Sanción SMA

EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.

Rol F-002-2015#formulacion_de_cargos
SMA · 2015-01-12 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura Pesca y Acuicultura · Terminado - Sanción · Multa $ 3142,00 UTA

Gobierno

de Chile Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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FORMULA CARGOS QUE INDICA A EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA.

Santiago, el 3 ENE 2015

RES. EX. N°1/ ROL F-002-2015 VISTOS:

Lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO- SMA); la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante, LGPA); en el Decreto Supremo N° 320 y N° 319, Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA) y, Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas (en adelante, RESA), respectivamente, ambos del año 2001 y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; la resolución exenta del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante Sernapesca) N° 1468, del 28 de junio de 2012, que aprueba el Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas; el Decreto Supremo N” 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente y, la Resolución N” 1.600, de 30 de octubre 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

  1. Que, conforme al artículo 2 de la LO-SMA, la Superintendencia tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

  2. Que, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, le corresponde exclusivamente a esta el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de los incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

Gobiemo de Chile

Superintendencia o del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

verd gobet

  1. Que el centro de cultivo Valverde 2, Código de Centro Registro Nacional de Acuicultura (en adelante, CCRNA) N” 110549, ubicado en Isla Valverde, Costa Sur, Sector 4, comuna de Cisnes, Provincia y Región de Aysén, de propiedad de EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA (en adelante, la empresa) cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 038 del 25 de enero 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N” 038/2011).

  2. Que, conforme al considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales, de la RCA N” 038/2011, el centro de cultivo Valverde 2, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable con la LGPA, el RAMA y el RESA:

“..D.S. N2 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículos 74, 86 y 87, 118, 158

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario. Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores...

Cumplimiento

El proyecto contempla el desarrollo de sus actividades con el uso de tecnologías amigables ambientalmente y manejando adecuadamente los residuos que genere, lo que le permitirá mantener el equilibrio ecológico sin afectar las especies hidrobiológicas en el área de influencia...”

“..D.S. N2 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

integro Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo,

que aseguren su sustentabilidad.

Cumplimiento

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste.

Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”

“..D.S. N2 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.

Íntegro

El reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento y transformación de especies hidrobiológicas que se realicen en el territorio de la República...”

  1. Que la LGPA señala:

Artículo 74, inciso final: “La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten.”

Artículo 86, inciso primero: “El Ministerio, mediante decreto supremo previo informe técnico fundado de la Subsecretaría, y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura, dictará un reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. El mismo reglamento

Gobiemo: |. de Chite

Superintendencia del Medio Ambiente EUA) Gobierno de Chile

determinará las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas”

Artículo 87, inciso primero: “Por uno o más decretos supremos expedidos por intermedio de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Medio Ambiente, previo informe técnico fundado de la Subsecretaría y previa consulta a la Comisión Nacional de Acuicultura y al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura. Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector, las obligaciones de reporte de estos eventos y las acciones de mitigación, las que serán de costo del titular del centro de cultivo.”

  1. Que el RAMA señala:

Artículo 42 letra a): “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: a) Adoptar medidas para impedir el vertimiento de residuos y desechos sólidos y líquidos, que tengan como causa la actividad, incluidas las mortalidades, compuestos sanguíneos, sustancias químicas, lodos y en general materiales y sustancias de cualquier origen, que puedan afectar el fondo marino, columna de agua, playas, terrenos de playa, sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de emisión dictadas en conformidad con el artículo 40 de la Ley N2 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

La acumulación, traslado y disposición de dichos desechos y residuos deberá hacerse en contenedores herméticos que impidan escurrimientos. El transporte fuera del centro y la disposición final deberá realizarse conforme los procedimientos establecidos por la autoridad competente.”

Artículo 9 numeral uno letra a): “Las redes removidas deberán ser depositadas de manera inmediata en contenedores u otro tipo de envases, debiendo éstos ser herméticos, sin vías de evacuación abiertas, sellados y etiquetados, pudiendo ser mantenidos en el respectivo centro por el plazo máximo de una semana contado desde su remoción. Salvo lo señalado en el inciso anterior, las redes no podrán ser acopiadas o mantenidos en sectores aledaños al centro de cultivo.”

  1. Que el RESA señala:

Artículo 22B: “...El traslado y transporte de artes de cultivo deberá efectuarse en contenedores estancos, sin vías de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados.

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 92 del DS N2320 de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la normativa que lo reemplace, las redes peceras y loberas deberán ser etiquetadas o selladas, otorgándoles un número de identificación. Los contenedores deberán ser de dimensiones que permitan el traslado de las redes peceras y loberas sin que sobresalgan de las paredes o superen la altura del contenedor y con una cubierta. Se prohibe el traslado de redes peceras y loberas en contacto directo con la cubierta de la embarcación, con la bodega o en rampas de camiones o similares. Tales redes deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado, desinfección, mantención o reparación, dependiendo de su procedencia. Asimismo, las artes de cultivo deberán ser clasificadas a su llegada al taller de lavado dependiendo de su procedencia.

Las redes deberán ser trasladadas, limpiadas y desinfectadas de acuerdo al procedimiento previsto en el programa sanitario general correspondiente. Los talleres de redes deberán contar con un área sucia y un área limpia separadas o de uso exclusivo y contar con un sistema de trazabilidad de las redes.

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En caso de disposición final, los artes de cultivo deberán ser dispuestos en un vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente.

Con todo, en el evento que la disposición final contemple la reutilización de los artes de cultivo para otros fines, éstos deberán ser previamente desinfectados de conformidad con el programa sanitario general o específico vigente.

En los casos señalados en el inciso 32 del presente artículo, la disposición final de los artes de cultivo se efectuará en lugares debidamente autorizados...”

  1. Que, según el Informe de Denuncia N° 136611005 de la XI región de Aysén enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio 24673, de 17 de mayo de 2013, se constata, el día 11 de febrero del año 2013 la presencia redes apozadas en el fondo marino aledaño al Centro de Cultivo Valverde 2, mediante la utilización de la cámara de filmación submarina.

  2. Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña el anexo fotográfico “AlValverde2” y la filmación submarina “A2Valverde2”, que dan cuenta de los hechos antes señalados.

  3. Que es importante mencionar que el apozamiento de redes es una práctica en la cual las redes peceras o loberas son dejadas sumergidas, sobre el sustrato del borde costero de la concesión. Normalmente son apozadas redes que después de haber sido utilizadas son retiradas de las jaulas, principalmente por estar cubiertas de fouling (Comunidades de seres vivos instaladas sobre diferentes tipos de sustratos sumergidos en el mar), el cual disminuye el recambio de agua, dificultando la oxigenación en los peces que se encuentran en su interior lo cual finalmente genera un aumento de estrés.

  4. Que el mal manejo de las redes tiene riesgos de tipo Ambiental y Sanitario. Ambientalmente el apozar redes significa disponer todo el material (fouling) adherido a la red sobre el sustrato bentónico, lo cual facilita el precipitado de este residuo sobre el fondo. Además el paño de red apozado elimina toda la flora y fauna sobre el cual esta sostenido, facilitando la aparición de procesos anaeróbicos (procesos de descomposición en ausencia de oxigeno) en el sector. Las repercusiones sanitarias, por su parte, que se pueden generar a partir de esta práctica se basa en que los paños de red podrían causar el aumento de agentes biológicos, actuando como reservorio para algunas enfermedades de riesgo para los mismos salmones, como enfermedades bacterianas (SRS y BKD), virales (IPN e ISA) o parasitarias (Caligus).

