PUERTO CENTRAL S.A.
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TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-002-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE PUERTO CENTRAL S.A., ACTUALMENTE DP WORLD SAN ANTONIO S.A.
RESOLUCIÓN EXENTA N? 1778
Santiago, 24 de septiembre de 2024
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2” de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N” 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-002-2020; y, en la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
l, ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL F-002-2020
Te Con fecha 17 de enero de 2020, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol F-002-2020, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Puerto Central S.A!, (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.158.513-4, titular de la unidad fiscalizable “Muelle Costanera San Antonio”, ubicado en calle Alan Macowan N” 240, sector Muelle Costanera, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso; de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, por infracción a lo dispuesto en los literales
1 Según información disponible en la plataforma web de la Comisión para el Mercado Financiero, el titular, con fecha 15 de marzo de 2021, celebró una junta extraordinaria de accionistas, acordando por unanimidad modificar el artículo primero de sus estatutos sociales, con el objeto de modificar la razón social a “DP World San Antonio S.A.”, según consta en carta de fecha 16 de marzo de 2021, suscrita por Matías Laso Polanco, Gerente General de Puerto Central S.A., dirigida a Joaquín Cortez Huerta, Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, informando esta modificación en calidad de hecho esencial o información relevante. Disponible en: https: //www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=2345d71fb33b8742b40353081d6af4f8VFdw OmVVMVVRWHBOUkVFMVRucGpORTEZUFQwPQO==ésecuencia=-18:t=1727373381
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a) y e) del artículo 35 de la LOSMA, referente al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental, en particular, en la Resolución Exenta N? 51, de 26 de febrero de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso (en adelante, “RCA N” 51/2013”), como también al incumplimiento de las normas e instrucciones generales que esta Superintendencia imparta en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la LOSMA, en particular, la Resolución Exenta N” 574, de 2 de octubre de 2012, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Exenta N” 1518, de 26 de diciembre de 2013, de esta Superintendencia.
Tabla 1. Cargo imputado
N? Cargo
1 |1. Incumplimiento de medidas sobre manejo de residuos consignados en evaluación ambiental, lo que se traduce en:
(i) No acredita cantidad de material dragado y vertido en el mar.
(ii) No reporta cantidad de residuos no peligrosos generados de forma mensual.
(iii) Excede cantidad de residuos peligrosos generados.
(iv) Incumple medidas determinadas para residuos de demolición, en cuanto a cantidad de generación de estos residuos, su reutilización, análisis de peligrosidad de material removido, y autorización de lugar de disposición de ellos.
2 | Incumplimiento de medidas sobre incidentes ambientales señaladas en el considerando 76 de la presente Resolución?.
3 | Incumplimiento de Resolución Exenta N” 574 de 2 de octubre de 2012 de la Superintendencia de Medio Ambiente, en tanto el titular no carga al Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental información relativa a Consulta de Pertinencia resuelta mediante Res. Ex. N” 378/2016 “Modificación del volumen de dragado del proyecto muelle costanera San Antonio” del SEA.
Fuente: Elaboración propia en base a Resolución Exenta N” 1/Rol F-002-2020
2 En virtud de lo anterior, con 7 de febrero de 2020, José Pedro Scagliotti, actuando en representación del titular, presentó en forma oportuna un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N? 30/2012, el cual fue observado mediante la Resolución Exenta N° 3 /Rol F- 002-2020, de 24 de septiembre de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) de esta Superintendencia, la cual resolvió que se incorporaran las observaciones generales y específicas contenidas en el resuelvo primero de la citada resolución.
3" A continuación, con fecha 19 de octubre de 2020, el titular a través de su representante, acompañó en forma oportuna un PdC refundido con el objeto de subsanar las observaciones efectuadas por esta Superintendencia. Con todo, dicha presentación fue observada nuevamente por DSC, mediante la Resolución Exenta N° 5 /Rol F-002-
2 Dicho considerando indica que el titular “incumplió las medidas establecidas en la RCA N° 51/2013, ya que, no presenta todos los reportes a la Superintendencia del Medio Ambiente, ni informe final de todos los incidentes ambientales acontecidos en la planta, solo reportando 4 incidentes y entregando 1 informe final. Junto a lo anterior, no realizó muestreo en área de cada incidente, y por último en el incidente de 19 de agosto de 2016, este no indicó las metodologías utilizadas para analizar hidrocarburos;”.
