GYJ INVERSIONES SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-328-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE GYJ INVERSIONES SPA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable la Ley N° 20.417, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”), derogado por el Decreto Supremo N° 1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Luminosidad Artificial Generada por Alumbrados de Exteriores; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 1.371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en el Decreto Supremo N° 47, de 28 de agosto de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Emanuel Ibarra Soto en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; y la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL APLICABLE
1° GYJ Inversiones SpA (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) es titular de la Unidad Fiscalizable “Llacolén Club” (en adelante e indistintamente, “la UF”), ubicada en Avenida Jaime Guzmán N° 4050, comuna y Región de Antofagasta. Dicha Unidad Fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-328-2025
A. Denuncias 2° En el presente procedimiento se abordaron las siguientes denuncias: Tabla 1. Denuncias incorporadas en el procedimiento sancionatorio Rol D-328-2025 N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 14-II-2023 12/01/2023 Establecimiento incumpliría la norma de emisión lumínica, producto de la existencia de luminaria de potencia excesiva. 2 317-II-2024
14/12/2024 Establecimiento incumpliría la norma de emisión lumínica, producto de la existencia de luminaria de potencia excesiva. Fuente: Elaboración propia en base a la Res. Ex. N° 1/Rol D-328-2025 3° Conforme al artículo 21 de la LOSMA, cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”) el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental. En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en dicho procedimiento. Por consiguiente, en la formulación de cargos se otorgó a los denunciantes individualizados en la tabla anterior la calidad de interesados en el presente procedimiento. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente 1. Actividades de inspección ambiental
4° Con fecha 23 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2623-II-NE, que contiene el acta de fiscalización y el Informe Técnico de Inspección Ambiental (en adelante, “IFA 2024”), y sus anexos, que detalla las actividades de inspección ambiental realizada por funcionarios de esta Superintendencia, con fecha 3 de octubre de 2024, a las instalaciones de la Unidad Fiscalizable. 5° El IFA 2024 da cuenta de los siguientes hallazgos: “De los hechos constatados en inspección ambiental (Anexo 1) es posible señalar que el montaje de todas las luminarias exteriores del Centro Deportivo se encuentra orientadas de tal manera de permitir la proyección hacia el hemisferio superior, y no cuentan con paralumen o visera. Además, no fue posible verificar la marca, modelo, ni potencia de cada una de las luminarias. Del análisis realizado por esta Superintendencia del Medio Ambiente, es posible señalar que todas las
certificaciones presentadas por el titular en Anexo 2, están asociadas a otras razones sociales distintas al titular de la UF, tales como: “Manufacturas Eléctricas BYP Ltda.”, “RC Ingeniería Eléctrica y Construcción SPA.” e, “Importadora Downlight SPA.”, de las cuales el titular no presentó los medios de verificación suficientes para acreditar la adquisición de las luminarias certificadas”. 2. Instrucción del procedimiento sancionatorio
a) Cargos formulados 6° Mediante Memorándum D.S.C. N° 884, de 22 de diciembre de 2025, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. 7° Con fecha 22 de diciembre de 2025, mediante Resolución Exenta N°1/Rol D-328-2025 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol D-328-2025”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de GYJ Inversiones SpA, debido a los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: Tabla 2. Cargos formulados por infracciones al artículo 35 literal h), de la LOSMA N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1. Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión.
Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:
Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.
Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC. 2. Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad Decreto Supremo MMA N° 43/2012, Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica:
Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…)
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-328-2025. b) Tramitación del procedimiento Rol D-328- 2025 8° Con fecha 30 de diciembre de 2025, se notificó mediante carta certificado la Res. Ex. N° 1/Rol D-328-2025 a la empresa, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.8801. 9° Transcurridos los plazos señalados, el titular no solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento ante esta Superintendencia, ni presentó un Programa de Cumplimiento ni formuló descargos. 10° Posteriormente, con fecha 19 de agosto de 2026, mediante Res. Ex. N° 2/Rol D-328-2025, esta Superintendencia incorporó al presente procedimiento sancionatorio las denuncias indicadas en la Tabla 3, otorgándoles la calidad de interesados en el presente procedimiento. Tabla 3. Denuncias incorporadas al procedimiento administrativo N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 286-II-2025 19/06/2025 Se denuncia la mantención de luminarias encendidas más allá de la medianoche, asociadas al funcionamiento de las canchas de la UF. 2 287-II-2025 19/06/2025 Se denuncia la existencia de iluminación excesiva asociada al funcionamiento nocturno de las canchas. 3 319-II-2025 20/07/2025 Se denuncia la existencia de impacto lumínico derivado del funcionamiento de la UF durante altas horas de la noche. Fuente: Res. Ex. N° 2/Rol D-328-2025 IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
11° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán
1 La información asociada al envío de la carta certificada puede consultarse en la página web del Correos de Chile, mediante número de seguimiento 1179338458704.
conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen señalar la forma como se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En consecuencia, la prueba que consta en el expediente será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. 12° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público, da valor o asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. 13° A su vez, la jurisprudencia ha resuelto que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3.
14° Conforme a lo señalado en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.
A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento 1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente
15° Al respecto, se cuenta con el Acta de Inspección Ambiental levantada con fecha 3 de octubre de 2024 por funcionarios de esta Superintendencia. En este punto, se hace presente que conforme a lo establecido en el artículo 8° de la LOSMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por funcionarios de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal. Asimismo, se cuenta con el IFA DFZ-2024-2623-II-NE, asociado a la referida visita inspectiva. 16° En este sentido, cabe destacar que en el presente caso no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de pruebas por parte del presunto infractor. 17° Por lo anterior, es importante tener a la vista lo resuelto por la jurisprudencia administrativa, respecto al valor de los actos constatados por
2 Al respecto, véase TAVOLARI, Raúl en El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda. (Santiago, 2000), p. 282. 3 Considerando vigésimo segundo, sentencia de 24 de diciembre de 2012, rol 8654-2012, Corte Suprema.
ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “[…] siendo dicho certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”. 18° Dando cumplimiento al mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de las infracciones indicadas, así como también respecto a las circunstancias enunciadas en el artículo 40 de la LOSMA que esta Superintendencia ha tenido a la vista para la ponderación de las sanciones específicas. 2. Medios de prueba aportados por GYJ Inversiones SpA
19° En respuesta al requerimiento efectuado en el acta de inspección ambiental, la empresa acompañó los siguientes antecedentes, posteriormente incorporados al IFA 2024: Tabla 4. Antecedentes acompañados por GYJ Inversiones SpA Fecha Oportunidad N° Documentos 10/10/2024 Respuesta al requerimiento del Acta de Inspección Ambiental de 03/10/2024 1 Layout de disposición de luminarias de la Unidad Fiscalizable. 2 Fichas técnicas de las luminarias “Telco Flat Pro LED 200W”, “BP Proyector Led 50W Luz Cálida Negro” y “Reflector Halux100W Luz Cálida Negro”. 3 Certificado de Aprobación de Productos en Contaminación Lumínica E-013-01-196, de fecha 17 de julio de 2019, CESMEC S.A., asociado a “Luminaria Proyector de Area”. 4 Certificado de Aprobación E-013-01-102718, de fecha 22 de noviembre de 2019, CESMEC S.A., asociado a luminarias “Proyector Led”. 5 Certificado de Aprobación de Productos de Contaminación Lumínica E-013-01-1120, de fecha 20 de enero de 2022, CESMEC S.A., asociado a “Luminaria Solar Led 60w Ds43”. 6 Certificado de Seguimiento de Productos de Contaminación Lumínica E-013-01-1216, de fecha 18 de marzo de 2022, asociado a luminarias “BL-FL-40W”. 7 Cotización N° 3.344 de fecha 5 de abril de 2022, asociada a “Luminaria integrada 60w” y “Luminaria integrada 40w”. Fuente: elaboración propia.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES.
