MATADERO MIGUEL CORTES PENA E.I.R.L.
(EOS CS
Y/ SMA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-001-2017
l. MARCO NORMATIVO APLICABLE
A Este fiscal instructor ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N” 19.300”); la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N” 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “el Reglamento”); la Resolución Exenta N° 1, de 3 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2014; en la Resolución Exenta N° 771 de 23 de diciembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2015; el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; el Decreto N” 76, de 10 de octubre de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 424, de fecha 12 de Mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N” 559, de 9 de junio de 2017; Resolución Exenta N° 332, de 20 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por Res. Ex. N° 906/2015, Res. Ex. N? 461/2016 y Res. Ex. N° 40/2017; la Resolución Exenta N? 1.002 de 29 de octubre de 2015 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”; y la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ML IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL PROYECTO
-
El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de la empresa Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L. (en adelante e indistintamente “la empresa”), Rol Único Tributario N° 78.469.140-3, representada legalmente por don Miguel Cortés Peña, domiciliado par estos efectos en Pangal N° 1078, Barrio Industrial, Puerto Aysén, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
-
La citada empresa es titular de un establecimiento industrial localizado en Pangal N” 1078, Barrio Industrial, Puerto Aysén, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Dicho establecimiento tiene por objetivo la producción, procesamiento de carnes rojas y productos cárnicos, así como la explotación de mataderos y preparación y conservación de la carne. La empresa genera RlLes que son dispuestos en un cuerpo de agua superficial, específicamente un cuerpo de agua lacustre, motivo por el cual le es aplicable el D.S. N° 90/2000.
EOS 4] AO
YI SMA
-
Mediante Resolución Exenta N” 1101, de 4 de abril de 2011, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, la “Res. Ex. 1101/2011” o “RPM”), se revocó la antigua resolución de monitoreo N° 1373/2008, y se fijó el nuevo programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de Sociedad Comercial Río Pangal Limitada, entonces dueña del establecimiento industrial mencionado en el considerando anterior, y cuyo continuador legal es la empresa Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L., determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
-
En este sentido, la Res. Ex. N” 1101/2011 determinó en su resuelvo N” 3 los parámetros que la empresa debía monitorear, con indicación de los límites máximos asociados a cada uno, tal como se detalla en la siguiente tabla:
TABLA N° 1 PARÁMETROS Contaminante/ ps E ” id - Límite "Días de Control Parámetro 202 Máximo Mensual. Caudal (VDD) md = 8 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO; mg/L 35 | Compuesta 1 Fósforo mg/L 2 Compuesta 1 Nitrógeno Total mg/L 10 Compuesta 1 pH Unidad 6,0 -8,5 Puntual 1 | SAAM mg/L 10 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos UL Totales mg 80 Compuesta 1 Temperatura *C 30 Puntual 1 Fuente: Res. Ex. N° 1101/2011, resuelvo N° 3.3 ll. ANTECEDENTES
- La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la SMA”), para su tramitación, en el marco de la fiscalización del D.S. N° 90/2000, los siguientés informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, correspondientes al análisis di 7 autocontroles remitidos por la empresa, en relación con la Res. Ex. N° 1101/2011:
TABLA N° 2 PERÍODOS EVALUADOS
TS 3
O
1 |DFZ-2013-486 Enero 2013 Presenta hallazgos 2 |DFZ-2013-3732-XI-NE-El Febrero 2013 Presenta hallazgos 3 |DFZ-2013-3986-XI-NE-El Marzo 2013 Presenta hallazgos 4 |DFZ-2013-4104-XI-NE-El Abril 2013 Presenta hallazgos 5 | DFZ-2013-4223-XI-NE-El Mayo 2013 Presenta hallazgos 6 | DFZ-2013-4408-XI-NE-El Junio 2013 Presenta hallazgos 7 | DFZ-2013-4572-XI-NE-El Julio 2013 Presenta hallazgos 8 | DFZ-2013-4736-XI-NE-El Agosto 2013 Presenta hallazgos 9 |DFZ-2013-6323-XI-NE-El Septiembre 2013 Presenta hallazgos 10 | DFZ-2014-998-XI-NE-El Octubre 2013 Presenta hallazgos 11 | DFZ-2014-1576-XI-NE-El Noviembre 2013 Presenta hallazgos 12 | DFZ-2014-2150-XI-NE-El Diciembre 2013 Presenta hallazgos 13 | DFZ-2014-2869-XI-NE-El Enero 2014 Presenta hallazgos 14 | DFZ-2014-3408-XI-NE-El Febrero 2014 Presenta hallazgos 15 | DFZ-2014-5980-XI-NE-El Marzo 2014 Presenta hallazgos 16 | DFZ-2014-4331-XI-NE-El Abril 2014 Presenta hallazgos 17 | DFZ-2014-4901-XI-NE-El Mayo 2014 Presenta hallazgos 18 | DFZ-2014-5471-XI-NE-El Junio 2014 Presenta hallazgos 19 | DFZ-2015-1045-XI-NE-El Julio 2014 Presenta hallazgos 20 | DFZ-2015-1398-XI-NE-El Agosto 2014 Presenta hallazgos 21 | DFZ-2015-1906-XI-NE-El Septiembre 2014 Presenta hallazgos 22 | DFZ-2015-2526-XI-NE-El Octubre 2014 Presenta hallazgos 23 | DFZ-2015-9135-XI-NE-El Noviembre 2014 Presenta hallazgos 24 | DFZ-2015-3854-XI-NE-El Diciembre 2014 Presenta hallazgos 25 | DFZ-2015-4520-XI-NE-El Enero 2015 Presenta hallazgos 26 | DFZ-2015-9364-XI-NE-El Febrero 2015 Presenta hallazgos 27 | DFZ-2015-6902-XI-NE-El Marzo 2015 Presenta hallazgos 28 | DFZ-2015-7401-XI-NE-El Abril 2015 Presenta hallazgos 29 | DFZ-2015-7773-XI-NE-El Mayo 2015 Presenta hallazgos 30 | DFZ-2015-9008-XI-NE-El Junio 2015 Presenta hallazgos 31 | DFZ-2015-8684-XI-NE-El Julio 2015 Presenta hallazgos 32 | DFZ-2015-8270-XI-NE-El Agosto 2015 Presenta hallazgos 33 | DFZ-2016-355-XI-NE-El Septiembre 2015 Presenta hallazgos 34 | DFZ-2016-1437-XI-NE-El Octubre 2015 Presenta hallazgos 35 | DFZ-2016-1707-XI-NE-El Noviembre 2015 Presenta hallazgos 36 | DFZ-2016-2951-XI-NE-El Diciembre 2015 Presenta hallazgos
- Los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados y sus respectivos anexos, constataron que Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L.:
(i) No informó los autocontroles correspondientes a los meses de noviembre de 2014,/— diciembre de 2015, tal como se grafica en la siguiente tabla: E
TABLA N° 3 INFORMES DE AUTOCONTROL
Período | Año | a o Detalle
(a Lao
La empresa no presenta informes de autocontrol para ningún parámetro de aquellos regulados en la Res. Ex. SISS N° 1101/2011.
Noviembre | 2014
La empresa no presenta informes de autocontrol para ningún parámetro
Diciónibre 2015 de aquellos regulados en la Res. Ex. SISS N° 1101/2011.
