río Codihue, Centro Tres Horquetas, Cunco”, ubicado en la comuna de Cunco, región de La Araucanía, debido a la imputación de 4 infracciones, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en sus Resoluciones de Calificación Ambiental (RCA) y de la norma de emisión establecida en el D.S. N2 90/2000.

122 Con fecha 02 de mayo de 2018, la resolución descrita en el considerando anterior fue notificada personalmente a John Kleinsteuber, representante legal del titular.

  1. Con fecha 07 de mayo de 2018, el Sr. John Kleinsteuber, en representación de Novatec S.A., presentó un escrito por medio del cual solicitó una ampliación de los plazos para presentar un Programa de Cumplimiento (PdC) y formular descargos. La solicitud se fundó en que la empresa se encontraría recopilando información técnica y antecedentes para dar una respuesta y proposición de cumplimiento consistente con los estándares de la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).

14%. Con fecha 08 de mayo de 2018, mediante Memorándum D.S.C. N° 149/2018, y debido a razones de distribución interna, se modificó el Instructor Titular del procedimiento, designando a Mauro Lara Huerta, pasando a ser Instructor Suplente don Jaime Jeldres García.

  1. Confecha 09 de mayo de 2018, conforme a lo establecido en el Resuelvo V de la Resolución N° 1/Rol F-003-2018, y previa solicitud de reunión de asistencia, don John Kleinsteuber, doña Nadia Navarrete y don Fabián Narváez concurrieron a las dependencias de esta Superintendencia con el objeto de reunirse junto a funcionarios de esta SMA y que se les proporcionara asistencia sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento.

162, Con fecha 16 de mayo de 2018, mediante Resolución Exenta N? 2/Rol F-003-2018, se resolvió ampliar el plazo para la presentación de un Programa de Cumplimiento y de Descargos en 5 y 7 días hábiles, respectivamente.

Gobierno

E Yd/ SMA

  1. Con fecha 18 de mayo de 2018, John Kleinsteuber, en representación de Novatec S.A., presentó un Programa de Cumplimiento y sus respectivos anexos, consistentes en antecedentes legales e informes de stock de peces, macroinvertebrados, calidad de aguas, autocontroles y triclorometano.

  2. Con fecha 07 de junio de 2018, mediante Memorándum 31482/2018 se derivaron los antecedentes asociados al Programa de Cumplimiento ya individualizado a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, con el objeto que se evaluara y resolviera su aprobación o rechazo.

  3. Con fecha 23 de julio de 2018, la Resolución Exenta N2 2/Rol F-003-2018 fue notificada personalmente a John Kleinsteuber, representante legal del titular.

202, Con fecha 24 de julio de 2018, mediante Resolución Exenta N2 3/Rol F-003-2018, se resolvió tener por presentado el Programa de Cumplimiento acompañado por Novatec S.A., sin perjuicio de solicitar que, previo a resolver acerca de su aceptación o rechazo, se presentase un Programa de Cumplimiento refundido en el plazo de 8 días hábiles desde notificado el acto indicado, el que debía incorporar las observaciones realizadas en el resuelvo | de la misma resolución.

  1. La resolución indicada en el considerando anterior, se notificó personalmente al representante legal del titular con fecha 25 de julio de 2018.

  2. Con fecha 31 de julio de 2018, el Sr. John Kleinsteuber, en representación de Novatec S.A., presentó un escrito por medio del cual solicitó una ampliación del plazo para presentar un PdC refundido de 15 días hábiles adicionales. La solicitud se fundó en que la empresa se encontraría a la espera de recibir el certificado solicitado a Sernapesca.

232, Mediante Resolución Exenta N2 4/Rol F- 003-2018, de fecha 06 de agosto de 2018, se resolvió ampliar el plazo para la presentación de un Programa de Cumplimiento refundido, concediendo un plazo adicional de 4 días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo original.

  1. Conforme a lo señalado en el N” de seguimiento 1180762464865, la resolución indicada en el considerando anterior fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Padre Las Casas, con fecha 09 de agosto de 2018, entendiéndose notificada el día 14 de agosto de 2018, conforme a lo indicado en el artículo 46, inciso segundo, de la Ley 19.880, aplicable en virtud del artículo 62 de la LOSMA. Lo anterior, consta en registro de Correos de Chile, adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador.

259, Con fecha 08 de agosto de 2018, el titular presentó un Programa de Cumplimiento refundido, al que acompañó una serie de anexos consistentes en registros de caudales y autocontroles, certificados y otros antecedentes.

Gobierno R 5, de Chile (1)

  1. Con fecha 16 de agosto de 2018, mediante Resolución Exenta N2 5/Rol F-003-2018, se resolvió rechazar el programa de cumplimiento refundido presentado por el titular, por no haber dado cumplimiento a los criterios de

aprobación señalados en el artículo 9 del D.S. N2 30/2012, y se estableció además levantar la suspensión decretada en el resuelvo VI de la Resolución N2 1/Rol F-003-2018, respecto del plazo para la presentación de descargos.

  1. Conforme a lo señalado en el N* de seguimiento 1180762466937, la resolución descrita en el considerando anterior fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Padre Las Casas, con fecha 23 de agosto de 2018, entendiéndose notificada el día 28 de agosto de 2013. Lo anterior consta en registro de Correos de Chile, adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador.

282, Con fecha 07 de septiembre de 2018, estando dentro de plazo, el titular presentó descargos en formato papel y sus respectivos anexos en formato digital, contenidos en un CD adjunto al final de la presentación.

  1. Con fecha 03 de octubre de 2018, mediante Resolución Exenta N2 6/Rol F-003-2018, se resolvió tener por presentados los descargos individualizados en el considerando anterior, salvo en lo relativo al Anexo K de los mismos, que el titular no acompañó en su presentación.

