DESARROLLOS URBANOS S.A.
~ Goblemo ~ deChl\e -!K>bd DE Paloma Infante Mujica
ORO. U.I.P.S. W 73 ANT.: MAT.: Santiago, Memorándum W 63, de 27 de febrero de 2013, de la División de Fiscalización que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al proyecto "Mall Plaza Egaña". Inicio de la procedimiento sancionatorio. O 1 ABR. 2013 instrucción del administrativo Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Hernán Silva Villalobos Desarrollos Urbanos S.A. Según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad Desarrollos Urbanos S.A., Rol Único Tributario No 99.564.380-4, titular del proyecto "Mall Plaza Egaña", (en adelante "proyecto") calificado favorablemente mediante Resolución Exenta W 287, de 15 de abril de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana ("RCA 287 /2010"), y modificado mediante Resolución Exenta W 315, de 29 de julio de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana ("RCA 315/2011"). l. Antecedentes 1. Con fecha 25 de enero de 2013, se llevó a cabo la actividad de inspección ambiental al proyecto, por parte de funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana y de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente. 2. La actividad se desarrolló en el marco de las actividades de fiscalización programadas para el año 2013, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia que fija e instruye el Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de las Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 2013. 3. El proyecto consiste en la construcción y desarrollo de un centro de equipamiento comercial en el que se instalarán grandes tiendas, locales comerciales medianos y menores, locales y centros de cultura, comida, restaurantes, gimnasio, cines, biblioteca y supermercados. La infraestructura proyectada corresponde a la construcción de 244.375,53 metros cuadrados, divididos en 10 niveles; 6 de ellos corresponden a subterráneos y 4 niveles sobre la cota 0,0, y una torre a partir del piso 5 hasta el piso 13, para oficinas y un centro médico. Adicionalmente, se implementará una edificación al sur de Avenida Larraín, con un nivel
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subterráneo, un piso y una terraza, para la instalación y operación de los equipos de climatización del proyecto en general. 4. La actividad de fiscalización realizada consideró la verificación de un total de 30 exigencias relativas a emisiones acústicas, emisiones atmosféricas, manejo de residuos sólidos, medidas viales, plan de manejo con la comunidad y monitoreo arqueológico establecidas en las RCA 287/2010 y RCA 315/2011. La referida actividad concluyó con la emisión del Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Mall Plaza Egaña DFZ-2013-16-XIII-RCA-IA", de 25 de febrero de 2013, de la División de Fiscalización de esta Superintendencia ("Informe de Fiscalización"). S. Analizados en el Informe de Fiscalización los informes mensuales de ruido del año 2011 y 2012, requeridos en la actividad de inspección, se concluye que durante ambos años el titular del proyecto incumplió, en diversas ocasiones, el Decreto Supremo W 146, de 17 de abril de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece la Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes Fijas ("DS 146/98"). Asimismo, constan en la base de datos del Servicio de Evaluación Ambiental dos procesos sancionatorios que concluyeron con la imposición de multas al titular por el incumplimiento al DS 146/981- 2. 6. Por otro lado, el inciso primero del artículo 2° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental que dispone la Ley. Por su parte, el inciso segundo del artículo 2° de la referida legislación, señala que los organismos sectoriales que cumplan funciones de fiscalización ambiental, conservarán sus competencias y potestades de fiscalización, en todas aquellas materias e instrumentos que no sean de competencia de la Superintendencia. 7. La letra d) del artículo 3°, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que faculta a la Superintendencia a exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental. 8. La letra f) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, que la faculta para establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refiere el numeral anterior. 9. En ejercicio de las referidas facultades y atribuciones, con fecha 14 de diciembre de 2012, la Superintendencia del Medio Ambiente dictó la Resolución Exenta W 844, que dicta e instruye normas de carácter general sobre la remisión de los antecedentes respecto de las condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental. 1 Resolución Exenta N°430, de 3 de octubre de 2012, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, que sancionó a Desarrollos Urbanos S.A. con una multa de 100 Unidades Tributarias Mensuales. 2 Resolución Exenta N° 111, de 26 de febrero de 2013, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana, que sancionó a Desarrollos Urbanos S.A. con una multa de 300 Unidades Tributarias Mensuales.
