Sanción SMA

EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.

Rol F-002-2015#resolucion_sancionatoria
SMA · 2015-10-28 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 3142,00 UTA

Gobierno de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente bo) Gobierno de Chile

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-002-2015, SEGUIDO EN CONTRA DE EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 9 9 á

Santiago, 29 OCT 2015

VISTOS:

Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA” o “Ley 19.300, indistintamente); la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA” o “Ley 19.880”, indistintamente; la Ley N” 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, “LGPA”); el Decreto Supremo N° 320 y N° 319, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”) y el Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, “RESA”), ambos del año 2001 y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta del Sernapesca N° 1468, del 28 de junio de 2012, que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas, (en adelante, “PSGM”); el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto N? 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente a don Cristian Franz Thorud; en el expediente administrativo sancionatorio Rol F-002-2015; la Resolución Exenta N? 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia de Medio Ambiente y la Resolución N” 1600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

L ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-002-2015.

  1. Exportadora Los Fiordos Limitada (en adelante e indistintamente “la empresa” o “Exportadora Los Fiordos”), Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, representada por don Sady Delgado Barrientos, y domiciliada para estos efectos en Avenida Presidente Riesco N° 5335, Oficina 404, Las Condes, Región Metropolitana, es titular de los siguientes proyectos, referentes a Centros de Cultivos de Salmones o Centros de Engorda de Salmones (en adelante, “CCS” o “CES”, indistintamente):

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Superintendencia 122 del Medio Ambiente vie Gobierno de Chile

i) Centro de Cultivo Valverde 2, Código de Centro Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, “CCRNA”) N° 110549, ubicado en Isla Valverde, Costa Sur, Sector 4, comuna de Cisnes, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 038, del 25 de enero 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 38/2011”).

1i) Centro de Cultivo Quetros 1, CCRNA N° 110656, ubicado en Golfillo de la Lobada de Quetros, Sector SE Isla Sin Nombre, Comuna de Cisnes, Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 061, de 2 de Febrero del 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 61/2011”).

iii) Centro de Cultivo Cuptana 1, CCRNA N° 110643, ubicado en Canal Pérez Sur, Lado Weste isla Cuptana, comuna de Cisnes, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con la Resolución de Calificación Ambiental N° 396, del 31 de mayo del 2004, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, RCA 396/2004); Resolución de Calificación Ambiental N? 965, del 1 de diciembre de 2009, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, RCA 965/2009), y Resolución de Calificación Ambiental N° 057, del 26 de enero de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 57/2012”).

iv) Centro de Cultivo Valverde 1, CCRNA N° 110524, ubicado en Costa Sur Sector 1 Isla Valverde, comuna de Cisnes, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 034, del 25 de enero de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 34/2011”).

v) Centro de Cultivo Seno Vera, CCRNA N° 110488, ubicado en Seno Vera, Canal Devia, comuna de Cisnes, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N? 033, del 25 de enero de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 33/2011”).

vi) Centro de Cultivo Punta Gansos, CCRNA N° 110703, ubicado en Sector Sur Punta Ganso, Canal Puyuhapi, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 450, del 06 de agosto del 2008, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 450/2008”).

vii) Centro de Cultivo Marta, CCRNA N° 110071, ubicado en Sector Isla Marta, Canal Puyuhuapi, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 072, del 01 de abril del 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 72/2013”).

viii) Centro de Cultivo Harry, CCRNA N” 110691, ubicado en Sector de Islas Galas, Lado Este de la Isla Harry, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con

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Resolución de Calificación Ambiental N° 724, del 19 de agosto del 2009, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 724/2009”).

Centro de Cultivo Valverde 5, CCRNA N? 110688, ubicado en Sector Canal Sin Nombre, entre Isla Basilio e Isla Valverde, comuna de Cisnes, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N” 340, del 20 de mayo de 2003, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 340/2003”) y la Resolución de Calificación Ambiental N° 352, del 21 de octubre de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 352/2014”).

Centro de Cultivo Sur Puyuhuapi, CCRNA N” 110839, ubicado en Sector Uspallante, Canal Puyuhuapi, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 658, del 04 de noviembre del 2008, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 658/2008”), y Resolución de Calificación Ambiental N° 112, del 24 de mayo de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 112/2013”).

Centro de Cultivo Graffer, CCRNA N” 110069, ubicado en Estero Graffer, Isla Magdalena, comuna de Cisnes, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N” 052, del 01 de febrero del 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 52/2011”).

Centro de Cultivo Estero Soto, CCRNA N?* 110060, ubicado en Sector Isla Magdalena, Sur de Punta Trigueña, Canal Puyuhuapi, Ribera Weste, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 106, del 28 de febrero del 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 106/2012”).

Centro de Cultivo Sur Punta Paredes, CCRNA N? 110201, ubicado en Seno Magdalena, Punta Paredes, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N” 066, del 02 de febrero del 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 66/2011”).

Centro de Cultivo Bahía Anita, CCRNA N” 110742, ubicado en Ribera sureste del canal Puyuhuapi, sector Boca Sur, comuna Puerto Cisnes, Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 973, del 11 de diciembre del 2009, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 973/2009”); Resolución de Calificación Ambiental N° 067, del 1 de abril del 2013 (en adelante, “RCA 67/2013”), y Resolución de Calificación Ambiental N° 082, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, “RCA 82/2014”), estas últimas de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén.

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xv) Centro de Cultivo Cuptana 9, CCRNA N? 110254, ubicado en Sector Estero S/N 2, Isla Cuptana, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N” 383, del 11 de agosto del 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 383/2011”).

xvi) Centro de Cultivo Canaldad 1, CCRNA N” 110669, ubicado en Este Isla Sin Nombre, Seno Canalad, comuna de Cisnes, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 203, del 25 de abril del 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 203/2011”).

xvii) Centro de Cultivo Luna 2, CCRNA N” 110556, ubicado en Sector norte de Isla Cárceles, canal Cruces, Comuna de Guaitecas, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 373, del 29 de julio de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 373/2011”).

xviii) Centro de Cultivo Gertrudis 1, CCRNA N”* 110708, ubicado en canal King, lado NE Isla Gertrudis, Comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N” 354, del 22 de julio de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA 354/2011”).

  1. El procedimiento administrativo sancionatorio incoado en contra de la empresa tuvo en consideración los siguientes antecedentes generales para su inicio e instrucción:

2.1. Informe de inspección ambiental DFZ- 2013-1361-XI-RCA-IA y sus Anexos, que da cuenta de la inspección ambiental realizada por la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) el día 27 de noviembre de 2013, en conjunto con la Gobernación Marítima de Aysén y el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante “Sernapesca”), al Centro de Engorda de Salmones Bahía Anita.

2.2. Las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, por el Sernapesca, que se pasan a individualizar:

2.21, Informe de Denuncia N° 136611005, de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N°4673, de 17 de mayo de 2013, que da cuenta de irregularidades constatadas el día 11 de febrero del año 2013 en el Centro de Cultivo Valverde 2.

