Sanción SMA

EMPRESA ELECTRICA DE AISEN S.A.

Rol F-002-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-03-14 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Energía · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA ELÉCTRICA DE AISÉN S.A., TITULAR DE CENTRAL HIDROELÉCTRICA LOS MAQUIS

RES. EX. N° 1 / ROL F-002-2024

Santiago, 14 de marzo de 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE EMPRESA ELÉCTRICA DE AISÉN S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “EDELAYSEN" o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 88.272.600-2, es titular, entre otros, del Proyecto “Central Hidroeléctrica Los Maquis” (en adelante, “el Proyecto”), asociado a la unidad fiscalizable del mismo nombre (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha

UF se localiza en la comuna de Chile Chico, a una distancia aproximada de 4,5 km de la localidad de Puerto Guadal, Provincia General Carrera, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. 2° El referido proyecto consiste en la entrega de energía limpia y confiable al sistema eléctrico local por medio de la operación de una minicentral hidroeléctrica de pasada con 2 unidades de 500 kW cada una, la cual se construye en un área previamente intervenida por la operación de una antigua central, reutilizando parte de las instalaciones antiguas. Por otro lado, cabe indicar que las obra y ejecución se encuentra emplazada al interior de la Zona de Interés Turístico (en adelante, “ZOIT”) Chelenko, creada a través del D.S. N°4, de 2018, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 3° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID FECHA DE INGRESO DENUNCIANTES MATERIAS DENUNCIADAS 1 8-XI-2020 18-03-2020 Cristóbal Weber Mckay, Cristian Weber Mckay, Frances Fendall Parkinson, Anita Schiller Terry, Robert Eugene Terry, Jaime acuña Poblete, Ilango Deenadayalan Aaron, Laura Felicitas Veringa, Eduardo Diaz Santana, Andrea Tala Pfeil, Leandro Acuña Poblete, Barbara Viegas Vásquez, Daisy Guantean Quintana, Harón Almonacid tenorio, Diego Martin Guentian, Adriana Tenorio Lagos, Abascal Fica Avilés, Alexis Barramuño González, Marcial Castillo Levicoy, Cynthia san Martin pereda, patricio segura Ortiz, Miriam Chible contreras, Camila Andrea Peralta Cifuentes, Carolina Cruz Fernández, Cesar Lorenzo Muñoz Poblete, Claudio Alberto Aravena Alarcón, Constanza Guillermina Vásquez Segovia, Consuelo Fernanda de Jesús Pérez Diéguez, diana Karina Opazo Leiva, Eduardo Iván Barramuño Badilla, Estefanía almendra Carbonell Poblete, Evelyn Alejandra Quezada donoso, Felipe Alejandro Christensen Arteaga, Félix Antón Xaver Krauss, Francisca Mariana Márquez Schulz, Franco Emanuel Mansilla Mansilla, Franco Sebastián Mardones Triviño, Hernán Eduardo Pooley Montero, Ignacio Platoni Vulneración e incumplimiento de la normativa ambiental, por elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”).

N° ID FECHA DE INGRESO DENUNCIANTES MATERIAS DENUNCIADAS González, Javiera Tatiana González González, Jessica paulina Mardones Opazo, José camilo acuña Sepúlveda, Manuel Alejandro Acuña Sepúlveda, marcia Edith San Martin pereda, pamela Isabel González Osorio, pedro Andrés Barría vera, pedro esteban Rivas Carbonell, Saira Nicole Arias González, sara Genesis Salazar Caamaño, Stefan Imre Veringa Huizenga, Tatiana Andrea Jauregui Vargas 2 30-XI-2021 26-04-2021 María Paz Canales González Elusión al SEIA (se incorporaron antecedentes que dan cuenta de la ejecución del Proyecto). 3 32-XI-2021 26-04-2021 Natalie Marlen Leyton Ahrens Elusión al SEIA (se incorporaron antecedentes que dan cuenta de la ejecución del Proyecto). 4 33-XI-2021 27-04-2021 Gerson Sebastián Gutiérrez Jara Elusión al SEIA (se incorporaron antecedentes que dan cuenta de la ejecución del Proyecto). 5 38-XI-2021 12-05-2021 Bernabé Andrés López Taverne Elusión al SEIA (se incorporaron antecedentes que dan cuenta de la ejecución del Proyecto). Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2020-2744-XI-SRCA 4° Con motivo de la denuncia ID 8-XI-2020, esta Superintendencia realizó una inspección en terreno con fecha 1 de julio de 2020, efectuó un requerimiento de información al titular, ofició al Servicio Nacional de Turismo (en adelante, “SERNATUR”), y analizó imágenes satelitales del área, los que dieron origen al expediente de fiscalización ambiental IFA DFZ-2020-2744-XI-SRCA. Cabe señalar que, al momento de la inspección, las obras se encontraban paralizadas por la pandemia.

