Sanción SMA

PUERTO CENTRAL S.A.

Rol F-002-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-01-17 · Región de Valparaíso · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A PUERTO CENTRAL S.A.

RES. EX. N°1/ ROL F-002-2020 Santiago, 1 7 El JE 2020 VISTOS:

| Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“D.S. N° 40/2012”); en el Decreto Supremo N? 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N? 424, de fecha 12 de mayo de 2017, y sus respectivas modificaciones; en la Resolución Exenta RA SMA N? 119123-154-2019, de 19 de noviembre de 2019, que nombra a Sebastián Riestra López como Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (“Bases Metodológicas”); y en la Resolución N” 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

l. ANTECEDENTES DEL PROYECTO Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE.

  1. Que, Puerto Central S.A. (en adelante e indistintamente “Puerto Central”, “la Sociedad”, “la empresa”, “la compañía” o “el Titular”), Rol Único Tributario N° 76.158.513-4, es titular del proyecto “Muelle Costanera San Antonio”, ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SElA”) mediante una Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “ElA”), siendo calificado favorablemente por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Valparaíso, mediante Resolución Exenta N° 51, de 26 de febrero de 2013 (en adelante “RCA N° 51/2013”);

  2. Que, el proyecto se encuentra ubicado en la comuna de San Antonio, Región de Valparaíso, en el sector de Muelle Costanera, pero la oficina del titular se encuentra ubicada en Avenida Ramón Barros Luco N” 1613, piso 12, Torre Bioceánica, y constituye una unidad fiscalizable para esta Superintendencia;

  3. Que, la actividad desarrollada por el titular corresponde a la construcción de un frente de atraque, la remoción del actual molo de protección del espigón ubicado en el extremo del sitio 5 y la construcción de un nuevo rompeolas que permita el ensanche del acceso a la poza sur y la protección de los sitios. Además, el proyecto comprende

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la ejecución de obras de pavimentos y servicios requeridos para la adecuada operación de los nuevos sitios;

  1. Que, a continuación, se mencionan algunas de las etapas a implementar para la construcción del Muelle Costanera:

4.1. Fase lA: considera la construcción de 350 metros lineales del muelle del sector costanera, para los sitios de atraque de naves se considerarán defensas de goma con paneles de apoyo y 7 bitas de 120 toneladas de capacidad.

4.2. Fase IB: Comprenderá la construcción de los restantes 350 metros de muelle, con tres puntos de atraque de la misma estructuración que la Fase IA, además, la habilitación del segundo punto de embarque del ducto que permitirá dejar abierta la futura conexión para el embarque de ácido.

4.3. Principales etapas y actividades del proyecto:

4.3.1. Etapa de construcción: Se iniciará con la instalación de faenas y las actividades de construcción se realizarán de lunes a sábado en horario diurno, entre las 7 horas y las 21 horas y en horario nocturno entre las 21 horas a 7 horas.

4.3.2. Etapa de operación: Se iniciará con la obtención de aprobaciones y recepciones preliminares de la sobras y equipos según estará establecido en el contrato de Concesión.

ll. INSPECCIONES AMBIENTALES, REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN, MEDIDAS PROVISIONALES Y OTROS ANTECEDENTES.

  1. Que, con fecha 11 de octubre de 2016, esta Superintendencia del Medio Ambiente, recepcionó un Ordinario G.M.S.A. N” 12.000/588 de fecha 04 de octubre de 2016, el que contenía antecedentes presentados por don Alex Rich Ehrlich, Capitán de Fragata de Puerto de San Antonio, a través de la cual, se informó a esta Superintendencia de la denuncia presentada ante la Gobernación Marítima por parte de la Junta de Vecinos de San Juan recibida por ellos con fecha 13 de septiembre de 2016, la que expresa la disposición de material dragado por parte de Puerto Central S.A. en el botadero “Áridos Río Maipo”;

  2. Que, con posterioridad, a través de Ordinario CP SA N° 12.000/590 de fecha 04 de octubre de 2016, la Gobernación Marítima de San Antonio, pone en conocimiento al denunciante que existía disposición de residuos en dicho botadero, pero no se trataría de material dragado, sino que, a material de excavaciones provenientes de ampliaciones de los frentes de atraque realizados en los terminales marítimos;

  3. Que, con fecha 10 de mayo de 2017, esta Superintendencia recepcionó una denuncia interpuesta por Inmobiliaria Santa María S.A., a través de su representante legal, en contra del Botadero Las Pataguas, en virtud de la cuál señalaron encontrarse afectados por el botadero, en razón del tipo de residuos, específicamente material de fondo marino proveniente de las obras de ampliación del puerto de San Antonio. Al ser consultado el botadero, señaló que la mayor parte de los residuos vertidos en el Botadero, pertenecían a Puerto Central S.A. en virtud del proyecto de Muelle Costanera, depositando en dicho lugar sedimentos provenientes de la construcción de este;

  4. Que, en razón de los antecedentes recabados por esta Superintendencia, y del Ord. SMA VALPO N” 003, de fecha 04 de enero de 2017, que fija el Programa y Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2017, profesionales de la Superintendencia del Medio Ambiente y de la Gobernación Marítima de San Antonio, ambos de la Región de Valparaíso, concurrieron con fecha 18 de enero de 2017, a la oficina de Puerto Central, ubicada en Avenida Barros Luco N° 1612, piso 12, comuna de San Antonio, Región de Valparaíso, a con el objeto de verificar en terreno el funcionamiento del proyecto;

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[ 9. Que, en la referida fiscalización en que se tuvo por objeto fiscalizar materias sobre dragado y vertimiento, manejo de residuos, incidentes ambientales, entre otras, personal de la empresa relató que la etapa de dragado comenzó en septiembre de 2013 hasta el 17 de enero de 2017, ya que se esperaban los resultados de la batimetría de control para determinar la continuación del dragado y posterior vertimiento. Además, informaron que realizaron la remoción de pavimento antiguo y excavaciones para construir explanado con su posterior relleno, cuyos residuos resultantes eran dispuestos en una cantera de Santo Domingo. Respecto a la extracción de material de playa, señalaron que se realiza desde agosto de 2016, y corresponde a arena que se dispone en el sector de Patagua. También respecto a los residuos peligrosos, estos eran retirados por empresas especializadas. Por último, en cuanto a los incidentes de derrames ocurridos, señalaron que se presentaron 6 reportes de incidentes;

  1. Que, de los resultados y conclusiones de la inspección ambiental del 18 de enero de 2017, del acta respectiva y el análisis de información efectuado por la División de Fiscalización de la SMA, se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-71-V-RCA-IA;

| 11. Que, en términos generales, la fiscalización realizada con fecha 18 de enero de 2017, concluye que (i) el titular no acreditó que el volumen de sedimento marino informado haya sido dragado y vertido en conformidad con lo evaluado ambientalmente; (ii) el informe de análisis de material removido, no da cuenta que se haya efectuado análisis de peligrosidad en el marco del D.S. N” 148/03, además que, el laboratorio que realizó el informe no contaba con acreditación como laboratorio de ensayo por parte del Instituto Nacional de Normalización (I.N.N.), ni como ETFA por parte de esta Superintendencia del Medio Ambiente; (iii) titular dispuso material de playa/fondo en lugar diverso al evaluado, el que se encuentra caracterizado física y químicamente en la línea de base como sedimento a ser dragado y vertido en el mar; (iv) titular no reportó residuos generados en cantidades consignadas en evaluación ambiental; (v) titular no realizó segregación de residuos de acuerdo a lo acordado en evaluación ambiental, no individualizando los residuos industriales no peligrosos y los residuos de demolición; (vi) residuos no peligrosos no fueron reportados en ton/mes, por lo que no fue posible acreditar cumplimiento de exigencia de generación máxima de 24 ton/mes; (vii) residuos de demolición fueron en un 100% dispuestos en botaderos, no realizando el reúso del 20% de ellos; (viii) generación de residuos de demolición excede en un 825% a lo consignado en el proyecto evaluado; (ix) todos los sitios particulares donde se dispusieron los residuos no cuentan con los permisos correspondientes o están autorizados para recibir residuos de otras características; (x) titular no realiza análisis de peligrosidad de residuos de excavación, remoción y escombros conforme al D.S. N” 148/03; (xi) titular excedió en un 1.162% la generación de residuos peligrosos en 2016; (xii) solo el 40% de incidentes ambientales fueron reportados a la SMA, de los cuáles en solo 1 fue recepcionado el informe final de contingencia, solo 1 reporta registros de disposición final de residuos generados, solo 1 contempla acciones para el derrame el muestreo del área afectada, y reporte de laboratorio no indica metodologías utilizadas para analizar hidrocarburos;

  1. Que, con anterioridad a dicha fiscalización, funcionarios de la Gobernación Marítima, en conjunto con funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, se constituyeron en dependencias de la Unidad Fiscalizable con fecha 22 de abril de 2014, cuyo proyecto fue aprobado mediante RCA N° 51/2013;

  2. Que, de los resultados y conclusiones de la inspección ambiental de 22 de abril de 2014, el acta respectiva y el análisis de información efectuado por la División de Fiscalización de la SMA, se dejó constancia en el informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-127-V-RCA-lA;

  3. Que, en términos generales, la fiscalización anterior concluye constatando que: (i) la planta de tratamientos de aguas servidas a pesar de ser construida no se encontraba en funcionamiento, (ii) el vertimiento del material dragado se realizó