2.2.2. Informe de Denuncia N° 136611006, de la Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N° 24674, de 17 de mayo 2013, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 8 de febrero del año 2013, en el Centro de Cultivo Quetros 1.

2.2.3. Informe de Denuncia N” 136611015, de la Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N° 25861 de

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17 de junio de 2013, que da cuenta de las irregularidades constatadas, el día 12 de febrero de 2013 en el Centro de Cultivo Cuptana 1.

2.2.4. Informe de Denuncia N° 136611016 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N” 26789, de 28 de junio de 2013, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 11 de febrero de 2013 en el Centro de Cultivo Valverde 1.

2.2.5, Informe de Denuncia N” 136611009 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante oficio N° 24678, de 17 de mayo de 2013, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 27 de febrero de 2013 en el Centro de Cultivo Seno Vera.

2.2.6. Informe de Denuncia N° 2014661106 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante oficio N° 55562, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 08 de mayo de 2014 en el Centro de Cultivo Punta Gansos.

22d: Informe de Denuncia N° 2014661109 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N° 55559, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 07 de mayo del año 2014 en el Centro de Cultivo Marta.

2.2.8. Informe de Denuncia N° 2014661110 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N° 55557, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 08 de febrero del año 2014 en el Centro de Cultivo Harry.

2.2.9. Informe de Denuncia N° 2014671103 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N° 55564, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 25 de junio del año 2014 en el Centro de Cultivo Valverde 5.

2.2.10, Informe de Denuncia N° 2014661108 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante oficio N° 55552, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 07 de mayo de 2014 en el Centro de Cultivo Sur Puyuhuapi.

2,2,11. Informe de Denuncia N” 2014661111 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante oficio N° 55556, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 03 de junio de 2014 en el Centro de Cultivo Graffer.

2.212, Informe de Denuncia N° 2014661104 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N° 55553, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 10 de mayo del año 2014 en el Centro de Cultivo Estero Soto.

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2.2.13. Informe de Denuncia N” 2014661105 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante oficio N° 55551, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 03 de junio de 2014 en el Centro de Cultivo Sur Punta Paredes.

2.2.14. Informe de Denuncia N? 2014661107 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N° 55549, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 07 de mayo del año 2014 en el Centro de Cultivo Bahía Anita.

AA Informe de Denuncia N” 2014671101 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N° 55566, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 28 de junio del año 2014 en el Centro de Cultivo Cuptana 9.

2.2.16. Informe de Denuncia N” 2014661112 de la XI Región enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N° 55565, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 18 de agosto de 2014 en el Centro de Cultivo Canaldad 1.

2:2.17. Informe de Denuncia N° 2014671102 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N? 55558, de 18 de noviembre de 2014, que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 24 de julio del año 2014 en el Centro de Cultivo Luna 2.

2.2.18. Informe de Denuncia N” 136611014 de la XI Región de Aysén, enviado por el Sernapesca a esta Superintendencia mediante Oficio N° 25858, de 14 de junio de 2013 que da cuenta de las irregularidades constatadas el día 9 de febrero del año 2013 en el Centro de Cultivo Gertrudis 1.

3, Luego, mediante el Memorándum N° 28/2015, de fecha 09 de enero de 2015, mediante el cual la Jefa de la División de Sanción y Cumplimiento procedió a designar a don Ariel Espinoza Galdames como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Suplente.

  1. El procedimiento sancionatorio se ha conformado por los actos y actuaciones, que se pasan a detallar:

4.1. La Res. Ex. N°1/ Rol F-002-2015, de 13 de enero de 2015, que Formula Cargos en contra de Exportadora Los Fiordos Limitada, y por la cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio.

4.2. Los escritos presentados por la empresa, con fecha 03 de febrero 2015, en los que solicita: ampliación de plazo para presentar el programa

dele y Superintendencia

10 del Medio Ambiente A 2 Gobierno de Chile

de cumplimiento y formular los descargos, acompaña poder de representación y solicita copia íntegra del expediente administrativo completo de este procedimiento sancionatorio.

4.3. La Res. Ex N°2/ Rol F-002-2015, de 03 de febrero de 2015, que aprueba la solicitud de ampliación de plazo solicitada por la empresa, tiene presente y por acompañado poder de representación de don Sady Delgado Barrientos y otorga copia íntegra en formato digital de este expediente administrativo sancionatorio.

4.4. El escrito presentado por la empresa, con fecha 24 de febrero de 2015, mediante el cual formula descargos, acompaña documentos, solicita diligencia probatoria y solicita tener presente el principio de no formalización para efectos de requerir antecedentes o información que aclare, rectifique, amplíe o complemente los descargos presentados.

4.5. La Res. Ex N°3/Rol F-002-2015, de 25 de marzo de 2015, que provee escrito de descargos presentado por Exportadora Los Fiordos Limitada, tiene por acompañados los documentos presentados, tiene en consideración la solicitud de diligencia probatoria presentada y tiene presente las consideraciones relativas al principio de no formalización señalado por la empresa.

4.6. La Res. Ex. N°4/ Rol F-002-2015, de 16 de junio de 2015, que le requiere a Exportadora Los Fiordos Limitada información asociada a los costos de producción, precios de venta de salmónidos y los estados financieros debidamente auditados de la empresa.

4.7. El ORD. D.S.C. N° 1086, de esta Superintendencia, de fecha 16 de junio de 2015, por medio del cual se le solicita información al Sernapesca, relativa al número total de ejemplares ingresados al CES Bahía Anita durante el periodo productivo comprendido, desde aproximadamente el día 27 de julio de 2012 hasta marzo de 2014.

4.8. El ORD. /N° 069305, del Sernapesca, de fecha 07 de julio de 2015, que remite información solicitada por esta Superintendencia, relativos a las autorizaciones de siembra y certificados sanitarios de movimiento para el CES Bahía Anita.

4.9. El escrito presentado por la empresa con fecha 03 de julio de 2015, que en lo principal, hace presente a esta Superintendencia la situación actual de funcionamiento de los dieciocho (18) centros de cultivo que son parte del procedimiento sancionatorio Rol F-002-2015, y en un otrosí, acompaña documentos,

4.10. La respuesta al requerimiento de información efectuado mediante la Res. Ex. N°4 / Rol F-002-2015, de fecha 09 de julio de 2015, que entrega información relativa a los costos de producción, precios de venta de salmónidos y los estados financieros debidamente auditados de la empresa, asociados al ciclo productivo comprendido desde aproximadamente el día 27 de julio de 2012 hasta marzo de 2014 del centro de cultivo Bahía Anita.