5° Con fecha 7 de diciembre de 2020, mediante la Res. Ex. N°2423 (en adelante, “Ex. N° 2424/2020”), esta Superintendencia resolvió archivar la denuncia ID N°8-XI-2020, en virtud de las conclusiones derivadas del IFA DFZ-2020-2744- XI-SRCA. Ello, ya que de un análisis de los literales a) -literal a.1) del artículo 3° del RSEIA-, c) y p) del artículo 10 de la Ley N°19.300, en relación con los antecedentes levantados en la investigación, concluyó que ninguna de estas tipologías era aplicable al Proyecto y que, por tanto, no era exigible su ingreso al SEIA. 6° Cabe hacer presente que, la referida Res. Ex. N° 24243/2020 fue impugnada dando origen al procedimiento judicial Rol R-44-2020, ante el I. Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia. b) Informe de fiscalización DFZ-2021-1258-XI-SRCA 7° Con motivo de las denuncias ID 30-XI- 2021, 32-XI-2021, 33-XI-2021 y 38-XI-2021 donde, además de la elusión, se presentaron antecedentes que daban cuenta de la marcha blanca del Proyecto, se dio origen a una investigación por parte de este organismo, sistematizada en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021- 1258-XI-SRCA. En el marco de esta investigación, se realizó una nueva actividad de inspección en terreno -en conjunto al SERNATUR- el día 29 de abril de 2021, y se requirió de información al titular. 8° En dicho informe se concluyó el no ingreso al SEIA del Proyecto, ya que de un análisis de los literales a) con relación al literal a.1) del artículo 3° del RSEIA, y p) del artículo 10 de la Ley N°19.300, y en virtud de los antecedentes levantados en la investigación, se determinó que ninguna de estas tipologías era aplicable al Proyecto y que, por tanto, no era exigible su ingreso al SEIA. c) Informe de fiscalización DFZ-2023-2887-XI-SRCA 9° Con motivo de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021 del I. Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, dictada en el marco del mencionado procedimiento judicial Rol R-44-2020, esta Superintendencia dictó, en el expediente REQ-005-2022, la Res. Ex. N° 850, de 6 de junio de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N°850/2022”), que requiere bajo apercibimiento de sanción al titular el ingreso del Proyecto al SEIA, por verificarse lo establecido en el literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300. C. Sentencia dictada por el I. Tercer Tribunal Ambiental, de 8 de octubre de 2021 (Rol R-44-2020) 10° Con fecha 26 de diciembre de 2020, algunos de los denunciantes dedujeron un recurso de reclamación en contra de la Ex. N° 2424/2020, ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental. A este recurso, se le dio tramitación bajo el Rol R-44-2020.

