SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA VILACOLLO
~ Gobierno ~ deChlle -gobd DE Sebastián Avilés Bezanilla
ORO. U.I.P.S. N° 09 ANT.: Memorándum N° 058, de 26 de febrero de 2013, de la División de Fiscalización que remite el Informe de Fiscalización Ambiental de la Inspección Ambiental realizada al proyecto "Exploración Minera Choquelimpie". MAT.: Santiago, Inicio de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio. 1 2 MAR. 7013 Fiscal Instructor del Procedimiento Administrativo Sancionatorio A Juan Carlos Ayala Riquelme Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, por el presente acto se da inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio con la formulación de cargos a Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A., Rol Único Tributario N° 77.090.440-4, titular del proyecto "Exploración Minera Choquelimpie" , calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta W 93, de 10 de julio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá (en adelante, " RCA"). l. Antecedentes 1. Con fecha 25 de enero de 2013, la Corporación Nacional Forestal ("CONAF"), organismo subprogramado según lo dispuesto en la Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia, realizó una actividad de inspección a la etapa de cierre y abandono del proyecto "Exploración Minera Choquelimpie" ("Proyecto" ), ubicado en la Reserva Nacional Las Vicuñas, comuna de Putre, Región de Arica y Parinacota. 2. El Acta de Inspección Ambiental, elaborada a partir de las observaciones efectuadas en la referida inspección, constata lo siguiente: i) la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas se encuentra limpia, sin residuos; ii) la existencia de cercos perimetrales en dos de los tres sitios arqueológicos; iii) las áreas en que se ubican los tres sondajes se encuentran sin residuos y que los tubos que cubren los respectivos orificios dejados cuentan con su tapa correspondiente para cubrirlos, salvo el caso del tubo del sondaje 2, que está cubierto por una bolsa plástica y en él se constata la presencia de agua a los 64 centímetros de su parte superior; y, iv) que no hay actividad ni residuos en los botaderos aledaños al sondaje 3. 3. La citada Acta de Inspección da cuenta de que se solicitaron los siguientes documentos: i) registro de la disposición final de los residuos
Superi ntendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile domésticos; ii) registro del retiro, traslado y disposición final de lodos de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas; iii) registro del retiro, traslado y disposición final de los residuos peligrosos; iv) registro de la limpieza de los baños químicos y del retiro, traslado y disposición final de sus residuos;. v) registro del reporte de las coordenadas definitivas y un registro fotográfico del área antes del inicio de las labores, además de la aprobación de las obras; vi) Copia de los Permisos Ambientales Sectoriales ("PAS") establecidos en los artículos 86, 91 y 93 del Decreto Supremo W 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (((Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental"); y, vii) registro de la comunicación del inicio de cada una de las etapas del proyecto a la autoridad ambiental. 4. Con fecha S de febrero de 2013, el Director Gerente de la Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A., don Juan Carlos Ayala Riquelme, presentó una carta ante esta Superintendencia, dando respuesta a los requerimientos individualizados en el numeral 3 precedente, señalando lo siguiente: i) los residuos domésticos fueron entregados regularmente a un camión de basura de la localidad de Putre, realizándose el traslado de éstos en vehículos de la compañía, sin existir recibo formal de los residuos domiciliarios por parte del camión de basura; ii) el retiro, traslado y disposición final de lodos de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas fue efectuado en la forma indicada para los residuos domésticos, siendo su cantidad poco significativa, dado el escaso contingente laboral; iii) el retiro, t raslado y disposición fina l de los residuos peligrosos se realizó con la empresa Hidronor, para lo cual acompañó certificados de recepción y tratamiento del mes de noviembre de 2012; iv) la limpieza de los baños químicos fue realizada por la empresa contratista ICEM, quien contrató directamente el servicio; v) informó sobre las coordenadas finales de los sondajes, adjuntando una fotografía que muestra un receptor; vi) la propia Resolución de Calificación Ambiental resuelve certificar que se cumplen todos los requisitos para ser otorgados los PAS establecidos en los artículos 86, 91 y 93 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; y, vii) adjunta documentación que, a su juicio, acredita el aviso de dar inicio a cada etapa del Proyecto. S. Con fecha 26 de febrero de 2013, el Jefe (S) de la División de Fiscalización, mediante Memorándum W 058 remite el Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Minera Choquelimpie DFZ-2013-27-XV-RCA-IA", el cual