Sanción SMA

ELQUI WINES SPA

Rol F-001-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-02-08 · Región de Coquimbo · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A ELQUI WINES SPA

RES. EX. N°1/ROL F-001-2021

Santiago, 8 de febrero de 2021

VISTOS: Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N°31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°2.558, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de jefe del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N°90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N°90/2000”); en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”) ; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N°7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO

1. Que, el proyecto “Sistema de Disposición de Riles Vitivinícola Río Elqui” ubicado en la parcela N°28, en el sector Gabriela Mistral a la altura del kilómetro 18 de la Ruta D-41, comuna de La Serena, Provincia de Elqui, Región de Coquimbo, consiste

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en la implementación de un sistema para el manejo, tratamiento y disposición de los residuos industriales líquidos (Riles) generados por la bodega de vinos de Vitivinícola Río Elqui SpA. Este sistema se compone de canaletas, cámara de recolección única de Riles (“CRU”), estanque de recepción y disposición de Riles (“ERD”), sistema semi-automático y bombas de impulsión. La disposición de los Riles se realiza mediante aspersores en un terreno de propiedad del titular de una superficie de 1 hectárea.

2. Que, dicho proyecto fue aprobado mediante la Resolución Exenta N°18 de 2014 (en adelante, “RCA N°18/2014”) que califica ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “Sistema de Disposición de Riles Vitivinícola Río Elqui” presentada por el Sr. José Luis Pelayo Alonso Zamora, en representación de Vitivinícola Río Elqui SpA.

II. INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL DFZ- 2019-335-IV-RCA

3. Que, en cumplimiento de la Resolución Exenta SMA N°1637/2018 que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2019, con fecha 24 de abril de 2019 funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), en coordinación con esta Superintendencia, efectuaron actividades de fiscalización en el proyecto descrito anteriormente en relación con el cumplimiento de las condiciones establecidas en la RCA N°18/2014, específicamente en lo que dice relación con el manejo de Riles.

4. Que, la actividad de fiscalización referida, principió con una inspección por parte de los fiscalizadores por las principales partes que componen la Unidad Fiscalizable, esto es, bodega, patio posterior, estanque de recepción y disposición de Riles, y cancha de aplicación de Riles. En dicho recorrido fueron acompañados por el Sr. Maurizio Zadra, Jefe de Planta de Elqui Wines SpA.

5. Que, para efectos de complementar la información disponible relativa al cumplimiento de las obligaciones ambientales a las que se encuentra sometido la titular, se le solicitó al titular, remitirlos siguientes antecedentes a esta Superintendencia: I. Informes de laboratorio de análisis de Riles. Período 2014-2019. II. Cuaderno Foliado con registro de caudal diario. Periodo 2014-2019. III. Autorización de terceros para la disposición en terreno de residuos sólidos. IV. Planes de aplicación de lodos al suelo. V. Registro de medición de pH diario. 6. Que, con fecha 2 de mayo de 2019, fue recibida en esta Superintendencia una carta del Sr. Rodrigo Alonso W., representante de Vitivinícola Río Elqui, quien señaló que si bien el proyecto “Sistema de disposición de riles vitivinícola Rio Elqui” se encontraría operativo, a la fecha de envío de su misiva, la Planta Vitivinícola Río Elqui no estaría en

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funcionamiento. Agregó que una de las dependencias de la infraestructura está arrendada a Viña Elqui Wines SpA, quien en sus procesos productivos hace uso de la infraestructura creada para tales efectos.