A. Cargo N° 1 1) Naturaleza de la imputación
20° En relación con el presente cargo, consistente en que “Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, no cuentan con certificación de cumplimiento
de los límites de emisión”, se imputa a la empresa haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de la Norma de Emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 21° En este contexto, el artículo 13 del D.S. N° 43/2012 dispone que “[e]l control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 2) Análisis de la prueba que consta en el procedimiento
22° En el acta de inspección ambiental de 3 de octubre de 2024, en conjunto con el análisis realizado en el IFA DFZ-2024-2623-II-NE, se identificaron las siguientes luminarias: Tabla 5. Luminarias identificadas en la Unidad Fiscalizable N° Luminaria Especificaciones Sector Sistema de alumbrado 1 2 luminarias tipo LED sobre tienda deportiva, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Áreas de ingreso al recinto (baño para personas con capacidad reducida y tienda deportiva) Ambiental 2 3 luminarias tipo LED sobre baño para personas con capacidad reducida, sin indicación de marca, modelo ni potencia. 3 48 luminarias tipo LED, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Canchas de pádel Deportivo y recreacional 4 4 luminarias tipo foco LED solar, distribuidas en los pasillos de tránsito, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Ambiental 5 1 luminaria tipo LED proyector, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Baños y camarines Ambiental 6 3 luminarias de formato “tortuga”, correspondientes a ampolletas, sin indicación de marca, modelo ni potencia. 7 1 luminaria de formato “tortuga”, tipo LED, sin indicación de marca, modelo ni potencia. 8 2 luminarias tipo LED instaladas sobre Food Truck de color celeste, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Food Truck Ambiental 9 2 luminarias tipo LED instaladas en postes, sin indicación de marca, modelo ni potencia. 10 9 luminarias solares distribuidas en todo el perímetro del estacionamiento, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Garita de acceso y estacionamiento Ambiental 11 3 luminarias tipo LED sobre garita de acceso, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Fuente: Elaboración propia en base a la Res. Ex. N° 1/Rol D-328-2025
23° Adicionalmente, en el acta de inspección ambiental se solicitó a la empresa a la empresa remitir los certificados de contaminación lumínica
correspondientes a todas las luminarias instaladas, junto con sus respectivas fichas técnicas y un layout que permitiera identificar su ubicación. 24° En respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta S/N° de fecha 10 de octubre de 2024, la empresa acompañó los antecedentes individualizados en la Tabla 4, consistentes, en términos generales, en un layout de disposición de luminarias, fichas técnicas de determinados modelos, certificados de aprobación y seguimiento de productos en materia de contaminación lumínica, y una cotización asociada a luminarias. Sin embargo, examinados dichos antecedentes no fue posible establecer una correspondencia entre los dispositivos observados en la inspección ambiental, las características técnicas declaradas en las fichas técnicas y los certificados de cumplimiento presentados; mientras que en el layout se ilustró su distribución, pero sin incorporar antecedentes que permitieran identificar adecuadamente los dispositivos. 25° De este modo, no pudiendo determinar la correspondencia entre lo observado en la inspección ambiental y los antecedentes aportados en respuesta al requerimiento de información, se concluyó que la empresa no acreditó que las luminarias instaladas en la UF observaran lo dispuesto en los artículos 13 y 16 del D.S. N° 43/2012, consistente en la certificación previa del cumplimiento de los límites de emisión. 3) Determinación de la configuración de la infracción 26° Conforme ha sido señalado, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, debido a la utilización de luminarias que no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el D.S. N° 43/2012. En particular, dicha infracción se verificó desde el 3 de octubre de 2024, hasta la vigencia del D.S N°43/2012, es decir, hasta el 17 de octubre de 2024.
B. Cargo N° 2 1) Naturaleza de la imputación
27° En relación con el presente cargo, consistente en que “Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°”, se imputa a la empresa haber incurrido en la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, consistente en un incumplimiento de la norma de emisión establecida en el D.S. N° 43/2012. 28° En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa– se establece que “[…] en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, aviso y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara”. Al respecto, cabe precisar que las luminarias individualizadas en la Tabla 5
corresponden a distintos sistemas de alumbrado, siendo la luminaria N° 3 de carácter deportivo y recreacional, mientras que las restantes corresponden a alumbrado ambiental4. En consecuencia, el límite de emisión establecido en el numeral 2 del artículo 6 del D.S. N° 43/2012 resulta aplicable únicamente respecto de estas últimas, quedando excluida del presente análisis la luminaria N° 3.Tabla 5 2) Análisis de la prueba que consta en el procedimiento 29° En cuanto a la prueba que sustenta este cargo, cabe indicar que en el acta de inspección de fecha 3 de octubre de 2024 se constató que las luminarias identificadas en la Tabla 5, con excepción de la luminaria N° 3, correspondiente a alumbrado deportivo y recreacional, se disponen de manera que propician la emisión de luz al hemisferio superior. Lo anterior, se puede corroborar en las fotografías incorporadas en el IFA 2024 donde se observa el ángulo de instalación de las luminarias fiscalizadas. Ilustraciones 1 a 6. Vistas de luminarias exteriores de Llacolén Club
Ilustración 1. Luminaria N° 1, sin información de tipo, marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 2, IFA 2024). Ilustración 2. Luminaria N° 4, tipo Foco LED Solar, sin información de marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 5, IFA 2024).