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en cuatro ocasiones a más de 650 metros al nor-oriente de las coordenadas del punto de vertido establecidas en la RCA; (iii) el informe de ruidos correspondiente a noviembre de 2013 no fue entregado y 5 informes de ruidos fueron entregados fuera de plazo; (iv) el titular no reportó en diversas ocasiones los informes de humectación de caminos internos sin pavimentar, también los entregó fuera de plazo y en ocasiones se pudo constatar largos periodos sin que los caminos fueran humectados; (v) los informes de lobos marinos, fueron realizados en ocasiones fuera de la época en que debían ser elaborados, además, en algunos casos fueron entregados con 5 meses de retraso; (vi) respecto al plan de monitoreo de avifauna, no fue entregado en forma completa antes de la realización del monitoreo, además, el informe de monitoreo relativo al primer semestre de 2014 fue entregado con 5 meses de retraso; (vii) por último, en 32 eventos de avifauna silvestre se constató que 31 no fueron avisados a la SMA;

  1. Que, con el objeto de contar con mayor información asociada a las instalaciones y funcionamiento de Muelle Costanera San Antonio, vinculadas a las medidas, normas y/o condiciones calificadas favorablemente mediante la RCA N*? 51/2013 y descritas en los considerandos precedentes, esta Superintendencia requirió información mediante acta de inspección ambiental de fecha 22 de abril de 2014, el que fue respondido por el titular con fecha 07 de mayo de 2014, posteriormente mediante acta de inspección de fecha 18 de enero de 2017, respondida por el titular con fecha 25 de enero de 2017 y por último a través de Resolución Exenta D.S.C. N° 1939 de 27 de diciembre de 2019, respondida por el titular con fecha 08 de enero de 2020, un día después del plazo otorgado;

  2. Que, en otro orden de ideas, es importante mencionar para estos efectos que, el ingreso del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto fue realizado por presentar potenciales efectos del artículo 11 a) de la Ley 19.300 en razón del riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos, en relación al artículo 5 letra f) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (ruido en lugar con población humana permanente), pero que a la fecha no han existido denuncias hacia la Unidad Fiscalizable relacionadas con el incumplimiento al D.S. 38/2011 que Establece Norma de Emisión de Ruidos generados por fuentes que indica, elaborada a partir de la revisión del Decreto N? 146, de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;

  3. Que, atendida la naturaleza de los hechos denunciados, las circunstancias observadas y constatadas en terreno, la revisión preliminar de antecedentes entregados por el titular, y habiéndose acreditado la existencia de riesgo para la salud de la población y del medio ambiente, se dictó por el Superintendente del Medio Ambiente una medida provisional pre procedimental, por medio de la Resolución Exenta N? 716, de 07 de julio de 2017, en virtud del artículo 48 letras a) y f) de la LO-SMA, la que se encuentra en el expediente MP- 005-2017. La Resolución que ordena la medida fue notificada de forma personal el 07 de julio de 2017, tal como da cuenta el acta respectiva;

  4. Que, el resumen de las medidas provisionales ordenadas en virtud del artículo 48 letra a) y f) de la LO-SMA se presenta a continuación:

Tabla 2. Resumen Medidas Provisionales Pre Procedimentales

Medida > Plazo

“Prohibir el ingreso y disposición del material dragado desde el fondo marino en el | 15 días hábiles, a botadero Las Pataguas, por un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de | contar de la notificación de la presente medida provisional, debiendo el titular disponer sus | notificación

residuos de conformidad a lo establecido en la RCA N” 51/2013.

Como medio de verificación, el titular deberá entregar un informe que detalle la totalidad del material de fondo de poza que fue removido durante la vigencia de la medida provisional y el destino de dicho material. El informe debe ser elaborado por

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el titular y presentado en un plazo de 15 días hábiles en la Oficina Regional de Valparaíso de la SMA, en formato físico y digital.”

El titular deberá informar sobre la cantidad total de los residuos que fueron dispuestos en el botadero Las Pataguas durante el desarrollo de su actividad productiva, detallando qué porcentaje del total corresponde a material de fondo marino y qué porcentaje corresponde a residuos superficiales.

El informe debe ser elaborado por el titular y presentado en un plazo de 12 días hábiles en la Oficina Regional de Valparaíso de la SMA.

12 días hábiles, a contar de la notificación

Implementar en un plazo de 12 días hábiles, una serie de obras que impidan que el material arrastrado por las aguas lluvias escurran por la quebrada hacia el tranque El Cardal. El titular debe presentar como medio de verificación de la construcción de las obras, los siguientes documentos: (i) Un informe que describa las obras realizadas, precisando los fundamentos que se tuvieron en su diseño y los registros con que se monitoreará su eficacia en el tiempo; (ii) Un plano con las coordenadas (UTM Datum WGS84 H 19) de las obras ejecutadas; (iii) Fotografías geo-referenciadas y fechadas de las Obras ejecutadas.

El informe debe ser elaborado por el titular y presentado en un plazo de 15 días hábiles en la Oficina Regional de Valparaíso de la SMA, en formato físico y digital.

12 días hábiles, a contar de la notificación

Elaborar un informe de "Caracterización de los residuos dispuesto en el botadero El Patagua". El estudio debe caracterizar: (i) Los "Residuos Peligrosos", de conformidad al Decreto Supremo N” 148/2003, que fijó el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos; (ii) Los "metales totales" (Cobre, Cadmio, Arsénico, Plomo, Cromo y Mercurio) y; (iii) Los "hidrocarburos totales".

El informe se debe realizar a través de un laboratorio debidamente autorizado por la SMA o acreditado por la SEREMI de Salud o el Instituto Nacional de Normalización (INN), según corresponda en razón de lo dispuesto en la Res. Ex. SMA N” 986 del19 de octubre de 2016, que "dicta instrucciones de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental", y debe ser presentado en un plazo de 15 días hábiles en la Oficina Regional de Valparaíso de la SMA, en formato físico y digital.

15 días hábiles, a contar de la notificación

Elaborar en un plazo de 15 día hábiles, un informe que contenga una "Evaluación de la calidad del agua del tranque El Cardal", debiendo analizarse la presencia de metales totales (Cobre, Cadmio, Arsénico, Plomo, Cromo y Mercurio), considerando un número mínimo de 5 muestras y siguiendo la metodología de la Norma Chilena N° 1333, referida a riego y sustento de la vida acuática. Al informe se debe adjuntar: puntos de muestreo geo-referenciados (Coordenadas UTM, Datum WGS84 H19), fotografías geo-referenciadas y fechadas de los puntos de muestreo.

El informe se debe realizar a través de un laboratorio debidamente autorizado por la SMA o acreditado por la SEREMI de Salud o el Instituto Nacional de Normalización (INN), según corresponda en razón de lo dispuesto en la Res. Ex. SMA N” 986 del19 de octubre de 2016, que "dicta instrucciones de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental", y debe ser presentado en un plazo de 15 días hábiles en la Oficina Regional de Valparaíso de la SMA, en formato físico y digital.

15 días hábiles, a contar de la notificación

Elaborar en un plazo de 15 día hábiles, un informe que contenga una ” Evaluación de la calidad de los sedimentos del tranque El Cardal"”, debiendo analizarse la presencia de metales totales (Cobre, Cadmio, Arsénico, Plomo, Cromo y Mercurio), considerando un número mínimo de S muestras y teniendo presente la Norma Canadiense "CANADIAN SOIL QUALITY GUIDELINES FOR THE PROTECTION ENVIRONMENTAL AND HUMAN HEALTH".

15 días hábiles, a contar de la notificación.

fig Gobierno ES Culo O Superintendencia dÍ del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

Al informe se debe adjuntar:

puntos de muestreo geo-referenciados (Coordenadas UTM, Datum WGS84 H19), fotografías geo-referenciadas y fechadas de los puntos de muestreo. El informe se debe realizar a través de un laboratorio debidamente autorizado por la SMA o acreditado por la SEREMI de Salud o el Instituto Nacional de Normalización (INN), según corresponda en razón de lo dispuesto en la Res. Ex. SMA N° 986 del 19 de octubre de 2016, que “dicta instrucciones de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental”, y debe ser presentado en un plazo de 15 días hábiles en la Oficina Regional de Valparaíso de la SMA, en formato físico y digital.

Ref: Resolución Exenta N? 716, de 07 de julio de 2017.

  1. Que, con fecha 05 de febrero de 2019, esta Superintendencia del Medio Ambiente, dictó Resolución Exenta N” 185, en virtud de la cual declaró el cumplimiento de las medidas provisionales decretadas al titular, quedando constancia en el considerando 10 de dicha resolución, que “los incumplimientos detectados no tienen la entidad suficiente para afectar el fin o la meta propuesta para las referidas medidas en relación al riesgo levantado”. Así, se dan por cumplidas las metas de las medidas provisionales, al haberse contenido el riesgo ambiental detectado de forma previa. Lo anterior fundamentado en el Informe de Fiscalización Ambiental sobre medidas provisionales DFZ-2018-2375-V-MP,

A ANÁLISIS DE LOS PRINCIPALES HALLAZGOS IDENTIFICADOS POR ESTA SUPERINTENDENCIA.

  1. Que, en los siguientes acápites se relatan los principales hallazgos detectados por esta Superintendencia a propósito del proyecto desarrollado por el titular, en base a los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento sancionatorio.

A. INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS SOBRE MANEJO Y/O DISPOSICIÓN DE RESIDUOS CONSIGNADOS EN EVALUACIÓN AMBIENTAL.

a. NO ACREDITA CANTIDAD DE MATERIAL DRAGADO Y VERTIDO.