Gobierno

de Chile Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

4.11. La Res. Ex. N°5/ Rol F-002-2015, de 21 de agosto de 2015, que resuelve solicitud de prueba testimonial.

4.12. La Res. Ex. N°6/ Rol F-002-2015, de 9 de septiembre de 2015, que tiene por cerrada la investigación.

ll DICTAMEN

  1. Con fecha 14 de octubre de 2015, mediante el Memorándum D.S.C. N° 47/2015, el Fiscal Instructor del presente procedimiento sancionatorio derivó a este Superintendente su dictamen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la LO- SMA.

tl. CARGOS FORMULADOS

  1. Mediante la Res. Ex. N°1/ Rol F-002-2015, se formularon en contra de la empresa Exportadora los Fiordos Limitada, treinta y ocho (38) cargos por los hechos que se estiman constitutivos de infracción, constatados en dieciocho (18) Centros de Cultivo de Salmones. El detalle de los hechos imputados se señala en la siguiente Tabla N? 1:

Tabla N? 1: “Cargos Formulados”

o Hechos que se estiman ad Calificación de N* de LS Condiciones, normas y medidas e Centro constitutivos de > la Infracción Cargo > E eventualmente infringidas infracción

Artículo 4” letra a) RAMA:

RCA N” 038/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas Se realiza apozamiento | ambientales. Leve VALVERDE 2 | A.1 de redes en sector aledaño a su locación. Artículo 74? LGPA:

RCA N” 038/2011, considerando 4.1,

Normas de emisión y otras normas

ambientales. No se sigue el Artículo 9? numeral uno, letra a) RAMA: procedimiento RCA N°038/2011, considerando 4.1, Normas obligatorio para el de emisión y otras normas ambientales: b o eve transporte, limpieza VALVERDE 2 | A.2 mporte Impreza y o desinfección de las RESA, Artículo 22B inciso segundo: redes del centro de RCA N” 038/2011, considerando 4.1, cultivo. Normas de emisión y otras normas

ambientales.

QUETROS1 |B.1 Artículo 4? letra a) RAMA:

Gobierno de Chile

Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Hechos que se estiman

Calificación de

N de e Condiciones, normas y medidas po Centro constitutivos de lala la Infracción Cargo x a eventualmente infringidas infracción Se realiza apozamiento RCA N? 061/2011, considerando 4.1, Leve de redes en sector Normas de emisión y otras normas aledaño a su locación. ambientales. Artículo 74? LGPA: RCA N° 061/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA: RCA N? 061/2011, considerando 4.1, . Normas de emisión y otras normas No se sigue el e A ambientales: procedimiento bligatorio para el Querros 1 [8.2 '. ES e A lesa RESA, Artículo 22B inciso segundo: Leve E rans , impiez: > ansporte, ImPrez2Y | RCAN 061/2011, considerando 4.1, desinfección de las EN Normas de emisión y otras normas redes del centro de ñ , ambientales. cultivo. RCA 061/2011, Considerando 3.11.1.2, Redes, Cambio de Redes, inciso segundo. Artículo 4? letra a) RAMA: RCA N? 396/2004, página 18 y RCA N e a 965/2009, considerando 4.1 Normas de Se realiza apozamiento 153 > Emisión y otras normas ambientales. CUPTANA 1 |C.1 de redes en sector Leve aledaño a su locación. Artículo 74? LGPA: RCA N” 965/2009, considerando 4.1 Normas de Emisión y otras normas ambientales. Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA: RCA N? 396/2004, página 18 y RCA N* No se sigue el 965/2009, considerando 4.1 Normas de procedimiento Emisión y otras normas ambientales. CuPTARAA le obligatorio para el : transporte, limpieza y RCA N” 396/2004, Considerando 1.8, desinfección de las Descripción del Proyecto, Etapa de redes del centro de Operación, Cambio de Redes. Leve

cultivo.

RCA N” 396/2004, Considerando 1.9, Principales Emisiones, Descargas y Residuos

Gobierno de Chile

Hechos que se estiman

Calificación de

N? de ER Condiciones, normas y medidas . Centro constitutivos de A la Infracción Cargo AE eventualmente infringidas infracción del Proyecto, Residuos Sólidos, Residuos de Organismos Fouling. RCA N? 965/2009, considerando 3.8.2. Etapa de Operación, Cambio de Redes. Artículo 22B, inciso segundo RESA: RCA N? 057/2012, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. Artículo 4 letra b) RAMA: . RCA N? 396/2004, página 18 y RCA N? Residuos producto de la . o Ñ 965/2009, considerando 4.1 Normas de actividad acuícola en A Leve Emisión y otras normas ambientales. CUPTANA 1 | C.3 playas y terrenos de laya aledaños al centro ida Artículo 74 LGPA: de cultivo. % RCA N? 965/2009, considerando 4.1 Normas de Emisión y otras normas ambientales. Artículo 4? letra a) RAMA: RCA N? 034/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas Se realiza apozamiento ambientales. Leve VALVERDE 1 | D.1 de redes en sector aledaño a su locación. Artículo 74? LGPA: RCA N” 034/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. Artículo 9? numeral uno, letra a) RAMA: . RCA N? 034/2011, considerando 4.1, No se sigue el o Normas de emisión y otras normas procedimiento . o . ambientales: obligatorio para el Leve VALVERDE 1 | D.2 tra rte, limpieza Ea e poay RESA, Artículo 22B inciso segundo: desinfección de las a Ñ RCA N” 034/2011, considerando 4.1, redes del centro de o o Normas de emisión y otras normas cultivo. . ambientales. VALVERDE 1 | D.3

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Gobierno de Chile

Centro

N* de Cargo

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Calificación de la Infracción

No se realiza el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo.

RESA, Artículo 22A inciso primero y Titulo IV; De los programas sanitarios generales, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N° 1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 1: Extracción de Mortalidades, números 1. y 2.):

RCA N° 034/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

RCA N° 034/2011, considerando 3.10.2.5 Retiro de mortalidad.

Leve

VALVERDE 1

D.4

No dispone adecuadamente de las mortalidades.

RESA, Artículo 22A incisos tercero y 6 letra b) y Titulo IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 2: Manejo de Mortalidades):

RCA N° 034/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

Leve

VALVERDE 1

D.5

No somete mortalidad a ensilaje.

RESA, Artículo 22A inciso séptimo y Titulo IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 4: Desnaturalización de Mortalidades, numerales 2, 3 y 4):

RCA N° 034/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

Leve

SENO VERA

E.1

No se realiza el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo,

RESA, Artículo 22A inciso primero y Titulo IV; De los programas sanitarios generales, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N” 1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 1: Extracción de Mortalidades, números 1. y 2.):

RCA N” 033/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

Leve

Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Centro

N” de Cargo

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

Calificación de la Infracción

RCA N” 033/2011, considerando 3.10.2.5, Retiro de la mortalidad.

SENO VERA

EX

No dispone adecuadamente de las mortalidades.

RESA, Artículo 22A incisos tercero y 6 letra b) y Titulo IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 2: Manejo de Mortalidades):

RCA N” 033/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

RCA N° 033/2011, considerando 3.10.1, Fase o Etapa de Construcción.

RCA N” 033/2011, considerando 3.10.2.5, Retiro de la mortalidad.

Leve

SENO VERA

ES

No somete toda la mortalidad a ensilaje.

RESA, Artículo 22A inciso séptimo y Titulo IV; De los programas sanitarios, artículos 10, 11 y 12 (PSGM, Resolución Exenta N°1468/2012, Título V, Medidas Específicas, Etapa 4: Desnaturalización de Mortalidades, numerales 2, 3 y 4):

RCA N? 033/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

RCA N° 033/2011, considerando 3.10.1, Fase o Etapa de Construcción.