302 Conforme a lo señalado en el N” de seguimiento 1180846029249, la resolución descrita en el considerando anterior fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Padre Las Casas, con fecha 09 de octubre de 2018, entendiéndose notificada el día 12 de octubre de 2018. Lo anterior consta en registro de Correos de Chile, adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador.

312 Con fecha 05 de diciembre de 2018, mediante Resolución Exenta N2 7/Rol F-003-2018, se resolvió solicitar a la empresa información relativa a la implementación de cualquier tipo de medida correctiva, así como los Estados Financieros y Balances Tributarios de la empresa, con el objeto de determinar las circunstancias aplicables del artículo 40 de la LOSMA.

  1. Conforme a lo señalado en el N” de seguimiento 1180847620780, la resolución descrita en el considerando anterior fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Padre Las Casas, con fecha 10 de diciembre de 2018, entendiéndose notificada el día 13 de diciembre de 2018. Lo anterior consta en registro de Correos de Chile, adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador.

332, Con fecha 18 de diciembre de 2018, el titular solicitó una ampliación del plazo establecido para la presentación de la información requerida en el considerando anterior, solicitando que el mismo se extendiera hasta el 22 de enero de 2019.

  1. Con fecha 20 de diciembre de 2018, mediante Resolución Exenta N2 8/Rol F-003-2018, se resolvió ampliar el plazo para la

10

Gobierno de Chile

DI SMA

presentación de los antecedentes solicitados, otorgando un plazo adicional de 2 días hábiles, en virtud del art. 26 de la Ley N° 19.880.

352, Conforme a lo señalado en el N” de seguimiento 1180847623408, la resolución descrita en el considerando anterior fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Padre Las Casas, con fecha 26 de diciembre de 2018, entendiéndose notificada el día 02 de enero de 2019. Lo anterior consta en registro de Correos de Chile, adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador.

36%. Mediante presentación de fecha 27 de diciembre de 2018, el titular acompañó diversos documentos en respuesta a la solicitud de información realizada mediante Resolución N2 7/Rol F-003-2018, adjuntando una cotización, una factura, una orden de compra, una transferencia de pago y un certificado emitido por SERNAPESCA.

372, Finalmente, con fecha 03 de enero de 2019, mediante Resolución Exenta N2 9/Rol F-003-2018, se tuvo por presentado el escrito del titular de fecha 27 de diciembre de 2018, y se tuvo por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio rol F-003-2018, seguido contra Novatec S.A.

MM. DICTAMEN.

  1. Con fecha 10 de enero de 2019, mediante MEMORANDUM D.S.C. — Dictamen N” 02/2019, el Instructor remitió a este Superintendente el dictamen del presente procedimiento administrativo sancionatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA.

v. CARGOS FORMULADOS.

392, En la formulación de cargos, se individualizaron los siguientes hechos que se estimaron constitutivos de infracción, conforme al artículo 35 letra a) de la LOSMA:

Tabla N2 6: Formulación de cargos

Hechos que se estiman | a ON? constitutivos de a Condiciones, normas o medidas infringidas infracción q : 1 |El establecimiento | Resolución Exenta N” 124, de 22 de agosto de 2007, de la Comisión

industrial no informó los | Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía. reportes de autocontrol | Considerando 4.

de su programa de monitoreo establecido en | “Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental la Resolución Exenta N” | aplicable al proyecto “Piscicultura Río Codihue, Centro Tres Horquetas, 2009, de 15 de mayo de | Cunco” y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente

2008, de la | de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto cumple con:

1.

Gobierno de Chile

"Hechos que se estiman

constitutivos de infracción Superintendencia de Servicios Sanitarios, correspondiente al

periodo correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013; enero, abril, junio, julio y agosto de 2014; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de

2016.

4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales:

(...)

D.S. N” 90/2001 Descarga de residuos industriales líquidos a cuerpos de

aguas superficiales, cumpliendo con la Tabla 3 (...).”

La Resolución Exenta N” 166, de 7 de agosto de 2013, de la Comisión Evaluadora de Proyectos de la Región de La Araucanía. Considerando

4.

“La ejecución del proyecto, cumple con la siguiente normativa ambiental:

Normativa

Forma de cumplimiento

D.S. N” 90/00, Norma de emisión para la regulación para contaminantes asociados a las descargas de

aguas

residuos líquidos a marinas y continentales superficiales.

MINSEGPRES

El efluente cumplirá con los parámetros de la Tabla N”

3de dicha norma. Se contempla el respectivo monitoreo de los

parámetros de interés de acuerdo a Resolución SISS a lo cual se adicionará el

parámetro triclotometano

Artículo 1* D.S. N° 90/2000

“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia (...)”

Artículo 1? D.S. N° 90/2000

“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.

El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”

Resolución Exenta N” 2009, de 15 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (RPM).

“5. Piscicultura Río Codihue, Centro Tres Horquetas, Cunco, deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por

12

Gobierno de Chile

U Superintendencia DÁ del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

Condiciones, normas o medidas infringidas

laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que

dispone esta Resolución de monitoreo.

Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este

antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio.”

El establecimiento industrial no reporta con la frecuencia requerida según lo establecido en la Resolución N? 2009, de 15 de mayo de

Exenta

2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, los

parámetros indicados en la Tabla N°3 de la presente resolución, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre 2013; y febrero, marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre de

2014; y abril de 2015.

Resolución Exenta N° 124, de 22 de agosto de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía. Considerando 4.

“Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto “Piscicultura Río Codihue, Centro Tres Horquetas, Cunco” y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto cumple con: 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales:

les)

D.S. N° 90/2001 Descarga de residuos industriales líquidos a cuerpos de

aguas superficiales, cumpliendo con la Tabla 3 (...).” La Resolución Exenta N° 166, de 7 de agosto de 2013, de la Comisión Evaluadora de Proyectos de la Región de La Araucanía. Considerando

4.

“La ejecución del proyecto, cumple con la siguiente normativa ambiental:

Normativa

Forma de cumplimiento

D.S. N° 90/00, Norma de emisión para la regulación para contaminantes asociados a las descargas de

aguas

residuos líquidos au marinas y continentales superficiales.

MINSEGPRES

El efluente cumplirá con los parámetros de la Tabla N”

3de dicha norma. Se contempla el respectivo monitoreo de los

parámetros de interés de acuerdo a Resolución SISS a

lo cual se adicionará el

parámetro triclotometano

Artículo 1 D.S. N” 90/2000

“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos,

mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la

13

¿34

AS

Gobierno de Chile

YI SMA

Hi

10s que se estiman constitutivos de infracción

  • Condiciones, normas o medidas infringidas

presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia (...)”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (...) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles

y las condiciones de la descarga. (...)”.

“6.3.1 Frecuencia de monitoreo.

El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”.

Resolución Exenta N” 2009, de 15 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (RPM).

“2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación

Parametso Unidad Limite Tipo de Frecuencia Máximo | Muestra Mensual Mínima Caudal ma Puntua: diario ph Unmoad | 60-35 Puntual El Temperatura Unidad 30 Puntual 8 Aceites y Grasas mgll 20 Compuesta 4 DBO. moot 35 Compuesta 4 Fostoro mail 2 Compuesta 4 Nitrogeno Total mgiL 10 Compuesta 4 (Nitrito + Nitrato + NTK) SAAM mglL 10 Compuesta 4 Sólidos Suspendidos Totales mg 80 Compuesta 4 Sólidos Sedrmentadies muL*hr 5 Compuesta 4

establecidos

El establecimiento emisor no entregó los informes de seguimiento ambiental

en el

Considerando 6 letras d) y

Resolución Exenta N” 124, de 22 de agosto de 2007, de la Comisión

Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía.

14

Gobierno de Chile

Yd/ SMA

N?

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas o medidas infringidas

e) de la RCA N” 124/2007, en el mes de febrero 2013.

“6. Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular ha establecido los siguientes compromisos ambientales voluntarios asociados al proyecto:

(.)

d) El titular se compromete a realizar los siguientes monitoreos en el estero Codihue, que son adicionales al que da cumplimiento al D.S. N? 90/2000”

Nch. 1.333 Bioindicadores Toxicidad Obs.

Vida acuática, | Macroinvertebrados | Alga y | 30 metros contacto bentónicos. El | daphnia*. El | antes de directo, riego y | monitoreo se | monitoreo se | captación bebida animal. | realizará una vez al | deberá y 100 Se incluye | año en el mes de | realizar metros triclorometano. | febrero. sincronizado aguas

El monitoreo se con las | debajo de realizará una aplicaciones la

vez año en el de productos | descarga. mes de febrero usados en el | Se

de cada año y control de | instalarán deberá incluir enfermedades | hitos de los siguientes y productos | concreto. parámetros: de Estos

pH, desinfección. informes conductividad, deberán sodio ser porcentual, remitidos sólidos a suspendidos, CONAMA color, olor, Región de turbiedad, La nitrógeno Araucanía. amoniacal,

nitritos,

nitratos,

fósforo,

cloruros,

coniforme [sic]

fecales, tests de

toxicidad.

*Según NCh 2083.0f1999 Bioensayo de toxicidad aguda mediante la determinación de la inhibición de la movilidad de Daphnia o Daphnia pulex (Crustácea, Cladocera) y la NCh 2706 Of 2002 Calidad de agua-

15

Gobierno de Chile

YI SMA

Hechos que se estiman constitutivos de

Condiciones, normas o medidas infringidas infracción % ,

Bivensayo de inhibición de crecimiento de algas dulce con Selenastrum capricormutum.

“e) El titular se compromete a realizar los monitoreos sincronizados con la existencia de máxima biomasa en la producción del proyecto.”

4 | El establecimiento emisor | La Resolución Exenta N” 166, de 7 de agosto de 2013, de la Comisión no entregó los informes | Evaluadora de Proyectos de la Región de La Araucanía.

de seguimiento ambiental establecidos en el | “3.18 Monitoreos

Considerando 3.18 de la | El Plan de Monitoreo a efectuar por la piscicultura consiste en: RCA N” 166/2013, los

meses de junio de 2014, Puntos Parámetros Punto de | Frecuencia junio de 2015, junio de monitoreo muestreo 2016 y junio de 2017. Cuerpo pH, nitrógeno, | 30 metros | Anual, en receptor amonio, fósforo, | aguas arriba | época de conductividad, de la | máximo

oxígeno disuelto, | captación y | estiaje olor, cloruros, | 150 metros color, coliformes | aguas debajo fecales, turbiedad, | de la descarga sólidos sedimentables, sólidos flotantes visibles y espumas no naturales

Cuerpo Bioindicadores 30 metros | Anual, en receptor (fauna bentónica) | aguas arriba | época de de la | máximo

captación y | estiaje 150 metros aguas debajo de la descarga

Cuerpo Bioensayos de | 30 metros | Anual, en

receptor toxicidad según | aguas arriba | época de NCh 2.083/0f.99 | de la | máximo (bioensayos captación y | estiaje mediante 150 metros

microcrustaceos) y | aguas debajo NCh 2.706 Of. 02 | de la descarga

(bioensayos de inhibición de crecimiento de

algas en agua dulce)

16

Gobierno

de Chile O

Y/ SMA

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

ciones, normas o medidas infringidas

“Respecto a los monitoreos, se entregará anualmente y en el mes de junio, un Informe Ambiental que dé cuenta de los monitoreos realizados y análisis de los resultados de bioindicadores y bioensayos de toxicidad en conjunto con los parámetros físico químicos obtenidos del monitoreo del efluente (D.S. N” 90/2001) y del cuerpo receptor (según NCh 1.333/0f8). En caso de detectarse alteraciones en el cuerpo receptor, el informe debe entregar las medidas implementadas para recuperar la condición original de éste. Lo anterior es sin perjuicio de que el titular deberá informar inmediatamente a la Comisión Evaluadora de Proyectos, la ocurrencia de impactos ambientales No Previstos,

asumiendo acto seguido, las acciones necesarias para abordarlos”.

M. PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO.

402, Tal como se señaló precedentemente, con fecha 183 de mayo de 2018, John Kleinsteuber, en representación de Novatec S.A., presentó un Programa de Cumplimiento y sus respectivos anexos, consistentes en antecedentes legales e informes de stock de peces, macroinvertebrados, calidad de aguas, autocontroles y triclorometano.

  1. Con fecha 07 de junio de 2018, mediante Memorándum 31482/2018 se derivaron los antecedentes asociados al Programa de Cumplimiento ya individualizado a la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, con el objeto que se evaluara y resolviera su aprobación o rechazo.

  2. Con fecha 24 de julio de 2018, mediante Resolución Exenta N2 3/Rol F-003-2018, se resolvió tener por presentado el Programa de Cumplimiento acompañado por Novatec S.A., sin perjuicio de solicitar que, previo a resolver acerca de su aceptación o rechazo, se presentase un Programa de Cumplimiento refundido en el plazo de 8 días hábiles desde notificado el acto indicado, el que debía incorporar las observaciones realizadas en el resuelvo | de la misma resolución. La resolución descrita en este considerando se notificó personalmente al representante legal del titular con fecha 25 de julio de 2013.

432, Con fecha 08 de agosto de 2018, el titular presentó un Programa de Cumplimiento refundido, al que acompañó una serie de anexos consistentes en registros de caudales y autocontroles, certificados y otros antecedentes.

  1. Con fecha 16 de agosto de 2018, mediante Resolución Exenta N2 5/Rol F-003-2018, se resolvió rechazar el programa de cumplimiento refundido presentado por el titular, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación señalados en el artículo 9 del D.S. N2 30/2012, y se estableció además levantar la suspensión decretada en el resuelvo VI de la Resolución Exenta N2 1/Rol F-003-2018, respecto

17

Gobierno de Chile

E]

YI SMA

del plazo para la presentación de descargos. En particular, el programa fue rechazado debido a que, respecto del cargo N? 1, el titular no describió correctamente los efectos producidos por la infracción, ni tampoco los descartó, comprometiendo además una acción vaga e imprecisa para volver al cumplimiento, deficiencia que también se presentó respecto del cargo N?* 2. En lo relativo al cargo N? 3, el titular no se pronunció sobre el efecto negativo provocado en el ecosistema del cuerpo receptor, respecto del cual existen antecedentes de su ocurrencia en el año 2014”. Así, el titular no presentó argumentos ni fundamentos técnicos relativos a descartar la ocurrencia en la actualidad del mismo, ni tampoco incorporó acciones que se hicieran cargo del mismo. Finalmente, respecto del cargo N24, si bien el titular identificó -aunque vagamente- el efecto negativo provocado por la infracción, no propuso acciones para hacerse cargo de dicho efecto.

  1. Conforme a lo señalado en el N* de seguimiento 1180762466937, la resolución descrita en el considerando anterior fue recibida en oficina de Correos de Chile, sucursal Padre Las Casas, con fecha 23 de agosto de 2018, entendiéndose notificada el día 28 de agosto de 2018. Lo anterior consta en registro de Correos de Chile, adjunto al expediente del presente procedimiento administrativo sancionador. SÍNTESIS

vi. PRESENTACIÓN

DESCARGOS PRESENTADOS POR NOVATEC S.A.

Y DE

  1. Conforme a lo ya indicado, con fecha 07 de

septiembre de 2018, y estando dentro de plazo, el titular presentó escrito de descargos, en el que además incorporó antecedentes para descartar efectos negativos y para acreditar la implementación de medidas correctivas, los que serán ponderados en correspondientes de esta Resolución.

los títulos

[3

472,

A continuación, en la Tabla N27, se enlistan los descargos presentados por la empresa respecto de cada uno de los cargos formulados:

Tabla N2 7: Cargos formulados y descargos presentados por Novatec S.A.

_Cargo formulado

Descargo presentado por Novatec S.A.

El establecimiento industrial no informó los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo establecido en la Resolución Exenta N” 2009, de 15 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, correspondiente al periodo correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013; enero, abril, junio, julio y agosto de 2014; mayo, junio, julio, agosto,

septiembre, octubre,

noviembre y diciembre de 2015; enero,

febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,

Reconocemos la infracción de no informar los autocontroles, según el programa de monitoreo establecido en la Resolución exenta N2 2009, de 15 de mayo 2008 de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013; enero, abril, junio, julio y agosto de 2014; agosto, septiembre, octubre,

noviembre y diciembre de 2016 (...).

l Véase presentación realizada por el titular con fecha 18 de mayo de 2018, Anexo N? 3, Informe Técnico “Macroinvertebrados Bentónicos en Rio Codihue, previo y posterior a las descargas de efluentes de Piscicultura Tres Horquetas”, elaborado por Pamela A. Vergara Pardo. Diciembre 2014.

18

Gobierno de Chile

YI SMA

agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016.

