Sanción SMA

SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VILACOLLO

Rol F-001-2013#reformulacion_de_cargos
SMA · 2013-05-07 · Región de Arica y Parinacota · Minería · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

DE leslie Cannoni Mandujano

ORO. U.I.P.S. W 179 ANT.: Memorándum W 058, de 26 de febrero de 2013, de la División de Fiscalización que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al proyecto "Exploración Minera Choquelimpie". MAT.: Reformula cargos en procedimiento administrativo sancionatorio. Santiago, O 7 MAY 2013 Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Juan Carlos Ayala Riquelme Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A., Rol Único Tributario W 77.090.440-4, domiciliada en El Golf W 150, piso 16, comuna de las Condes, Santiago, titular del proyecto "Exploración Minera Choquelimpie", calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 93, de 10 de julio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá (en adelante, "RCA"). l. Antecedentes l. Con fecha 25 de enero de 2013, la Corporación Nacional Forestal ("CONAF"), organismo subprogramado según lo dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, realizó una actividad de inspección a la etapa de cierre y abandono del proyecto "Exploración Minera Choquelimpie" ("Proyecto"), ubicado en la Reserva Nacional las Vicuñas, comuna de Putre, Región de Arica y Parinacota. 2. El Acta de Inspección Ambiental, elaborada a partir de las observaciones efectuadas en la referida inspección, constata lo siguiente: i) la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas se encuentra limpia, sin residuos; ii) la existencia de cercos perimetrales en dos de los tres sitios arqueológicos; iii) las áreas en que se ubican los tres sondajes se encuentran sin residuos y que los tubos que cubren los respectivos orificios dejados cuentan con su tapa correspondiente para cubrirlos, salvo el caso del tubo del sondaje 2, que está cubierto por una bolsa plástica y en él se constata la presencia de agua a los 64 centímetros de su parte superior; y, iv) que no hay actividad ni residuos en los botaderos aledaños al sondaje 3.

3. La citada Acta de Inspección da cuenta de que se solicitaron los siguientes documentos: i) registro de la disposición final de los residuos domésticos; ii) registro del retiro, traslado y disposición final de lodos de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas; iii) registro del retiro, traslado y disposición final de los residuos peligrosos; iv) registro de la limpieza de los baños químicos y del retiro, traslado y disposición final de sus residuos; v) registro del reporte de las coordenadas definitivas y un registro fotográfico del área antes del inicio de las labores, además de la aprobación de las obras; vi) Copia de los Permisos Ambientales Sectoriales ("PAS") establecidos en los artículos 86, 91 y 93 del Decreto Supremo W 9S, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia ("Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental"); y, vii) registro de la comunicación del inicio de cada una de las etapas del proyecto a la autoridad ambiental. 4. Con fecha S de febrero de 2013, el Director Gerente de la Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A., don Juan Carlos Aya la Riquelme, presentó una carta ante esta Superintendencia, dando respuesta a los requerimientos individualizados en el numeral 3 precedente, señalando lo siguiente: i) los residuos domésticos fueron entregados regularmente a un camión de basura de la localidad de Putre, realizándose el traslado de éstos en vehículos de la compañía, sin existir recibo formal de los residuos domiciliarios por parte del camión de basura; ii) el retiro, traslado y disposición de lodos de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas fue efectuado en la forma indicada para los residuos domésticos, siendo su cantidad poco significativa, dado el escaso contingente laboral; iii) el retiro, traslado y disposición final de los residuos peligrosos se realizó con la empresa Hidronor, para lo cual acompañó certificados de recepción y tratamiento del mes de noviembre de 2012; iv) la limpieza de los baños químicos fue realizada por la empresa contratista ICEM, quien contrató directamente el servicio; v) informó sobre las coordenadas finales de los sondajes, adjuntando una fotografía que muestra un receptor; vi) la propia Resolución de Calificación Ambiental resuelve certificar que se cumplen todos los requisitos para ser otorgados los PAS establecidos en los artículos 86, 91 y 93 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; y, vii) adjunta documentación que, a su juicio, acredita el aviso de dar inicio a cada etapa del Proyecto. S. Con fecha 26 de febrero de 2013, el Jefe (S) de la División de Fiscalización, mediante Memorándum W OS8 remite el Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Minera Choquelimpie DFZ-2013-27-XV-RCA-IA", el cual concluyó la existencia de una serie de no conformidades a la respectiva RCA, constatando, en síntesis, las siguientes: i) la ausencia de registro acerca de la entrega de los lodos de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas a camiones recolectores de basura; ii) la ausencia de registro que acredite la disposición final de los residuos domésticos; iii) la presencia de los respectivos cercos perimetrales de los sitios arqueológicos "Antiguo Poblado de Choquelimpie" y "Choquelimpie 2" pese a encontrarse finalizada la fase de cierre y abandono del Proyecto; y iv) que el tubo que cubre el orificio dejado por la perforación en el sector del sondaje W 2 se encontraba sin su correspondiente tapa de plástico, cubierto sólo por una bolsa plástica. 6. Con fecha 12 de marzo de 2013, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a la Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A. efectuada por medio del Ord. U.I.P.S. W 09. 7. Esta Instructora, considera pertinente proceder a reformular cargos en contra de la Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A., señalados en el párrafo precedente, en razón nuevos antecedentes que constan en el procedimiento administrativo