Leve

SENO VERA

E.4

Plataforma de acopio de bins con mortalidad no posee medios de contención, produciendo el escurrimiento y caída de material orgánico al medio ambiente.

Artículo 42 letra a) RAMA:

RCA N? 033/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

Artículo 74 LGPA:

RCA N? 033/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

Leve

12

Gobierno: de Chile

Hechos que se estiman E y Calificación de N* de PS Condiciones, normas y medidas Ñ Centro constitutivos de RS la Infracción Cargo z E eventualmente infringidas infracción Artículo 4” letra b) RAMA: RCA N” 450/2008, considerando 4.1, Residuos producto de la | Normas de emisión y otras normas actividad acuícola en ambientales. PUNTA GANSOS F.1 playas y terrenos de Leve playa aledaños al centro | Artículo 74” LGPA: de cultivo. RCA N” 450/2008, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. Artículo 9 numeral uno, letra a) RAMA: RCA N? 450/2008, considerando 4.1, . Normas de emisión y otras normas No se sigue el Ñ 5 ambientales: procedimiento obligatorio para el z y Leve PUNTA 3 a tail: RESA, Artículo 22B inciso segundo: ; ransporte, limpieza a GANSOS porte MP3 Y | RCAN? 450/2008, considerando 4.1, desinfección de las he Normas de emisión y otras normas redes del centro de A . ambientales. cultivo. RCA N” 450/2008, considerando 3.9.1, Fase o Etapa de Construcción, Redes Artículo 4? letra a) RAMA: RCA N” 072/2013, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas Se realiza apozamiento ambientales. le ve MARTA G.1 de redes en sector aledaño a su locación. Artículo 74” LGPA: RCA N? 072/2013, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. No se sigue el , o e Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA: procedimiento S z ] 1 RCA N” 072/2013, considerando 4.1, obligatorio para el os TE Normas de emisión y otras normas MARTA G.2 transporte, limpieza y . he ambientales: Leve desinfección de las redes del centro de . e , RESA, Artículo 22B inciso segundo: cultivo.

13

Gobierno de Chile

Superintendencia

del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

Hechos que se estiman

Calificación de

N de ES Condiciones, normas y medidas hi Centro constitutivos de E la Infracción Cargo A 4 eventualmente infringidas infracción RCA N? 072/2013, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. Artículo 4” letra b) RAMA: RCA N” 724/2009, considerando 4.1, Residuos producto de la | Normas de emisión y otras normas actividad acuícola en ambientales. Leve HARRY H.1 playas y terrenos de playa aledaños al centro | Artículo 74? LGPA: de cultivo. RCA N” 724/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. Artículo 4” letra a) RAMA: RCA N? 340/2003, página 18 y RCA N° 352/2014, considerando 4 “cumplimiento . de la normativa ambiental aplicable”. Basura en fondo marino, layas y terrenos de Leve VALVERDE S | 1.1 Add Artículo 4? letra b) RAMA: playa aledaños al centro ee o RCA N” 340/2003, página 18. de cultivo. RCA N? 340/2003, considerando 3.2, Definición de sus partes, Acciones y obras físicas, Plan de seguimiento ambiental. Artículo 4? letra a) RAMA: RCA N? 658/2008, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas Se realiza apozamiento | ambientales. SUR Leve J1 de redes en sector PUYUHUAPI - e A aledaño a su locación. Artículo 74 LGPA: RCA N” 658/2008, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. . Artículo 9 numeral uno, letra a) RAMA: No se sigue el .

RCA N° 658/2008, considerando 4.1, procedimiento o SUR . . Normas de emisión y otras normas 32 obligatorio para el . PUYUHUAPI o ambientales. transporte, limpieza y desinfección de las ' o Leve LL RESA, Artículo 22B inciso segundo:

14

Gobierno de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente

4) Gobierno de Chile

Hechos que se estiman

Calificación de

N* de SA Condiciones, normas y medidas . Centro constitutivos de ASES la Infracción Cargo 4 E eventualmente infringidas infracción redes del centro de RCA N? 112/2013, considerando 4.1, cultivo. Normas de emisión y otras normas ambientales. RCA N? 658/2008, Considerando 3.8 Descripción del proyecto, 3.8.2 Etapa o fase de operación, Cambio de Redes. Artículo 4” letra b) RAMA: RCA N? 658/2008, considerando 4.1, Residuos producto de la | Normas de emisión y otras normas actividad acuícola en ambientales. SUR Leve PUYUHUAPI 3.3 playas y terrenos de playa aledaños al centro | Artículo 74” LGPA: de cultivo. RCA N” 658/2008, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. Artículo 9? numeral uno, letra a) RAMA: No se sigue el RCA N° 052/2011, considerando 4.1, procedimiento Normas de emisión y otras normas obligatorio para el ambientales. a GRAFFER K.1 transporte, limpieza y desinfección de las RESA, Artículo 22B inciso segundo: redes del centro de RCA N? 052/2011, considerando 4.1, cultivo. Normas de emisión y otras normas ambientales. Artículo 4” letra b) RAMA: RCA N? 106/2012, considerando 4.1, Residuos producto de la | Normas de emisión y otras normas actividad acuícola en ambientales. ESTERO Leve SOTO EL playas y terrenos de playa aledaños al centro | Artículo 74” LGPA: de cultivo. RCA N? 106/2012, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. No se sigue el Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA: PUNTA Ma procedimiento RCA N” 066/2011, considerando 4.1, PAREDES obligatorio para el Normas de emisión y otras normas transporte, limpieza y ambientales. Leve

15

Gobierno de Chile

Hechos que se estiman qa - Calificación de N de E Condiciones, normas y medidas Centro constitutivos de AE la Infracción Cargo E 005? eventualmente infringidas infracción desinfección de las redes del centro de RESA, Artículo 22B inciso segundo: cultivo. RCA N° 066/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. Artículo 4” letra b) RAMA: RCA N° 066/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas mbientales. Residuos de la actividad 2 acuícola en playas Leve PUNTA PA Artículo 74? LGPA: M.2 terrenos de playa . PAREDES ps RCA N° 066/2011, considerando 4.1, aledaños al centro de se . Normas de emisión y otras normas cultivo. 4 ambientales. RCA N° 066/2011 Considerando 3.10.4.3 Residuos sólidos. Artículo 4” letra b) RAMA: RCA N° 973/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales y RCA N° 082/2014, considerando 5.1, Normativa ambiental de carácter general aplicable al proyecto. Residuos de la actividad BAHÍA acuícola en playas y Artículo 74? LGPA: Leve 4 ANITA N.1 terrenos de playa RCA N” 973/2009, considerando 4.1, aledaños al centro de Normas de emisión y otras normas cultivo. ambientales y RCA N° 082/2014, considerando 5.1, Normativa ambiental de carácter general aplicable al proyecto. RCA N? 973/2009, considerando 6 “el titular ha presentado los siguientes compromisos ambientales voluntarios.”, párrafo 2. . RCA N? 973/2009, Considerando 3.1, Balsas jaula y la o "e Ubicación. BAHÍA Na plataforma de ensilaje AN : bican f del área e PS RCA N° 067/2013, Considerando 3.9. concesionada. o Leve Coordenadas Geográficas. 16