El establecimiento industrial no reporta con la frecuencia requerida según lo establecido en la Resolución Exenta N” 2009, de 15 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, los parámetros indicados en la Tabla N2 3 de la presente Resolución, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre 2013; y febrero, marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre de 2014; y abril de 2015.

Reconocemos la infracción de no reportar con la frecuencia requerida, el parámetro pH, según lo establecido en la Resolución Exenta N2 2009, de 15 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre de 2013; febrero, marzo, mayo, septiembre, octubre, noviembre de 2014 (...).

(...] Reconocemos la infracción de no reportar con la frecuencia requerida, el parámetro caudal, según lo establecido en la Resolución Exenta N2 2009, de 15 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, los meses de octubre y noviembre de 2014 (...).

(...) Reconocemos la infracción de no informar “no descarga” de efluentes durante la segunda quincena del mes de abril de 2015, para los parámetros aceites y grasas, DBOs, fósforo, sólidos sedimentables, sólidos suspendidos totales, nitrógeno total y SAMM [...).

El establecimiento emisor no entregó los informes de seguimiento ambiental establecidos en el Considerando 6 letras d) y e) de la RCA N” 124/2007, en el mes de febrero 2013.

Reconocemos la infracción de no entregar los informes de seguimiento ambiental establecidos en el considerando 6 letras d) y e) de la RCA N2 124/2007 en el mes de febrero de 2013 (...).

(...) Reconocemos la infracción de no entregar los informes de seguimiento ambiental correspondientes al análisis de alga y daphinia. Esto se debió a que ese año no pudimos encontrar un laboratorio que realizará (sic) los análisis (...).

El establecimiento emisor no entregó los informes de seguimiento ambiental establecidos en el Considerando 3.18 de la RCA N” 166/2013, los meses de junio de 2014, junio de 2015, junio de 2016 y junio de 2017.

Reconocemos la infracción de no entregar los informes de seguimiento ambiental establecidos en el considerando 3.18 de la RCA N? 166/2013, los meses de Junio 2014, Junio 2015, junio 2016 y junio de 2017 (...).

Se hace presente que en enero del año 2014 se produjo la quiebra del mandante, lo cual provocó que no contáramos con recursos económicos para realizar análisis adicionales al D.S. 90. Se adjunta,

en Anexo K, antecedentes referentes a la quiebra

(...).

19

Gobierno Lan, de Chile

DI SMA

Fuente: Elaboración propia en base a documento titulado “Descargos respecto de cada uno de los hechos contenidos en la formulación de cargos”, presentado por Novatec S.A. con fecha 07 de septiembre de 2018.

Vil. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR

PROBATORIO.

  1. En este contexto, cabe señalar que dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla N2 1 de la presente Resolución, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA.

492%. En cada uno de dichos expedientes de fiscalización, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACE!) administrado por la SISS hasta el mes de diciembre de 2016, en el marco del cumplimiento de la Res. Ex. N° 1101/2011.

  1. En razón de lo anterior, en primer lugar se deben evaluar los antecedentes incorporados al presente procedimiento con el objeto de distinguir si los mismos contienen pruebas, vale decir, información que permita comprobar la veracidad de los hechos infraccionales supuestamente cometidos por el titular, para luego apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

  2. Conforme a lo ya indicado, mediante sus presentaciones de 18 de mayo, 08 de agosto, 07 de septiembre y 27 de diciembre, todas de 2018, el titular no acompañó antecedentes relativos a desvirtuar los cargos formulados, sino solamente a descartar efectos negativos y a acreditar la implementación de medidas correctivas, tales como la entrega de los monitoreos realizados pero no reportados, lo que se confirma mediante lo indicado en los descargos formulados por la empresa, conforme a la Tabla N?2 7 de esta Resolución. Sin perjuicio de lo anterior, los descargos y las eventuales medidas correctivas acreditadas serán ponderados en los títulos correspondientes.

  3. Por tanto, la prueba aportada en el presente procedimiento consiste en los informes elaborados por la División de Fiscalización de esta SMA, los que serán valorados a continuación conforme a las reglas de la sana crítica.

532, El artículo 51 de la LOSMA prescribe que “Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”. En el mismo sentido, el artículo 53 del mismo cuerpo legal indica que el “Dictamen deberá contener (...) la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos”.

542, Porotro lado, la apreciación o valoración

de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación

20

Gobierno 4 de Chile (a)

dJISMA

LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador**, no exige

como requisito o elemento de la configuración de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.

189%. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada.

190%. Ahora bien, en relación a la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estimado que su concurrencia implica que el sujeto infractor conoce la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago”. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención.

191%. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado, para así determinar si era posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido”, para luego evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.

  1. Enlo relativo a si el titular es o no un sujeto calificado, se debe atender a lo indicado en las Bases Metodológicas, en las que se define el sujeto calificado como aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.

“Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391

19 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol C-5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo.

22 Véase lustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(...) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.

54

Gobierno de Chile

y

1932, En el caso particular, la administración a cargo de la empresa sí cuenta con experiencia en su giro, ya que John Aleck Kleinsteuber Wilson, representante legal y administrador de Novatec S.A., opera la piscicultura a lo menos desde el año 2008, fecha en la cual se aprobó la RPM que regula el plan de monitoreo del proyecto. Además, se puede afirmar que el titular sí tenía conocimiento de las exigencias ambientales, ya que la administración a cargo de la empresa participó activamente tanto en la tramitación de la RPM contenida en la Resolución N2 2009/2008 SISS, como en la tramitación de las tres RCA, a saber, RCA N2 124/2007, RCA N2 99/2010 y RCA N2 166/2013. Finalmente, en lo relativo a la organización altamente sofisticada, se estima que la piscicultura cuenta parcialmente con este atributo, ya que conforme a lo declarado en la DIA de la RCA N2 166/2013, el proyecto contempla una mano de obra de 25 trabajadores durante su etapa de operación. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten concluir que Novatec S.A. sí es un sujeto calificado.

