FAENADORA CISNE AUSTRAL LTDA.
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SRL
FORMULA CARGOS QUE INDICA A FAENADORA CISNE AUSTRAL LIMITADA
RES. EX. N° 1/ROL F-002-2019 Coyhaique, 22 de febrero de 2019 VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N” 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente;en el Decreto Supremo N? 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N? 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N” 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente que dicta e instruye normas generales sobre procedimiento de caracterización, medición y control y residuos industriales líquidos; en la Resolución Exenta N° 771, de 23 de diciembre de 2014, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2015; en la Resolución Exenta N° 1221, de 28 de diciembre de 2015, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el Año 2016; en la Resolución Exenta N°1223 de fecha 28 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016;en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 424, de 12 de mayo de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y su respectiva modificación; en el artículo 80 de la Ley N” 18.834, Estatuto Administrativo, y en la Resolución Exenta RA SMA N° 119123/58/2017, de 27 de diciembre de 2017, que Renueva el Nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2” nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución N” 82, de 18 de enero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N” 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; y en la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
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- Que, conforme a los artículos 2* y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el
seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
A. Sobre los instrumentos de gestión ambiental que regulan el proyecto, y el contenido del mismo
-
Que, Faenadora Cisne Austral Limitada, Rol Único Tributario N°76.095.619-8, domiciliada en Avenida Baquedano N? 776, comuna de Coyhaique, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (en adelante e indistintamente, “la empresa”), es titular de la Resolución Exenta N°384, de 11 de agosto de 2011, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto "Faenadora Cisne Austral Limitada” (en adelante, “RCA N° 384/2011”).
-
Que, de acuerdo al instrumento mencionado, el proyecto consiste en la implementación e instalación de una línea de proceso de faenamiento de ovinos, cuya producción estimada máxima alcanza los 500 corderos al día en un turno de 8 horas diarias. Para ello, compromete un área total de construcción de 3250 metros cuadrados, comprendiendo corrales de recepción, salas de faenamiento, refrigeración, despacho, casino del personal, camarines, planta de tratamiento de RlLes, oficinas y portería.*
-
Que, se observa que los objetivos de la RCA N? 384/2011 corresponden, por una parte, a implementar líneas productivas procesadoras de ganado ovino en la planta Faenadora Cisne Austral Limitada que permita obtener un producto de exportación, y por el otro, a implementar un sistema de tratamiento de RlLes de la planta Faenadora, que cumpla con la totalidad de los parámetros indicados en la Tabla N2 1 del D.S. N2£ 90/2000 “Descarga sobre cursos de agua superficiales” y así posteriormente las aguas resultantes del tratamiento puedan ser descargadas al Río Simpson en la comuna de Coyhaique.?
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Que, de acuerdo al considerando 3.11.3 de la RCA N°384/2011, dicho proyecto consiste en la implementación de un sistema de tratamiento de Residuos Industriales líquidos con capacidad para tratar 52,34 mY/día de RIL, que contempla las siguientes etapas: (i) Sistema de tratamiento primario, consistente en la remoción inicial de sólidos gruesos no tratables, trituración parcial de sólidos en suspensión, regulación de caudal a enviar a unidad biológica y desinfección del efluente, mediante un biofiltro dinámico aeróbico (sistema Tohá), y de igual manera, en la separación de sólidos mayores a 0,5 mm mediante la incorporación de un filtro purinero FAN (prensa con tornillo sin fin) al sistema de tratamiento; (ii) Sistema de tratamiento secundario, utilizando un biofiltro consistente en un estanque percolador rectangular compuesto de varias capas a través de las cuales el agua percola, permitiendo la ventilación, filtrado
1 Considerando 3.11 y 3.11.1 de la RCA N° 384/2011 ? http://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?modo=normal8.id_expediente=5516154
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y tratamiento del agua RIL; (iii), Sistema de desinfección, correspondiente a un clorador y declorador”; y finalmente, (iv) Cámara de registro e impulsión, que corresponde a una cámara de
paso y registro del efluente tratado, que cuenta con una bomba que en caso de requerirlo, impulsará el efluente tratado al estanque de acumulación para reingresar el efluente al sistema de tratamiento.*
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Que, conforme lo indicado en el considerando 3.11.5.3 de la RCA N° 384/2011, “el caudal máximo de RILES a descargar por la planta es de 48,69 m?/día”.
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Que, en este sentido, el considerando 4.1.3 de la RCA N” 384/2011 establece como normativa ambiental aplicable al proyecto, el D.S. N” 90/2000, debiendo dar cumplimiento a los parámetros de la Tabla N° 1 de dicho decreto.
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En este contexto, el considerando 4.2.1 establece la aplicación del permiso ambiental sectorial contemplado en el artículo 90 el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vigente en ese entonces, relativo a la evaluación, tratamiento y disposición final de residuos industriales.