11° Pues bien, con fecha 8 de octubre de 2021, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó sentencia en la Causa Rol R-44-20201, resolviendo “acoger la reclamación de fs. 1 y siguientes. En consecuencia, se anula la Res. Ex. No 2423, de 7 de diciembre de 2020, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, por no conformarse con la normativa vigente, debiendo esta última dictar la resolución que en derecho corresponda, conforme a lo considerado en la presente sentencia” (énfasis agregado). Lo anterior, por cuanto considera que el objeto de protección de la declaración de la ZOIT Chelenko es susceptible de ser afectado por la ejecución del Proyecto. 12° Asimismo, el tribunal argumentó que “(…) la SMA realizó indebidamente una evaluación de la suficiencia de las medidas propuestas por el Titular para hacerse cargo de los impactos del Proyecto, en lo relativo al atractivo paisajístico y/o turístico”. En efecto, sentenció que a esta Superintendencia “(…) no le corresponde (…) pronunciarse sobre la suficiencia de las medidas de mitigación o compensación propuestas para hacerse cargo de los impactos de un Proyecto; toda vez que (…) esta decisión debe adoptarse en el marco de una evaluación de impacto ambiental” (énfasis agregado). D. Procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (REQ-005-2022) 13° En ese orden de ideas, mediante la Res. Ex. N°223, de fecha 15 de febrero de 2022, la Superintendencia inició un procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA, REQ-005-2022. Mediante la Res. Ex. N° 850, de fecha 6 de junio de 2022 (en adelante, “Res. Ex. Nº 850/2022”), se requirió bajo apercibimiento de sanción a la Empresa Eléctrica de Aisén S.A., en su carácter de titular del proyecto “Rehabilitación Central Hidroeléctrica Los Maquis”, el ingreso del mismo al SEIA, por verificarse lo establecido en el literal p) del artículo 10 de la Ley N°19.300. 14° Se otorgó un plazo de 15 días al titular para que hiciera valer las alegaciones, observaciones y pruebas que se estimaran necesarias respecto a la hipótesis de elusión levantada por la SMA y se ordenó oficiar a la Dirección Regional de Aysén del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), para que emitiera un pronunciamiento al efecto. La solicitud de pronunciamiento indicada fue realizada mediante el Oficio ORD. N°376, de fecha 23 de febrero de 2022. 15° Por medio de la presentación de 14 de junio de 2022, la empresa entregó a la SMA un cronograma de ingreso de una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), ante el SEIA, denominada “Rehabilitación Central Hidroeléctrica Los Maquis”. En particular, el cronograma contemplaba las siguientes etapas: Licitación consultor y notificación de orden de proceder de parte de Titular; entrega información técnica por parte del Titular; elaboración estudios de Línea de Base; reuniones SEA y OAECA;

1 A partir de esta sentencia se considera un proyecto nuevo, y es así como el titular cuando ingresar al SEIA en virtud del requerimiento lo hace bajo la nominación de: “Minicentral de pasada Los Maquis”, cambiando su objetivo.

elaboración DIA; y revisión final DIA, con un plazo de 9 meses contados desde la aprobación del plan. 16° Posteriormente, a través de la presentación de fecha 27 de junio de 2023, el titular dio cuenta a la SMA del ingreso de la DIA al SEIA el día 16 de junio de 2023, conforme a la tipología de ingreso del artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300, y artículo 3° letra p) del Reglamento del SEIA, la que fue admitida a trámite por medio de la Res. Ex. Nº20231100136, de 22 de junio de 2023. 17° Sin embargo, mediante la presentación de fecha 10 de agosto de 2023, el titular solicitó un ajuste al cronograma de ingreso al SEIA, ya que por medio de la Res. Ex. N°202311101138, de 4 de agosto de 2023, el SEA de la región de Aysén, dispuso el término anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de la DIA, conforme con lo dispuesto en el artículo 18° bis de la Ley N° 19.300, y en el artículo 48° del Reglamento del SEIA. 18° Por último, a través de la Res. Ex. N°1984 de fecha 27 de noviembre de 2023 de la SMA, se derivaron los antecedentes a la Oficina Regional de Aysén, a fin de que llevara a cabo el seguimiento del cumplimiento del REQ 005-2022 del Proyecto, lo que concluye con el mencionado IFA DFZ-2023-2887-XI-SRCA. E. Sentencia dictada por el I. Tercer Tribunal Ambiental, de 31 de enero de 2023 (Rol R-47-2022) 19° Que mediante presentación de fecha 30 de junio de 2022, se presentó reclamación en contra de Res. Ex. N°850 de fecha 06 de junio de 2022, emitida por esta Superintendencia. A este recurso se le dio tramitación bajo el Rol R-47-2022. 20° Pues bien, con fecha 31 de enero de 2023 el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó sentencia en la Causa Rol R-47-2022, resolvió “Acoger la reclamación de fs. 1 y ss. solo en cuanto se declara que la Res. Ex. N° 850, de 6 de junio de 2022, dictada por la SMA no se ajusta a derecho solo en la parte que decide no iniciar un procedimiento sancionatorio, y se la anula parcialmente, conservándose en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia”. Y ordeno a la SMA “dictar nueva resolución debidamente motivada, y que considere los hechos del presente caso, para efectos de decidir si inicia o no un procedimiento sancionatorio”. (énfasis agregado). 21° Asimismo, el Tribunal argumento en su considerando quincuagésimo tercero: “Que, en razón a las consideraciones anteriores, el Tribunal acogerá la Reclamación pero solo en el sentido de reenviar los antecedentes a la autoridad administrativa para que proceda a dictar un nuevo acto en los que consigne de modo expreso y razonadamente los motivos que la llevan a no iniciar el procedimiento sancionatorio respecto de la Empresa Eléctrica Aisén S.A., tomando en consideración los hechos del presente caso”. (énfasis agregado).