concluyó la existencia de una serie de no conformidades a la respectiva RCA, constatando, en síntesis, las siguientes: i) el tratamiento de los lodos de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas como residuos domésticos; ii) la ausencia de registro que acredite la disposición final de los residuos domésticos; iii) la ejecución del proyecto sin haber tramitado sectorialmente los Permisos Ambientales Sectoriales establecidos en los artículos 86, 91 y 93 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; iv) la ausencia de documentación que acredite que la empresa que prestó el servicio de entrega y limpieza de baños químicos se encontraba autorizada por la autoridad sanitaria, además de no acreditarse que el lugar de disposición final de estos residuos se encontraba autorizado por la autoridad sanitaria; v) la presencia de los respectivos cercos perimetrales de los sitios arqueológicos "Antiguo Poblado de Choquelimpie" y uChoquelimpie 2" pese a encontrarse finalizada la fase de cierre y abandono del Proyecto; vi) que el tubo que cubre el orificio dejado por la perforación en el sector del sondaje W 2 se encontraba sin su correspondiente tapa de plástico, cubierto sólo por una bolsa plástica; vii) la ausencia de aviso, al menos con una semana de anticipación, del inicio de cada una de las etapas o fases del proyecto a la autoridad ambiental; viii) no haberse presentado un reporte con las coordenadas geográficas definitivas del lugar de los respectivos sondajes ni un registro fotográfico del área antes del inicio de las labores, y por ende, no haberse obtenido la aprobación previa de las mismas de manera oportuna; y, ix) no haberse aplicado o no haber funcionado la mezcla de bentonita con el objetivo de sellar el contacto con el acuífero.
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11. Hechos que se estiman constitutivos de 6. Al examinar los antecedentes que conforman el presente expediente administrativo, en especial, el Acta de Inspección Ambiental, de fecha 25 de enero de 2013, y el informe denominado "Inspección Ambiental Minera Choquelimpie DFZ-2013-27-XV- RCA-IA", se constatan los siguientes hechos que se estiman constitutivos de infracción: 6.1. Los lodos de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas fueron tratados como residuos domésticos, siendo entregados regularmente a camiones recolectores de basura de la localidad de Putre, sin existir, además, registro de esto. 6.2. Los residuos domésticos fueron entregados regularmente a un camión recolector de basura de la localidad de Putre, realizándose el traslado de éstos dos veces a la semana, en vehículos de la compañía, sin existir recibo formal de los residuos domiciliarios por parte del camión de la basura y sin entregarse el registro final de la disposición final de estos residuos. 6.3. Se ejecuta el proyecto sin haber tramitado sectorialmente los Permisos Ambientales Sectoriales establecidos en los artículos 86, 91 y 93 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 6.4. En relación a los residuos líquidos, no se entregó documentación que acredite que la empresa prestadora de servicios de limpieza de los baños químicos y de retiro, traslado y disposición final de sus residuos, se encuentre autorizada ante la autoridad sanitaria. 6.5. La presencia de los cercos perimetrales de protección en los sitios arqueológicos "Antiguo poblado de Choquelimpie" y "Choquelimpie 2", pese a que se encuentra finalizada la etapa de cierre y abandono del Proyecto. 6.6. El tubo instalado en el orificio dejado por la perforación efectuada a propósito del Sondaje N° 2 no se encuentra cubierto por la debida tapa de plástico, sino que por una bolsa plástica. 6.7. El titular del proyecto no avisó, al menos con una semana de anticipación, el inicio de cada una de las etapas o fases del proyecto a la autoridad ambiental. 6.8. No haberse entregado de manera oportuna a la Secretaría de la Comisión Regional del Medio Ambiente la información referente a las coordenadas definitivas de los sitios exactos en que se desarrollarían los sondajes y el registro fotográfico de las respectivas áreas antes del inicio de las labores, y por ende, no haberse aprobado de manera previa a la ejecución de las obras. 6.9. No haber utilizado o no haber funcionado la mezcla de bentonita con el objetivo de sellar el contacto con el acuífero, trayendo como consecuencia