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Que, con fecha 28 de diciembre de 2012, de conformidad al artículo noveno transitorio de la LO-SMA, entraron en vigencia las facultades fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia de Medio Ambiente, entre las cuales se encuentra la fiscalización del cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
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Que, posteriormente, considerando el aviso de inicio de operaciones entregado por Faenadora Cisne Austral Limitada, mediante carta de fecha 04 de octubre de 2013, esta Superintendencia del Medio Ambiente estableció, mediante la Resolución
3 La RCA N° 384/2011 señala, en su considerando N” 3.11.3.3.3, que se utilizará como sistema de desinfección una cámara de desinfección ultravioleta, y que como sistema complementario se utilizará un decantador, clorador y declorador. No obstante, el Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Aysén, procedió a rectificar la RCA N° 384/2011 a este respecto, mediante Carta N” 23 de 05 de febrero de 2013 de dicho Servicio, por medio de la cual argumenta que el sistema Tohá (utilizado para el tratamiento de RlLes en la planta), per se considera como método de desinfección la cloración-declaración, modificando asi la RCA en este respecto (ver: http://seia.sea.gob.cl/pertinencia/archivos/Carta N__23 SEA Aysen.pdf)
1 De conformidad al considerando 3.11.3.1, los RlLes a tratar corresponden, en primera medida, a RlLes verdes generados a partir del vaciado del contenido ruminal y que se derivan a un pretratamiento donde se separan los sólidos del líquido. El residuo líquido es enviado a la planta de tratamiento ubicada en el exterior de la planta y los sólidos son enviados al sistema de prensa Purinera FAN donde posteriormente serán acumulados en un contenedor y después al acopio de residuos sólidos de la planta faenadora.
De igual manera, se considera el tratamiento de RlLes rojos, cuales son generados en la etapa de faenamiento, siendo luego recolectados por gravedad desde las bandejas donde son acumulados en bins. El procedimiento consiste en la obtención de sangre, coagulación, separación de sólidos del plasma, la fase líquida se envía a planta de tratamiento y la fase sólida es enviada al tratamiento de vapor directo donde posteriormente se retira para ser acumulada como residuo sólido. El sistema de inertización o de cocción por vapor directo consiste en la recepción de los residuos de esta etapa en un colector sellado de fondo cónico que recibe los líquidos y sangre (sin plasma) los cuales son cocidos mediante vapor y aumento de presión gradual (similar a olla a presión), el vapor generado y liberado por el sistema de presión es conducido por una tubería hacia un condensador de agua fría que provoca el descenso de la temperatura y convierte los vapores en líquidos que se enviarán por bombeo hacia la planta de tratamiento de riles. Según indica la propia RCA N° 384/2011, no habría emisiones ni liberación de vapor hacia el exterior, siendo el único intercambio directo con el aire cuando se realiza revisión, carga y lavado del cocedor.
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Exenta DFZ/RPM N” 187, de 09 de abril de 2014, el programa de monitoreo provisional de la calidad del efluente generado por la empresa Faenadora Cisne Austral Limitada, en su ya referida planta de tratamiento (en adelante, RPM N° 187/2014).
B. Fiscalización del proyecto
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Que, mediante la Resolución Exenta N” 1223, de 28 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2016, se programaron las actividades de fiscalización ambiental a Resoluciones de Calificación Ambiental a ser realizadas por esta Superintendencia de Medio Ambiente
-
Que, en atención a lo anterior, el 25 de febrero de 2016, se llevó a efecto una actividad de fiscalización ambiental, realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente, junto a la Seremi de Salud de Aysén, al proyecto “Faenadora Cisne Austral Ltda”. De esta actividad de fiscalización, se levantó Acta de Inspección Ambiental, de cuyos resultados y conclusiones se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016- 1072-XI-NE-lA, elaborado por la División de Fiscalización de esta Superintendencia. El informe fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento, el 29 de diciembre de 2016, mediante sistema electrónico y correspondiéndole el número de actividad 4235.
-
Que, las materias relevantes objeto de fiscalización incluyeron el manejo de residuos líquidos, manejos de residuos sólidos, manejo de olores, y monitoreo de efluentes.
B.1. Sobre la inexistencia de un estanque de acumulación de contingencia en el tratamiento de RlLes.
-
Que, de acuerdo a lo señalado por el Considerando 3.11.3.6 de la RCA N°384/2011, a propósito de los planes de contingencia del Sistema de Tratamiento, en lo que respecta a la superación de la capacidad de los depósitos de almacenamiento de RlLes “no se espera la superación de las capacidades de carga de la planta de tratamiento, salvo que los caudales aportados o las cargas contaminantes aumenten y se verifique el incumplimiento de la norma, lo cual necesariamente dará paso a una ampliación de la planta y a la correspondiente modificación de la DIA presentada. Pese a esto la planta de tratamiento considera factores de seguridad en su diseño para prevenir esta situación. En caso de verificarse un aumento de los caudales, cargas orgánicas o incumplimiento de la norma se considera como medida de mitigación la recirculación del agua residual del sistema de tratamiento para lo cual están considerados los volúmenes de resguardo y en caso de persistir por más de un día esta condición se coordinará con un camión aljibe que realice el retiro de esta agua residuales que dispondrá el ril en la planta de tratamiento de la empresa sanitaria, o en un lugar autorizado”.
-
Que, en el mismo considerando, la RCA N° 384/2011 señala respecto al no cumplimiento de los límites de emisión, que “se considera un By- pass de contingencia desde el filtro biológico hacia el estanque de ecualización, existiendo además la alternativa de retiro por un camión aljibe y traslado hacia un lugar autorizado. Los límites de
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emisión se cumplirán en todo momento salvo las excepciones mencionadas anteriormente. Cabe recordar que el diseño contempla un factor de seguridad de modo que el sistema resista aumentos
esporádicos de caudal de RIL o flujo másico del mismo. El titular presenta un estanque de acumulación de contingencia de 130 m3/día conectado al estanque ecualizador...” (énfasis agregado).
