ALIMENTOS RUNCA VALDIVIA LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ALIMENTOS RUNCA VALDIVIA LIMITADA, TITULAR DE LÁCTEOS RUNCA
RES. EX. N° 1/ ROL F-001-2023
Santiago, 09 de febrero de 2023
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 16 de junio de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, que Aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N° 1344, de la Superintendencia del Medio Ambiente, de 11 de agosto de 2022, que establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefa/e de Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 490, de 19 de marzo de 2020, mediante la cual dispuso reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación ciudadana de la SMA, renovadas por Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a los artículos 2° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
2. Alimentos Runca Valdivia Limitada, Rol Único Tributario N° 76.262.399-4 (en adelante e indistintamente, “Alimentos Runca”, “la empresa” o “la titular”) es titular del establecimiento Lácteos Runca, que comprende una planta de tratamiento de aguas residuales que comenzó con sus operaciones desde octubre de 2021, y que trata los RILes provenientes de la planta quesera existente. En consecuencia, los RILes constituyen aguas residuales de la elaboración de queso. La planta de tratamiento de RILes (PTR) en funcionamiento procesa los residuos líquidos en base a una etapa de desengrasado, filtro biológico dinámico aeróbico
(lombrifiltro) y posterior disposición superficial en un área adyacente a la planta. El proceso completo produce residuos sólidos de lodos (aceites y grasas) que son almacenados y transportados a un sitio de disposición final autorizada. Así según el escrito de autodenuncia presentado por la empresa, “el sistema de disposición en superficie considera dos bombas de impulsión, dos filtros de arena, una red de tuberías distribuidoras de 63 mm de PVC hidráulico y una matriz de mangas de goteo, que se distribuyen de forma homogénea y secuenciada sobre una superficie contigua a la PTR. La planta se ubica en Sector Runca, comuna de Máfil, Región de Los Ríos”.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
3. Con fecha 18 de febrero de 2022, Ricardo Millán Gutiérrez, en representación de Alimentos Runca Valdivia Limitada, presentó un escrito de autodenuncia por presuntos hechos infraccionales, referidos a la elusión del Sistema de Evaluación Ambiental (en adelante “SEIA”), por la construcción y operación de una planta de tratamiento de residuos industriales y aguas servidas, sin contar con resolución de calificación ambiental (en adelante “RCA”) pertinente. 4. En su presentación, la empresa da cuenta de la presunta infracción de elusión al SEIA por construir y operar una PTR sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental (RCA). Dicha PTR tendría una capacidad de tratar hasta 120 m3/día de efluentes provenientes de la planta quesera de Alimentos Runca Valdivia, y los RILes tratados serían dispuestos en el suelo, por medio una red de tuberías distribuidoras de 63 mm de PVC hidráulico y una matriz de mangas de goteo mangas, distribuidas en dos áreas adyacentes a la planta, de una superficie total de 10.000 m2, las que corresponden a los Sectores 1 y Sector 2, según se aprecia en la siguiente Imagen N°1:
Imagen N° 1: Área de descarga de RILes tratados, Sector 1 (izquierda) y 2 (sur)1
1 Escrito de Autodenuncia, complementado mediante archivo KMZ contenido en el Anexo N°5 de la presentación de la titular, de fecha 3 de agosto de 2022.
Fuente: Carta Autodenuncia, 18 de febrero de 2022.
5. A partir de los antecedentes presentados por la empresa en su autodenuncia, esta Superintendencia determinó la necesidad de efectuar un requerimiento de información a fin de precisar algunos aspectos expuestos en la autodenuncia, lo que fue realizado a través de la Resolución Exenta N° 1113, de 11 de julio de 2022, otorgándose un plazo de 5 días hábiles para remitir su respuesta. Dicha resolución, fue notificada personalmente por un funcionario de esta SMA con fecha 27 de julio de 2022, según consta en el acta de notificación respectiva. 6. Con fecha 03 de agosto de 2022, la empresa presentó una solicitud de ampliación del plazo otorgado para presentar la información requerida mediante Res. Ex. N° 1.113/2022. Dicha solicitud fue acogida mediante la Res. Ex. N° 1.280, de 03 de agosto de 2022. 7. Luego, con fecha 05 de agosto de 2022, Alimentos Runca Valdivia Ltda., dio respuesta al precitado requerimiento de información, precisando los aspectos consultados por esta Superintendencia.