la presencia de agua a los 64 centímetros de profundidad del tubo inserto en el orificio dejado por la perforación en el sector del Sondaje W2. 111. Fecha de verificación de los hechos 7. La verificación de los hechos que constituyen infracción individualizados en los numerales 6.5, 6.6 y 6.9 anteriores se realizó con fecha 25 de enero de 2013, mediante la Inspección Ambiental realizada por funcionarios de CONAF, en el marco del Subprograma de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental fijado por Resolución Exenta W 879, de 24 de diciembre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente. 8. La verificación de los hechos que constituyen infracción individualizados en los numerales 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 6.7 y 6.8 anteriores se realizó con fecha 26 de febrero de 2013, en el el Informe de Fiscalización Ambiental denominado "Inspección Ambiental Minera Choquelimpie DFZ-2013-27-XV-RCA-IA", mediante el análisis de los antecedentes presentados en Carta S/W enviada por don Juan Carlos Aya la Riquelme, Director Gerente de la Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A., en respuesta a la solicitud de antecedentes derivada de la actividad de inspección de fecha 25 de enero de 2013. IV. Normas, medidas o condiciones infringidas de la Resolución de Calificación Ambiental que se indica 9. La Resolución de Calificación Ambiental infringida es la Resolución Exenta W 93, de 10 de julio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Exploración Minera Choquelimpie" de Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A. 10. En lo pertinente, los considerandos de la antedicha resolución que resultan infringidos, son los siguientes: 10.1 "3.2.6 Abandono del campamento. Se procederá a dejar el campamento en óptimas condiciones de limpieza y seguridad. Para esto se tomaran (sic) las siguientes medidas: • La planta de tratamiento de aguas servidas utilizada para esta faena será limpiada. Los residuos sólidos de la planta de tratamiento {lodos) serán dispuestos fuera del área de proyecto por empresa autorizada para el efecto, actividad de la que se dejará registro." 10.2. "3.2.6 Abandono del campamento. Se procederá a dejar el campamento en óptimas condiciones de limpieza y seguridad. Para esto se tomaran (sic) las siguientes medidas:
• Los residuos domésticos serán dispuestos en relleno municipal de Putre, actividad de la que se dejará registro." 10.3. "7. Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto 'Exploración Minera Choquelimpie' requiere de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículos 86, 91 y 93 del D.S. W 95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Artículo 86.- En el permiso para ejecutar labores mineras en lugares declarados parques nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales, a que se refiere el artículo 17 W 2 de la Ley W 18.248, Código de Minería. Este Permiso corresponde ser otorgado por la intendenta Regional, quien se ha pronunciado respecto del mismo en la sesión W 4 de la COREMA Regional, sesión en la cual fueron vistos los antecedentes técnicos del proyecto, con los pronunciamientos técnicos sectoriales de los organismos del Estado competentes que participaron en la evaluación ambiental de este proyecto. Artículo 91.- En el permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües y aguas servidas de cualquier naturaleza, a que se refiere el artículo 71 letra b} del D.F.L. W 725/67, Código Sanitario. Artículo 93.- En los permisos para la construcción, modificación y ampliación de cualquier planta de tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase; o para la instalación de todo lugar destinado a la acumulación, selección, industrialización, comercio o disposición final de basuras y desperdicios de cualquier clase, a que se refieren los artículos 79 y 80 del D.F.L. W 725/67, Código Sanitario. " 10.4. "3.2.8.2 Aguas Servidas. Página S de 11
Fase de Abandono. Los efluentes corresponderán al personal durante Superintendencía del Medio Ambiente Gobierno de Chile líquidos generados agua utilizada por el las actividades de abandono. Durante esta fase se utilizarán baños químicos. Este servicio, será subcontratado a una empresa especializada y autorizada para tales efectos'~ 10.5. "4.3 Patrimonio Arqueológico. En relación a Jos sitios denominados Choquelimpie 1, 2 y 3, se instalará un cercado perímetro/ de protección en torno a cada uno de ellos durante la ejecución de todas las obras y actividades que implica el proyecto." 10.6. "3.2.6 Abandono del campamento Se procederá a dejar el campamento en óptimas condiciones de limpieza y seguridad. Para esto se tomaran {sic} las siguientes medidas: Luego de haber terminado la perforación, se tomarán las siguientes medidas: • Una vez retirada la sonda se colocará un tubo que cubre el orificio dejado por la perforación que permitirá la identificación del mismo. El tubo que quedará, sobresaldrá 30 cm. de la superficie y será sellado con una tapa de plástica." 10.7. "9. Que, con el objeto de dar adecuado seguimiento a la ejecución del proyecto, el titular deberá informar a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la 1 Región de Tarapacá, al menos con una semana de anticipación, el inicio de cada una de las etapas o fases del proyecto, de acuerdo a Jo indicado en la descripción del mismo. Además, deberá colaborar con el desarrollo de la fiscalización de los Órganos del Estado con competencia ambiental en cada una de las etapas del proyecto, permitiendo su acceso a las diferentes partes y componentes, cuando éstos lo soliciten y facilitando la información y documentación que éstos requieran para el buen desempeño de sus funciones."
