GYJ INVERSIONES SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A GYL INVERSIONES SPA, TITULAR DE LLACOLÉN CLUB
RES. EX. N° 1 / ROL D-328-2025
Santiago, 22 de diciembre de 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”), derogada por el Decreto Supremo N°1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores; en la Res. Ex. N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes, Oficinas regionales y Sección de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1.026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. 2° El objetivo del D.S. N°43/2012, que contenía la “Norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica”1, es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación
1 Derogada por el Decreto Supremo N°1/2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece norma de emisión por luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo N°43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente”.
de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión estableció los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 3° Que, GyJ Inversiones SpA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) es titular de la Unidad Fiscalizable “Llacolén Club” (en adelante “la UF”), ubicada en Avenida Jaime Guzmán N° 4050, comuna y provincia de Antofagasta, Región de Antofagasta. Dicha Unidad Fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 4° Que, el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable corresponde a uno deportivo y recreacional2, que consta de: Tabla 1. Luminarias identificadas en la Unidad Fiscalizable N° según tipos de Luminaria Especificaciones Sector 1 2 luminarias tipo LED sobre tienda deportiva, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Áreas de ingreso al recinto (Baño para discapacitados y tienda deportiva) 2 3 luminarias tipo LED sobre baño para personas con capacidad reducida, sin indicación de marca, modelo ni potencia. 3 48 luminarias tipo LED, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Canchas de pádel 4 4 luminarias tipo Foco LED Solar, distribuidas en los pasillos de tránsito, sin indicación de marca, modelo ni potencia. 5 1 luminaria tipo LED proyector, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Baños y camarines 6 3 luminarias de formato “tortuga”, correspondientes a ampolletas, sin indicación de marca, modelo ni potencia. 7 1 luminaria de formato “tortuga”, tipo LED, sin indicación de marca, modelo ni potencia. 8 2 luminarias tipo LED instaladas sobre Food Truck de color celeste, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Food Truck 9 2 luminarias tipo LED instaladas en postes, sin indicación de marca, modelo ni potencia. 10 9 luminarias solares distribuidos en todo el perímetro del estacionamiento, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Garita de acceso y estacionamiento 11 3 luminarias tipo LED sobre garita de acceso, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Fuente: Acta de Inspección Ambiental de fecha 3 de octubre de 2024, y sus documentos adjuntos.
2 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/12, se entenderá por: “[…] 3. Alumbrado deportivo y recreacional: Aquel destinado a la iluminación de áreas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales.”.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia ID 14-II-2023 5° Que, con fecha 12 de enero de 2023, esta Superintendencia recepcionó un formulario de denuncia en la que se describe que el establecimiento incumpliría la norma de emisión lumínica, producto de la existencia de luminarias de potencia excesiva. 6° Que, mediante Ord. ORA N° 18, de 18 de enero de 2023, la Oficina Regional de Antofagasta SMA informó al denunciante haber tomado conocimiento de su denuncia, indicando que el contenido de esta fue incorporado en el proceso de planificación de fiscalización, en conformidad a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente, iniciándose la respectiva investigación bajo el ID 14-II-2023. B. Denuncia ID 317-II-2024 7° Que, con fecha 14 de diciembre de 2024, esta Superintendencia recepcionó un formulario de denuncia en la que se describe que el establecimiento incumpliría la norma de emisión lumínica, producto de la existencia de luminarias de potencia excesiva. 8° Que, mediante Ord. ORA N° 314, de 26 de diciembre de 2024, el Jefe de la Oficina Regional de Antofagasta SMA informó al denunciante haber tomado conocimiento de su denuncia, indicando que el contenido de esta fue incorporado en el proceso de planificación de fiscalización, en conformidad a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente, iniciándose la respectiva investigación bajo el ID 317-II-2024. C. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de Fiscalización DFZ-2024-2623- II-NE
9° Con fecha 3 de octubre de 2024, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en las dependencias de Llacolén Club. 10° Con fecha 23 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2623-II-NE, que contiene el acta de fiscalización y el Informe Técnico de Inspección Ambiental (en adelante, “IFA 2024”), y sus anexos, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por la SMA y sus conclusiones.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de Llacolén Club 11° El artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 12° En el Acta de Inspección Ambiental realizada con fecha 3 de octubre de 2024, se solicitó al titular el envío de los certificados de contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012, respecto de todas las luminarias exteriores de la Unidad Fiscalizable (identificadas en la Tabla 1 anterior), así como también la ficha técnica de cada una de ellas, de acuerdo a su marca, modelo y potencia, y un croquis o layout de la instalación con simbología que permitiera identificar ubicación de las distintas luminarias exteriores. 13° Posteriormente, mediante Carta S/N° de 10 de octubre de 2024, Juan Veliz Navea, en representación del titular, presentó los antecedentes solicitados en el Acta de Inspección Ambiental individualizado, entre los que se encuentran:
a. Layout de disposición de luminarias de la Unidad Fiscalizable. b. Fichas técnicas de las luminarias “Telco Flat Pro LED 200W”, “BP Proyector Led 50W Luz Cálida Negro” y “Reflector Halux100W Luz Cálida Negro”. c. Certificado de Aprobación de Productos en Contaminación Lumínica E-013-01-196, de fecha 17 de julio de 2019, CESMEC S.A., asociado a “Luminaria Proyector de Area”. d. Certificado de Aprobación E-013-01-102718, de fecha 22 de noviembre de 2019, CESMEC S.A., asociado a luminarias “Proyector Led”. e. Certificado de Aprobación de Productos de Contaminación Lumínica E-013-01-1120, de fecha 20 de enero de 2022, CESMEC S.A., asociado a “Luminaria Solar Led 60w Ds43”. f. Certificado de Seguimiento de Productos de Contaminación Lumínica E-013-01-1216, de fecha 18 de marzo de 2022, asociado a luminarias “BL-FL-40W”. g. Cotización N° 3.344 de fecha 5 de abril de 2022, asociada a “Luminaria integrada 60w” y “Luminaria integrada 40w”.