  5. Que la empresa, es además titular del centro de cultivo Quetros 1, CCRNA N° 110656, ubicado Golfillo de la Lobada de Quetros, Sector SE Isla Sin Nombre, Comuna de Cisnes, XI Región, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental, N° 061 del 2 de Febrero del 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 061/2011).

  6. Que, la RCA N°061/2011, señala:

Considerando 3.11.1.2, Redes, Cambio de Redes, inciso segundo: “...El cambio y mantención de las redes del centro se efectuará considerando las modificaciones realizadas al D.S.320/01 y sus modificaciones. Las redes serán removidas de las jaulas y posteriormente trasladadas con ayuda de una barcaza que cuente con las autorizaciones ambientales pertinentes. El procedimiento utilizado para remover las redes es con el apoyo de esta Moto-Nave o Barcaza que con su brazo, grúa o pluma retira la malla sucia una vez instalada | nueva. Por su parte y según lo indicado en el D.S. 319/01 y sus modificaciones, las redes serán transportadas en contenedores herméticos, sin vía de evacuación, rígidos o flexibles, sellados y etiquetados. Asimismo, las redes serán clasificadas a su llegada a la estación de lavado, con respecto a la disposición final de las redes estas serán enviadas a lugares debidamente autorizados y que den cumplimiento a la normativa vigente...”

2 Superintendencia US del Medio Ambiente a SUMAS Gobierno de Chile 14. Que, conforme al considerando 4.1, Normas

de Emisión y otras normas ambientales, de la RCA N° 061/2011, el centro de cultivo Quetros 1, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con la LGPA, el RESA y el RAMA:

“...D.S. N2 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículos 74, 86 y 87, 118, 158

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario. Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores...

Cumplimiento

El proyecto contempla el desarrollo de sus actividades con el uso de tecnologías amigables ambientalmente y manejando adecuadamente los residuos que genere, lo que le permitirá mantener el equilibrio ecológico sin afectar las especies hidrobiológicas en el área de influencia...”

“..D.S. N2 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Íntegro

Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad...

Cumplimiento:

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste.

Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”

“..D,.S. N2 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.

Íntegro

El reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento y transformación de especies hidrobiológicas que se realicen en el territorio de la República...”

  1. Que, según el Informe de Denuncia N° 136611006 de la XI región de Aysén, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 24674, de 17 de mayo 2013, se constata, el día 8 de Febrero del año 2013, la presencia redes apozadas en el fondo marino aledaño al Centro de Cultivo Quetros 1, mediante la utilización de la cámara de filmación submarina.

  2. Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña el anexo fotográfico “B1Quetros1” y la filmación submarina “B2Quetros1”, que dan cuenta de los hechos señalados precedentemente.

  3. Que la empresa a su vez es titular del centro de cultivo Cuptana 1, CCRNA N° 110643, ubicado en Canal Pérez Sur, Lado Weste isla Cuptana, comuna de Cisnes, Provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental N” 396 del 31 de mayo del 2004, N” 965 del 1 de diciembre de 2009, ambas de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén y N° 057 del 26 de enero de 2012 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 396/2004, RCA N° 965/2009 y RCA N° 057 de 2012).

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  1. Que es preciso señalar mediante la Resolución exenta N” 021 del 17 de enero de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, se cambia la titularidad del proyecto "CES, Canal Pérez Sur Lado Weste Isla Cuptana, Pert N” 201111195" aprobado por RCA N° 396/2004 a EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.

  2. Que, la RCA N” 396/2004, señala:

Considerando 1.8, Descripción del Proyecto, Etapa de Operación, Cambio de Redes: “La operación del centro de engorda de salmones involucra el recambio de redes, la limpieza, la reparación y la impregnación de éstas, en algunos casos, con pintura antifouling, con el fin de evitar la fijación de organismos incrustantes. El manejo de las redes será realizado por una empresa externa que cuente con una resolución de calificación ambiental favorable (R.C.A.).

El cambio y mantención de las redes del centro se efectuará una vez por ciclo, las que serán removidas de las jaulas y posteriormente trasladadas con ayuda de una barcaza al taller de redes.”

Considerando 1.9, Principales Emisiones, Descargas y Residuos del Proyecto, Residuos Sólidos, Residuos de Organismos Fouling: ”...Los organismos fouling corresponden a los organismos vivos que se adhieren a las mallas de las balsas-jaulas están compuestos principalmente por moluscos y algas.

La acumulación de estos organismos en las redes producen un sobrepeso lo que podría provocar la ruptura de las redes y además se ve dificultado el normal intercambio del agua, debido a lo cual se realizará un cambio de mallas una vez por ciclo, y se les da mantención y limpieza a las redes.

Las actividades de retiro, limpieza, reparación, impregnación con pintura antifouling y la instalación, serán realizadas por una empresa externa (Código CIU 32113). La limpieza de las redes se realizará en un taller de redes autorizado, que cuente con un sistema de tratamiento aprobado ambientalmente...”

  1. Que, la RCA N” 965/2009, señala:

Considerando 3.8.2. Etapa de Operación, Cambio de Redes: “..La operación del centro de engorda de salmones involucra el recambio de redes, la limpieza, la reparación y la impregnación de éstas, en algunos casos, con pintura antifouling, con el fin de evitar la fijación de organismos incrustantes. El manejo de las redes será realizado por una empresa externa que cuente con una Resolución de Calificación Ambiental favorable (RCA).

El cambio y mantención de las redes del centro se efectuará considerando las modificaciones realizadas al D.S. (MINECOM) N° 320 del 14 de Diciembre de 2001. Las redes serán removidas de las jaulas y posteriormente trasladadas con ayuda de una barcaza que cuente con las autorizaciones ambientales pertinentes. El procedimiento utilizado para remover las redes es con el apoyo de esta Moto-Nave o Barcaza que con su brazo, grúa o pluma retira la malla sucia una vez instalada la nueva. Al sacar la red esta se guarda directamente en su bodega o en contenedores que impidan el escurrimiento de líquidos o desprendimiento de material. De esta forma se transportan al taller de redes. Este movimiento se realizará una vez por ciclo...”

  1. Que conforme a lo señalado en la página 18 de la RCA N? 396/2004, el titular del centro de cultivo deberá cumplir como normativa ambiental aplicable con el RAMA:

“El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. 320 de 2001 (MINECON).”

  1. Que conforme a lo señalado en el Considerando 4.1, normas de emisión y otras normas ambientales de la RCA N° 965/2009 el titular del centro de cultivo deberá cumplir como normativa ambiental aplicable con el RAMA y la LGPA:

Gobierno de Chile

, Superintendencia E] del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

“...D.S. N° 430/1991 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículos 74, 86 y 87, 118, 158

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario. Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores. Por último, las áreas marítimas que forman parte de áreas silvestres protegidas no pueden ser concesionadas...”

“D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Integro

Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad...

Cumplimiento

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”

  1. Que conforme a lo señalado en el Considerando 4.1, normas de emisión y otras normas ambientales de la RCA N° 05 7/2012 el titular del centro de cultivo deberá cumplir como normativa ambiental aplicable con el RESA:

“D.S. N2 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.

Íntegro

El reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento y transformación de especies hidrobiológicas que se realicen en el territorio de la República. Cumplimiento

Se dará cumplimiento al presente decreto y sus modificaciones, incorporando el uso de ensilaje de mortalidad del centro...”

  1. Que el RAMA señala:

Artículo 42 letra b): “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: b) Mantener la limpieza de las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por la acuicultura.”