194%, Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que en los términos planteados por el Segundo Tribunal Ambiental, el hecho de ser sujeto calificado supondría una verdadera presunción de intencionalidad, igualmente se evaluará a continuación si se configura la intencionalidad en cada cargo.

195%, Respecto del cargo N° 1, relativo a no informar los reportes de autocontrol establecidos en la RPM, cabe decir que en diversos meses detallados en el mismo cargo, el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, ya que de hecho sí informó correctamente otros reportes de autocontrol. Se debe considerar además que, en general, el principal impacto ambiental de una piscicultura consiste en la eventual afectación del cuerpo de agua, por lo que aplicar correctamente las medidas establecidas en los diversos instrumentos ambientales es de suma relevancia. Asimismo, en lo relativo a la antijuridicidad, en el resuelvo N2 9 de la RPM se indicó expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma sería considerado como infracción. Considerando además, como ya se indicó, que el titular se considera sujeto calificado, se concluye que Novatec S.A. sí cometió este hecho infraccional con intencionalidad.

  1. Respecto del cargo N2 2, relativo a no reportar con la frecuencia requerida según lo establecido en la RPM, los parámetros indicados en la Tabla N2 3 de la presente Resolución, en los meses indicados en la misma tabla, corresponde señalar que el titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, ya que de hecho sí informó con la frecuencia correcta otros reportes de autocontrol. Asimismo, y como ya se indicó en el considerando anterior, en lo relativo a la antijuridicidad, en el resuelvo N2 9 de la RPM se indicó expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma sería considerado como infracción. Considerando además, como ya se indicó, que el titular se considera sujeto calificado, se concluye que Novatec S.A. sí cometió este hecho infraccional con intencionalidad.

  2. Respecto de los cargos N2 3 y 4, serán analizados en conjunto, ya que ambos se refieren a no entregar informes de seguimiento ambiental. En lo relativo al conocimiento de la conducta realizada en contravención a la obligación, el titular estaba en conocimiento de la misma ya que sí elaboró uno de los informes requeridos el año 2014, aunque no lo reportó. Asimismo, en lo relativo a la antijuridicidad, en

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el resuelvo N? 5 de la RCA N2 124/2007 se indicó expresamente que el titular deberá cumplir

con todas y cada una de las exigencias y obligaciones ambientales contempladas en la DIA y en sus adendas, así como con las normas ambientales. De igual modo, en la RCA N?2 166/2013, se indicó que en virtud del artículo 24, inciso final, de la LBGMA, el titular del proyecto deberá someterse estrictamente al contenido de la RCA durante la etapa de operación. Sin perjuicio de lo anterior, se debe considerar que el cargo se refiere a la no entrega de los informes, aspecto que ha sido modificado por la autoridad durante el periodo abarcado por la formulación de cargos en virtud de la entrada en vigencia de este Servicio, por lo que este factor, sin ser suficiente para eliminar la intencionalidad respecto de estos dos cargos, será igualmente considerado en la determinación de esta circunstancia. Considerando además, como ya se indicó, que el titular se considera sujeto calificado, se concluye que Novatec S.A. sí cometió este hecho infraccional con intencionalidad.

b.2.2. Conducta anterior negativa (letra e)

  1. La evaluación de procedencia y ponderación de esta circunstancia, tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el titular en el pasado, y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la(s) unidad(es) fiscalizable(s) objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.

  2. Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones cometidas con anterioridad a los hechos infraccionales objeto del presente procedimiento sancionatorio, por lo cual esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.

b.2.3. Falta de cooperación (letra i)

2002, Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

  1. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

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  1. En el presente caso, si bien el titular no entregó los estados financieros solicitados mediante Resolución N2 7/Rol F-003-2018, conforme se expondrá más adelante, se considera que en general el titular ha tenido una actitud de cooperación eficaz, entregando información que ha sido útil para sustanciar el presente procedimiento administrativo. Por tanto, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento de la sanción que corresponda aplicar.

b.3. Factores de disminución

b.3.1. El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 32 de la LOSMA (letra g)

2032, Respecto del cumplimiento de un programa de cumplimiento, y conforme a lo ya señalado en el capítulo V de esta Resolución, el programa presentado por Novatec S.A. fue rechazado mediante Resolución N2 5/Rol F-003- 2018, por lo que esta circunstancia no será considerada como un factor de disminución de la sanción que corresponda aplicar.

b.3.2. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (letra d)

  1. Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en la presente Resolución, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio, corresponde únicamente a Novatec S.A., titular del proyecto. En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de disminución de la sanción que corresponda aplicar.

b.3.3. Cooperación eficaz (letra i)

2052, Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

2062, En el caso en cuestión, conforme a lo ya descrito en capítulos anteriores, el infractor sí se allanó al hecho imputado, su calificación y su

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clasificación de gravedad. Además, considerando que mediante diversas presentaciones el titular aportó antecedentes útiles y oportunos respecto de la elaboración de la presente Resolución, esta circunstancia será considerada como un factor de disminución de la sanción que corresponda aplicar.

b.3.4. Aplicación de medidas correctivas (letra i)

  1. La SMA ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción, la conducta del infractor posterior a la infracción osu detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas por este último, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos.

  2. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, es necesario que las medidas correctivas que se hayan aplicado sean idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio, mediante medios fehacientes.