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA a) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella 22° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella (…)”. 23° Que, el SEIA entró en vigencia el 3 de abril de 1997, conforme la Ley N° 19.300 y el 1° artículo transitorio. En este sentido, el artículo 8 de la ley, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la presente ley”. 24° Luego, el literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 se refiere a la “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. 25° En ese contexto, la Contraloría General de la República, mediante su Dictamen N°48164, de 2016, señaló que la sola circunstancia de que un proyecto se desarrolle en una de las áreas previstas en el referido literal p) no basta para sostener que obligatoriamente debe ingresar al SEIA, pues el artículo 10 de la ley 19.300 exige, además, que se trate de proyectos o actividades “susceptibles de causar impacto ambiental”. 26° Adoptando el criterio del ente Contralor, el 17 de agosto de 2016, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental emitió el ORD D.E. N°161081, reconociendo el principio de gradualismo de la siguiente manera: “Es imperativo reforzar lo ya planteado sobre la redacción del artículo 10 de la Ley N°19.300, la cual debe ser entendida armónicamente con la intención del legislador (…) quien no buscaba que todos los proyectos, sin importar su envergadura, fueren sometidos al SEIA”. 27° En esa línea, el Director Ejecutivo del SEA sostiene que “(…) de acuerdo a lo anterior, cuando se contemple ejecutar una 'obra', 'programa' o 'actividad' en un área colocada bajo protección oficial, debe necesariamente realizarse un análisis previo sobre si tales obras son susceptibles de causar impacto ambiental, considerándose como criterio el determinar si se justifica que ellas sean objeto de una evaluación de impacto ambiental. En particular, debe considerarse la envergadura y los potenciales impactos del proyecto o actividad, en relación al objeto de protección de la respectiva área, de manera que el sometimiento al SEA tenga sentido y reporte beneficios concretos en términos de prevención de impactos ambientales adversos” (énfasis agregado).

28° Ahora bien, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal b) de la LOSMA. 29° En primer término, en la Minuta Técnica adjunta al oficio del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, ORD D.E. N°130844/13, las ZOIT se identifican como áreas colocadas bajo protección oficial para efectos del SEIA, sólo aquellas que hayan sido declaradas en el marco de la Ley N°20.423, de 2010; situación que se configura en la especie, dado que la declaratoria de ZOIT Chelenko es posterior a la referida Ley y, además, se encuentra en el catastro oficial del SERNATUR. 30° Luego, el Proyecto se emplaza al interior del polígono de la ZOIT, declarada como tal mediante Decreto Supremo N°4/2018 del Ministerio de Economía, Fomento Y Turismo. En ese sentido, el texto del acto de la declaratoria da cuenta de la necesidad de conservación o preservación de componentes ambientales, por lo que debe entenderse como enmarcada en lo dispuesto en la letra p) del artículo 10 de la Ley N°19.300 para estos efectos. Asimismo, las cascadas del sector Los Maquis serían un atractivo turístico que le otorga valor al paisaje, por tanto, estarían comprendidas en el objeto de protección de la ZOIT, lo cual habría sido refrendado por la Dirección Regional del SERNATUR, mediante el ORD N°132/2020, en el marco del procedimiento judicial Rol R-44-2020. 31° Que, el Decreto Supremo N°4/2018 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, menciona lo siguiente: “el territorio denominado Chelenko, es un destino posicionado y de relevancia a nivel nacional e internacional, destacando por la diversidad de atractivos turísticos consolidados asociados a lagos, ríos, glaciares y localidades relevantes y las actividades turísticas asociadas a ellos, entre las cuales destacan la pesca con mosca, trekking, cabalgatas, rafting, kayak, actividades asociadas al arte rupestre y su patrimonio paleontológico y su oferta de eventos culturales y deportivos”. 32° En ese contexto, en la inspección de fecha 29 de abril de 2021 se constató que las obras en ejecución del Proyecto eran visibles desde una zona identificada como “terraza intermedia”. En detalle, la ruta usualmente utilizada por los turistas que visitan este núcleo escénico está compuesto por algunos saltos, de los cuales el principal se ubica en la terraza inferior; luego, se observa una terraza intermedia desde donde se aprecian pozones y saltos menores con acceso a un pozón que permite fotografías escénicas con el lago General Carrera de fondo. 33° Así, en la imagen siguiente se muestra el recorrido durante la referida inspección, donde cada número indica los puntos fiscalizados, destacándose el punto número dos donde se ubica la cascada El Maqui, en la zona inferior, el punto número 3 donde está la terraza intermedia, sector pozones frente a las obras de rehabilitación, y el punto número 8 donde se encuentra la bocatoma y cámara de carga.