  1. Que, según el Informe de Denuncia N° 136611015 de la XI región enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 25861 de 17 de junio de 2013, se constatan, el día 12 de febrero de 2013 los siguientes hechos:

a) Múltiples redes apozadas en el fondo marino aledaño al centro de cultivo. b) Gran cantidad de basura y desechos sólidos generados por la acuicultura en los terrenos costeros aledaños al centro de cultivo.

  1. Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña el anexo fotográfico “C1Cuptana1” y filmaciones submarinas en anexo “C2Cuptana1” que dan cuenta de los hechos señalados precedentemente.

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  1. Que la empresa a su vez es titular del centro de cultivo Valverde 1, CCRNA N° 110524, ubicado en Costa Sur Sector 1 Isla Valverde, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental N° 034 del 25 de enero de 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N” 034/2011).

  2. Que la RCA 034/2011 señala:

Considerando 3.10.2.5 Retiro de mortalidad: “La mortalidad que se generará durante la etapa de engorda, será retirada diariamente de forma manual por los buzos, actividad que será seguida de una desinfección para evitar trasmitir enfermedades a las otras jaulas.

De este modo, se dará cumplimiento al Artículo 4, letra b), del Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA) y sus modificaciones, en cuanto a que se disponga de dicho residuo en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales para el medio circundante.”

  1. Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales, de la RCA N° 034/2011, el centro de cultivo Valverde 1, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con La LGPA, RAMA y RESA:

“..D.S. N” 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículos 74, 86 y 87, 118, 158

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario. Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores. Por último, las áreas marítimas que forman parte de áreas silvestres protegidas no pueden ser concesionadas...”

“D.S. N° 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Integro

Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad...

Cumplimiento

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”

“D.S. N2 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.

Íntegro

El reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento y transformación de especies hidrobiológicas que se realicen en el territorio de la República. Cumplimiento

Se dará cumplimiento al presente decreto y sus modificaciones, incorporando el uso de ensilaje de mortalidad del centro.”

  1. Que el RESA, establece en su título IV, De los programas Sanitarios:

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Artículo 10: “El Servicio deberá, mediante resolución, establecer programas sanitarios generales y específicos. Los programas sanitarios tendrán por objeto determinar los procedimientos específicos y las metodologías de aplicación de las medidas que contempla el presente reglamento. Los programas generales aplicarán las medidas sanitarias adecuadas de operación contempladas en el presente reglamento, según la especie hidrobiológica utilizada o cultivada, con el fin de promover un adecuado estado de salud de la misma, así como evitar la diseminación de las enfermedades y agentes patógenos.

Los programas específicos aplicarán una o más medidas contempladas en el presente reglamento para la vigilancia, control o erradicación de cada una de las enfermedades de alto riesgo de las especies hidrobiológicas en todos sus estados de desarrollo. La Subsecretaría, previo informe técnico, determinará por resolución las enfermedades respecto de las cuales el Servicio deberá dictar programas específicos en el plazo de un año. En ningún caso se podrá, mediante un programa sanitario, eximir del cumplimiento de las medidas establecidas en el presente reglamento, salvo que este último contemple expresamente la excepción.”

Artículo 11: “Los programas sanitarios generales serán aplicables a todas las actividades sometidas al presente reglamento. Los programas sanitarios específicos se aplicarán respecto de la especie hidrobiológica y zona afectas a ellos, según se determine en la resolución del Servicio que los establece, conforme al análisis de riesgo correspondiente.

Los programas generales y los específicos deberán modificarse de acuerdo a la evolución del conocimiento científico-tecnológico, en el ámbito de las enfermedades de las especies hidrobiológicas.

El cumplimiento de las medidas previstas en los programas sanitarios será de cargo de los titulares de los establecimientos sometidos a ellos.”

Artículo 12: “...Se elaborarán programas sanitarios generales que comprendan, al menos, las siguientes actividades:

g) manejo de mortalidades y su sistema de clasificación estandarizado conforme a categorías preestablecidas;...”

  1. Que en relación a los artículos señalados en el considerando anterior, relativos a los programas sanitarios, se debe tener presente la Resolución exenta del SERNAPESCA 1468/2012, Programa Sanitario General de Manejo de Mortalidades y su Sistema de Clasificación Estandarizado Conforme a Categorías Preestablecidas (en adelante PSGM), que señala en su título V, Medidas Específicas:

Etapa 1: Extracción de Mortalidades:

“1. Cada centro deberá realizar el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, salvo en el caso de los centros de incubación de ovas en que el retiro de mortalidades se realizará conforme a la estrategia productiva establecida por la empresa, debiendo informarse al Servicio semanalmente, con la periodicidad del retiro de mortalidades que se hubiera determinado. 2. La extracción de las mortalidades podrá realizarse mediante sistemas manuales o automáticos, procurando la biocontención en cada procedimiento, y considerando la limpieza y desinfección asociada a los equipos, materiales, buzos y todo implemento utilizado en conformidad a lo establecido en el PSG”

Etapa 2: Manejo de Mortalidades:

“La mantención temporal y el traslado de las mortalidades hasta el lugar de desnaturalización, deberá realizarse en contenedores exclusivos del centro de cultivo, que impidan posibles derrames, acceso a predadores o contaminaciones cruzadas hacia el medio ambiente o sobre otras estructuras del centro. Durante esta etapa, las mortalidades extraídas deberán mantenerse separadas e identificadas por unidad de cultivo”.

Etapa 4: Desnaturalización de Mortalidades: “2) La mortalidad deberá ser desnaturalizada dentro de las 24 horas de extraída.

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3) El sistema de desnaturalización implementado deberá contener la mortalidad y el producto que de él se genere, de manera tal que no existan escurrimientos ni filtraciones. Sin perjuicio de lo anterior, deberá dar cumplimiento a las normas ambientales, de salud pública, de salud animal y demás vigentes, y contar con las autorizaciones que pueda corresponder otorgar a otras autoridades.

4) En el caso de ensilaje, diariamente, una vez concluida la molienda y previo al traspaso del ensilaje al estanque acumulador, se deberá medir el valor de pH del ensilado, utilizando un pHmetro digital con un rango de 0.0 a 14.0 pH y precisión del +/- 0,1 pH. El valor obtenido deberá alcanzar y mantener un valor máximo de 4,0. El pHmetro deberá ser calibrado periódicamente de acuerdo a las instrucciones del fabricante. Se deberá mantener un método o sistema alternativo de medición del pH ante fallas del pHmetro”

32, Que el RESA señala en su artículo 22A: inciso primero: “...Deberá realizarse el retiro diario de las mortalidades de peces de cada unidad de cultivo, y registrada diariamente...”, inciso tercero: “...El manejo de la mortalidad deberá siempre impedir el vertimiento de la misma al medio ambiente o sobre las estructuras de los centros que no estén destinadas a esta función...”, inciso sexto letra b): “...Los buzos deberán disponer las mortalidades en el menor tiempo posible en los contenedores destinados para este propósito...”, inciso séptimo: “...La mortalidad diaria de los centros de cultivo de peces ubicados en tierra, en mar y en agua dulce será sometida a ensilaje o incineración dentro de las 24 horas...”

  1. Que, según el Informe de Denuncia N” 136611016 de la región de Aysén enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N” 26789 de 28 de junio de 2013, se constatan el día 11 de febrero de 2013 los siguientes hechos en el centro de cultivo Valverde 1:

a) Presencia de redes apozadas en el fondo marino aledaño al centro de cultivo.

b) No se recolectan las mortalidades en forma diaria.

c) Nose dispone de los especímenes muertos.

d) Centro de cultivo no tiene caseta de ensilaje de mortalidad, aun cuando este sistema de tratamiento cuenta con autorización mediante RCA N° 034/2011.