10. La Resolución Exenta W 844 indicó que la instrucción entraría en vigencia a contar de la fecha de la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental. Por su parte, el artículo noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que las normas establecidas en los Títulos 11, salvo el párrafo 3°, y 111 del artículo segundo de la referida legislación, entrarán en vigencia el mismo día que comience su funcionamiento el Segundo Tribunal Ambiental. Por su parte, el artículo primero transitorio de la Ley W 20.600, que crea los Tribunales Ambientales publicada en el Diario Oficial el día 28 de junio de 2012, establece que el Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación del referido cuerpo normativo, lo que tuvo lugar el día 28 de diciembre de 2012. 11. Mediante Memorándum W 83, de 18 de marzo de 2013, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Paloma Infante Mujica como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a doña Leslie Cannoni Mandujano como Fiscal Instructora Suplente. 12. Finalmente, para conocimiento del titular del proyecto, el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que hace alusión el presente apartado se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. 11. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 13. Examinados los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el acta de inspección ambiental y el Informe de Fiscalización, se constata que ha habido diversos incumplimientos de las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA 2871 2010 y RCA 315/2011. Asimismo, se ha constatado un incumplimiento a la Resolución Exenta W844, de 14 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 14. En particular, se constatan los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción: A. En relación con las emisiones acústicas A.1. Emisión de ruidos molestos en el proyecto, considerando los resultados de la medición realizada durante la inspección que indican que se superó el límite establecido en el DS 146/98 en cuatro de los cinco puntos de medición. A.2 Utilización de la máquina compactadora en las obras de capacidad de una pista de la calzada en el costado sur de la calle Hannover sin la implementación de barrera acústica modular. A.3 Construcción de dos túneles de descarga de camiones de hormigón no autorizados. Asimismo, el túnel autorizado construir en la zona surponiente se construyó en una zona diversa a la autorizada. A.4 Implementación de cierres modulares discontinuos, con paneles de madera OSB en losa de avance de los sectores Oriente de la obra. Asimismo, en los sectores Norte y Sur no se implementó la medida. A.S No remitir, a la Superintendencia del Medio Ambiente, el informe trimestral (diciembre 2012 a febrero 2013) de los resultados de las
mediciones y evaluación del cumplimiento del DS 146/98, al obtenerse durante ese periodo niveles de emisión de ruidos por sobre la norma. B. En relación con las medidas de emisiones atmosféricas B.1 El titular, en carta de fecha 1 de febrero de 2013 presentada ante esta Superintendencia, indica que aún no se han realizado los trabajos de pavimentación en Maipú, asociados al Plan de Compensación de Emisiones. C. En relación a la Resolución Exenta W844, de 14 de diciembre de 2012. de la Superintendencia del Medio Ambiente: C.1 No remitir directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo y con la frecuencia y periodicidad establecida en la RCA 315/2011 el informe trimestral (diciembre 2012 a febrero 2013) de los resultados de las mediciones y evaluación del cumplimiento del DS 146/98, al obtenerse durante ese periodo niveles de emisión de ruidos por sobre la norma. 111. Fecha de verificación de los hechos, actos u omisiones 15. La verificación de los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción a las Resoluciones de Calificación Ambiental asociadas al proyecto, señalados en las letras A y B de la sección anterior, se realizó el día 25 de enero de 2013, fecha en que se efectuó la inspección ambiental. 16. Por su parte, la verificación de la omisión constitutiva de infracción a la Resolución Exenta W 844, de 14 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, señalado en la letra C de la sección anterior, se verificó, a través del Memorándum W 039, de fecha 25 de marzo de 2013, de la Unidad de Atención Ciudadana. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas 17. En relación con las Resoluciones de Calificación Ambiental, RCA 287/2010 y RCA 315/2011, se han constatado infracciones, principalmente, a los siguientes considerandos: Materia Objeto de la RCA 287/2010 RCA 315/2011 formulación de Cargos Emisión Acústica del Hecho 5.2 Respecto de los impactos 5.2 Respecto de los impactos A.1 ocasionados sobre el ocasionados sobre el componente ambiental Aire, componente ambiental aire, referidas a las emisiones de referidas a ruido, los puntos o ruido, el titular deberá cumplir receptores sensibles al ruido en todo momento con los ubicados en el entorno del límites máximos permisibles de proyecto e informados por el ruido, de acuerdo a lo titular son los que se señalan
establecido en el D.S. Nº 146 de 1997 del Minsegpres; es decir, medidos en el lugar donde se encuentra el receptor sensible del ruido, tanto en el horario diurno como en el horario nocturno, en cada fase del proyecto [ ... ] Emisiones Acústicas del hecho - A.2 Emisiones Acústicas del hecho - A.3