- Que, no obstante lo indicado anteriormente, entre los hallazgos mencionados en el Acta de fiscalización, se ha constatado que no existe un estanque de acumulación de contingencia de 130 metros cúbicos.
B.2. Sobre el punto de descarga de RlLes
-
Que, los residuos industriales líquidos a ser producidos y tratados luego por la titular, corresponden a los generados en el proceso de faenamiento de ovinos, lavado de equipos y aseo de las instalaciones, para lo cual la RCA N° 384/2011 ha indicado en su considerando 3.11.3.5, que “El punto georreferenciado definido para la descarga de riles corresponde a las coordenadas Latitud G 724439, Longitud 4956747, Datum WGS 84 Huso 18”.
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Que, porsu parte, la Resolución Exenta DFZ/RPM N?* 187 de 09 de abril de 2014, que establecido el programa de monitoreo provisional del efluente generado por la titular, dispuso igualmente, en su Resuelvo 1.3, que “La descarga de la fuente emisora al cuerpo receptor deberá cumplir con las siguientes condiciones: Punto de descarga: Estero sin nombre; Ubicación: Datum WGS-84, Norte: 4.956.747, Este: 724.439”.
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Que, complementando lo anteriormente expuesto, el Considerando 3.11.3.6 de la RCA N” 384/2011 dispone, a efectos de prevenir escurrimientos de riles a cursos de agua superficiales, que “La planta de tratamiento se encontrará al interior de un galpón, por lo que las lluvias no afectarán de forma alguna a la planta de tratamiento, además todas las unidades de tratamiento estarán debidamente impermeabilizadas lo cual impedirá que las aguas subterráneas puedan ingresar a las cámaras, ni que los RlLes puedan infiltrarse en el terreno, además las unidades de pretratamiento que se encuentren al exterior de dicho galpón contemplan tapas para impedir que el agua lluvia se mezcle con los RlLes.” (énfasis agregado).
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Que, en este sentido, entre los hallazgos advertidos en el Informe de Fiscalización emitido por esta Superintendencia, y a propósito del punto de descarga de los Rlles de Faenadora Cisne Austal Limitada, se constató la existencia de escurrimientos provenientes de la prensa FAN y del sector de lavado de camiones que desbordaba el radier y caían al suelo, sin pasar por la planta de RlLes, descargando sin tratar fuera del punto autorizado. Las fotografías que se muestran a continuación, dan cuenta de lo relatado:
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Registros
Fotografía 5. Fecha : 25-02-2016 Fecha : 25-02-2016
Descripción medio de prueba: Descripción medio de prueba:
Escurrimeinto a piso desde la prensa FAN, la que se encontraba colmatada al | Escurrimientos difusos, fuera del radier, el que no cuenta con pretil de contención momento de la inspección. de derrames.
Fuente: IFA DFZ-2016-667-XI-RCA-IA
B.3. Sobre la no generación de olores en la planta faenadora.
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Que, de acuerdo a lo señalado por el Considerando 3.11.3.6 de la RCA N°384/2011, “El sistema no genera olores, dado que el proceso biológico es aeróbico, las tasas de retención hidráulica están calculadas de modo que no permite la generación de bacterias anaeróbicas las que posteriormente produzcan metano y ácido sulfhídrico. El dimensionamiento del estanque de homogenizador permite la acumulación de RlLes de más de un día, de modo que pueda servir de contingencia y acumular el agua en caso que no se esté cumpliendo la norma. Sin embargo se diseñó para que este estanque se vacíe diariamente y no se acumula el afluente de un día a otro”. Del mismo modo, se indica que el “Plan de gestión de olores de la planta faenadora”, incluirá la identificación y evaluación de los focos de emisión de olores, los requerimientos operativos de limpieza y desinfección, incluyendo los programas de mantención preventiva y las acciones de control ante emergencias...”.
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Que, por otra parte, el considerando 3.11.5.2 de la RCA N° 384/2011 indica que “La ¡nertización de desechos orgánicos, que no constituyen productos se realiza usando tratamiento térmico en un cocedor cerrado presurizado, usando vapor de agua a presión (...). Todos aquellos residuos orgánicos procedentes de la faena que no constituyen productos, ni se separan en el proceso de separación de sólidos primarios (coagulo de sangre, restos de vísceras rojas decomisadas que no van a producto congelado para elaboración de alimento para mascotas, despuntes de intestino, recortes de cuero, pezuñas, restos orgánicos de limpieza de faena y desposte) se procesan en este cocedor para así desnaturalizar y eliminar como residuos sólidos tratados. El procedimiento se inicia una vez determinado el batch de producción a esterilizar, para esto se vierte los residuos en el cocedor, se cierra la tapa hermética y libera la entrada de vapor, realizándose el proceso de intercambio calórico interior (...). Concluido el tiempo de operación, se abre la válvula de escape (vapor), procediendo a capturar el vapor del proceso interno el cual se conduce a un acuocondensador cerrado que por ducha de agua a contracorriente, condensa el vapor remanente lo precipita. El vapor, al contacto con el agua se condensa y el volumen resultante se conduce vía emisario cerrado a la planta de efluentes. Esto garantiza la ausencia de olores de proceso” (énfasis agregado).
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Que, en mismo sentido, el considerando 4.1.2. reitera que “tanto en la construcción como en la operación no se generarán emisión de malos olores.”