  1. Que, el informe de denuncia antes mencionado acompaña el anexo fotográfico “D1Valverde1” y las filmaciones submarinas en el anexo “D2Valverde1” tendientes a confirmar los hechos denunciados.

  2. Que, la empresa a su vez es titular del centro de cultivo Seno Vera, CCRNA N° 110488, ubicado en Seno Vera, Canal Devia, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 033 del 25 de enero de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 033/2011).

  3. Que la RCA N° 033/2011 señala:

Considerando 3.10.1, Fase o Etapa de Construcción: “Considerando la información incluida en la modificación del D.S. N2 319/01, la mortalidad diaria del centro de cultivo será sometida a ensilaje, definida en tal regulación como “Procedimiento de transformación de la mortalidad mediante una molienda y adición de ácido fórmico hasta alcanzar y mantener un pH 4, en una mezcla homogénea”, dentro de las 24 horas. El depósito temporal de la mortalidad se efectuará en envases especialmente destinados para este fin, debidamente identificados y con tapa, paredes y fondo herméticos que impidan posibles derrames. Se llevará un registro diario de la mortalidad.”

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Gobierno de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

vee gob.cl

Considerando 3.10.2.5, Retiro de la mortalidad: “...La mortalidad que se generará durante la etapa de engorda, será retirada diariamente de forma manual por los buzos, actividad que será seguida de una desinfección para evitar trasmitir enfermedades a las otras jaulas. De este modo, se dará cumplimiento al Artículo 4, letra b), del Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA) y sus modificaciones, en cuanto a que se disponga de dicho residuo en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales para el medio circundante...”

  1. Que, conforme a la RCA N” 033/2011, considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales, el centro de cultivo Seno Vera, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con el RESA:

“...D.S. N° 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículos 74, 86 y 87, 118, 158

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario. Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores. Por último, las áreas marítimas que forman parte de áreas silvestres protegidas no pueden ser concesionadas...”

“D.S. N” 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

integro

Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad...

Cumplimiento

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”

“D.S. N2 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.

Íntegro

El reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación. Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las actividades de cultivo, transporte, repoblamiento y transformación de especies hidrobiológicas que se realicen en el territorio de la República. Cumplimiento

Se dará cumplimiento al presente decreto y sus modificaciones, incorporando el uso de ensilaje de mortalidad del centro.”

  1. Que, según el Informe de Denuncia N° 136611009 enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante oficio N° 24678, de 17 de mayo de 2013, se constata el día 27 de febrero de 2013 en el centro de cultivo Seno Vera, las siguientes irregularidades:

a) Mortalidad flotante dentro de las balsas jaulas en estado de descomposición.

b) Plataforma de acopio de bins con mortalidad no posee medios de contención, produciéndose el escurrimiento y caída de material orgánico al medio ambiente.

c) Restos de material ensilado en plataforma de ensilaje.

d) Bins al máximo de su capacidad, algunos sin tapa.

e) Mortalidad en evidente estado de descomposición acopiada en maxisacos.

ig Gobierno ZEN deci

Superintendencia

  1. Que la empresa a su vez es titular del centro de cultivo Punta Ganso, CCRNA N” 110703, ubicado en Sector Sur Punta Ganso, Canal Puyuhapi, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N” 450 del 06 de agosto del 2008 de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, RCA N” 450/2008).

  2. Que la RCA N° 450/2008 señala:

Considerando 3.9.1, Fase o Etapa de Construcción, Redes: “...En Adenda N°1 el titular señala que el cambio y mantención de las redes del centro se efectuará considerando las recientes modificaciones realizadas al D.S. (MINECOM) N° 320 del 14 de Diciembre de 2001. Las redes serán removidas de las jaulas y posteriormente trasladadas con ayuda de una barcaza que cuente con las autorizaciones ambientales pertinentes. El procedimiento utilizado para remover las redes es con el apoyo de esta Moto-Nave o Barcaza que con su brazo, grúa o pluma retira la malla sucia una vez instalada la nueva. Al sacar la red esta se guarda directamente en su bodega o en contenedores que impidan el escurrimiento de líquidos o desprendimiento de material. De esta forma se transportan al taller de redes. Este movimiento se realizará una vez por ciclo...”

  1. Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales de la RCA N° 450/2008, el centro de cultivo Punta Ganso, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con la LGPA, el RAMA y el RESA:

“...Ley N” 18.892 General de Pesca y Acuicultura

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

Prom: 28/9/91

Artículos 1,67 al 90, 122, 136

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario. Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores...”

“...D.S. N2 320 y sus modificaciones Reglamento Ambiental para la Acuicultura

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Prom: 24/8/01

Integro

Cumplimiento

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante.

Se retirará todo tipo de soporte no degradable o degradable como sistema de fijación al fondo, al término de la vida útil del centro.

Impedir que redes tengan contacto con el fondo...”

“..D.S. N2 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículos 21, 22, 24,48 al 58 y 72 al 77

Cumplimiento:

Se establecerán medidas de protección y control para evitar el ingreso de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, en actividades como cultivo, trasporte, etc...”

  1. Que, según el Informe de Denuncia N° 2014661106 enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia

a Página 12 de 42

Gobiemo LES de Chile

EN

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sw gob el

mediante oficio N° 55562, de 18 de noviembre de 2014, se constata el día 08 de mayo de 2014 en el centro de cultivo Punta Ganso, las siguientes irregularidades:

a) Retiro, almacenamiento y traslado de artes de cultivo correspondiente a redes inadecuado. b) No mantiene la limpieza de los terrenos de playa aledaños al centro de cultivo.

  1. Que el informe de denuncia antes mencionado acompaña anexo fotográfico “FlPuntaganso” que da cuenta de las irregularidades señaladas precedentemente.

  2. Que la empresa a su vez es titular del centro de cultivo Marta, CCRNA N° 110071, ubicado en Sector Isla Marta, Canal Puyuhuapi, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N? 072 del 01 de abril del 2013 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 072/2013).

  3. Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales de la RCA N° 072/2013, el centro de cultivo Marta, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con la LGPA, el RAMA y el RESA:

“...D.S. No 430/1991 Ley General de Pesca y Acuicultura

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,

Artículos 74, 86, 87, 118,158.

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario.

Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por

Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores...”

“...D.S. N2 320 Reglamento Ambiental para la Acuicultura

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

integro

Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de los centros de cultivo que aseguren su sustentabilidad...

Cumplimiento

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”

“..D,S. N2 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.

Integro

El reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que estas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación...”

  1. Que, según el Informe de Denuncia N° 2014661109 de la XI región de Aysén, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 55559, de 18 de noviembre de 2014, se constata, el día 07 de mayo del año 2014, la presencia de redes apozadas en el fondo marino aledaño al centro de cultivo Marta.

A Gobi , " LA sono Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

sena gobiet

  1. Que el informe de denuncia antes mencionado acompaña anexo fotográfico “GlMarta” que da cuenta de las irregularidades señaladas precedentemente.

  2. Que la empresa a su vez es titular del centro de cultivo Harry, CCRNA N° 110691, ubicado en Sector de Islas Galas, Lado Este de la Isla Harry, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 724 del 19 de agosto del 2009 de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 724/2009).

