Sanción SMA

SOC COMERCIAL E INDUSTRIAL TRIPLE C LTDA

Rol F-002-2018#resolucion_final_pdc
SMA · 2020-02-06 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-002-2018, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL TRIPLE C LIMITADA

RESOLUCIÓN EXENTA N?* Y á 3

Santiago, 06 FEB 2020

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19,300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 46, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante, derogado por el Decreto Supremo N? 7, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 33, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que declara Zona Saturada por Material Particulado Respirable mp10, en especial de los valores que definen Situaciones de Emergencia; en la Resolución Exenta N” 424, de 2017, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en el expediente administrativo sancionatorio Rol F-002-2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto N° 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/129/2019, de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra en cargo de alta dirección pública, 2? nivel, a persona señalada; y, en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1? El artículo 1? del Decreto Supremo N° 46, de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establecía el Plan de Descontaminación Atmosférica para la ciudad de Coyhaique y su Zona Circundante (en adelante, “PDA de Coyhaique”)- actualmente derogado por el Decreto Supremo N° 7, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente-, señala que este instrumento regiría en la zona saturada de Coyhaique, y que su objetivo es lograr que, en un plazo de 10 años, en dicha zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, contenida en el D.S. N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

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2" Sociedad Comercial e Industrial Triple C Limitada (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N” 79.666.830-k, es titular del establecimiento “Buses Don Carlos”, ubicado en calle Sub Teniente Cruz N° 63, comuna de Coyhaique, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Dicho establecimiento se encuentra dentro de la zona saturada del polígono de Coyhaique, afecto al Plan de Descontaminación Ambiental antes señalado.

3" En lo pertinente, el artículo 19 del PDA de Coyhaique, vigente al momento de verificar la infracción, señalaba lo siguiente: “Desde la publicación en el Diario Oficial y en el período que comprende desde el 1 de abril y hasta el 30 de septiembre de cada año, se prohíbe el uso de chimeneas de hogar abierto destinadas a calefacción y a la utilización de calefactores unitarios a leña, en establecimientos comerciales y en dependencias de organismos de la Administración del Estado y Municipales, emplazados en la zona saturada”.

4 Con fecha 17 de junio de 2016, se efectuó una actividad de fiscalización ambiental por funcionarios de esta Superintendencia, a las dependencias del establecimiento “Buses Don Carlos”, respecto de las medidas e instrumentos dispuestos en el PDA de Coyhaique, constatando la existencia de una (1) estufa de combustión lenta, sistema de calefacción unitario a leña, el cual se encontraba encendido al momento de la inspección. De dichos resultados se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-2759-XI-PPDA-IA.

5 En virtud de lo expuesto, con fecha 09 de enero de 2018, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio, Rol F-002-2018, mediante la formulación de cargos en contra del titular, por incumplimiento al artículo 19 del D.S. 46/2015 del Ministerio del Medio Ambiente, que estableció el PDA de Coyhaique, consistente en la “Utilización de un (1) calefactor unitario a leña por un establecimiento comercial emplazado en la zona saturada del polígono afecto al PDA de Coyhaique, durante inspección de fecha 17 de junio de 2016, en período de prohibición absoluta comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre”. Esta resolución fue notificada mediante carta certificada enviada al domicilio de la titular, siendo recepcionada por la Oficina de Correos de Chile de la comuna de Coyhaique, con fecha 13 de enero de 2018, conforme a la información entregada por dicho servicio.

6* Encontrándose dentro de plazo, con fecha 30 de enero de 2018, la titular presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”) proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el Decreto Supremo N” 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia, y planes de reparación. Por su parte, mediante Resolución Exenta N? 2/ Rol F-002-2018, de fecha 11 de abril de 2018, esta Superintendencia se pronunció respecto al PdC y consignó observaciones que debían ser incorporadas en un plazo de 4 días hábiles. Finalmente, el día 18 de abril de 2018, se ingresó un PdC refundido, encontrándose dentro de plazo e incorporando las observaciones consignadas por este servicio.