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Que, cabe mencionar que requerido el titular mediante Acta de Fiscalización a presentar el “Plan de gestión de olores de la planta faenadora”, respondió presentando el mencionado documento. En dicho plan, identifica al cocedor como un foco de olores de nivel medio e informa como medidas de mitigación el “efectuar limpieza del área con una frecuencia tal que impida la aparición de olores desagradables por descomposición del material orgánico”, situación que ha sido consignada en el Informe de Fiscalización.
-
Que, en esta línea, dentro de los hallazgos advertidos en el Informe de Fiscalización emitido por esta Superintendencia, se constató la existencia de un olor intenso, de notas orgánicas y de carácter ofensivo en la sala del cocedor con vapor directo. Igualmente, se constató en el piso del cocedor la presencia de líquido orgánico alrededor del ducto de evacuación. Las fotografías que se exhiben a continuación, dan cuenta de lo retratado:
Fotografía 8. Fecha : 25-02-2016 Descripción medio de prueba: Vista del cocedor de vapor directo, para el tratamiento de visceras y residuos sólidos.
Registros
Google Earth
Fotografía 9. | fecha : 25 de febrero 2016 Fotografía 10. Fecha : 25 de febrero 2016 Descripción medio de prueba: Descripción medio de prueba:
Líquidos orgánicos de olor intenso y ofensivo, derramados en el piso bajo el | Ubicación de la sala del cocedor respecto a los receptores ubicados a sotavento. cocedor autoclave.
Fuente: IFA DFZ-2016-667-XI-RCA-IA
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C. Fiscalización de RlLes
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Que, mediante la Resolución Exenta N° 1221, de 28 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental a Normas de Emisión para el año 2016, se programaron las actividades de fiscalización ambiental a las normas de emisión a ser realizadas por esta Superintendencia de Medio Ambiente.
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Que, en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para los años 2015 y 2016, respecto a la fiscalización de la norma de emisión contenida en el D.S. N” 90/2000, la División de Fiscalización elaboró los siguientes informes de fiscalización ambiental, junto a sus respectivos anexos, correspondientes a los periodos que a continuación se indican. Se lista en la Tabla N° 1 a continuación los expedientes que presentaron hallazgos.
Tabla N” 1. Expedientes en que se constatan hallazgos
Expediente Ena Periodo reportado derivación DFZ-2015-7165-XI-NE-El 06-01-2016 Marzo 2015 DFZ-2015-7491-XI-NE-El 06-01-2016 Abril 2015 DFZ-2015-7861-XI-NE-El 06-01-2016 Mayo 2015 DFZ-2015-8766-XI-NE-El 08-06-2016 Julio 2015 DFZ-2015-9093-XI-NE-El 08-06-2016 Junio 2015 DFZ-2015-9447-XI-NE-El 06-01-2016 Febrero 2015 DFZ-2016-5460-XI-NE-El 31-12-2016 Enero 2016 DFZ-2016-6547-XI-NE-El 31-12-2016 Marzo 2016 DFZ-2016-7083-XI-NE-El 31-12-2016 Abril 2016 DFZ-2016-7641-XI-NE-El 31-12-2016 Mayo 2016 DFZ-2016-8166-XI-NE-El 31-12-2016 Junio 2016 DFZ-2017-1691-XI-NE-El 25-04-2017 Septiembre 2016 DFZ-2017-5307-XI-NE-El 28-06-2017 Febrero 2016 28. Que, los expedientes previamente
individualizados y sus respectivos anexos, constataron que Faenadora Cisne Austral Limitada presenta los siguientes hallazgos, que se sistematizan en las Tablas N° 2, N° 3, N° 4 y N? 5 de la presente formulación de cargos, conforme se señala a continuación.
i. No informó el autocontrol correspondiente en el mes de septiembre de 2016. La Tabla N° 2 de la presente resolución grafica la circunstancia antedicha.
Tabla N° 2. Informe de autocontrol.
Periodo Reporta o R o Pear Informado AN autocontrol DFZ-2017-1691-XI-NE-El | Septiembre 2016 | 187/2014 NO
- Que, adicionalmente, habiendo analizado los informes de ensayo a la calidad del efluente generado por el proyecto, se constata que:
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la Presentó superación de los límites máximos permitidos según D.S. N° 90/00 en punto de descarga y según para los parámetros y en periodo
consignado en la Tabla N? 3 de la presente formulación de cargos, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. 90/00. De igual manera, se tiene presente que el titular presentó superación de límites de los coliformes fecales, en el período informado de marzo de 2015.
Coliformes Fecales NMP/100ml NMP/100ml 4300) ED [o] DBO5 35 mg/l 146 mg/l 317 CD
Nitrógeno 02/2016 0 total Kjeldahi | S99mMell PSmEl) ld ep
Aceites y 0 pu 20 mg/l 34 mg/l 70 co 0 pooS 7 mm 20 mm 186 co
Espumógeno
ii. No reportó información asociada a los remuestreos para los períodos de marzo (coliformes fecales y DBO5) y abril (coliformes fecales) de 2015.
iii. No reportó en la frecuencia exigida para los parámetros de pH, Temperatura y Caudal, para los períodos informados entre febrero y julio de 2015, enero de 2016, así como en los siguientes períodos informados, tal como lo señala la Tabla N°4 de la presente formulación de cargos.
