Sanción SMA

ITI CHILE S.A.

Rol F-002-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-01-27 · Región del Biobío · Forestal · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ITI CHILE S.A., TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “ITI CHILE -PLANTA CORONEL”

RES. EX. N° 1/ ROL F-002-2026

SANTIAGO, 27 DE ENERO DE 2026

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 6, de 25 de enero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concepción Metropolitano (en adelante, “D.S. N°6/2018” o “PPDA Concepción Metropolitano”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; ”); en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Iti Chile S.A. (en adelante e indistintamente, “titular”), Rol Único Tributario N° 76.343.170-3, es titular del establecimiento denominado “ITI CHILE-PLANTA CORONEL” (en adelante, “la UF”), ubicado en Calle Golfo de Arauco N° 3025-1006, Parque Industrial, comuna de Coronel, Región del Biobío, por lo que está sujeto a las

obligaciones establecidas en el PPDA Concepción Metropolitano1, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente A.1. Informe de Fiscalización DFZ-2024-2117- VIII-PPDA 3. Con fecha 10 de julio de 2024 esta SMA realizó una actividad de inspección ambiental en la UF. 4. Posteriormente, con fecha 30 de agosto de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2024-2117-VIII-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA. A.2. Informe de Fiscalización DFZ-2024-2131- VIII-PPDA 5. Con fecha 23 de julio de 2024 esta SMA realizó una actividad de inspección ambiental en la UF. 6. Posteriormente, con fecha 31 de julio de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2024-2131-VIII-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. A.1 No efectuar muestreos isocinéticos con la frecuencia prevista para sus fuentes fijas. 8. Tal como se indicó precedentemente, el D.S. N° 6/2018, en su artículo 3° define “caldera”, señalando que corresponde a “Unidad principal

1 El D.S. N° 6/2018 entró en vigencia el día 17 de diciembre de 2019.

diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico o para generar vapor de agua, mediante la acción de calor.”

9. Luego, el artículo 29 del D.S. N° 6/2018 indica que “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente Tabla:” (Refiere a la Tabla 18 contenida en el artículo 29).

10. Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 29 del D.S. N° 6/2018 señala lo siguiente: “Los límites de emisión establecidos en la tabla anterior deberán cumplirse en los siguientes plazos: a) Calderas nuevas: Desde que inicia su operación. b) Calderas existentes: Contados 24 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto. c) Hornos (vidrio, cemento y cal) nuevos: Desde que inicia su operación. d) Hornos (vidrio, cemento y cal) existentes: Contados 36 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto.”. Asimismo, establece que quedan exentos de cumplir el límite de emisión de MP “a) Las calderas nuevas y existentes de potencia mayor o igual a 1 MWt, que utilicen un combustible gaseoso con menos de 50 ppmv (partes por millón en volumen) de azufre en forma exclusiva y permanente. b) Las calderas nuevas y existentes de potencia mayor o igual a 1 MWt y menores de 20 MWt, que utilicen un combustible líquido con menos de 50 ppm (partes por millón en masa) de azufre en forma exclusiva y permanente. c) Fuentes estacionarias reguladas como existentes por el D.S. Nº13, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece la Norma de Emisión para Centrales Termoeléctricas. Lo anterior, sin perjuicio de lo señalado en el artículo Nº32 del presente decreto.”

11. Por su parte, el artículo 40 del D.S. N° 6/2018, señala que “En un plazo de doce meses contado desde la entrada en vigencia del presente decreto, las calderas y hornos nuevos y, existentes, que no estén obligadas a disponer de monitoreo continuo para el contaminante en cuestión y que deban acreditar cumplimiento de límites de emisión, deberán realizar mediciones discretas de MP, SO2 y NOx conforme a la periodicidad indicada en la Tabla Nº24, según el tipo de combustible que se utilice y el sector al que pertenezcan.”

12. La frecuencia de medición discreta de emisiones de MP, SO2 y NOx se establece en la siguiente tabla:

Imagen N° 1: Tabla N°24. Frecuencia de medición discreta de emisiones de MP, SO2 y NOx

Fuente. D.S. N° 6/2018, Art. 40, Tabla N° 24.

13. A partir de la fiscalización de 23 de julio de 2024 en la UF, se verificó la existencia de una caldera generadora de vapor marca Biochamm, que utiliza biomasa como combustible y que tienen carga automatica, identificada en el registro SSCONC-17 registrada con una potencia 6.1MWt. Respecto de esta se consultó por la existencia de mediciones isocinéticas. De acuerdo a lo verificado por esta SMA se pudo determinar que el titular cuenta con sólo una medición isocinética para los parámetros MP y NOX de fecha 6 de noviembre de 2024, que permita acreditar los límites de emisión2.