7. Que, acompañada a dicha carta fue recibida una presentación del Sr. Maurizio Zadra, apoderado de Elqui Wines SpA, quien indicó que su empresa le arrienda una de las dependencias a vitivinícola Río Elqui SpA y utiliza el “sistema de disposición de riles vitivinícola Río Elqui”. En respuesta al requerimiento de información formulado en la actividad de inspección, indicó lo siguiente: I. No cuenta con informes de laboratorio de análisis de Riles, sin embargo, agregó que habrían tomado contacto con un laboratorio autorizado en estas materias, el cual les envió una cotización por sus servicios. II. Las mediciones de caudales corresponderían a promedios diarios según la utilización de agua. III. Los residuos sólidos orgánicos generados por Elqui Wines SpA, serían dispuestos en predios correspondientes a las empresas agrícolas que le proveen de materia prima. Agrega que no cuenta con una resolución que autorice esta práctica, sin embargo, estarían confeccionando la “Guía de trámite sobre la solicitud de autorización de sitios de disposición final de residuos industriales” del Ministerio de Salud. IV. No cuenta con plan de aplicación de lodos al suelo, sin embargo, señala que se encuentra en confección de una memoria técnica para una aplicación controlada de los residuos sólidos en suelos agrícolas con la finalidad de mejorar este recurso y así complementar la fertilización. V. La medición de pH sería realizada con frecuencia relativa al consumo de agua. 8. Que, junto con su presentación, el representante del titular acompañó los siguientes documentos: I. Cotización N°20010746 de servicio de laboratorio Biodiversa consistente en un análisis Nch N°1.333 Río Elqui. II. Certificación otorgada a la empresa “Comercializadora Geoquímica Limitada”, Rut 78.864.090-0 otorgada por ASR Certificaciones para el servicio de análisis químico de agua, suelo y foliares. III. Cotización N°3776/19 del laboratorio Geoquímica por el servicio de análisis de agua Norma Chilena Nch. 1333 para agua de riego. IV. Tabla de valores de pH y caudal de riles periodo 2014 a 2019. 9. Que, con fecha 23 de mayo de 2019 fue elaborado por parte del SAG y remitido a la SMA, el “Reporte técnico de inspección ambiental - Vitivinícola Río Elqui SpA, Sistema de disposición de Riles” Vitivinícola Rio Elqui” (en adelante, “Reporte Técnico”) en el cual se contiene un informe respecto a las actividades de fiscalización efectuadas por dicho organismo sectorial, el cual fue remitido a esta Superintendencia para su análisis.

10. Que, producto de la inspección ambiental, del examen de información remitido por el titular y del Reporte Técnico presentado por el SAG, se elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental identificado como DFZ-2019-335-IV-RCA (en adelante, “IFA DFZ-2019-335-IV-RCA) cuyos antecedentes relevantes, sin perjuicio de que la imputación precisa

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de los cargos se efectuará en el acápite correspondiente de la presente resolución, se exponen a continuación.

A. Deficiente sistema de tratamiento de Riles

11. Que, la RCA N°18/2014 establece las partes fundamentales que permiten un adecuado tratamiento de Riles, entre las cuales es menester destacar las siguientes: i. Canaletas: “las canaletas al interior de la bodega cuentan con un sistema de filtración con malla fina que permite la remoción de sólidos superiores a 1mm” (Considerando N°3.1.1, letra a.) ii. Estanque de recepción y disposición de Riles (ERD): “Los Riles serán dispuestos en el terreno, utilizando para ello un sistema de bombeo conectado a una red de distribución en las zonas de campo destinadas exclusivamente para este fin. El sistema de disposición será por aspersores adecuados para operar con Riles que contendrán pequeñas partículas sólidas que hayan pasado por las rejillas de 1mm” (Considerando N°3.1.1, letra c.) iii. “El proyecto considera medidas básicas para evitar eventos que afecten el sistema tales como mantenciones anuales, revisión de fugas, limpieza, capacitación a operarios, revisiones periódicas.” (Considerando N°3.1.2)

12. Que, en el acta de inspección de fecha 24 de abril de 2019, los fiscalizadores constataron que en la estación correspondiente al ERD, las tuberías de salida del estanque se encontraban rotas, razón por la cual habría una saturación del suelo que se encuentra en una menor cota frente al estanque. Ante esto, el encargado de la empresa al momento de la fiscalización, Sr. Maurizio Zadra, indicó que la causa de lo anterior sería la presencia de ganado porcino que destruyó dichas piezas. A continuación, se exponen fotografías tomadas por funcionarios del SAG al momento de efectuar las actividades de inspección que dan cuenta de lo anterior:

                     Fotografía N°1                                                                                                   Fotografía N°2
                  Fuente: Reporte Técnico                                                                   Fuente: Reporte Técni

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13. Que, según consta en el Acta de Inspección de fecha 24 de abril de 2019, los fiscalizadores al momento de inspeccionar el sector de la cancha de aplicación de riles no pudieron examinar el sistema de aspersores destinado a distribuir de manera uniforme los Riles puesto que se encontraba roto. Además, según consta en el Reporte Técnico del SAG, no se pudo analizar el funcionamiento de este sistema pues la planta de tratamiento de riles no se encontraba operativa al momento de la inspección.

