Sanción SMA

SILOB LABORATORIO PUERTO MONTT LIMITADA

Rol F-002-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-01-04 · Región de Valparaíso · ETFA · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SILOB LABORATORIO PUERTO MONTT LIMITADA RES. EX. N° 1/ ROL F­002­2022 Santiago, 04 de enero de 2022 VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO­SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N°30, de 20 de agosto de 2012, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2013”, o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N° 1159, de 25 de mayo de 2021, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefa/e de Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante, Res. Ex. N° 549/2020); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y SU UBICACIÓN 1. Que, Silob Laboratorio Puerto Montt Limitada, Rol Único Tributario N° 76.568.750­0, sucursal Silob Laboratorio Puerto Montt, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”), código ETFA 013­01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 18, de 12 de enero de 2016 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 18/2016 SMA”).

poseer los informes de resultados. Adicionalmente, se incluyó la revisión de los informes de resultados de la ETFA derivados desde DFZ, de la oficina regional de Valparaíso de la SMA. 10. Que, las materias fiscalizadas correspondieron al Decreto Supremo D.S. N°38, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente, y a la Resolución Exenta N° 127, de 25 de enero de 2019 de la SMA, que dicta Instrucción de Carácter General que establece Directrices Generales para la Operatividad de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales, y revoca resoluciones que indica (en adelante, “Res. Ex. N°127/2019 SMA”), respecto de los contenidos mínimos del informe de resultados. 11. Que, por su parte, las materias relevantes de la fiscalización incluyeron la revisión de las actividades realizadas por la ETFA de acuerdo con los alcances de su autorización y al cumplimiento de las directrices de la SMA. III. ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS 12. Que, analizados los antecedentes disponibles en el presente expediente administrativo, especialmente el informe técnico de fiscalización, se constatan diversos hechos que constituyen hallazgos, en relación con las normas e instrucciones de carácter general que rigen el alcance de la autorización de funcionamiento y de actividades de SILOB, en su calidad de ETFA; así como de las personas naturales que ejecutaron dichas actividades, y su calidad de Inspectores Ambientales autorizados por esta SMA al momento de la ejecución de las mismas. 13. Que, los hechos constatados pueden ser agrupados para su análisis en tres diferentes grupos: i) Realización de actividades de medición y análisis, para las cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su ejecución; ii) Ejecución de actividad de muestreo por parte de una persona natural que no poseía autorización de la SMA para realizar actividades como Inspector Ambiental; iii) Incumplimientos a los contenidos generarles mínimos del Informe de Resultados N°242082018. A continuación, se analizan cada uno de los hallazgos constatados en el IFA señalado previamente: A. Realización de actividades asociadas a alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su ejecución. 14. Que, respecto a este hallazgo, se describe en el IFA N° DFZ­2020­1044­V­RET que la revisión realizada por la entonces Sección de Autorización a Terceros de esta Superintendencia recayó en el análisis de los siguientes informes de resultados:

18. Que, el articulo artículo 35 de la ley 20.417, letra d) dispone que: “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga”. 19. Que, por su parte, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra c), establece que es una obligación permanente de las ETFA y/o de los Inspectores Ambientales, “ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. 20. Que, específicamente, la Res. Ex. N° 18/2016 SMA, en su Resuelvo 2°, señala lo siguiente, respecto a la autorización otorgada a SILOB Laboratorio Puerto Montt Limitada, sucursal Silob Laboratorio Puerto Montt: “Previénese que la presente autorización se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de esta”. 21. Que, en relación a las conclusiones del IFA N° DFZ­2020­1044­V­RET, y de la actividad de verificación documental realizada por la entonces Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de la División de Fiscalización, así como también por el Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, es posible imputar el incumplimiento del D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c), y de la Res. Ex. N°18/2016 SMA, Resuelvo Segundo, respecto de la realización de actividades de medición y análisis, en aguas residuales, fuera de los alcances autorizados a SILOB Laboratorio Puerto Montt Limitada, sucursal Silob Laboratorio Puerto Montt. 22. Que, en relación a lo anterior, cabe hacer presente que los informes en cuestión fueron realizados por la ETFA en virtud de la encomendación que efectúa la SMA de actividades de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las RCA a terceros idóneos debidamente calificados, lo que se materializa a través de la resolución que la autoriza como tal, debiendo actuar la ETFA, en todo momento, dentro del marco de su autorización y alcances, dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias que rigen a estas entidades. 23. Que, en ese sentido, dicha encomendación tiene una importancia fundamental, en cuanto realiza actividades inspectivas que le corresponde ejercer a la SMA como función y atribución propia; sobre todo si, tal como establece el artículo 3, letra c), de la LO­SMA, los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades, “que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. 24. Que, dicho lo anterior, considerando que SILOB Laboratorio Puerto Montt Limitada, sucursal Silob Laboratorio Puerto Montt, no realizó su labor con apego a la resolución que la autoriza como ETFA ni a las obligaciones que le impone la ley, y el Reglamento ETFA, señaladas previamente; la información entregada pierde la confiabilidad técnica y veracidad requeridas, resultando, en la práctica, antecedentes irrecuperables, ya que no es posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y momento en que debieron efectuarse.