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r En virtud de lo anterior, mediante Resolución Exenta N? 3/ Rol F-002-2018, de fecha 24 de abril de 2018, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia (en adelante, “DSC”) resolvió aprobar el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-002- 2018, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el PAC, en virtud de lo establecido en el inciso 5” del artículo 42 de la LOSMA. Esta resolución fue notificada mediante carta certificada enviada al domicilio de la titular, la cual fue recepcionada por la Oficina de Correos de Chile de la comuna de Coyhaique, con fecha 26 de abril de 2018.

8” Del mismo modo, mediante el Resuelvo IV de la Resolución Exenta N? 3/ Rol F-002-2018, se derivó el PAC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el PAC.

ge programa de cumplimiento, a fin de cumplir con la normativa ambiental fueron las siguientes:

Las actividades comprometidas en el

  1. Instalación de una toyotomi a parafina de tiro forzado. Retiro del antiguo calefactor a leña y su disposición fuera del polígono de zona saturada de Coyhaique.

  2. Puesta en marcha de estufas con uso de combustible autorizado, su correcto uso y funcionamiento.

  3. Informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de

verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendidas en el PDC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC.

10* Una vez ejecutadas por parte de la empresa la totalidad de las acciones del programa de cumplimiento, y luego de realizado el análisis de antecedentes remitidos por la titular a través de sus reportes de cumplimiento por parte de DFZ, se realizó una actividad de fiscalización a las instalaciones de la empresa el día 21 de agosto de 2019, con el objetivo de dar seguimiento al cumplimiento de las acciones comprometidas en el PdC. Posteriormente, DFZ remitió a DSC el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento Buses Don Carlos” (en adelante, “IFA”), contenido en el expediente DFZ-2018-1882-XI-PC, individualizando las acciones comprometidas con sus respectivos plazos de ejecución y estado de verificación para cada una de ellas, a efectos de que DSC ponderase la ejecución satisfactoria del Programa de Cumplimiento. En el siguiente cuadro se detalla el análisis realizado por DFZ a las acciones y medios de verificación entregadas por el titular.

una toyotomi a parafina de tiro forzado

destinados a acreditar la realización de esta acción; consistentes en la entrega de fotografías georreferenciadas del artefacto instalado y la factura de su compra, cual serán acompañadas, a modo de

E E le ll dE 4 o Acci cn plazoid: Medios de verificación Resultados de la Fiscalización y ejecución ' a 1 Instalación de | 02-01-2018 | Se entregarán medios de verificación | La instalación de la estufa

toyotomi se acredita mediante fotografía y boleta n” 54 (Imagen 1 y 2 del IFA). Los documentos fueron subidos por el Titular en la

Presentación original Pdc en

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reporte inicial, en el plazo de 30 días hábiles de notificada la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento.

el portal SNIFA, cuando fue aprobado este instrumento

Superintendencia

del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones

comprendidas en el PDCa través de los sistemas digitales que la SMA disponga al

efecto para implementar el SPDC

medios de verificación comprendidos en el PAC o en oficinas de partes de la SMA Aysén.

2 Retiro del | 02-01-2018 | El calefactor fue destinado a parcela | Se desinstaló un calefactor a antiguo sector Laguna El Toro Para verificar | leña en el local comercial y se calefactor a leña esto, se entregarán fotografías | dispuso fuera del polígono del y su disposición georreferenciadas del calefactor en su PDA, lo cual se acredita

destino, las cuales serán | mediante fotografías (Imagen

fuera del acompañadas, como reporte inicial, | 3 a 5 del IFA). Los documentos

polígono de zona en el plazo de 30 días hábiles de | fueron subidos por el Titular

saturada de notificada la resolución que apruebe | en la Presentación Pdc en el

Coyhaique el Programa de Cumplimiento portal SNIFA, cuando fue aprobado este instrumento.

3 Puesta en | 02-08-2018 | Como indicador de cumplimiento de | El titular no informo a tiempo marcha de estufa la acción, “el 100% del tiempo de | la puesta en marcha de la con uso de funcionamiento durante el período | estufa. Posterior a esto combustible GEC, e DAIRara como combustible funcionarios de la SMA el día autorizado su parafina”. Y, como _medio de 21 agosto de 2019 mediante

e verificación, se entregará un reporte | fiscalización (Anexo 1) cortegto USO y final en el plazo de 10 días hábiles del | solicitaron las 3 últimas funcionamiento. término de la ejecución de esta | boletas de compra de parafina

acción, consistente en el reporte del | N” 71101, 86086 y 88493, las consumo mensual del combustible | cuales fueron entregada de parafina, entregando al menos; | manera electrónica a los cantidad de combustible consumido | funcionarios (Imagen 6 a 8 del mensualmente y su respectivo costo IFA).