8. Mediante la Res. Ex. 2.221, de fecha 16 de diciembre de 2022, esta SMA resolvió rechazar la autodenuncia presentada con fecha 18 de febrero de 2022 por Alimentos Runca Valdivia, en vista al incumplimiento de los requisitos prescritos en los literales a) y b) del artículo 15 del D.S. N° 30/2012, y de conformidad al artículo 41 de la LO-SMA.
9. En efecto, a partir del examen de la información de los antecedentes presentados por la titular en su escrito de autodenuncia y en la presentación complementaria, se pudo constatar la construcción, implementación y operación de una PTR2. Por
2 La construcción, implementación, operación y mantención de la PTR se encuentra a cargo de la empresa Aquavita SpA., según se acredita por medio de un contrato suscrito entre la titular y la mencionada compañía,
su parte, se advierte que el proyecto cuenta con un sistema de disposición de efluente al suelo por medio de mangas de goteo3, en una superficie de 10.000 m2. 10. En virtud de los antecedentes presentados por Alimentos Runca Valdivia, esta SMA ha podido determinar que existe mérito para formular cargos, según se pasará a detallar a continuación.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
- Según la autodenuncia, la PTR tendría las siguientes características y obras:
Tabla N°1: Partes y obras construidas. Denominación Descripción Cámara receptora de RIL/inspección Cámara destinada a recibir el efluente de la planta productiva para posteriormente conducir el RIL crudo por gravedad hasta la cámara de elevación. Sirve también para inspeccionar y realizar labores de limpieza del ducto. Cámara de elevación de RIL crudo Cámara destinada a bombear el RIL crudo hasta el filtro parabólico. Dispone de dos bombas sumergibles y sistemas de control de nivel para activación de las bombas y de seguridad para evitar derrames. Posee un canastillo retenedor de elementos gruesos que podrían dañar las bombas. Filtro parabólico Destinado a separar sólidos gruesos de tamaño superior a 1 mm antes de iniciar el proceso de desbaste de grasas y aceites. La conducción del agua pasante hasta el siguiente elemento es por flujo gravitacional. Dispone de una estructura para acumular los sólidos retenidos, los que son retirados junto a los lodos. Estanque ecualizador RIL crudo Estanque destinado a recibir el RIL crudo y homogenizar los flujos, con la finalidad de regular puntas de caudal y calidad de RIL. DAF (Disolved Air Flotation) Equipo de separación por flotación, como lo indican sus siglas en ingles En esta unidad se produce el desbaste de solidos flotantes menores a 1 mm, aceites y grasas, por medio de procesos físicos y químicos. El flujo pasante se bombea hasta un estanque, mientras que el sobrenadante se retira por medio de rastras y se acumula en un estanque.
firmado con fecha 30 de marzo de 2021, acompañado con fecha 05 de agosto de 2022, al responder el requerimiento de información realizado por esta Superintendencia. 3 Conforme lo indica la empresa en su escrito de autodenuncia, acompañando como medios de verificación fotografías del impulsador de RIL tratado para disposición en pradera.