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10.8. "4.4 Una vez definidos los sitios exactos (no preliminares) donde se desarrollarán los sondajes, El (sic} titular presentará a la Secretaría de la COREMA Región de Tarapacá un reporte con las coordenadas definitivas PSAD 56 HUSO 19 SUR de los mismos y un registro fotográfico el área antes del inicio de las labores, las que no podrán ser ejecutadas sin la previa aprobación." 10.9. "4.1 Unidades Hidrogeológicas. En consideración de la alta probabilidad que las faenas de perforación exploratoria impliquen la intervención de unidades hidrogeológicas, y basado en el principio preventivo que tiene como objetivo fundamental velar por la protección de los recursos hídricos, la preservación de la naturaleza y del medio ambiente, se compromete a implementar los siguientes procedimientos en el evento de verificarse la intervención de alguna unidad hidrogeológica: ii) En el caso de encontrar acuíferos con diferente potencial hidráulico, se procederá a extraer la sonda inmediatamente e inyectar una mezcla de bentonita con el objetivo de sellar el contacto con el acuífero. Posteriormente, una vez sellado dicho contacto, se procederá a continuar la perforación a través del cuerpo de bentonita inyectada sin afectar el acuífero. Estos procedimientos serán aplicados durante todo el período que dure la faena de perforación de los sondajes." V. Formulación de cargos al sujeto obligado o 11. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, y considerando los antecedentes ya individualizados, se procede a formular en contra de Sociedad Contractual Minera Vilacollo S.A. el siguiente cargo: El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en los considerandos 3.2.6, 3.2.8.2, 4.1, 4.3, 4.4, 7 y 9 de la Resolución Exenta W 93, de 10 de julio de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá, que calificó ambientalmente favorable el proyecto "Exploración Minera Choquelimpie".
VI. Disposición que establece la infracción 12. La Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, dentro de los cuales se encuentra la Resolución de Calificación Ambiental, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones que sean de su competencia. 13. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece las infracciones sobre las cuales le corresponde a dicha institución ejercer su potestad sancionatoria. 14. En este sentido, tratándose de incumplimientos a una Resolución de Calificación Ambiental, el literal a) de dicho artículo dispone que: "Artículo 35.- Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental." VIl. la clasificación de la infracción de conformidad a lo dispuesto en la ley Orgánica de esta Superintendencia 15. El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria que corresponde a la Superintendencia, clasifica las infracciones de su competencia en gravísimas, graves y leves. 16. De acuerdo a dicho artículo se clasifican como infracciones graves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado sin autorización. artículo 36 señala: 17. En este sentido, la letra i) del numeral 2 del "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización."
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18. Además, se clasifican como infracciones leves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medidas obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave. En este sentido, el numeral3 del artículo 36 señala: "Artículo 36.- Para los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a la Superintendencia, las infracciones de su competencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves. 3.- Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísimo o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores'~ 19. En el presente caso, y en virtud de lo señalado en el presente acto administrativo, los hechos descritos en el numeral 6.3 del presente acto administrativo, podrían constituir infracciones graves al no contar con los Permisos Ambientales Sectoriales que se establecen en los artículos 86, 91 y 93 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Lo anterior, sin perjuicio que la infracción será clasificada en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. 20. En tanto, los hechos descritos en los numerales 6.1, 6.2, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8 y 6.9 de este acto, podrían constituir infracciones leves dado que contravinieron condiciones establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental y no constituyen infracción grave o gravísima. Lo anterior, sin perjuicio que la infracción será clasificada en el dictamen al que hace alusión el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. VIII. la sanción asignada a la infracción descrita 21. El artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente establece que la sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, en distintos rangos, incluyendo amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de las resoluciones de calificación ambiental. 22. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente dispuso que: "La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: b) Las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales".
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