14. Respecto estás mediciones asociada a los contaminantes MP y NOx, se puede señalar que estas se encuentran validadas por el método QA/QC del sistema SISAT, y para NOx se encuentra con resultados bajo la normativa vigente. Respecto a MP, el informe presenta resultados superiores a la normativa vigente los que serán desarrollados más adelante.

15. De acuerdo a la imagen N° 1 del presente documento, la fuente fija señalada precedentemente corresponde a una caldera que utiliza biomasa como combustible. Debido a que esta caldera cuenta con número de registro de calderas obtenido antes de la publicación del D.S. N°6/2018, que fue el 17 de diciembre de 2019, se puede concluir que corresponde a la categoría de calderas existente, motivo por el cual debe acreditar el cumplimiento al límite de emisión a contar del 18 de diciembre de 2021 es decir, luego de 24 meses desde la publicación del Plan en el Diario Oficial. Sumado a lo anterior, como dicha fuente

2 Los límites de emisión entraron en vigencia a contar del 17/12/2021 para Material Particulado, y desde el 17/12/2022 para SO2, y NOX.

corresponde a calderas existentes con una potencia mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt, les aplica un límite de emisión de 50 mg/m3N para el contaminante MP y 300 ppmv para NOx y se encuentran sujetas a una frecuencia de medición de 6 meses, para ambos contaminantes por pertenecer al sector industrial3.

16. Del mismo modo, en la misma fiscalización de 23 de julio de 2024 en la UF, se verificó la existencia de una segunda caldera generadora de vapor marca IVAR, que utiliza GLP como combustible, identificada en el registro SSCA-66 registrada con una potencia 2,29 MWt. Respecto de esta se consultó por la existencia de mediciones isocinéticas. De acuerdo a lo verificado por esta SMA se pudo determinar que el titular no cuenta con mediciones isocinéticas que permita acreditar los límites de emisión4.

17. De acuerdo a la imagen N° 1 del presente documento, la fuente fija señalada precedentemente corresponde a una caldera, que utiliza GLP como combustible. Debido a que esta caldera cuenta con número de registro de calderas obtenido antes de la publicación del D.S. N°6/2018, que fue el 17 de diciembre de 2019, se puede concluir que corresponde a la categoría de calderas existentes, motivo por el cual debe acreditar el cumplimiento al límite de emisión a contar del 18 de diciembre de 2021 es decir, luego de 24 meses desde la publicación del Plan en el Diario Oficial. Sumado a lo anterior, como la fuente corresponde a caldera existente con una potencia mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt y que utiliza como combustible GLP, con un límite de emisión para MP de 50 mg/m³N, para SO2 su límite sería 200 mg/m³N y para NOx sería de 300 ppmv y se encuentran sujetas a una frecuencia de medición de 12 meses para MP y SO₂, y 24 meses para NOx por pertenecer al sector industrial5.

18. Entonces, teniendo presente la categoría de caldera existente, así como la periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición para cada una de las dos fuentes.

3Mediante Oficio Ord. N°210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”. 4 Los límites de emisión entraron en vigencia a contar del 17/12/2021 para Material Particulado, y desde el 17/12/2022 para SO2, y NOX. 5Mediante Oficio Ord. N°210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”.

Tabla 1. Identificación de periodos de medición de calderas de la UF, para contaminante MP Medición Periodo de medición

Caldera SSCONC-17/ biocombustible Primera 17/12/2021 y 16/06/2022 No informa Segunda 17/06/2022 y 16/12/2022 No informa Tercera 17/12/2022 y 16/06/2023 No informa Cuarta 17/06/2023 y 16/12/2023 No informa Quinta 17/12/2023 y 16/06/2024 No informa Sexta 17/06/2024 y 16/12/2024 Sí Informa Séptima 17/12/2024 y 16/06/2025 No informa Fuente. Elaboración propia. Tabla 2. Identificación de periodos de medición de calderas de la UF, para contaminante MP Medición Periodo de medición

Caldera SSCA-66/GLP Primera 17/12/2023 y 16/12/2024 No Informa Segunda 17/12/2024 y 16/12/2025 No Informa Fuente. Elaboración propia. Tabla 3. Identificación de periodos de medición de calderas de la UF, para contaminante SO2 Medición Periodo de medición