en la tabla siguiente [ ... ] Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el titular comprometió la implementación de las siguientes medidas de control de emisiones de ruido: a. Dar cumplimiento en todas las fases del proyecto y en todo momento, a lo indicado en el D.S. W146/97, del Minsegpres. [ ... ] 5.2.o Para las faenas de pavimentación ( compactadora y rompe pavimento) y otras actividades desarrolladas al exterior del proyecto en la fase de construcción se debe implementar una barrera tipo sándwich[ ... ] 5.2.k Durante la fase de construcción, se debe construir un túnel para la descarga de los camiones míxer, el que debe estar conformado por un panel doble de madera 058 de 15mm, separado al menos BOmm y relleno con material absorbente tipo lana mineral o fibra de vidrio de al menos 50mm de espesor y recubierto con malla tipo raschel, para impedir su desprendimiento y deterioro. Éste túnel se debe ubicar en el sector señalado para descarga del camión míxer, pudiendo sólo en este lugar descargar los camiones. Las dimensiones mínimas del recinto son las siguientes: longitud 10 metros, ancho 3 metros y altura 4 metros. La atenuación sonora del túnel es de alrededor de 14 dB(A). 5.2.1 El área de operación de camiones míxer deberá ubicarse en el sector surponiente del predio del proyecto, según lo indicado en la Figura 3 del Anexo C Página S de 12
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Evaluación Impacto Acústico, página 15, del Adenda W1. 5.2.n Complementariamente a los cierres de vanos se debe implementar un cierre de la losa de avance (reubicándose cada vez que cambie la altura de la faena}, que enfrente a los receptores B, C, O y E, en el sector más cercano o deslinde de la obra gruesa, como se observa en la Figura 18: Cierre de Losa de Avance, del Anexo C de la OlA. Esta medida proporcionará una atenuación sonora de al menos 10 dB(A). 5.2 Respecto de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental aire, referidas a ruido, los puntos o receptores sensibles al ruido ubicados en el entorno del proyecto e informados por el titular son los que se señalan en la tabla siguiente [ ... ] Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el titular comprometió la implementación de las siguientes medidas de control de emisiones de ruido: [ ... ] e) Implementar un plan de monitoreo de emisión de ruido, para las fases de construcción y operación, que considere lo siguiente: [ ... ] v. Se elaborarán informes trimestrales de los resultados de las mediciones y de evaluación del cumplimiento del O.S. W 146/97, del Minsegpres, los que se mantendrán en el lugar de la obra. En el caso que los resultados arrojen un nivel de emisión de ruido por sobre la norma, el titular debe las medidas de control de ruido que permitan cumplir la
~ Gobiemo ~ deChi!e wwwlJQI>d Emisiones hecho 8.1 atmosférica del 5.1.17 Dada la superación de Jos límites de emisión para material particulado MPlO que señala el artículo 51 del PPDA para la fase de construcción, se establece que el titular deberá presentar un Programa de Compensación de Emisiones (PCE}, donde se definirá la forma exacta en que se materializará la compensación y Jos plazos asociados al igual que la forma que se dará seguimiento al cumplimiento de la misma. [ ... ]
normativa vigente y debe, remitir una copia del informe a la Autoridad Sanitaria con Jos resultados obtenidos. 5.1 [ ... ]Adicionalmente, en el Adenda W 1 el titular comprometió Jo siguiente: mantener las obligaciones del Plan de Compensación de Emisiones " ... incorporado en la Resolución Exenta W 287/2010 que califica favorablemente el proyecto aprobado." Dado Jo señalado precedentemente, el titular deberá implementar las medidas que se establezcan en la aprobación del Plan de Compensación de Emisiones del proyecto original o proyecto Mal/ Plaza Egaña [ ... ] 18. En relación a la Resolución Exenta W844, de 14 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia se ha constatado infracción a las siguientes normas: "ARTÍCULO PRIMERO. Destinatarios. Los titulares de Resoluciones de Calificación Ambiental que aceptó la respectiva Declaración de Impacto Ambiental o aprobó el respectivo Estudio de Impacto Ambiental, sujetos a un plan de seguimiento o monitoreo de las variables ambientales en base a las cuales fueron establecidas las normas, condiciones, compromisos o medidas de la Resolución de Calificación Ambiental, que deban remitir información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, ya sea por medio de monitoreos, mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deberán someter su actuar estrictamente a lo establecido en la presente Instrucción. ARTÍCULO SEGUNDO. Obligación de remitir información. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 o del artículo r de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, los destinatarios de la presente instrucción deberán remitir a la Superintendencia del Medio Ambiente, la información respecto de las condiciones, compromisos o medidas, que ya sea por medio de monitoreos,
o regulado
mediciones, reportes, análisis, informes de emisiones, estudios, cumplimiento de metas o plazos, y en general cualquier otra información destinada al seguimiento ambiental del proyecto o actividad, deban según las obligaciones establecidas en su Resolución de Calificación Ambiental. ARTÍCULO TERCERO. Plazo y frecuencia de entrega de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo y con la frecuencia y periodicidad establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. ARTÍCULO CUARTO. Forma y modo de entrega. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, en la forma establecida en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Respecto al modo de entrega, la información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente, del siguiente modo: a. La información deberá ser ingresada en el formulario electrónico que se encuentra disponible en la página web http:/ /www.sma.gob.cl. b. Una vez completado el formulario, una copia de éste, debidamente firmada por el titular o su representante legal, deberá remitirse a la oficina de partes de esta Superintendencia, ubicada en calle Miraflores No 178, piso 7, comuna y ciudad de Santiago. " V. Formulación de cargos al sujeto obligado 19. De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se proceden a formular en contra de Desarrollos Urbanos S.A. los siguientes cargos: (i) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas principalmente en los considerandos 5.1.17 y 5.2 de laRCA 287/2010, y en los considerandos 5.1, 5.2, 5.2.k, 5.2.1, 5.2.n, 5.2.o y 5.2.c.v de la RCA 315/2011. (ii) El incumplimiento de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución Exenta W 844, de esta Superintendencia. VI. Disposiciones aue establecen las infracciones 20. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