(ii) No reportó información asociada a los remuestreos requeridos para los períodos que se grafican en la Tabla N° 4:
TABLA N° 4 REMUESTREOS Valor Remuestreo Límite Exigido máximo Período Parámetro o Contaminante (mg/t) Barataria (mg/L)
ACEITES Y GRASAS 20 21 NO
DBO5 35 142 NO 01-2014 FOSFORO 2 5,49 NO
NITROGENO TOTAL 10 87,6 NO
SOLIDOS SUSPENDIDOS NO
TOTALES 80 200
ACEITES Y GRASAS 20 74 NO
DBO5 35 134 NO 02-2014 FOSFORO 2 9,95 NO
NITROGENO TOTAL 10 55,6 NO
SOLIDOS SUSPENDIDOS NO
TOTALES 80 315
DBO5 35 230 NO
FOSFORO 2 36,1 NO 03-2014 | NITROGENO TOTAL 10 47 NO
SOLIDOS SUSPENDIDOS NO
TOTALES 80 260
ACEITES Y GRASAS 20 74 NO
DBO5 35 183 NO
FOSFORO 2 22,7 NO
NITROGENO TOTAL 10 31 NO
SOLIDOS SUSPENDIDOS NO 04-2014 TOTALES 80 180
ACEITES Y GRASAS 20 44 NO
DBO5 35 250 NO 05-2014 FOSFORO 2 9,21 NO
NITROGENO TOTAL 10 46,5 NO
SOLIDOS SUSPENDIDOS NO
TOTALES 80 147
ACEITES Y GRASAS 20 58 NO
DBO5 35 288 NO 06-2014 FOSFORO 2 16,5 NO
NITROGENO TOTAL 10 71 NO
SOLIDOS SUSPENDIDOS
TOTALES 80 160 ns 07-2014 | ACEITES Y GRASAS 20 77 NO
IO 5) CO
BO5
FOSFORO 2 NITROGENO TOTAL 10 SOLIDOS SUSPENDIDOS TES 80 146 NO ACEITES Y GRASAS 20 41 NO, DBO5 35 473 NO FOSFORO 2 3,64 NO 082014 IN ROGENO TOTAL 10 23 NO SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 50 AY NO DBO5 35 51 NO 092014 NROGENO TOTAL 10 20,1 NO ACEITES Y GRASAS 20 91 NO FOSFORO 2 3,1 NO 10-2014 |NITROGENO TOTAL 10 53 NO SOLIDOS SUSPENDIDOS q 80 120 NO DBO5 35 55 NO 12-2014 |NITROGENO 10 10,5 NO DBO5 35 194 NO FOSFORO 2 2,79 NO 01-2015 |NITROGENO 10 12,2 NO DBO5 35 151 NO 02-2015 [|FOSFORO 2 5,08 NO NITROGENO TOTAL 10 57 NO, ACEITES Y GRASAS 20 24 NO, DBO5 35 208 NO FOSFORO 2 5,8 NO, 032015 TNTROGENO TOTAL 10 69 NO, SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 59 ss no DBO5 35 230 NO FOSFORO 2 13,8 NO 04-2015 |NITROGENO TOTAL 10 42 NO SOLIDOS SUSPENDIDOS A TOTALES 80 134 DBO5 35 390 NO FOSFORO 2 11,6 NO 05-2015 |NITROGENO TOTAL 10 104 NO SOLIDOS SUSPENDIDOS 0 TOTALES 80 288 DBO5 35 325 NO 5 FOSFORO 2 3,71 NO y 06-2015 | NITROGENO TOTAL 10 46,7 NO SOLIDOS SUSPENDIDOS IE 80 107 NO DBO5 35 313 NO 0 rosrORO 2 8,43 NO
Y/ SMA
UNITROGENO TOTAL
SOLIDOS SUSPENDIDOS 80 120 NO
TOTALES
ACEITES Y GRASAS 20 36 NO
DBOS 35 133 NO 08-2015 OLIDOS SUSPENDIDOS $0 8 NO
TOTALES
ACEITES Y GRASAS 20 59 NO
DBOS 35 105 NO 09-2015 [NITROGENO TOTAL 10 24 NO
SOLIDOS SUSPENDIDOS
TOTALES 80 93 NO
DBOS 35 171 NO
FOSFORO 2 2,5 NO 10-2015 — [NITROGENO TOTAL 10 20,7 NO
SOLIDOS SUSPENDIDOS
TOTALES 80 102 NO
DBOS 35 192 NO
FOSFORO. 2 2,67 NO 11-2015 — [NITROGENO TOTAL 10 23,4 NO
SOLIDOS SUSPENDIDOS
TOTAL 80 113 NO
(iii) No reportó en la frecuencia requerida, para los parámetros y meses que se indican en la Tabla N? 5 del presente dictamen:
TABLA N°5 FRECUENCIA
caudal Ene-2014 PH temperatura caudal Feb-2014 PH temperatura caudal Mar-2014 PH temperatura caudal Abr-2014 PH
temperatura caudal May-2014 PH temperatura
wiwjo|w|w|o [wwe ww joo [ww o
Pr
(E de Chile
Jun-2014
Jul-2014
Ago-2014
Sept-2014
Oct-2014
Dic-2014
Ene-2015
Feb-2015
Mar-2015
Abr-2015
May-2015
Jun-2015
Jul-2015
Ago-2015
Sept-2015
caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura caudal PH temperatura
8 ES] 3 8 a 3 8 El 3) 8 3 3 8 2) 3 8 3 3 8 3 3 8 3 3 8 3 3; 8 3 3 8 3 3 8 3, 3 8 3 3 8 3, 3 8 El 3
Superintendencia del Medio Ambiente ¡Gobierno de Chile
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Y/ SMA
Oct-2015 PH temperatura caudal
Nov-2015 PH temperatura
8 3 3 8 3, 3
eleleleaje jej]
(iv) Excede en los meses que a continuación se señala, los parámetros de la tabla N? 3 del D.S. N° 90/2000, y no se dan los supuestos señalados en el punto 6.4.2 de dicha norma, conforme se muestra en la Tabla N” 6.
TABLA N? 6
FOSFORO 1347649 AU 2 5,49 01-2014 NITROGENO TOTAL 1347649 AU 10 87,6
SOLIDOS
SUSPENDIDOS
TOTALES 1347649 AU 80 200
ACEITES Y GRASAS 1360065 AU 20 74
DBO5 1360065 AU 35 134
FOSFORO 1360065 AU 2 9,95 02-2014 NITROGENO TOTAL 1360065 AU 10 55,6
SOLIDOS
SUSPENDIDOS
TOTALES 1360065 AU 80 315
DBO5 1383749 AU 35 230
FOSFORO 1383749 AU 2 36,1 03-2014 NITROGENO TOTAL 1383749 AU 10 47
SOLIDOS
SUSPENDIDOS
TOTALES 1383749 AU 80 260
ACEITES Y GRASAS 1386749 AU 20 74
DBO5 1386749 AU 35 183
FOSFORO 1386749 AU 2 22,7
NITROGENO TOTAL 1386749 AU 10 31
SOLIDOS
SUSPENDIDOS 04-2014 TOTALES 1386749 AU 80 180
ACEITES Y GRASAS 1400446 AU 20 44
DBO5 1400446 AU 35: 250 05-2014 FOSFORO 1400446 AU 2 9,21 —
NITROGENO TOTAL 1400446 AU 10 46,5 06-2014 ACEITES Y GRASAS 1422230 AU 20 58
DBOS 1422230 AU 35 288
TT A
Parámetro o Tipo de Límite Nal Período aia N* muestra Om Exigido Reportado Y OS (mg/L) (mg/L) FOSFORO 1422230 AU 2 16,5 NITROGENO TOTAL 1422230 AU 10 71 ACEITES Y GRASAS 1430295 AU 20 77 07-2014 DBO5 1430295 AU 35 134 FOSFORO 1430295 AU 2 17,2 NITROGENO TOTAL 1430295 AU 10 127 ACEITES Y GRASAS 1463240 AU 20 41 08-2014 DBO5 1463240 AU 35 473 NITROGENO TOTAL 1463240 AU 10 23 09-2014 NITROGENO TOTAL 1474289 AU 10 20,1 DA ACEITES Y GRASAS 1479329 AU 20 91 NITROGENO TOTAL 1479329 AU 10 53 01-2015 DBO5 1535610 AU 35 194 DBO5 1539070 AU 35 151 02-2015 FOSFORO 1539070 AU 2 5,08 NITROGENO TOTAL 1539070 AU 10 57 DBO5 1553707 AU 35 208 03-2015 FOSFORO 1553707 AU 2 5,8 NITROGENO TOTAL 1553707 AU 10 69 DBO5 1.576.363 AU 35 230 04-2015 FOSFORO 1.576.363 AU 2 13,8 NITROGENO TOTAL 1.576.363 AU 10 42 DBO5 1.592.149 AU 35 390 FOSFORO 1.592.149 AU 2 11,6 05-2015 NITROGENO TOTAL 1.592.149 AU 10 104 SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES 1.592.149 AU 80 288 E DBO5 1.618.672 AU 35 325 NITROGENO TOTAL 1.618.672 AU 10 46,7 DBO5 1.628.931 AU 35, 313 07-2015 FOSFORO 1.628.931 AU 2 8,43 NITROGENO TOTAL 1.628.931 AU 10 101 08-2015 DBO5 1.641.177 AU 35 133 ACEITES Y GRASAS 1657918 AU 20 59 09-2015 DBO5 1657918 AU 35 105 NITROGENO TOTAL 1657918 AU 10 24 10-2015 DBO5 1672161 AU 35 171 NITROGENO TOTAL 1672161 AU 10 20,7 OT DBO5 1.687.476 AU 35 192 NITROGENO TOTAL 1.687.476 AU 10 23,4
(1) AU= Autocontrol; CD= Control Directo;
- Por su parte, con fecha 4 de enero de 2017, mediante Memorándum D.S.C. N? 5, se designó a Jorge Alviña Aguayo como fiscal instructor titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Leslie Cannoni Mandujano como fiscal instructora suplente.
AS SO
YI SMA
-
Posteriormente, con fecha 05 de enero de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol F-001-2017, mediante la formulación de cargos en contra de la empresa Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L., en su calidad de titular del establecimiento industrial ubicado en Pangal N° 1078, Barrio Industrial, Puerto Aysén, región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
-
Los cargos contenidos en la Res. Ex. N” 1/Rol F- 001-2017, fueron los siguientes:
TABLA N°7 CARGOS FORMULADOS
establecimiento | Artículo 1? D.S. N° 90/2000: industrial, no informó el | “5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las autocontrol fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus correspondiente a los | residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y meses de noviembre de | control establecidos en la presente norma y entregar toda otra 2014 y diciembre de | información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la 2015. autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].
Artículo 1” D.S. N” 90/2000:
6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”
Resolución Exenta SISS N° 1101:
“6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al período controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”
“7.1 SOCIEDAD COMERCIAL RIO PANGAL LTDA. deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por SOCIEDAD COMERCIAL RIO PANGAL LTDA. deberá detalla! las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor||, “Y invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas(...)”
Gobierno O
YI SMA
El establecimiento industrial no informó los remuestreos requeridos, para los meses y parámetros indicados en la Tabla N° 3* de la Formulación de Cargos.
Artículo 1” D.S. N° 90/2000:
6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo.
El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBOS5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta SISS N° 1101:
“7.1 SOCIEDAD COMERCIAL RIO PANGAL LTDA. deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por SOCIEDAD COMERCIAL RIO PANGAL LTDA. deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas/(...)”
El establecimiento industrial no cumple con la frecuencia de monitoreo establecida en la Resolución de Monitoreo N° 1101, de 4 de abril de 2011 de la SISS, para los parámetros indicados en la Tabla N° 4? de la Formulación de Cargos.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000
“5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia (...)”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. (...) Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente
- Correspondiente a la Tabla N° 4 de la presente Resolución. ? Correspondiente a la Tabla N° 5 de la presente Resolución.
PTS
Ca 6
emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. (...)”.
6.3.1 Frecuencia de monitoreo.
El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga (...)”.
Resolución Exenta SISS N° 1101: 13.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos
para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
Contaminantel: == 0 Día or m ei Días de Control Parámetro d Máximo | Muestra | |: — Mensual 4 lazos E da. Y Caudal (VDD) mía - - 8 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO;, mg/L 35 | Compuesta 1 Fósforo mglL 2 | Compuesta 1 Nitrógeno Total mg/l. 10 | Compuesta 1 pH Unidad | 6,0-8,5 | Puntual 1 SAAM mg/L 10 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos " Totales mg 60 Compuesta 1 Temperatura "6 30 Puntual 1
a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntuales de pH y Temperatura en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga.
Gobierno Co
El establecimiento industrial presentó superación de los niveles máximos permitidos, para los parámetros y períodos indicados en la tabla N°5*% de la Formulación de Cargos.
YI SMA
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “4.3 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas lacustres.