4 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/12, se entenderá por: “[…] 2. Alumbrado ambiental: El que se ejecuta generalmente sobre soportes de baja altura (3 a 5 metros) en áreas urbanas para la iluminación de vías peatonales, comerciales, aceras, parques y jardines, centros históricos y vías de velocidad limitada. 3. Alumbrado deportivo y recreacional: Aquel destinado a la iluminación de áreas donde se llevan a cabo actividades deportivas y recreacionales”.
Ilustración 3. Luminaria N° 7, tipo LED, sin información de modelo, marca u otro (Fotografía 9, IFA 2024). Ilustración 4. Luminaria N° 9, tipo solar, sin información de marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 11, IFA 2024).
Ilustración 5. Luminaria N° 9, tipo solar, sin información de marca, modelo, potencia u otro (Fotografía 14, IFA 2024). Ilustración 6. Luminaria N° 10, tipo LED, sin indicación de marca, modelo, potencia u otro. (Fotografía 15, IFA 2024). Fuente: Informe de Fiscalización DFZ-2024-2623-II-NE.
30° Así, los dispositivos identificados en la Tabla 5 –salvo la luminaria N° 3– constituyen fuente de alumbrado ambiental según lo constatado por personal fiscalizador de esta Superintendencia, que emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando una distribución de intensidad luminosa5 mayor que 0 cd/klm6 por sobre los
5 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo [...]”. 6 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas
90° del ángulo gama, y, por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. N° 43/2012. Así, los referidos hechos al haber sido constatados por personal de esta Superintendencia constituyen una presunción legal, según se dispone en el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA7. 3) Determinación de la configuración de la infracción 31° Conforme a los antecedentes señalados, se estima configurada una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, por incumplimiento del numeral 2 del artículo 6 del D.S. N° 43/2012 –salvo la luminaria N° 3, que constituye alumbrado deportivo– durante el periodo que va desde el 3 de octubre de 2023, hasta la fecha de vigencia del D.S. N° 43/2012, a saber, el 17 de octubre de 2024. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES
32° En esta sección se detallará la gravedad de las infracciones que se configuraron para los cargos levantados en el procedimiento sancionatorio, ello siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas. 33° Los hechos que motivan los Cargos N° 1 y 2 fueron clasificados preliminarmente como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 34° En relación con lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol D-328-2025. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de las referidas infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otras de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, de citado artículo 36. 35° En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”).
fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editoressrl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf). 7 De conformidad al artículo 8 inciso segundo de la LOSMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.
VII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA
36° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
37° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, con fecha 22 de enero de 2018, mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”), la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018. 38° Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. 39° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico del infractor. 40° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo referido, puesto que en el presente procedimiento el titular no presentó PdC, y no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida.
C. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (literal c) del artículo 40 LOSMA) 41° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: A. Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos. B. Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 42° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 43° De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas8. 44° Para los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 15 de octubre de 2026 y una tasa de descuento de un 9,8%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales,
8 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.