Tabla N” 4. Frecuencia con reporte mensual.
Período NM Parámetr | Frecuencia | Frecuencia Informado Ss pe MEAR , exigida _ reportada
pH 16 el 02/2016 la 16 1
Caudal 30 1
pH 16 1 03/2016 Te 16 í
Caudal 30 1
pH 16 1 04/2016 T 16 1
Caudal 30 1
pH 16 de 05/2016 Ta 16 1
Caudal 30 1
pH 16 1 06/2016 TE 16 1
Caudal 30 1
iv. Presentó superación de caudal, tanto en su medición de junio de 2015, como en las mediciones representadas por la Tabla N? 5 de la presente formulación de cargos.
Tabla N” 5. Frecuencia con reporte mensual.
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Período Caudal máximo Caudal Informado Muestra Tipo de control | comprometido reportado m3/día m3/día 03/2016 1746180 AU 48,69 86 04/2016 1761427 AU 48,69 78,93 05/2016 1775696 AU 48,69 70,4 06/2016 1790530 AU 48,69 65,2
D. Otros
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 59/2019, de fecha 22 de febrero de 2019, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Julián Cárdenas Cornejo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
l FORMULAR CARGOS en contra de Faenadora Cisne Austral Limitada, RUT N° 76.095.619-8, por las siguientes infracciones:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:
Hecho que se estima N* Condiciones, normas o medidas infringidas constitutivos de infracción 1. | No presentar, en la | RCA N” 384/2011, Considerando 3.11.3.6, Planes de Contingencia inspección de fecha | del Sistema de Tratamiento. 25 de febrero de 2016, un estanque
de acumulación de
“...Como se menciona en el punto anterior se considera un By-pass de contingencia desde el filtro biológico hacia el estanque de ecualización, existiendo además la alternativa de retiro por un
contingencia de 130
Pr ión aljibe hacia un ; A mi metros cúbicos | “amión alji y traslado hacia un lugar autorizado. Los límites de
distios, emisión se cumplirán en todo momento salvo las excepciones mencionadas anteriormente. Cabe recordar que el diseño contempla un factor de seguridad de modo que el sistema resista aumentos esporádicos de caudal de RIL o flujo másico del mismo. El titular presenta un estanque de acumulación de contingencia de 130 m*/día
conectado al estanque ecualizador...”.
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y
Hecho que se estima N? Condiciones, normas o medidas infringidas constitutivos de infracción 2. | Escurrimiento, fuera | RCA N° 384/2011, Considerando 3.11.3.5, Descarga de RlLes. del punto de descarga “El punto georreferenciado definido para la descarga de riles autorizado, de | Corresponde a las coordenadas Latitud G 724439, Longitud 4956747, residuos líquidos sin Datum WGS 84 Huso 18.”. haber sido previamente tratados, según lo RCA N” 384/2011, Considerando 3.11.3.6, Planes de Contingencia constatado 5 del POSUE de Tratamiento, Medidas tendientes a prevenir o A escurrimientos de RlLes a cursos de agua superficiales. inspección de fecha 25 de febrero de | “Lg planta de tratamiento se encontrará al interior de un galpón, por 2016. lo que las lluvias no afectarán de forma alguna a la planta de tratamiento, además todas las unidades de tratamiento estarán debidamente impermeabilizadas lo cual impedirá que las aguas subterráneas puedan ingresar a las cámaras, ni que los RlLes puedan infiltrarse en el terreno, además las unidades de pretratamiento que se encuentren al exterior de dicho galpón contemplan tapas para impedir que el agua lluvia se mezcle con los RlLes.”. RPM N? 187/2014, Resuelvo 1.3. “La descarga de la fuente emisora al cuerpo receptor deberá cumplir con las siguientes condiciones: Ubicación: Datum WGS-84, Norte: 4.956.747, Este: 724.439”. 3. | Presencia de olores | RCA N” 384/2011, Considerando 3.11.3.6. Planes de Contingencia de proceso en la sala | del Sistema de Tratamiento de cocedor, producto de la |“..El sistema no genera olores, dado que el proceso biológico es operación deficiente | aeróbico, las tasas de retención hidráulica están calculadas de modo de las actividades | ¿ye no permite la generación de bacterias anaeróbicas las que productivas . ES posteriormente produzcan metano y ácido sulfhídrico. El Faenadora Cisne Austral Limitada, dimensionamiento del estanque de homogenizador permite la específicamente por acumulación de Riles de más de un día, de modo que pueda servir de presencia de líquido | contingencia y acumular el agua en caso que no se esté cumpliendo orgánico alrededor | la norma. Sin embargo se diseñó para que este estanque se vacíe del ducto de | diariamente y no se acumula el afluente de un día a otro. evacuación y falta | £l titular señala que el “Plan de gestión de olores de la planta ES . A UMPieza faenadora”, incluirá la identificación y evaluación de los focos de considerada en el Plan de gestión de emisión de olores, los requerimientos operativos de limpieza y olores de la planta | desinfección, incluyendo los programas de mantención preventiva y faenadora, según lo | las acciones de control ante emergencias...” constatado en inspección de fecha
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Hecho que se estima constitutivos de infracción
Condiciones, normas o medidas infringidas
25 de febrero de 2016.