Imagen 1. Esquema del recorrido durante la inspección de 29/04/2021

Fuente: Figura 1 del IFA DFZ-2023-2887-XI-SRCA 34° Además, se observaron avances en la construcción de la bocatoma y en el trazado de la tubería de baja presión pintada de color verde continuo, como se observa en la imagen 2, 3, 4 y 5. El encargado indicó que esta tubería quedaría ubicada sobre el nivel de suelo y que el Proyecto no consideraba su soterramiento. Por consiguiente, las obras de la bocatoma serán visibles desde ambos costados del arroyo, que corresponde a la zona de visita de turistas. Imagen 2. Visita de la instalación de las tuberías de baja presión

Fuente: Figura 2 del IFA DFZ-2023-2887-XI-SRCA

Imagen 3. Vista del trazado de la tubería de baja presión. Sector excavado con martillo

Fuente: Figura 3 del IFA DFZ-2023-2887-XI-SRCA Imagen 4. Vista de la instalación de las tuberías de baja presión

Fuente: Figura 4 del IFA DFZ-2023-2887-XI-SRCA

Imagen 5. Vista de la tubería de presión y la casa de máquinas, en el plano inferior. Al otro lado del camino se ubican oficinas y bodegas de la constructora

Fuente: Figura 5 del IFA DFZ-2023-2887-XI-SRCA 35° Por su parte, en el sector se encontraba trabajando una máquina retroexcavadora y otra con un martillo percutor en su pluma. Las máquinas se encontraban trabajando en el trazado por donde se instalarían los machones de anclaje de la tubería, como se observa en las imágenes siguientes. Además, en el sector se constató la existencia de troncos quemados y algunos matorrales secos, vestigios de un incendio previo según informa el encargado. Imagen 6. Vista de la terraza intermedia. Se observan los pozones y cascadas superiores y las obras de rehabilitación de la CH Los Maquis

Fuente: Figura 6 del IFA DFZ-2023-2887-XI-SRCA

Imagen 7. Vista desde la terraza superior. Al fondo se aprecian las obras de rehabilitación de la CH Los Maquis

Fuente: Figura 7 del IFA DFZ-2023-2887-XI-SRCA 36° El I. Tribunal en la fase de operación del Proyecto, indica que: “(…) la sola extracción de parte del caudal en el cauce del brazo este del río Los Maquis y su posterior restitución aguas abajo, luego de haber pasado estas aguas por las tuberías y casa de máquinas de la central hidroeléctrica; (…) basta para establecer la susceptibilidad de afectación a la Cascada Los Maquis y su entorno de pozones y con ello a la ZOIT. Lo anterior se funda en que tales obras traen consigo una alteración de carácter permanente del mismo, debido a la disminución del caudal que ingresa al sector de pozones y la cascada, elemento principal de este atractivo turístico2” (énfasis agregado). 37° Además, señaló que, si bien el titular se comprometió a medir y mantener un “caudal paisajístico” de 366 l/s para conservar el esponjamiento visual de la caída de agua, “(…) este solo compromiso voluntario, da cuenta de una acción de compensación a un elemento del ambiente, que forma parte de los objetos de protección del área colocada bajo protección oficial, y que impresiona al menos como susceptible de ser afectado por el proyecto3; puesto que de no mediar tal esponjamiento en el caudal escénico, el salto de agua podría verse perjudicado en su atractivo original” (énfasis agregado). 38° Por otra parte, precisó que “(…) las obras de la bocatoma, el nuevo trazado de tuberías y la nueva casa de máquinas, así como el trazado del camino en zigzag que se cubrirá con una capa vegetal no son obras temporales; sino que se trata de obras de carácter permanente que, por su vocación, y junto con el caudal escénico, deben ser ambientalmente evaluadas” (énfasis agregado). 39° De acuerdo con los criterios establecidos en el instructivo del SEA, en relación con la aplicación de los literales p) y s) del artículo 10 de la Ley