información financiera de la empresa y parámetros específicos del rubro Centro Deportivo. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2026. 45° Luego, en este caso particular, para efectos de la estimación del beneficio económico obtenido por las infracciones objeto del presente procedimiento, corresponde la consideración de un único escenario de cumplimiento para ambos cargos, toda vez que la exigencia normativa se refiere: (i) utilización de luminarias que cuenten con la certificación de cumplimiento del D.S. N° 43/2012, emitido por un laboratorio acreditado para dichos efectos por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”); y, (ii) que se encuentren instaladas en el ángulo de montaje especificado en la respectiva certificación. Así, en la práctica no es posible separar los costos de cumplimiento asociados a ambos cargos, motivo por el cual el beneficio económico será ponderado únicamente en el cargo N° 1, considerando que el beneficio económico del cargo N° 2 se encuentra subsumido en este. 46° Finalmente, en relación con el beneficio económico, bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de recambio a luminaria certificada debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató el incumplimiento de la norma, es decir, el día 3 de octubre de 2024. Cargo N° 1
47° Con relación al cargo N° 1 consistente en que las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de la UF Llacolén Club no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión, el escenario de cumplimiento normativo considera el recambio de la totalidad de las luminarias debió haberse concretado, al menos, con anterioridad al 3 de octubre de 2024, fecha de la visita inspectiva a la UF. 48° Para determinar la magnitud de los costos asociados a las medidas señaladas, se utilizaron como valores referenciales aquellos incurridos con ocasión del Rol F-055-2020, para el recambio de luminarias9, cuyo costo unitario es de $57.953 por luminaria. Por otra parte, en relación con los costos asociados a la instalación de dichas luminarias, se considera un valor de $1.350.000, valor que es informado por el titular mediante factura N°29, emitida por Cristian Olmedo Bravo. 49° Con relación al escenario de incumplimiento, cabe señalar que esta Superintendencia constató durante la actividad de fiscalización a la UF la presencia de las luminarias identificadas en la Tabla 5 del presente dictamen. 50° A partir de lo descrito y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico por motivo de esta infracción se estima en 0,7 UTA. Por tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
9 Cotización N°0230-2006584848 de la empresa Electricidad Gobantes S.A.
Cargo N° 2
51° De conformidad a lo indicado precedentemente, se estima que los costos asociados al cumplimiento en relación con el cargo N° 2 se encuentran subsumidos en el cargo N° 1. 52° La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de las infracciones. Tabla 6. Resumen de información relativa al beneficio económico obtenido con motivo de las infracciones Hecho Infraccional Costo que Origina el beneficio Costo Retrasado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. Costo retrasado por el cambio de luminarias certificadas 2 Del 03 de octubre de 2024 al 15 de octubre de 2026 0,7 Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. 0 0 0 0 Fuente: Elaboración propia.
D. Componente de afectación Valor de Seriedad
53° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
c) Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a) LOSMA) 54° En relación con esta circunstancia, cabe recordar de forma preliminar, que en esta disposición la LOSMA no hace alusión específica al “daño ambiental”, como sí lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que, para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medioambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no, reparables o no reparables. 55° Por otro lado, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concrete, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro. Ahora bien, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas. 56° Dicho lo anterior, se debe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de las infracciones, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. A partir de lo anterior, se concluye que no hay daño acreditado en el presente procedimiento. 57° Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por cada una de las infracciones, a continuación, se procederá al análisis de cada una de ellas, para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor; así como la importancia del mismo. (a) Cargo N° 1
58° El cargo N° 1 se refiere a la falta de certificación de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012 por parte de la totalidad de las luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable. 59° En atención a las características de la infracción, no se estima posible atribuir de forma directa un daño, riesgo o peligro de este cargo, sin perjuicio de lo cual, la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que este conlleva será analizada en la sección I.A.1.e) del presente dictamen. (b) Cargo N° 2
