Sanción SMA

CENCOSUD RETAIL S.A.

Rol F-002-2023#resolucion_final_pdc
SMA · 2026-03-25 · Región de Coquimbo · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DECLARA EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-002-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE SANTA ISABEL S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 815

Santiago, 25 de marzo de 2026

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica Elaborada a partir de la Revisión del Decreto N° 686, de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (en adelante, “D.S. N° 43/2012 MMA”).; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol F-002-2023; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 23 de enero de 2023, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-002-2023, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Santa Isabel S.A., actualmente Cencosud Retail S.A.1, (en adelante, “la titular” o “la empresa”), titular de “Santa Isabel Ruta 41” (en adelante, “la unidad fiscalizable”), ubicada Avenida

1 Apoderado de Cencosud Retail S.A. da cuenta que Santa Isabel S.A. fue objeto de un proceso de fusión en su oportunidad, circunstancia que se tiene presente y se rectifica en el resuelvo primero de la Resolución Exenta N° 2/Rol F-003-2023. RVCF

Panorámica N° 820, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputaron dos cargos por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, en este caso, el D.S. N° 43/2012 MMA. Los cargos formulados son los siguientes: Tabla 1. Cargos formulados. N° Cargo 1 Las luminarias 1, 2, 3, 4 y 6 identificadas en la Tabla N° 1 de la Resolución Exenta N° 1/Rol F- 002-2023 que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores del Santa Isabel Ruta 41 no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. 2 Las luminarias 2, 4 y 6 identificadas en la Tabla N° 1 de la Resolución Exentan N° 1/Rol F- 002-2023 que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Santa Isabel Ruta 41 se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 19 de octubre de 2023, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En esta línea, esta SMA realizó observaciones al programa el 17 de mayo de 2023 y 6 de octubre del mismo año; las cuales fueron incorporadas en los PdC refundidos de 24 de mayo de 2023 y 19 de octubre del mismo año, respectivamente. Mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol F-002-2023, de 20 de marzo de 2024, la Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), resolvió aprobar el PdC presentado, con las correcciones de oficio que se indican, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, informando que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 5/Rol F- 002-2023 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 2. Acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción 1 1 Reemplazo de luminarias sin certificado de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012 por luminarias que cuenten con dicho certificado emitido por un laboratorio autorizado por la SEC. 2 2 Verificación de que las luminarias certificadas se encuentren correctamente instaladas, de forma tal que la distribución de intensidad luminosa por sobre el ángulo gama 90° sea de 0 candelas por cada 1000 lúmenes del flujo de la lámpara. 3 Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC a

Cargo N° Descripción de la acción través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC, y de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 SMA.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la División de Fiscalización elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental “DFZ-2025-1356-IV-PC” (en adelante, “IFA PdC”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a DSC con fecha 8 de agosto de 2025. La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose el cumplimiento de las acciones N° 2 y N° 3, y la conformidad parcial de la acción N° 1. 6° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 1/2026, de 12 de enero de 2026 (en adelante, “Memorándum DSC”), DSC comunicó a esta Superintendenta (S) su propuesta de tener por ejecutado satisfactoriamente el PdC. En el referido memorándum se analiza la ejecución de las acciones, con el objetivo de abordar los hallazgos identificados por el IFA PdC, según se detallará a continuación. A. Acción N° 1 7° En lo relativo a esta acción, el IFA PdC consigna como hallazgo que “el titular ha ejecutado la Acción N° 1 del PDC, al haber efectuado recambios de luminarias por una alternativa que, según catálogos, señala que contaría con la certificación para norma lumínica. No obstante, dentro de los antecedentes aportados por el titular en los reportes inicial y final no se acompaña la certificación de contaminación lumínica de las luminarias. De esta manera, no es posible acreditar pleno cumplimiento normativo, dada la ausencia de certificación de aprobación o seguimiento de las luminarias instaladas. Adicionalmente, se constata que, respecto de la luminaria M-ALite, Foco Neptuno de tipo embutido, si bien el titular señala que no le aplica el D.S. N° 43 a este tipo de luminaria, dichas luminarias, correspondiente a 14 focos instalados en cenefas exteriores del supermercado corresponderían a alumbrado ornamental y decorativo, según las definiciones del D.S. N° 43 del 2012 del MMA, debiendo contar con la certificación de contaminación lumínica. De la revisión de los antecedentes se constata que dichas luminarias no cuentan con la debida certificación de contaminación lumínica”. 8° Al respecto, el memorándum DSC informa que en los anexos del PdC presentado con fecha 19 de octubre de 2023, la titular adjuntó como medios de verificación certificados, planos y comprobantes de los costos asociados a la implementación de la acción, los que se exponen a continuación, en la siguiente tabla:

Tabla 3. Antecedentes incorporados en el PdC aprobado. Certificación de aprobación Protocolo de ensayo Tipo de lámpara Especificaciones SMA-0140 PCL N° 22 Led Marca M-Alite, modelo AF06-150W, Potencia 150W. Ángulo de montaje 40° SMA-0141 PCL N° 2 Led Marca M-Alite, modelo AF06-200W, Potencia 200W. Ángulo de montaje 40°. E-013-01-842 PCL N° 2 Led Marca Philips, modelo BRP392, Potencia 113W.

9° De esta forma, según la propuesta de ejecución satisfactoria, es posible advertir que los antecedentes que la empresa debía incluir en su reporte inicial fueron incorporados oportunamente al presente procedimiento sancionatorio. 10° Por otro lado, en relación con la luminaria instalada en cenefas exteriores del supermercado, el memorándum DSC indica que el inciso segundo del artículo 1 del D.S. N° 43/2012 establece que “la presente norma de emisión restringe la emisión de flujo radiante3 hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras”. Por su parte, la norma de emisión lumínica define el alumbrado ornamental y decorativo4, señalando que corresponde a “aquel destinado a la iluminación de fachadas de edificios y monumentos, así como estatuas, murallas, fuentes y similares”. 11° En este orden de ideas, DSC advierte que las condiciones de instalación de la luminaria, correspondientes a un foco tipo embutido, impiden subsumirla en la categoría de alumbrado ornamental y decorativo. Asimismo, no se advierte la posibilidad de que dicha instalación genere flujo radiante hacia el hemisferio superior 12° A mayor abundamiento, según expone la propuesta de DSC, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 1, de 5 de enero de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de luminosidad artificial generada por alumbrados exteriores, elaborada a partir de la revisión del D.S. N° 43/2012 MMA, define como alumbrado de exteriores a “(…) Aquel alumbrado instalado a la intemperie y que por dicha condición es susceptible de producir contaminación lumínica. (…) No perderán la condición de alumbrado de exteriores aquellas fuentes emisoras que sean instaladas bajo techumbres y sin muros que permitan la proyección de luz hacia el exterior, tales como galpones industriales, deportivos u otros similares”. 13° Así, respecto al caso en análisis es posible concluir que las luminarias no se encuentran instaladas a la intemperie y, por otro lado, la proyección de flujo luminoso no se dirige hacia el exterior, según se indica en la propuesta. 14° A partir de lo expuesto, no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta

2 Protocolo de Medición para la Determinación del Cumplimiento del Límite de Emisión para Alumbrado de Exteriores, aprobado mediante Resolución Exenta N° 1803, de 26 de septiembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 3 El artículo 5 N° 14 define flujo radiante como “potencia emitida, transportada o recibida en forma de Radiación”. 4 Artículo 5 N° 6, del D.S. N° 43/2012 MMA

ambiental establecida en el PdC, en relación el cargo N° 1. Por lo tanto, no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra de la empresa. 15° En definitiva, es posible tener por ejecutadas satisfactoriamente todas metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, y abordando los efectos negativos generados por las infracciones, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 16° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las metas comprometidas en el PdC. 17° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 18° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por el titular, de la Res. Ex. N° 5/Rol F-002-2023, que aprobó el PdC, del IFA DFZ-2025-1356-IV-PC, y del Memorándum D.S.C. N° 50/2026, para esta Superintendenta (S) es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-002-2023, seguido en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., Rol Único Tributario N° 81.201.000-K, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Santa Isabel Ruta 41”, ubicada en Avenida Panorámica N° 820, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, la titular se encuentra obligada a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)

BRS/RCF/OLF Notificación por correo electrónico: - Representante de Cencosud Retail S.A.

C.C.:

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina Regional de Coquimbo, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Rol F-002-2023 RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 25-03-2026 16:41 CLT Superintendencia del Medio Ambiente