TABLAS
LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS A CUERPOS DE AGUA LACUSTRES
- En áreas aptas para la acuicultura y árens de manejo y explotación de recursos bentónicos, no se deben. sobrepasar los 70. NMP/100 ml
+2 = La determinación del contaminante corresponderá a la suma de las concenzaciones de mitógeno total Xjeldal tito y nitrato.
“6.2. Consideraciones generales para el monitoreo
Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”
6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto:
a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.
b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. — < Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se
? Correspondiente a la Tabla N” 6 de la presente Resolución.
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efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.
LJ” Resolución Exenta SISS N° 1101: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos
para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
f 70 z YE Contaminantel! "| >| Límite Tipo de: de Control Parámetro ¿ máximo | Muestra * Mensual + E de o Act dE
Caudal (VDD) md — - 8
Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1
DBO; mg/l 35 Compuesta 1
Fósforo mg 2 | Compuesta 1
Nitrógeno Total mg/L 10 Compuesta 1
pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 1
SAAM mg/L 10 Compuesta 1
Sólidos Suspendidos Ne] so Ta Totales 2 empuesta. 1 Temperatura 26 30 Puntual 1
a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntuales de pH y Temperatura en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga.
-
Dicha formulación fue remitida mediante carta certificada al domicilio del titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Puerto Aysén con fecha 12 de enero de 2017, de acuerdo a la información proporcionada por dicho servicio, mediante seguimiento N° 1170078485845.
-
En este contexto, con fecha 17 de febrero de 2017, y estando vencidos los plazos para presentar un programa de cumplimiento, don Miguel Cortés Peña, quien se identificó como representante de Matadero Miguel Cortes Peña E.l.R.L., presentó ante este Servicio un escrito por medio del cual solicitó la ampliación del plazo para la presentación de un programa de cumplimiento, motivando su solicitud en el hecho de encontrarse consiguiendo información técnica y recopilando antecedentes para la presentación del antedicho programa, además de encontrarse en proceso de contratación de servicios.
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Posteriormente, con fecha 17 de febrero de 2017, mediante Res. Ex. N? 2/Rol F-001-2017, la Fiscal Instructora suplente resolvió rechazar la solicitud de ampliación del plazo para la presentación del programa de cumplimiento, argumentando que se encontraba vencido el plazo para solicitar ampliación de plazo para la presentación de un programa de cumplimiento. En la misma resolución, la Fiscal Instructora aprobó de oficio la solicitud de ampliación del plazo para presentar los descargos, toda vez que, en atención de lo señalado por el titular, las circunstancias aconsejaban una ampliación de plazos y a su vez, a través de ésta no se veían perjudicados derechos de terceros. Además, se solicitó acompañar en la próxima presentación el acto de constitución de la E.I.R.L., a fin de acreditar la personería de don Miguel Cortés Peña.
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Luego, con fecha 20 de febrero de 2017, mediante Memorándum D.S.C. N” 93/2017, se cambió al Fiscal Instructor Titular del procedimiento sancionatorio, designando a Leslie Cannoni Mandujano, y además pasando a ser Fiscal Instructor Suplente don Jorge Ossandón Rosales.
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Más tarde, con fecha 21 de febrero de 2017, don Miguel Cortés Peña, presentó en esta Superintendencia copia simple de Carta Poder Notarial, mediante la que confiere poder especial, pero tan amplio y bastante como en derecho se requiera, a favor de don Omar Alejandro Barría Valdebenito, para que en representación de Matadero Miguel Cortes Peña E.!.R.L. actúe, entre otros, ante la Superintendencia del Medio Ambiente.
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Después, con fecha 14 de marzo de 2017, don Miguel Cortés Peña, mediante escrito presentado en esta Superintendencia, señaló que la empresa pasaba por un proceso de reestructuración humana y financiera, que había implicado desvincular al personal directivo y priorizar el saneamiento de sus problemas tributarios y financieros, en vistas de mantener funcionando el recinto. Indicó además que el recinto había sufrido un incendio parcial, que su disposición era dar pleno cumplimiento a la normativa ambiental, y que habían contratado los servicios de la empresa Aguas Patagonia de Aysén S.A. quienes se encargarían de tomar muestras y efectuar los análisis necesarios. Además, se acompañó copia simple de cotización de análisis de Laboratorio para los parámetros indicados en el documento, de fecha 02 de marzo de 2017, suscrita por la empresa Aguas Patagonia de Aysén S.A.
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Seguidamente, con fecha 07 de septiembre de 2017, mediante Res. Ex. N” 3/Rol F-001-2017, la Fiscal Instructora solicitó información a la empresa, con el objeto de determinar la procedencia de las circunstancias del artículo 40 de la LO- SMA, la que fue notificada con fecha 20 de septiembre de 2017.
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Luego, con fecha 15 de septiembre de 2017, mediante Memorándum D.S.C. N° 596/2017, se cambió nuevamente al Fiscal Instructor Titular del procedimiento sancionatorio, designando a Mauro Lara Huerta, y además pasando a ser Fiscal Instructora Suplente Leslie Cannoni Mandujano.
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Que, con fecha 28 de septiembre de 2017, Miguel Cortés Peña presentó carta de respuesta a la Res. Ex. N” 3/Rol F-001-2017, la que contenía descripción de descargas y procesos, y a la cual se anexaron cotizaciones, facturas, fotografías de las instalaciones y estados financieros de la empresa.
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Finalmente, por medio de Res. Ex. N” 4/Rol F-001- 2017, este fiscal instructor resolvió tener por incorporados al expediente los escritos presentados
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YI SMA
por don Miguel Cortés Peña, con fecha 17 de febrero de 2017, 21 de febrero de 2017, 14 de marzo de 2017 y 28 de septiembre de 2017, y tener por cerrada la investigación.
Iv. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE LA EMPRESA
- La empresa Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L. no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto, habiendo sido notificada la formulación de cargos y habiéndose otorgado de oficio una ampliación de plazo para presentar la formulación de cargos. Por otra parte, realizó presentaciones con fecha 14 de marzo y 28 de septiembre, cuyo contenido se trata en las secciones pertinentes.
v. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO.
-
Dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se ha tenido a la vista los siguientes expedientes de Fiscalización, elaborados por la División de Fiscalización de la SMA: DFZ-2013-4867-XI-NE-El, DFZ-2013-3732-XI-NE-El, DFZ-2013- 3986-XI-NE-El, DFZ-2013-4104-XI-NE-El, DFZ-2013-4223-XI-NE-El, DFZ-2013-4408-XI-NE-El, DFZ- 2013-4572-XI-NE-El, DFZ-2013-4736-XI-NE-El, DFZ-2013-6323-XI-NE-El, DFZ-2014-998-XI-NE-El, DFZ-2014-1576-XI-NE-El, DFZ-2014-2150-XI-NE-El, DFZ-2014-2869-XI-NE-El, DFZ-2014-3408-XI-NE- El, DFZ-2014-5980-XI-NE-El, DFZ-2014-4331-XI-NE-El, DFZ-2014-4901-XI-NE-El, DFZ-2014-5471-XI- NE-El, DFZ-2015-1045-XI-NE-El, DFZ-2015-1398-XI-NE-El, DFZ-2015-1906-XI-NE-El, DFZ-2015-2526- XI-NE-El, DFZ-2015-9135-XI-NE-El, DFZ-2015-3854-XI-NE-El, DFZ-2015-4520-XI-NE-El, DFZ-2015- 9364-XI-NE-El, DFZ-2015-6902-XI-NE-El, DFZ-2015-7401-XI-NE-El, DFZ-2015-7773-XI-NE-El, DFZ- 2015-9008-XI-NE-El, DFZ-2015-8684-XI-NE-El, DFZ-2015-8270-XI-NE-El, DFZ-2016-355-XI-NE-El, DFZ-2016-1437-XI-NE-El, DFZ-2016-1707-XI-NE-El, DFZ-2016-2951-XI-NE-El.
-
En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por la empresa a través del Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales” (en adelante, “SACEl”) administrado por la SISS, en el marco del cumplimiento de la Res. Ex. N° 1101/2011.
-
En relación con la prueba aportada por el titular, cabe recordar que Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L. no presentó programa de cumplimiento ni escrito de descargos.
-
En este contexto, cabe señalar de manera general en relación a la prueba, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LO-SMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
-
Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a
% Dicho sistema se encuentra disponible mediante la plataforma del siguiente enlace: http://www.siss.gob.cl/577/w3- propertyvalue-3566.html
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YI SMA
la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.* Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los
principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”*.
-
Por lo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
-
Respecto de los medios de prueba tenidos a la vista al tiempo de la formulación de cargos, consistentes en autocontroles periódicos, cabe señalar que estos instrumentos fueron generados en virtud de lo dispuesto en el artículo primero, números 6.1 y 6.2 del D.S. N” 90/2000 y relación a la RPP dictada en virtud de los artículos 11 B y 11 C de la Ley 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Los citados preceptos establecen que las fuentes emisoras deberán realizar monitoreos de la calidad de sus efluentes, y que correspondía a la SISS la aprobación de los programas permanentes de monitoreo y la validación de los informes de autocontrol mediante la fiscalización directa a la fuente emisora, competencias que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2” y 3” letras m) y n) de la LO- SMA, radican actualmente en la Superintendencia del Medio Ambiente a partir del 28 de diciembre de 2012.
-
En concordancia con lo anterior, el artículo cuarto de la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, de la SMA, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, establece que “el monitoreo se deberá efectuar en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Sólo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente. Los resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados una vez al mes en el Sistema de Autocontrol de Establecimientos Industriales (SACEI) [...]”.
-
De esta manera, los medios de prueba tenidos a la vista por este Fiscal Instructor corresponden a aquellos que precisamente los instrumentos señalados han determinado para acreditar los hechos que son materia de la formulación de cargos. En tal sentido, al tratarse de un medio de prueba específico, previamente definido para que las fuentes emisoras acrediten el cumplimiento del D.S. N” 90/2000, y validado por la autoridad competente, mientras no existan otros medios de prueba que contravengan lo informado por los autocontroles y controles directos realizados por la SISS, se tendrán como prueba suficiente para la determinación de los valores de los parámetros contenidos en las descargas de la empresa Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L.
nl respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. * Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
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AO o pa Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
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- Por su parte, lo manifestado por la empresa en sus presentaciones, no tuvo por finalidad revertir los hechos constitutivos de infracción, por lo que se analizará a propósito de la ponderación de las circunstancias a las que se refiere el artículo 40 de la LO-SMA.
VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
- En esta sección, considerando los antecedentes y medios de pruebas que ya fueron descritos en los capítulos IV y V de este dictamen, respectivamente, se analizará la configuración de cada una de las infracciones que se han imputado a la empresa en el presente procedimiento sancionatorio. Para ello, se señalará, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los descargos y medios de pruebas presentados por el presunto infractor y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada.
A. Cargo N° 1: El establecimiento industrial no informó los autocontroles correspondientes a los meses de noviembre de 2014 y diciembre de 2015.
(i) Normas que se estiman infringidas
-
El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].”
-
A su vez, el punto 6.3.1 del mismo artículo, establece: “Frecuencia de monitoreo. [...] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga [...]”
-
Por su parte, los números 6 y 7.1 de la Res. Ex. N° 1101/2011 disponen lo siguiente: “6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al período controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://www.siss.cl. En caso que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web, este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio”; “7.1 SOCIEDAD COMERCIAL RIO PANGAL LTDA. deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por SOCIEDAD COMERCIAL RIO PANGAL LTDA. deberá detallar las casuales que dan origen al caso / fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus | descargas (...)”
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- De esta manera, desde el momento en que los
informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no presentó información para el punto de control durante el período evaluado, se procedió a imputar
la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.
(ii) Análisis de la información presentada por el titular
- En relación con esta infracción, de la información presentada por el titular no se aprecian datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma, por lo que no incide en la configuración del presente cargo.
(iii) Determinación de la configuración de la infracción
- Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia no contó con otra información proporcionada por el titular adicional a la que se tenía al momento de la formulación de cargos, la infracción quedará configurada.
B. Cargo N° 2: El establecimiento industrial no informó los remuestreos requeridos, para los meses y parámetros indicados en la Tabla N? 3 de la Formulación de Cargos.
(i) Normas que se estiman infringidas
-
El artículo 1, punto 6.4.1 del D.S. N” 90/2000, dispone que: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N2 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. [...] El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.”
-
Por su parte, el numeral 7.1 de la Res .Ex. N° 1101/2011 establece que “7.1 SOCIEDAD COMERCIAL RIO PANGAL LTDA. deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada por SOCIEDAD COMERCIAL RIO PANGAL LTDA. deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas (...).”
-
De esta forma, desde el momento en que los autocontroles reportados por la empresa Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L. dieron cuenta que la empresa no informó los resultados del remuestreo que debía realizar, conforme al artículo 1, numeral 6.4.1 del D.S. N” 90/2000, se procedió a imputar la infracción por estimarse que la ausencia de dichos reportes constituía una infracción a la normativa antes citada.
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Cana Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile.
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(ii) Análisis de la información aportada por el titular
- En relación con esta infracción, de la información presentada por el titular no se aprecian datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma, por lo que no incide en la configuración del presente cargo.
(ii) Determinación de la configuración de la infracción
- Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia no contó con otra información proporcionada por el titular adicional a la que se tenía al momento de la formulación de cargos, la infracción quedará configurada.
E: Cargo N” 3: El establecimiento industrial no cumple con la frecuencia de monitoreo establecida en la Resolución de Monitoreo SISS N° 1101, de 4 de abril de 2011, para los parámetros indicados en la Tabla N° 4 de la Formulación de Cargos.
(i) Normas que se estiman infringidas
-
El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N” 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia [...].”
-
A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece: “Condiciones generales para el monitoreo [..] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...]”
-
Por su parte, el punto 6.3.1 del mismo artículo, establece: “Frecuencia de monitorieo. [...] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga [...]”.
-
Finalmente, el numeral 3.3 de la Res. Ex. N° 1101/2011 dispone: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
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SN. de Chile Superintendencia del Medio Ambiente
Gobierno de Chile
YI SMA
Contaminante! Unidad | Límite | Tipode | Días do Control | Parámetro Máximo | Muestra Mensual Caudal (VOD) mid - ol e Aceites y Grasas mall 20 Compuesta 1 A DBO; mg/L 35 Compuesta o 1 Fósforo mgiL 2 Compuesta 1 Nitrógeno Total mal. 10 | Compuesta - 1 A la pH Unidad 5,0-8,5 Puntual | 1 [ SAAM mglt 10 | Compuesta | | Sólidos Suspendidos E E $ o da mgl Compuesta 1 E — | Temperatura PG 30 Puntual 1
2) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntualos de pH y Temporatura en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de avaluar el cumplimiento mensual de la descarga.
- De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para los parámetros y durante los períodos indicados en la Tabla N” 4 de la Formulación de Cargos, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que la cantidad de muestras efectivamente informadas -inferior a la requerida- constituía una infracción a la normativa antes citada.
(ii) Análisis de la información aportada por el titular
- En relación con esta infracción, de la información presentada por el titular no se aprecian datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma, por lo que no incide en la configuración del presente cargo.
Determinación de la configuración de la infracción
- En razón de lo expuesto, considerando que existen antecedentes suficientes para tener por acreditado el hecho constitutivo de infracción, y que la empresa no aportó antecedentes para controvertir la imputación formulada, éste se tendrá por acreditado, y se tendrá por configurada la infracción, esto es, no reportar en la frecuencia requerida para los parámetros indicados en la Tabla N? 4 de la Formulación de Cargos.
D. Cargo N”* 4: El establecimiento industrial presentó superación de los niveles máximos permitidos, para los parámetros y períodos indicados en la Tabla N? 5 de la Formulación de Cargos.
(i) Normas que se estiman infringidas
- El artículo 1, punto 4.3 del D.S. N” 90/2000, establece: “4.3 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas lacustres.”
A de Chile
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TABLA 5
LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS LIQUIDOS 4 CUERPOS DE AGUA LACUSTRES
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% En áreas aptas para la acuicultura y áreas de manejo y explotación de recursos bentéónicos, no se deben sar los 70 NMP/100 ral.
La determinación del contaminante comesponderá a la numa de las concentraciones de nitrógeno total Kjeldahl, ntio y nato,
-
Por su parte, el artículo 1, punto 6.2 del D.S. N° 90/2000, establece: “6.2. Consideraciones generales para el monitoreo. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga.”.
-
En la misma línea, el artículo 1, punto 6.4.2 del D.S. N° 90/2000 prescribe: “6.4.2. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas. (...)”
-
Finalmente, el numeral 3.3 de la Res. Ex. N” 1101/2011 dispone: “3.3 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:
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LES Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
YI SMA
Contaminante/ Límite | Tipode | Dias de Control Unidad Parámetro Máximo | Muestra Mensual Caudal (VDD) mid 0 8 Acekes y Grasas mal 20 | Compuesta | a DBO; mall 35 | Compuesta | 1 Fósforo Lo omg 2 Compuesta 1 Nitrógeno Total man. 10 | Compuesta 1 ph Unidad | 60-85 | Puntual 4 SAAM mg 10 Compuesta | q. Ta y! Sólidos Suspendidos Ñ ES Mr Totales mg O | Compuesta 1 | Temperatura ”C 20 Puntual 1
2) Muestras Puntuales: Se deberá extraer 3 muestras puntuales de pH y Temperatura en cada día de control, durante el perioda de descarga del RIL. Conforme a Resolución SISS N° 1527 del 8 de agosto de 2001, el pH y Temperatura pueden ser medidos por el Propla industrial y cada una de las mediciones que se tomen, por día de control, deberá pasar a conformar una muestra para efectos de evaluar el cumplimiento mensual de la descarga.
- De esta manera, desde el momento en que los informes respectivos, derivados por la División de Fiscalización, constataron que el titular presentó superación de los niveles máximos permitidos, para los parámetros y períodos indicados en la Tabla N° 5 de la Formulación de Cargos, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que dichas excedencias constituían una infracción a la normativa antes citada.
(ii) Análisis de la información aportada por el titular
- En relación con esta infracción, de la información presentada por el titular no se aprecian datos o aportes que tuviesen por objeto desvirtuar o hacerse cargo de la misma, por lo que no incide en la configuración del presente cargo.
(iii) Determinación de la configuración de la infracción
- En razón de lo expuesto, considerando el análisis de la información indicada, teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y que esta Superintendencia consideró las superaciones informadas por el mismo titular al momento de la Formulación de Cargos, mismos que no fueron controvertidos, se tienen por acreditados los hechos y por configurada la infracción.
Vil. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
- Los hechos constitutivos de infracción que fundaron la formulación de cargos en la Res. Ex. N” 1/ Rol F-001-2017, de fecha 05 de enero de
2017, están identificados en el tipo establecido en el artículo 35, letra h) de la LO-SMA.
- Asu vez, los hechos fueron clasificados como leves en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son
TEO PA
infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
-
Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis establecidos en el artículo 36, numerales 1 y 2. Lo anterior, considerando que una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LO-SMA.
-
Finalmente, conforme con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Mill. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.
- El artículo 40 de la LO-SMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
“a) La importancia del daño causado o del peligro
ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la
infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la
misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 32.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la
Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
-
Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, la Resolución Exenta N” 1.002, de fecha 29 de octubre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobó el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, publicada en el Diario Oficial con fecha 5 de noviembre de 2015 (en adelante “las Bases Metodológicas”).
-
Las Bases Metodológicas, además de precisar forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una
PEO O
segunda variable, denominada “componente afectación”, que representa el nivel de lesividad
asociado a cada infracción.
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A continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.
-
Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento, la empresa no presentó programa de cumplimiento, y el proyecto no se ha ejecutado en un área silvestre protegida.
a. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción - artículo 40 letra c) de la LO-SMA.
-
Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
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El beneficio económico obtenido por motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo, identificando su origen, así como las variables que definen su cuantía, para luego valorizar su magnitud a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin. Para todos los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 30 de octubre de 2017 y una tasa de descuento de un 10,4%, la cual fue estimada en base a la información financiera de empresas de referencia del sector económico de “Faenación y procesamiento de carnes”.
