VIÑEDOS ERRAZURIZ OVALLE S.A
amen gob. el
ORD. U.I.P.S. N? 24
ANT.: Memorándum de la División de Fiscalización N° 575/2013, de 29 de agosto de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que adjunta informe DFZ-2013-192-VI-RCA-IA, en relación a la fiscalización al “Proyecto Sistema de Acondicionamiento de Residuos Industriales Líquidos V.E.O”.
Resolución Exenta N” 1291, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (“U.I.P.S.”), de 14 de noviembre de 2013, que Requiere de Información a Viñeros Errázuriz Ovalle
S.A. MAT.: Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo
sancionatorio.
Santiago, 108 ENE 2014
DE : Fiscal Instructora del Procedimiento Administrativo Sancionatorio
A : Luisa Contreras Aguilera Viñedos Errázuriz Ovalle S.A.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”), por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación precisa de los cargos a la sociedad Viñedos Errázuriz Ovalle S.A., Rol Único Tributario Número 96.822.650-9, titular del “Proyecto Sistema de Acondicionamiento de Residuos Industriales Líquidos V.E.O” (“el proyecto”), calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N” 148, de 23 de Noviembre de 2004, de la Comisión Regional del Medio Ambiente, de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins, (“RCA N° 148/2004”).
L Antecedentes
1, La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de
los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
2, La Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto, considera la implementación y operación de un Sistema de Acondicionamiento de Residuos Industriales Líquidos (“RlLes”), correspondientes a las aguas de limpieza y proceso productivo, efectuado en las instalaciones de la Bodega de Vinificación de Viñedos Errázuriz Ovalle (“V.E.O.”). Los RlLes corresponden a las aguas utilizadas en el proceso de vinificación, específicamente en el lavado de pisos, equipos y cubas, durante el período de vendimia. El proyecto considera a su vez, la recepción de 365 m3/día, como máximo, de los RlLes generados durante el proceso de vinificación.
-
A su vez, el proyecto contempla que el Sistema de Tratamiento de RlLes (“STR”), funcione en forma automática durante las 24 horas del día en período de vendimia hasta el mes de Septiembre, y eventualmente el resto del año, 2 veces, según se realicen lavados de equipos y de pisos. De acuerdo a los ciclos productivos, propios de esta agroindustria, la mayor actividad se produce durante la época de vendimia, que tiene una duración aproximada de 70 a 80 días (marzo — abril — mayo). El resto del año las labores se concentran en el mantenimiento y lavado de equipos, por lo que la generación de RlLes es discontinua. El proyecto contempla utilizar el efluente en el regadío de praderas naturales y áreas verdes.
-
Por otro lado, con fecha 26 de marzo de 2013, se realizaron las actividades de inspección ambiental al proyecto calificado ambientalmente favorable mediante RCA N” 148/2004, por parte de funcionarios de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (“SISS”) y del Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”). Dicha fiscalización se realizó en virtud del “Programa y Subprogramas sectoriales de fiscalización ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2013”, según lo establecido en la Resolución Exenta N? 879 de la Superintendencia del Medio Ambiente, de 24 de diciembre de
-
Algunas de las exigencias verificadas en terreno, se encuentran relacionadas con la verificación del manejo de RiLes, calidad del efluente y el manejo de residuos industriales sólidos.
-
En dicha actividad, se le solicitó al titular acompañar en el mismo acto, los siguientes antecedentes, a saber: (i) registro de consumo de agua del proceso productivo (últimos 12 meses); (ii) registro de uva procesada de la última vendimia; (iii) registro de generación de RlLes (últimos 12 meses); (iv) registro de medición pH (últimos 12 meses); (v) registro retiro de lodos (últimos 12 meses); (vi) registro disposición RlLes en riego (últimos 12 meses); (vii) registro carga orgánica aplicada (DBO5); (viii) registro de volumen de residuos compostados (últimos 12 meses); (ix) registro de aplicación de compost (últimos 12 meses); (x) registro de programa de monitoreo de efluente almacenado (últimos 12 meses); (xi) registro monitoreo de suelos; (xii) registro de mantención de equipos (últimos 12 meses). Con fecha 03 de abril de 2013, se recibió fuera de plazo y de forma parcial la documentación requerida a Viñedos Errázuriz Ovalle S.A.
Gobierno. de Chite
-
Por otro lado, la División de Fiscalización, de la Superintendencia del Medio Ambiente, mediante Memorándum DFZ N? 575, de 29 de agosto de 2013, remitió a la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios (“U.I.P.S.”), el Informe de Fiscalización Ambiental “Viña Errázuriz”, DFZ-2013-192-VI-RCA-IA.