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2020, de fecha 1 de junio de 2021, resolviendo que se incorporaran las observaciones generales y específicas señaladas en el resuelvo primero de la resolución referida.
a” De esta manera con fecha 10 de agosto de 2021, el representante del titular presentó un PdC refundido en forma oportuna, resolviendo DSC la aprobación del PdC presentado por el titular, a través de la Resolución Exenta N? 7/Rol F-002- 2020, de 2 de mayo de 2022, corrigiéndolo de oficio en los términos que ahí se indican, suspendiéndose, por tanto, el procedimiento administrativo sancionatorio, señalando, no obstante, que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5* del artículo 42 de la LOSMA.
5 Luego, mediante la referida resolución, se derivó el PAC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”),
para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas.
6* De conformidad a lo expuesto, Las acciones comprometidas en el PAC aprobado por esta Superintendencia se mencionan en la siguiente tabla:
Tabla 2. Acciones del PAC
Cargo N? Acción
1 1 Elaboración de un protocolo de seguimiento y registro de las cantidades mensuales de residuos peligrosos y no peligrosos, así como de residuos domésticos y asimilables, generados de acuerdo a lo ambientalmente autorizado por la RCA N°51/2013. 2 Finalización de disposición de material de excavación y residuos de demolición en botaderos.
3 Análisis de residuos peligrosos en el botadero Las Pataguas y calidad de las aguas y sedimentos del tranque El Cardal.
4 Preparación de registro consolidado con acreditación de material dragado para la construcción del proyecto aprobado mediante RCA N°51/2013. Implementación de obras de contención en el botadero Las Pataguas. Análisis de las aguas y sedimentos del tranque El Cardal.
Implementación del protocolo a que refiere la acción 1
Elaboración de un plan de seguimiento y manejo de los excedentes de residuos peligrosos y no peligrosos.
2 9 Elaboración de un protocolo para el adecuado registro y manejo de incidentes de acuerdo a lo estipulado en la RCA N°51/2013, con designación de un empleado responsable.
10 Elaboración de informe final para los 10 incidentes ambientales contenidos en la formulación de cargos.
11 Implementación de:
(i) procedimiento de trabajo seguro para control de derrame de hidrocarburos y sus derivados; y
(ii) procedimiento de trabajo seguro derrame de carga peligrosa
12 Capacitaciones al personal de terreno de Puerto Central sobre procedimientos de trabajo seguro indicados en la acción 11.
13 Implementación del protocolo a que refiere la acción 9.
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Cargo N* Acción
3 14 Elaboración de un protocolo para la administración del Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental asociado a Puerto Central. 15 Cargar información de pertinencia al Sistema de Resoluciones de Calificación
Ambiental. 16 Implementación del protocolo a que refiere la acción 14. 17 Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de
verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el Programa de Cumplimiento a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC y de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°116/2018 de esta Superintendencia. Fuente: Elaboración propia en base a Resolución Exenta N? 7 /Rol F-002-2020.
tl. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Je Una vez terminado el plazo de ejecución de
las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 21 de julio de 2023, DFZ remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del PAC, expediente DFZ- 2023-1572-V-PC (en adelante, “IFA”). En él se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Específicamente, la fiscalización al PAC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 17 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N” 1, 2, 3, 4, 7,8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17; y, por otra, la existencia de hallazgos en relación con las acciones N? 5 y 6.
E A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 407 / 2024, de 12 de agosto de 2024, DSC comunicó a esta Superintendenta que coincidía con el análisis y conclusiones del IFA, con las siguientes observaciones:
A. Acción N° 5
9” En cuanto a la acción N° 5, el hallazgo expresado en el IFA, indica que: “los informes de inspección en terreno de barreras de contención (pretiles) en el sector Botadero Las Pataguas, ejecutados en los meses de junio y noviembre de 2022, no contienen fotografías fechadas y georreferenciadas que den cuenta de la ejecución de los trabajos realizados”. Asimismo, indica que “no se proporcionaron registros de boletas, facturas y cualquier otro medio que dé cuenta de los costos incurridos en la implementación de la acción”.
10* Primero que todo, el memorándum de DSC señala que: “a través del IFA-PDC se dio cuenta de la implementación de las obras de contención, y además, se dejó constancia de que fueron incorporados los reportes de ejecución de las labores de inspección”.
11* A mayor abundamiento, en los medios de verificación de la acción comprometidos por el titular, se menciona una presentación de fecha 28 de julio de 2017, en cuyo otrosí se acompaña un informe por medio del cual, en el contexto de una
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medida provisional pre procedimental ordenada por la Resolución Exenta N” 716, de fecha 7 de julio de 2017 de esta Superintendencia, el titular acreditó la implementación de una obra de contención (pretiles) en el sector Botadero Las Pataguas mediante fotografías geo referenciadas.