4 Informar a la | 17-08-2018 | Subir a plataforma digital reportes y | No se enviaron reporte inicial

ni final al portal SPDC ni en la oficina de la SMA-Aysén.

Sólo existen actuaciones del titular en el sistema SNIFA, cuando fue aprobado el PDC. Sin embargo funcionarios de la SMA constataron en terreno (Anexo 1) la ejecución de la acción de retiro de calefactores.

Fuente: Informe DFZ-2018-1882-XI-PC.

11”

En función de este análisis, el Informe

concluye que “[d]el total de acciones verificadas, se puede indicar que el Programa de Cumplimiento se encuentra en estado Conforme, respecto al objetivo principal correspondiente al retiro de los calefactores unitario a leña y su reemplazo por un sistema de calefacción que utilice un combustible diferente. Sin embargo, la acción 3 y 4 no se encuentra realizada formalmente debido a que el titular no envió los reportes requeridos.”.

12* Por su parte,

mediante Memorándum

D.S.C. N” 528/2019, de fecha 06 de noviembre de 2019, el Jefe (s) de la División de Sanción y Cumplimiento comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que Sociedad Comercial e

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Industrial Triple C Limitada, había ejecutado satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol F-002-2018. En particular, se destaca lo siguiente:

a)

b)

c)

Acción N? 1: “[Flue ejecutado por la titular con anterioridad a la aprobación de su PaC. Esto se ha acreditado con una fotografía del calefactor a parafina instalada en las oficinas comerciales del establecimiento, y una factura por su compra e instalación. Esto se ve refrendado por lo verificado posteriormente en la actividad inspectiva del día 21 de agosto de 2019, donde se constató que en el establecimiento de comercio se encuentra instalado un sistema de calefacción que utiliza como combustible parafina. Con esto, la titular ha favorecido el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental, al modificar su matriz energética a una fuente de calefacción permitida al amparo del PDA de Coyhaique, y afín a los objetivos del PAC. Por lo que resulta posible concluir la ejecución satisfactoria de esta acción, conforme los medios probatorios analizados.”. Acción N° 2: “Esta acción fue ejecutada por la titular con anterioridad al inicio del procedimiento sancionatorio Rol F-002-2018, habiendo desinstalado y trasladado ambos calefactores a leña fuera del polígono del PDA, especificamente al sector de Laguna El Toro, lo que ha sido acreditado mediante la entrega de fotografías simples del calefactor instalado en dicha localidad. Esto se ve refrendado por lo verificado posteriormente en la actividad inspectiva del día 21 de agosto de 2019, donde se constató que en el establecimiento de comercio, sólo se encuentra instalado un sistema de calefacción que utiliza como combustible parafina. Por lo anterior, se considera que esta Acción N”* 2 ha sido ejecutada satisfactoriamente. La ejecución de esta acción, entonces, permite alcanzar el objetivo principal detrás del PAC aprobado, y consistente en dar cumplimiento al PDA de Coyhaique, particularmente en lo que refiere a la prohibición de utilizar calefactores a leña en establecimientos comerciales durante el período de gestión de episodios críticos (GEC), que se extiende entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de cada año.”.

Acción N? 3: “[...] consideró la puesta en marcha de estufas con uso de combustible autorizado, su correcto uso y funcionamiento, comprometiéndose la titular a entregar reportes del consumo mensualizado de parafina durante el período GEC 2018, con indicación de su respectivo costo. A su respecto, el IFA ha indicado que la titular no informó esta puesta en marcha de su estufa, por cuanto no envío reportes informando del consumo de parafina del establecimiento comercial durante el período GEC 2018. Es necesario precisar que el PAC aprobado tuvo por objetivo principal el retorno, por parte de la titular, al cumplimiento normativo del PDA de Coyhaique. En este sentido, el PdC persigue que la titular ejecute acciones que garanticen que no utilizará calefactores a leña en su establecimiento comercial, durante todo el período GEC, esto es, entre el 01 de abril y el 30 de septiembre de cada año. Por lo anterior, se aprecia que la Acción N? 3 no incide en la consecución de este objetivo principal del PdC, sino busca informar y demostrar el consumo efectivo total de pellet del establecimiento, para su evaluación final.