  1. Que, la RCA N” 51/2013, en su considerando 4.11.1.1. sobre Obras Marítimas establece “b) Dragado Que el dragado consistirá en la excavación o extracción de materiales sólidos que constituyen el fondo marino, para ello se utilizarán dos equipos, el principal corresponderá a una draga de succión en marcha, cuya función será dragar aproximadamente el 80% del material. El segundo equipo se utilizará para dragar el 20% del material restante (...) Fase lA: El dragado contemplará dos sectores diferentes, un dragado de construcción, que se ejecutará bajo el prisma y los rellenos de explanada y el dragado hasta una profundidad de - 15 mNRS (...) Fase IB: Considerará el dragado de construcción correspondiente a esta fase y aquel necesario para completar el dragado hasta una profundidad de -15 m NRS. En términos generales, la cantidad total de sedimentos a extraer será de 600.000 m* para las dos etapas, los que serán trasladados al lugar de vertimiento definido en el Adenda 2 y detallado en el considerando 4.11.1.1. c) de la presente resolución de calificación ambiental. c) Puntos de vertido del sedimento a dragar: Que el punto de vertimiento se localizará en el borde del cañón submarino de San Antonio, a una profundidad superior a 200 m, su ubicación (...) cuyas coordenadas, en Datum WGS84, serán 246.783 E y 6.286.525 N.” (El destacado es nuestro);

  2. Que, además, dentro de los permisos sectoriales con los que debe contar el titular, se encuentra aquel contenido en el artículo 69 del D.S. N? 95, del 21 de agosto de 2001 MINSEGPRES, para para efectuar vertimientos en aguas sometidas a jurisdicción nacional o en alta mar, desde naves, aeronaves, artefactos navales, construcciones y

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obras portuarias. El permiso fue otorgado mediante ORD DGTM y MM N° 12.600/05/1046/VRS de 29 de agosto de 2013, que vino a modificar el Permiso Ambiental Sectorial para el proyecto Muelle Costanera, específicamente el documento D.G.T.M y M.M ORDINARIO N°12.600/05/744 VRS, de fecha 19 de junio de 2013. Dentro de los requisitos sectoriales y ambientales de dicha autorización, se encuentra el reporte diario a la Capitanía de Puerto de San Antonio, de los volúmenes diarios de sedimentos y todo otro material dragado movilizados al área de vertimiento;

  1. Que, el ORD DGIM y MM: N” 12.600/05/1046/VRS, de 29 de agosto de 2013, establece que, “la cantidad máxima a verter corresponde a 600.000 m* de material de fondo, que contemplará dos sectores diferentes, un dragado de construcción, que se ejecutará bajo el prisma y los rellenos de explanada, y el dragado hasta una profundidad de -15 mNRS en una franja de 60 metros de ancho correspondiente a la concesión, en todo el frente de atraque y que retornará hacia el fondo de saco de la poza en el norte y retornará por detrás del nuevo rompeolas, en el costado norte del espigón, de acuerdo a lo establecido en el punto 4.11.1.1 letra b) de la Resolución de Calificación Ambiental (R.C.A.) N° 051/2013 de fecha 26 de Febrero de 2013.”

  2. Que, tal como fue señalado con anterioridad, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente y de la Gobernación Marítima de San Antonio, concurrieron a fiscalizar la Unidad Fiscalizable “Muelle Costanera San Antonio” para constatar el cumplimiento de las medidas y condiciones establecidas en la RCA N? 51/2013. A través del acta de Inspección de fecha 18 de enero de 2017, solicitaron al titular “remitir copia de los registros de la cantidad total de material de dragado, así como de la cantidad total vertida, informando además el lugar de vertimiento, desde septiembre de 2013 a la fecha de la inspección”.

  3. Que, a través de carta PCE-VRS-136/2017, el titular remitió antecedentes que respondían el requerimiento, señalando que el volumen total del material dragado y luego vertido, desde el inicio del dragado hasta diciembre de 2016, correspondía a 577.600 m, pero no entregó ningún tipo de registro que acreditara dicha información;

  4. Que, como ya se indicó, fueron decretadas medidas provisionales en contra del titular, a través de la Resolución Exenta N” 716, de fecha 07 de julio de 2017. Con estos antecedentes, junto con la información entregada por el titular relativa a la cantidad y el lugar de disposición de residuos denominados “sedimento fondo de poza”, y además, la denuncia interpuesta en contra de la Unidad Fiscalizable “Botadero Las Pataguas”, fue posible declarar que el titular estaría ocasionando una situación de daño inminente a la salud de la población o al medio ambiente;

  5. Que, a través de Carta recepcionada por esta Superintendencia con fecha 25 de julio de 2017, el titular respondió en el contexto de la medida provisional M-005-2017 que “se debe tener presente que el material dispuesto en dicho botadero corresponde a material proveniente de excavaciones superficiales, no a material de fondo marino. El material superficial en comento proviene de las excavaciones realizadas en el sector del puerto denominado "fondo de poza" o "fondo de la poza", el cual no corresponde a fondo marino, sino a la zona que se encuentra ubicada atrás de la poza del muelle de San Antonio.”

  6. Que, en este sentido, de acuerdo al análisis realizado a través del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2375-V-MP, estos residuos (fondo de poza), no serán considerados como material dragado por esta Superintendencia, si no se considerarán para los fines de esta Formulación como residuos de demolición;

  7. Que, además, con fecha 29 de agosto de 2016, el titular realizó una consulta de pertinencia denominada “Modificación del Volumen declarado de dragado del proyecto Muelle Costanera San Antonio” en virtud de la cuál solicita establecer la pertinencia de ingreso de este proyecto al SEIA, contemplando dos alternativas: la primera señala

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un “aumento volumen adicional máximo de aproximadamente 42.794 m”? y la segunda alternativa establecía un aumento en el volumen adicional máximo de aproximadamente 42.794 m en ubicación distinta a la evaluada ambientalmente. A esta consulta, el SEA resolvió a través de Resolución Exenta N° 378/2016, de 15 de noviembre de 2016, determinando que sobre la alternativa 2, el titular debería someter el proyecto al SEIA;

  1. Que, ante la falta de acreditación respecto del total de material dragado y vertido al mar y, además, teniendo en consideración la consulta de pertinencia realizada por el titular, esta Superintendencia realizó un requerimiento de información a través de Res. Ex. N° 1939, de 27 de diciembre de 2019, en dónde le fue solicitado “Con relación al considerando 4.11.1.1. letra b) de la RCA N° 51/2013, acredite la cantidad total de material dragado y posteriormente vertido, entre noviembre de 2016 y diciembre de 2019. Para ello, deberá adjuntar la información diaria de vertimiento de los volúmenes de sedimentos y todo otro material dragado, según se establece en el documento D.G.T.M. Y M.M. ORDINARIO N° 12.600/05/1046. copiar lo que señala el requerimiento.”?

  2. Que, el titular respondió al requerimiento con fecha 08 de enero de 2020, señalando respecto a este punto que “En relación al considerando 4.11.1.1 de la RCA N° 51/2013, que establece que la actividad de dragado considerará viajes diarios de la draga principal y de los gánguiles al sitio de vertido, se adjunta en formato digital dossier de calidad de dragado diario que evidencia lo anteriormente citado. Importante señalar que las actividades de dragado del proyecto se efectuaron hasta el mes de enero 2017, presentándose evidencia de lo anteriormente mencionado. En relación a la información solicitada sobre vertimiento diario de los volúmenes de sedimentos y todo otro material de dragado, establecido en el documento D.G.T.M y M.M Ordinario N” 12.600/05/1046, el cual otorga permiso ambiental sectorial a la Empresa Portuaria San Antonio (EPSA), por el proyecto “Dragado en zona marítima común del puerto de San Antonio”, informamos que la mencionada resolución aplica a un proyecto ajeno al ejecutado por nuestra compañía. Se sugiere solicitar directamente a EPSA evidencia de lo anteriormente mencionado considerando que ellos son los titulares del proyecto y no Puerto Central S.A. Se adjunta en Anexo N? 3 D.G.T.M y M.M Ordinario N° 12.600/05/1046.”

32, Que, cabe hacer presente entonces que, para la Unidad Fiscalizable en cuestión, el permiso sectorial aplicable es efectivamente el D.G.T.M y M.M Ordinario N° 12.600/05/1046 de fecha 29 de agosto de 2013, como le fue señalado al titular a través del requerimiento de información, ya que el documento adjuntado por aquel (D.G.T.M y M.M Ordinario N° 12.600/05/1046 de fecha 29 de septiembre de 2015) corresponde a un documento de idéntica numeración, pero de otra fecha y perteneciente a otro titular;

  1. Que, tomando en consideración los antecedentes mencionados, existía un límite de sedimentos a disponer en zona autorizada (600.000 m?) y a su vez existía la obligación de llevar un registro diario de los volúmenes vertidos, por lo que a la fecha, luego de dos inspecciones, una medida provisional y un requerimiento de información a esta Superintendencia no le consta la cantidad de material dragado y vertido al mar, atendiendo especialmente a los documentos entregados por el titular, que de modo alguno acreditan el cumplimiento de las cantidades consignadas en la RCA N° 51/2013, lo que obsta a concluir la falta de cumplimiento en las condiciones establecidas para el titular a través de la RCA.

b. NO REPORTA TON/MES DE RESIDUOS NO PELIGROSOS GENERADOS.

1 Consulta de pertinencia “Modificación del Volumen declarado de dragado del proyecto Muelle Costanera San Antonio”

2 Considerando 3, letra b), Resolución Exenta N° 1939 SMA, de 27 de diciembre de 2019 que “Requiere información que indica e instruye la forma y el modo de presentación de los antecedentes solicitados a Puerto Central S.A.”