-
En el caso concreto, para el Cargo N” 1, este Fiscal Instructor estima que el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado derivado de no incurrir en los costos de efectuar el monitoreo de los parámetros Aceites y Grasas, DBO5, Nitrógeno Total, SAAM, Fósforo, Sólidos Suspendidos Totales, pH, Temperatura y Caudal, señalados en la RPM, en los meses de noviembre de 2014 y diciembre de 2015. El costo de efectuar el monitoreo de dichos parámetros, considerando análisis, traslados y materiales fue calculado en base a la cotización de análisis de riles realizada por Aguas Patagonia a la empresa y presentada en los descargos, la cual fue realizada con fecha 2 de marzo de 2017. Si bien el pH y Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial, de acuerdo con el punto 3.3 a) de la RPM y la Resolución SISS N°1527 del 8 de agosto de 2001, en esta ocasión se entiende que dichos monitoreos serán externalizados a Aguas Patagonia y no internalizados por la empresa, debido a que dichos parámetros forman parte de la cotización realizada por Aguas Patagonia a la empresa. De esta manera, el costo de los monitoreos ascendería a un total de 23,96 UF por dos meses, por lo cual, de acuerdo a la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, se ha determinado que el beneficio económico obtenido por esta infracción, asciende a 1,1 UTA.
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-
Para el Cargo N” 2, este Fiscal Instructor estima que el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado derivado de no incurrir en los costos de efectuar los remuestreos de los parámetros Aceites y Grasas, DBO;, Nitrógeno Total, Fósforo, Sólidos Suspendidos Totales en los meses señalados en la Tabla N” 4 de este Dictamen. El costo de efectuar el monitoreo de dichos parámetros, considerando análisis, traslados y materiales fue calculado en base a la cotización de análisis de riles realizada por Aguas Patagonia a la empresa con fecha 2 de marzo de 2017, y presentada como anexo en su presentación de fecha 14 de marzo de 2017, la que asciende a un total de 131,46 UF por todos los meses. En este sentido, de acuerdo a la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, se ha determinado que el beneficio económico obtenido por esta infracción, asciende a la cantidad de 6,4 UTA.
-
Para el Cargo N” 3, este Fiscal Instructor estima que el beneficio económico se encuentra asociado al costo evitado derivado de no incurrir en los costos de efectuar los monitoreos de los parámetros caudal, pH y temperatura con la debida frecuencia determinada en su RPM. Como fuese señalado anteriormente, de acuerdo con el punto 3.3 a) de la RPM y con la Resolución SISS N°1527 del 8 de agosto de 2001, si bien el pH y la Temperatura pueden ser medidos por el propio industrial, dado que en esta ocasión dichos parámetros forman parte de la cotización realizada por Aguas Patagonia, se entiende que dichos monitoreos serán externalizados a Aguas Patagonia y no internalizados por la empresa. En esta ocasión, no fueron considerados costos de muestreo y traslado, por considerarse que se encuentran implícitos en el cargo N°1. De esta manera, el costo de los monitoreos asciende a un total de 98,56 UF, por lo cual, de acuerdo a la metodología de estimación utilizada por esta Superintendencia, se ha determinado que el beneficio económico obtenido por esta infracción, asciende a 4,8 UTA.
-
En cuanto al Cargo N” 4, se estima que si bien una infracción relativa a superaciones de los límites máximos permitidos del D.S. N° 90/2000 en determinados parámetros puede tener su origen en un hecho que se encuentre asociado a un costo evitado o retrasado, en este caso particular se estima que no es posible determinar la existencia de un costo evitado o retrasado directamente relacionado con la causa de las excedencias y, por lo tanto, se desestima la generación de un beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. Por lo anterior, esta circunstancia no será considerada para efectos de la determinación del quantum definitivo de la sanción que corresponda aplicar por la infracción N° 4.
b. Componente de afectación b.1. Valor de seriedad
- El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo al nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental. De esta manera, a continuación se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas; cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema de control ambiental, quedando excluidas; del análisis las letras g) y h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso, como ya se señaló, no resultan aplicables.
b.1.1. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado -artículo 40 letra a) de la LO-SMA.
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EX En relación a esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LO-SMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables.
- Por otro lado, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas”. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro.
755 En el presente caso, para ninguno de los cuatro cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
-
En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones N2 1, 2 y 3 no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular el incumplimiento a la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen.
-
Respecto de la Infracción N°4, se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o peligro. Para ello, se debe identificar dicho peligro asociado a los parámetros superados, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor. En caso de estimar que no existe un riesgo relevante para ser considerado en la determinación del valor de seriedad, resultará necesario entonces ponderar cómo dicha superación afecta al sistema de control ambiental, cuestión que corresponde realizar en el marco de la letra ¡i) del artículo 40 de la LO-SMA.
-
Respecto de la superación del parámetro DBO;, este Fiscal Instructor advierte un cierto nivel de peligro. En efecto, cabe recordar que la DBO; “es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxígeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradación de los compuestos biodegradables”*, y por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen éstos. Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBO; sea un indicador general de presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se aprecia, el sentido de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno de los RlLes descargados no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales, que se pueden manifestar como disminución de contenido de oxígeno, incremento de materia algal, entre otros.
7 La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criteri frecuentemente utilizado en las normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Indica Bermúdez que la mayor o menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. Véase: BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, Tercera Edición Actualizada, 2014, p. 351.
$ MENÉNDEZ, Carlos y PÉREZ, Jesús. Procesos para el tratamiento Biológico de Aguas Residuales Industriales. 2007. p. 3.
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-
Respecto al parámetro fósforo, su interés ecológico proviene de su importante papel en el metabolismo biológico y de su relativa escasez en la hidrósfera, por lo que normalmente actúa como limitante de la productividad biológica. El ingreso de fósforo en los cuerpos de agua ha aumentado de manera notable en los últimos tiempos, a consecuencia del uso creciente por el hombre del fósforo para abonos agrícolas, con fines industriales o en detergentes, productos de uso doméstico y en los desechos orgánicos. El aumento de las entradas de fósforo en muchos ecosistemas acuáticos, provoca un rápido aumento de la capacidad productiva de los ecosistemas acuáticos”. En efecto, los cuerpos de agua ricos en materia orgánica tienden a mostrar concentraciones más altas de fósforo.
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Respecto de los sólidos suspendidos totales (ssT)", éstos son partículas de material orgánico e inorgánico y son los que causan la turbidez de los cuerpos de agua. Una cantidad excesiva de sólidos suspendidos puede ser peligrosa para las formas de vida acuática por reducción de la capacidad fotosintética de los productores primarios, y modificación negativamente de la riqueza y de la abundancia de las poblaciones de la(s) cadena(s) alimentaria(s), debido a la disminución del oxígeno disuelto y a la baja en el alimento, entre otros. Asimismo, los sólidos suspendidos pueden sedimentar, formando depósitos que obstruyen los órganos respiratorios de peces y/o macroinvertebrados; obstruyen la flora del fondo del curso de agua y los lugares de desove de peces. Por otro lado, un exceso de sólidos suspendidos genera cierto grado de turbidez que constituye un obstáculo para la eficacia de la extracción de agua y en los tratamientos de desinfección; genera pérdida en la productividad agrícola'* por sedimentación en los suelos, reducción de la funcionalidad del suministro de agua para diferentes usos, aumento en los costos de tratamiento del agua y/o de mantención de los equipos asociados a la extracción y uso del recurso; provoca perturbación de las características hidráulicas del cauce; además de generar graves efectos en la navegación por la reducción de la profundidad del lecho e inundaciones debido a la reducción de la capacidad del flujo de agua en el cauce.
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Respecto del Nitrógeno, cabe manifestar que éste es un nutriente esencial para todas las formas de vida y que cambios pequeños en las concentraciones de nitrógeno biológicamente asequible pueden afectar drásticamente los niveles de la vida de los animales y las plantas. El Nitrógeno se encuentra en diferentes formas químicas, inorgánicas y orgánicas. En el agua de origen residual existe amoníaco (NHz) en forma no ionizada y la forma ¡onizada (ion amonio, NHz”). El Nitrógeno Total (NT), es un indicador relevante que comprende los resultados del análisis que arroja el método Nitrógeno Total Kjeldahl (NTK) que indica nitrógeno orgánico y el amoniacal, más nitritos y nitratos, como formas oxidadas del nitrógeno, que son formas que pueden ser dañinas para la salud de las personas.
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Los nitritos y los nitratos son formas oxidadas e inorgánicas de compuestos nitrogenados. El nitrato es altamente soluble y con baja capacidad de absorción en el suelo, debido a las cargas negativas de los coloides propios del suelo, por lo cual se mueve libremente con el agua de infiltración hacia el acuífero, convirtiéndose en una gran amenaza para la calidad del acuífero'?. Altas concentraciones de nitratos disueltos en agua
2 Wetzel Robert G. Limnology. Lake and River Ecosystems. Thirth Edition, 2001
19 hrttp://www.fao.org/docrep/W25985/w2598s04.htm
M httos://www.greenfacts.org/es/recursos-hidricos/figtableboxes/4.htm
Y Contaminación de las Aguas Subterráneas por nitratos provenientes de la utilización de purines de cerdo el Agricultura. Memoria para optar al título de ingeniero civil. Gabriela Celeste Collao Barrios. Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Departamento de Ingeniería civil. Enero 2008. Disponible en
http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/104870. Visitada en junio de 2017.
-Dinámica de aguas subterráneas, vulnerabilidad y riesgo de contaminación. Aplicación al acuífero de Santiago. Visitada
en junio de 2017 en http: //www2.inia.cl/medios/biblioteca/serieactas/NR33214.pdf - El_exceso_de_Nitratos_un_Problema_actual_en_la_agricultura. Felipe De Jesús Martínez Gaspar. Facultad de Ciencias Agrotecnológicas/Universidad Autónoma de Chihuahua. Visitada en junio de 2017 en
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potable para consumo humano representan un riesgo para la salud de las personas, especialmente en los niños, debido a que el nitrato se reduce a nitrito en el estómago de los lactantes, y éste a su vez puede oxidar la hemoglobina en la sangre y transformarla en metahemoglobina, impidiendo así el transporte de oxígeno en el organismo. La disminución del transporte de oxígeno se manifiesta clínicamente cuando la concentración de metahemoglobina alcanza o supera el 10% de la concentración normal de hemoglobina. Esta enfermedad, también denominada metahemoglobinemia, produce cianosis y, en concentraciones más altas, puede producir asfixia”.