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21. El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 22. En este sentido, tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." 23. Por su parte, tratándose de incumplimientos a las normas e instrucciones generales impartidas por la Superintendencia, el literal e) del referido artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: ( ... ) e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley." VIl. Las infracciones descritas se clasifican como leves y graves. de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 24. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 25. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. 36 señala: 26. En este sentido, el numeral 3 del artículo "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3. Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores."
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27. En el presente caso, y en virtud de lo señalado y los antecedentes tenidos a la vista, los hechos, actos u omisiones descritos en el párrafo 14.A y 14.B del presente acto administrativo, podrían constituir infracciones leves, al no enmarcarse alternativamente alguno de los tipos que componen a las infracciones gravísimas o graves, señaladas en el artículo 36 W 1 y W 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia. 28. Por otro lado, se clasifican como infracciones graves aquellos hechos, actos u om1s1ones que contravengan las disposiciones pertinentes que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por esta Superintendencia y/o al no entregar de información que es relevante para la Superintendencia. artículo 36 señala: 29. En este sentido, el numeral 2, letra f) del "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omtsJOnes que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente:[ ... ] f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. 30. En este caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, el titular del proyecto ya individualizado se encuentra cometiendo una infracción clasificada como grave al no dar cumplimiento a la Resolución Exenta W 844, de 14 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, que dictó e instruyó normas de carácter general sobre la remisión de los antecedentes respecto de las condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, no entregando información relevante a la Superintendencia para efecto de examinarla y procesarla según los términos dispuestos en la letra d) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia. 31. Lo anterior, sin perjuicio que las infracciones indicadas puedan ser reclasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. La sanción asignada a la infracción descrita 32. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 33. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ]
e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales." 34. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [ ... ] b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales'~ 35. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 36. Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican. 37. En el presente caso, esta Fiscal Instructora para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica la concurrencia de las siguientes circunstancias: (i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; (ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; (iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; (iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma; (v) La capacidad económica del infractor; (vi) La conducta anterior del infractor; (vii) La conducta posterior a la infracción; y, (viii) La cooperación eficaz en el procedimiento; (ix) El número de condiciones, norma y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental que fueron infringidas, y; (x) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. IX. Sobre la presentación del programa de cumplimiento. asistencia al regulado. formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 38. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de
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cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 39. La letra u) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispone que dentro de las funciones y atribuciones que a ésta le corresponden, se encuentra la de proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de programas de cumplimiento y planes de reparación, así como orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emana de los instrumentos de gestión ambiental de su competencia. En razón de lo anterior, el titular podrá solicitar a esta Superintendencia la asistencia antes referida, mediante correo electrónico dirigido a: . y . con copia a
y . 40. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. ~ Carta Certificada: Sin otro particular, le saluda atentamente, ción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente - Hernán Silva Villalobos, representante legal de Desarrollos Urbanos S.A., ambos domiciliados en Av. Américo Vespucio N° 1737, Piso 8, Huechuraba. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios -Archivo Rol N" F-002-2013