-
Con fecha 14 de noviembre de 2013, la U.I.P.S. de esta Superintendencia, formuló un Requerimiento de Información a Viñedos Errázuriz Ovalle S.A., mediante Resolución Exenta N” 1291, en la que se le solicitó que dentro quinto día hábil, desde la notificación de dicho acto administrativo, aportara una serie de antecedentes asociados:
(i) Al último Programa de Monitoreo de Suelo del año 2013, que diese cuenta de los resultados de: pH; porcentaje de sodio intercambiable; conductividad eléctrica; y nutrientes, tal como se señala en el Considerando 3 de la RCA N° 148/2004.
(ii) Al Programa de Monitoreo del Riles, correspondiente al periodo de vendimia del año 2013, en el punto descarga del RIL (cámara) que diese cuenta de los resultados de: DBO5; pH; sólidos suspendidos; sólidos disueltos totales; y conductividad específica, considerando el procedimiento de muestreo según lo establecido en la Norma Chilena 411/2; 411/3 y 411/10 of. 96.
(iii) A la construcción del radier destinado al secado de lodos provenientes del Sistema de Tratamiento, tal como se señala en el Considerando 3 de la RCA N” 148/2004.
(iv) Los registros del año 2013, que permitiesen acreditar los límites fijados en el Considerando 3 de la RCA N° 148/2004, con respecto a la carga orgánica aplicada al suelo.
-
Según la información aportada por Correos de Chile, mediante su sistema de seguimiento en línea, envío N° 3072428216797, se da cuenta que el Requerimiento de Información antes individualizado, ingresó al Centro de Distribución Postal N? 34 de Santiago, con fecha 18 de noviembre de 2013. Por lo que, en virtud del inciso segundo del artículo 46 de la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, el plazo de respuesta a dicho Requerimiento, venció bajo la presunción legal citada, el día 28 de noviembre de 2013.
-
Viñedos Errázuriz Ovalle S.A., no dio respuesta a la solicitud de información cursada por esta Superintendencia, por medio de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios.
-
Así las cosas, con fecha 7 de enero de 2014, mediante Memorándum N” 9/2014, de la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios, se procedió a designar a doña Camila Martínez Encina como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Mauricio Grez Ávalos como Fiscal Instructor Suplente.
a E Finalmente, para conocimiento de Sociedad Viñedos Errázuriz Ovalle S.A., el Informe de Fiscalización y los actos administrativos de
Gobierno de Chile
la Superintendencia del Medio Ambiente que se hace alusión en el presente apartado, se encuentran disponibles en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/registropublico/snifahome o en el vínculo SNIFA de la página web
http://www.sma.gob.cl/.
ll. Hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción 12. Examinados los antecedentes que
conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Informe de Fiscalización y los documentos que conforman sus anexos, se constataron los siguientes hechos, actos u omisiones que se estiman constitutivos de infracción:
A. En relación con el manejo de residuos industriales sólidos, conforme a lo
establecido en la RCA N? 148/2004
El. titular no ha construido el radier, destinado al secado de lodos provenientes del Sistema de Tratamiento.
B. En relación con el incumplimiento al
Requerimiento de Información formulado mediante Resolución Exenta N? 1291, de 14 de noviembre de 2013
El titular no dio cumplimiento al Requerimiento de Información formulado por esta Superintendencia, mediante Resolución Exenta N° 1291, de 14 de noviembre de 2013, en los siguientes términos a saber:
B.1. No remitió la información solicitada, referida al último Programa de Monitoreo de Suelo del año 2013, que diese cuenta de los resultados de: pH; porcentaje de sodio intercambiable; conductividad eléctrica; y nutrientes, tal como se señala en el Considerando 3 de la RCA N° 148/2004.
B.2. No remitió la información solicitada, asociada al Programa de Monitoreo del Riles, correspondiente al período de vendimia del año 2013, en el punto descarga del RIL (cámara) que diese cuenta de los resultados de: DBO5; ph; sólidos suspendidos; sólidos disueltos totales; y conductividad específica, considerando el procedimiento de muestreo según lo establecido en la Norma Chilena 411/2; 411/3 y 411/10 of. 96.
B.3. No remitió la información solicitada, asociada a la construcción del radier destinado al secado de lodos provenientes del Sistema de Tratamiento, tal como se señala en el Considerando 3 de la RCA N” 148/2004.
B.4. No remitió la información asociada a los registros del año 2013, que permitiesen acreditar los límites fijados en el Considerando 3 de la RCA N° 148/2004, con respecto a la carga orgánica aplicada al suelo.
