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Rol F-003-2014#resolucion_final_pdc
SMA · 2016-01-28 · Región de Antofagasta · Energía · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DA POR CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-003- 2014, SEGUIDO EN CONTRA DE SERPRAM S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 3 0

Santiago, Z8 ENE 2016

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N? 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente que nombra a Cristian Franz Thorud como Superintendente del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio rol F-003-2014 de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; y, en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;

CONSIDERANDO:

1 Que, la EMPRESA SERPRAM S.A., Ro! Único Tributario N” 96.799.790-0, corresponde a una entidad técnica de inspección ambiental transitoriamente autorizada por la Resolución Exenta N°37, de 15 de enero de 2013 (“Res. Ex. N°37/2013”) y por la Resolución Exenta N°57, de 22 de enero de 2013 (“Res. Ex. N”57/2013”), ambas de esta Superintendencia;

2 Que, la letra c) del artículo 3 de la LOSMA, establece que los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades técnicas de fiscalización o de inspección ambiental y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, y una vez autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de la Superintendencia o de aquellas entidades públicas o privadas que ésta determine.

3" Que, la Superintendencia del Medio Ambiente dictó la Res. Ex. N°37/2013, que dicta e instruye normas de carácter general sobre entidades de inspección ambiental y validez de reportes, en la cual se estableció:

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“Artículo único. Se entenderá autorizada de forma transitoria como Entidad de Inspección Ambiental y, en consecuencia, podrá desarrollar actividades de muestreo, análisis y/o medición, a toda entidad: (i) acreditada, certificada o autorizada por un organismo de la administración del Estado para llevar a cabo tales actividades, y (ii) cuya acreditación, certificación o autorización se encuentre vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Lo anterior también se aplicará respecto de aquella entidad que cuente con acreditación vigente en el Sistema Nacional de Acreditación administrado por el Instituto Nacional de Normalización, o la entidad que la suceda, respecto de un área y alcance técnico afín a las actividades de inspección ambiental.”

q Que, en ejercicio de las facultades que le confiere la letra ñ) del artículo 3 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente dictó la Resolución Exenta N°57, de 22 de enero de 2013 que “aprueba el Protocolo para validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones [CEMS] en centrales termoeléctricas” (“en adelante el protocolo”), la cual reguló entre otras cosas, el protocolo, los procedimientos y los métodos de análisis que las entidades de inspección ambiental debían aplicar durante la realización de los ensayos de validación de los Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones (“CEMS”) para la norma de emisión para centrales termoeléctricas, contenida en el Decreto Supremo N°13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente;

5 Que, en el artículo final de dicha Resolución, se dispuso que:

“Artículo Final. Régimen excepcional. De manera excepcional, a efectos de los procedimientos de validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones que sean llevados a cabo antes del 31 de junio de 2013, la Superintendencia del Medio Ambiente autorizará para su realización, y en consecuencia serán consideradas Entidades de Inspección para esos únicos efectos a:

(i)Laboratorios nacionales con autorización vigente ante las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud que corresponda. En la información adjunta remitida con el “Informe de Resultados de los Ensayos de Validación”, se debe acompañar un certificado o documento original expedido por dicha autoridad que acredite su autorización para ejecutar mediciones bajo

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los respectivos métodos de referencia indicados en el Protocolo.

(...)

Los ensayos de validación de Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones podrán ser llevados a cabo por cualquier laboratorio, consultora o entidad, sin embargo, para los ensayos de exactitud relativa para Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones de gases, y ensayos de correlación para Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones de Material Particulado (MP) y aplicación de métodos de referencia en general, deberán subcontratar a un laboratorio incluido dentro de los numerales (i) y (ii) anteriores.”

6” Que, SERPRAM S.A., fue contratada por E- CL S.A., para realizar los ensayos de validación de los CEMS de la Unidad 3 de la Central Termoeléctrica Mejillones (“CTM-3”), unidad de generación eléctrica afecta al Decreto Supremo N? 13, de 18 de enero de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente.

7 Que, en cumplimiento de la normativa aplicable, por una parte E-CL S.A presentó con fecha 16 de abril y 8 de mayo, ambos del 2013, a la Superintendencia del Medio Ambiente el informe Previo de Validación según el punto 4.1 del Protocolo y el aviso de Ejecución de Ensayos de Validación, según el punto 4.2 del mismo, respectivamente y por otra, SERPRAM S.A., presentó a esta Superintendencia con fecha 18 de julio de 2013, el Informe de Resultado de Ensayos de Validación.

8” Que, en el marco de validación de los CEMS de la Unidad 3 de la Central Termoeléctrica Mejillones, estos antecedentes fueron analizados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, quien elaboró un informe de fiscalización denominado DFZ-2013-927-1I-NE-El (“Informe de fiscalización”), detectando un total de 8 no conformidades que afectaban la integridad de los ensayos ejecutados, entre las cuales se encontraban las siguientes:

(i) El ensayo de desviación de la calibración realizado al parámetro Flujo, no cumplió con la metodología establecida en el protocolo.

(ii) Los cálculos del Tiempo de Respuesta informados en las Tablas N° 10 a la N” 14 no se ajustan a la metodología establecida en el protocolo.

(iii) Las mediciones de los parámetros Flujo y Humedad obtenidos por el CEMS y el Método de Referencia no fueron realizados en los mismos horarios.

(iv) No se informaron en los anexos los valores registrados por el CEMS durante los horarios informados en las planillas de terreno que van desde las corridas de medición N° 7 a la N° 12.