12* Si bien la presentación de fecha 28 de julio de 2017 no se acompañó en el reporte inicial en los términos comprometidos, la citada presentación y su informe constan en el expediente MP-005-2017 que se encuentra asociado al expediente del presente procedimiento administrativo sancionatorio, el cual tuvo a la vista DEZ al elaborar el IFA y dar por acreditada la implementación de las barreras de contención en el botadero Las Pataguas.
ES A continuación, según lo expuesto por DSC en su propuesta, es posible apreciar que los reportes de ejecución de las labores de inspección fueron debidamente incorporados por el titular al Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”). Así, los informes presentados en los reportes de avance y final declaran, en definitiva, que el estado de las barreras de contención es óptimo y cumplen con su objetivo, no siendo necesario realizar labores de mantenimiento a las barreras o al terreno en las que se emplazan, como también indican que: “Durante la visita se observó que el lugar donde se depositaron los residuos se ha compactado dificultando los posibles lixiviados desde esa zona a la barrera y desde la barrera al tranque, considerando que en cada tramo hay al menos 500 metros lineales”.
14? De esta manera, DSC señala en el referido memorándum que: “la relevancia de fechar y georreferenciar las fotografías radicaría en que permitirían acreditar la implementación de los trabajos de reparación”, concluyendo que dicha necesidad habría sido descartada expresamente en los informes de los reportes señalados en el considerando anterior. Por consiguiente, al materializarse el objetivo principal de la acción, esto es, el asegurar el funcionamiento adecuado de las barreras de contención (pretiles), se estima que la ausencia de las fotografías georreferenciadas de trabajos de reparación no amerita declarar el incumplimiento de la acción.
re En lo relativo a la falta de incorporación de boletas, facturas, y/o cualquier otro medio que diera cuenta de costos incurridos, DSC reitera que al no ser necesarias las labores de mantención en la barrera de contención según lo expuesto en los reportes de avance y final, y considerando que la acción principal fue constatada por DFZ a partir de los antecedentes que constan en el expediente del procedimiento sancionatorio, esto es, la implementación de obras de contención en el botadero Las Pataguas, se concluye que la omisión observada carecería de la relevancia necesaria para tener por incumplida la acción en cuestión.
B. Acción N° 6
16* Respecto al hallazgo declarado para la acción N” 6 en el IFA, esto es, que: “no se proporcionaron registros de boletas, facturas, y cualquier otro medio que de cuenta de los costos incurridos en la implementación de la acción”, DSC indica en su propuesta que dicha acción se vincula al objetivo principal de la acción N” 5 ya expuesta, en atención a que las obras de contención en el botadero Las Pataguas tenían por objeto “mermar cualquier efecto aguas debajo de este, considerando la existencia del tranque”.
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17” Asimismo, se expone en el memorándum DSC, que en el recuadro de análisis de la acción en cuestión, DFZ expresa que se acreditó la ejecución de la acción en el informe “Muestreo de Agua y Sedimentos del Tranque El Cardal PB12282”, de fecha agosto de 2021”, Por consiguiente, se estima que los documentos omitidos constituyen una desviación menor, que no amerita declarar como incumplida la acción N” 6.
18 A partir de lo expuesto, DSC señala que no se identifica que las desviaciones detectadas en las acciones N? 5 y 6 tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento de la meta establecida en el PAC en relación con el cargo N” 1.
19* En definitiva, se concluye que los hallazgos del IFA tienen una entidad baja que no compromete las metas del PdC, no justificándose reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra del titular. En base a lo expuesto, DSC concluye que el titular ejecutó satisfactoriamente el PAC aprobado en el procedimiento Rol F-002-2020, en atención a que se acreditó el cumplimiento de las metas comprometidas en el PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos.
tL. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO
20” El artículo 2 letra c) del D.S. N” 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que: “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
21* De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 7/Rol F-002-2020 de aprobación del PdC refundido; el PAC presentado por el titular; el IFA expediente DFZ-2023-1572-V-PC y el Memorándum D.S.C. N” 407/2024, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PaC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 , por lo que se procede a resolver lo siguiente:
RESUELVO:
PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-002-2020, seguido en contra de Puerto Central S.A., actualmente DP World San Antonio S.A., Rol Único Tributario N° 76.050.337- 1, titular de la unidad fiscalizable “Muelle Costanera San Antonio”.
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SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la
normativa vigente. TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligada a ejecutar su actividad en
cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
BRS/RCF/OLF
Notificación por carta certificada - Representante legal de DP World San Antonio S.A.
CC: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente. - Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de la Región de Valparaíso, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.
Expediente Rol F-002-2020 Expediente Ceropapel N” 18.638/2024
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