  3. Que es preciso señalar mediante la Resolución exenta N° 266 del 10 de junio de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, se cambia la titularidad del proyecto "Modificación Centro de Engorda de Salmones, Isla Harry, XI Región N” de PERT 201112081" aprobado por RCA N” 724/2009 a EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.

  4. Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales de la RCA N” 724/2009, el centro de cultivo Harry, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con la LGPA y el RAMA:

“..D,S. N2 430/1991 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Prom: 28/9/91

Artículos 1, 67 al 90, 122, 136, 158

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario.

Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por

Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores...”

“..D.S. N2320 y sus modificaciones Reglamento Ambiental para la Acuicultura

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Prom: 24/8/01

integro

Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de los centros de cultivo que aseguren su sustentabilidad...

Cumplimiento

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”

  1. Que, según el Informe de Denuncia N° 2014661110 de la XI región de Aysén, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 55557, de 18 de noviembre de 2014, se constata, el día 08 de febrero del año 2014, la presencia de residuos sólidos generados por la acuicultura (carretes, restos de cabos de cuerda, boyas plásticas y metálicas, rollos de planzas y barandas) en las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo Harry.

  2. Que el informe de denuncia antes mencionado acompaña anexo fotográfico “H1Harry” que da cuenta de las irregularidades señaladas precedentemente.

edi Subierno de Chile

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  1. Que la empresa a su vez es titular del centro de cultivo Valverde 5, CCRNA N° 110688, ubicado en Sector Canal Sin Nombre, entre Isla Basilio e Isla Valverde, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental N° 340 del 20 de mayo de 2003 de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén y N° 352 del 21 de octubre de 2014 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 340/2003 y RCA N? 352/2014).

  2. Que es preciso señalar mediante la Resolución exenta N° 119 del 07 de marzo de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, se cambia la titularidad del proyecto “Centro de Engorda de Salomones Isla Valverde, Costa Sur sector 3, Pert. 200111274” aprobado por RCA N° 340/2003 a EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.

  3. Que, la RCA N° 340/2003 señala:

Considerando 3.2, Definición de sus partes, Acciones y obras físicas, Plan de seguimiento ambiental: “...Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo sólido generado por éste. En ningún caso se eliminaran los desechos, residuos o desperdicios ni al agua ni a los terrenos circundantes...”

  1. Que conforme a la página 18 de la RCA N° 340/2003, en lo relativo a los Residuos Sólidos del proyecto, se señala al artículo 4 del RAMA como aplicable al centro de cultivo Valverde 5:

“..Además de lo mencionado anteriormente el centro de cultivo cumplirá siempre con las siguientes condiciones de limpieza y disposición final de residuos (Art 4” del “Reglamento Ambiental para la Acuicultura)...”

  1. Que, conforme al considerando 4 de la RCA N° 352/2014, que dice relación con “...el cumplimiento a la normativa ambiental aplicable...”, se señala que el titular cumplirá con el RAMA:

“...D.S. N2 320/2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

integro

Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad...

Cumplimiento

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o liquidas en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante..."

  1. Que, según el Informe de Denuncia N” 2014671103 de la XI región de Aysén, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 55564, de 18 de noviembre de 2014, se constata, el día 25 de junio del año 2014, la presencia de residuos sólidos generados por la acuicultura (bolsas plásticas, cabos de cuerda, cadenas, balsas circulares, rollos de planzas, flotadores de pasillo y contra pesos) en el fondo marino, playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo Valverde 5.

  2. Que el informe de denuncia antes mencionado acompaña anexo fotográfico “lI1Valverde5” y anexo filmográfico “I2Valverde5” que dan cuenta de las irregularidades señaladas precedentemente.

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  1. Que la empresa a su vez es titular del centro de cultivo Sur Puyuhuapi, CCRNA N° 110839, ubicado en Sector Uspallante, Canal Puyuhuapi, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental N° 658 del 04 de noviembre del 2008 de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén y N” 112 del 24 de mayo de 2013 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 658/2008 y RCA N° 112/2013).

  2. Que es preciso señalar mediante la Resolución exenta N° 352 del 07 de noviembre de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, se cambia la titularidad del proyecto "CES Canal Puyuhuapi, Lado Sur canal Puyuhuapi, Comuna de Cisnes, XI Región, N” PERT 204111001” aprobado por RCA N° 658/2008 a EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.

  3. Que la RCA N” 658/2008 señala:

Considerando 3.8 Descripción del proyecto, 3.8.2 Etapa o fase de operación, Cambio de Redes: “..La operación del centro de engorda de salmones involucra el recambio de redes, la limpieza, la reparación y la impregnación de estas en algunos casos con pintura antifouling, con el fin de evitar la fijación de organismos incrustantes. El manejo de las redes será realizado por una empresa que cuente con Resolución de Calificación Ambiental favorable (RCA).

El cambio y mantención de las redes del centro se efectuara una vez por ciclo, las que serán removidas de las jaulas y posteriormente trasladadas con ayuda de una barcaza al taller de redes correspondiente...”

  1. Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales de la RCA N° 658/2008, el centro de cultivo Sur Puyuhuapi, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con la LGPA, y el RAMA:

“ .D.S. N° 430/1991 y sus modificaciones Ley General de Pesca y Acuicultura

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Prom: 28/9/91

Artículos 1,67 al 90, 122, 136,158

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario.

Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por

Decreto Supremo...”

“..D.S. N2 320 y sus modificaciones Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Prom: 24/8/01

Integro

Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad...

Cumplimiento.

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o liquidas en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante. Se retirará todo tipo de soporte no degradable como sistema de fijación al fondo, al término de la vida útil del centro. Impedir que redes tengan contacto con el fondo...”

  1. Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales de la RCA N° 112/2013, el centro de cultivo Sur Puyuhuapi, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable con el RESA:

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VIO del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

rw gob el

“...D.S. N° 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.

integro

El reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que estas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación...”

  1. Que, según el Informe de Denuncia N° 2014661108 enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante oficio N° 55552, de 18 de noviembre de 2014, se constata el día 07 de mayo de 2014 en el centro de cultivo Sur Puyuhuapi las siguientes irregularidades:

a) Presencia de redes apozadas en el fondo marino aledaño al centro de cultivo. b) Redes y boyas acopiadas en los terrenos de playa aledaños al centro.

  1. Que el informe de denuncia antes mencionado acompaña anexo fotográfico “J1Surpuyuhuapi” que da cuenta de las irregularidades señaladas precedentemente.

  2. Que la empresa a su vez es titular del centro de cultivo Graffer, CCRNA N° 110069, ubicado en Estero Graffer, Isla Magdalena, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 052 del 01 de febrero del 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 052/2011).

  3. Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales de la RCA N° 052/2011, el centro de cultivo Graffer, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con la LGPA, el RAMA y el RESA:

“...D.S. N° 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículos 74, 86 y 87, 118, 158

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario. Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores...”

“..D.S, N2 320 y sus modificaciones Reglamento Ambiental para la Acuicultura Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Integro

Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo que aseguren su sustentabilidad.

Cumplimiento

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”

“...Reglamento Sanitario D.S. N2 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.

integro

El reglamento establece medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo o de cualquier actividad...”

¿Eh Gobierno La de Chile

Superintendencia del Medio Ambiente

  1. Que, según el Informe de Denuncia N? 2014661111 enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante oficio N° 55556, de 18 de noviembre de 2014, se constata el día 03 de junio de 2014 en el centro de cultivo Graffer, que el retiro, almacenamiento y traslado de artes de cultivo correspondiente a redes es inadecuado.

  2. Que el informe de denuncia antes mencionado acompaña anexo fotográfico “K1Graffer” que da cuenta de las irregularidades señaladas precedentemente.