2092, Por otro lado, esta circunstancia será ponderada solo respecto de aquellas acciones que hayan sido adoptadas de manera voluntaria por el infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un Programa de Cumplimiento o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

2102 A continuación, se ponderarán los documentos acompañados por el titular en diversas presentaciones, a saber: presentación de PDC de 18 de mayo, presentación de PDC refundido de 08 de agosto, descargos de 07 de septiembre y respuesta a solicitud de información de 27 de diciembre, todas del año 2018.

211%, Los cargos N2 1 y 2 se analizarán en conjunto, ya que ambos cargos se refieren a la obligación de elaborar los autocontroles con la frecuencia requerida y reportarlos en el tiempo debido, por lo que las medidas correctivas propuestas aplican respecto de ambos cargos. En razón de lo anterior, las medidas correctivas debiesen apuntar a informar los reportes de autocontrol faltantes, y además asegurar que los mismos seguirán efectuándose de forma permanente en el futuro bajo la frecuencia debida, o que se informará la no descarga en los meses que la piscicultura no opere. Respecto de estos cargos, el titular propuso cuatro medidas correctivas: 1) Entrega de los reportes faltantes, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2013, abril, junio, julio y agosto de 2014 y agosto a diciembre de 2016, y acreditar el periodo en que la piscicultura no operó y por tanto no descargó”*; 2) Contratar los servicios de una ETFA para que realizara los monitoreos”; 3) Ejecutar el análisis del parámetro triclorometano en dos puntos

21 Véase presentación de fecha 07 de septiembre de 2018, documento “Descargos respecto de cada uno de los hechos contenidos en la formulación de cargos”, pag. 1 y siguientes. 22 Véase presentación de fecha 07 de septiembre de 2018, documento “Descargos respecto de cada uno de los hechos contenidos en la formulación de cargos”, pag. 3 y siguientes.

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del río Codihue*; 4) Capacitación del Jefe de Centro respecto de la realización y carga de los autocontroles al sistema RECT”. Debido a que la implementación de las medidas propuestas

permitiría corregir efectivamente los hechos constitutivos de infracción, las mismas se considerarán idóneas y efectivas. En lo relativo a la medida 1), el titular acreditó su ejecución parcial, ya que acompañó los monitoreos objeto del cargo”, a excepción del parámetro triciorometano, respecto del cual no se acreditó su monitoreo. Además, conforme a lo ya expuesto en el capítulo de Beneficio Económico, los monitoreos realizados adolecen de una serie de deficiencias, por lo que algunos de ellos no pueden ser considerados como una medida correctiva idónea. En lo relativo a su fecha de implementación, debido a que cada uno de los informes incorpora la fecha en que fue efectuado, se acredita respecto de cada uno de los monitoreos que fueron realizados en la fecha correspondiente. Sin embargo, como igualmente se indicó en Beneficio Económico, algunos monitoreos adolecen de deficiencias tales como no haber realizado los 4 muestreos requeridos en un mes. Asimismo, respecto del periodo de no operación, el titular acreditó que la unidad fiscalizable no operó entre mayo de 2015 y julio de 2016, Respecto de la medida 2), el titular acreditó su ejecución total, ya que la empresa acompañó una cotización, una orden de compra, facturas y una transferencia electrónica por la realización de 4 monitoreos mensuales”. Respecto de la medida 3), el titular no acompañó documentos que permitan acreditar su ejecución. Respecto de la medida 4), el titular sólo acompañó el manual elaborado?, sin presentar antecedentes relativos a la efectiva capacitación del Jefe de Centro. Por consiguiente, en lo relativo a este cargo, esta circunstancia resulta parcialmente aplicable al infractor para disminuir el monto de la sanción.

  1. Asimismo, los cargos N? 3 y 4 se analizarán en conjunto, ya que ambos cargos se refieren a la obligación de elaborar los informes de seguimiento ambiental con la frecuencia requerida y reportarlos en el tiempo debido, por lo que las medidas correctivas propuestas aplican respecto de ambos cargos. En razón de lo anterior, las medidas correctivas debiesen apuntar a informar a este Servicio los informes elaborados pero no entregados, y a asegurar que en el futuro se seguirán realizando los informes que correspondan, asegurando además que el titular adopte las medidas necesarias en caso de detectar afectación al cuerpo, tales como proponer medidas e informar a la autoridad. En lo relativo a estos cargos, es importante señalar lo indicado en la Tabla N2 12, en el sentido que el informe de seguimiento ambiental objeto de los cargos está constituido por 3 sub informes, a saber: monitoreo de los parámetros de la columna de agua, bioensayos de toxicidad y análisis de macroinvertebrados bentónicos, todos medidos 30 metros aguas arriba de la bocatoma y 100 metros aguas debajo de la descarga (en el caso de la RCA N2 124/2007) y 150 metros aguas debajo de la descarga (en el caso de la RCA N2 166/2013).

213%, Respecto de estos cargos, el titular propuso tres medidas correctivas: 1) Entregar diversos informes elaborados en 2013, 2014 y 2017,

2 Véase presentación de fecha 07 de septiembre de 2018, documento “Descargos respecto de cada uno de los hechos contenidos en la formulación de cargos”, pag. 2 y siguientes.

24 Véase presentación de fecha 07 de septiembre de 2018, documento “Descargos respecto de cada uno de los hechos contenidos en la formulación de cargos”, pag. 3 y siguientes.

25 Véase presentación de 18 de mayo de 2018, Anexos N? 4 y 5.

2 Véase las presentaciones de fecha 18 de mayo de 2018 (Anexo 2) y de 27 de diciembre de 2018, en el que se acompañó un certificado de SERNAPESCA que confirma lo indicado.