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(v) No se entregó en el informe las rutas de cálculo ni fórmulas que se aplicaron para la corrección de humedad de los datos medidos a base seca. Las formulas observadas en planillas Excel no se ajustan a las indicadas en el protocolo.

(vi) La fórmula utilizada para el cálculo de ER del parámetro NO, no se ajusta a las establecidas en el protocolo.

9 Que, dicho Informe, fue remitido a la Unidad de instrucción de Procedimientos Sancionatorios de esta Superintendencia, mediante Memorándum DFZ N° 553, de 21 de agosto de 2013, para su revisión, aprobación y/o rechazo del proceso de validación del CEMS.

107 Que, con fecha 23 de agosto de 2013, mediante Resolución Exenta N” 881, de la Superintendencia del Medio Ambiente (“Res. Ex. N? 881/2013”), se rechazó el Informe de Resultados de Ensayos de Validación de CEMS realizado a la Unidad de Generación Eléctrica CTM-3, en Central Termoeléctrica Mejillones, perteneciente a la empresa E-CL, acompañado por SERPRAM S.A., por el incumplimiento del Protocolo de Validación de CEMS, de acuerdo a lo indicado en el Informe de fiscalización DFZ-2013-927-II-NE-El. Además se declararon no válidos, los siguientes ensayos: (i) ensayos de desviación de la calibración para el parámetro flujo, (ii) tiempo de respuesta y (iii) ensayo de exactitud relativa para los parámetros de humedad y flujo

11? A su vez, mediante dicha resolución se derivaron estos antecedentes a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, para que se determinara si existían incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia ha impartido en ejercicio de las atribuciones que le confiere la letra ñ) del artículo 3” de su ley orgánica, imputables a SERPRAM S.A., en su calidad de entidad técnica autorizada provisoriamente por la Resolución Exenta N°37 de 2013, de esta Superintendencia.

12* Así, mediante Memorándum N” 990, de 29 de noviembre de 2013, la División de Fiscalización, nuevamente remitió a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (“U.!.P.S.”), el Informe DFZ-2013-927-II-NE-El, para los fines que estimaren pertinentes.

13 En virtud de lo anterior, a través de Memorándum U.I.P.S N” 366/2013, de 12 de diciembre de 2013, se procedió a designar a don Mauricio Grez Ávalos como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Camila Martínez Encina como Fiscal Instructor Suplente;

14* Con fecha 14 de enero de 2014, en base a todos los antecedentes expuestos, se procedió a dictar el ORD. U.I.P.S. N° 51, por medio del cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, y se formularon cargos en contra de SERPRAM S.A. En particular, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estimaron constitutivos de infracción:

A. En relación con el Ensayo de Desviación de

la Calibración (DC):

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A.1 La fórmula utilizada según planilla Excel “DC CTM-3” para el cálculo de la DC del parámetro flujo fue: DC=|R-A|/100, lo cual no corresponde a la ecuación N°1 del protocolo.

A.2 No se informó el valor de escala utilizado en el denominador de la ecuación 1, el cual de acuerdo a lo informado en el Informe Previo de Validación (IPV) es 0-50 m/s.

A.3 El ensayo de DC realizado al parámetro Flujo, no cumplió con la metodología establecida en el protocolo, se realizó el ensayo solamente al nivel alto, es decir 50% al 70% del valor Span. Por consiguiente, la entidad técnica no realizó el ensayo de DS para el nivel cero, ni entregó información al respecto. Finalmente tanto los resultados indicados así como el ensayo realizado para este parámetro, no se consideran válidos.

B. En_ relación con la Determinación del

Tiempo de Respuesta (TR):

Los cálculos de los tiempos de respuesta informados en las Tablas N°10 a la N°14 del Informe, no se ajustan a la metodología establecida en el punto 6.1.4 del protocolo ni a lo indicado en la Figura N°1 del mismo documento. El criterio aplicado para el cálculo del tiempo de respuesta consideró solo los minutos entre el inicio de la inyección del gas a los analizadores y el tiempo en el cual el analizador entrega una respuesta estable.

c. En_relación con la Determinación de la

Exactitud Relativa (ER):

C.1 Al no haberse realizado los ensayos de DC ajustados al Protocolo para el parámetro Flujo, conforme lo indicado en el literal A.3, se invalida el ensayo de Exactitud Relativa ejecutado para este parámetro y los resultados arrojados del mismo, por no haber cumplido con el requisito de aprobación del primer ensayo (DC).

C.2 En el resultado de la ER para el parámetro NOxindicado en la Tabla N°16 del Informe, se aplicó el criterio del límite < 15 ppm. De acuerdo a lo establecido en la Tabla N°4 del protocolo, este valor límite se aplica solo cuando la especificación de los límites del 20% y 10% no se logran. El informe presentado por la entidad de inspección, no dio cuenta de este análisis sobre si cumplió o no con dichas especificaciones previas.

C.3 La fórmula utilizada para el cálculo de ER del parámetro NOx no se ajusta a las establecidas en las ecuaciones N°5 y N°6 del protocolo.

C.4 No se observó la aplicación de los tiempos de respuesta en la ejecución de los Ensayos de Exactitud Relativa (ER) para efectos de contrastar los valores de medición del CEMS y el Método de Referencia en un mismo rango horario.

C.5 Los valores obtenidos por los resultados de ER para los parámetros de Humedad y Flujo y las mediciones bajo el Método de Referencia, no fueron recolectados en el mismo horario, existiendo un desfase de 1 hora entre un sistema de medición y el otro, por lo que no es posible contrastar los valores de medición del CEMS y el Método de Referencia en el mismo horario (en las mismas horas de operación de la fuente). Esta situación

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