60° En cuanto al peligro ocasionado, es necesario considerar que dicha infracción dice relación con un incumplimiento a la norma de
emisión establecida en el D.S. N° 43/2012, cuyo objeto de protección es “prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. Se espera conservar la calidad actual de los cielos señalados, mejorar su condición y evitar su detrimento futuro”. 61° En este contexto, el D.S. N° 43/2012, restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican. 62° En este escenario, el cargo N° 2 indica que las luminarias exteriores de la UF se encuentran instaladas en un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90. 63° De conformidad a lo anterior, el riesgo que podría derivarse se asociada a una eventual afectación de la calidad astronómica de los cielos nocturnos, dentro del ámbito territorial de aplicación de la norma de emisión. Debido a lo anterior, se analizará su concurrencia considerando el área de influencia de las luminarias y la distancia respecto de los centros de observación astronómica más cercanos10. (i) Determinación del área de influencia de las luminarias instaladas en la UF 64° Para determinar el área de influencia de las luminarias N° 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, es necesario considerar que derivado de su instalación generan una distribución de intensidad luminosa para un ángulo gama mayor a 90°, excediendo el límite de 0 candelas por cada 1000 lúmenes. De este modo, es posible deducir que el flujo luminoso generado tiene el potencial de incrementar en más de un 10% las condiciones lumínicas preexistentes en el entorno y, por tanto, contribuir al empobrecimiento del brillo natural del cielo11. 65° Asentando lo anterior, en la determinación del área de influencia es necesario incorporar variables como la potencia instalada, eficiencia de las lámparas, ángulo de instalación y temperatura de color, según la siguiente expresión12: 𝑑𝐴𝐼= 0,2101 ∙𝑃1,0544 ∙( 𝑈𝑈𝐹 𝑈𝑈𝐹𝑏𝑎𝑠𝑒 ) 0,4 (𝑓𝑜𝑟𝑚𝑢𝑙𝑎 1)
10 GARCÍA GIL, Manuel. Predicción del impacto ambiental de la contaminación lumínica: Propuesta de una metodología para proyectos luminotécnicos de ingeniería”, (Barcelona, 2015), p. 155, sostiene que para determinar el alcance del impacto Ambiental derivado de la contaminación “se necesita de información de fácil obtención, para su análisis preliminar. Esta información es: - Potencia nominal de las fuentes de luz utilizadas, en vatios [W]. – Ubicación de la instalación. Con esta información se debe obtener el impacto potencial en los entornos próximos más susceptibles de ser afectados”. 11 García Gil, M. (2015). 12 García Gil, M. (2015).
Donde:
dAI: Radio de afectación.
UUF: Flujo luminoso total que escapa al cielo desde la instalación.
UUF base: Flujo luminoso de referencia para una instalación base (ángulo de instalación a 0°, CCT de 4000 K, Fu de 12%), usado para escalar el radio de afectación. 66° En este orden de ideas, en la actividad de fiscalización ambiental –contenida en el expediente DFZ-2024-2623-II-NE– se identificaron un total de 30 dispositivos. Así, el escenario más desfavorable corresponde al funcionamiento de la totalidad de dichas luminarias. 67° Luego, respecto a la potencia total instalada, se efectuó una búsqueda en distintos sitios web de proveedores a fin de determinar la información técnica de las luminarias descritas en la respuesta al acta de inspección ambiental, de 10 de octubre de 2024. En este escenario, es posible asumir que las luminarias totalizan una potencia instalada de 3 kW, en base a los siguientes antecedentes: Tabla 6. Potencia total instalada en la UF N° Luminaria Descripción Res. Ex. N° 1/Rol D-328-2025 Información técnica análoga 1 2 luminarias tipo LED sobre tienda deportiva, sin indicación de marca, modelo ni potencia Reflector Halux LED 100 W, con 100 W/lum de eficiencia y 3000 K de temperatura de color.13 2 3 luminarias tipo LED sobre baño para personas con capacidad reducida, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Reflector Halux LED 100 W, con 100 W/lum de eficiencia y 3000 K de temperatura de color. 4 4 luminarias tipo foco LED solar, distribuidas en los pasillos de tránsito, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Farola solar uno Smartbright de Phillips de 35 W, con 171,4 W/lum de eficiencia y 5700 de temperatura de color.14 5 1 luminaria tipo LED proyector, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Reflector Halux LED 100 W, con 100 W/lum de eficiencia y 3000 K de temperatura de color. 6 3 luminarias de formato “tortuga”, correspondientes a ampolletas, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Reflector Halux LED 100 W, con 100 W/lum de eficiencia y 3000 K de temperatura de color.