Bodega DAF y control general Estructura de acero y cobertura de planchas PV4 prepintado, piso de hormigón armado. Alberga el equipo DAF y control general. Estanque de lodos auxiliar Estanque de acero inoxidable de 15 m3 que tiene por finalidad acumular el sobrenadante del DAF, compuesto principalmente por aceites y grasas. Este contenido luego es retirado por proveedor autorizado y dispuesto en punto de valorización de residuos orgánicos. Estanque ecualizador para aspersión del RIL en el Biofiltro Este estanque recibirá el RIL desgrasado y libre de sólidos flotantes, que posteriormente será bombeado hasta las líneas de aspersores sobre el lecho del biofiltro aeróbico dinámico. Biofiltro Dinámico Aeróbico Estructura amplia y abierta, rellena de sustrato de madera picada, destinada a albergar la comunidad de lombrices californianas y microorganismos, los que tienen por finalidad digerir la materia orgánica presente en el RIL en presencia de oxígeno. Cámara receptora y elevadora RIL tratado Esta cámara recibe el flujo proveniente del Biofiltro y lo bombea hasta el estanque de RIL tratado. También actúa de cámara decantadora de sólidos que se puedan haber transportado desde el lecho filtrante. Estanque ecualizador RIL tratado-Cámara de contacto desinfección Estanque destinado a recibir el RIL tratado previamente a su descarga. Debido a su superficie y elementos internos generadores de turbulencia, actúa como aireador del flujo por medio del aumento de contacto entre el líquido y el aire. En este estanque también se llevará a cabo el contacto del RIL tratado con el desinfectante, que reducirá la carga de microrganismo termotolerantes. Sistema de desinfección Equipo que inyectará desinfectante al tanque de RIL tratado. Su sistema de control se acoplará al sistema de control general. Sistema de disposición en suelo Este sistema considera dos bombas de impulsión, dos filtros de arena, una red de tuberías distribuidoras de 63 mm de PVC hidráulico y una matriz de mangas de goteo perforadas, que se distribuyen sobre la superficie de disposición superficial contigua a la PTR. El área para la descarga de residuos líquidos corresponde a una superficie de 10.000 m2. Fuente: Tabla N°5, escrito de autodenuncia.
- En términos operacionales, la empresa reconoce que la PTR cuenta con un sistema de disposición de efluente al suelo por medio de mangas de goteo
en una superficie de 10.000 m2. En consecuencia, dicha actividad corresponde a “riego”, y no infiltración como planteó Lácteos Runca en su autodenuncia. Cabe precisar que, respecto a la superficie de disposición de RILes, la titular informó las coordenadas del área involucrada, aclarando que a priori esta correspondía a 4.000 m2, según la Memoria de Cálculo presentada a la Dirección General de Aguas (“DGA”) el 23 de marzo de 2021, según lo señalado en la Res. DGA Ex. N° 151/2021, que estableció la vulnerabilidad media del acuífero para las descargas de RILes de Alimentos Runca, en la comuna de Máfil. Sin embargo, reconoce que comenzó a disponer los RILes en una superficie de 10.000 m2, según consta en una nueva Memoria de Cálculo Hidráulico, elaborada el 19 de abril de 2021, acompañada junto a su escrito de autodenuncia y que no habría sido remitida a la DGA4. 13. Cabe indicar que, de los antecedentes presentados por la titular en su autodenuncia y la presentación complementaria en respuesta a lo requerido por esta SMA, se pudo constatar que la titular suscribió un contrato con la empresa Aquavita SpA, celebrado el 30 de marzo de 2021, para la construcción, implementación y operación de una PTR y aguas servidas, cuyas obras de construcción se habrían iniciado el 10 de mayo de 2021 y terminado el día 16 de agosto de 2021. Por su parte, la titular reconoce que el inicio de la operación del sistema de disposición de los RILes tratados a través de la PTR, fue el 1° de octubre de 2021, acompañando como medio de verificación, un contrato con la empresa Biofiltro, quien cumple la función de operación y mantención de la Planta de RILes. 14. Luego, los hechos anteriormente relatados tienen mérito para iniciar un procedimiento sancionatorio por corresponder a una elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LO-SMA corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”.
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En este sentido, el artículo 8 de la LBMA, establece que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental”.
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A su turno, el artículo 10 de la Ley N° 19.300 establece el listado de tipologías de proyectos susceptibles de causar impacto ambiental, así la letra o) establece: “Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos” (énfasis añadido).
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Por su parte, el D.S. N°40/2012, art. 3, literal o.7, fija los tipos de proyectos de sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos que deben someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”). Particularmente, el literal o.7.2 establece: “Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: […] o.7.2. Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos” (énfasis añadido).