2 Considerando cuadragésimo de la sentencia Rol N° R-44-2020 dictada por el I. Tercer Tribunal Ambiental. 3 Considerando cuadragésimo de la sentencia Rol N° R-44-2020 dictada por el I. Tercer Tribunal Ambiental, concluye esto, de acuerdo con la presentación en autos del titular por los términos usados a fs. 154, 158, 162, 164, 168, 171, 173, 220, 229, 469, 670 y 752.

N°19.300, emitido mediante OF.ORD.DE. N° 20229910238 de fecha 17 de enero de 2022, se puede analizar los criterios de aplicación de ingreso al SEIA por el literal p) de la Ley N° 19.300. 40° En las actividades de inspección ambiental de 1 de julio de 2020 y 29 de abril de 2020, en relación a la magnitud del Proyecto y sus impactos, se constata que la mayor intervención estará acotada a la fase de construcción, verificándose un área intervenida por las diversas faenas de 2,5 hectáreas al costado este del arroyo y de 1,5 hectáreas al costado norte del camino por el campamento de faena y oficinas. 41° Mientras que respecto al impacto visual, constató que la maquinaria y el campamento de faenas se observa desde el Ruta CH-265 a una distancia de 500 metros; que tanto en la terraza intermedia -desde donde se aprecian pozones, saltos menores y el lago General Carrera- como en la superior se tienen a la vista obras del Proyecto; que las obras de la bocatoma serán visibles desde ambos costados del arroyo; y que, desde la ruta X-265, es visible la construcción de la casa de máquinas, que detenta un tamaño mucho mayor que la original. 42° En cuanto a la envergadura del Proyecto, el tribunal también expone que la mayor intervención se producirá en la fase de construcción, observándose la existencia de senderos y huellas de tránsito peatonal bien definidas (que permiten recorrer todo el sector); de un cono de deyección formado por material estéril; de una tubería de baja presión de color verde que quedará ubicada sobre el nivel del suelo (de una longitud de 170 metros y de un diámetro de 70 centímetros, aproximadamente); de obras de la bocatoma; y de una casa de máquinas de un tamaño notablemente mayor que la original. 43° Relativo a la duración del Proyecto, de acuerdo a lo expresado por la sentencia del 8 de octubre de 2021 pese a que la fase de construcción está estimada en 5 meses, las obras para la fase de operación y la alteración del río Los Maquis son de carácter permanente, en tanto se produce una disminución del caudal que ingresa al sector de pozones y la cascada, elemento principal de este atractivo turístico. 44° De acuerdo a lo expresado, es posible sostener que la construcción y operación del proyecto, implican una merma en el valor del paisaje de la ZOIT que atenta contra atractivos turísticos naturales expresamente protegidos por el D.S. N°4/2018, como lo son los ríos, pozones y cascada4, concluyéndose que el Proyecto se encontraría en una hipótesis de elusión según lo dispuesto en el literal p) del artículo 10° de la Ley N°19.300. 45° Cabe hacer presente que, en el marco del REQ-005-2022, en la presentación de fecha 7 de febrero de 2022, EDELAYSEN informó que la fase de construcción del Proyecto concluyó el 5 de diciembre de 2021, y que la central para efectos de

