VIDRIOS LIRQUEN SA
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL F-002-2014, SEGUIDO EN CONTRA DE VIDRIOS L1RQUÉNS.A. RESOLUCiÓN EXENTA N° 138 Santiago, 12 6 FES 2015 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30/1997, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y sus respectivas modificaciones'; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 225, de 12 de mayo de 2014, de la Superintendencia de Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 249, de 28 de mayo de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente; en ei expediente administrativo sancionatorio Rol F- 002-2014; Y en la Resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: l. ANTECEDENTES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-002-2014 1. Mediante la Resolución Exenta N° 17, de fecha 22 de enero de 2001, la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobío, calificó favorablemente el proyecto "Implementación de una LInea de Espejos" (en adelante RCA N° 17/2001), cuya titularidad corresponde a la empresa Vidrios Lirquén S.A. (en adelante e indistintamente la empresa), Rol Único Tributario N° 90.687.000-2, domiciliada en Camino Público s/n frente estación Puerto Lirquén, comuna de Penco, Provincia de Concepción, Región del Biobio, y en Avenida Los Conquistadores N° 1.700, oficina 601, Providencia, Santiago, Región Metropolitana. 2. El proyecto se localiza en la comuna de Penco, Provincia de Concepción, Región del Biobío; y consiste en la implementación de una linea de espejos, incluyendo las etapas de pulido, limpieza, aplicación de metales, horno, lavado y secado, así como el tratamiento de las aguas desmineralizadas usadas y los residuos líquidos derivados del proceso de recuperación de sales metálicas. La materia prima principal (cristal Float) es proporcionada por el horno float de la misma empresa. Por otro lado, los residuos iíquidos (RILes) tratados son descargados al alcantarillado público. 1 Decreto Supremo W 95/2001, que Modifica Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y el Decreto Supremo N° 40/2012, que Aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 3. El aludido proyecto fue fiscalizado los días 14 de febrero y 12 de junio de 2013, tras las visitas de fiscalización ambiental efectuadas por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) y la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobro (SEREMI de Salud de la Región del Biobro), y por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), respectivamente. Como resultado de aquellas inspecciones se elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental "DFZ-2013-048-VIII-RCA-IA", denominado "Planta de Vidrios lirquén S.A.", generado por la División de Fiscalización de la SMA, a partir de las actas de inspección de fecha 14 de febrero y 12 de junio de 2013. 4. En el antedicho Informe se constataron no conformidades relacionadas con el aumento en el valor máximo de caudal de Volumen de Descarga Diaria y de Volumen de Descarga Mensual y la modificación de ciertos parámetros relativos a los residuos líquidos del proceso; con el incremento de la producción de la linea de espejos; con la ejecución de obras sin calificación ambiental; y con no haber tramitado un Permiso Ambiental Sectorial (PAS) referente a la planta de tratamiento de RILes. 5. A través del memorándum W 694/2013, de fecha 3 de octubre de 2013, de la Macrozona Sur de la SMA, se derivó el Informe de Fiscalización Ambiental "DFZ-2013-048-VIII-RCA-IA" a la entonces Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (U.I.P.S.) de esta Superintendencia, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC). 6. Por intermedio de la Resolución Exenta W 1137, de 15 de octubre de 2013, de esta sMA, se requirió información a la empresa en relación al estado de construcción de las obras constituidas por la nueva sala de calderas, los compresores, los estanques de combustible de uso diario, la bodega Dolomita y Caliza y la ampliación de la planta de aguas de proceso; a la existencia de consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (sEIA) referidas a las obras antedichas; y a la acreditación del cumplimiento del artículo 4 de la Resolución Exenta W 574, de esta sMA. 7. Con fecha 23 de octubre de 2013 Vidrios lirquén S.A. dio respuesta a la citada Resolución Exenta W 1137. 8. Mediante el Memorándum U.I.P.S. W 16/2014, de fecha 13 de enero de 2014, se procedió a designar a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Suplente. 9. A través del ORD. U.I.P.S.N° 49, de fecha 14 de enero de 2014, se formularon cargos en contra de Vidrios lirquén S.A., individualizándose los siguientes hechos como constitutivos de infracción: 9.1. Incumplimiento de las condiciones. normas v medidas establecidas principalmente en los considerandos 1 y 3 de la RCAN' 17/2001, en relación al numeral 4.2.2 de la Declaración de Impacto Ambiental. Este cargo -calificado como leve- dice relación con el caudal de descarga de RILes, específicamente, respecto de los siguientes hechos: a) El aumento en el valor máximo de caudal de volumen de descarga mensual de 635 m'/mes a 2.500 m'/mes y del volumen de descarga diaria de 26,5 m'/día a 140 m'/día, sin contar con autorización ambiental.
~ Goblemo ~ deChlle _ ••• d Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile b) La modificación de los parámetros a monitorear, eliminando los parámetros flujo de entrada en m'/h, hierro, zinc, volumen de descarga de RILes en m'/h en el efluente, sin contar con autorización ambiental. 9.2. Incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 1 y 3 de la RCA N° 17/2001, en relación al numeral3.S de la Declaración de Impacto Ambiental. Este cargo -<:alificado como leve- dice relación con el nivel de producción anual de la línea de espejos, al haberse superado la cantidad de 3.048 ton/año a un promedio general para el período 2007-2013 de 8.728,8 ton/año aproximadamente, lo que corresponde a un incremento en la capacidad productiva de un 140% por sobre lo declarado en la Declaración de Impacto Ambiental. 9.3. Incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en el considerando 3.2 de la RCA N° 17/2001. Este cargo -<:alificado como leve- dice relación con no haber acreditado la obtención del PAScorrespondiente al artículo 91 del Decreto N° 9S, de 2001, que dispone el Reglamento del SEIA. 9.4. Ejecución de una modificación de proyecto para los que la Ley N° 19.300 exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, ni existir documentos asociados a respuestas por consultas de pertinencia de ingreso efectuadas al SElA por estas modificaciones, a excepción de lo relacionado con la instalación de dos nuevos estanques de combustible (petróleo diésel), indicada en la carta N° 034, de 28 de octubre de 2010, del SEA de la Región del Biobío, el cual fue calificado como grave. 10. El escrito presentado por don Martín Astorga Fourt, en representación de Vidrios Lirquén S.A" con fecha S de febrero de 2014, por el que solicita en lo principal ampliación de los plazos para presentar programa de cumplimiento y para formular descargos; en el primer otrosí, acompaña documento; y en el segundo otrosí, designa abogado patrocinante y confiere poder. 11. El Ord. U.I.P,S, N° 148, de 6 de febrero de 2014, que se pronuncia sobre el escrito antedicho ampliando los mencionados plazos. tiene por acompañado el documento que se indica y tiene por acompañado el poder de representación, 12. El escrito presentado por don Gonzalo Jiménez Barahona, en representación de Vidrios Lirquén S,A" con fecha 21 de febrero de 2014, En él presenta antecedentes, alega la incompetencia de la SMA para fiscalizar y sancionar ciertas materias, formula descargos, acompaña documentos y solicita tener presente la personería para representar a la empresa. 13. El escrito presentado por don Martín Astorga Fourt, en representación de Vidrios Lirquén S.A" con fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual acompaña antecedente al procedimiento sancionatorio consistente en la respuesta entregada por el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) de la Región del Biobío en relación a la consulta de
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto "Reconstrucción de Sala de Calderas y Compresores, Bodega de Dolomita y Caliza, y Estanques de Agua para Proceso, de Vidrios Lírquén S.A.". 14. El Ord. U.J.P.S.N" S94, de lS de mayo de 2014, que se pronuncia sobre los escritos antedichos de 21 de febrero y 7 de mayo, señalando que debe estarse a lo resuelto en su oportunidad, respecto a la solicitud de declararse incompetente para fiscalizar y sancionar las materias relacionadas con el caudal de descarga de RILes; que se tienen por presentados los descargos y que debe estarse a lo resuelto en su oportunidad, respecto a la solicitud de tener por presentados los descargos y absolver al regulado o, en subsidio, aplicar la sanción más baja permitida por las normas aplicables, respectivamente; que se tienen por acompañados los documentos consistentes en los Archivadores N"s. 1, 2 Y 3; que se tiene presente la personeria para representar a Vidrios Lírquén S.A.; y que se tiene por acompañada la Resolución Exenta N° 118, de 11 de abril de 2014, del SEA de la Región del Biobío. 15. El escrito presentado por Vidrios Lírquén S.A., con fecha 3 de noviembre de 2014, mediante el cual acompaña antecedente al procedimiento sancionatorio consistente en la respuesta entregada por el SEA de la Región del Biobío en relación a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA de las modificaciones propuestas por Vidrios Lírquén S.A. al proyecto "Implementación de una Linea de Espejos". 16. La Resolución Exenta D.S.C'/P.S.A. N° 218, de S de febrero de 201S, que tiene por cerrada la investigación del procedimiento sancionatorio. 11. DICTAMEN 17. Con fecha 16 de febrero de 201S, mediante el Memorándum D.S.C N° 3/201S, la Fiscal Instructora del presente procedimiento sancionatorio derivó a este Superintendente (S) su dictamen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la LO- SMA. 111. ANÁLISIS DE LOS DESCARGOSY PRESENTACIONES EFECTUADAS POR VIDRIOS L1RQUÉNS.A. y VALORACiÓN DE LA PRUEBA al Valoración de los medios probatorios 18. El artículo 53 de la LO-SMA exige, como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma cómo se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. 19. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las regias de la sana crítica'. Asimismo, el inciso segundo dispone 2 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada Y. en el otra, la libre o Intima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso Intelectual por el que el juez o funcionario pública da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto véase TAVOLARI, Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar ltda., Santiago, 2000, p. 282.