TA Cd NG

NI SMA

  1. Que, la RCA N” 51/2013, en su considerando 4.12.3, sobre Generación y Manejo de Residuos Sólidos, establece respecto a los residuos no peligrosos que el titular generará 24 ton/mes de este tipo de residuo, cuyo manejo se realizará como acopio temporal en la instalación de faenas y que el lugar de disposición final se hará en un lugar autorizado;

  2. Que, con fecha 18 de enero de 2017, tal como consta en el Informe de Fiscalización, fiscalizadores solicitaron remitir los registros de retiro de residuos no peligrosos desde el año 2013 al 2017 del proyecto “Muelle Costanera San Antonio”.

  3. Que, el titular respondió mediante carta PCE- VRS- 136/2017, adjuntado el certificado N° 220, de septiembre de 2016, emitido por SOCIEDAD COMERCIAL PECH LTDA,, a través de la cual la Sociedad certifica que recibió un total de 66.000 kg. de material no peligroso asimilable a chatarra de fierro, proveniente de Puerto Central San Antonio. También adjuntó el siguiente documento que detalla anualmente la cantidad de material no peligroso generado por la empresa, del que cabe menciona, no hay acreditación alguna, y que se presenta en la Imagen 1:

Imagen 1. Cantidad de residuos no peligrosos generados por Puerto Central

Residuo Año 2014 Año 2015 Año 2016 Chatarra Cant, Generada (Kg) Cant. Generada (Kg) Cant. Generada (Kg) Total 442910 65840 574720

Referencia: Anexo 10, Expediente de fiscalización DFZ-2017-71-V-RCA-lA.

3% Que, el incumplimiento a la obligación de llevar registro de los residuos no peligrosos generados, específicamente la necesidad de que estos sean contabilizados y registrados de forma mensual, ha dificultado la fiscalización llevada a cabo por esta Superintendencia. Lo anterior, supone un incumplimiento a las medidas determinadas en la RCA N° 51/2013, respecto del manejo de residuos no peligrosos.

Cc. EXCEDE CANTIDAD DE RESIDUOS PELIGROSOS GENERADOS

  1. Que, en el considerando 4.12.3, de la RCA N° 51/2013, se establece que la cantidad máxima a generar por parte del titular de residuos peligrosos será de 0,45 ton/mes cuyo sitio de acopio temporal será en un lugar autorizado, al igual que el lugar de disposición final de ellos.

  2. Que, en el acta de inspección de fecha 18 de enero de 2017, al titular le fue requerido remitir los registros de retiro de RESPEL desde el año 2013 a la fecha de inspección. Requerimiento que fue respondido a través de carta PCE-VRS-136/2017 señalando que:

  3. Entre septiembre a diciembre del año 2013, la generación de residuos peligrosos promedió 8,32 ton/mes.
  4. — Durante el año 2014, la generación de residuos peligrosos promedió 3,03 ton/mes.
  5. — Durante el año 2015, la generación de residuos peligrosos promedió 7,79 ton/mes.
  6. Durante el año 2016, la generación de residuos peligrosos promedió 5,23 ton/mes.
  7. Todos los reportes de residuos peligrosos remitidos por el titular informan el generador, transportista y destinatario final.

  8. Que, de la información anterior se realizó análisis a través del Informe de Fiscalización Ambiental, el que se presenta en la siguiente Imagen:

E (dl ps al ReQuils O Superintendencia DÍ del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

Imagen 2. Cantidades consignadas de residuos peligrosos 2013 a 2016.

RESIDUOS PELIGROSOS Residuos Peligrosos generados e informados por titular

a a lo: 1: hexcedenci, Peodo Cae cade! Paco nta sado] Peredo Cad ra ene-14 10,23 2273 ene-15 486 1.080 ene-16 7,00 1,556 feb-14 110 244 feb-15 3N 838 feb-16 2,60 518 mar-14 nh mc mari5 | 811 1802 | mar-16 6,03 1340 4 i 2 abr-14 2,05 455 abr15 233 518 abr-16 190 42 3 ql E ñ mapdA mir alr may-15 mir mr may-16 5,98 1329 1 E qiodisis ja air nie jun-15 12,22 2.116 jun-16 517 1,149 6 A 3 la jul-14 3,30 133 JubiS 10,87 2.416 jul-16 2,90 644 E: 8/2 agota | 517 | 1149 | ago15 | 551 1224 | ago-6 | 1800 | 4000 zs BI] sepa 6,40 1422 sep-14 2,16 480 sep-15 6,35 1411 sep-16 2,48 551 oct-13 389 864 oct-14 4,330 956 odt-15 12,67 2816 oct-16 174 387 nov-13 5,50 122 nov-14 3,552 782 nov-15 mir nr nov-16 3,56 791 dic-13 17,48 3.884 dic-14 4,556 1013 dic-15 26,68 5.929 dic-16 541 1202 Promedio anual 8,32 ton/mes 1848% 3/03 ton/mes 674% 7,79 ton/mes 1479% 5,23 ton/mes 1162%

mr No reporta Se excluyen los reportes asociados arenas contaminadas producto de contingencias ambientales

Referencia: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-71-V-RCA-IA.

  1. Que, realizando una comparación entre la cantidad que podía generar el titular, esto es, 0,45 ton/mes, con la cantidad que efectivamente generó, es posible constatar que el titular incumplió las condiciones establecidas en la RCA N° 51/2013, en cuanto excedió la cantidad a generar de residuos peligrosos, tanto mensualmente como en la totalidad comprometida, contemplando excedencias de 1.848% en 2013, 674% en 2014, 1.479% en 2015 y 1.162% en 2016, en relación con la obligación determinada en la RCA, además cabe recalcar que en ciertos periodos no presentó registros de este tipo de residuos.

d. INCUMPLE MEDIDAS DETERMINADAS PARA RESIDUOS DE DEMOLICIÓN: EN CUANTO A CANTIDAD DE GENERACIÓN, REÚSO DE ESTE, ANÁLISIS DE PELIGROSIDAD, Y AUTORIZACIÓN DE LUGAR DE DISPOSICIÓN.

  1. Que, la RCA N° 51/2013, en su considerando 4.12.3, establece que los residuos de demolición se generarán en una cantidad máxima de 48.000 m?/total, cuyo manejo se realizará en un sitio de acopio temporal y respecto a su disposición se reusará el 20% del total del residuo y 80% restante se dispondrá en un lugar autorizado.

  2. Que, a través del acta de inspección de fecha 18 de enero de 2017, esta Superintendencia le requirió al titular “acreditar el volumen de material de sólidos removidos del sector (escombros), así como también, acreditar con registros/guías de despacho la cantidad total de material utilizada para relleno y cantidad total de material dispuesto en botadero, adjuntando los antecedentes sanitarios, ambientales y municipales de autorización de funcionamiento del sitio para recibir y disponer este tipo de residuos. Del mismo modo, se solicitó adjuntar los registros/guías de despacho de la cantidad de material de playa dispuesto en botadero, además de los antecedentes sanitarios, ambientales y municipales de autorización de funcionamiento del sitio para recibir y disponer este tipo de material.”

  3. Que, a través de carta PCE-VRS-136/2017 el titular remitió documentación al respecto, cuyo examen de información por parte de la División de Fiscalización consignada en el Informe de Fiscalización Ambiental, se presenta a continuación:

  4. Año 2013, generó una cantidad total de residuos de demolición de 1.913 m?.

  5. Año 2014, generó una cantidad total de residuos de demolición de 62.437 m?.

Gobierno

O O

  • | Año 2015, generó una cantidad total de residuos de demolición de 149.325 m?.
  • | Año 2016, generó una cantidad total de residuos de demolición de 182.430 m?.

  • Que, en virtud de las cantidades consignadas en el párrafo anterior, es posible señalar que la cantidad total de residuos de demolición (mezcla de residuos) generados e informados por el titular corresponden a 396.105 m?, lo que importa una excedencia del orden de 825 % respecto a los 48.000 m* evaluado ambientalmente;

  • Que, las cantidades consignadas por el titular, entregadas a esta Superintendencia, se detallan a continuación:

Imagen 3. Cantidad generada de residuos de demolición

1913 1913 62437 62437 _ 149325 0 LL 149325 45434 182430 TOTAL (m3) o 396105 Referencia: Anexo 7 N” 7, Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-71-V-RCA-IA.

  1. Que, además, dentro de las obligaciones consignadas en la RCA N° 51/2013, el titular se comprometió a reutilizar un 20% del total de los residuos de demolición;

  2. Que, si bien, el titular señaló haber reusado el 15% de este material, no presenta ningún medio de verificación, y cuando señala la cantidad total de material de demolición dispuesto en los botaderos, señala que fue dispuesto un total de 396.105 m? cantidad que corresponde al total de residuos de demolición, lo que constituye, además, una inconsistencia en la cantidad efectiva de material reutilizado y de la información que fue entregada a esta Superintendencia;

  3. Que, junto a lo anterior, el considerando 4.11.1.2. titulado “Obras terrestres” de la RCA N” 51/2013, establece “Pavimentos en áreas de respaldo al muelle: Que considera la construcción de las nuevas explanadas detrás de la muelle costanera y en el área que se materializará detrás de la protección en el fondo de la poza”. A su vez, en el Adenda N? 1 de la evaluación ambiental que culminó con la RCA N° 51/2013, se especificó que “Para las obras terrestres de construcción, como la demolición y reposición de pavimento, se debe considerar la posibilidad de encontrar terreno contaminado, con cobre e hidrocarburos, debido al manejo histórico del concentrado de cobre y a la contaminación subterránea producida en la zona, por lo anterior se le solicita al titular considerar estos antecedentes e indicar las medidas a tomar, considerando entre estas la realización de muestreo en esta zona y en caso de encontrar material contaminado se deberá realizar el tratamiento respectivo y su disposición en un lugar autorizado. Respuesta: El Titular acoge la solicitud y señala que, durante la fase de construcción, antes de iniciar los movimientos de tierra masivos, se realizará un muestreo en la zona del proyecto cuyos resultados serán informados a la autoridad ambiental. En caso de encontrar material contaminado se procederá a realizar el manejo y la disposición final de acuerdo a la normativa ambiental vigente (D.S. 148/03 del MINSAL)disponiendo este en un lugar autorizado e informando a la autoridad correspondiente.”