13 Disponible en: https://www.sodimac.cl/sodimac-cl/articulo/132657087/reflector-led-100-w-ip-65-10000- lm-luz-calida/132657088 14 Disponible en: https://www.signify.com/api/assets/v1/file/Signify/content/911401659009_EU.es_PE.PROF.FP/BRP010_LED 60_757_Solar_AIO.pdf
N° Luminaria Descripción Res. Ex. N° 1/Rol D-328-2025 Información técnica análoga 7 1 luminaria de formato “tortuga”, tipo LED, sin indicación de marca, modelo ni potencia Reflector Halux LED 100 W, con 100 W/lum de eficiencia y 3000 K de temperatura de color. 8 2 luminarias tipo LED instaladas sobre Food Truck de color celeste, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Reflector Halux LED 100 W, con 100 W/lum de eficiencia y 3000 K de temperatura de color. 9 2 luminarias tipo LED instaladas en postes, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Farola solar uno Smartbright de Phillips de 35 W, con 171,4 W/lum de eficiencia y 5700 de temperatura de color. 10 9 luminarias solares distribuidas en todo el perímetro del estacionamiento, sin indicación de marca, modelo ni potencia. Reflector Halux LED 100 W, con 100 W/lum de eficiencia y 3000 K de temperatura de color. 11 3 luminarias tipo LED sobre garita de acceso, sin indicación de marca, modelo ni potencia Reflector Halux LED 100 W, con 100 W/lum de eficiencia y 3000 K de temperatura de color. Fuente: Elaboración propia. 68° En base a lo anterior, se puede asumir que el promedio de la TCC de cada uno de los modelos es de 3.540 K, mientras que su eficiencia asciende a 114,3 lm/W. 69° En cuanto al ángulo de montaje promedio, a partir de las fotografías incorporadas en el IFA es posible concluir que se encuentran instaladas en un ángulo aproximable a 45° por sobre la horizontal (sobre los 90° de ángulo gama). 70° Basado en dichos antecedentes, se procedió a determinar el área de influencia donde, producto de la emisión de flujo luminoso, el brillo del cielo nocturno aumenta en un 10% por sobre su brillo natural. Así, el radio del área de influencia alcanza a los 2,67 kilómetros aproximadamente, tal como se observa en la Ilustración [X].
Ilustración 7. Área de influencia de la Unidad Fiscalizable
Fuente: Elaboración propia con base en QGIS 3.44.7. (ii) Distancia entre centros astronómicos más cercanos y la Unidad Fiscalizable
71° La unidad fiscalizable se emplaza en la comuna de Antofagasta, declarada como área con valor científico y de investigación para la observación astronómica15, tratándose de una comuna cercana por encontrarse a una distancia igual y superior a 100 km de los sitios astronómicos que definieron dicha área16. Evidencia de lo anterior, es una distancia a 66,75 kilómetros observada entre el área de influencia y el observatorio UA - Ckoirama. 72° Es necesario incorporar al presente análisis la representación cartográfica del radio de 50 kilómetros entorno al observatorio UA - Ckoirama que permite visualizar la bóveda de observación astronómica y, por tanto, aproximarnos al umbral habitual de observación científica en telescopios ópticos e infrarrojos. Así en la Ilustración 8 se puede observar dicha representación gráfica.
15 Artículo único, Decreto N° 2, de 8 de febrero de 2023, Ministerio de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación. 16 Artículo 1, Resolución Exenta N° 455, de 22 de mayo de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente.
Ilustración 8. Representación del radio de 50 kilómetros entorno a XXXXX
Fuente: Elaboración propia con base en QGIS 3.44.7. (iii) Conclusión
73° En el presente caso, si bien no se cuenta con la información sobre la totalidad de las luminarias del proyecto, es posible asumir que las luminarias asociadas al cargo N° 2 totalizan una potencia eléctrica de 3 kW –cuya distancia de propagación sería de aproximadamente 2,7 km–, para una TCC de 3.540 K y un ángulo de inclinación que de 45°, que permite una distribución de intensidad luminosa hacia el hemisferio superior, distante a 15,8 kilómetros del observatorio astronómico más cercano. 74° En base a lo anterior, se puede señalar que la Unidad Fiscalizable es una fuente emisora de luminosidad artificial que produce un brillo en el cielo observable cuya área de propagación alteraría el brillo natural de la bóveda de observación astronómica del observatorio astronómico más cercano. De este modo, se estima que existe un peligro a la calidad astronómica de los cielos de la Región de Antofagasta. d) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b), de la LOSMA) 75° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas.