~'loIA Gobierno ~ deChlle -...• Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile que los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la calidad de ministros de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio del articulo 8 de la LO- SMA, es decir, gozan de una presunción de legalidad o de certeza que debe ser controvertida y desvirtuada por la empresa imputada. 20. En este sentido, es de indicar que el articulo 156 del Código Sanitario señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. Por su parte, el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 18.755, que Establece Normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, Deroga la Ley N° 16.640 Y Otras Disposiciones, dispone, en lo que interesa, que las denuncias formuladas por los Inspectores del Servicio constituirán presunción legal de haberse cometido la infracción. 21. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por los antedichos funcionarios gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario. 22. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que "La característíca relevante, pera prablemótica, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecha les reconocería. En virtud de esta presunción se ha estímada tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contraria. Es decir deben tenerse por verdaderas, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sínceridad"'. 23. Por su parte, cabe mencionar lo señaiado por la jurisprudencia administrativa en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República, en su dictamen N° 37.549 de 25 de junio de 2012, precisó que "l...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonia, por emanar de un ministro de fe, estó dotado de una presunción de veracidad". b) Descargos y alegaciones generales 24. Con fecha 21 de febrero de 2014, Vidrios Lirquén S.A. presentó un escrito solicitando que esta 5MA se declarase incompetente para el conocimiento de los cargos referentes al caudal de descarga de RILes y que, en subsidio, absolviese los cargos antedichos o aplicase la sanción más baja permitida por la legislación. En relación al resto de los cargos, solicitó la absolución o que se aplicase la sanción más leve permitida por la ley. 25. En primer lugar, la empresa señala que es la sucesora de la Sociedad Fábrica Nacional de Vidrios Planos S.A., la cual fue constituida el18 de julio de 1933 por parte de un grupo de inversionistas chilenos, iniciándose en 1937 la producción industrial con dos máquinas que trabajaban en el proceso Fourcault de estirado vertical, y que en 1994 esta planta, luego de una significativa inversión, se transformó en la primera planta de Cristal Float para Chile, abasteciendo tanto el mercado interno como externo con cristales. Agrega que más adelante se construyó la línea de producción de espejos que vino a complementar la línea de producción principal, la que cuenta con la citada RCA N° 17/2001. ] JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. "'Actasde fiscalización y debido procedimiento administrativo", Revista de Derecho Administrativo W 3, 2009, pp. 1 a 28.
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 26. luego de describir algunos antecedentes del proceso de fiscalización y de la formulación de cargos, Vidrios lirquén S.A. manifiesta que, previo a la presentación de los respectivos descargos, considera necesario alegar la incompetencia de la SMA para fiscalizar y sancionar las materias relacionadas con la descarga de Riles, señalando que si bien el aumento de caudal y la eliminación de parámetros de monitoreo constituyen un incumplimiento a las normas, medidas y condiciones establecidas en la RCA N° 17/2001 Y su respectiva Declaración de Impacto Ambiental (OlA), al estar éstos definidos en el Decreto Supremo N° 609, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, tal como se indicó al hacer referencia en el Informe de Fiscalización al "cumplimiento de la norma de descarga al alcantarillado 0.5. N° 609/98 del MINSEGPRES",y al estar vinculada la descarga de los Riles de Vidrios lirquén S.A. a un servicio de recolección de aguas servidas, se estaría fiscalizando el supuesto incumplimiento de una norma de emisión cuya fiscalización y sanción corresponde a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (5155), en razón de lo dispuesto en el artículo 61 de la lO-SMA, que establece que las atribuciones de la SMA "(...) no afectarón las facultades y competencias que la ley N° 18.902 entrega a la Superintendencia de Servicias Sanitarias en materia de supervigilancia, control, fiscalización y sanción del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicias públicas de agua potable y alcontarillada que realicen las concesionarias de servicios sanitarios". lo anterior, no obstante reconocer que en el artículo 2 de la lO-SMA se dispone que corresponde a la SMA la fiscalización del contenido de las normas de emisión y que en los artículos 3 letra n) y 35 letra g) de la lO-5MA se indica que la misma institución fiscalizará el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos, teniendo la potestad exclusiva para sancionar su incumplimiento. 27. Asimismo, la empresa agrega lo expresado por la Contra loría General de la República en su dictamen N° 25.248/2012, en el cual manifiesta que la fiscalización, control y sanción de "los residuos lIquidas industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias corresponde a la 5155", indicando de manera específica que "(...) tales residuos se encuentran vinculados a las prestaciones a servicias de las empresas sanitarias, por cuanto de acuerdo al numeral 2.1 del N° 2 de su artIculo primero, dicha norma (DS 609) señala "105 lImites móximos de contaminantes permitidos para residuos industriales lIquidas, descorgadas por establecimientos industriales a los servicios públicas de recolección de aguas servidas que indica", esto es, a servicias prestadas par la respectiva concesionaria sanitaria. Par lo tanto, la fiscalización y sanción por incumplimiento del aludido decreto N° 609, corresponde a la Superintendencia de Servicios Sanitarias". cl Análisis de los descargos generales 28. En primer lugar, en relación a la alegación de incompetencia de la SMA para fiscalizar y sancionar las materias relacionadas con la descarga de Riles, es dable manifestar que en aplicación del citado dictamen N° 25.248/2012 de la Contraloria General de la República, este Superintendente (S) estima procedente su aplicación, en cuanto establece que "lofiscalización y sanción por incumplimiento del aludido decreta N° 609, corresponde a la Superintendencia de Servicios Sanitarios.". 29. A lo anterior, se suman las consideraciones que se realizarán en los cargos referentes al aumento en el valor máximo del caudal de volumen de descarga mensual (A.1 en el Ordinario U.I.P.S. N° 49), aumento en el valor máximo del caudal de volumen de descarga diaria (A.2 en el Ordinario U.I.P.S. N° 49) Y aumento en el nivel de producción anual de la linea de espejos (B en el Ordinario U.I.P.S. N° 49), en cuanto a que estos hechos no revisten en la actualidad el carácter de antijurídicos, por efecto de la respuesta a la consulta de pertinencia otorgada por el SEA de la Región del Biobro, acompañada en el transcurso de este procedimiento administrativo sancionatorio con fecha 3 de noviembre de 2014, la cual determinó
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile que las modificaciones efectuadas no debian ingresar al SEIA, y a la cual se referirá esta Resolución en el acápite relacionado con los descargos especificos acerca de los cargos formulados. Cabe hacer presente que la citada Resolución Exenta N° 423, que contiene la respuesta a la consulta de la pertinencia antedicha, señala que las modificaciones fueron igualmente consultadas a la Ilustre Municipalidad de Penco, a la SISSy a la SEREMI de Salud de la Región del Biobío, todos los cuales estuvieron contestes en que las modificaciones no constituian cambios de consideración. 30. Por tanto, este Superintendente (S) estima procedente tanto la aplicación del citado dictamen N° 2S.248/2012 de la Contraloria General de la República, que constituye jurisprudencia administrativa vigente en la materia, como las respuestas a las consultas de pertinencia de ingreso respecto de las modificaciones realizadas en las instalaciones. d) Cargos referentes al caudal de la descarga de Riles: aumento en el valor máximo de caudal de volumen de descarga mensual y volumen de descarga diario sin contar con autorización ambiental; y modificación de parámetros a monitorear, eliminando los parámetros flujo de entrada en m'/h, hierro, zinc, volumen de descarga de Riles en m'/h en el efluente, sin contar con autorización ambiental d.l. Descargos en relación al cargo por descarga de Rtles 31. En primer lugar, Vidrios Lirquén S.A. expresa que la descarga de sus Riles se realiza a la red de alcantarillado que pertenece a la empresa concesionaria ESSBIO,lo cual queda claro tanto en la fiscalización como en la citada RCA N° 17/2001. Agregan que, en ese contexto, la empresa siempre sostuvo que los Riles que descargaría a la red del alcantarillado cumplirían con los parámetros definidos en el decreto N° 609, siendo la caracterización presentada en el numeral 4.2.2 de la DIA sólo un elemento descriptivo para demostrar el cumplimiento de la normativa aplicable y no un valor límite comprometido de manera voluntaria y que fuera exigible al titular del proyecto, ya que éstos, asi como los parámetros a incluir y la frecuencia de muestreo, monitoreo y autocontrol serian definidos de manera posterior, a través de la pertinente resolución de la SISS. 32. En efecto, la empresa cita la Resolución Exenta N° 1.677, de 7 de julio de 2003 de la SISS,que "Aprueba el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado en el proceso productivo de Vidrios Lirquén S.A., fábrica de vidrios planos y templados, ubicada en camino público s/n a Tomé, comuna de Penco, Provincia de Concepción, Región del Bio Bio (sic)", la cual señala límites máximos permitidos superiores a los descritos en la caracterización incluida en la DIA y que no consideró parámetros relativos al flujo de entrada en m'/h, hierro, zinc, y volumen de descarga de Riles en m'/h en el efluente. 