Caldera SSCONC-17 Caldera SSCA-66 Primera 17/12/2024 y 16/12/2025 No Aplica No Informa Fuente. Elaboración propia. Tabla 4. Identificación de periodos de medición de calderas de la UF, para contaminante NOx Medición Periodo de medición

Caldera SSCONC-17 (Por tipo de combustible cada 12 meses) Segunda 17/12/2022 y 16/12/2023 No informa Tercera 17/12/2023 y 16/12/2024 Sí Informa Cuarta 17/12/2024 y 16/12/2025 No informa Fuente. Elaboración propia

Tabla 5. Identificación de periodos de medición de calderas de la UF, para contaminante NOx Medición Periodo de medición

Caldera SSCA-66 (Por tipo de combustible cada 24 meses) Segunda 17/12/2022 y 16/12/2024 No informa Fuente. Elaboración propia

19. De acuerdo con lo señalado, y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado los muestreos isocinéticos para las calderas SSCONC-17 y SSCCA-66 con la frecuencia exigida, e indicada en las Tablas N°3, N°4 y N°5, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA para las comunas de Concepción Metropolitano.

20. Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

A.2 Superación del límite máximo de emisión de MP para procesos 21. El PPDA Concepción Metropolitano, en su art. 3, dispone que se entenderá por: “Caldera: Unidad principal diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor. Caldera existente: Aquella caldera que cuenta con el número de registro obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo N°10, de 2012, del Ministerio de Salud o del Decreto que los reemplace”.

22. Por su parte, el art. 18 del PPDA Concepción Metropolitano establece que “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla:

Fuente: D.S. N° 6/2018 23. Del mismo modo en su artículo N°33 del PPDA Concepción Metropolitano establece que “Todos los valores de emisión deben ser corregidos por oxígeno según el estado de combustible que indican las tablas N°22(…)”:

Fuente: D.S. N° 6/2018 24. A partir del examen de la información contenida en el Sistema SISAT de la SMA, asociada al establecimiento ITI Chile S.A., en donde se informa una medición de fecha 6 de noviembre de 2024, para la caldera marca Biochmann con registro SSCONC-17, de fecha 10 de abril de 2006, con N° Registro en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT) RFP IN-GEV-15334, Potencia Térmica 6,11 MWt, con combustible biomasa.

25. Como la fuente se encuentra con registro ante Seremi de Salud desde el 10 de abril de 2006, corresponde a una fuente estacionaria existente toda vez que el PPDA Metropolitano de Concepción fue publicado y se encuentra vigente desde el 17 de diciembre de 2019. Así, toda fuente que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia PPDA Metropolitano de Concepción es una fuente existente y debe cumplir con el límite de emisión de MP fijado en el art. 18 del PPDA Concepción Metropolitano.

26. Del Sistema SISAT SMA, se advierte que el titular entregó el muestreo y análisis de MP, el cual se encuentra validado por el sistema QA/QC, con los resultados que se muestran a continuación:

Fuente: Informe “Muestreo Isocinético de Material Particulado (MP) y medición de Óxidos de Nitrógeno (NOx) de acuerdo a Plan de Prevención de Descontaminación Atmosférica de Concepción Metropolitano” Generado por la ETFA Proterm Ambiente y Energía de 4 de diciembre de 2024. 27. El informe de medición de MP da cuenta de un muestreo realizado con fecha 6 de noviembre de 2024, el cual obtuvo como resultado una concentración de MP de 103 mg/m3N y 287 mg/m3N corregido 6% de O₂. Al respecto, cabe indicar que la empresa, al contar con una caldera existente con una potencia mayor a 1 MWt y menor o igual a 20 MWt, debe cumplir con el límite máximo de emisión de MP de 50 mg/m3N.

28. De esta forma, se puede concluir que la fuente caldera existente, no cumplió con el límite de emisión de 50 mg/m3N fijado en el art. 36 del PPDA Metropolitano de Concepción, atendido que el muestreo realizado con fecha 6 de noviembre de 2024 obtuvo como resultado el valor de 287 mg/m3N corregido 6% de O₂.