Superintendencia
ER
E VI 24 del Medio Ambiente ENS Gobierno de Chile
"1. Fecha de verificación de los hechos, actos u
omisiones
-
La verificación del hecho, acto u omisión constitutivo de infracción a la RCA N” 148/2004, señalado en el literal A del Numeral 12 del presente acto administrativo, se realizó con fecha 26 de marzo de 2013, en la actividad de inspección ambiental. A su vez, el Informe de Fiscalización, expediente DFZ-2013-192-VI-RCA-lA, remitido mediante Memorándum N° 575, de fecha 29 de agosto de 2013, contiene el análisis de los hechos indicados.
-
Finalmente, la fecha de verificación de los hechos indicados en el literal B, del presente acto administrativo, se realizó el día 28 de noviembre de 2013, en el cual se corroboró en la Oficina de Partes de esta Superintendencia, el no ingreso de la documentación solicitada mediante Resolución Exenta N” 1291, de 14 de noviembre de 2013.
A Normas, medidas (+) condiciones
infringidas
- En relación con la RCA N”* 148/2004, se han constatado hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción, principalmente, a los siguientes considerandos:
Materia Objeto RCA N° 148/2004 de la formulación de Cargos A. e 3. Que, según los antecedentes señalados en la Declaración de Construcción del radier Impacto Ambiental respectiva, el Proyecto "Sistema de
Acondicionamiento de Residuos Industriales Líquidos, V.E.O." consiste en:
Características del compost:
Respecto de los lodos provenientes del Sistema de Tratamiento, éstos serán secados en la zona contigua de elaboración del compost, dentro del mismo Fundo La Esperanza de Marchihue, siendo señaladas las Coordenadas UTM de ubicación de dicha zona, en el párrafo anterior. Para evitar la percolación de los contaminantes se construirá un radier de secado.
La deshidratación del lodo ocurrirá primeramente en la loza del tranque acumulador de los Riles, donde por procesos se sedimentación compactada, los sólidos sedimentarán en bloque, formándose una capa en la loza del tranque. Una vez vaciado el reactor, por evaporación superficial se perderá humedad, para finalizar su deshidratación en las canchas de secado.
Superintendencia . Ye del Medio Ambiente SUS” Gobierno de Chile
- En relación con el Requerimiento de
Información, formulado mediante la Resolución Exenta N” 1291, de 14 de noviembre de 2013, las
normas infringidas son las siguientes:
Materia Objeto de la Formulación de Cargos
Resolución Exenta N° 1291 y LO-SMA
B.
No remisión de la totalidad de información solicitada.
Resolución Exenta 1291:
RESUELVO:
REQUERIR INFORMACIÓN QUE SE INDICA E INSTRUIR LA FORMA Y EL MODO DE PRESENTACIÓN DE LOS ANTECEDENTES SOLICITADOS A VIÑEDOS ERRAZURIZ OVALLE S.A.
ARTÍCULO PRIMERO. Información requerida. Empresa Viñedos Errázuriz Ovalle S.A. deberá:
a) Acompañar los antecedentes del último Programa de Monitoreo de Suelo del año 2013, que dé cuenta de los resultados de: (i) pH; (ii) porcentaje de sodio intercambiable; (ii) conductividad eléctrica; y (iv) nutrientes, tal como se señala en el Considerando 3 de la RCA N° 148/2004.
b) Acompañar los antecedentes del Programa de Monitoreo del Riles, correspondiente al periodo de vendimia del año 2013, en el punto descarga del RIL (cámara) que dé cuenta de los resultados de: (i) DBO5; (ii) pH; (iii) Sólidos Suspendidos; — (iv) Sólidos Disueltos Totales; y (v) Conductividad Específica, considerando el procedimiento de muestreo según lo establecido en la Norma Chilena 411/2; 411/3 y 411/10 of. 96. Se advierte, que los análisis deberán ser efectuados por laboratorios acreditados o certificados, tal como lo dispone el artículo único de la Resolución Exenta N° 37, de esta Superintendencia.
c) Acompañar los antecedentes que acrediten la construcción del radier destinado al secado de lodos provenientes del Sistema de Tratamiento, tal como se señala en el Considerando 3 de la RCA N” 148/2004. Para ello, podrá presentar fotografías georreferenciadas, croquis u otro medio de prueba ad hoc.
d) Acompañar los registros del año 2013, que permitieran acreditar los límites fijados en el Considerando 3 de la RCA N° 148/2004, con respecto a la carga orgánica aplicada al suelo. Se advierte, que los análisis que se acompañen para acreditar el cumplimiento al Considerando 3 antes referido, deberán realizarse por laboratorios acreditados o certificados, tal como lo dispone el artículo único de la Resolución Exenta N*
Gobierno 8 EN, de Chile
. Superintendencia SM 24 del Medio Ambiente [SM 5) Gobierno de Chile
37, de esta Superintendencia.