33. Asimismo, Vidrios Lirquén S.A. indica que en todo momento ha cumplido con la normativa vigente, informando periódicamente los resultados de sus monitoreos a la entidad competente, que señalan que es la concesionaria sanitaria Essbio, acompañando en sus descargos el extracto de una carta de 23 de octubre de 2013, en que la señalada sanitaria manifiesta que Vidrios Lirquén S.A. ha cumplido con la normativa, establecida por el citado Decreto N° 609. 34. luego, en relación al aumento en el valor máximo de caudal de volumen de descarga mensual y volumen de descarga diario sin contar con autorización ambiental, Vidrios Lirquén S.A. expresa que en el Decreto N° 3.592, que modificó el citado Decreto N° 609, se definió el concepto de volumen de descarga mensual (VDM) y de descarga
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile diaria (VDD), pudiendo desprenderse de estas definiciones el hecho de que éstos deben ser determinados por la SISS en la pertinente resolución que aprueba el programa de monitoreo y autocontrol, y que no debiesen ser regulados en la respectiva RCA,lo cual, afirman, se ve confirmado en la ya aludida Resolución Exenta N° 1.677. 35. Luego de reiterar que los valores de VDD y VDM indicados en la OlA serian meramente descriptivos, teniendo que fijarse tanto el caudal como los parámetros por la SISS al momento de aprobar el programa de monitoreo y autocontrol, la empresa señala que, a mayor abundamiento, los parámetros establecidos en el Decreto N° 609 fueron luego derogados por el Decreto N° 601, de 8 de septiembre de 2004, que modifica el citado Decreto N° 609. 36. Enseguida, la empresa expone que de conformidad con lo antes señalado, la citada Resolución Exenta N° 1.677 fue luego modificada por la SISSmediante la Resolución Exenta N° 403, de 25 de enero de 2008, que además de eliminar el parámetro referente al límite del caudal, agregó nuevos parámetros a monitorear, instruyendo además a Vidrios Lirquén S.A. consultar a la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) la pertinencia de ingreso al SElA respecto de la modificación que informó. La carta enviada por la empresa, cuya copia se adjunta, es de fecha 4 de febrero de 2008, la cual fue respondida por la CONAMA sólo unos días después, indicando que no contaba con todos los antecedentes para evaluar el deber de ingresar o no al SEIA. Finalmente, la empresa señala que el 20 de marzo de 2008 ingresó nuevamente la consulta de pertinencia a la CONAMA, complementando los antecedentes anteriores, la que indica no fue respondida, y agrega que en todo caso no seria posible sostener que por el solo hecho de modificar un proyecto un titular deba necesariamente efectuar la citada consulta, en especial en este caso en que no se habría realizado ninguna alteración a la planta de tratamiento ni a la potencia instalada del establecimiento. 37. Por otra parte, en relación a la modificación de los parámetros a monitorear sin contar con autorización ambiental, Vidrios Lirquén S.A. señala que la determinación original de los parámetros fue efectuada de conformidad a lo definido en el entonces vigente y ya citado decreto N° 609, el que habría precisado que éstos se señalaban "a modo referencial ll • 38. En concordancia con lo anterior, la empresa manifiesta que la ya aludida Resolución N° 1.677 de 2003, consideró que los parámetros que se debían monitorear eran los referidos al PH, Temperatura y Cobre, lo que luego fue modificado por la Resolución Exenta N° 403 de 2008, que modificó la anterior, agregando los parámetros Cromo Hexavalente, Cromo Total, Sólidos Sedimenta bies, Sólidos Suspendidos Totales y Sulfatos. 39. Asimismo, la empresa afirma que en relación a lo señalado por la SISSen la mencionada Resolución N° 403, con respecto al aumento de caudal, ésta no se ha declarado incompetente, sino simplemente que ya no establecería un límite para el caudal, insistiendo en que la modificación de los parámetros incluidos en un programa de monitoreo y autocontrol es una materia exclusiva de la SISS,que no requiere evaluación ambiental o modificación de la RCA. 40. Como prueba de lo anterior, cita finalmente la Resolución Exenta N° 1.856/2013, que revoca las antedichas Resoluciones N's. 1.677/2003 Y 403/2008 Y aprueba un nuevo plan de monitoreo para Vidrios Lirquén S.A., que dejaría en evidencia la determinación del plan de monitoreo y autocontrol por la SISS,por lo que la empresa estima que carecería de sentido exigirle que evalúe ambientalmente cada cambio a dicho plan.
l.f:'.It Gobierno ~ deChile _pel Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 41. Luego, con fecha 3 de noviembre de 2014, la empresa presentó un escrito acompañando como antecedente la respuesta a la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA de las modificaciones sufridas por el volumen de producción y volumen de los RILESy por la eliminación de los parámetros a monitorear. 42. La Resolución Exenta N° 423, de 29 de octubre de 2014, del SEAde la Región del Biobío, contiene la respuesta a la antedicha consulta, salvo en lo referente a la eliminación de los parámetros a monitorear, indicando que el aumento de producción de la línea Espejo, el aumento del valor máximo de caudal de volumen de descarga diario y mensual de la planta de tratamiento de RILes y la eliminación de ciertos parámetros a monitorear, no corresponden a un cambio de consideración, por lo que estas modificaciones no requieren ingresar al SEIA. 43. Lo anterior, en razón de que se estima que las modificaciones, las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto no corresponden a alguna de las listadas en el artículo 3 del Reglamento del SEIA, ya que se entiende que éstas consisten básicamente en un aumento de producción basado solamente en optimizar los equipos existentes y los tiempos de trabajo, lo que trae como consecuencia un aumento en los caudales a descargar ai alcantarillado, los cuales cumplen con el Decreto N° 609 antes citado. 44. Específicamente, se considera que las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad no modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad debido a las siguientes razones: i) al no alterarse la ubicación del proyecto originalmente evaluado, lo que no implica la incorporación de nuevos equipos; ii) al no considerar la liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente, por no incorporar ningún cambio operacional y sólo aumentar la eficiencia de los equipos existentes y sus tiempos de operación; iJi) al no considerar la extracción de recursos naturales renovables, Inciuidos aire y suelo; y Iv) al no generar impactos a consecuencia del manejo de los residuos, productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar al medio ambiente, ya que todo el manejo de los residuos e impactos ambientales se mantendrán de la misma manera en que fueron originalmente evaluados. d.2. Análisis de los descargos especificas 45. En cuanto al cargo referente al aumento en el valor máximo de caudal de volumen de descarga mensual y volumen de descarga diario y a la modificación de los parámetros a monitorear sin contar con autorización ambiental, eliminando los parámetros Flujo de Entrada en m'/h, hierro, zinc y VDH de RILes en m'/h en el efluente, corresponde decir que efectivamente la SISSestableció I[mites máximos superiores y luego eliminó los límites para el VDM y el VDD y, por otra parte, modificó los parámetros a monitorear con posterioridad, a través de su Resolución Exenta N° 1.677 de 2003; luego, a través de la Resolución Exenta N° 403 de 2008, modificatoria de la anterior; y, finalmente, mediante la Resolución Exenta N° 1.856 de 2013, modificatoria a su vez de la anterior; todas las cuales aprueban los planes de monitoreo para Vidrios Lirquén S.A. 46. Como ya se adelantó, siendo el seguimiento, fiscalización y sanción del Decreto N° 609 materia de competencia de la SISS, cabe manifestar que no le corresponde a esta SMA pronunciarse con respecto a la dictación de los antedichos actos administrativos, en atención a la competencia de la entidad de la cuai emanan sobre la norma de emisión citada.