sancionador y en virtud de lo dispuesto en los artículos 4°, r, 9°, 10 y 13 de la Ley W 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. 11. Hechos que se estiman constitutivos de infracción 8. Al examinar los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Acta de Inspección Ambiental, de fecha 25 de enero de 2013, y el informe denominado "Inspección Ambiental Minera Choquelimpie DFZ-2013-27-XV- RCA-IA", se constatan los siguientes hechos que se estiman constitutivos de infracción: 8.1. Los lodos de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas fueron entregados regularmente a camiones recolectores de basura de la localidad de Putre, sin existir, registro de esto. 8.2. Los residuos domésticos fueron entregados regularmente a un camión recolector de basura de la localidad de Putre, realizándose el traslado de éstos dos veces a la semana, en vehículos de la compañía, sin existir recibo formal de los residuos domiciliarios por parte del camión de la basura y sin entregarse el registro final de la disposición final de estos residuos. 8.3. La presencia de los cercos perimetrales de protección en los sitios arqueológicos "Antiguo poblado de Choquelimpie" y "Choquelimpie 2", pese a que se encuentra finalizada la etapa de cierre y abandono del Proyecto. 8.4. El tubo instalado en el orificio dejado por la perforación efectuada a propósito del Sondaje W 2 no se encuentra cubierto por la debida tapa de plástico, sino que por una bolsa plástica. 11. Fecha de verificación de los hechos 9. La verificación de los hechos que constituyen infracción individualizados en los numerales 8.3 y 8.4 anteriores se realizó con fecha 25 de enero de 2013, mediante la Inspección Ambiental realizada por funcionarios de CONAF, en el marco del Subprograma de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental fijado por Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 10. La verificación de los hechos que constituyen infracción individualizados en los numerales 8.1 y 8.2 anteriores se realizó con fecha 26 de febrero de 2013, en el el Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Minera Choquelimpie DFZ-2013-27-XV-RCA-IA", mediante el análisis de los antecedentes presentados en Carta S/W enviada por don Juan Carlos Ayala Riquelme, Director Gerente de la Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A., en respuesta a la solicitud de antecedentes derivada de la actividad de inspección de fecha 25 de enero de 2013. 111. Normas, medidas o condiciones infringidas de la Resolución de Calificación Ambiental que se indica