Gobierno de Chile

LO Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Hechos que se estiman

Calificación de

N* de a Condiciones, normas y medidas A Centro constitutivos de ON la Infracción Cargo e eventualmente infringidas infracción RCA N” 082/2014, Considerando 3.5.1. Coordenadas Geográficas. Artículo 15 inciso tercero RAMA: RCA N? 973/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales y RCA N° 082/2014, Sobreproducción, CES considerando 5.1, Normativa ambiental de paña Bahía Anita ha carácter general aplicable al proyecto. Leve ANITA N.3 producido 4.358,8 toneladas de RCA N? 973/2009, Considerando 3.6 salmónidos. RCA N° 973/2009, Considerando 3.7 RCA N? 082/2014, Considerando 3.6. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO. RCA N” 082/2014, Considerando 3.6.2. Etapa de Operación. RCA N? 067/2013, Considerando 3.10.3 Medidas de Contingencia. El CES no contaba con dies dica los planes de ' ntingencia descrit ¡ 1 PiBculo 3 RAMA: co os ni BAHÍA Modos RCA N° 973/2009, considerando 4.1, Leva N.4 existían los elementos E ANITA E Normas de emisión y otras normas absorbentes descritos E ambientales y RCA N” 082/2014, en ambos documentos. y a p considerando 5.1, Normativa ambiental de carácter general aplicable al proyecto. Artículo 4” letra b) RAMA: RCA N? 383/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas bientales. Residuos de la actividad dE acuícola en playas y Artículo 74? LGPA: CUPTANA9 | 0.1 terrenos de playa e Leve

aledaños al centro de cultivo.

RCA N° 383/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

RCA N? 383/2011, Considerando 3.11.3 Residuos Sólidos

17

El

Gobierno de Chile

Hechos que se estiman

Calificación de

N” de AN Condiciones, normas y medidas E Centro constitutivos de AS la Infracción Cargo z eventualmente infringidas infracción CANALAD1 | P.1 Se realiza apozamiento | Artículo 4? letra a) RAMA: de redes en sector| RCAN” 203/2011, considerando 4.1, Normas aledaño a su locación. de emisión y otras normas ambientales. Leve Artículo 74? LGPA: RCA N” 203/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. CANALAD1 | P.2 No se sigue el | Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA: procedimiento RCA N” 203/2011, considerando 4.1, Normas obligatorio para el| de emisión y otras normas ambientales: transporte, limpieza y desinfección de las redes | RESA, Articulo 22B inciso segundo: del centro de cultivo. RCA N” 203/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. Leve RCA N” 203/2011, considerando 3.13. Etapa de operación, 3.13.5. Cambio de redes. RCA N” 203/2011, considerando 3.15.3. Residuos sólidos, letra d) Residuos de organismos fouling. LUNA 2 Q.1 Residuos de la actividad | Artículo 4” letra b) RAMA: acuícola en playas y | RCAN” 373/2011, considerando 4.1, Normas terrenos de playa | de emisión y otras normas ambientales. aledaños a la Concesión. Artículo 74” LGPA: RCA N? 373/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. Leve

RCA N° 373/2011, Considerando 3.10.4 Descargas, Emisiones y Residuos, 3.10.4.3 Residuos Sólidos.

18

Gobierno de

Chile

Hechos que se estiman Le S Calificación de N* de a Condiciones, normas y medidas po Centro constitutivos de Al la Infracción Cargo 6 a eventualmente infringidas infracción GERTRUDIS | R.1 Residuos de la actividad | Artículo 4? letra b) RAMA: rl acuícola en playas y | RCAN” 354/2011, considerando 4.1, Normas terrenos de playa | de emisión y otras normas ambientales. aledaños a la Concesión. Artículo 74? LGPA: Leve RCA N? 354/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. RCA N” 354/2011, Considerando 3.10.4 Descargas, Emisiones y Residuos, 3.10.4.3 Residuos Sólidos. Iv. OTROS ANTECEDENTES RELEVANTES APORTADOS POR_LA EMPRESA DURANTE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. 7. Dentro del presente procedimiento

administrativo sancionatorio, Los Fiordos Limitada, con fecha 24 de febrero de 2015, junto con la presentación de sus descargos, acompañó los siguientes antecedentes, ordenados en dicho escrito como se indica a continuación:

o ocn

19

i) Carpeta General

Protocolo de manejo de redes: Intercambio, recambio y extracción de redes. Código: IT-OPR-09.

Fotografías del proceso de manejo de redes: Proceso, retiro y traslado redes desde centros

cultivo a taller.

Protocolo de manejo de residuos: Generación, almacenamiento y transporte de residuos sólidos domésticos e industriales, Código: IT-AMB-02. Protocolo limpieza de playas y sectores aledaños: Limpieza de playas. Código: IT-AMB-01.

Protocolo de manejo de mortalidad: Buceo y manejo de mortalidad. Código: IT-SAL-01.

Informe de empresa Oxxean Ltda., que acredita que las redes no pueden mantenerse sobre el centro una vez terminada su vida útil, puesto que por su peso puede colapsar el centro.

Res. N” 386, de fecha 8 de marzo de 2013, de la Dirección Nacional del Sernapesca, que "Aprueba instructivo para la aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en la Ley General de Pesca y Acuicultura".

ii) Carpeta A (Valverde 2):

Protocolo de gestión de manejo de redes.

Declaración jurada sobre desinstalación de redes. Guía de despacho N° 417250. Fotografías del proceso de manejo de redes.

Gobierno de Chile

e. Informe en Terreno, elaborado por consultora POCH, sobre el estado actual del centro. iii) Carpeta B (Quetros 1):

Protocolo de gestión de manejo de redes.

Declaración jurada sobre desinstalación de redes.

Guía de despacho N” 417232.

Fotografía de la embarcación utilizada para traslado de redes.

pao»

Informe en Terreno, elaborado por consultora POCH, sobre el estado actual del centro.

iv) Carpeta C (Cuptana 1):

Protocolo de gestión de manejo de redes.

Declaración jurada sobre desinstalación de redes.

Guía de despacho N° 417239.

Fotografías del procedimiento de manejo de redes.

Informe en Terreno, elaborado por consultora POCH, sobre el estado actual del centro. Protocolo de limpieza de playa y sectores aledaños.

P5O00 7)»

v) Carpeta D (Valverde 1):

Protocolo de gestión de manejo de redes.

Declaración jurada sobre desinstalación de redes.

Guía de despacho N” 417244,

Fotografías del procedimiento de manejo de redes.

Informe en Terreno, elaborado por consultora POCH, sobre el estado actual del centro. Protocolo de uso y mantención de sistema de conos.

Registro mensual de mortalidad durante febrero de 2013.