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 47. Por otro lado, cabe agregar que se advierte que Vidrios lirquén S.A. efectuó la correspondiente consulta de pertinencia con respecto a estos cambios en marzo de 2008, según le fue instruido en su momento por la 5155, la que según la empresa, a la fecha de esta Resolución, no habría sido contestada por el SEA, por lo que no se puede afirmar que haya realizado los referidos cambios sin al menos haber realizado la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA respectiva. d.3. Conclusión en relación al cargo por descarga de RILes 48. Por tanto, es de opmlon de este Superintendente (S) que en razón de la dictación por parte de la 5155 de los referidos actos administrativos y de la respuesta emitida por el SEA de la Región del Biobío a través de la aludida Resolución Exenta N° 423, para este cargo no ha podido acreditarse el elemento antijuridico del hecho imputado en el presente procedimiento administrativo sancionatorio. 49. La infracción a la exigencia contenida en los considerandos 1 y 3 de la RCAN' 17/2001, en relación al numeral 4.2.2 de la Declaración de Impacto Ambiental, no se encuentra, por tanto, configurada. el Cargos referentes al aumento de producción anual de la línea de espejos e.l. Descargos en relación al aumento de producción 50. Al respecto, Vidrios lirquén S.A. señala que un incremento en la producción no constituirla por sí mismo una causal que requiera que un proyecto ingrese al SEIA, ya que no necesariamente constituye un cambio de consideración, según lo establecido en el artrculo 2 letra g) del Decreto Supremo N° 40/2012, que aprueba Reglamento deISEIA. 51. Agrega que resulta fundamental el hecho de que el aumento de producción no habría generado ningún impacto ambiental ni tampoco una contingencia, siendo su principal efecto el incremento en el caudal de RILes que se descarga al alcantarillado, 10 cual fue informado a la 5155 y a la CONAMA (esto último mediante la carta ingresada con fecha 20 de marzo de 2008). 52. Finalmente, indica que el aumento de producción ni siquiera generó un incremento en la potencia instalada de la planta de espejos, lo cual habría sido constatado por el SEA de la Región del Biobío. 53. Por otra parte, en relación con este cargo específico, cabe agregar lo señalado en la Resolución N° 423 de 2014 del SEAde la Región del Biobro, la que indicó que el aumento de producción de la línea Espejo, al entenderse que consiste básicamente en un aumento de producción basado sólo en optimizar los equipos existentes y los tiempos de trabajo, no corresponde a un cambio de consideración, razón por la cual esta modificación no estaría obligada a ingresar al SEIA. e.2. Análisis de los descargos especfficos
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 54. Al respecto, corresponde señalar que efectivamente consta que el aumento de producción anual de la linea de espejos fue comunicado al SEA de la Región del Blobío, en ese entonces CONAMA, a través de la carta ingresada con fecha 20 de marzo de 2008, en la cual se precisó que se pasaría de una jornada de un turno a una jornada de dos turnos y que esta ampliación de la jornada de trabajo no implicaría ninguna modificación de las instalaciones ní de las variables de operación, ni tampoco de la potencia eléctrica instalada en la planta ni del proceso de fabricación de espejos. 55. En este sentido, cabe considerar que no existen datos que permitan afirmar la ocurrencia de efectos ambientales como consecuencia del mencionado aumento de producción. Por su parte, conforme a lo resuelto al respecto por el SEA de la Región del Biobío en su Resolución N° 423 de 2014, no se trataría de un cambio de consíderación que requiera ingresar al SEIA. e.3. Conclusión 56. Por tanto, es oplnlon de este Superintendente (S) que en razón de la respuesta emitida por el SEA de la Región del Biobío a través de la aludida Resolución Exenta N° 423, este cargo no ha podido acreditarse el elemento antijurídico del hecho imputado en el presente procedimiento administrativo sancionatorio. 57. La infracción a la exigencia contenída en los considerandos 1 y 3 de la RCA N° 17/2001, en relación al numeral 3.5 de la Declaración de Impacto Ambiental, no se encuentra, por tanto, configurada. f) Cargos referentes a no haber acreditado la obtención del permiso ambiental sectorial (PAS) para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el articulo 71 letra b) del D.F.L. 725/67, Código Sanitario f.1. Rectificación de oficio del cargo en comento 58. Con respecto a este cargo, este Superintendente (S) advierte que en el ORO. U.I.P.5. N° 49 hubo un error de transcripción, ya que se indicó que el PAS para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o míneros se encontraba exigido en el artículo 91 del 0.5. N° 95/2001, no obstante en Tabla contenida en el punto IV, párrafo 14, respecto al hecho infraccional en análisis del mismo ORO. U.I.P.S. N° 49, se señaló con claridad que el presupuesto normativo era el artículo 91 del Decreto Supremo N° 30, de 1997, que aprueba el Reglamento del SEIA, por lo que previo a entrar al análisis del mismo, se hace necesario realizar una rectificación en esta Resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 19.880, eliminando toda referencia al Decreto Supremo N° 95, siendo entonces el Decreto Supremo N° 30, de 27 de marzo de 1997 y sus respectivas modificaciones, el presupuesto normativo para el cargo en análisis. f.2. Descargos en relación a la obtención del PAS91
~ Gobl~mo ~ de Chile _"'d Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 59. Sobre el particular, Vidrios Lirquén S.A. expresa que es necesario precisar que el artículo 91 del citado Decreto N° 95 se refiere a la aprobación sanitaria del sistema de tratamiento de aguas servidas, por lo que no sería aplicable al proyecto en cuestión dado que la empresa se ubica en un área bajo concesión sanitaria, en la cual no sería posible autorizar un sistema particular de tratamiento de aguas servidas. 60. Asimismo, la empresa señala que en caso de haber existido un error de referencia y haberse querido aludir en realidad al permiso contenido en el artículo 91 del Decreto N° 30 de 1997, antiguo Reglamento del SEIA, tampoco correspondería la obtención del mencionado PAS, en razón de la modificación hecha a la ley N° 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, específicamente en sus artículos 2 y 11-B, entendiendo que este permiso no sería aplicable a las plantas de tratamiento de RILes, ya que la competencia de control de estas fuentes emisoras sería de la SISS. 61. Agrega que no obstante lo anterior, la SEREMI de Salud de la Región del Biobío autorizó el funcionamiento del sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos de Vidrios Lirquén S.A. mediante la Resolución Exenta N° 1.521, de 20 de agosto de 2013, cuya copia se adjunta. f.3. Análisis de Jos descargos específicos 62. En relación al cargo consistente en no haber acreditado la obtención del PAScontenido en el artículo 91 del Decreto Supremo N° 30/1997 Y sus respectivas modificaciones, este Superintendente (S) estima que el error de transcripción mencionado al inicio del análisis del cargo en comento y, por lo demás, ya rectificado en esta Resolución, no impide una posible configuración del hecho constitutivo de infracción, ya que de la lectura integral del ORD. U.I.P.S.N° 49, se entiende con claridad cuál es el marco normativo aplicable que permite levantar como infracción ia no obtención del PAS 91 contemplado en el Decreto Supremo N° 30/1997. 63. Ahora bien, con respecto a los descargos presentados por Vidrios Lirquén S.A. en relación a que tal permiso no sería ya aplicable a los Riles, corresponde señalar, primeramente, que el artículo 2 de la ley N° 18.902 enumera las competencias de la SISS, indicando que a ésta le corresponde la fiscalización de los prestadores de servicios sanitarios, del cumplimiento de las normas relativas a servicios sanitarios y el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, pudiendo, para ello, de oficio o a petición de cualquier interesado, inspeccionar las obras de infraestructura sanitaria que se efectúen por las prestadoras, tomando conocimiento de los estudios que le sirven de base. 64. Por otra parte, el artrculo 11 B de la ley N° 18.902, establece la obligación para los establecimientos generadores de residuos industriales líquidos, de dar aviso por escrito a la SISSacerca de la entrada en operación de los sistemas de tratamiento, aviso que informará acerca de los insumos, procesos y sistemas productivos del sistema de tratamiento de los efluentes y sus sistemas de control, y que tiene sólo por objeto el que la SISS fije, mediante resolución, el plan de monitoreo e informes periódicos respectivos al fiscalizador. Asimismo, esta disposición agrega que los procesos y sistemas productivos tendrán el carácter de confidencial y que los insumos peligrosos y los efluentes serán de conocimiento público. 65. Por su parte, la obligación de contar con el PAS91, consistente en el permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos
~ Gobierno ~ deChUe _ ••••d Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. NQ725/67, Código Sanitario, fue establecida en el artículo 91 del decreto N° 30 de 1997, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. 66. Como se aprecia, ambas regulaciones se refieren a cuestiones diferentes, puesto que el permiso sanitario se refiere al proyecto y luego a la operación del sistema de evacuación de los efluentes, mientras que la normativa sectorial de la SISS vigente a la época se refería al control de los sistemas de recolección y tratamiento, una vez que ya se encontraba en funcionamiento. 67. Refuerza la conclusión anterior, el hecho de que tanto en la modificación del Reglamento del SEIA a través de la dictación del Decreto N° 95 de 2001, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia; como del decreto N° 40 de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Reglamento vigente del SEIA, se ha mantenido la obligación de contar con el PASen análisis (que en la actualidad corresponde al PAS138), independientemente de las facultades de otros organismos distintos de la autoridad sanitaria, en materia de sistemas de tratamiento y control de emisiones de residuos líquidos. 68. Corresponde además señalar que la falta de obtención del PAS91 fue debidamente constatado por funcionarios de la SEREMI de Salud del Biobío y del SAG de la misma Región, constando así en el acta de inspección ambiental de fecha 14 de febrero de 2013. Asimismo, consta que en la carta enviada por Vidrios Lirquén S.A. a esta SMA, con fecha 21 de febrero de 2013, tampoco se acredita la obtención del aludido PAS 91. Dichos documentos constan en el expediente público asociado al procedimiento de sanción F-002-2014. 69. Ahora bien, con fecha posterior a dichas presentaciones, mientras el procedimiento de investigación de la SMA se encontraba en curso, la autoridad sanitaria efectivamente otorgó el referido PAS 91, ante la solicitud de la empresa, efectuada en el mes de julio de 2013. En efecto, la SEREMI de Salud de la Región del Biobio autorizó el funcionamiento del sistema de tratamiento y disposición de residuos industriales iíquidos de Vidrios Lirquén con fecha 20 de agosto de 2013, mediante la Resolución Exenta N° 1.521, con lo cual se evidencia que efectivamente dicho organismo mantiene la competencia y debe pronunciarse sobre dicho PASo f.4. Conclusión 70. Al no verificarse una causal que exculpe de responsabilidad a la empresa por la falta de tramitación sectorial del PAS cuya omisión se ha Imputado, en particular porque no se configura el efecto que pretende de las disposiciones de la Ley N° 18.902 en relación con el Decreto Supremo N° 30/1997 Y sus modificaciones, por tratarse de materias distintas, es opinión de este Superintendente (S) que la dictación de la Ley N° 18.902 no influye en la subsistencia de la obligación que tiene la empresa de contar con el aludido PAS91, al no haber modificado ésta lo establecido en el Reglamento del SEIA, sino sólo haber agregado competencias y obligaciones en relación con la SISS. 71. En consecuencia, la infracción a la exigencia contenida en el considerando 3.2 de la RCA N° 17/2001 se encuentra, por tanto, configurada. g) Cargos referentes a la ejecución de obras sin RCA, asociadas a la construcción de nueva sala de calderas, nueva área de compresores, amplíación de la planta de tratamiento de aguas para proceso y nuevas bodegas