Sin perjuicio de lo anterior y como ha sido indicado, posterior al término del PdC, con fecha 21 de agosto de 2019, se realizó una visita inspectiva al establecimiento comercial, actividad en la cual la titular presentó sus 3 ultimas facturas electrónicas, por adquisición de parafina. En este sentido, la titular exhibió tres facturas, por 534 litros totales, cuyo valor ascendió a S 380.814. De esta forma, y considerando los resultados de esta

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actividad de fiscalización posterior, fue posible cuantificar la cantidad de parafina utilizada por mes (89 litros en promedio), así como su costo mensual ($ 63.469). Por lo mismo, la ejecución de esta Acción N” 3, resulta acreditada del análisis de otros antecedentes aportados por la titular, por lo que es posible inferir la ejecución satisfactoria de esta acción.”.

a) Acción N° 4: “la Acción N” 4 comprometió informar a la Superintendencia del Medio Ambiente, los reportes y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprendida en el PAC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC, y en caso de existir impedimentos técnicos, mediante su entrega física por Oficina de Partes. En este sentido, el IFA consigna que la titular dio cumplimiento parcial a la Acción N” 4, por cuanto, si bien procedió efectivamente a cargar su PdC en la plataforma SPDC, no reportó luego el cumplimiento de sus acciones mediante la entrega de los medios de verificación comprometidos en dicha plataforma. Es necesario precisar que está acción se orienta a dar cumplimiento a la Resolución Exenta N” 166 de 08 de febrero de 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente, en cuanto al medio de verificación único para Programas de Cumplimiento consistente en el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento SPDC. De ello se aprecia que la Acción N? 4 no incide en la consecución del objetivo principal del PAC — retornar al cumplimiento normativo del PDA de Coyhaique — por lo que si bien la titular no procedió a reportar el cumplimiento de sus acciones mediante el referido Sistema digital, no ha obstaculizado ni frustrado la consecución final de las metas del PAC aprobado, las cuáles, como ha sido indicado precedentemente, han sido suficientemente constatadas mediante la actividad de fiscalización realizada por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 21 de agosto de 2019, así como de los antecedentes aportados por la titular en dicha oportunidad. Por lo mismo, la finalidad y objeto de esta Acción N” 4, cual es el reporte y verificación del cumplimiento del PdC por parte del titular, ha sido lograda igualmente mediante la actividad de fiscalización desplegada por esta Superintendencia, así como por la entrega física de antecedentes que han acreditado el cumplimiento de las restantes acciones comprometidas, pudiendo luego inferirse la ejecución satisfactoria de esta acción al haberse alcanzado igualmente los fines de la misma, no obstante de un forma distinta.”

13" En razón de lo anterior, dicha división concluye que el PAC implementado por Sociedad Comercial e Industrial Triple C Limitada, ha sido ejecutado satisfactoriamente.

14 En esta línea, el artículo 2 letra c) del Decreto Supremo N” 30, de 2012, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa

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dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

15* En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que la ejecución del conjunto de acciones ha permitido la consecución de las metas y objetivos comprometidos en el programa de cumplimiento, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 antes citado, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-002-2018, seguido en contra de Sociedad Comercial e Industrial Triple C Limitada, Rol Único Tributario N” 79.666.830-k, en su calidad de titular del establecimiento “Buses Don Carlos”, ubicado en calle Sub Teniente Cruz N” 63, comuna de Coyhaique, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

Bo

Notifíquese por carta certificada: - Sociedad Comercial e Industrial Triple C Limitada, domiciliada en calle Sub Teniente Cruz N° 63, comuna

de Coyhaique, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.

C.c.:

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina Regional de Aysén, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente Rol F-002-2018

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