14° Así, de la revisión de los antecedentes acompañados por el titular, se constató que ninguna de las fichas técnicas individualizadas permite identificar a qué luminarias constatadas en la inspección ambiental, e individualizadas en la Tabla 1 anterior, corresponde cada una de ellas. Ello, por cuanto el titular no señala dicha información ni en el layout del recinto ni en la Carta S/N°, de fecha 10 de octubre de 2024, impidiendo establecer una correspondencia entre los dispositivos instalados y las características técnicas declaradas.
15° Por otro lado, en relación con las certificaciones presentadas, si bien dos de ellas se encuentran asociadas a modelos que cuentan con fichas técnicas aportadas por el titular, no es posible determinar cuáles luminarias de la Unidad Fiscalizable cuentan efectivamente con dichas certificaciones. Lo anterior, debido a que ni en la Carta conductora ni en el layout se identifica la ubicación, modelo o potencia de las luminarias certificadas, pese a que los certificados de aprobación emitidos por CESMEC S.A. precisan expresamente marca, modelo y potencia de los productos aprobados. Esta ausencia de vinculación impide verificar la correspondencia entre las luminarias instaladas y los productos certificados.
16° Así, a partir de la presentación de antecedentes señalada y el análisis correspondiente, se constata que la información presentada por el titular, individualizada en el considerando 13° precedente no permite verificar la certificación exigida por la norma. En consecuencia, a la fecha, el titular no ha acreditado los Certificados de Contaminación Lumínica exigidos por el D.S. N° 43/2012 para ninguna de las luminarias indicadas en la Tabla 1 precedente. 17° Que, en razón de lo indicado, se concluye que el titular ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al contar con luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la Unidad Fiscalizable, identificadas en la Tabla 1 anterior, las cuales no cuentan con la certificación requerida por la norma. 18° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 19° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. B. Incumplimiento al límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012 20° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 -respecto al límite de emisión de intensidad luminosa- se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1 a continuación.
Imagen 1. Representación de ángulo gama 90°
Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/
21° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. 22° En el IFA 2024, asociado a actividad de inspección de fecha 3 de octubre de 2024, se constata en relación con las luminarias de Llacolén Club, que: “[E]s posible señalar que el montaje de todas las luminarias exteriores del Centro Deportivo se encuentran orientadas de tal manera de permitir la proyección hacia el hemisferio superior, y no cuentan con paralumen o visera. Además, no fue posible verificar la marca, modelo, ni potencia de cada una de las luminarias”. 23° Lo anterior, se puede corroborar en las fotografías incorporadas en el Informe de Fiscalización DFZ-2024-2623-II-NE, en que se observan las luminarias que se encuentran instaladas de forma tal que su emisión de intensidad luminosa excedería los niveles permitidos para un ángulo gama mayor a 90°.
Ilustraciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5 y N° 6. Vista luminarias
Ilustración N° 1. Luminaria N° 1, sin información de tipo, marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 2, IFA 2024). Ilustración N° 2. Luminaria N° 4, tipo Foco LED Solar, sin información de marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 5, IFA 2024).
Ilustración N° 3. Luminaria N° 7, tipo LED, sin información de modelo, marca u otro (Fotografía 9, IFA 2024). Ilustración N° 4. Luminaria N° 9, tipo solar, sin información de marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 11, IFA 2024).
Ilustración N° 5. Luminaria N° 9, tipo solar, sin información de marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 14, IFA 2024). Ilustración N° 6. Luminaria N° 10, tipo LED, sin indicación de marca, modelo, potencia u otro. (Fotografía 15, IFA 2024).
24° Así, todas las luminarias identificadas en la Tabla 1 precedente, constituyen fuentes de alumbrado deportivo y recreacional –según constató personal fiscalizador de esta Superintendencia– que emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando una distribución de intensidad luminosa3 mayor que 0 cd/klm4 por sobre los 90° del ángulo gama, y, por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. N° 43/2012. 25° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 26° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.
3 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo [...]”. 4 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editoressrl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 27° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 884, de 22 de diciembre de 2025, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de GYJ INVERSIONES SPA, RUT N° 77.488.359-2, domiciliado en Avenida Jaime Guzmán N° 4050, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta, por las siguientes infracciones constatadas en la Unidad Fiscalizable “Llacolén Club”: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente
Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC. 2 Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, se encuentran Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente
Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: […] 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. […]
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTES INTERESADAS en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los denunciantes ID 14-II-2023 e ID -317-II-2024. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA
de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones o actos que se emitan durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las
siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.venegas@sma.gob.cl y matias.tapia@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. IX. SEÑALAR que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1.026/2025, cualquier información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la
respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a GyJ Inversiones SpA domiciliado en Avenida Jaime Guzmán N° 4050, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a los interesados, a las casillas indicadas en los formularios de denuncia respectivos.
Carlos Venegas Quintriqueo Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/STC/MTR Carta certificada: - GyJ Inversiones SpA, domiciliado en Avenida Jaime Guzmán N° 4050, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. Correo electrónico: - ID 14-II-2023. - ID-317-II-2024. C.C. - Javiera De La Cerda. Jefa de la Oficina Regional Antofagasta de la SMA.