  3. Que la empresa a su vez es titular del centro de cultivo Estero Soto, CCRNA N” 110060, ubicado en Sector Isla Magdalena, Sur de Punta Trigueña, Canal Puyuhuapi, Ribera Weste, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N” 106 del 28 de febrero del 2012 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N” 106/2012).

  4. Que la RCA N” 106/2012 señala:

Considerando 3.10.5.3 Residuos Sólidos: “...Los residuos sólidos que se originan en el proyecto son dispuestos adecuadamente y en condiciones que no resultan perjudiciales para el medio circundante...”

  1. Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales de la RCA N” 106/2012, el centro de cultivo Estero Soto, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con la LGPA y el RAMA:

“..D.S. N° 430/1991 y sus modificaciones Ley General de Pesca y Acuicultura.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículos 74, 86 y 87, 118, 158

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario. Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores. Por último, las áreas marítimas que forman parte de áreas silvestres protegidas no pueden ser concesionadas...”

“...D.S, N2 320, Reglamento Ambiental para la Acuicultura

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Integro

Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de los centros de cultivo que aseguren su sustentabilidad...

Cumplimiento

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo. Se dispondrán los desechos sólidos o líquidos en condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”

  1. Que, según el Informe de Denuncia N° 2014661104 de la XI región de Aysén, enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante Oficio N° 55553, de 18 de noviembre de 2014, se constata, el día 10 de mayo del año 2014, la presencia de residuos sólidos generados por la acuicultura (estructuras del centro de cultivo, flotadores negros y boyas) en las playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo Estero Soto.

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75, Que el informe de denuncia antes mencionado acompaña anexo fotográfico “L1Esterosoto” que da cuenta de las irregularidades señaladas precedentemente.

  1. Que la empresa a su vez es titular del centro de cultivo Punta Paredes, CCRNA N° 110201, ubicado en Seno Magdalena, Punta Paredes, comuna de Cisnes, provincia y Región de Aysén, que cuenta con Resolución de Calificación Ambiental N° 0066 del 02 de febrero del 2011 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, RCA N° 0066/2011).

  2. Que la RCA N° 0066/2011 señala:

Considerando 3.10.4.3 Residuos sólidos: “...Los residuos sólidos que se originan en el proyecto son dispuestos adecuadamente y en condiciones que no resultan perjudiciales para el medio circundante...”

  1. Que, conforme al considerando 4.1, Normas de Emisión y otras normas ambientales de la RCA N” 0066/2011, el centro de cultivo Punta Paredes, deberá cumplir, como normativa ambiental aplicable, con la LGPA, RAMA y RESA:

“...D.S. N° 430/1991, Ley General de Pesca y Acuicultura

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículos 74, 86 y 87, 118, 158

La mantención de la limpieza y equilibrio ecológico de las zonas concedidas es de responsabilidad del concesionario. Las medidas de protección del medio ambiente serán reglamentadas por Decreto Supremo. Se establecen sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones anteriores...”

“...D.S. N2 320 y sus modificaciones Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Integro

Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad.

Cumplimiento

Se mantendrá la limpieza del área y terrenos aledaños al centro de cultivo de todo residuo generado por éste. Se dispondrán los desechos sólidos o liquidas en depósitos y condiciones que no resulten perjudiciales al medio circundante...”

“...D.S. No 319/2001 Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de enfermedades de Alto Riesgo Para las Especies Hidrobiológicas.

Integro

El reglamento establece las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo que afectan a las especies hidrobiológicas, sea que provengan de la actividad de cultivo con cualquier finalidad o en su estado silvestre, aislar su presencia en caso de que estas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación...”

  1. Que, según el Informe de Denuncia N° 2014661105 enviado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura a esta Superintendencia mediante oficio N° 55551, de 18 de noviembre de 2014, se constata el día 03 de junio de 2014 en el centro de cultivo Sur Punta Paredes las siguientes irregularidades:

a) Retiro, almacenamiento y traslado de artes de cultivo correspondiente a redes inadecuado.

204 Gobierno Lain, de Chile

vo god.al

b) Redes, boyas y partes de las estructuras del centro de cultivo acopiadas en los terrenos de playa aledaños.

  1. Que el informe de denuncia antes mencionado acompaña anexo fotográfico “M1Puntaparedes” que da cuenta de las irregularidades señaladas precedentemente.

  2. Que, la empresa a su vez, es titular del centro de cultivo Bahía Anita, CCRNA N° 110742, ubicado en Ribera sureste del canal Puyuhuapi, sector Boca Sur, comuna Puerto Cisnes, Región de Aysén, que cuenta con Resoluciones de Calificación Ambiental N° 973 del 11 de diciembre del 2009, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén, N° 067 del 1 de abril del 2013 y N” 082 de 26 de febrero de 2014, ambas de la Comisión de Evaluación Ambiental de la región de Aysén (en adelante, RCA N° 973/2009, RCA N° 067/2013 y RCA N” 082/2014).

  3. Que es preciso señalar la Resolución exenta N” 350 del 07 de noviembre de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén que Resuelve sobre el cambio de titularidad del proyecto "Centro de Engorda, Canal Puyuhuapi, Sector Boca Sur, Código de Centro N° 110742" aprobado por RCA N° 973/2009 y que declara que la titularidad de este proyecto, es para Exportadora Los Fiordos Ltda.

  4. Que la RCA N” 973/2009 señala: Considerando 3.1, Ubicación: “...El proyecto se emplaza en la Undécima Región del General Carlos Ibáñez del Campo, provincia de Aysén, comuna de Cisnes, especificamente en el Canal Puyuhuapi, Sector Boca Sur. Sus coordenadas según Proyecto Técnico son:

Punto Latitud (S) Longitud (W) A 44253'48.12" 73201'57.87" B 44253'52.38" 73201'54.27" Cc 44253'55.97" 73201'58.66" D 44253'52.53" 73202'04.50"

Considerando 3.6: “...La producción máxima solicitada es de 2.500 toneladas de salmónidos...”

Considerando 3.7: ”“... La modificación del proyecto, solicitud de acuicultura N2 209111355, contempla una producción máxima de 2.500 toneladas de salmónidos...”

Considerando 6 “el titular ha presentado los siguientes compromisos ambientales voluntarios.”, párrafo segundo: “..el titular no intervendría sitios costeros y centrará sus actividades en la estructura flotante...”

  1. Que la RCA N° 067/2013 señala:

Considerando 3.9. Coordenadas Geográficas: “...Coordenadas de los vértices de la concesión de acuicultura, referidas a Datum WGS-84 según Resolución de Subsecretaría Marina N” 1805/2007.

Punto Latitud (S) Longitud (W)

A 44” 54' 01,62” 73” 01' 39,33" B 44” 54' 05,89" 737 0135,737 E 44” 54' 09,47" 73” 01' 40,13" D 44” 54' 06,02" 73” 01' 45,97"

< Página 20 de 42

de Chile

Pa Gobierno

A RETOS

vewene job. cl

Superintendencia

Gobierno de Chile

St ÁN del Medio Ambiente

emisión y otras normas ambientales.