25. Que, de conformidad al análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que la ETFA, al entregar información no confiable ­y siendo las actividades que realizó, irrepetibles en la práctica­, evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental a los titulares de RCA y otros instrumentos ambientales señalados, durante el año 2019. Debido a lo expuesto, se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción gravísima en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1.e) de la LO­SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia. B. Ejecución de análisis por parte de Inspectores Ambientales que no poseían autorización de la SMA para ejecutar dichas actividades. 26. Que, respecto a esta materia, el IFA N° DFZ­2020­1044­V­RET, señala que la entonces Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de la División de Fiscalización de la SMA, de la revisión de los antecedentes derivados desde la Oficina regional de Valparaíso de esta Superintendencia, constató que la actividad de muestreo, correspondiente al Informe de Resultados identificado como N° A2684.2019, fue ejecutada por una persona natural que no poseía autorización de la SMA para realizar actividades como Inspector Ambiental. 27. Que, en específico, el Anexo N° 8 del IFA contiene el Memo N° 36/2019 SMA VALPO, de fecha 19 de julio de 2019, que señala respecto a la ETFA SILOB, que el “08 de mayo de 2018 [sic] efectuó una actividad de muestreo de aguas residuales a través del Sr. S. Céspedes, quien no cuenta con acreditación como Inspector Ambiental en esta ETFA ni en otra existente a nivel nacional”. 28. Que, de la revisión del documento contenido en Anexo N° 8 del IFA, denominado “Registro del Informe de muestreo en aguas residuales”, de fecha 08 de mayo de 2019, es posible constatar que el responsable del muestreo es el Sr. S. Céspedes. Por su parte, de la revisión del documento que contiene el consolidado de Inspectores Ambientales autorizados al 19 de abril de 2019, la persona natural encargada de la actividad realizada no se encontraba autorizada por la SMA como Inspector Ambiental, tanto respecto a la ETFA SILOB, como cualquier otra a nivel nacional. 29. Que, el articulo artículo 35 de la ley 20.417, letra d) dispone que: “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: d) El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo las cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley les imponga”. 30. Que, por su parte, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra c), establece que es una obligación permanente de las ETFA y/o de los Inspectores Ambientales, “ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. 31. Que, a su vez, la Res. Ex. N° 127/2019 SMA, señala en su punto 16.1 del Documento Técnico: “El Inspector Ambiental, es la persona natural responsable, según su alcance de autorización, de las actividades que desarrolle la ETFA a la que

Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO­SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO­SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO­ SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO­SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO­SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO­SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID­19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, la notificación de las resoluciones exentas se entenderá practicada el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N° 19.880. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO­SMA, en caso de que SILOB Laboratorio Puerto Montt Limitada, sucursal Silob Laboratorio Puerto Montt, opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la

LO­SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, a @sma.gob.cl y a @sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la entonces División de Sanción y Cumplimiento (hoy, Departamento de Sanción y Cumplimiento) definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal­regulados/instructivos­y­ guias/programa­de­cumplimiento/ VII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el informe de fiscalización ambiental señalado en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato pdf y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO­SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción. X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO­SMA, las diligencias de prueba que SILOB Laboratorio Puerto Montt Limitada, sucursal Silob Laboratorio Puerto Montt, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Jacqueline Pessini Ledezma, representante de SILOB Laboratorio Puerto Montt Ltda., sucursal Silob Laboratorio Puerto Montt, domiciliada para estos efectos en Javiera Carrera, Cerro Los Placeres N° 839, comuna y Región de Valparaíso. Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora ­ Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente Carta Certificada: ­ Jacqueline Pessini Ledezma, Javiera Carrera, Cerro Los Placeres N° 839, comuna y Región de Valparaíso. C.C.: ­ División de Fiscalización, SMA. ­ Sección de Conformidad Ambiental, SMA. 1EGEVIRE 7SJÑE 1IPÍRHI^ 6SQÅR (MKMXEPP] WMKRIH F] 1EGEVIRE 7SJÑE 1IPÍRHI^ 6SQÅR (EXI