14. Que, según consta en el Reporte Técnico elaborado por el SAG, al interior de las canaletas que recolectan los Riles no se observó el sistema de filtración con malla fina cuya función consiste en la remoción de sólidos superiores a 1mm. Lo anterior, fue registrado mediante las siguientes fotografías:

                        Fotografía N°3                                                                     Fotografía N°4
                  Fuente: Reporte Técnico                                                        Fuente: Reporte Técnico

15. Que, según se consignó en el Reporte Técnico del SAG, al momento de inspeccionar el funcionamiento del ERD, se pudo constatar que tenía un pequeño caudal que llegaba por diferencia de gravedad hasta esa unidad, puesto que no existía un sistema de bombeo que impulsara los Riles desde el estanque hacia los aspersores para su posterior disposición.

16. Que, en mérito de los antecedentes referidos, se ha constatado un incumplimiento por parte del titular, consistente en un deficiente tratamiento de Riles por cuanto el sistema carece de estructuras fundamentales para operar de forma correcta, puesto que no cuenta con malla filtros dispuestas en canaletas en el sector de la bodega, permitiendo el paso de sólidos superiores a 1mm; presenta tuberías rotas fuera del estanque de recepción y disposición de Riles; el sistema de aspersores se encuentra roto y en algunos casos era inexistente; y no cuenta con sistema de bombeo de Riles previo a su disposición.

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B. Omisión de monitoreo de Riles desde marzo de 2018 hasta la actualidad

17. Que, la RCA N°18/2014 establece en su Considerando N°3.1.1, literal c), relativo al ERD, exigencias relativas a la medición y control de Riles: “En el ERD se implementará un sistema de medición y control de pH, que permitirá realizar un ajuste del pH de los Riles previo a su disposición en el campo. Además, en la descarga de las bombas que evacuarán los Riles desde el ERD al terreno, se implementará un sistema de medición y registro de caudal, que permitirá conocer el volumen diario de Riles aplicado al terreno.”

18. Que, en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) presentada por el titular ante el Servicio de Evaluación Ambiental se complementa el sistema de monitoreo de Riles al establecer en el literal f), del acápite 1.2 el siguiente Programa de monitoreo y autocontrol: “Se considerarán los métodos y el patrón de monitoreo indicados en el D.S. N°90/2000 (…). El punto de muestreo será la descarga desde la cámara única de Riles, para lo cual se dispondrá de una válvula. • Se tomarán 4 muestras anuales, analizando los parámetros DBO5, nitrógeno total, sólidos suspendidos y pH. • Se registrará diariamente el caudal de Riles que será dispuesto. • Todo lo anterior quedará registrado en un cuaderno foliado que estará a disposición de los organismos fiscalizadores cuando estos lo requieran.”

19. Que, para efectos de precisar el sistema mediante el cual se controlará el pH, en la respuesta N°12 de la Adenda N°1, se establece lo siguiente: “Elementos utilizados para el sistema de control de pH: • Sensor de pH: este sensor es sumergido al interior del ERD, su función es medir de manera instantánea el valor de pH que se presenta enviando una señal eléctrica hacia el Controlador de pH. • Controlador de pH: corresponde a la Unidad Inteligente del lazo de control, puesto que transforma la señal eléctrica que recibe el sensor en una medida de pH, el cual establece un rango en que debe mantenerse (entre 6 y 8) y envía datos de desviación del valor de pH a las bombas dosificadoras. • Bombas dosificadoras: corresponde a los elementos actuadores dentro del lazo de control, puesto que, al recibir la señal desde el controlador, este dosifica ácido o base, según corresponda, permitiendo de esta manera, realizar las correcciones necesarias para mantener el pH del sistema en el rango objetivo.