Guía de despacho para ensilaje y vale de recepción de Pacific Star.

75m >02p59

vi) Carpeta E (Seno Vera):

a. Certificados de Sernapesca que autorizan el uso de bins. Registro mensual de mortalidad, de febrero 2013. Guías de despacho N° 432052, N” 432058, N” 432061, N° 432070 y N° 432073, junto con comprobantes de recepción.

d. Informe en Terreno, elaborado por consultora POCH, sobre el estado actual del centro.

vii) Carpeta F (Punta Ganso):

Registro de limpieza de playa y sectores aledaños de enero, febrero y marzo de 2013. Informe en Terreno, elaborado por consultora POCH, sobre el estado actual del centro. Protocolo de gestión de manejo de redes.

Fotografías del procedimiento de manejo de redes.

ep yo

viii) Carpeta G (Marta):

20

Gobierno |. deChile

emanaciones de contaminantes, como tampoco, producto de la presencia de dichos residuos, se afectaron directa y actualmente, ejemplares de flora y/o fauna del sector.

223.17. Sin embargo se debe considerar la vulneración del área asociada a esta infracción, según el análisis efectuado para el literal a) del art. 40. Los residuos de los CES pueden tener adosados restos de elementos químicos, tales como anti- fouling, restos de mortalidades en descomposición o ser portadoras de virus o enfermedades comunes al cultivo de salmones y residuos o sustancias que califican como peligrosos según la normativa vigente, que pueden ser el detonador inicial de una posible propagación en el ambiente de dichos vectores, como también la sola presencia de residuos puede suponer un peligro físico de atrapamiento a la fauna que habita en esos sectores, y como ya se ha dicho la sola ocupación de estos sectores costeros implica una vulneración en sí misma del área protegida.

223.18. Además, conforme al artículo V N° 2 de la Convención para la Protección de la Flora, Fauna y las Bellezas Escénicas Naturales de América*, el valor paisajístico de los parque y reservas nacionales es un bien jurídico que merece protección por parte de los estados signatarios, de los cuales Chile forma parte.

223.19. Por último, las DIAs de los CES comprometidos en este análisis, como en el proceso de evaluación de cada proyecto, se señala que las actividades sólo utilizarán porciones de mar y no de tierra, y por tanto, no afectarán la Reserva Nacional Las Guaitecas.

223.20. En razón de todo lo anterior, se puede concluir que la sola presencia de residuos de la actividad acuícola, además de infringir disposiciones ambientales específicas, vulneran la Reserva Nacional Las Guaitecas en cuanto tales residuos ocuparon parte del territorio que dicha reserva comprende, pero se debe precisar que se trata de una afectación puntual, que no ha generado un detrimento constatado en la biota del lugar, sino riesgos, y que en todo caso, la vulneración de la reserva cesa con el retiro de dichos residuos.

223.21. Porello, para las infracciones asociadas a la disposición de basura en terrenos del ASPE Las Guaitecas, se considera que aplica la circunstancias de la letra h) del artíuclo 40 de la LO-SMA y por lo tanto, se debe realizar un aumento al componente de afectación, de la sanción específica que corresponde aplicar por dichas infracciones en los centros Cuptana 1; Cuptana 9 y Gertrudis.

223.22. Finalmente, respecto de la infracción del tipo “No se sigue el procedimiento obligatorio para el transporte, limpieza y desinfección de las redes del centro de cultivo”, en los centros Quetros 1 y Cuptana 1, cabe reiterar lo señalado a propósito del riesgo, en cuanto los procedimientos para la desinstalación, almacenamiento, retiro, transporte y limpieza de las redes, tiene gran importancia sanitaria, para evitar la diseminación de enfermedades asociadas a la salmonicultura. De ello se sigue que la vulneración al área protegida está dada por la exposición a ese ecosistema protegido a ese riesgo particular, el cual en todo caso es bajo.

$2 Decreto N°531 del 23 de Agosto de 1967 del ministerio de Relaciones Exteriores.

121

Gobierno de Chile

223.23. En estos casos se ha constatado que las redes no eran dispuestas en contenedores estancos en forma imediata, de suerte que hay riesgos menores pero que sin lugar a dudas constituyen una vulneración tambien del área, por lo cual la sanción para estas infracciones debe ser elevemente superior a aquellas de igual tipo, pero que se han cometido en fuera del área protegida, aumentando entonces elcomponente de afectación de la sanción específica que corresponde aplicar.

223.24. Por ultimo cabe advertir que se ha exluido del análisis las infracciones cometidas en los demás centros de cultivo porque no se encuentran ubicados en el interior del perímetro de la Reserva Las Guaitecas, y tampoco del Parque Nacional "isla Magdalena"*%, que es la otra ASPE proxima a los CES objeto del sancionatorio, dado que median porciones de tierra sin categoría de protección entre estos centros y el polígono que establece estas ASPES.

  1. En lo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

224.1. En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la sanción. Para el presente caso, se ha estimado relevante aplicar como criterios relevantes: (i) el grado de afectación al sistema de control ambiental; (ii) la conducta posterior del infractor, y (iii) la cooperación eficaz en el procedimiento, como criterios o circunstancias en la determinación de las sanciones aplicables en este procedimiento sancionatorio.

L Grado de la afectación al

sistema de control ambiental.

224.2. La protección material al medio ambiente y la salud de las personas, depende de la adecuada implementación de una serie de mecanismos administrativos formales de control, tales como permisos de autoridad, compromisos de monitoreo y reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros, todos los cuales son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas, y sin ellos la protección ambiental se volvería ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevarla a la práctica.

224.3. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia. Se trata, por tanto, de infracciones que tienen un impacto claro en el modelo de control ambiental, el cual debe ser ponderado por el organismo administrativo sancionador al momento de la determinación de la sanción específica. Lo anterior, en atención a que esta última dentro del ámbito administrativo, se encuentra regida, entre

$ Creado por Decreto N°301 de Ministerio de Bienes Nacionales, de fecha 25 de mayo de 1983.

122

AE

Gobierno |. de Chile

| Superintendencia YY ; del Medio Ambiente 12 Gobierno de Chile

otros principios, por el de proporcionalidad, el cual obliga a ajustar la intensidad de la consecuencia sancionatoria a la gravedad específica de la infracción.

224.4. Deno ponderar esta circunstancia, la sanción podría perder una parte importante de su finalidad, en particular en el caso de infracciones respecto de las cuales no se constata daño, riesgos o efectos conforme a las letras a), b) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, pero que igualmente producen un daño o afectación social e institucional al sistema jurídico-administrativo de seguimiento ambiental. Castigar tales conductas por medios de sanciones adecuadas resulta imprescindible, en cuanto estas sanciones tienen un rol disuasivo, respecto de no cumplir con los aspectos formales de las exigencias ambientales, de tal modo de evitar socavar las bases de los sistemas de control y seguimiento, lo cuales han sido establecidos para cautelar que no se generen en forma material, efectos dañinos en el medio ambiente.