4 Mediante Ord. DR Nº 116, de 24 de agosto de 2020 del SERNATUR se pronunció indicando que: “La cascada Los Maquis y sus pozones sí se trata «… de un área colocada bajo protección oficial, cuyas condiciones naturales pueden corresponder a componentes ambientales y naturales como objeto de protección”. Que el considerando vigésimo de la sentencia ROL N° R-44-2020, dictada por el I.Tercer Tribunal Ambiental, establece: “De los antecedentes expuestos, es posible establecer que más allá de que la Cascada Los Maquis y su entorno de pozones no aparezca mencionada expresamente en el Plan de Acción de la ZOIT, se trata de un elemento ambiental que se emplaza al interior de dicho territorio y que ha sido relevado por la autoridad competente en la materia (Sernatur) como parte de su objeto de protección”…

prueba operó en el mes desde el diciembre del año 2021 de forma discontinua. Sin embargo, mediante la presentación del 20 de mayo de 2022, aclaró que con esa fecha se suspendió la marcha blanca de la Central Hidroeléctrica Los Maquis. b) Incumplimiento del requerimiento de ingreso (REQ-05-2022) al SEIA, efectuado mediante Res. Ex. N°850/2022 41° Como se señaló precedentemente, en el procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA en el Expediente REQ-05-2022, con fecha 6 de junio de 2022, mediante la Res. Ex. N°850, esta Superintendencia ordenó, bajo apercibimiento de sanción, a la Empresa Eléctrica de Aisén S.A. el sometimiento al SEIA del Proyecto. Al efecto, EDELAYSEN con fecha 14 de junio de 2022, presentó un cronograma de ingreso al SEIA, el que fue aprobado a través de la Res. Ex. N° 1288, de 5 de agosto de 2022, y ajustado mediante la Res. Ex. N°502, de fecha 20 de marzo de 2023. 46° Sin embargo, si bien en la plataforma E- SEIA, se verifica que con fecha 16 de junio de 2023, conforme a la tipología de ingreso del artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300, la DIA fue admitida a trámite por medio de la Res. Ex. Nº20231100136, de 22 de junio de 2023, de la Dirección Regional del SEA Aysén, con fecha 4 de agosto de 2023, mediante Resolución Exenta N°202311101138, el mismo órgano dispuso el término anticipado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, conforme a los artículos 18° bis de la Ley N° 19.300 y 48 del RSEIA. 47° Posteriormente, mediante la Res. Ex. N°1984 de fecha 27 de noviembre de 2023, se derivaron los antecedentes a la Oficina Regional de Aysén de la SMA, a fin de que llevara a cabo el seguimiento del REQ-05-2022. 48° Finalmente, a través del IFA DFZ-2023- 2887-XI-SRCA, se concluyó un incumplimiento al REQ-05-2022, en cuanto el titular ingresó un proyecto al SEIA en el plazo comprometido, pero carente de todos los antecedentes necesarios que permitieran ejecutar su evaluación ambiental. 49° Además, se ha considerado que este tipo de medidas correctivas o de restablecimiento del orden legal buscan "restablecer el orden jurídico alterado para así evitar que el riesgo que se ha creado se concrete, que se siga produciendo la lesión al interés general o el perjuicio se mantenga de manera indefinida5” (...) (Énfasis agregado). 50° Por lo anterior, se constató una infracción del titular consistente en el incumplimiento del requerimiento de ingreso de esta Superintendencia con fecha 06 de junio de 2022 mediante Resolución Exenta 850/2022.

5 Gómez González, Rosa. Infracciones y sanciones administrativas, Der Ediciones, 2021, p. 140.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO Mediante Memorándum D.S.C. N° 102, de 11 de marzo de 2024, se procedió a designar a Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ángelo Farrán Martínez como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Empresa Eléctrica de Aysén S.A. (EDELAYSEN), Rol Único Tributario N° 88.272.600-2, en relación con la unidad fiscalizable “Central Hidroeléctrica Los Maquis”, localizada en la comuna de Chile Chico, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen una infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j) y k) del artículo 3° de la LOSMA.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecución del proyecto Central Hidroeléctrica Los Maquis, al interior de la Zona de Interés Turístico Chelenko, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental. Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente. Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la presente ley […]. Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

Decreto Supremo N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA Artículo 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. 2 Incumplimiento al requerimiento de ingreso (REQ-05-2022) al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental efectuado con fecha 6 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N°850, sobre la base del cronograma aprobado mediante Resolución Exenta N°502/2022. Artículo 3, letra i) LOSMA: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: i) Requerir, previo informe del Servicio de evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.”

