Sanción SMA

CENCOSUD RETAIL S.A.

Rol F-002-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-01-23 · Región de Coquimbo · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SANTA ISABEL S.A.

RES. EX. N° 1 / ROL F-002-2023

Santiago, 23 de enero de 2023

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa el cargo de Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”); en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Que, el D.S. N° 43/2012 tiene por objetivo prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión establece los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización. I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Santa Isabel S.A. (en adelante, “la Empresa” o “Santa Isabel”) es titular de la unidad fiscalizable “Santa Isabel Ruta 41”, ubicada en Avenida Panorámica N° 820, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.

3° Que, el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable consta de: Tabla 1. Luminarias identificadas en unidad fiscalizable Santa Isabel Ruta 41 N° Especificaciones 1 Luminaria en entrada de supermercado, bajo techo, sin marca ni modelo visible. 2

Luminaria que apunta a letrero “Santa Isabel”, de tecnología LED, marca Globaltronics, modelo Flatpro de 100 W de potencia. 3 Luminaria LED en sector estacionamiento, sin marca ni modelo visible. Esta se aprecia de la misma marca y modelo que luminaria 2. 4 Luminaria al costado de nave que conforma el supermercado, marca Acting, modelo P655, de 150 W de potencia, con tecnología SAP. 5 Luminaria en costado sur de estacionamiento, en postes, marca Acting, modelo M250/M400, de 250 W, con tecnología SAP. Estas se encuentran sobre muro lateral1. 6 Luminaria LED en entrada de vehículos, de tamaño menor a las anteriores, con sensor de movimiento. No se observa marca ni modelo visibles. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Santa Isabel Ruta 41, DFZ-2020-3814-IV-NE.

II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN 4° Que, con fecha 5 de febrero de 2020, personal de la SMA realizó una actividad de inspección ambiental en la unidad fiscalizable “Santa Isabel Ruta 41”, con el objeto de fiscalizar las disposiciones del D.S. N° 43/2012. Finalizada la actividad, se solicitó, a través del acta de inspección ambiental, los certificados sobre contaminación lumínica de las luminarias identificadas, plano de la posición de las luminarias, y listado de luminarias. 5° Que, con fecha 30 de diciembre de 2020, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el informe de fiscalización ambiental (en adelante, “IFA”) DFZ-2020-3814- IV-NE, que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia, con fecha 5 de febrero de 2020, a Santa Isabel Ruta 41. 6° Que, el IFA DFZ-2020-3814-IV-NE, da cuenta de los siguientes hallazgos: “Se observa que las luminarias 2, 4 y 6 identificadas en el presente informe, se instalan con una inclinación que permite proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90°. El titular no entrega los certificados sobre contaminación lumínica para las luminarias 1, 2, 3,

1 Al respecto, durante la actividad de inspección ambiental, el encargado de la unidad fiscalizable, Nelson Gómez, señaló no tener claridad respecto a si estas luminarias corresponden al supermercado o es alumbrado público. Debido a lo anterior, éstas no fueron consideradas como parte integrante de la unidad fiscalizable en el informe de fiscalización DFZ-2020-3814-IV-NE.

4 y 6, identificadas en el presente informe. Por lo tanto, no es posible validar su instalación, dado que se desconoce su distribución de intensidad luminosa.” III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN IMPUTADOS A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de Santa Isabel Ruta 41 7° Que, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 8° Que, en el acta de inspección ambiental realizada con fecha 5 de febrero de 2020, se solicitó al titular, entre otros, el envío de los certificados de contaminación lumínica de las luminarias identificadas en un plazo de 15 días hábiles. 9° Que, sin embargo, el titular no entregó los certificados sobre contaminación lumínica dentro del plazo otorgado al efecto para las luminarias 1, 2, 3, 4 y 6. 10° Que, en razón de lo indicado, se concluye que Santa Isabel S.A. ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al no disponer de la certificación requerida para las luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable Santa Isabel Ruta 41. 11° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 12° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. B. Incumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012 13° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 -respecto al límite de emisión de intensidad luminosa- se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de

la lámpara”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1 a continuación. Imagen 1. Representación de ángulo gama 90°.

Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/

14° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LO-SMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.” 15° Que, el acta de inspección levantada con fecha 5 de febrero de 2020, constata que las luminarias 2, 4 y 6 del Santa Isabel Ruta 41 “(…) se ubican de manera que propician la emisión de luz al hemisferio superior”. Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2020-3814-IV-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90°, según se observa en las siguientes fotografías.

Fotografía 1. Luminaria Globaltronics flatpro 100W en letrero (Luminaria 2)

Fuente: Fotografías 2 y 3. IFA. DFZ-2020-3814-IV-NE

Fotografía 2. Luminaria Led con sensor de movimiento en entrada de vehículos (Luminaria 6)

Fuente: Fotografías 10 y 11. IFA. DFZ-2020-3814-IV-NE

16° Que, el artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión, para el caso del alumbrado ambiental, una distribución de intensidad luminosa2 de 0 candelas por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara, esto es, 0 cd/klm3. En este contexto, para que exista una distribución de intensidad luminosa de 0 cd/klm, la intensidad luminosa debe ser cero, y por ende, no debe haber flujo luminoso. De conformidad a lo

2 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”. 3 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).

señalado, para cualquier fuente que emita un flujo luminoso mayor a 0 hacia el hemisferio superior, existirá intensidad luminosa mayor a 0 por sobre los 90° del ángulo gama, excediendo necesariamente el límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012. 17° Que, las luminarias 2, 4 y 6 de la unidad fiscalizable Santa Isabel Ruta 41 constituyen fuentes que –según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia– emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm por sobre los 90° del ángulo gama, y por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. N° 43/2012. 18° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LO-SMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 19° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 20° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 48, de 19 de enero de 2022, se procedió a designar a Romina Chávez Fica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Leonardo Moreno Polit como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Santa Isabel S.A., RUT N° 76.062.794-1, domiciliado en Avenida Kennedy N° 9001, piso 4, Las Condes, Santiago, por las siguientes infracciones constatadas en la unidad fiscalizable “Santa Isabel Ruta 41”, ubicada en Avenida Panorámica N° 820, comuna de La Serena, Región de Coquimbo: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias 1, 2, 3, 4 y 6 identificadas en la Tabla N° 1 de la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-002-2023 que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores del D.S. N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión Santa Isabel Ruta 41 no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC. 2 Las luminarias 2, 4 Y 6 identificadas en la Tabla N° 1 de la Resolución Exenta N° 1 / Rol F-002-2023 que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores del Santa Isabel Ruta 41 se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. D.S. N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. (…)

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y

considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO todos los actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

V. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: oficinadepartes@sma.gob.cl, romina.chavez@sma.gob.cl, y leonardo.moreno@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En mérito de lo anteriormente expuesto, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VIII. TÉNGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TENGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TÉNGASE PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos sean remitidos en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), con el objeto de permitir la visualización de imágenes y el manejo de datos por parte de esta Superintendencia, y adicionalmente incluir copia de cada documento en formato PDF (.pdf) para efectos de su publicación en las plataformas pertinentes. XII. TÉNGASE PRESENTE QUE, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del

procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Ricardo Alonso González Novoa, representante legal de Santa Isabel S.A., domiciliado en Avenida Kennedy N° 9001, piso 4, Las Condes, Región Metropolitana.

Romina Chávez Fica Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Carta certificada: - Ricardo Alonso González Novoa, representante legal de Santa Isabel S.A. Avenida Kennedy N° 9001, piso 4, Las Condes, Región Metropolitana. C.C. - Gonzalo Parot, Jefe de la Oficina Regional de Coquimbo, SMA.