.l.fI.&t Gobierno ..aIIl de Chlte _pd Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile sin RCA g.l. Descargos en relación a ejecución de obras 72. Al respecto, la empresa manifiesta en primer lugar que estas obras no serían más que la reconstrucción de la situación que sufrió la Planta tras el terremoto del 27 de febrero de 2010, y que habrían sido fruto de un gran esfuerzo humano realizado por la administración y el personal de Vidrios Lirquén S.A., labores que fueron además informadas al SEA mediante la carta de 30 de abril de 2010, cuya copia se adjunta. 73. La empresa señala que siendo el objeto exclusivo la reconstrucción, las obras no tenían en caso alguno por objeto el aumento en la capacidad productiva preexistente al año 2010, agregando que prueba de esto sería que mientras en 2009 ésta fue de 104.195 ton/año, en 2013 fue de 103.497 ton/año. 74. Por otra parte, Vidrios Lirquén S.A. argumenta de manera específica que los equipos contenidos tanto en la nueva sala de calderas como en la sala de compresores serían exactamente los mismos que existían con anterioridad al terremoto, que el estanque de agua correspondería a la reconstrucción del estanque de agua en altura que fue totalmente destruido por el terremoto, adjuntando fotografías al respecto, y que las bodegas construidas serfan la reconstrucción de aquéllas destruidas. En cuanto a los cambios en la localización de los edificios reconstruidos dentro de la planta, la empresa afirma que se debería principalmente a cuestiones logísticas, para tener la posibilidad de demoler y construir de manera simultánea, agregando que los edificios demolidos se hicieron siempre conforme a los decretos emitidos por la Municipalidad de Penco. 75. Enseguida, la empresa señala que al tratarse de obras de reparación o de reconstrucción, éstas no constituirían una modificación de proyecto que debiese ser sometida al SEIA, por estimarse que éstos no serían cambios de consideración, de conformidad con lo expresado en el Ord. SEA N° 131456, de 12 de septiembre de 2013, que imparte instrucciones sobre las consultas de pertinencia de ingreso al SElA. A mayor abundamiento, Vidrios Lirquén S.A. informa que para efectos de contar con un antecedente escrito emanado de la autoridad competente, presentaron ía consulta de pertinencia respectiva al SEA de la Región del Biobío el 6 de febrero de 2014, cuya respuesta se encontraría pendiente al momento en que presentó sus descargos, acompañando en una fecha posterior la Resolución Exenta N° 118/2014, de 11 de abril de 2014, mediante la cual el SEA responde finalmente dicha consulta. 76. Luego, la empresa acompaña a sus descargos el Informe de Liquidación CAC/13/03-10-02231, preparado por Graham Miller Liquidadores de Seguros, documento que, a su juicio, acreditaría la preexistencia de las instalaciones que habrían sido cuestionadas por la SMA, indicando que todas estás habrían sufrido graves daños estructurales. 77. Así, específicamente en relación a la sala de calderas, la empresa afirma que se cuenta con dos calderas, habiendo sido las dos utilizadas antes y después del terremoto de 2010, acompañando las respectivas fotografías de placa y declaraciones de emisiones, y fotocopia del libro de vida y copia del análisis de aceite, respectivamente. 78. En cuanto a la sala de compresores, se acompañan antecedentes fotográficos de antes y después del terremoto, fotografía de la placa respectiva, los encargos de compra y convenios de mantención, de lo cual según la empresa se
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile deduciria que los compresores que operan actualmente en la Planta son los mismos que se utilizaban antes del terremoto. 79. En relación a la planta de tratamiento de aguas, se señala que antes del terremoto formaban parte de ésta 6 estanques en forma de silo y una piscina subterránea ubicada bajo la sala de calderas, pero que luego de éste sólo 2 de dichos estanques se pudieron recuperar, siendo reinstalados. Vidrios Lirquén S.A. afirma que el resto de los estanques, así como la piscina, quedaron inutilizables, reemplazándose su volumen de almacenamiento por una piscina de hormigón, lo que sería la única modificación efectuada a la planta de tratamiento de aguas, agregando que antes del terremoto la capacidad de almacenamiento era de 872 m3 y hoy seria de 852 m3• Al respecto, acompañan fotografías de los estanques de agua antes y después del terremoto, planos del estanque de agua y diagrama de agua industrial, así como copias de las facturas emitidas por Aguasin antes y después del terremoto, que según la empresa demostrarían que los productos usados en el tratamiento de aguas han sido los mismos antes y después de 2010. 80. En cuanto a las edificaciones reconstruidas, se acompañan los decretos de demolición emitidos por la Municipalidad de Penco, ios informes de habitabilidad emitidos por OM&S Ingeniería de Proyectos, y copias de contratos de construcción, entre otros, todo lo cual según la empresa permitiría concluir que las instalaciones de Vidrios Lirquén S.A. habrían sido destruidas casi en su totalidad por el terremoto, quedando inutilizables, lo que habría obligado a la empresa a reconstruir gran parte de dichas edificaciones. 81. Luego, la empresa manifiesta que habría existido un error en la formulación de cargos, al no existir relación alguna entre las modificaciones realizadas que se refieren a las obras de reconstrucción y el aumento de producción de la línea de espejos, ya que los equipos instalados en dichas edificaciones serían exactamente los mismos que existían con anterioridad al terremoto del año 2010, señalando que, en efecto, la línea float no alcanzaría aún los niveles de producción previos al 27 de febrero de 2010. Agregan que la linea de espejos utiliza una fracción menor del cristal que produce la línea principal y que los niveles de producción de ambas líneas serían independientes, ya que el cristal float que utiliza la linea de espejos puede venir de fabricación propia o adquirirse de terceros, indicando que, en efecto, la planta de espejos reinició sus operaciones en junio de 2010 y la línea float, en febrero de 2011. Finalmente, la empresa indica que lo anterior se constataría en el Informe de Fiscalización, en el cuadro con la información asociada a la producción, que demostraría que la planta de espejos registraba en los años 2007 a 2009 niveles de producción similares o superiores a los generados producto de las modificaciones posteriores al terremoto. 82. Posteriormente, con fecha 7 de mayo de 2014, Vidrios Lirquén S.A. presentó un escrito acompañando como antecedente la respuesta a la consulta de pertinencia de ingreso al SElA del proyecto "Reconstrucción de Sala de Calderas y Compresores, Bodega de Dolomita y Caliza, y Estanques de Agua para Proceso, de Vidrios Lirquén S.A.", el cual consistía básicamente en la demolición y reconstrucción de la bodega de dolomita y caliza, en la demolición y reconstrucción de la sala de calderas y compresores y en la demolición y reconstrucción de los estanques de agua. 83. La Resolución Exenta N° 118/2014, de 11 de abril de 2014, del SEA de la Región del Biobío, contiene la respuesta a la antedicha consulta, indicando que el mencionado proyecto no requiere ingresar al SEiA, ya que se considera una obra de reconstitución de un proyecto existente construido antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.300, que fue dañado producto del terremoto que afectó a la zona en febrero del año 2010, quedando sus instalaciones imposibilitadas de operar, por presentar riesgos de insalubridad e
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile inseguridad para sus habitantes, lo cual fue acreditado por la Ilustre Municipalidad de Penco mediante los respectivos Decretos Alcaldicios. 84. Lo anterior, de acuerdo a lo estipulado en el "Instructivo sobre consultas de pertinencia de ingreso de proyectos o actividades o sus modificaciones al SEIA", toda vez que no se incorporaron nuevos equipos y sólo se reconstruyeron los edificios dañados, los cuales, a fin de mejorar su operación y evitar las molestias a la comunidad vecina, en algunos casos fue necesario cambiar su ubicación, estando siempre eso sí dentro de los limites del proyecto original. 85. Finalmente, la citada Resolución Exenta N° 118 agrega que, analizados los antecedentes aportados por el titular, al proyecto no le resulta aplicable ninguno de los criterios establecidos en el literal k) o h) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, dado que se emplaza en la comuna de Penco, que cuenta con un Plan Regulador Aprobado Ambientalmente, ajustándose al uso de suelo permitido y que las emisiones a la atmósfera en los equipos reinstalados se mantienen respecto del proyecto original. g.2. Análisis de los descargos específicos 86. En relación al cargo consistente en haber ejecutado obras sin RCA asociadas a la construcción de una nueva sala de calderas, una nueva área de compresores, a la ampliación de la planta de tratamiento de aguas para proceso y nuevas bodegas, este Superintendente (S) estima que ha podido ser acreditado que se trataba de obras de reconstrucción posteriores a los daños causados por el terremoto del 27 de febrero de 2010, por medio de los antecedentes acompañados por la empresa y que desvirtúan la imputación realizada en la formulación de cargos. 87. Por otra parte, este Superintendente (S) estima que debe considerarse la respuesta otorgada por el SEAde la Región del Biobío a la consulta de pertinencia efectuada por la empresa, contenida en la aludida Resolución N° 118, ya que el antedicho Servicio tiene la competencia sobre el instrumento del SElA. La mencionada respuesta, que fue acompañada a este procedimiento administrativo sancionatorio con fecha 7 de mayo de 2014, señala que las obras efectuadas por Vidrios Lirquén S.A. no requieren ingresar al SEIA, básicamente por tratarse de obras de reconstrucción luego del terremoto de 2010. g.3. Conclusión 88. Por tanto, es 0plnlon de este Superintendente (S) que, en razón de la abundante prueba rendida por la empresa en orden a acreditar que se trataría de un proceso de reconstrucción, además de la respuesta emitida por el SEA de la Región del Biobío a través de la aludida Resolución Exenta N° 118, para este cargo no ha podido acreditarse el elemento antijurídico del hecho imputado en el presente procedimiento administrativo sancionatorio. 89. La infracción a la exigencia de contar con la debida Resolución de Calificación Ambiental para poder ejecutar diversas obras destinadas a modificar el proyecto original aprobado, no se encuentra, por tanto, configurada.