  4. Que, a través del acta de inspección de fecha 18 de enero de 2017, esta Superintendencia le solicitó al titular remitir los registros del muestreo y análisis de acuerdo al Reglamento sobre Manejo de Residuos Peligrosos DS N°148/2003 del Ministerio de Salud, efectuado al material removido previo al movimiento de tierra, para verificar sus características de peligrosidad;

[Ta ZA acne o

5í. Que, el titular respondió mediante carta PCE- VRS-136/2017 adjuntando el “Informe de Muestreo de Suelo — Proyecto Muelle Costanera San Antonio”;

  1. Que, del análisis de información del Informe adjuntado, realizado el año 2014, es posible concluir que el titular da cuenta que “se analizaron los parámetros Cobre (Cu) e Hidrocarburos (HC) en 9 muestras de suelo distribuidas en el área de demolición de pavimentos. De acuerdo a lo indicado por el titular, la ubicación de los puntos buscó cubrir el área del proyecto donde se realizaron los movimientos de tierra. En el informe, no se da cuenta de la metodología de muestreo que fundamenta la cantidad de muestras (09) de suelo obtenidas en el área de demolición. Los análisis fueron realizados por el “Laboratorio de Servicios de la Facultad de Agronomía e Ingeniería Forestal de la Pontificia Universidad Católica de Chile”, el cual no cuenta con acreditación como laboratorio de ensayo por parte del Instituto Nacional de Normalización (I.N.N.) y tampoco está autorizada por esta Superintendencia como ETFA (Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental). Por su parte, el estudio se limita a detectar las concentraciones de los contaminantes, Cu e HC y no da cuenta si al material removido se le haya efectuado el análisis para determinar si presenta características de peligrosidad en el marco del D.S. N” 148/03, de manera de realizar las gestiones en cuanto a su manejo y disposición final y por lo tanto se desconoce su característica.”? La concentración más alta de Cu detectada fue de 4.041 mg/kg, mientras que la más alta concentración de HC fue de 98 mg/kg, ambas en el lugar de muestreo N° 8;

  2. Que, si bien, dentro de las medidas provisionales decretadas al titular, se encontraba la realización de un Informe de Caracterización de los residuos dispuestos en el botadero Las Pataguas, que buscaba caracterizar tanto los residuos peligrosos en conformidad al D.S. 148/2003, los metales totales y los hidrocarburos totales, dicho informe fue circunscrito únicamente a los residuos dispuestos en el botadero Las Pataguas, y no respecto del resto de los residuos de demolición dispuestos por el titular;

  3. Que, además, de acuerdo al considerando 4.12.3. de la RCA N° 51/2013, el titular debe realizar la disposición de este tipo de residuos en lugares autorizados. En este sentido, el Adenda N” 1 de la evaluación ambiental del proyecto en su Tabla 7 señala que la disposición final de este residuo será realizada en un botadero autorizado;

  4. Que, en el acta de inspección de fecha 18 de enero de 2017, esta Superintendencia solicitó al titular información relativa a remitir los registros/guías de despacho de la cantidad de material de playa (sedimento fondo de poza) dispuesto en botadero, además de los antecedentes sanitarios, ambientales y municipales de autorización de funcionamiento del sitio para recibir y disponer este tipo de residuos;

  5. Que, el titular en respuesta al requerimiento señaló que entre los años 2013 a 2016, realizó la disposición de este tipo de residuos en el botadero llamado “Santo Domingo”, el que en 2013 no tenía autorización para recibir este tipo de residuos, pero que a partir de 2014 comenzó a contar con autorización de la Ilustre Municipalidad de Santo Domingo para disponer desechos orgánicos (aserrín) y sedimentos marinos (arena) y escombros de cemento, desde empresas de la zona. Además, señaló haber realizado la disposición de residuos de demolición durante el año 2016 en el botadero Río Maipo de la empresa Maestranza y Planta de Áridos Río Maipo Sitio que, si bien cuenta con autorización de la Ilustre Municipalidad de San Antonio para el año 2016, ésta se encontraba otorgada sólo para recibir “sólido inerte” compuesto por arena proveniente de las excavaciones submarinas del proyecto calificado ambientalmente favorable a través de RCA N° 310/2014 “Sitio 3 Molo Sur” de la empresa STI S.A., es decir, la autorización municipal fue

3 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-71-V-RCA-IA

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otorgada para otros fines. Junto a ello, el titular declaró haber dispuesto material de demolición en el botadero Las Pataguas, de propiedad del Sr. Ramón Cartagena Ross, sitio que, no acredita autorización municipal para su funcionamiento como lugar de disposición de residuos industriales y que, de acuerdo a las indicaciones dadas por la Seremi de Salud, Oficina Provincial de San Antonio mediante su ORD. N* DAS SA/94 del 05.sep.2016: “corresponde a la llustre Municipalidad de El Tabo autorizar botadero de escombros, considerando qué materia es inerte y sin ningún tipo de contaminación”, autorización que a la fecha del Informe de Fiscalización Ambiental y de la disposición de estos residuos, no contó esta Superintendencia;

57 Que, en base a los antecedentes analizados, es posible constatar el incumplimiento por el titular a las obligaciones consignadas en la RCA N? 51/2013, respecto del manejo y disposición de residuos de demolición, específicamente excediendo la cantidad a generar en un 825% respecto de la cantidad total exigida en la RCA. Junto a ello, no acredita la reutilización de estos residuos, además, de no haber realizado el análisis de peligrosidad a las muestras extraídas de tierra removida, atendiendo a las características que esta poseía, y habiendo dispuesto estos residuos en lugares que no contaban con autorización para recibir material con estas características, con especial atención en los componentes de estos;

  1. Que, el incumplimiento respecto del manejo de residuos, genero una condición de riesgo inminente sobre la salud de la población que transitaba por la Ruta G-962-F, por exposición por vía respiratoria y dérmica, debido a la re- suspensión de material particulado grueso y fino desde este acopio. A su vez, existió riesgo por escurrimiento de sedimentos hacía el fondo de la quebrada afluente al tranque de riego “El Cardal”;

  2. Que ambos elementos de riesgo fueron ponderados como suficientes por esta Superintendencia, para dictar las medidas provisionales establecidas en la Resolución Exenta N” 716, de fecha 07 de julio de 2017. Así, mediante Resolución Exenta N” 185, de fecha 05 de febrero de 2019, se declara el cumplimiento de las medidas provisionales, esto se refiere, según el considerando 10 de dicha resolución, a la detención de la condición de riesgo inminente debido a la implementación de las medidas ejecutadas;

  3. Que en base al informe “Caracterización de los residuos dispuestos en el botadero Las Pataguas” e “Informe Análisis RESPEL”?, se concluye que los residuos depositados en dicho botadero no están clasificados como peligrosos según el D.S. N” 148/2003. Este antecedente permite descartar la hipótesis de riesgo inminente sobre la población, no obstante, la División de Fiscalización levantó observaciones respecto las muestras recolectadas, ya que, no justifican su representatividad de todo el volumen de residuos y considerando que todas las muestras fueron clasificadas como lodos;

  4. Que a pesar del descarte del factor de riesgo, se puede concluir que existe un efecto adverso sobre el suelo, y probablemente sobre la población circundante al Botadero las Pataguas, por re-suspensión de contaminantes, ya que el resultado de las muestras que aporta la empresa en su informe “Caracterización de la masa de residuos sólidos dispuesta en botadero Las Pataguas y de la calidad química del agua superficial y sedimentos lacustres de Tranque El Cardal”* indica concentraciones de metales por sobre la condición del terreno circundante (suelo natural del botadero Las Pataguas);

  5. Que, si bien es cierto, es de toda lógica encontrar un suelo alterado en una zona de botadero, en el caso particular, la ausencia de autorizaciones del botadero, la falta de medidas de control, de mitigación, el sobre volumen de residuos, la falta de clasificación, han generado efectos adversos, que ocasionan a la fecha una calidad del suelo deteriorada, ocasionada por la ejecución del proyecto;

4 Ambos forman parte del Expediente MP-005-2017 5 Expediente MP-005-2017.

Gobierno E O Superintendencia DÍ del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

  1. Que, a su vez, la ruta de propagación del riesgo ambiental se especificó como la Quebrada El cardal, afluente del tranque de riego “El cardal”, que fue objeto de medidas provisionales que permitieron detener el escurrimiento de sedimentos hacia dicho tranque. Sin embargo, los resultados del informe citado previamente permiten concluir un grado de afectación considerable en dicho cuerpo de agua. Se constata una baja concentración de oxígeno: “Por su parte, los registros del estrato de fondo mostraron una concentración promedio de 2,79 + 2,69 mg/L, mientras que la concentración mínima fue de 0,64 mg/L en la estación TC9 y una concentración máxima de 7,53 mg/L en la estación TE2,% La NCh 1.333 establece un límite de 5 mg/L para conservación de vida acuática (Tabla 4 de la norma). Es decir, las condiciones de fondo no soportan condiciones de vida acuática. En general, los perfiles muestran una baja sostenida de OD, hasta valores mínimos, a contar de los 2 metros de profundidad, sin registrarse una estratificación regular en ninguna de las estaciones;