11. La Resolución de Calificación Ambiental infringida es la Resolución Exenta W 93, de 10 de julio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Exploración Minera Choquelimpie" de Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A. 12. En lo pertinente, los considerandos de la antedicha resolución que resultan infringidos, son los siguientes: 12.1 "3.2.6 Abandono del campamento. Se procederá a dejar el campamento en óptimas condiciones de limpieza y seguridad. Para esto se tomaran (sic) las siguientes medidas: • La planta de tratamiento de aguas servidas utilizada para esta faena será limpiada. Los residuos sólidos de la planta de tratamiento (lodos) serán dispuestos fuera del área de proyecto por empresa autorizada para el efecto, actividad de la que se dejará registro." 12.2. "3.2.6 Abandono del campamento. Se procederá a dejar el campamento en óptimas condiciones de limpieza y seguridad. Para esto se tomaran (sic) las siguientes medidas: • Los residuos domésticos serán dispuestos en relleno municipal de Putre, actividad de la que se dejará registro." 12.3. "4.3 Patrimonio Arqueológico. En relación a los sitios denominados Choquelimpie 1, 2 y 3, se instalará un cercado perímetro/ de protección en torno a cada uno de ellos durante la ejecución de todas las obras y actividades que implica el proyecto." 12.4. "3.2.6 Abandono del campamento Se procederá a dejar el campamento en óptimas condiciones de limpieza y seguridad. Para esto se tomaran (sic) las siguientes medidas: Luego de haber terminado la perforación, se tomarán las siguientes medidas: • Una vez retirada la sonda se colocará un tubo que cubre el orificio dejado por la perforación que permitirá la

regulado.

identificación del mismo. El tubo que quedará, sobresaldrá 30 cm. de la superficie y será sellado con una tapa de plástico." IV. Formulación de cargos al sujeto obligado o 13. De acuerdo a lo dispuesto en la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular en contra de Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A. el siguiente cargo: El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en los considerandos 3.2.6 y 4.3 de la Resolución Exenta N° 93, de 10 de julio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Exploración Minera Choquelimpie". V. Disposición que establece la infracción 14. la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 15. Al respecto, el artículo 35 de la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 16. En este sentido, tratándose de incumplimientos a una Resolución de Calificación Ambiental, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." VI. La clasificación de la infracción de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de esta Superintendencia 17. El artículo 36 de la ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. Página S de 8

18. De acuerdo a dicho artículo, se clasifican como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medidas obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave. En este sentido, el numeral3 del artículo 36 señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores'~ 19. Los hechos descritos en los numerales 8.1, 8.2, 8.3 y 8.4 de este acto, podrían constituir infracciones leves dado que contravinieron condiciones establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental y no constituyen infracción grave o gravísima. Lo anterior, sin perjuicio que la infracción será clasificada en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIl. La sanción asignada a la infracción descrita 20. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 21. Respecto a las infracciones leves, la letra e) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: e) Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales'~ 22. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente señala que el dictamen emitido por el Fiscal Instructor deberá contener, entre otras cosas, la proposición al Superintendente de las sanciones que estimare procedente aplicar. 23. Por su parte, el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, establece que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, el Superintendente del Medio Ambiente considera las circunstancias que en la referida norma se indican.

Superi ntendenda del Medio Ambiente Gobierno de Chile 24. En el presente caso, este Instructor para efectos de proponer al Superintendente del Medio Ambiente la aplicación de la sanción que estimare procedente en el dictamen, considerará especialmente, en la determinación de la sanción específica, la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; ii) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción; iii) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; iv) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; v) La conducta anterior del infractor; vi) La capacidad económica del infractor; vii) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado; viii) La cooperación eficaz en el procedimiento; ix) El número de condiciones, norma y/o medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental que fueron infringidas. VIII. Sobre la presentación del programa de cumplimiento, formulación de descargos y notificaciones de los actos del presente procedimiento administrativo sancionatorio 25. Se hace presente que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, el infractor tendrá un plazo de 10 días para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo, que se llevará a cabo a través de carta certificada. 26. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley W19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley W19.880. Sin otro particular, le saluda atentamente, Les? Cannoni Mandujano Fiscal Instructora de la Unidatl de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios Superi~Íendencia del Medio Ambiente

Carta Certificada: Superíntendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile - Don Juan Carlos Ayala Riquelme en representación de Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A., domiciliada en El Golf N° 150, piso 16, comuna de Las Condes, Santiago. C. C.: -Unidad de Instrucción de Procedimientos Sancionatorios - Oficina de Partes Rol N" F-001-2013