29. Al respecto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, esto es, que “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”, toda vez que el límite de emisión de MP fijado por el PPDA Concepción Metropolitano es una medida estructural de dicho instrumento. Esta superación del límite no solo constituye un incumplimiento normativo formal, sino que representa un aporte adicional y no autorizado de contaminantes en una zona declarada saturada por MP2,5, lo que se traduce en una afectación directa a la eficacia del PPDA Concepción

Metropolitano, el cual tiene por objeto restablecer la calidad del aire en un horizonte de 10 años. Dicha medida de control —el límite de emisión de MP— constituye una medida estructural del PPDA, indispensable para reducir las emisiones provenientes del sector industrial, identificado en el inventario de emisiones del propio plan como una de las fuentes relevantes del contaminante en cuestión. En este contexto, la conducta imputada obstaculiza el cumplimiento de los objetivos del PPDA, debilita su aplicabilidad general y afecta negativamente la estrategia regulatoria diseñada para proteger la salud de la población expuesta en la zona saturada.

                                                                                             A.3

No reduce el uso de combustible en período de gestión de episodio críticos, establecido en el Plan de Ajuste Operacional. 30. Por otro lado, el titular mantiene un Plan de Ajuste Operacional (en adelante “PAO”) vigente, acogido favorablemente por la SEREMI de Medio Ambiente Región del Biobío, a través del oficio ORD N° 165/2020, el cual, con base a lo establecido en el artículo 80° del D.S. N°6/2018, exime de la paralización de fuentes fijas, para episodios de Pre-Emergencia y Emergencia Ambiental.

31. El PAO de la empresa exime de la paralización de funcionamiento, bajo las siguientes dos condiciones copulativas: a) detención empleo secador (cámara) N°5; disminución de combustible a un valor máximo de 169m3 por el mes de julio.

32. No obstante lo anterior, los registros de combustible (biomasa desecho) informado por el titular, es posible señalar que el titular no disminuyó el volumen de combustible a ser empleado en la Caldera SSCON-17, en contrariedad a la medida establecida en el PAO, y mantuvo la operación de su caldera en los días de preemergencia ambiental.

33. A mayor abundamiento, solo los días 08, 09 y 10 de julio (días con declaratoria de pre-emergencia), la Caldera SSCON-17 alcanzó un consumo total de combustible (biomasa) 319,68m3 correspondiente a un 89,2% de sobreconsumo, respecto del consumo comprometido para la totalidad del mes de julio en el PAO.

34. Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 35. Mediante Memorándum D.S.C. N° 30 de fecha 27 de enero de 2026, se procedió a designar a Álvaro Dorta como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE ITI CHILE S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.343.170-3, en relación a la unidad fiscalizable “ITI CHILE- PLANTA CORONEL”, por la siguiente infracción:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento de la medida de reducción de uso de combustible en período de gestión de episodio críticos, establecido en el Plan de Ajuste Operacional, no disminuyendo el combustible en la Caldera SSCON-17 durante episodios de pre-emergencia ambiental, los días 8,9 y 10 de julio de 2024, de acuerdo a lo D.S. N° 6/2018 del Ministerio de Medio Ambiente de 25 de enero de 2018. Artículo 79: “Durante el periodo de gestión de episodios críticos para MP2,5 y/o MP10, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación. La fiscalización y sanción en caso de incumplimiento en fuentes estacionarias, corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, mientras que la fiscalización y sanción asociado al uso de leña residencial, corresponderá a la SEREMI de Salud. […] b. Medidas para Episodios Críticos de Preemergencia: iii. Fuentes Estacionarias: Se prohíbe, al interior de las comunas de la zona sujeta al Plan y según los polígonos definidos por la autoridad, entre las 18:00 y 00:00 horas, el funcionamiento de: iii.1 Calderas con una potencia térmica mayor a 20 MW térmico. iii.2 Fuentes estacionarias con combustión, que debiendo acreditar emisiones no lo hayan realizado antes del 1 de abril del año correspondiente. […] Las fuentes industriales sujetas a detención en días de episodios, deberán acreditar sus emisiones ante la Superintendencia del Medio Ambiente, con informes de medición de emisiones proporcionados en enero de cada año, para evaluar su exención de prohibición de funcionamiento. Artículo 80:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas establecido en el PAO. Quedarán exentos de paralizar sus actividades: v. Las calderas y hornos que, por condiciones de seguridad, ambientales y/o tecnológicas no puedan paralizar en días de episodios. Para ello deberán presentar dentro de 2 meses de publicado el presente decreto, a la SEREMI del Medio Ambiente, una propuesta de Plan de Ajuste Operacional para reducir sus emisiones mientras dure el periodo de Gestión de Episodios Críticos (GEC), el cual contendrá la identificación, cuantificación y seguimiento de las medidas a implementar. Esta exención se hará efectiva siempre y cuando el Plan de ajuste operacional haya sido aprobado por la SEREMI del Medio Ambiente, quien dispondrá de 30 días para aprobar, observar o rechazar el citado Plan de ajuste operacional. En caso de presentarse observaciones, el titular dispondrá de 10 días para presentar correcciones al mismo y la SEREMI a su vez 15 días para pronunciarse sobre esta corrección.” 2 No presentar las mediciones ante la SMA, que acrediten cumplimiento normativo para las calderas SSCOINC-17 y SSCCA-66, asociadas a MP, SO2 y NOX, de acuerdo a los art. 29, 30 y 31 del D.S. N°6/2018 del MMA. D.S. N° 6/2018 del Ministerio de Medio Ambiente de 25 de enero de 2018. Artículo 3.- Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por: Caldera: Unidad principal diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico o para generar vapor de agua, mediante la acción de calor. Caldera existente: Aquella caldera que cuenta con el número de registro obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace.