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Finalmente, respecto de los aceites y grasas, de acuerdo a los principios básicos de química y de la ingeniería sanitaria, estas sustancias son menos densas, presentan baja solubilidad en agua y baja o nula biodegradabilidad, por lo cual, si están presente en fuentes de agua ybajo determinadas condiciones, pueden generar costras flotantes o adherirse a tuberías de captación de agua destinadas a diversos usos, tales como agua potable o riego, lo cual, a su vez, podría provocar la reducción de la funcionalidad del suministro de agua, repercutiendo en los costos de tratamiento del agua y/o en la mantención de los equipos asociados a la extracción del recurso.
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Por su parte, en relación a probables efectos relativos a la vida acuática, un exceso de aceites y grasas puede generar costras flotantes que limitan la interfase aire-agua, impidiendo la reoxigenación y, por ende, disminuyendo el oxígeno disuelto. Los aceites y grasas absorben también la radiación solar, lo que afecta negativamente la actividad fotosintética de los productores primarios y, en consecuencia, limita la producción de oxígeno y de alimento para las poblaciones de niveles superiores en la escala trófica, provocando una reacción en cadena que afecta negativamente su riqueza y su abundancia.
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Ahora bien, no obstante la peligrosidad intrínseca asociada a cada parámetro, el riesgo de la consecuente exposición debe ponderarse respecto de las características del medio receptor de la descarga, la magnitud y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido y la presencia de usos aguas debajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.
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Así, de manera preliminar es necesario señalar que la empresa Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L. se ubica en la cuenca del río Aysén; subsubcuenca río del Aysén, entre Río Riesco y desembocadura, en la comuna y provincia de Aysén, en la región del General Carlos Ibáñez del Campo. La información extraída del Censo de Población y Vivienda del año 2002 del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) (www.ine.cl), permite señalar que la población en la comuna de Aysén es de 22.353 personas. De acuerdo con el estudio “Diagnóstico y Clasificación de los Cursos y Cuerpos de Agua según Objetivos de Calidad, Cuenca del río Aysén”, publicado por la Dirección General de Aguas en el año 2004, los principales usos del suelo de la cuenca del río Aysén corresponden a Bosque nativo y bosque mixto con un 42% de la superficie de la cuenca destinada a dicho uso. Lo siguen otros usos con un 33% referidos a matorrales, matorral — pradera, rotación de cultivo, áreas no reconocidas, cuerpos de agua,
http://www.uach.mx/extension_y_difusion/synthesis/2011/08/18/el_exceso_de_nitratos_un_problema_actual_en_la_ agricultura.pdf
Y Contaminación de las Aguas Subterráneas por nitratos provenientes de la utilización de purines de cerdo en la Agricultura. Memoria para optar al título de ingeniero civil. Gabriela Celeste Collao Barrios. Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Departamento de Ingeniería civil. Enero 2008. Disponible en
http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/104870. Visitada en junio de 2017.
-Dinámica de aguas subterráneas, vulnerabilidad y riesgo de contaminación. Aplicación al acuífero de Santiago. Visitada
en junio de 2017 en http://www2.inia.cl/medios/biblioteca/serieactas/NR33214.pdf
- El_exceso_de_Nitratos_un_Problema_actual_en_la_agricultura. Felipe De Jesús Martínez Gaspar. Facultad de Ciencias Agrotecnológicas/Universidad Autónoma de Chihuahua. Visitada en junio de 2017 en http://www.uach.mx/extension_y_difusion/synthesis/2011/08/18/el_exceso_de_nitratos_un_problema_actual_en_la_ agricultura.pdf
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nieves — glaciares y humedales; y praderas con un 17%. En la comuna de Aysén, los principales cultivos agrícolas son los cereales, chacras, hortalizas y plantas forrajeras.
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Respecto de las características del cuerpo receptor, éste corresponde a un mallín**, ubicado en las coordenadas Norte 4.970.921m Este 679.994 m Datum 1969 huso 18, de conformidad con lo indicado en la Res. Ex. SISS N° 1101/2011. De acuerdo al Catastro de Bosque Nativo cargado en la aplicación Servicio de Mapas del Sistema Nacional de Información Ambiental (ide.mma.gob.cl), este mallín comprende dos tipos de uso del suelo: en el área interna, el uso de suelo es clasificado como 3202.- PRADERAS MATORRALES - Matorral Pradera Semidenso, mientras que el área que bordea dicha superficie interna es clasificado como 5100.- HUMEDALES - Vegetación Herbácea en Orilla. El área externa que circunda el mallín corresponde a una clasificación de uso 1100.- URBANAS e INDUSTRIAL - Ciudades-Pueblos-Zonas. La Figura N? 1 representa aproximadamente los usos de suelo.
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Un mallín es un humedal, es decir, un ecosistema, de tierras bajas inundables cuya importancia reside tanto en la biodiversidad como en la economía, como fuente de forraje, y lugar para cultivos. En la Patagonia, los mallines son ambientes típicos, de alta productividad de especies palatables para el ganado vacuno y ovino y, por lo tanto, son de alto interés económico en la región. Se localizan a lo largo de todo el gradiente ambiental Oeste-Este, desde la cordillera de los Andes hasta la estepa. Algunas de las principales funciones'* de los humedales relacionadas con el presente dictamen son el ser almacenaje de agua; retención/remoción de contaminantes; acumulación de sedimentos inorgánicos; sumidero de carbono y fuentes de metano; mantenimiento de las comunidades vegetales y del flujo de energía, entre otros.
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Cada uno de los elementos bióticos y abióticos que componen la estructura de los humedales responde a las condiciones ambientales en función de sus atributos internos, tales como límites de tolerancia ambiental y capacidad de resiliencia**, y atributos externos tales como el clima, el caudal y nutrientes, entre otros.
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Las perturbaciones que puede experimentar un ecosistema son procesos que afectan su estructura y su funcionamiento. En función del origen, las perturbaciones pueden ser naturales o antrópicas, de largo o corto periodo de tiempo, entre otras características. Las perturbaciones de tipo natural modifican los ecosistemas acuáticos, pero son procesos que forman parte de la dinámica de los sistemas, por ejemplo las crecidas de ríos, terremotos. Sin embargo, como fuese mencionado, los ecosistemas humedales tienen la capacidad de resistir o absorber el efecto de dichas perturbaciones naturales, en cambio, las perturbaciones antrópicas son frecuentemente procesos o materiales “no conocidos” por los ecosistemas y por ende, los efectos pueden ser muy variables, aunque siendo en la mayoría de los
casos de carácter negativo, como es, por ejemplo, la contaminación””*,
- Todos los ecosistemas sufren un proceso de envejecimiento o deterioro natural, que altera la estructura y funcionamiento de los mismos, pero este proceso puede verse acelerado por la perturbación antrópica y no regulada de un agente, por ejemplo, de nutrientes de origen antrópico.
M Estela Raffaele, 1999. Mallines: Aspectos Generales y Problemas Particulares. Centro Regional Universitario Bariloche, 5 UNC. http://www.unesco.org.uy/shs/fileadmin/ciencias%20naturales/mab/3.pdf
1 Wetlands, C.C.o.C.o., 1995. Wetlands: Characteristics and Boundaries. NAP, Washington, D.C., 308 pp 16 La resiliencia en términos ecológicos o naturales, es la capacidad de los ecosistemas de resistir o absorber las perturbaciones o el efecto de las perturbaciones naturales, sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad, pudiendo regresar a su estado original una vez que la perturbación ha cesado.
Y O'Neill, 1986. A Hierarchical Concept of Ecosystems. Monographs in population biology 23. Princeton University Press. 1 Correa - Araneda, F. Estado del conocimiento y principales amenazas de los humedales boscosos de agua dulce de Chile. Rev. chil. hist. nat.vol.84 no.3 Santiago set. 2011
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- Ahora bien, la descarga del Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L. se trata de una descarga antrópica, puntual y regulada a través de la Res. Ex. SISS N” 1101/2011. Dado que la descarga se produce hacia un humedal con las características antes señaladas, le fue aplicable la Tabla N°3 del D.S N°90/00, para los parámetros caudal, Aceites y Grasas, DBOs, Fósforo, Nitrógeno Total, pH, SAAM, SST y Temperatura, siendo exigible la tabla completa cada mes de diciembre. Es necesario destacar que la naturaleza de los compuestos e indicadores regulados en el RIL de este establecimiento industrial, es de carácter orgánico y biodegradable, y que, por ende, se puede deducir que, desde el punto de vista de un ecosistema, los parámetros regulados pueden ser considerados como nutrientes de origen antrópico hacia el ecosistema humedal mallín.
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Figura N° 1. Representación de los usos del suelo del área del mallín en la Región del General Carlos Ibáñez del Campo. Fuente: Imagen Google Earth, 2017; usos del suelo Catastro del Bosque Nativo (ide.mma.gob.cl)
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Ahora bien, al existir recurrencia en las superaciones a los límites normados y en las magnitudes que vemos en este caso, cabe concluir que lo anterior podría incrementar los efectos negativos que los contaminantes podrían tener en el ecosistema mallín, debido a la carga másica diaria recibida por éstos en un periodo de tiempo, versus la capacidad de carga de dicho ecosistema receptor y/o de su resiliencia.
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Así las cosas, podemos observar que para el periodo de tiempo señalado en el cargo N°4, asumiendo que el caudal y la concentración EAT reportada por la empresa son constantes cada día del mes, descartando los meses en que no realizó autocontroles, y asumiendo solo días hábiles laborales como días de descarga, es posible inferir que la empresa descargó un total adicional a lo permitido de 15 Kilos de aceites y grasas aprox. en ocho meses; para DBO;, fueron 155 Kilos adicionales en 19 meses; para Fósforo, fueron aproximadamente 5 Kilos adicionales en 12 meses; para NT, fueron 35 kilos adicionales en 19 meses y para SST, fueron 31 kilos adicionales en 5 meses.