20. Que, tal como consta en el Reporte Técnico del SAG, al momento de la inspección, los fiscalizadores le consultan al Sr. Maurizio Zadra, Jefe de Planta, respecto a qué método utilizan para la medición del caudal y pH de los Riles que disponen, ante lo cual el encargado de la empresa señaló que no cuentan con caudalímetro, sino que, calculan el caudal mediante un promedio mensual de volumen de Riles según el consumo de agua. En cuanto a la medición de pH, indicó que se utiliza papel tornasol, siendo la frecuencia de esta muestra relativa

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al volumen procesado. El SAG no pudo observar algún sistema de regulación de pH ni estructura alguna que fuera usada para ese fin. Luego, le fueron solicitados los registros de datos respecto a mediciones, cuadernos foliados con registro de caudal diario e informes de laboratorio de análisis de Riles, ante lo cual replicó que todos esos antecedentes estarían en la oficina central de la empresa, los cuales podría entregar posteriormente. 21. Que, al momento de la inspección, le fueron solicitados al titular los antecedentes relativos al muestreo de parámetros de Riles, ante lo cual se obtuvo respuesta con fecha 2 de mayo de 2019 del Sr. Maurizio Zadra, quien indicó en su misiva que Viña Elqui Wines SpA no dispone de informes de laboratorio para los análisis de Riles. En cuanto a la medición de caudal, refirió que corresponden a promedios diarios según utilización de agua, y en lo que corresponde a pH, su frecuencia sería relativa al consumo de agua. Finalmente, adjuntó un documento que contiene valores de pH y caudal diarios entre el mes de enero de 2014 y abril de 2019. De forma meramente ejemplar, los valores fueron presentados en el siguiente formato para el mes de marzo de 2019:

Tabla N°1

Fuente: documentos adjuntos enviados por Elqui Wines SpA

22. Que, consta en las plataformas que tiene a su disposición la SMA, que el titular, desde el inicio de operación de su proyecto hasta la actualidad, no ha cargado ningún reporte de seguimiento ambiental que diga relación con un muestreo de parámetros de Riles.

23. Que, los antecedentes referidos anteriormente fueron objeto de análisis por parte del Departamento de Sanción y Cumplimiento (D.S.C) de esta Superintendencia, llegando a la conclusión de que las mediciones de caudal y pH presentadas por el titular en respuesta al requerimiento efectuado, no están respaldadas por un procedimiento de medición válido que permita tenerlas como ciertas, de modo tal que no serán consideradas como muestreos de Riles para los parámetros referidos puesto que el procedimiento de medición carece de la exhaustividad suficiente que exige una medición para ser consideradas como tal por esta Superintendencia.

24. Que, en mérito de lo expuesto, se ha constatado un incumplimiento a las obligaciones ambientales que regulan la actividad del titular consistente en una omisión de monitoreo de parámetros de Riles, desde el mes de marzo de 2018 hasta enero de Marzo Día pH Caudal riles Viernes 1 7,5 Sábado 2

Domingo 3

Lunes 4 7 Martes 5

Miércoles 6 6,5 Jueves 7

Viernes 8 6,5 Sábado 9

Domingo 10

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2021 inclusive, en tanto el titular no ha entregado antecedentes ante esta Superintendencia que den cuenta de muestreos válidos.

C. Deficiente sistema de disposición de Riles 25. Que, la RCA N°18/2014 establece en su Considerando N°3.1.2 el destino que tendrán los Riles, señalando: “El proyecto contempla una disposición inmediata de los Riles en los sectores interiores del predio, es decir, desde la cámara de recolección única de Riles (CRU), al estanque de recepción y disposición (ERD), y finalmente a los sectores definidos para la aplicación en el campo. En operación normal, no se contempla acumulación de Riles en ninguna etapa.”