LO-SMA:
Artículo 32.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
v. Formulación de cargos al sujeto obligado o
regulado
- De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes anteriormente expuestos, se procede a formular en contra de sociedad Viñedos Errázuriz Ovalle S.A., los siguientes cargos:
17.1. El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en el considerando 3 de la RCA N° 148/2004.
17.2. El incumplimiento de Viñedos Errázuriz Ovalle S.A., al Requerimiento de Información, formulado por esta Superintendencia, mediante Resolución Exenta N? 1291, de 14 de noviembre de 2013.
Vi. Disposiciones que establecen las
infracciones
-
La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como para imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia.
-
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria.
-
Tratándose del incumplimiento de normas, condiciones y/o medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, como es el caso referido, en particular al considerando 3 de la RCA N° 148/2004, el literal a) del artículo 35 de la LO-SMA dispone que:
[SM
“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la
1]
e
Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones:
a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.”
- Por otro lado, tratándose de incumplimientos a los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, en particular, el Requerimiento de Información cursado mediante Resolución Exenta N? 1291, de 14 de noviembre de 2013, el literal j) del referido artículo dispone que:
“Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (...)
j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados de conformidad a esta ley.”
vil. Las infracciones descritas se clasifican como leves y graves, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia
22 El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves.
-
De acuerdo a dicho artículo, se clasifica como infracción grave, el no acatamiento de un requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia de conformidad a la LO-SMA. Por tanto, los hechos descritos en el literal B del Numeral 12 del presente acto administrativo, podrán ser considerados como una infracción grave.
-
En este sentido, el numeral 2 del artículo 36 señala:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones
pertinentes y que, alternativamente: (...)
Gobiemo á de Chile
a Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la superintendencia”.
25, Por otro lado, los hechos, actos u omisiones descritos en el literal A del Numeral 12, del presente acto administrativo, podrían constituir infracciones leves, toda vez que se clasifican como infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los numerales anteriores del artículo 36.
- En este sentido, el numeral 3 del artículo 36 señala:
“Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.
27; Sin perjuicio de las clasificaciones antes señaladas, las infracciones serán clasificadas en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
vitl. La sanción asignada a las infracciones
descritas
-
El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en rangos que incluyen amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental.
-
Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que:
“La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...]
b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
Gobiemo de Chile
- Respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que:
"La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: [...] c) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias”.
-
Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar.
-
Por su parte el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las circunstancias que en la referida norma se indican.
-
En el presente caso, este Fiscal Instructor, para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el Dictamen, considerará, especialmente en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
(i) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción;
(ii) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho u omisión constitutiva de la misma;
(iii) La capacidad económica del infractor;
(iv) La conducta anterior del infractor;
(v) La conducta posterior a la infracción;
(vi) La cooperación eficaz en el procedimiento;
(vii) Todo otro criterio que, a juicio fundando de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
IX. Sobre la presentación del programa de
cumplimiento, asistencia al regulado, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio
- Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada.
A Pei Superintendencia del Medio Ambiente
dl Y Gobierno de Chile
E
- De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente y en el artículo 3” del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o plan de reparación, así como en la comprensión de las obligaciones que emanan de las Resoluciones de Calificación Ambiental relativas al proyecto. Para lo anterior, deberá enviar un
correo electrónico a: IE o copia a y a INS
-
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/quienes-somos/que-hacemos/sanciones.
-
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
Sin otro particular, le saluda atentamente,
Y
7, y ARCAS >
structora
Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superintendencia del Medio Ambiente
ver?
Carta Certificada:
-
Luisa Contreras Aguilera, representante legal de Viñedos Errázuriz Ovalle S.A., domiciliada en Amunátegui N° 178, Piso 4 y 5, Santiago.
-
Álvaro Alegría Matus, Director Regional, Servicio Agrícola y Ganadero, Región del Libertador Bernardo O'Higgins, domiciliado en Sargento José Bernardo Cuevas 480, Rancagua.
-
Patricio Bustos Barraza, Jefe Oficina Regional, Superintendencia del Medio Ambiente, domiciliado en Campos N? 153, Rancagua.
CC:
- Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Rol N* F-001-2014