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile IV. CLASIFICACiÓN DE LA INFRACCiÓN 90. la infracción referente a no haber acreditado la obtención del PAScorrespondiente al artículo 91 del Decreto Supremo N° 30 de 1997, que dispone el Reglamento del SEIA, y que fundó la formulación de cargos en el ORO. U.I.P.S. N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, fue identificada en el tipo establecido en la letra al del artículo 3S de la lO-SMA, esto es, el incumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, en este caso especifica mente en la RCA N° 17/2001 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Biobio. 91. A su vez, respecto de la clasificación de las infracciones, el artículo 36 numeral 3 de la lO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave. 92. En este sentido, en relación al cargo formulado, éste se clasificó en su oportunidad como ieve, considerando que de manera preliminar se estimó que no es posible encuadrarlo en ninguna de las situaciones establecidas por los numerales 1. y 2. del citado artículo 36. Al respecto, es de opinión de este Superintendente (S) mantener dicha clasificación, debido a que de los antecedentes aportados al presente procedimiento no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causaies que permiten clasificar la infracción como gravísima O grave. 93. Por último, de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del artículo 39 de la lO-SMA, cabe hacer presente que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. V. CIRCUNSTANCIAS DEL ARTIcULO 40 DE LA lO-SMA APLICABLES AL PRESENTEPROCEDIMIENTO 94. para la determinación de las sanciones específicas considerarán las siguientes circunstancias: El artículo 40 de la lO-SMA dispone que que en cada caso corresponda aplicar, se "a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado'; b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción5; e) El beneficio económico obtenido con motivo de lo infrocción;" d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de la misma'; e) Lo conducta -4 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al Infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. s Esta circunstancia Incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo. fi Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 7 En lo referente al grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto Infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile anterior del infracto"; f) La capacidad económica del infracto"; g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del articula 3. '0; h) Eldetrimento a vulneración de un órea silvestre protegida del Estado"; i) Todo otro criterio que, ajuicio fundada de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción" u. 95. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las letras g) y h) del articulo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento, puesto que la empresa no presentó un programa de cumplimiento, y las dependencias en donde funciona la empresa no se encuentran emplazadas en un área silvestre protegida del Estado. Respecto a las demás circunstancias del articulo 40 de la LO-SMA que corresponde considerar, a continuación se expone su aplicación al caso: 95.1. En cuanto a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes recabados en relación a la infracción asociada a la no acreditación de la obtención del PAS correspondiente al articulo 91 del Decreto Supremo N° 30 de 1997, no puede deducirse la existencia de peligro ocasionado o de un daño causado en razón de la infracción. En especial, en razón de lo señalado en la citada Resolución Exenta N° 423, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región del Biobio, que contiene la respuesta a la consulta efectuada por Vidrios Lirquén S.A. acerca del aumento de producción de la linea Espejo, del aumento del valor máximo de caudal de volumen de descarga diario y mensual de la Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos y de la eliminación de ciertos parámetros a monitorear; como asimismo, en razón de lo manifestado en las diversas resoluciones de la SISSque aprobaron el programa de monitoreo y autocontrol para este proyecto. Por tanto, esta circunstancia no resulta aplicable al caso concreto, por lo que no será considerada como un factor que incrementa el componente afectación para la determinación de la sanción especifica que corresponde aplicar por la infracción cometida. 95.2. En relación al número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción En primer lugar, debe señalarse que si bien el objeto del PAS 91 es cuidar de la salud de las personas, habiendo sido establecido de manera expresa en el RSEIA que su fin es evitar los factores, elementos o agentes del medio ambiente que pudiesen afectarla, no se ha acreditado en el procedimiento que el incumplimiento de la RCA N° 17/2001 Y de lo dispuesto en el articulo 91 del Decreto Supremo N° 30/1997, en relación con el articulo 71 del Código Sanitario, haya provocado una afectación cierta a la salud de las personas, al no existir antecedente alguno que acredite dicha situación. 8 la conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposiciónal cumplimiento que el infractor ha observado a lo largo de la historia, especificamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalaclón o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 9 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sanclonatorio 11 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 12 En virtud de la presente dIsposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios Innominados que, fundada mente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
Superi ntendenci a del Medio Ambiente Gobierno de Chile Por tanto, la presente circunstancia no resulta aplicable al caso concreto, por lo que no será considerada como un factor que aumenta el componente de afectación para la determinación de la sanción, con motivo de la infracción 95.3. En cuanto al beneficio económico obtenido Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de tres componentes: a) Beneficio asociado al retraso en incurrir en los costos de cumplimiento: Este componente considera la estimación del beneficio derivado del uso alternativo del dinero no desembolsado, durante el período de retraso en cumplir con la normativa13; b) Beneficio asociado a los costos evitados por motivo del incumplimiento: Este componente considera el ahorro económico que el infractor obtiene gracias al incumplimiento y el beneficio asociado al uso alternativo de este dinero; cl Beneficio asociado a los ingresos derivados de una actividad ilegal: Este componente considera el beneficio asociado al incremento de las ganancias que el infractor obtiene a partir de un aumento en los Ingresos, el cual ha sido derivado de una infracción a la normativa, Para estimar el beneficio asociado a los costos indicados en las letras a) y b), la SMA contempla los ajustes correspondientes por inflación y tipo de cambio según corresponda, así como los efectos asociados al pago de impuestos14, Asimismo, para efectos de cálculo se utiliza una tasa de descuento o capitalización que refleja el valor del dinero en el tiempo para el infractor. En el caso de tratarse de una empresa, ya sea privada o del Estado, la SMA utiliza para ello una tasa promedio por sector de actividad económica, sobre la base del supuesto de asimilar dicha tasa de descuento al "promedio ponderodo de costo de copitof''', calculado para diversas empresas con cotización bursátil del mismo rubro, en base a la información publicada por estas empresas, disponible en sus sitios web, y entregada a la Superintendencia de 13 Se determina sobre la base del retraso en la realización de inversiones en capital y el Incurrir en costos no recurrentes y no depreclables, necesarios para el cumplimiento de las exigencias. Su cálculo se basa en las estimaciones de la variación en el flujo de caja financiero que significa para el infractor ellncurrlr en los costos no recurrentes y no deprecia bies, y en las inversiones necesarias para cumplir con las exigencias, tanto en el escenario de cumplimiento a la fecha debida (escenario de no cumplimiento), como en el de cumplimiento en una fecha posterior (escenario de cumplimiento). El beneficio económico del infractor estará dado por la diferencia entre los valores presente asociados a cada uno de estos dos escenarios. Cabe señalar, que en el caso en que al momento de la estimación del beneficio económico, el infractor aún no haya dado cumplimiento a la normativa, para efectos del cálculo se asume que el infractor incurrirá en los costos o inversiones pertinentes en una fecha determinada, la cual corresponde al quinto dla a partir de la fecha de notificación de término del procedimiento sancionatorio. 14 En términos de flujos financieros, al no incurrir en un determinado costo en una fecha determinada, el infractor obtiene un beneficio a nivel de resultado operacional, pero a su vez, deja de obtener el beneficio asociado a la reducción de la base imponible que hubiese existido en el caso de incurrir en el costo, ya sea por el monto del mismo, o por la depreciación de los activos en el caso de inversiones en capital. 15 Conocido también como WACC, por su sigla en inglés para Weighted Average Cost o/ Capital.