26. Que, la DIA presentada por el titular establece ciertas directrices complementarias referidas al sistema de disposición de Riles, que consisten en: • “No se sobrepasará la carga de 112 kgDBO5/ha/d, dado que se dispone de superficie suficiente que permite garantizar este aspecto. Además, dada la amplia superficie disponible en relación a la mínima necesaria (4 veces) permitirá realizar una adecuada rotación de los suelos que recibirán los Riles. • La aplicación de los Riles en cada caso se realizará de manera breve, a medida que los Riles son generados en la bodega. • Se verificará que los terrenos donde se realizará la aplicación presente una humedad adecuada, se espera que el periodo de aplicación de Riles a una misma zona sea superior a 4 días, período más que suficiente para garantizar que este haya adsorbido completamente los Riles aplicados y se encuentre completamente seco.”

27. Que, al momento de la inspección, los fiscalizadores pudieron constatar, según se desprende del Reporte Técnico del SAG, que el sector de disposición de Riles, denominado “cancha de infiltración” presenta sectores secos y otros anegados cercanos al sector donde se encuentran las cañerías rotas. De este modo, concluyen que la descarga del Ril se produce solo a través de infiltración desde un solo sector sin lograr la absorción de estos residuos en el terreno destinado para ello. Lo anterior, queda de manifiesto en las siguientes fotografías: Fotografía N°5 Fotografía N°6 Fuente: Reporte Técnico Fuente: Reporte Técnico

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Fotografía N°7

Fuente: Reporte Técnico 28. Que, en mérito de lo anterior, se verifica un incumplimiento por parte del titular de las obligaciones contenidas en su resolución de calificación ambiental consistente en una deficiente disposición de Riles puesto que en el terreno habilitado para el efecto se constató que no se dispone de manera uniforme, presentando sectores saturados y otros secos.

III. SUJETO PASIVO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

29. Que, si bien la RCA N°18/2014 tiene como titular a la empresa Vitivinícola Río Elqui, se pudo constatar, tanto en la inspección ambiental como en el examen de información remitido por el titular, que en la práctica quien opera el sistema de tratamiento y disposición de Riles es Elqui Wines SpA, razón por la cual la presente formulación de cargos se dirigirá contra esta última empresa.

IV. DESIGNACIÓN DE FISCAL INSTRUCTOR 30. Mediante Memorándum D.S.C. N°70, de 28 de enero de 2021, se procedió a designar como Fiscal Instructor titular a Pablo Ubilla Eitel y como Fiscal Instructora suplente a Andrea Reyes Blanco.

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RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Elqui Wines SpA, RUT N°76.050.337-1 por la ejecución de los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones del artículo 35 a), en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:

N° Hechos Exigencias infringidas 1 Deficiente tratamiento de Riles. El sistema de tratamiento carece de estructuras fundamentales para operar de forma correcta. En particular: I. No cuenta con malla filtros dispuestas en canaletas en el sector de la bodega, permitiendo el paso de sólidos superiores a 1mm. II. Presenta tuberías rotas fuera del estanque de recepción y disposición de Riles. III. El sistema de aspersores se encuentra roto y en algunos casos era inexistente. IV. No cuenta con sistema de bombeo de Riles previo a su disposición. RCA N°18 de 2014. Considerando N° 3.1.1 a) Canaletas “Las canaletas al interior de la bodega cuentan con un sistema de filtración con malla fina que permite la remoción de sólidos superiores a 1mm.” c) Estanques de recepción y disposición de Riles (ERD). “El sistema de disposición será por aspersores adecuados para operar con Riles.” (…) “los Riles serán dispuestos en el terreno, utilizando para ello un sistema de bombeo conectado a una red de distribución en las zonas de campo destinadas exclusivamente para este fin.” Considerando N° 3.1.2 “El proyecto considera medidas básicas para evitar eventos que afecten el sistema tales como mantenciones anuales, revisión de fugas, limpieza, capacitación a operarios, revisiones periódicas.” 2 Omisión de efectuar monitoreos de Riles desde marzo de 2018 hasta la actualidad. El titular no ha realizado, desde el mes de marzo de 2018 hasta la actualidad, muestreo, registro, análisis ni control de los Riles en cuanto a pH, caudal, DBO5, nitrógeno total y sólidos suspendidos. RCA N°18 de 2014. Considerando N° 3.1.1 c) Estanques de recepción y disposición de Riles.