224.5. Ahora bien, la SMA considera esta circunstancia en conjunto con el riesgo o daño producido por la infracción para efectos de determinar el valor base del componente de afectación, el que luego de los ajustes correspondientes y en conjunto con el componente del beneficio económico determinan la sanción específica que corresponde aplicar. En atención a lo anterior en el presente caso, esta circunstancia no será ponderada en el caso de aquellas infracciones en que se determinó un riesgo asociado a ellas, y este último se estima como un factor preponderante frente al nivel de vulneración del sistema de control ambiental asociado a dichas infracciones. Esto último ocurre respecto de las infracciones del tipo “redes apozadas”; “procedimiento de redes”; “basura o residuos en playas”; “retiro de mortalidades”; “disposición de mortalidades”; “plataforma de mortalidades no posee medios de contención”. Por lo tanto se procederá el análisis de esta circunstancia solamente respecto de las restantes infracciones.

224.6. En relación a la infracción N.2 “Balsas jaula y la plataforma de ensilaje se ubican fuera del área concesionada”, la ponderación de la vulneración al sistema de control ambiental está asociada a la necesidad de poder realizar adecuadamente el seguimiento del desempeño ambiental del centro. La ubicación del área concesionada es central al momento de hacer la evaluación ambiental del proyecto acuícola, de suerte que transgredir el ordenamiento variando la ubicación del mismo, implica que no se puede hacer el seguimiento de los impactos y efectos del proyecto en las condiciones descritas en la evaluación, por lo que el ejercicio proyectivo de la evaluación ambiental se ve debilitado en forma importante. Se estima entonces que esta infracción presenta un grado de afectación al sistema de control ambiental de nivel bajo.

224.7. Porsu parte, respecto de la infracción N.4 “El CES no contaba con los planes de contingencia descritos ni existían los elementos absorbentes descritos en ambos documentos”, la vulneración al sistema de control ambiental está dada por la

6% El principio de proporcionalidad en materia sancionatorio goza de un amplio reconocimiento, tanto en materia penal como administrativa. En el derecho chileno ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol N”1518 de 2010, en la cual vincula el principio de proporcionalidad al principio constitucional del debido proceso. La CGR por su parte, también ha reconocido este principio, principalmente en referencia a la discrecionalidad que tienen las autoridades para adoptar medidas disciplinarias, así, p. ej. en sus Dictámenes Ns*38715/2014, 5637/2014, 8.885/2014 y 59.462/2011. Ver, BERMÚDEZ. Op. cit. pp. 493- 496.

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Gobierno de Chile

necesidad de que las empresas no solo cuenten con planes de contingencia creados, sino de que estos se encuentren efectivamente a disposición de los operarios en cualquier momento, conjuntamente con los implementos necesarios para ejecutarlos. No basta con que el procedimiento se haya creado en algún momento y se encuentre en alguna base de datos de los sistemas computacionales de la empresa, sino que debe permitir a cualquier operador recurrir a ellos en el momento mismo en que la emergencia se produce a fin de saber cómo afrontarla, y esto es sin perjuicio de las capacitaciones a que haya lugar, por lo cual se estima entonces que esta infracción presenta un grado de afectación al sistema de control ambiental, pero este es de tipo mínimo o menor.

224.8. En conclusión, en relación a ambas infracciones se considerará la circunstancia del nivel de afectación al sistema de control ambiental, para efectos de la determinación del componente de afectación de la sanción específica que corresponda aplicar.

ii. Conducta posterior del

infractor.

224.9.La conducta del infractor posterior a la comisión o detección de la infracción, apunta a la consideración de las medidas que adopte la empresa, tras ésta, en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a reducir o eliminar sus efectos, o a evitar que se produzcan nuevos daños. Su consideración en la graduación de las sanciones, tiene sentido en un esquema de incentivo al cumplimiento y de protección del medio ambiente. Asimismo, su aplicación se justifica con arreglo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

224.10. La empresa acompaña con los descargos una serie de documentos e informes a los que se hace mención en el Capítulo IV de la presente resolución sancionatoria, y con posterioridad, a través de la presentación de fecha 03 de julio de 2015, en lo principal, hace presente a esta Superintendencia la situación actual de funcionamiento de los 18 centros de cultivo que son parte de este procedimiento y en el otrosí, acompaña los siguientes documentos:

i) Informes elaborados por la Consultora POCH relativos a la situación actual de cada uno de los 18 centros objeto de cargos.

Guías de despacho de redes de los centros Valverde 2, Cuptana 1, Valverde 1, Punta Ganso, Marta, Sur Puyuhuapi, Graffer y Punta Paredes.

iii) Plano de emplazamiento del centro Bahía Anita, elaborado por la empresa Oxxean.

iv) ORD./A.P./34.164, de fecha 20 de diciembre de 2013, de Sernapesca, que certifica que las condiciones del centro Bahía Anita son “aeróbicas”.

224.11. Estos documentos (guías de despacho, boletas, registros fotográficos certificados de movimiento, informes), dan cuenta, que de manera posterior a las respectivas fiscalizaciones efectuadas por la SMA y el Sernapesca, la empresa realizó labores, gestiones y procedimientos para la extracción de redes sucias apozadas en los fondos

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marinos cercanos a los centros de cultivo, el retiro de los residuos que son producto de la actividad acuícola que se constataron depositados en las playas, terrenos de playa y aledaños a los centros de cultivo y el desarrollo de las faenas de extracción y disposición de mortalidades.

224.12. La circunstancia descrita en el párrafo anterior revela que la empresa ha realizado una conducta posterior a la detección de la infracción, tendiente a subsanar la situación y dar cumplimiento a las normas ambientales infringidas y que son materia del presente procedimiento sancionatorio. Por estos motivos, se considerará en forma moderada esta circunstancia, efectuando una disminución del componente de afectación, en la determinación específica de las sanciones respecto de los cargos que a continuación se señalan:

i) Infracciones A.1, B.1, C.1, D.1, G.1, J.1 y P.1, “Apozamiento de Redes en sector aledaño a los centros de cultivo”.

ii) Infracciones A.2, B.2, C.2, F.2, J.2, K.1, M.1 y P.2, “No seguir el procedimiento obligatorio para el transporte, limpieza y desinfección de las redes de los centro de cultivo”.

iii) Infracciones C.3, F.1, H.1, 1.1, 3.3, L.1, M.2, N.1, 0.1, Q.1 y R.1, “Presencia de residuos sólidos generados por la acuicultura en las playas y terrenos de playa aledaños a los centros de cultivo”.

iv) Infracción E.1, “No se realiza el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo”.

v) Infracción E.2, “No dispone adecuadamente de las mortalidades”.

ii. Cooperación eficaz en el

procedimiento.