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile Valores y Seguros. En el caso de las demás entidades fiscales" y otras organizaciones sin fines de lucro, la tasa de descuento a considerar será nula". En el presente caso, dada la naturaleza administrativa de la infracción, el beneficio económico fue calculado como costo retrasado, en base a la diferencia entre la estimación del valor presente del escenario de cumplimiento respecto del escenario de no cumplimiento, considerando el uso alternativo del dinero no desembolsado en tramitar el PAS establecido en el artículo 91 del RSEIAvigente a la época de dictación de la RCA 17/2001, durante el período de retraso en cumplir con la normativa. El motivo para considerar estos costos como retrasados, es que si bien la empresa no acreditó la obtención del mencionado permiso ambiental sectorial a la fecha de la inspección ambiental, ésta fue tramitada en su totalidad según consta en la Resolución Exenta N° 1.521 de 20 de agosto de 2013, de la SEREMI de Salud de la Región del Biobio. A continuación, la siguiente tabla refleja la información relativa al beneficio económico obtenido por la comisión de la infracción: Materia Gastos Costo Costo Fechade Fechade Beneficio constitutiva de retrasado evitado cumplimiento cumplimiento económico infracción (UTA) (UTA) a tiempo con retraso (UTA) No haber Asesoría 1,618 O 28-12-12 20-08-2013 0,2 acreditado la especializad obtención del a en la PAS preparación correspondient del proyecto e al articulo 91 y del Decreto tramitación Supremo N" del PASo 30/1997. Como puede observarse, los costos asociados a la tramitación total del PASindicado en el artículo 91 del Reglamento del SElA vigente a la época de dictación de la RCA 17/2001, considerando pago de aranceles y preparación de documentación, asciende referencialmente a 1,6 UTA. Luego, el beneficio económico se determina considerando los valores presentes asociados a cada uno de los escenarios de cumplimiento y de no cumplimiento, utilizando una tasa de descuento estimada para el sector industrial al cual pertenece Vidrios Lirquén S.A. (16,14%)". Para este procedimiento sancionatorio, la fecha de incumplimiento 16 Entidades fiscales exceptuando a las empresas del Estado. Comprende a Ministerios y Servicios de gobierno (Poder ejecutivo), Poder Judicial, Poder legislativo, Municipalidades, Hospitales Públicos, Instituciones de Educación Superior del Estado, Liceos y Colegios Fiscales. 11 El fundamenta de considerar una tasa de descuento nula en el caso de este tipo de organizaciones, corresponde a que éstas no tienen por objeto el obtener una rentabilidad económica, sino la obtención de una rentabilidad social, por lo que se asume que los recursos no invertidos en cumplir normativa se destinan a otros proyectos que aportan al beneficio colectivo y no a una actividad de tipo comercial. 18 Este costo se estimó bajo los siguientes supuestos: costo de asesorfa especializada en la presentación del proyecto y tramitación de un permiso ambiental sectorial, la que tlene un costo unitario aproximado de 1,5 UF/hr. Se estima razonable una dedicación de 3 dlas, de 8 horas, lo que da un costo de asesorfa de 36 UF, la que se valoró a la fecha del escrito de presentación de descargos de la empresa. 19 Una variable relevante en la estimación del beneficio económico corresponde a la tasa de descuento, la cual se utiliza para obtener el valor presente de flujos de efectivo futuros y representa el rendimiento mfnimo exigido para los proyectos de inversión del negocio, reflejando el costo de oportunidad del dinero para el Infractor. Uno de 105 métodos más
~'\&t GobIerno ~ deChlle _pel Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile se considerará desde el dia 28 de diciembre de 2012, fecha del inicio de las funciones fiscalizadoras y sancionadoras de la Superintendencia, producto de que períodos de funcionamiento anteriores a dicha fecha no se encuentran dentro de las competencias de esta SMA. Como fecha de cumplimiento se ha considerado la fecha en que el titular del proyecto acredita la total tramitación del permiso ambiental sectorial, esto es, el 20 de agosto de 2013. Para efectos de cálculo se ha estimado como fecha de pago de la multa el 27 de febrero de 201S. En base a lo descrito anteriormente, el beneficio económico en este caso asciende a 0,2 UTA. Por lo tanto, teniendo el beneficio economlco un carácter no significativo, este Superintendente (S) estima que la presente circunstancia no debe ser considerada como un factor para la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. 95.4. En cuanto a la intencionalidad en la comisión de la ínfracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma A diferencia de lo que ocurre en Derecho Penal, en que la regla general es que se exija el dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, tal y como ocurre normalmente en Derecho Administrativo Sancionador20, no se exige como requisito o elemento de la infracción administrativa la concurrencia de intencionalidad o elemento subjetivo más allá de la mera negligencia. Lo anterior, se debe a que la extrapolación de los principios del Derecho Penal al ámbito administrativo sancionador en materia de intencionalidad, representado por el principio de culpabilidad, demuestra una morigeración que permite relacionarlo en reaiidad con un deber de diligencia y la consecuente responsabilidad que lleva aparejada. De esta manera, dado que la intencionalidad no es un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la LO-SMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción especifica que corresponda aplicar en cada caso. En este sentido, se ha entendido que la intencionalidad contiene en sí misma tanto el conocimiento de la obligación, contenida en el instrumento normativo, como también de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos. Es decir, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como la antijuridicidad asociada a dicha contravención. En el presente caso, del análisis de los antecedentes que constan en el presente procedimiento, éstos no permiten acreditar la existencia de una intención positiva de infringir la RCA N° 17/2001 por parte de Vidrios Lirquén S.A. utilizados para la definición de la tasa de descuento es la estimación del costo promedio ponderado del capital o WACC por sus siglas en inglés (Weighted Average Cost of Capital). Para efectos de la estimación del beneficio económico obtenido producto de una infracción, la Superintendencia utiliza una tasa de descuento promedio estimada del sector productivo al que pertenece la empresa infractora. Esta estimación se realiza a través del cálculo del costo promedio ponderado del capital para empresas del mismo rubro económico, a partir de datos de referencia asociados a cada sector de actividad. 20 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado. señalando que "Enel Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y ademós tasados, pueden cometerse delitos por mero imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla bosta lo imprudencia para que se entiendo cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, coso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción ....En NIETO, Alejandro, "Derecho Administrativo Sancionador". 4!! Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391.
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile En conclusión, la no acreditación de la obtención del PAScorrespondiente al artículo 91 del Decreto Supremo N° 30/1997, como único hecho constitutivo de infracción, permite afirmar que los actos de la empresa no reflejan una intención de incumplir la norma, o en su defecto una intención de omitir acciones tendientes a cumplir la norma. Por este motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor que aumente la sanción específica aplicable a la infracción. 95.5. En cuanto a la conducta anterior del Infractor Al respecto, se hace presente que esta circunstancia se refiere a determinar si existen procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra del infractor por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial, SEA y de la SMA, y que hayan finalizado en la aplicación de una sanción. Respecto a la conducta anterior del infractor, se ha efectuado una búsqueda en relación a si existen procedimientos sancionatorios previos de una COREMA o de la Comisión de Evaluación Ambiental, dirigidos contra Vidrios Lirquén S.A. Al respecto, cabe señalar que no se ha constatado la existencia de sanciones aplicadas a esta empresa. En conclusión, al no registrar sanciones Vidrios Lirquén S.A. respecto del cumplimiento de sus resoluciones de calificación ambientai, dicha circunstancia no será considerada como un factor de aumento del componente de afectación, para la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. 95.6. En cuanto a la capacidad económica del infractor Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública2l• Atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el incumplimiento. Recurrir a este criterio puede justificarse en relación a la eficacia de la sanción -en especial, tratándose de multas-, en cuanto la desproporcionalidad del monto de una multa con relación a la concreta capacidad económica del infractor puede tornar ilusoria e inútil la sanción. Mientras una elevada sanción atribuida a una infracción gravísima podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa podría suponer el cierre del negocio sin hacerse efectiva. Al respecto, se constata que, de acuerdo al listado de empresas según su tamaño específico proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, Vidrios Lirquén S.A. se encuentra en el tramo de las empresas grandes, específicamente, en la categoría grande 4, es decir, sus ventas son superiores a 1.000.000 UF al año. En virtud de lo señalado con anterioridad, y debido a que la capacidad económica es un factor de ajuste de la sanción específica, para el caso concreto, esta circunstancia será considerada para determinar la sanción a aplicar, en el sentido de que cuenta 21 CALva Ortega, Rafael. Curso de Derecho Financiero, l. Derecho Tributario, Parte Genera/lo 10' edición, Thomson-Clvitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, Patricio: Elprincipio de copacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinol y jurisprudencial en España. Revista lus et Praxis, Año 16, N2 1, 2010, pp. 303 - 332.