  2. Que, los análisis de sedimentos del tranque “El Cardal” se compararon con la norma Canadiense CANADIAN SEDIMENT QUALIYT GUIDELINES FOR THE PROTECTION OF ACUATIC LIFE, indicando superación del umbral de concentración a partir de la cual se esperan efectos sobre la biota en los sedimentos, para cromo e Hidrocarburos”. A su vez, las concentraciones de todos los metales analizados (Cd, Cu, Cr, Hg, Pb, As), son del mismo orden de magnitud que las concentraciones registradas en el botadero las Pataguas;

  3. Que, el punto 5.3.6 de la Guía para la elaboración de Normas Secundarias de Calidad Ambiental en Aguas continentales y Marinas 2017*, indica que: “En los sedimentos se pueden acumular nutrientes, metales y metaloides, pesticidas, hidrocarburos y otros tóxicos, que se pueden re-suspender por el movimiento de los mismos sedimentos, la actividad biológica un cambio en el pH o de oxígeno del medio. Además, los sedimentos son el hábitat para las especies bentónicas (de fondo). En este contexto, resulta importante normar parámetros de importancia ambiental en los sedimentos. Hasta la fecha de publicación de esta guía, en Chile no existe normativa ambiental asociada a sedimentos.”;

  4. Que los registros de la DGA?, indican que el tranque “El Cardal” es una obra hidráulica destinada a riego, consistente en una presa de tierra homogénea de muro de altura 12 metros, cuya data de construcción es el año 1964. Cuenta además, con una Asociación de Canalistas, elementos refrendados en el memorándum DFZ N° 43/2017, que solicita al Superintendente la dictación de la medida provisional, especificamente en anexo 5 de dicho documento, y en Anexo 7 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2018-2375-V-MP, donde se adjunta Resolución DGA N? 205, de fecha 17 de mayo de 1985, estableciendo que el tranque “El Cardal” posee una capacidad de 150.000 m? y su destino es almacenar aguas lluvias para riego de 20 hectáreas. (énfasis agregado);

  5. De esta forma, resulta evidente que, el mal manejo de residuos en el botadero Las Pataguas, sumado a un inadecuado manejo de los escurrimientos de aguas lluvias que fueron contenidos en parte por la medida provisional

6 Página 14/207 Informe Caracterización de la masa de residuos sólidos dispuesta en botadero Las Pataguas y de la calidad química del agua superficial y sedimentos lacustres de Tranque El Cardal

7 el certificado de laboratorio N” 134/2017 (Página 29/207), entrega los resultados en unidades de ug/g (microgramo/gramo) mientras en la tabla 9 del informe se transcriben los mismos resultados, pero en unidades de mg/kg (miligramo/kilogramo). Además, se indica en la tabla 8 que los hidrocarburos totales no presentan valor de referencia en la norma de sedimentos, lo que no es correcto, ya que si bien es cierto no se considera el parámetro hidrocarburos totales, la norma de referencia (norma canadiense de sedimentos) si incluye límites para diversos tipos de hidrocarburos del tipo HAPs (hidrocarburos aromáticos policíclicos, o PAHS en su sigla en inglés en la norma). Una vez corregidas las unidades, se observa que los valores de hidrocarburos totales en sedimentos, superan con creces los umbrales PEL de la norma canadiense, para cada compuesto HAPs. 8http://catalogador.mma.gob.cl:8080/geonetwork/srv/spa/resources.get?uuid=5714f33c-e43c-495d-a82a- 81081ec981d34fname=Guia%20NSCA%20Agua.pdfKaccess=public (Revisada el 17 de enero de 2020)

2 http://snia.dga.cl/observatorio/

Gobierno

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NY SMA

dictada por esta SMA, han afectado la calidad de los sedimentos del tranque y probablemente han afectado su calidad, quedando registro de esto en los bajos niveles de oxígeno que registra en profundidad y la presencia de hidrocarburos y metales pesados en sedimentos.

B. INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS ANTE INCIDENTES AMBIENTALES

  1. Que, la RCA N” 51/2013 en su considerando

9.2.6. sobre Plan de Control de Accidentes establece: “Derrame de combustible. a) Las acciones para la contención inicial, será las siguientes:

  • | Asegurar el área de riesgos físicos y exposición accidental del personal

  • | Hacer uso del equipo de protección apropiado

  • | Prevenir el esparcimiento del material, empleando materiales absorbentes como turba

u otro material. - | Determinar el límite físico del derrame.

b) Acciones para el derrame: - ¡Definir el contenedor apropiado para recuperar el material de limpieza. - Definir el equipo necesario y el plan de acción. - |¡Barrer y recoger con pala el material derramado para almacenarlo. - Colectar y envasar el material contaminado. - ¡Remover la fuente de contaminación. - ¡Colectar y transferir el agua contaminada a contenedores si es posible - ¡Muestrear y analizar el agua afectada por la contaminación. - Muestrear y analizar los alrededores del suelo, interfase suelo/agua, superficie contaminada para determinar los residuos de contaminación.

c) Acciones para la descontaminación: - ¡Descontaminar todas las áreas afectadas. - Remover el suelo contaminado y escombros si requiere. - |[Descontaminar todos los equipos. - Envasar todo el material contaminado para descarte. - Colectar muestras para certificación.

d) Acciones finales con la elaboración del reporte final: - Descripción del incidente, incluyendo la cronología de los eventos. - Mapa o dibujo del lugar. - Listado de personal, agencias y organizaciones que asistieron al lugar. - Fotografías. - — Información de la propiedad dañada y/o perjudicada.

  1. Que, adicionalmente el considerando 9.2.7. sobre Plan de Emergencias de la RCA N” 51/2013 establece que “En el Anexo 1.1. del Adenda se entrega el Plan de Emergencias, el cual es complementado en los Anexos N°8.4 y N%8.5 del Adenda 2, con la identificación de las actividades de riesgo (...) En el Anexo 1.2. del Adenda 1, se adjunta el Plan de Contingencia completo, que incluye las medidas ante derrames en el medio marino, donde se indican las medidas de prevención para los trabajadores (...). (...) Se informará, a la Superintendencia de Medio Ambiente, a la Gobernación Marítima de San Antonio, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y al Servicio Nacional de Pesca, dentro de las primeras 24 horas de ocurrido un derrame en el medio marino, y posterior a ello, se les remitirá una copia de los resultados de los monitoreos post-contingencia que se ejecuten sobre la columna de agua, sedimentos marinos y en organismos hidrobiológicos, a los 15 días de realizados dichos monitoreos. Este considerando además señala que, el “Plan de Contingencias Sección 1.3. Alcance y Cobertura del Plan El objetivo general del presente plan de contingencias es prevenir y controlar incidentes que afecten al medio ambiente y describir la capacidad y

Gobierno ME O

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actividades de respuesta inmediata para controlar las emergencias de manera oportuna y eficaz. En consecuencia, el presente plan contiene la estrategia de respuesta ante incidentes y/o emergencias potenciales que podrían ocurrir, y permite flexibilidad para responder eficazmente a situaciones imprevistas.”;

  1. Que, teniendo esta obligación en consideración, le fue solicitado al titular a través del acta de inspección de fecha 18 de enero de 2017, remitir todos los registros de incidentes preliminar y final, hasta la fecha de la inspección, incluyendo en cada caso los registros de disposición final del material y arenas contaminadas;

TÍ. Que, el titular respondió a este requerimiento a través de carta PCE-VRS-136/2017, en virtud de la cuál, proporcionó información para 10 incidentes ocurridos entre mayo de 2015 y diciembre de 2016, los cuales dicen relación con derrames de hidrocarburos (8 incidentes) y hallazgos de estanques para hidrocarburos enterrados (2 incidentes) en los sectores de excavación;

  1. Que, en virtud del análisis de los documentos anexados a su respuesta, fue posible constatar que solo 1 de los 10 incidentes reportados adjuntan un informe final de la contingencia. Sobre esta materia, el Titular expresa que se hace entrega de los “informes finales” cuando la Autoridad Marítima así lo indica. Además, Sólo 4 de estos incidentes fueron informados por el titular a esta Superintendencia de Medio Ambiente. En cuanto a los registros de disposición final de los residuos generados producto de la contingencia, el titular indica que dichos registros se proporcionan junto a los formularios de declaración de residuos peligrosos (SIDREP) informados por el titular para todo el proyecto en construcción. Sólo para la contingencia del día 19 de agosto de 2016 se adjuntan los formularios SIDREP asociados a este incidente, y producto de este incidente, se generaron residuos sólidos peligrosos correspondientes a 84.224 kg, equivalentes a 84,22 ton;

  2. Que, los incidentes acaecidos involucraron derrames con afectación al suelo y medio marino, para lo cual el titular no da cuenta de la ejecución de monitoreos post contingencia en las matrices ambientales suelo, agua de mar, sedimentos marinos y organismos hidrobiológicos;

  3. Que, para la contingencia del día 19 de agosto de 2016, el titular adjunta dos reportes de análisis de laboratorio en la matriz agua de mar, en los que no se mencionan las metodologías de análisis de los analitos hidrocarburos fijos, hidrocarburos volátiles e hidrocarburos totales;

  4. Que, la información antes mencionada se encuentra resumida en la siguiente Imagen:

O E de Chile

pa

Y/ SMA

Imagen 4. Registro de Incidentes Ambientales.