CAPÍTULO IV. FUENTES ESTACIONARIAS Artículo 29: Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente Tabla: Calderas mayores a 1MWt y menor o igual a 20 MWt, todos los combustibles: 50 mg/m3N […] Los límites de emisión establecidos en la tabla anterior deberán cumplirse en los siguientes plazos: […] b) Calderas existentes: Contados 24 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 30: Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para SO2 establecidos en la siguiente Tabla: […] Caldera a 1MWt y menor o igual a 20 MWt: 200 mg/m3N […]

Los límites de emisión establecidos en la tabla anterior deberán cumplirse en los siguientes plazos: […] b) Calderas existentes: Contados 36 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto […]

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas Artículo 31. Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para NOx establecidos en la siguiente Tabla: […] Caldera a 1MWt: 300 mg/m3N […] Los límites de emisión establecidos en la tabla anterior deberán cumplirse en los siguientes plazos: […] b) Calderas existentes: Contados 36 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto […] 3 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la caldera del establecimiento (registro SSCONC-17), en muestreo isocinético de fecha 06/11/2024. D.S. N°6/2018, artículo 3: “Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por: Caldera: Unidad principal diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor. Caldera nueva: Aquella caldera que cuenta con el número de registro otorgado después de un año de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el decreto supremo Nº10, de 2012, del Ministerio de Salud o el decreto que lo reemplace.”

D.S. N°6/2018, artículo 29: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente Tabla:

Tabla 18. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias.

Los límites de emisión establecidos en la tabla anterior deberán cumplirse en los siguientes plazos: a) Calderas nuevas: Desde que inicia su operación. b) Calderas existentes: Contados 24 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto. c) Hornos (vidrio, cemento y cal) nuevos: Desde que inicia su operación. d) Hornos (vidrio, cemento y cal) existentes: Contados 36 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 3 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y, o Descontaminación”, en atención a lo indicado en el considerando 27° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por otro lado los cargos N° 1 y 2 se clasifican como leves en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”. Respecto a las graves la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, dispone que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Acta de inspección y el Expediente de Fiscalización con sus anexos.

Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, atendido que con ello no se perjudican derechos de terceros, el presunto infractor tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, alvaro.dorta@sma.gob.cl y matias.carreno@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN al titular para que, dentro del plazo para presentar descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:

  1. Identidad y personería del representante legal del titular y, de apoderados(as), en caso de corresponder, para representar a la titular ante la Superintendencia del Medio Ambiente, acompañando documentación que lo acredite.
  2. Balance tributario del titular correspondiente al año 2024.
  3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2024.
  4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a las infracciones imputadas mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a alvaro.dorta@sma.gob.cl , carmen.salinas@sma.gob.cl durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, al/la representante legal de Iti Chile S.A., domiciliada para estos efectos en Golfo de Arauco N° 3025-1006, Parque Industrial Coronel, comuna de Coronel, Región del Biobío.

Álvaro Dorta Phillips Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada:

Representante Legal de Iti Chile S.A., en Golfo de Arauco N° 3025-1006, Parque Industrial Coronel, comuna de Coronel, Región del Biobío. CC: - Jefatura Oficina Regional del Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente. Firmado por: Álvaro Ignacio Dorta Phillips Fiscal Instructor Fecha: 27-01-2026 16:15 CLT Superintendencia del Medio Ambiente