27 Véase presentación de 27 de diciembre de 2018.

28 Véase presentación de fecha 07 de septiembre de 2018, Anexo D.

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respecto de diversos indicadores y parámetros??; 2) Realizar bioensayos de toxicidad mediante microcrustáceos y de inhibición de crecimiento de alga en agua dulce” y; 3) Capacitar al Jefe de Centro en lo relativo a la entrega de los informes de seguimiento ambiental?*. En lo relativo a la idoneidad de las medidas, si bien las propuestas podrían corregir en parte los incumplimientos, las mismas no se consideran suficientes, ya que faltan elementos esenciales tales como la realización de los informes de bioindicadores o de análisis físico químicos de la columna de agua, ambos incorporados en los informes de seguimiento ambiental objeto de estos cargos. Respecto de la medida 1), si bien el titular acreditó la entrega de los informes realizados en 2013, 2014 y 20177, la entrega de los mismos no son suficientes para considerarse una medida correctiva, ya que ninguno de ellos incorpora todos los parámetros a evaluar, detallados en la Tabla N2 12. Tal como se indicó en el considerando 1642, los bioensayos no fueron realizados en ningún periodo, los bioindicadores sólo fueron evaluados en 2014, y respecto de los análisis físico químicos de la columna de agua solo se cuenta con análisis para 2013 y 2014, pero su ejecución fue realizada de manera parcial y extemporánea respecto de la campaña de bioindicadores. Debido a que los mismos son parcializados y disgregados en el tiempo, ninguno cumple con el objetivo de la medida consistente en evaluar de forma integral y coordinada todos los parámetros, y además hacerlo de forma periódica en el tiempo, para así tener información relevante respecto del estado del cuerpo receptor. Respecto de la medida 2), el titular no acompañó antecedentes relativos a acreditarla. Respecto de la medida 3), el titular sólo acompañó el manual elaborado”, sin presentar antecedentes relativos a la efectiva capacitación del Jefe de Centro. Por consiguiente, en lo relativo a este cargo, esta circunstancia no resulta aplicable al infractor para disminuir el monto de la sanción.

b.3.5. Irreprochable conducta anterior (letra e)

214%. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas.

2152, En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución de la sanción.

b.3.6. Presentación de autodenuncia

2 Véase presentación de fecha 07 de septiembre de 2018, documento “Descargos respecto de cada uno de los hechos contenidos en la formulación de cargos”, pag. 6 y siguientes.

% Véase presentación de fecha 07 de septiembre de 2018, documento “Descargos respecto de cada uno de los hechos contenidos en la formulación de cargos”, pag. 7.

31 dem.

2% Véase presentación de fecha 07 de septiembre de 2018, documento “Descargos respecto de cada uno de los hechos contenidos en la formulación de cargos”, pag. 6 y ss., en coordinación con Anexos F, G, e l de la misma presentación.

% Véase presentación de fecha 07 de septiembre de 2018, Anexo D.

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a Qd/ SMA

  1. La titular no presentó una autodenuncia relativa a los hechos constitutivos de infracción, por lo cual no procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción.

b.3.7. Otras circunstancias del caso específico (letra i)

  1. Envirtud de esta circunstancia, la SMA está facultada, en cada caso particular, para incluir otros criterios innominados que estimen relevantes para la determinación de la sanción.

2182, Para el presente caso, se ha estimado que no existen otras circunstancias a considerar para la determinación de la sanción.

  1. En conclusión esta circunstancia no será considerada como un factor que incida en la sanción específica aplicable a la infracción.

b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)

220%. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública*. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  1. Al respecto, con el objeto de contar con información actualizada respecto del tamaño económico del titular, por medio de la Resolución N?7/Rol F-003-2018, de fecha 5 de diciembre de 2018, se solicitaron al titular “Los Estados Financieros (a saber, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo) y Balance Tributario, correspondientes a los años 2016 y 2017. Del mismo modo, se indicó que debía acompañar el Formulario N°2 de la declaración de renta, en su versión completa o extendida enviado al SIl durante el año tributario 2018.

2222, En respuesta a lo señalado, el titular indicó que no fue posible reunir la información solicitada debido a problemas personales del contador de la empresa y al escaso plazo otorgado para reunir la información. Por lo tanto, ante la falta de información actualizada, se decidió utilizar la última información disponible respecto de la capacidad económica del infractor, que corresponde a la información de los tramos de ventas del año tributario 2016 del Servicio de Impuestos Internos. De acuerdo a la base de datos, el Rol Único Tributario 76.417.540-9 corresponde al tramo de ventas 8, el cual se ubica como primer rango de mediana empresa.

34 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”

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cc Qd/ SMA

  1. En base a lo descrito anteriormente, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución de la sanción que corresponda aplicar a las infracciones, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

2242, En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.

RESUELVO:

PRIMERO. Atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, así como en los antecedentes que constan en el expediente Rol-F- 003-2018, aplíquese a Novatec S.A., Rol Único Tributario N” 76.417.540-9, las siguientes sanciones que se pasan a detallar:

a) Respecto del Cargo N° 1, aplíquese una multa de setenta y siete unidades tributarias anuales (77 UTA).

b) Respecto del Cargo N° 2, aplíquese una multa de dos coma cinco unidades tributarias anuales (2,5 UTA).

c) Respecto del Cargo N° 3, aplíquese una multa de diecisiete unidades tributarias anuales (17 UTA).

d) Respecto del Cargo N° 4, aplíquese una multa de sesenta y ocho unidades tributarias anuales (68 UTA).

SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso.

Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.

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TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia serán a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.

QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N? 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

k SUPERINTENDERIA RXbugo ILLO

DÉNTE DEL MEDIO AMBINTE (S)

Notifíquese por carta certificada:

  • John Aleck Kleinsteuber, representante legal de Novatec S.A., domiciliado en Mac lver N° 1531, comuna de Padre Las Casas, Región de La Araucanía.

€.C.:: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina Regional de La Araucanía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Rol F-003-2018

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