Centro N* de | Hechos que se estiman constitutivos | Condiciones, normas y medidas eventualmente Cargo | de infracción infringidas SUR PUYUHUAPI | J.1 Se realiza apozamiento de redes en | .Artículo 4? letra a) RAMA: sector aledaño a su locación. RCA N” 658/2008, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. «Articulo 74 LGPA: RCA N” 658/2008, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. SUR PUYUHUAPI | J.2 No se sigue el procedimiento | .Artículo 9 numeral uno, letra a) RAMA: obligatorio para el transporte, | RCA N° 658/2008, considerando 4.1, Normas de limpieza y desinfección de las redes | emisión y otras normas ambientales. del centro de cultivo. «RESA, Articulo 22B inciso segundo: RCA N° 112/2013, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. «RCA N° 658/2008, Considerando 3.8 Descripción del proyecto, 3.8.2 Etapa o fase de operación, Cambio de Redes. SUR PUYUHUAPI | J.3 Residuos producto de la actividad | .Artículo 4” letra b) RAMA: acuícola en playas y terrenos de | RCA N° 658/2008, considerando 4.1, Normas de playa aledaños al centro de cultivo. emisión y otras normas ambientales. «Artículo 74? LGPA: RCA N” 658/2008, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. GRAFFER K.1 No se sigue el procedimiento | .Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA: obligatorio para el transporte, | RCA N° 052/2011, considerando 4.1, Normas de limpieza y desinfección de las redes | emisión y otras normas ambientales. del centro de cultivo. +«RESA, Articulo 22B inciso segundo: RCA N” 052/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. ESTERO SOTO L.1 Residuos producto de la actividad | .Artículo 4? letra b) RAMA: acuícola en playas y terrenos de | RCA N° 106/2012, considerando 4.1, Normas de playa aledaños al centro de cultivo. emisión y otras normas ambientales. «Artículo 74” LGPA: RCA N” 106/2012, considerando 4.1, Normas de

Gobierno de Chile

seves gob cl

. Superintendencia SS del Medio Ambiente S Gobierno de Chile

N* de Cargo

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, eventualmente

infringidas

normas y medidas

ensilaje se ubican fuera del área concesionada.

PUNTA PAREDES | M.1 No se sigue el procedimiento | .Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA: obligatorio para el transporte, | RCA N” 0066/2011, considerando 4.1, Normas de limpieza y desinfección de las redes | emisión y otras normas ambientales. del centro de cultivo. .RESA, Articulo 22B inciso segundo: RCA N” 0066/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. PUNTA PAREDES | M.2 Residuos de la actividad acuícola en | .Artículo 4” letra b) RAMA: playas y terrenos de playa aledaños | RCA N” 0066/2011, considerando 4.1, Normas de al centro de cultivo. emisión y otras normas ambientales. .Artículo 74? LGPA: RCA N° 0066/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. .RCA N° 0066/2011 Considerando 3.10.4.3 Residuos sólidos. BAHÍA ANITA N.1 Residuos de la actividad acuícola en | .Artículo 4? letra b) RAMA: playas y terrenos de playa aledaños | RCA N” 973/2009, considerando 4.1, Normas de al centro de cultivo. emisión y otras mormas ambientales y RCA N° 082/2014, considerando 5.1, Normativa ambiental de carácter general aplicable al proyecto. .Artículo 74? LGPA: RCA N° 973/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras mormas ambientales y RCA N° 082/2014, considerando 5.1, Normativa ambiental de carácter general aplicable al proyecto. .RCA N° 973/2009, considerando 6 “el titular ha presentado los siguientes compromisos ambientales voluntarios.”, párrafo 2. BAHÍA ANITA N.2 Balsas jaula y la plataforma de | .RCA N” 973/2009, Considerando 3.1, Ubicación.

.RCA N” 067/2013, Considerando 3.9. Coordenadas Geográficas.

.RCA N° 082/2014, Considerando 3.5.1. Coordenadas Geográficas.

Gabierno de Chile

ven gob cl

Centro

N* de Cargo

Hechos que se estiman constitutivos de infracción

Condiciones, infringidas

normas y medidas eventualmente

BAHÍA ANITA

N.3

Sobreproducción, CES Bahía Anita ha producido 4.358,8 toneladas de salmónidos.

«Artículo 15 inciso tercero RAMA:

RCA N° 973/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales y RCA N° 082/2014, considerando 5.1, Normativa ambiental de carácter general aplicable al proyecto.

«RCA N? 973/2009, Considerando 3.6 «RCA N° 973/2009, Considerando 3.7

.RCA N” 082/2014, Considerando 3.6. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO.

-RCA N° 082/2014, Considerando 3.6.2. Etapa de Operación.

BAHÍA ANITA

N.4

El CES no contaba con los planes de contingencia descritos ni existían los elementos absorbentes descritos en ambos documentos.

«RCA N° 067/2013, Considerando 3.10.3 Medidas de Contingencia.

«Artículo 5”? RAMA:

RCA N” 973/2009, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales y RCA N° 082/2014, considerando 5.1, Normativa ambiental de carácter general aplicable al proyecto.

CUPTANA 9

0.1

Residuos de la actividad acuícola en playas y terrenos de playa aledaños al centro de cultivo.

«Artículo 4” letra b) RAMA: RCA N” 383/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

.Artículo 74? LGPA: RCA N° 383/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

.RCA N° 383/2011, Considerando 3.11.3 Residuos Sólidos

CANALAD 1

P.1

Se realiza apozamiento de redes en sector aledaño a su locación.

«Artículo 4? letra a) RAMA: RCA N° 203/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

«Artículo 74? LGPA: RCA N° 203/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales.

Página 35 de 4;

Gobierno 1, de Chile

weas gob. el

Superintendencia del Medio Ambiente

Centro N* de | Hechos que se estiman constitutivos | Condiciones, normas y medidas eventualmente Cargo | de infracción infringidas CANALAD 1 P.2 No se sigue el procedimiento | .Artículo 9” numeral uno, letra a) RAMA: obligatorio para el transporte, | RCA N” 203/2011, considerando 4.1, Normas de limpieza y desinfección de las redes | emisión y otras normas ambientales: del centro de cultivo. .RESA, Articulo 22B inciso segundo: RCA N° 203/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. .RCA N° 203/2011, considerando 3.13. Etapa de operación, 3.13.5. Cambio de redes. .RCA N° 203/2011, considerando 3.15.3. Residuos sólidos, letra d) Residuos de organismos fouling. LUNA 2 0.1 Residuos de la actividad acuícola en | .Artículo 4? letra b) RAMA: playas y terrenos de playa aledaños | RCA N” 373/2011, considerando 4.1, Normas de a la Concesión. emisión y otras normas ambientales. .Artículo 74? LGPA: RCA N° 373/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. .RCA N° 373/2011, Considerando 3.10.4 Descargas, Emisiones y Residuos, 3.10.4,3 Residuos Sólidos. GERTRUDIS 1 Ra Residuos de la actividad acuícola en | .Artículo 4” letra b) RAMA: playas y terrenos de playa aledaños | RCA N” 354/2011, considerando 4.1, Normas de a la Concesión. emisión y otras normas ambientales. .Artículo 74? LGPA: RCA N° 354/2011, considerando 4.1, Normas de emisión y otras normas ambientales. .RCA N° 354/2011, Considerando 3.10.4 Descargas, Emisiones y Residuos, 3.10.4.3 Residuos Sólidos.

ll. DETERMINAR

infringidas y su clasificación.

las siguientes disposiciones

En relación al Centro de cultivo Valverde 2, los cargos formulados en los número A.1 a A.2 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

Gobi LES, o

vor gobiel

En relación al Centro de cultivo Valverde 2, se determina que los hechos señalados en el numeral A.1 a A.2 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3* del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima O grave.

En relación al Centro de cultivo Quetros 1, los cargos formulados en los número B.1 a B.2 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Quetros 1, se determina que los hechos señalados en el numeral B.1 a B.2 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3* del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima O grave.