- Cabe tener presente que, conforme lo establecido por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, SEA)
4 Conforme a los vistos de la Resolución DGA N° 151/2021 de fecha 18 de mayo de 2021, que estableció vulnerabilidad media del acuífero para descarga de Alimentos Runca Valdivia, la DGA tuvo a la vista la Memoria de Cálculo que informaba la disposición de RILes en 4.000 m2 de superficie y no la Memoria de Cálculo de fecha 19 de abril de 2021, que considera disponer RILes en 10.000m2.
mediante el Documento Digital N° 202199102230 de fecha 09 de marzo de 2021 “… al no existir en el literal o.7.2) del artículo 3° del RSEIA un umbral o criterio cuantitativo respecto al volumen de efluentes utilizados para riego, infiltración, aspersión y humectación, la sola circunstancia de disponer o utilizar un Ril para dichas actividades, genera el ingreso al SEIA, sin distinción de magnitud”. 19. En definitiva, la titular estaría infringiendo el artículo 8 y 10 de la Ley N° 19.300, en relación con el artículo 3 letra o.7.2 del D.S. N° 40/2012, por cuanto construyó y operó una PTR, cuyos efluentes están siendo dispuestos en riego, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que la autorice. 20. Por último, cabe destacar que, en virtud de los antecedentes con que cuenta esta SMA, referidos al monitoreo trimestral de efluente y a la Res. Ex. DGA N° 151/2021, de fecha 18 de mayo de 2021, esta infracción pudo haber generado un riesgo de: a) pérdida de suelo o de su capacidad para sustentar biodiversidad por degradación, erosión, impermeabilización, compactación o presencia de contaminantes, producto de escarpe del terreno y construcción de obras permanentes para la instalación y operación de la PTR; y, b) potencial contaminación de la napa freática y por lo tanto, un probable riesgo al medio ambiente, producto de la infracción. Adicionalmente, la empresa presentó información que da cuenta de altos valores del parámetro Cloruro (Cl-) en los Riles que se disponen en riego, durante el mes de octubre de 2021, indicando que se “realizaron gestiones y medidas para mitigar a efectos de dar cumplimiento al límite establecido en norma de dicho contaminante”, sin especificar las acciones que se habría realizado. Cabe señalar que los posibles efectos negativos asociados a una alta concentración de Cloruros se relacionan principalmente con el rendimiento de cultivos; y, aunque en el caso concreto, si bien el área regada no correspondería a un cultivo según lo indicado por la empresa, sí existe vegetación herbácea tipo pradera que podría eventualmente verse afectada. Por otra parte, al ser un anión, el Cloruro puede formar compuestos en el suelo, tipo sales, que aumentan la salinidad de dicho medio. 21. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2 literal d) de la LO-SMA, al ser hechos, actos u omisiones que involucran la ejecución de proyectos o actividades del artículo contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin que se constate alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
22. Que, mediante Res. Ex. SMA N° 2.221, de 16 de diciembre de 2022, se procedió a designar a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS a Alimentos Runca Valdivia Ltda., Rol Único Tributario N° 76.262.399-4, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 1. Construcción y operación de una Planta de Tratamiento de Residuos Líquidos Industriales, cuyos efluentes se disponen en riego, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental previa que lo autorice. Ley N° 19.300 que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente:
Artículo 10, letra O): Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
D.S. N°40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 3, letra o): Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que corresponden a: o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LO-SMA, que prescribe “son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo señalado en los considerandos 20 y 21 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio
corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las presentaciones del titular y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y además interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: y
Asimismo, como manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese hasta la resolución de este.
VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Alimentos Runca Valdivia Ltda. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Alimentos Runca Valdivia Ltda. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al Representante legal de Alimentos Runca Valdivia Ltda., domiciliado para efectos en Lote 1C, Km 25 s/n, Cayumapu, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos.
Jaime Jeldres García Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DGP/CUJ/JCS Carta Certificada: - Representante legal de Alimentos Runca Valdivia Ltda., Lote 1C, Km 25 s/n, Cayumapu, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos.
CC: - Jefe Oficina Regional de Los Ríos – Eduardo Rodríguez.
F-001-2023