224.13. En términos generales, la colaboración o cooperación con la Administración como circunstancia a considerar en el establecimiento de las sanciones, dice relación con aquel comportamiento o conducta del infractor que permite el conocimiento o esclarecimiento de los hechos que motivan el procedimiento por parte de las Autoridades. El reconocimiento de esta circunstancia en la determinación de las sanciones, se vincula al principio de eficiencia que debe observar la Administración en la utilización de los medios públicos, más que a la respuesta que merece la infracción en el caso concreto. En este sentido, esta colaboración debe ser eficaz, esto es, que la información o antecedentes proporcionados por el infractor, deben permitir esclarecer la existencia, circunstancias o efectos de la infracción, así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el beneficio obtenido con la infracción, si corresponde. La eficacia de esta cooperación, por tanto, se relaciona íntimamente con la utilidad real de la información o antecedentes, y no con la mera intención colaborativa del infractor.

224.14. En este sentido, siendo una circunstancia que debe analizarse en relación al infractor, corresponde señalar que Exportadora Los Fiordos Limitada en sus descargos no reconoce ninguno de los hechos constitutivos de infracción y que del análisis de los antecedentes aportados por la empresa a este procedimiento sancionatorio, solo podemos señalar que las declaraciones juradas que acompaña la empresa sería el único

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antecedente que aportaría al esclarecimiento de los hechos en cuanto a que a través de ellas la empresa admite el haber utilizado un procedimiento distinto al contemplado en la normativa ambiental infringida.

224.15. Cabe señalar que con ocasión del escrito presentado por la empresa con fecha 09 de julio de 2015, en respuesta al requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. N°4 / Rol F-002-2015, se proporciona fuera de plazo información relevante pero incompleta respecto de los costos de producción, precios de venta de salmónidos y los estados financieros debidamente auditados de la empresa, asociados al ciclo productivo del centro de cultivo Bahía Anita, todo lo cual permite esclarecer parcialmente la existencia y circunstancias de la infracción, además del beneficio económico obtenido producto de ella.

224.16. En conclusión, esta circunstancia no será considerada, y por lo tanto no se aplicará por este concepto una disminución del componente de afectación para la determinación de las sanciones específicas que corresponde aplicar.

  1. En virtud de lo previamente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.

RESUELVO:

PRIMERO: Atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, así como en los antecedentes que del expediente rol F-002-2015, este Superintendente procede a resolver lo siguiente:

a) Con respecto a las infracciones A.1, B.1, C.1, D.1, G.1, J.1 y P.1 contenidas en la Tabla N° 5 de la presente resolución sancionatoria, y que dicen relación con el “Apozamiento de Redes en sector aledaño a los centros de cultivo”, aplíquese a cada una de ellas una multa conforme lo dispuesto en la siguiente tabla:

Centro Cargo Sanción (UTA) Valverde 2 A.1 125 Quetros 1 B.1 188 Cuptana 1 C.1 188 Valverde 1 D.1 125

Marta Gi 125 OMR del 125 Canalad 1 P.1 125

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b) En relación a las infracciones A.2, B.2, C.2, D.2, F.2, G.2, J.2, K.1, M.1 y P.2, contenidas en la Tabla N° 6 de esta resolución sancionatoria, y que se refieren al “No seguir el procedimiento obligatorio para el transporte, limpieza y desinfección de las redes de los centro de cultivo”, aplíquese a cada una de ellas una multa conforme lo dispuesto en la siguiente tabla:

Centro Cargo Sanción (UTA) Valverde 2 A.2 96 Quetros 1 B.2 113 Cuptana 1 C.2 113 Valverde 1 D.2 101

Punta Gansos EZ 96

Marta G.2 101

Sur Puyuhuapi a 38

Graffer K.1 96

Punta

Paredes Mo 29 Canalad 1 P.2 96

c) En cuanto a las infracciones consistentes en la

“Presencia de residuos sólidos generados por la acuicultura en las playas y terrenos de playa aledaños a los centros de cultivo”, C.3, F.1, H.1, 1.1, 3.3, L.1, M.2, N.1, 0.1, Q.1 y R.1, contenidos en la Tabla N° 7 de esta resolución sancionatoria, aplíquese a cada una de ellas una multa conforme lo dispuesto en la siguiente tabla:

Centro Cargo a Cuptana 1 C.3 88 Punta Gansos ET 50 Harry H.1 63 Valverde 5 1.1 60 Sur Puyuhuapi 3.3 53 Estero Soto LT: 60 Punta Paredes M.2 60 Bahía Anita N.1 60 | Cuptana 9 0.1 105

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Centro Cargo sanción de (UTA) Luna 2 Q.1 60 Gertrudis 1 R.1 109 d) En lo referente a las 2 infracciones relativas a

“No realizar el retiro diario de las mortalidades de las unidades de cultivo”, D.3 y E.1, contenidas en la Tabla N° 8 de la presente resolución, aplíquese a cada una de ellas una multa conforme lo dispuesto en la siguiente tabla:

Sanción Centro Cargo (UTA) Valverde 1 D.3 105 Seno Vera E.1 79 e) En lo referente a la presunta infracción

relativa a “No disponer adecuadamente de las mortalidades”, D.4, contenida en la Tabla N? 9 de este resolución, absuélvase del cargo formulado.

f) En lo que respecta a las infracción relativa a “No disponer adecuadamente de las mortalidades”, E.2, contenida en la Tabla N” 9 de este resolución, aplíquese una multa de 79 UTA.

g) En lo relativo a la presunta infracción “No someter la mortalidad a ensilaje”, D.5 contenida en la Tabla N° 10 de la presente resolución, se absuelve del cargo formulado.

h) En lo que respecta a la presunta infracción “No someter toda la mortalidad a ensilaje”, E.3, del CES Seno Vera, contenida en la Tabla N? 10 de la presente resolución, se absuelve del cargo formulado.

i) En lo relativo a la infracción “Plataforma de acopio de bins con mortalidad no posee medios de contención, produciendo escurrimiento y caída de material orgánico al medioambiente”, E.4 contenida en la Tabla N° 11 de esta resolución aplíquese una multa de 88 UTA.

j) En lo atingente a la infracción “Balsas jaulas y plataforma de ensilaje se ubica fuera del área concesionada”, N.2 contenida en la Tabla N° 12 de la presente resolución sancionatoria, aplíquese una multa de 11 UTA.

k) En lo pertinente a la infracción “Sobreproducción”, N.3 contenida en la Tabla N” 13 de la presente resolución, aplíquese una multa de 1000 UTA.

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1) Finalmente, en lo relativo a la infracción “No cuenta con los planes de contingencia descritos ni existen los elementos absorbentes descritos en estos”, N.4 contenida en la Tabla N° 15 de esta resolución, aplíquese una multa de 8 UTA.

SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LO-SMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4* de los Recursos de la LO-SMA, contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso.

Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.

TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LO-SMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia serán a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.

QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LO-SMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece

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el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

e E

Notifíquese personalmente: - Sr. Sady Delgado Barrientos, representante legal de Exportadora Los Fiordos Ltda., domiciliado en Avenida

Diego Portales N” 2000, piso 8, Puerto Montt.

Distribución:

  • Director Nacional, Sr. José Miguel Burgos González, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, domiciliado en calle Victoria N” 2832, Valparaíso.

  • Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, Miraflores N? 222, Piso 19, Santiago.

C.C.:

  • Jefe Macrozona Sur Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente Rol N* F-002-2015

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