RCA N” 384/2011, Considerando 3.11.5.2, Descargas Emisiones y Residuos, Residuos sólidos
“La ¡nertización de desechos orgánicos, que no constituyen productos se realiza usando tratamiento térmico en un cocedor cerrado presurizado, usando vapor de agua a presión (...). Todos aquellos residuos orgánicos procedentes de la faena que no constituyen productos, ni se separan en el proceso de separación de sólidos primarios (coagulo de sangre, restos de vísceras rojas decomisadas que no van a producto congelado para elaboración de alimento para mascotas, despuntes de intestino, recortes de cuero, pezuñas, restos orgánicos de limpieza de faena y desposte) se procesan en este cocedor para así desnaturalizar y eliminar como residuos sólidos tratados. El procedimiento se inicia una vez determinado el batch de producción a esterilizar, para esto se vierte los residuos en el cocedor, se cierra la tapa hermética y libera la entrada de vapor, realizándose el proceso de intercambio calórico interior (...). Concluido el tiempo de operación, se abre la válvula de escape (vapor), procediendo a capturar el vapor del proceso interno el cual se conduce a un acuocondensador cerrado que por ducha de agua a contracorriente, condensa el vapor remanente lo precipita. El vapor, al contacto con el agua se condensa y el volumen resultante se conduce vía emisario cerrado a la planta de efluentes. Esto garantiza la ausencia de olores de proceso”.
Faenadora Cisne Austral Limitada no reportó el autocontrol correspondiente al mes de septiembre del año 2016, tal como se expresa en la Tabla N° 2 de la presente Formulación de
Cargos.
RCA N” 384/2011, Considerando 4.1.3, Normas de emisión y otras normas ambientales. Normas de Calidad de agua y Residuos Líquidos.
MATERIA Construcción y Operación
Residuos Industriales Liquidos
Decreto Supremo N? 90/2000. Ministerio Secretaria General de la Presidencia Establece Norma de Emisión Para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos a 's Marinas y Continentales Superficiales.
4.2 Limites máximos permitidos para la descarga de residuos liquidos a cuerpos de agua fluviales. Tabla N°1 del DS90/00
DEL CONTENIDO QUE
APLICA RELACION CON EL
Construcción: No habrá descargas de riles Operación: Sistema de tratamiento de viles, obteniendo como resultado del sistema Humus y agua tratada y desinfectada,
PROYECTO la que será descargada al estero sin nombre afluente del Rio] Simpson
CUMPLIMIENTO e generarán aguas servidas en la construcción ya que la empresa á baños quimicos para el personal. El mantenimiento de los
baños químicos estará a cargo de uma empresa dedicada a esto de la zona
Operación: en la operación se generarán riles verdes y rojos los que serán tratados y posteriormente evacuados mediante un sistema de descarga superficial que se alla en la DIA “Sistema Particular de Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales Generadas por Faenadora Cisne Austral Lida.
Seremi de Salud XI Región de Aysén.
FISCALIZACION
D.S. N” 90/2000 del MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo primero:
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Hecho que se estima constitutivos de infracción
Condiciones, normas o medidas infringidas
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo.
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
Resolución Exenta DFZ/RPM N” 187/2014, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el programa de monitoreo provisional de la calidad del efluente generado por empresa Faenadora Cisna Austral Ltda., Planta Faenadora Cisne Austral:
Resuelvo 1.1: “El interesado quedará supero al cumplimiento de los límites máximos establecido en la Tabla 1 del Decreto Supremo N° 90, de 2000, [...]”.
Resuelvo 1.4: “Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
Límite s me de Po el narmetro Unidad Mráxiea , | 100, ¿de | Días! de muestreo ó Muestra control mensual pH Unidad 6,0-8,5 Puntual qe Temperatura “Cc 35 Puntual 1 Aceites y grasas mg/L 20 Compuesta 1 Cloruros mg/L 400 Compuesta 1 Coliformes Fecales o NMP/100mL 1000 Puntual 2 Termotolerantes DBO; mgOy/L 35 Puntual 1 Camará , Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 de Hierro disuelto mg/L 5 Compuesta 1 monitoreo lat mg/L 50 Compuesta 1 nadas mm 7 Compuesta 1 Espumógeno Sólidos Suspendidos mg/L 80 Compuesta 1 Totales Tetracloroeteno mg/L 0,04 Compuesta 1 Tolueno mg/L 0,7 Compuesta 1 Zinc mg/L 3 Compuesta di
*Durante el período de descarga, se deberá extraer dieciséis (16) muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos dieciséis (16) resultados para cada parámetro en el mes controlado.
Resuelvo 1.8: “La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del Decreto Supremo N” 90, de 2000 [...]
¿En
A
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Los controles directos efectuados por esta Superintendencia, organismos subprogramados o terceros acreditados, serán considerados como parte integrante de la referida evaluación.”
Cisne Limitada
Faenadora Austral
presentó superación de los máximos permitidos en el DS. NP? 90/2000 para los
niveles
periodos y parámetros señalados en la Tabla N°3 de la presente Formulación de
Cargos, y no se dan los supuestos señalados en el artículo 6.4.2 del mismo decreto.
RCA N” 384/2011, Considerando 4.1.3, Normas de emisión y otras normas ambientales. Normas de Calidad de agua y Residuos Líquidos.
MATERIA Construcción y Operación
Residuos Industriales Liquidos
Decreto Supremo N° 90/2000. Ministerio Secretaria General de la Presidencia. Establece Norma de Emisión Para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.