l REGISTROS DE INCIDENTES Fecha |ReportePreliminar | informe Final | Aviso a SMA Tipo incidente Lugar/superficie afectada 23-mayr15 si No No [pambor de 200 Its volteado, derramó| frente a piscina lavado camiones. | laceite, Losa portuaria. . Icamión sufre pérdida de 150 lts. del 26-sep-15 Sí No No combustible. Romana | filtración de 50 Its app. combustible desde| sector playa, a 40 metros del borde 13-oct-15 Sí No No lestanque enterrado en lugar de excavacion mar. . Halk te dos. 09:nov-15 S No No 'azgo estanques de petróleo enterrados. sector playa S , Rotura de flexible excavadora mientras sel Ani No si realizaban trabajos de rebaje cota. Sector playa; agua de mar. ¡Rotura de de flexible excavadora mientras | realizaba trabajos de extracción de rocas, 29-jun-16 si No Si derramando 10 lts app. al mar de aceitel Sector poza; agua de mar, | hidráulico. , Rotura de flexible y derrame de aceite Ñ Aroa Si No Si hidráulico desde maquina "man l¡f". Sector muelle, Sitio 5. Excavadora sufre rotura de flexible del l ceite hidraulico en su damshell 04-ago-16 si No No provocando una fuga controlada del Sectormuelle, Sector Poza proximadamente 5 lts, de los cuales 2 It3 aen al mar. 5] En proceso de rebaje con excavador aterpillar en sector fondo poza comienza 19-ago-16 Si Si Si manar liquido negro del interior de |, Sector Poza | rocas de procedencia desconocida. ¡Caída de motor a piso generando filtración] 28-dic-16 si No No [de aprox. 3 lts de aceite hidráulico Sala de bombas Puerto Central derrame en sector poza.

Referencia: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-71-V-RCA-IA

  1. Que, en base a la información recabada, cabe destacar que el titular incumplió las medidas establecidas en la RCA N” 51/2013, ya que, no presenta todos los reportes a la Superintendencia del Medio Ambiente, ni informe final de todos los incidentes ambientales acontecidos en la planta, solo reportando 4 incidentes y entregando 1 informe final. Junto a lo anterior, no realizó muestreo en área de cada incidente, y por último en el incidente de 19 de agosto de 2016, este no indicó las metodologías utilizadas para analizar hidrocarburos;

  2. Que, los hechos descritos en el considerando 64 de la presente resolución, indican una alta concentración de hidrocarburos en sedimentos del Tranque “El Cardal”, lo que sumado a la ruta de exposición al contaminante — Quebrada El Cardal -, que fue afectada por escurrimiento de sedimentos desde el botadero las Pataguas, permiten suponer con un grado de certeza razonable, que el origen de dichos hidrocarburos se encuentra en la masa de residuos depositados en aquel lugar. Lo anterior, si bien es cierto, no sustenta la tesis de que los incidentes ambientales hayan tenido como medio de solución el despacho de los suelos afectados a botadero, si indica claramente que los residuos depositados registraban presencia de hidrocarburos!;

10 El análisis de cumplimiento de las MP por parte de DFZ indica claramente una falta de representatividad de las muestras, por lo que no es posible asumir que el muestreo de hidrocarburos en la masa de residuos, que para todas las muestras se encuentra bajo el límite de detección de 12 mg/kg, representa fielmente las concentraciones de dicho contaminante en la masa de residuos.

PA (E p A E

YI SMA

C. NO CARGA INFORMACIÓN ASOCIADA ARCA N?* 51/2013 EN SISTEMA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL SMA.

  1. Que, verificado el “Sistema RCA” que administra esta Superintendencia, en el cual los titulares de proyectos tienen la obligación de remitir información en virtud de la Resolución Exenta N” 574, de 2 de octubre de 2012, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, se constató que la RCA N° 51/2013 no tiene información cargada asociada a la consulta de pertinencia relativa a “Modificación del Volumen declarado de dragado del proyecto Muelle Costanera San Antonio” la cual fue resuelta a través de Resolución Exenta N° 378/2016, de 15 de noviembre de 2016 del Servicio de Evaluación Ambiental de Valparaíso, que estableció que respecto de la alternativa 2 presentada por el titular, debía ser sometido al SEIA el proyecto;

  2. Al respecto, cabe señalar que la Resolución Exenta N? 574, de 2 de octubre de 2012, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Exenta N” 1518, de 26 de diciembre de 2013, requiere e instruye que los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los plazos, forma y modo señalados en la misma, información asociada al proyecto y a su titularidad, incluyéndose dentro de esta información aquella relativa a “toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vinculada a sus RCA, señalando: i) el número de la resolución, carta, oficio u otro instrumento que la contiene; ¡i) su fecha de expedición; ¡¡¡) la autoridad administrativa que la dictó;”

  3. Que, por tanto, resulta manifiesto que el titular de la RCA N° 51/2013, Puerto Central S.A., no ha dado cumplimiento a la instrucción general de la SMA, contenida en la Resolución Exenta N? 574, de 2 de octubre de 2012, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Exenta N° 1518, de 26 de diciembre de 2013, en relación a la RCA N° 51/2013, aplicable a su actividad;

  4. Que, mediante Memorándum N” 19/2020, de fecha 13 de enero de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento, procedió a designar a doña Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Bernardita Larraín Raglianti como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

L FORMULAR CARGOS en contra de Puerto Central S.A., Rol Único Tributari por las siguientes infracciones:

  1. El siguiente hecho, acto u omisión que

constituye una infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

N? Hechos que se estiman |

e fivos de inacción Normas que se consideran infringidas

1 Incumplimiento de medidas | RCA N° 51/2013 sobre manejo de residuos consignados en evaluación | Considerando 4.10.3. Fase lA

al

(E (Aa

de

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Normas que se consideran infringidas

ambiental, lo que se traduce en:

(i) No acredita cantidad de material dragado y vertido en el mar.

(ii) No reporta cantidad de residuos no peligrosos generados de forma mensual.

(ili) Excede cantidad de residuos peligrosos generados.

(iv) Incumple medidas determinadas para residuos de demolición, en cuanto a cantidad de generación de estos residuos, su reutilización, análisis de peligrosidad de material removido, y autorización de lugar de disposición de ellos.

La fase lA considerará la construcción de 350 metros lineales del muelle del sector costanera (...). Con esta finalidad se realizarán las siguientes obras:

(...)

b) Construcción del muelle

  • Dragados

(...)

Considerando 4.10.4. Fase IB

Que esta fase comprenderá la construcción de los restantes 350 metros de muelle (...). En esta fase se completa el dragado a -15 m NRS en la franja de 60 metros del nuevo muelle (...) Según lo descrito, las siguientes actividades que comprenderán esa fase serán:

  • Dragados

(...)

Considerando 4.11.1.1. Obras Marítimas

b) Dragado

Que el dragado consistirá en la excavación o extracción de materiales sólidos que constituyen el fondo marino, para ello se utilizarán dos equipos, el principal corresponderá a una draga de succión en marcha, cuya función será dragar aproximadamente el 80% del material. El segundo equipo se utilizará para dragar el 20% del material restante, el que corresponde al área en que las dimensiones de la draga principal no permiten su trabajo, como son áreas de poco calado o de maniobra restringida, como también aquellos dragados que requieren de otros frentes para avanzar, como son los dragados de conformación de taludes que dependen de la velocidad a la cual se realice el hincado de pilotes y el enrocado o aquellas áreas que tiene tablestacados. Este equipo será una excavadora sobre pontón.

(..)

Fase lA: El dragado contemplará dos sectores diferentes, un dragado de construcción, que se ejecutará bajo el prisma y los rellenos de explanada y el dragado hasta una profundidad de -15 m NRS (...)

Fase IB: Considerará el dragado de construcción correspondiente a esta fase y aquel necesario para completar el dragado hasta una profundidad de -15 m NRS.

En términos generales, la cantidad total de sedimentos a extraer será de 600.000 m' para las dos etapas, los que serán trasladados al lugar de vertimiento definido en el Adenda 2 y detallado en el considerando 4.11.1.1. c) de la presente resolución de calificación ambiental.

La actividad de dragado considerará entre 1 a 3 viajes diarios de la draga principal y entre 2 a 8 viajes por día de los gánguiles cargados con sedimentos, al sitio de vertido y no se requerirá un lugar para almacenar el dragado ya que esos serán dispuestos en el lugar definido de forma inmediata.

Considerando 4.11.1.1. Obras Marítimas

c) Puntos de vertido del sedimento a dragar Que el punto de vertimiento se localizará en el borde del cañón submarino de San Antonio, a una profundidad superior a 200 m, su ubicación (...) cuyas coordenadas, en Datum WGS84, serán 246.783 E y 6.286.525 N.

Considerando 7.1.1.1.

a) El área de vertido del material de dragado será localizada fuera de la franja de mar de 5 millas náuticas reservada para la pesca artesanal, a profundidades mayores a 100 m., a objeto de evitar efectos adversos sobre los recursos renovables y mantener el vertimiento alejado de usos y actividades que se desarrollan en el borde costero.

A

Gobierno (ANG

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

E ¡Normas que se consideran infringidas

Considerando 11.2.

Que, en virtud de los antecedentes entregados por el Titular, que constan en el expediente, y a los recopilados por los servicios públicos, se ha acreditado que el Proyecto cumple con toda la normativa ambiental aplicable. De tal forma, de acuerdo a lo estipulado por el Titular, éste cumplirá entre otras, con lo que se establece en los siguientes cuerpos legales:

(...)

Decreto Supremo No 95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del SEIA.

(..)

D.G.T.M. y M.M. ORD. N°12.600/05/1046 del 19.06.2013. Permiso Ambiental Sectorial al que se refiere el artículo 69” del D.S. N°95/2001.

(...)