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile con capacidad de pago del total de la multa que corresponde aplicar y, en consecuencia, no se requiere aplicar ninguna reducción a su respecto. 9S.7. En lo referente a todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá inciuir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción. Para el presente caso, se ha estimado relevante aplicar los siguientes otros criterios o circunstancias en la determinación de la sanción: i) cooperación eficaz en el procedimiento; y ii) conducta posterior a la Infracción. i) Cooperación eficaz en el procedimiento: En términos generales, la colaboración o cooperación con la Administración como circunstancia a considerar en el establecimiento de las sanciones dice relación con aquel comportamiento o conducta del infractor que permite el conocimiento o esclarecimiento de ios hechos que motivan el procedimiento por parte de las autoridades. En este sentido, siendo una circunstancia que debe analizarse en relación al infractor, corresponde señalar que Vidrios Lirquén S.A., tanto en sus descargos como en sus presentaciones posteriores, ha proporcionado información de utilidad, que ha permitido a esta SMA esclarecer ia existencia o no de las infracciones imputadas, sus circunsta ncias y efectos. Por tanto, esta circunstancia será considerada como un factor que disminuye el componente de afectación, para la determinación de la sanción a aplicar. ii) Conducta posterior a la infracción: Este criterio apunta a la consideración de las medidas que adopte la empresa tras la infracción o la detección de ésta en orden a corregir los hechos que la configuran, así como a reducir o eliminar sus efectos, o a evitar que se produzcan nuevos daños. Su consideración en la graduación de las sanciones tiene sentido en un esquema de incentivo al cumplimiento y de protección del medio ambiente. Asimismo, su aplicación se justifica con arreglo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso específico, se ha acreditado que Vidrios Lirquén S.A. solicitó la pertinente autorización a la autoridad sanitaria a fin de obtener el PAS correspondiente al artículo 91 del RSEIAvigente a la época de dictacíón de la RCA 17/2001 con fecha 22 de juliO de 2013, es decir, poco tiempo después de la segunda visita de inspección, siéndole otorgado finalmente el antedicho PAScon fecha 20 de agosto de 2013, mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 1.521, de la SEREMI de Salud de la Región del Biobío. Por tanto, esta circunstancia será considerada como un factor que disminuye el componente de afectación, para la determinación de la sanción a aplicar.
~ Gobierno ~ deChlte -•...• Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile de control ambiental: ilI) Respecto del grado de afectación al sistema La protección material al medio ambiente y la salud de las personas está basada en una serie de mecanismos administrativos formales de control, tales como permisos de autoridad, compromisos de monitoreo y reportes, obligaciones de entrega de información, entre otros, todos los cuales son el complemento necesario e indispensable de las normas ambientales sustantivas, y sin los cuales la protección ambiental se volvería ilusoria, por carecer de herramientas concretas para llevarla a la práctica. En atención a que estos mecanismos son necesarios para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia. Se trata, por tanto, de infracciones que tienen un impacto claro en el modelo de control ambiental, el cual debe ser ponderado específicamente respecto de las circunstancias del caso. El grado de afectación que provoca una infracción sobre el funcionamiento del sistema y la confianza depositada en él, es algo que debe ser ponderado por el organismo administrativo sancionador al momento de la determinación de la sanción especifica. Lo anterior, en atención a que esta última, en el ámbito administrativo", se encuentra regida, entre otros principios, por el de proporcionalidad, el cual obliga a ajustar la intensidad de la consecuencia sancionatoria a la gravedad específica de la infracción. La vulneración al funcionamiento del sistema y su confianza debe ser ponderada en atención a que, de no ser incorporada, la sanción perdería una parte importante de su finalidad. En el caso de infracciones respecto de las cuales no se constata daño, riesgos o efectos conforme a las letras a), b) y h) del artículo 40 de la LO-SMA, producen igualmente un daño social al sistema jurídico-administrativo de seguimiento ambiental. Castigar tales conductas por medio de sanciones adecuadas resulta imprescindible, en cuanto estas sanciones tienen un rol disuasivo respecto de no cumplir con los aspectos formales de las exigencias ambientales, de tal modo de evitar socavar las bases de los sistemas de control y seguimiento, los cuales han sido establecidos para cautelar que no se generen en forma material los antedichos efectos dañinos sobre el medio ambiente. En el presente caso, el no haber acreditado la obtención del PAScorrespondiente al artículo 91 del Decreto Supremo N° 30, de 1997, incumpliendo la exigencia establecida en el considerando 3.2 de la RCA17/2001, afecta de manera clara el sistema de control ambiental, por cuanto la normativa que reguia el otorgamiento de los permisos contempla también la necesidad de dar observancia a trámites ante el organismo sectorial que corresponda. En el presente caso, el PAS decía relación además con una de las áreas de mayor significancia del proyecto, lo que hacia especialmente relevante su evaluación ambiental por el organismo técnico correspondiente. En el caso concreto, la afectación del sistema de control ambiental resulta aún más evidente considerando que durante más de una década Vidrios Lirquén S.A. operó sin contar con el permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de 22 El principio de proporcionalidad en materia sancionatorio goza de un amplio reconocimiento, tanto en materia penal como administrativa. En el derecho chileno ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en su sentencia Rol W1518 de 2010, en la cual vincula el principio de proporcionalidad al principio constitucional del debIdo proceso. la CGR por su parte, también ha reconocido este principio, principalmente en referencia a la discrecionalidad que tienen las autoridades para adoptar medidas disciplinarias. asl, p. ej. en sus Dictámenes Ns"3871S/2014, 5637/2014, 8.88S/2014 y 59.462/2011. Ver, BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. Ediciones Universitarias de Valparaíso, 2' ed., Valpararso. pp. 493-496. Pá8ina 24 de 27
..... Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. 725/67, Código Sanitario, que establece la obligación de contar con la antedicha autorización de la autoridad sanitaria antes de poner en explotación cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas y residuos industriales o mineros. El Código Sanitario tiene por objeto regir todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes de la República" y en este sentido cuenta con un título que se refiere de manera especial a la higiene y seguridad del medio ambiente, velando para que se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten ia salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes". El no haber contado con el referido permiso implica, en consecuencia, que la autoridad sanitaria no pudo cumplir con la función de eliminar o controlar los posibles factores, elementos o agentes que pudieren haber sido nocivos para el medio ambiente o la salud de las personas, generándose incertidumbre en cuanto a la forma de tratamiento de los residuos industriales líquidos, incurriendo Vidrios Lirquén S.A. en una conducta que desvirtúa el fin preventivo que inspira a la normativa ambiental, dañando el sistema jurídico-administrativo de permisos ambientales al vulnerar la confianza en el sistema de control ambiental. En virtud de lo anterior, este Superintendente (S) considera que se hace necesario determinar un componente disuasivo de la sanción. 96. En raZÓn de lo expuesto en los considerandos precedentes, se procede a resolver lo siguiente. RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en los considerandos anteriores, así como en los antecedentes que del expediente rol F-002-2014, este Superintendente (S) procede a resolver lo siguiente: al En lo que respecta al presunto incumplimiento de la exigencia establecida en los consíderandos 1 y 3 de la RCA N° 17/2001, en relación al numeral 4.2.2 de la Declaración de Impacto Ambiental, consistente en el aumento en el valor máximo de caudal de descarga mensual de RILes sin contar con autorización ambiental, en el aumento en el valor máximo de caudal de descarga diaria de RILes sin contar con autorización ambiental y en la modificación de los parámetros a monitorear, eliminando los parámetros Flujo de Entrada en m'/h, Hierro, Zinc y volumen de descarga por hora (VDH) de Riles en m'/h en el efluente, sin contar con autorización ambiental, se absuelve del cargo a la empresa Vidrios Lirquén S.A. b) Con respecto al presunto Incumplimiento de la exigencia establecida en los conslderandos 1 y 3 de la RCA N° 17/2001, en relación al numeral3.S de la Declaración de Impacto Ambiental, consistente en el aumento en el nivel de producción de la Ifnea de espejos de 3.048 ton/año a un promedio general para el período 2007-2013 de 8.728,8 ton/año aproximadamente, incrementando la capacidad productiva en un 140% por sobre lo 23 Articulo 1. 24 Articulo 67.
..... Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile declarado en la Declaración de Impacto Ambiental, se absuelve del cargo a la empresa Vidrios Lirquén S.A. cl Con respecto al incumplimiento de la exigencia establecida en el considerando 3.2 de la RCA N° 17/2001, consistente en no haber acreditado la obtención del PAS correspondiente al artículo 91 del Decreto Supremo N° 3D, de 1997, vigente a la época de dictación de la RCA N° 17/2001, se sanciona a la empresa Vidrios Lirquén S.A. con una multa de nueve unidades tributarias anuales (9 UTA). de conformidad con lo dispuesto en el articulo 38 letra b) de la lO-SMA. dI Con respecto al presunto incumplimiento consistente en la ejecución de obras sin RCA, detectándose modificaciones asociadas a la construcción de nueva sala de calderas, nueva área de compresores, ampliación de la planta de tratamiento de aguas para proceso y nuevas bodegas de materia prima, instalaciones en uso que no habían ingresado al SEIA, se absuelve del cargo a la empresa Vidrios Lirquén S.A. SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos, de la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo SS de la misma ley. la interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo S6, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de la presente resolución y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la misma, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. TERCERO: De la prescripción de la sanción. las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se Interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. CUARTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación
f • • ~ Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. ANÓTESE, NOTI FiQU ESE, CÚMPLASE y ARCHivESE ......-~ .1' l:,IlCIA DEL MEDIO>-- .'.\~\' ~Ii>- 'iv