Resolución Exenta N° 850, de fecha 6 de junio de 2022: “Resuelvo: Primero: Requerir bajo apercibimiento de sanción a la Empresa Eléctrica Aysén S.A. en su carácter de titular del proyecto “Rehabilitación Central Hidroeléctrica Los Maquis”, el ingreso del mismo al SEIA, por verificarse lo establecido en el literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:

  1. Que, la infracción al artículo 35 letra b) (N°1) se clasifica como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal d) de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente:(…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior.”

Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. 2.Que, la infracción al artículo 35 letra b) (N°2) se clasifica como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “son infracciones graves aquellas que conlleven el no acatamiento de los requerimientos efectuados por la Superintendencia”. Se constata esta hipótesis en tanto el titular, habiendo sido requerido por parte de esta Superintendencia para ingresar su proyecto al Sistema

de Evaluación de Impacto Ambiental, y aprobado su cronograma de ingreso, no dio cumplimiento a este, considerando además lo expresado en el considerando N°49 de la presente resolución.

                                                                                                     Cabe señalar que, respecto de las

infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los denunciantes individualizados en la tabla N° 1 de la presente resolución. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá

notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, varoliza.aguirre@sma.gob.cl., angelo.farran@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Empresa Eléctrica de Aysén S.A. (EDELAYSEN) opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea

aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba Empresa Eléctrica de Aysén S.A. (EDELAYSEN) estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N°349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Sebastián Renato Sáez Rees Representante legal Empresa Eléctrica de Aysén S.A. (EDELAYSEN), domiciliado en Manuel Bulnes N° 441, de la comuna de Osorno, Región de Los Lagos. Asimismo, notifíquese por correo electrónico, en los términos que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas individualizadas en la tabla N° 1 de la presente resolución

Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/IMM/DJS

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de Empresa Eléctrica de Aysén S.A. (Edelaysen), domiciliado en Manuel Bulnes N° 441, de la comuna de Osorno, región de Los Lagos.

Notificación por correo electrónico: -Patricio Segura psegura@gmail.com -Miriam Chible mchible@gmail.com -Cristóbal Weber; Cristian Weber; Frances Fendall; Anita Schiller; Robert Eugene; Jaime Acuña; ILANGO DEENADAYALAN; Laura Felicitas; Eduardo Diaz; Andrea Tala; Leandro Acuña; Barbara Viegas; Daisy Guantian; Haron Almonacid; Diego Martin; Adriana Tenorio; Abascal Fca; Alexis Barramuño; Marcial Castillo; Cyntia San Martin cristobal.weber@hotmail.com -Camila Andrea Peralta; Carolina Cruz; Cesar Lorenzo Muñoz; Claudio Alberto Aravena; Constanza Guillermina Vásquez; Consuelo Fernanda de Jesús Pérez; diana Karina Opazo; Eduardo Iban Barramuño; Estefani Almendra Carbonell; Evelyn Alejandra Quezada; Felipe Alejandro Christensen; Felix Anton Xaver; Francisca Mariana Márquez; Franco Emanuel Mansilla; Franco Sebastián Mardones; Hernán Eduardo Pooley; Ignacio Platoni; Javiera Tatiana González; Jessica Paulina Mardones; José Camilo Acuña; Manuel Alejandro Acuña; Marcia Edith San Martin; Pamela Isabel González; Pedro Andrés Barría; Pedro Esteban Rivas; Saira Nicole Arias; Sara Genesis Salazar; Stefan Imre Veringa; Tatiana Andrea Juaregui sandoval.erwin@gmail.com -María Paz Canales González mpc.gonzalezz@gmail.com -Natalie Marlen Leyton Ahrens nleyton.ahrens@gmail.com -Gerson Sebastián Gutiérrez Jara gerson.gsgj@gmail.com -Bernabé Andrés López Taverne bernalota@gmail.com

C.C: -Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA vía correo electrónico oficina.aysen@sma.gob.cl

RoL F-002-2024