“En el ERD se implementará un sistema de medición y control de pH, que permitirá realizar un ajuste del pH de los Riles previo a su disposición en el campo.” (…) “Además, en la descarga de las bombas que evacuarán los Riles desde el ERD al terreno, se implementará un sistema de medición y registro de caudal, que permitirá conocer el volumen diario de Riles aplicado al terreno.”

DIA, descripción del proyecto, 1.4.2, letra f) Programa de monitoreo y autocontrol.

“Las acciones que se realizarán para hacer el seguimiento del proyecto son las siguientes:

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N° Hechos Exigencias infringidas Se considerarán los métodos y el patrón de monitoreo indicados en el D.S. Nº 90/2000 (…). El punto de muestreo será la descarga desde la CUR, para lo cual se dispondrá de una válvula. • Se tomarán 4 muestras anuales, analizando los parámetros DBO5, nitrógeno total, sólidos suspendidos y pH. (…) • Se registrará diariamente el caudal de Riles que será dispuesto. • Todo lo anterior quedará registrado en un cuaderno foliado que quedará a disposición de los organismos fiscalizadores cuando estos lo requieran”.

Adenda N° 1, respuesta N° 12. Elementos utilizados para el sistema de control de pH: • Sensor de pH. • Controlador de pH • Bombas dosificadoras 3 Deficiente sistema de disposición de Riles. Se constató que la disposición de Riles en terrenos del predio no se efectúa de manera uniforme, constatándose sectores saturados y otros secos. RCA N° 18 de 2014. DIA, descripción de proyecto.

1.4.2 Se acogen las recomendaciones establecidas por el SAG respecto a la disposición de Riles en suelo silvoagropecuarios, según se señala a continuación.

• No se sobrepasará la carga de 112 kgDBO5/ha/d, dado que se dispone de superficie suficiente que permite garantizar este aspecto. Además, dada la amplia superficie disponible en relación a la mínima necesaria (4 veces) permitirá realizar una adecuada rotación de los suelos que recibirán los Riles. • La aplicación de los Riles en cada caso se realizará de manera breve, a medida que los Riles son generados en la bodega. • Se verificará que los terrenos donde se realizará la aplicación presente una humedad adecuada, se espera que el periodo de aplicación de Riles a una misma zona sea superior a 4 días, periodo más que suficiente para garantizar que este haya adsorbido completamente los Riles aplicados y se encuentre completamente seco.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, las infracciones según se expone a continuación: a) La infracción N°1 se clasifica como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2 letra e) que dispone que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y

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que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. En el presente caso, lo imputado se trata de falencias operacionales que tienen un carácter estructural y central en el sistema de tratamiento de Riles que procura un adecuado manejo de los mismos, a fin de evitar que su disposición final produzca contaminación en el suelo y subsuelo de los terrenos en los cuales se dispone.

b) La infracción N°2 también se clasifica como infracción grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2 letra e), al tratarse de una conducta omisiva en cuanto al monitoreo de parámetros de Riles, lo cual transgrede estándares mínimos, fundamentales para un control de la calidad del Ril que luego puede influir de manera determinante en la disposición de los mismos. La realización de monitoreos de forma sistemática conforme a lo regulado, constituye, por lo tanto, una medida central para minimizar o evitar posibles impactos ambientales negativos asociados a la disposición de Riles. Junto con lo anterior, la omisión constatada consiste en una conducta reiterada y recurrente durante todo el período fiscalizado.

c) La Infracción N°3 se clasifica como leve, por cuanto sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, no concurren alguna de las circunstancias que ameritarían una calificación más gravosa.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente la conveniencia de solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual deban enviarse los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones de las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se remitan a través de ese medio.

IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación,

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se hace presente, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: pablo.ubilla@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/

V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Elqui Wines SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Elqui Wines SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.

VIII. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA Nº549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. Las presentaciones y antecedentes deberán remitirse en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xlx, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como también en una copia en formato PDF (.pdf), lo que deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de mapas, se requieren que estos sean ploteados y remitidos también en copia PDF (.pdf).

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.