4.2 Limites máximos permitidos para la descarga de residuos liquidos a cuerpos de agua fluviales. Tabla N°1 del DS90/00
DEL CONTENIDO QUE
APLICA RELACION CON EL
Construcción: No habrá descargas de riles Operación: Sistema de tratamiento de viles. obteniendo como resultado del sistema Humus y agua tratada y desinfectada.
PROYECTO la que será descargada al estero sin nombre afluente del Rio Simpson.
CUMPLIMIENTO “Anipliación: no se generarán aguas servidas en la construcción ya que la empresa contratista instalará baños quimicos para el personal. El mantenimiento de los
baños químicos estará a cargo de una empresa dedicada a esto de la zona,
Operación: en la operación se generarán riles verdes y rojos los que serán tratados y posteriormente evacuados mediante un sistema de descarga superficial que se detalla en la DIA “Sistema Particular de Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales Generadas por Faenadora Cisue Austral Ltda.
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D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo primero:
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo.
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
“6.4.2 Resultados de los análisis.
No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:
a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.
¿84
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Hecho que se estima constitutivos de infracción
Condiciones, normas o medidas infringidas
b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.
Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.
Resolución Exenta DFZ/RPM N” 187/2014, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el programa de monitoreo provisional de la calidad del efluente generado por empresa Faenadora Cisna Austral Ltda., Planta Faenadora Cisne Austral:
Resuelvo 1.1: “El interesado quedará supero al cumplimiento de los límites máximos establecido en la Tabla 1 del Decreto Supremo N° 90, de 2000, [...]”.
Resuelvo 1.4: “Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
Límite , IN E Punto “de Parámetro Unidad Máxim Tipo, de: |Dlasifde muestreo pa Muestra control mensual pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1% Temperatura ES; 35 Puntual ae Aceites y grasas mg/L 20 Compuesta El Cloruros mg/L 400 Compuesta Ñ Coliformes Fecales o NMP/100mL 1000 Puntual 1 Termotolerantes DBOs mgO»/L 35) Puntual 1 Cámara j Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 de Hierro disuelto mg/L 5 Compuesta 1 monitoreo e Hola! mg/L 50 Compuesta 1 ta mm 7 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos mg/L 80 Compuesta 1 Totales Tetracloroeteno mg/L 0,04 Compuesta 1 Tolueno mg/L 0,7 Compuesta 1 Zinc mg/L 3 Compuesta el
*Durante el período de descarga, se deberá extraer dieciséis (16) muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos dieciséis (16) resultados para cada parámetro en el mes controlado.
Resuelvo 1.8: “La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del Decreto Supremo N° 90, de 2000 [...]
Los controles directos efectuados por esta Superintendencia, organismos subprogramados oO terceros acreditados, serán considerados como parte integrante de la referida evaluación.”
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W/
Hecho que se estima N? Condiciones, normas o medidas infringidas constitutivos de infracción 6. | Faenadora Cisne | RCA N” 384/2011, Considerando 4.1.3, Normas de emisión y otras
Austral Limitada no reportó frecuencia
en la
exigida para los parámetros de pH, T” y Caudal, en los controles de febrero a junio de 2016, tal como se expresa en la Tabla N° 4 de la presente Formulación de
Cargos.
normas ambientales. Normas de Calidad de agua y Residuos Líquidos.
MATERIA Construcción y Operación
Residuos Industriales Líquidos
Decreto Supremo N° 90/2000. Ministerio Secretaria General de la Presidencia Establece Norma de Emisión Para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales
4.2 Limites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua fluviales. Tabla N°1 del DS90/00
DEL CONTENIDO QUE
APLICA
RELACION CON EL Construcción: No habrá descargas de riles Operación: Sistema de tratamiento de viles, obteniendo como resultado del sistema Humus y agua tratada y desinfectada,
PROYECTO la que será descargada al estero sin nombre afluente del Rio] Simpson.
CUMPLIMIENTO Ampliación: no se generarán aguas servidas en la construcción ya que la empresa contratista instalará baños químicos para el personal. El mantenimiento de los
baños químicos estará a cargo de na empresa dedicada a esto de la zona
Operación: en la operación se generarán riles verdes y rojos los que serán tratados y posteriormente evacuados mediante un sistema de descarga superfici. detalla en la DIA “Sistema Particular de Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales Generadas por Faenadora Cisne Austral Ltda.
Seremi de Salud XI Región de Aysén
FISCALIZACION
D.S. N” 90/2000 del MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo primero:
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo.
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
Resolución Exenta DFZ/RPM N° 187/2014, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el programa de monitoreo provisional de la calidad del efluente generado por empresa Faenadora Cisna Austral Ltda., Planta Faenadora Cisne Austral:
Resuelvo 1.1: “El interesado quedará supero al cumplimiento de los límites máximos establecido en la Tabla 1 del Decreto Supremo N° 90, de 2000, [...]”.
Resuelvo 1.4: “Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:
Límite ” y de Punto de Parámetro Unidad Máxim Tipo de | Días de muestreo > Muestra control mensual
pH Unidad 6,0-8,5 Puntual ar
Temperatura “Cc 35 Puntual qe
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Aceites y grasas Compuesta Cloruros mg/L 400 Compuesta E Coliformes Fecales o NMP/100mL 1000 Puntual dl Termotolerantes DBO;s mgO»/L 35 Puntual 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 ¡Cámara Alerro disuelto mg/L 5 Compuesta 1 de Nitrógeno Total mg/L 50 Compuesta 1 . Kjeldhal monitoreo Poder Espumógeno mm vá Compuesta 1 Sólidos Suspendidos mg/L 80 Compuesta be Totales Tetracloroeteno mg/L 0,04 Compuesta dl. Tolueno mg/L 0,7 Compuesta 1 Zinc mg/L Ej Compuesta 1
*Durante el período de descarga, se deberá extraer dieciséis (16) muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos dieciséis (16) resultados para cada parámetro en el mes controlado.