En relación al Centro de cultivo Cuptana 1, los cargos formulados en los número C.1 a C.3 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Cuptana 1, se determina que los hechos señalados en el numeral C.1 a C.3 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3? del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima O grave.

En relación al Centro de cultivo Valverde 1, los cargos formulados en los número D.1 a D.5 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Valverde 1, se determina que los hechos señalados en el numeral D.1 a D.5 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3? del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima O grave.

En relación al Centro de cultivo Seno Vera, los cargos formulados en los número E.1 a E.4 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Seno Vera, se determina que los hechos señalados en el numeral E.1 a E.4 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3* del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima O grave.

e

La, de Chile

Gobierno

3 Superintendencia E del Medio Ambiente si ¿ A Gobierno de Chile

En relación al Centro de cultivo Punta Gansos los cargos formulados en los número F.1 a F.2 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Punta Gansos, se determina que los hechos señalados en el numeral F.1 a F.2 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima O grave.

En relación al Centro de cultivo Marta los cargos formulados en los número G.1 a G.2 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Marta, se determina que los hechos señalados en el numeral G.1 a G.2 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima O grave.

En relación al Centro de cultivo Harry el cargo formulado en el número H.1 del resuelvo anterior, constituye una infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Harry, se determina que el hecho señalado en el numeral H.1 del resuelvo anterior como posible infracción, será calificados como leve en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En relación al Centro de cultivo Valverde 5 el cargo formulado en el número 1.1 del resuelvo anterior, constituye una infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Valverde 5, se determina que el hecho señalado en el numeral 1.1 del resuelvo anterior como posible infracción, será calificados como leve en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En relación al Centro de cultivo Sur Puyuhuapi los cargos formulados en los número J.1 a J.3 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Sur Puyuhuapi, se determina que los hechos señalados en el numeral J.1 a J.3 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que

Gobierno de Chile

LO Superintendencia A del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

vewscgob el

contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima O grave.

En relación al Centro de cultivo Graffer, el cargo formulado en el número K.1 del resuelvo anterior, constituye una infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Graffer, se determina que el hecho señalado en el numeral K.1 del resuelvo anterior como posible infracción, será calificados como leve en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En relación al Centro de cultivo Estero Soto el cargo formulado en el número L.1 del resuelvo anterior, constituye una infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Estero Soto, se determina que el hecho señalado en el numeral L.1 del resuelvo anterior como posible infracción, será calificados como leve en virtud del numeral 3? del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En relación al Centro de cultivo Punta Paredes los cargos formulados en los número M.1 a M.2 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

j En relación al Centro de cultivo Punta Paredes, se determina que los hechos señalados en el numeral M.1 a M.2 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3* del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En relación al Centro de cultivo Bahía Anita los cargos formulados en los número N.1 a N.4 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Bahía Anita, se determina que los hechos señalados en el numeral N.1 a N.4 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3* del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En relación al Centro de cultivo Cuptana 9 el cargo formulado en el número 0.1 del resuelvo anterior, constituye una infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

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Gobierno de Chile

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En relación al Centro de cultivo Cuptana 9, se determina que el hecho señalado en el numeral O.1 del resuelvo anterior como posible infracción, será calificados como leve en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En relación al Centro de cultivo Canalad 1 los cargos formulados en los número P.1 a P.2 del resuelvo anterior, constituyen infracciones, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Canalad 1, se determina que los hechos señalados en el numeral P.1 a P.2 del resuelvo anterior como posibles infracciones, serán calificados cada uno como leves en virtud del numeral 3* del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima O grave.

En relación al Centro de cultivo Luna 2 el cargo formulado en el número Q.1 del resuelvo anterior, constituye una infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Luna 2, se determina que el hecho señalado en el numeral Q.1 del resuelvo anterior como posible infracción, será calificados como leve en virtud del numeral 3” del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En relación al Centro de cultivo Gertrudis 1 el cargo formulado en el número R.1 del resuelvo anterior, constituye una infracción, según lo dispuesto en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

En relación al Centro de cultivo Gertrudis 1, se determina que el hecho señalado en el numeral R.1 del resuelvo anterior como posible infracción, será calificados como leve en virtud del numeral 3? del artículo 36 de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones leves, los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

Así las cosas, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA dispone, que estas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, en base al rango establecido en el artículo 39 antes citado y al artículo 40 de la LOSMA, que dispone las circunstancias que deben considerarse para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar, conforme a los antecedentes y hechos particulares de cada caso.

lII.- SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE la adopción de medidas provisionales. En atención a los antecedentes señalados en la parte expositiva de este acto administrativo, Considerando 3 a 34, 44 a 47, 60 a 66 y 98 a 96, en lo atingente a las redes que se encuentran apozadas en los centro de cultivo Valverde 2,

Gobierno de Chile

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Quetros 1, Cuptana 1, Valverde 1, Marta, Sur Puyuhuapi y Canalad 1, se resuelve solicitar al Superintendente del Medio Ambiente que decrete la medida establecida en la letra a) del artículo 48 de la LO-SMA con el objeto de evitar un daño inminente al medio ambiente.

Se recomienda que la medida antes señalada sea implementada en los siguientes términos:

a) Se sugiere que las redes sean retiradas en embarcaciones de apoyo mediante un brazo hidráulico y que posteriormente se dispongan en contenedores herméticos que impidan el vertimiento de líquidos al medio ambiente. Dependiendo de la cantidad de fouling las redes, podrán sacarse en uno o más trozos.

b) El transporte de las redes debiera realizarse independiente de si es por tierra o por mar, en contenedores estancos, los cuales deberán ser herméticos y deberán impedir cualquier tipo de escurrimiento fuera de estos.

c) La limpieza, reparación, impregnación y secado de redes debiera hacerse dentro de talleres autorizados que cuenten con los permisos legales correspondientes.

d) En caso de que proceda la disposición final de las redes, estas deberán ser dispuestas en un vertedero industrial, debidamente autorizado, conforme a la normativa vigente. Con todo, en el evento que la disposición final contemple la reutilización de los artes de cultivo para otros fines, éstos deberán ser previamente desinfectados.

IV.- TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

V.- TÉNGASE PRESENTE que en el caso que se presente un Programa de Cumplimiento, el plazo para la formulación de los descargos quedará suspendido hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI.- TÉNGASE PRESENTE el deber de asistencia al cumplimiento. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LOSMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: ariel.espinoza(Qsma.gob.cl,

juan.galdamezsma.gob.cl y a mauricio.grezWQsma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-

hacemos/ sanciones.

Pa Gobierno iS de Chile

o Superintendencia EE del Medio Ambiente SMA Gobierno de Chile

A

VI!.- TÉNGANSE POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio los actos señalados. Por este acto se incorpora al presente procedimiento sancionatorio administrativo los antecedentes a que se hace alusión en la presente formulación de cargos que se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/.

VIII.- NOTIFÍQUESE POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N” 19.880, al representante legal de Exportadora Los Fiordos Limitada S.A., domiciliado en Avenida Diego Portales N2 2000 Piso 8, Puerto Montt.

Carta certificada: - Representante legal de Exportadora Los Fiordos Limitada., domiciliado en Avenida Diego Portales N2 2000 Piso 8, Puerto Montt. - Director Nacional, Señor José Miguel Burgos González, Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, domicilio calle Victoria N° 2832, Valparaíso.

  • Jefe Macrozona Sur Superintendencia del Medio Ambiente.

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