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Además de lo anterior, se debe considerar la información contenida en las Res. Ex. N° 3397, de fecha 23 de agosto de 2013, y en la Res. Ex. N° 2257, de fecha 12 de junio de 2014, ambas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, las que acreditan que la empresa estaría reiterando la descarga con superación de los niveles máximos permitidos al menos desde el año 2010.
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Por otra parte, respecto del riesgo de la descarga de RlLes en el mencionado ecosistema mallín, es posible señalar que, de acuerdo a las imágenes satelitales de la aplicación Google Earth, desde el año 2004 a la fecha (2017), no se aprecian de manera visual efectos y/o grandes diferencias de biomasa en términos de vegetación y cobertura vegetal atribuibles a un efecto de la descarga del establecimiento emisor en la zona aguas abajo de la descarga respecto de la zona aguas arriba, ni se manejan denuncias al respecto.
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Si bien es cierto la infracción por superación existe y ha sido de alta magnitud y recurrencia, el que no sea plausible determinar efectos de dicha infracción sobre el mallín hacen suponer que, razonablemente, este humedal está acumulando/reteniendo la contaminación en exceso que ha sido descargada y/o está actuando como sumidero de carbono. En efecto, tal como fuese señalado anteriormente, todos los ecosistemas sufren un proceso de envejecimiento o deterioro natural, que altera la estructura y funcionamiento de los mismos, pero este proceso puede verse acelerado con el aporte antrópico adicional y no regulado, como sería el caso de este procedimiento sancionatorio.
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Dado que el peligro de efectos negativos en el humedal producto de la infracción es una situación que puede manifestarse en cualquier momento, pero considerando que se desconocen en este procedimiento sancionatorio los límites de tolerancia ambiental y la capacidad de resiliencia de este humedal en particular, este Fiscal Instructor estima que el riesgo de efectos negativos en esta infracción existe y es de carácter baja, por lo cual dicha consideración será aplicada en la determinación de la propuesta de sanción especifica aplicable a la infracción.
99; Finalmente, respecto del riesgo por consumo de agua sin tratamiento, que pudiera existir producto de la recurrencia, magnitud y peligrosidad de los parámetros descargados en el RIL de la empresa, cabe señalar que la empresa se ubica en el área urbana de la comuna de Aysén, específicamente en la calle Pangal N° 1.078, Barrio Industrial, Provincia de Aysén, y que de acuerdo con el “Informe de Coberturas Sanitarias, 2016”, la Región del General Carlos Ibáñez del Campo actualmente posee un 100% de cobertura urbana de agua potable y de tratamiento de aguas servidas y un 96,2% de cobertura de alcantarillado. Por lo anterior, es posible descartar un riesgo de afectación por consumo de agua sin tratamiento.
- Que, en conclusión, la determinación de este riesgo bajo no resulta más preponderante que la vulneración al sistema de control, según se expondrá en el punto b.1.3 de este Dictamen.
b.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO- SMA).
- Esta circunstancia se vincula principalmente con la tipificación de las infracciones gravísimas y graves. No obstante, es menester aclara que ella no es de aplicación exclusiva para ese tipo de infracciones, por los motivos que se indicarán a continuación.
1 http://www.siss.cl/577/articles-16607_recurso_1.pdf
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Respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 36, número 1, letra b), establece que “[...] Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que [...] Hayan afectado gravemente la salud de la población”. Por su parte, en relación con las infracciones graves, el número 2, letra b) del mismo artículo, establece que “[...] Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que [...] Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.
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Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b), de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido distinto -y más amplio- al establecido por el artículo 36 de la misma ley. De este modo, para la aplicación de esta circunstancia no se exigirá que la afectación -concreta o inminente- tenga el carácter de significativa.
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En consecuencia, en primer lugar, la afectación concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y -posteriormente- el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
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Establecido lo anterior, y continuando con el análisis, esta circunstancia utiliza la expresión “pudo afectarse”, es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo y no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.
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Ahora bien, en este caso en particular, esta circunstancia tampoco será considerada en el presente dictamen, toda vez que por la naturaleza de las infracciones y los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, no es posible concluir que se pueda haber afectado la salud de alguna persona.
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Las infracciones N” 1, 2 y 3 son de carácter formal, pues se refieren a la entrega de información relevante, y en este sentido, no es posible desprender de ella la afectación a un número de personas.
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Por su parte, según se señaló anteriormente, la infracción N? 4 generó un nivel de riesgo ecosistémico bajo y desde el punto de vista de la salud de las personas, la exposición a un riesgo es improbable, por las consideraciones ya expuestas.
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Por lo tanto, considerando que la probabilidad de afectación a la salud de las personas es baja, esta circunstancia no será considerada en este caso concreto para la determinación de la sanción.
b.1.3. Vulneración al sistema de control ambiental (letra i)
- Esta circunstancia tiene sus fundamentos en que la protección material del medio ambiente y la salud de las personas, se sostienen en base a una serie de mecanismos administrativos formales, como permisos, reportes, obligaciones de entregar información, entre otros. Estos mecanismos forman el complemento necesario e indispensable para las normas ambientales sustantivas, sin los cuales la protección ambiental se tornaría ilusoria,
por carecer de herramientas concretas para llevar a cabo su control. En atención a que estos
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mecanismos son indispensables para el funcionamiento del sistema de protección ambiental, su infracción obstaculiza el cumplimiento de sus fines y merma la confianza en su vigencia.
- En particular, respecto de las infracciones N° 1, 2 y 3, el sistema de control resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para la determinación de las concentraciones de contaminantes descargados por el Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L. a las aguas del cuerpo “Mallín sin nombre”. De esta forma, el objetivo de la norma -basada principalmente en determinar excedencias, su magnitud, y si éstas obedecieron a una tendencia o a un episodio accidental- se ve truncado por la ausencia de información completa relativa a los monitoreos.
112.A mayor abundamiento, el objetivo de control de la norma del D.S. N° 90/2000, implica que los organismos de fiscalización dependen de los reportes de autocontrol que las fuentes emisoras deben remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo.
- En definitiva, la eficacia del D.S. N° 90/2000 como instrumento de gestión ambiental, se basa en el cumplimiento de la obligación de reportar que tienen los titulares de las fuentes emisoras reguladas por dicha norma. De esta forma, el incumplimiento de dicha obligación afecta las bases del sistema de protección ambiental.
114.Respecto de la infracción N” 4, si bien se ha determinado un riesgo bajo, que no resulta más preponderante que la presente circunstancia para la determinación de la sanción, y no se ha determinado personas que resulten potencialmente afectadas por dicha infracción, las superaciones constituyen además una vulneración a las normas de control ambiental, resultando necesario desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta.
- En relación con lo anterior, los siguientes criterios, al menos, permiten ponderar entre las distintas superaciones de límites de emisión, el grado de vulneración al sistema de control ambiental: (i) magnitud de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo; (ii) el nivel de la excedencia, el que se pondera de forma ascendente respecto de aquellas excedencias que impliquen el 100% de la norma o equivalente; (iii) proximidad o continuidad de las excedencias en el tiempo.
116.Ahora bien, para la infracción N” 4, el nivel de vulneración al sistema de control resulta relevante, a razón que la magnitud de la excedencia de las superaciones en relación al límite normativo es en promedio un 453% mayor al límite exigido. El nivel de algunas excedencias supera el 1000%, y la excedencia mínima de todas las informadas supera en un 101% el límite exigido.
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En este sentido, la sanción impuesta con motivo de este tipo de infracciones se justifica, principalmente, en el desincentivo al incumplimiento futuro de este tipo de obligaciones en los titulares afectos a ellas, por cuanto un incumplimiento reiterado y repetido debilitaría el sistema de control de la norma de emisión.
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Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final, considerando los períodos en que no se reportó el autocontrol, en que no se informaron los remuestreos, en que no se cumplió con la frecuencia establecida y en que se superó el límite permitido de emisión.
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b.2. Factores de incremento
119.A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (letra d)
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En primer lugar, es menester aclarar que la intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa como un criterio a considerar para determinar la sanción específica. En este caso, a diferencia de la forma como se ha entendido en el ámbito penal, en que la regla general es la concurrencia del dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el derecho administrativo sancionador”, no exige como requisito o elemento esencial de la configuración de la infracción administrativa, la concurrencia de la intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
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Ahora bien, en relación a la intencionalidad como circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA, esta Superintendencia ha estipulado que, para su concurrencia, comprende la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago”. De este modo, se entiende que habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención.
122.En relación a los cargos imputados, un elemento relevante a considerar en este caso es la existencia, en primer término, de una normativa especial a la cual debe sujetarse el funcionamiento de la empresa (el D.S. N” 90/2000), como también de un programa de monitoreo permanente de sus descargas, originalmente contenido en Resolución de Monitoreo N” 1373/2008 y posteriormente modificado por la Res. Ex. SISS N” 1101/2011. En los considerandos de esta última resolución, se indicó que “mediante correo electrónico recibido el día 15 de octubre de 2010 el titular informa respecto de la unificación de sus descargas y solicita autorización para tomar el muestreo en esta única descarga”. Por tanto, dicha modificación del programa de monitoreo -sin el cual la empresa no puede descargar residuos industriales líquidos al curso de agua correspondiente- se solicitó por el propio titular. En consecuencia, no puede alegarse desconocimiento por parte del titular de las obligaciones relacionadas con la normativa mencionada.
2A respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 42 Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391
2% Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago, Rol C N” 5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo.
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123.En razón de lo anterior, concurrirá en este caso el aumento de la sanción por intencionalidad en la comisión de todas infracciones imputadas, debido al conocimiento indubitado que tenía la empresa de su deber de reportar la información solicitada, en la forma establecida en el D.S 90/2000 y en la Res. Ex. SISS N° 1101/2011, y la plena conciencia de los datos que ella misma estaba reportando en los sistemas de seguimiento.
124.Cabe añadir para esta circunstancia particular, el conocimiento preciso del carácter antijurídico de la conducta, lo cual se ha visto confirmado por medio de los escritos presentados por el representante de la empresa, a través de los que se allana a la sanción.
- Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.
b.2.2. Conducta anterior negativa (letra i)
- Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Ello supone la verificación de la existencia de procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra el presunto infractor, por parte de los órganos de competencia ambiental sectorial y de la Superintendencia del Medio Ambiente, y que hayan finalizado en la imposición de una sanción.
127.Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en periodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, penalizando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.
128.En relación a este punto, se hace presente que, conforme a la Res. Ex. N° 3397, de fecha 23 de agosto de 2013, y a la Res. Ex. N° 2257, de fecha 12 de junio de 2014, ambas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la empresa Matadero Miguel Cortés Peña ya fue multada por los cargos relativos a la superación de los niveles permitidos y a no informar autocontroles, a propósito de incumplimientos a la norma del D.S. N° 90/2000. Por tanto, los cargos materia de este Dictamen constituyen reincidencia respecto de infracciones anteriores, las que son similares a la actual, ejecutadas en un periodo de tiempo continuo desde el año 2010.
- Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.
b.3. Factores de disminución
130.A continuación, se procederá a ponderar todos los ; factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que el titular no presentó programa de cumplimiento, y que no ha mediado una Ñ autodenuncia, no se ponderará la circunstancia establecida en la letra g) del artículo 40 de la LO- SMA.
b.3.1. Cooperación eficaz en el procedimiento (letra
i)
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- Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho constitutivo de infracción imputado y su calificación; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados; y (iii) colaboración en las diligencias ordenadas por la SMA.
132.En el caso en cuestión, el representante de la empresa presentó, con fecha 17 de febrero de 2017, un Formulario de solicitud de extensión de plazo, en el que indicaba que se encontraba “recopilando antecedentes para la presentación de un programa de cumplimiento. Posteriormente, con fecha 14 de marzo de 2017, el representante de la empresa presentó escrito, en el que indicaba que su “disposición es dar pleno cumplimiento a la normativa ambiental, lo cual nos ha resultado un trabajo complejo”, señalando finalmente que “estamos llanos a cumplir cualquier instrucción que se nos imparta en temas ambientales, y nuestros incumplimientos obedecen a este (sic) situación latamente detallada”. De esta manera, lo indicado por el representante de la empresa en el escrito recién citado, constituye una aceptación de las infracciones materia de este procedimiento administrativo.
133.Cabe agregar que la empresa, por medio de su representante, nunca intentó controvertir los hechos detallados en la Formalización de Cargos, sino que, al contrario, y conforme a las presentaciones efectuadas, la empresa reconoció de forma expresa ser responsable de las infracciones ambientales.
- En lo que respecta a la respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por la SMA, a los requerimientos de información formulados, y a la solicitud de diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia a la empresa Matadero Miguel Cortés Peña E.!.R.L., se puede sostener que si bien la empresa no dio respuesta dentro de plazo a los requerimientos, y a que algunas de las solicitudes realizadas no tuvieron respuesta, sí fueron presentados antecedentes que aportaron información útil para la elaboración del presente dictamen, en especial las presentaciones de fecha 14 de marzo de 2017 y la de 28 de septiembre de 2017, por medio de las que se acompañaron cotizaciones de laboratorios de monitoreo y facturas que acreditan la ejecución de monitoreos y la remodelación de la planta de RlLes de la empresa.
135.En conclusión, el titular aceptó los cargos presentados, y entregó información útil, aunque no respondió de forma oportuna e íntegra todos los requerimientos de información formulados ni a las diligencias probatorias solicitadas. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.
b.3.2. Aplicación de medidas correctivas (letra i)
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Respecto de esta circunstancia, esta Superintendencia ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción específica, la conducta posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas con el objeto de corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.
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Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, uno de los criterios sentados por esta Superintendencia ha sido que las medidas
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correctivas que se hayan aplicado deben ser idóneas y efectivas para los fines que persiguen, y, por otro lado, que éstas deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo.
- En relación a este punto, y como se indicó en el punto anterior, el representante de la empresa aportó antecedentes por medio de escrito presentado con fecha 14 de marzo de 2017, y por medio de escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, los que se ponderarán a continuación
139.Por medio de escrito de fecha 14 de marzo de 2017, se adjuntó cotización de empresa Aguas Patagonia de Aysén S.A., de fecha 02 de marzo de 2017, por medio de la que se detalla el valor que tendrá el monitoreo de diversos parámetros indicados en el documento. Sin embargo, la sola exhibición de una cotización, no es prueba suficiente que permita concluir que la empresa ha tomado medidas idóneas y efectivas para regresar al cumplimiento y/o para contener, reducir o eliminar los efectos producidos por la infracción, y para evitar nuevos efectos. Por tanto, no es posible valorar este antecedente como un factor de disminución de la sanción.
- Respecto a los anexos presentados con fecha 28 de septiembre de 2017, si bien se acompañaron facturas que respaldan pagos realizados por la empresa, tanto para realizar análisis de laboratorio y monitoreos, como para remodelar la planta de RlLes y el digestor de la empresa, no es posible evaluar las medidas acreditadas como idóneas y efectivas. Para hacerlo, debió haberse acompañado, por ejemplo, el análisis externo que evalúe las medidas ejecutadas, con el objeto de acreditar que las mismas se pueden calificar como idóneas y efectivas para regresar al cumplimiento y/o para contener, reducir o eliminar los efectos producidos por la infracción, y para evitar nuevos efectos.
141.En consecuencia, si bien los antecedentes acompañados acreditan que la empresa ha iniciado el proceso de ejecución de medidas, las acciones acreditadas en el presente procedimiento aún no permiten valorar estos antecedentes como un factor de disminución de la sanción.
- Por lo anterior, esta circunstancia no tendrá incidencia en la determinación de la sanción final.
b.3.3. Conducta anterior positiva del infractor (letra e)
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En relación con esta circunstancia, tal como se ha establecido por esta Superintendencia, siempre procede considerar que la unidad fiscalizable ha tenido una conducta anterior positiva, a menos que se pueda descartar a raíz de haber sido objeto de sanciones en sede administrativa, ya sea en sede Superintendencia del Medio Ambiente, como de otras sedes administrativas por infracciones similares u otros antecedentes de similar relevancia.
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En este caso, como se indicó en el considerando. 128, conforme a la Res Ex. N° 3397, de fecha 23 de agosto de 2013, y a la Res. Ex. N° 2257, de fecha 12 de junio de 2014, ambas de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, la empresa! Matadero Miguel Cortés Peña ya fue multada por los cargos relativos a la superación de los niveles permitidos y a informar autocontroles, a propósito de incumplimientos a la norma del D.S. N° 90/2000. En consecuencia, la unidad fiscalizable ha sido sancionada en el pasado en sede administrativa por infracciones similares.
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145.Por otra parte, cabe agregar que el establecimiento puede ser objeto de fiscalizaciones de dos formas: mediante inspecciones directas en el marco de las competencias de esta Superintendencia, y a través del análisis de información efectuado a partir del reporte de sus autocontroles. En cuanto a la existencia de inspecciones directas, en el presente caso no es posible evaluar la procedencia de esta circunstancia, debido, por un lado, a que el establecimiento no ha sido objeto de inspecciones directas por parte de la SMA, y por otro lado, a que habiendo sido objeto de acciones encomendadas por esta Superintendencia, éstas dieron cuenta de hallazgos. En este sentido, en relación con los autocontroles, para configurar la conducta anterior positiva del infractor, es necesario que los informes que den cuenta del análisis de información efectuados a partir de los reportes de autocontrol que remite el titular, no arrojen hallazgos para el establecimiento respectivo durante al menos un periodo anual anterior al periodo imputado, lo que no ocurre en este caso.
- Por lo tanto, esta circunstancia no será aplicada en la determinación de la sanción final.
b.3.4. Otras circunstancias del caso específico (letra i)
147.Conforme a la Guía de Bases Metodológicas para la determinación de Sanciones Ambientales, se deberá considerar toda otra circunstancia o criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción, actuando como un factor de disminución.
148.Como ya se detalló, con fecha 14 de marzo de 2017, don Miguel Cortés Peña, mediante escrito presentado en esta Superintendencia, señaló, entre otras cosas, que el recinto donde funciona la empresa sufrió un incendio parcial que destruyó casi el 30% de las instalaciones, lo que los obligó a suspender las operaciones e invertir recursos limitados y escasos.
149.Que, si bien existen notas de prensa que dan cuenta de la existencia del incendio referido por el infractor, este no identifica y acredita la relación de estos hechos con los hechos imputados y de qué modo pueden incidir en la configuración de la infracción o la determinación de la sanción que corresponda aplicar.
- Por lo tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.
b.4. Capacidad económica del infractor (letra f)
151.La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española -a propósito del Derecho Tributario- como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real y la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública”. De esta manera, la capacidad económica atiende a' la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del
2 CALvo Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, |. Derecho Tributario, Parte General, 102 edición, Thomson—Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N2 1, 2010, pp. 303 - 332.
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infractor, la que de no ser considerada podría desnaturalizar la finalidad de la sanción. De esta forma, mientras una elevada sanción pecuniaria podría ser ejecutada y cumplir su finalidad de prevención especial, en el caso de una pequeña empresa, por ejemplo, podría suponer el cierre
del negocio y no ser efectiva.
152.Al respecto, de acuerdo a la clasificación por tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, realizada en base a información auto declarada por la empresa para el año tributario 2016, la empresa corresponde a una PEQUEÑA 3. Dicha circunstancia será considerada para determinar la sanción a aplicar, actuando como un factor que, en este caso, produce una variación en el componente de afectación de un 11,3%.
Dx PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
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En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este fiscal instructor, corresponde aplicar a la empresa Matadero Miguel Cortés Peña E.I.R.L.
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Respecto de la infracción N” 1, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a tres coma seis unidades tributarias anuales (3,6 UTA).
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Respecto de la infracción N” 2, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a diez coma cuatro unidades tributarias anuales (10,4 UTA).
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Respecto de la infracción N” 3, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a nueve coma una unidades tributarias anuales (9,1 UTA).
157.Respecto de la infracción N° 4, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a dos coma nueve unidades tributarias anuales (2,9 UTA).
Fiscal
¡visión de Sanción y Cumplimiento.
Rol N* F-001-2017