Resuelvo 1.5: “El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 384/2011 de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén, según se indica a
continuación: Punto de Parámetro. | [Unidad Límite Tipo de | N” de días de descarga máximo muestra control mensual Río Rahue | Caudal m3/día 48,69 - Diario*
*Se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes..
Resuelvo 1.8: “La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del Decreto Supremo N? 90, de 2000 [...]
Los controles directos efectuados por esta Superintendencia, organismos subprogramados O terceros acreditados, serán considerados como parte integrante de la referida evaluación.”
Faenadora Cisne
Austral Limitada presentó superación de caudal, en los autocontroles del período entre marzo y junio de 2016, tal como se expresa en la Tabla N” 5 de la presente
Formulación de
Cargos.
RCA N” 384/2011, Considerando 4.1.3, Normas de emisión y otras normas ambientales. Normas de Calidad de agua y Residuos Líquidos.
MATERIA Residuos Industriales Líquidos
Construcción y Operación Decreto Supremo N? 90/2000. Ministerio Secretaria General de la Presidencia. Establece Norma de Emisión Para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales.
DEL CONTENIDO QUE — | 4.2 Limites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua fluviales. Tabla N°1 del DS90/00
APLICA
RELACION CON EL Construcción: No habrá descargas de riles Operación: Sistema de tratamiento de riles. obteniendo como resultado del sistema Humus y agua tratada y desinfectada.
PROYECTO la que será descargada al estero sin nombre afluente del Rio] Simpson.
CUMPLIMIENTO Ampliación: no se generarán aguas servidas en la construcción ya que la empresa contratista instalará baños químicos para el personal. El mantenimiento de los baños químicos estará a cargo de una empresa dedicada a esto de la zona. Operación: en la operación se generarán riles verdes y rojos los que serán tratados y posteriormente evacuados mediante un sistema de descarga superficial que se detalla en la DIA “Sistema Particular de Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales Generadas por Faenadora Cisne Austral Ltda.
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Condiciones, normas o medidas infringidas
RCA N” 384/2011, Considerando 3.11.5.3, Descargas Emisiones y Residuos, Residuos Líquidos.
“El titular señala que el caudal máximo de RILES a descargar por la planta es de 48,69 m3/día”.
D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo primero:
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo.
Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados.
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
Resolución Exenta DFZ/RPM N” 187/2014, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el programa de monitoreo provisional de la calidad del efluente generado por empresa Faenadora Cisna Austral Ltda., Planta Faenadora Cisne Austral:
Resuelvo 1.1: “El interesado quedará supero al cumplimiento de los límites máximos establecido en la Tabla 1 del Decreto Supremo N° 90, de 2000, [...]”.
Resuelvo 1.5: “El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N° 384/2011 de la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén, según se indica a continuación:
Punto de 5 Límite Tipo de | N” de días de Parámetro | Unidad 4,
descarga máximo muestra control mensual
Río Rahue_| Caudal m3/día 48,69 - Diario*
*Se deberá controlar el volumen de descarga durante todos los días del mes..
Resuelvo 1.8: “La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del Decreto Supremo N” 90, de 2000 [...]
Los controles directos efectuados por esta Superintendencia, organismos subprogramados o terceros acreditados, serán considerados como parte integrante de la referida evaluación.”
ll CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes
que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como grave, en virtud
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de Chile Q
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de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones graves,
los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes, y que alternativamente: e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.
En este sentido, se tiene presente que, atendida la información levantada en el Informe de Fiscalización Ambiental, ha quedado en evidencia que no existe un estanque de acumulación de contingencia, medida que busca hacerse cargo de los impactos esperados frente a posibles superaciones a las capacidades de carga de la planta, como fuera indicado en los considerandos 14 a 16 de la presente resolución, por lo que al no tener construido y en operación este referido estanque, la medida para enfrentar este tipo de contingencias resulta inocua.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “/...] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Por su parte, y en lo que respecta a las infracciones N°2, N° 3, N° 4, N°5,N°6yN”7, se les clasificará, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de le emisión del presente acto, como infracciones leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[...] podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
ll. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de
Gobierno
e YI SMA
lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas
señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.
Iv. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3? de la LO-SMA, se hace presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma
v. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
vi. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2” de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Faenadora Cisne Austral Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
Vil. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerarán las "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
vill. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web
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E YI SMA
http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorioo en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
X. NOTIFICAR por los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Faenadora Cisne Austral Limitada, domiciliado en Avenida Baquedano N° 776, comuna de Coyhaique, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
Firmado digitalmente por
Julián Alberto Cárdenas Cornejo Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
JCC/GLW Notificar: - Representante legal de Faenadora Cisne Austral Limitada, domiciliado en Avenida Baquedano N° 776, comuna de Coyhaique, XI Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. C.C. - Oscar Leal, Jefe Oficina Regional de Aysén, Superintendencia de Medio Ambiente.