Establécese, letra b.- “Que, el responsable del proyecto deberá informar a la Capitanía de Puerto de San Antonio, el inicio y término de las faenas y diariamente, los volúmenes de sedimentos y todo otro material de dragado movilizados al área de vertimiento.

Considerando 4.12.3. Generación y Manejo de Residuos Sólidos

a) Etapa de construcción.

Que el detalle de los residuos a generar se presenta en la Tabla 6 del adenda 1 y en resumen considerará los siguientes:

Tipo Cantidad Manejo Disposición final Domésticos y asimilables — | 600 kg/día Contenedores con tapa en | Lugar autorizado, | punto de generación | No peligrosos A tones Acopio temporal enla | Lugarautorizado. |: instalación de faenas | Demolición 48,000 m/otal, — | Sitio de acopio temporal. . | Reuso del 20% y el | resto a lugar autorizado | | | Peligrosos DAS tonimes — | Silodcacopiotemporal — | Lugarautorizado. — || autorizado, |

Adenda 1, ElA “Proyecto Muelle Costanera San Antonio” El titular presenta en las siguientes tablas la estimación revisada de residuos sólidos.

La estimación revisada de residuos sólidos se indica en las tablas siguientes:

Tabla 6 Detalle residuos sólidos generados por etapa durante el Proyecto.

Etapa de Construcción Lugar de Disposición | Lugar de Disposición Tipo de Residuos | Cantidad | Forma de Manejo 1 ! Final Retirados y Residuos Asimilables 12to0/ enviados a Acopio temporal en | Vertedero autorizado a Domésticos Mel instalaciónde | instalación defaenas | dentrodela región faenas Retirados Peli 5 ¿Hoy | Anat dedo enc def A o EN ión qn frentes de trabajo mm. al me 4 hi ka y Residuos Peligrosos 0,45 ton tal irados de Bodega de acopio Planta de reciclaje /mes inmediato temporal autorizada

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ARAS

(ET) iS

d/ SMA

sobre incidentes ambientales señaladas en el considerando 76 de la presente Resolución.

Má Hechos que se estiman ¡Nolñas ue se consider ns i dd . constitutivos de infracción 9 e Tabla 7 Detalle Residuos Sólidos y Disposición final = fase de Construcción Tipo Residuos Cantidad Disposición Temporal/Final SoY estavos orgánicos, Papel Contenedo Dambilicos , ple: le generación/Sitio autorizado, Industriale: R Industriales no estos de madera, plásticos, 24ton/mes Sitio de acopio temporal/Sitio Peligrosos escombros, restos metálicos Autorizado Patlo de salvataje y Sitio de acopio temporal, lo que permitirá la Resid Residuos de Puan o 48.000 m3en | selección de materiales para el Demolición total reuso (se considera un volumen existentes de aprovechamiento del 20%)/Botadero Autorizado Aceites y lubricantes usados, Sitio A 1d lo de acopio temporal de Peligrosos sovases PIMUISS solenles 0,45 ton/mes Autorizado/Hidronor u otra baterías, y/o ropa o paños : empresa autorizada contaminados 2 Incumplimiento de medidas | RCA N” 51/2013

Considerando 9.

Que del proceso de evaluación de impacto ambiental del proyecto denominado "Proyecto Muelle Costanera San Antonio" puede concluirse que las_ siguientes medidas, propuestas por el titular y contenidas en el Estudio de Impacto Ambiental y sus Adenda, complementadas, en su caso, por los Órganos con Competencia Ambiental, son apropiadas para hacerse cargo de los efectos, características y circunstancias establecidos en el artículo 11 de la Ley N? 19.300, las que deberán cumplirse para la ejecución del respectivo proyecto (...).

Considerando 9.2.

Que el titular en el ElA Capitulo 11, numeral 1 1.2. complementado en el Anexo N° 8.1. y N° 8.2. del Adenda 2, presenta Plan de medidas de Prevención de riesgos ambientales y entre los antecedentes presentados estarán los siguientes (...).

Considerando 9.2.6. Plan de Control de Accidentes 9.2.6.1.

Derrame de combustible.

a) Las acciones para la contención inicial, será las siguientes: -asegurar el área de riesgos físicos y exposición accidental del personal

-hacer uso del equipo de protección apropiado

-prevenir el esparcimiento del material, empleando materiales absorbentes como turba u otro material.

-determinar el límite físico del derrame.

b) Acciones para el derrame:

-definir el contenedor apropiado para recuperar el material de limpieza.

-definir el equipo necesario y el plan de acción.

-barrer y recoger con pala el material derramado para almacenarlo. -colectar y envasar el material contaminado.

-remover la fuente de contaminación.

-colectar y transferir el agua contaminada a contenedores si es posible -muestrear y analizar el agua afectada por la contaminación. -muestrear y analizar los alrededores del suelo, interfase suelo/agua, superficie contaminada para determinar los residuos de contaminación.

c) Acciones para la descontaminación:

BLE

AE

Gobierno (ANS

YI SMA

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Normas que se consideran infringidas

-descontaminar todas las áreas afectadas.

-remover el suelo contaminado y escombros si requiere. -descontaminar todos los equipos.

-envasar todo el material contaminado para descarte.

-colectar muestras para certificación.

d) Acciones finales con la elaboración del reporte final: -descripción del incidente, incluyendo la cronología de los eventos. -mapa o dibujo del lugar.

-listado de personal, agencias y organizaciones que asistieron al lugar. -Fotografías.

-Información de la propiedad dañada y/o perjudicada.

Considerando 9.2.7. sobre Plan de Emergencias

En el Anexo 1.1. del Adenda se entrega el Plan de Emergencias, el cual es complementado en los Anexos N°8.4 y N°8.5 del Adenda 2, con la identificación de las actividades de riesgo (...) En el Anexo 1.2. del Adenda 1, se adjunta el Plan de Contingencia completo, que incluye las medidas ante derrames en el medio marino, donde se indican las medidas de prevención para los trabajadores (...). (...) Se informará, a la Superintendencia de Medio Ambiente, a la Gobernación Marítima de San Antonio, a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y al Servicio Nacional de Pesca, dentro de las primeras 24 horas de ocurrido un derrame en el medio marino, y posterior a ello, se les remitirá una copia de los resultados de los monitoreos post-contingencia que se ejecuten sobre la columna de agua, sedimentos marinos y en organismos hidrobiológicos, a los 15 días de realizados dichos monitoreos.

Plan de Contingencias Sección 1.3. Alcance y Cobertura del Plan.

El objetivo general del presente plan de contingencias es prevenir y controlar incidentes que afecten al medio ambiente y describir la capacidad y actividades de respuesta inmediata para controlar las emergencias de manera oportuna y eficaz. En consecuencia, el presente plan contiene la estrategia de respuesta ante incidentes y/o emergencias potenciales que podrían ocurrir, y permite flexibilidad para responder eficazmente a situaciones imprevistas.

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que

constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:

Resolución Exenta N° 574 de 02 de octubre de 2012 de la Superintendencia del Medio Ambiente, en tanto el titular

no carga al Sistema de Seguimiento Ambiental información relativa a Consulta de Pertinencia

resuelta mediante Res. Ex. N” 378/2016 “Modificación

"Hechos que se estiman ; A E e | a e N constitutivos de infracción COnaIcionss, normas o medidas infringidas 3 Incumplimiento de | Res. Ex. N” 574, de 02 de octubre de 2012 cuyo texto refundido,

coordinado y sistematizado fue fijado por la Resolución Exenta N? 1518, de 26 de diciembre de 2013 de la Superintendencia del Medio Ambiente.

REQUIERE E INSTRUYE: ARTÍCULO PRIMERO. Información requerida. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA") calificadas favorablemente por las autoridades administrativas competentes al tiempo de su dictación, deberán entregar, en los

(E

MATE 0

Y/ SMA

SS Hechos que se estiman ES , No constitutivos de infracción Condiciones, normas o.medidas infringidas

del volumen de dragado del | plazos, forma y modo señalados en los artículos segundo y cuarto del proyecto muelle costanera | presente acto, la siguiente

San Antonio” del SEA. información: a) Nombre o razón social del titular;

b) Rut del titular;

c) Domicilio del titular;

d) Número de teléfono del titular;

€) Nombre del representante legal del titular;

f) Domicilio del representante legal del titular;

8) Correo electrónico del titular o su representante legal;

h) Número de teléfono del representante legal;

i) Respecto de la RCA otorgada señalar (...)

j) Toda respuesta a una solicitud de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto, o su modificación (...)

k) Respecto del estado o fase de ejecución del proyecto que cuenta con RCA (...)

l) Gestión acto o faena mínima que inicia la ejecución del proyecto o actividad (...)

m) Las modificaciones de que fuere objeto la RCA (...)

tl. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N? 1 y 2 como graves en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA que prescribe que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; la infracción N? 3 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.

Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, en cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

Ml SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Pan Gobierno MANO

A

YI SMA

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Iv. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

n na manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

ortal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de-

cumplimiento/

v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

Vi. SOLICITAR, que: las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en cd.

Mil. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización, la Medida Provisional, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

vin. TÉNGASE PRESENTE que, y siempre que sea procedente, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán

(AO)

o Yd/ SMA

los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

X. NOTIFICAR por los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al Representante Legal de Puerto Central S.A., domiciliado en calle Teatinos N° 280, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago.

Fernanda Plaza Taucare Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MGS Carta Certificada:

  • ¡Representante Legal de Puerto Central S.A., domiciliado en calle Teatinos N° 280, piso 3, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago.

C.C. - ¡Ana María Gutiérrez, Jefa Oficina Regional de Valparaíso, Superintendencia del Medio Ambiente.

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