76° En este caso en particular, esta circunstancia no requiere ser considerada, toda vez que las infracciones imputadas no son susceptibles de afectar a la salud de las personas, conforme se analizó precedentemente. e) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i), de la LOSMA) 77° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 78° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 79° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 80° En el presente procedimiento, los cargos imputados corresponden a infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión. Este contexto, cabe haber presente que dentro del esquema regulatorio ambiental, las normas de emisión se definen legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora” 17. 81° En el caso del D.S. N° 43/2012, el objeto de la norma de emisión es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En particular, la presente norma de emisión restringe la emisión de flujo radiante hacia el hemisferio superior por parte de las fuentes emisoras, además de restringir ciertas emisiones espectrales de las lámparas, salvo aplicaciones puntuales que expresamente se indican.
17 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.
82° A continuación, se procederá a analizar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de forma separada para cada uno de los cargos imputados, de conformidad a sus características específicas. (a) Cargo N° 1
83° En el presente caso la infracción constatada se refiere al mecanismo de control establecido respecto de la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, establecida en el D.S. N° 43/2012. En este contexto, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, el mecanismo establecido para controlar el cumplimiento de los límites de emisión respecto de las lámparas instaladas en luminarias o proyectores es mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta, así como la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras. 84° Así, el hecho de que las luminarias existentes en la UF Llacolén Club no contaran con la certificación a la que se refiere el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, obstaculizó el control y fiscalización, por parte de esta Superintendencia, del cumplimiento de los límites de emisión aplicables a las instalaciones de alumbrado en cuestión. De esta forma, el incumplimiento de la referida obligación afecta las bases del sistema establecido para prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos en el ámbito territorial de la norma, y proteger la calidad astronómica de dichos cielos. 85° De conformidad a lo señalado, se estima que el Cargo N° 1 implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de entidad media. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel medio. (b) Cargo N° 2
86° En el presente caso, la infracción cometida implica una vulneración respecto de las condiciones de funcionamiento del alumbrado ambiental para dar cumplimiento al límite de emisión dispuesto en el D.S. N° 43/2012, el que corresponde a una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayor a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. 87° En efecto, durante la visita inspectiva se pudo constatar 35 dispositivos se encontraban instalados de manera que propiciaban la emisión de luz al hemisferio superior, derivando en un incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 del D.S N° 43/2012. Lo anterior, corresponde a un hecho susceptible de generar contaminación lumínica afectando a la calidad astronómica de cielos en el ámbito territorial de la norma de emisión. Así, el riesgo generado por las infracciones a los límites de intensidad luminosa contemplados en la referida norma de emisión –en término de su consideración en el valor de seriedad de la infracción– fue ponderado en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
88° Conforme a lo señalado, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental tuvo un nivel bajo. 2. Factores de incremento 89° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. En este contexto, cabe hacer presente que en el caso en cuestión no se han presentado circunstancias que permitan concluir que ha habido una falta de cooperación en la investigación o el procedimiento, razón por la cual no se analizará ni ponderará esta circunstancia en aplicación de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (artículo 40 letra d) de la LOSMA)
90° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador18, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional19. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 91° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional20. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada21. 92° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba
18 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 19 Corte Suprema, Sentencias Rol N° ° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 20 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 21 BERMÚDEZ SOTO, Jorge (2014), p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.
indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 93° En relación con esta circunstancia, a partir de los antecedentes que constan en el expediente, resulta posible afirmar que no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. Debido a lo anterior, esta circunstancia no será considerada para la determinación de la sanción final.
b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 94° La evaluación de la procedencia y ponderación de esta circunstancia tiene relación con la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del hecho infraccional objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la unidad fiscalizable objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional. 95° Al respecto, no se tienen antecedentes en el actual procedimiento que den cuenta de infracciones ambientales cometidas por el titular con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente dictamen. 96° Por ese motivo, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción. c) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 97° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 98° La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) de dicho artículo. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
99° En el presente caso, cabe hacer presente que el titular dio respuesta al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia mediante Acta de Inspección Ambiental de fecha 3 de octubre de 2024. Si bien los antecedentes acompañados no permitieron vincular de manera inequívoca las fichas técnicas y certificaciones presentadas con las luminarias efectivamente instaladas en la Unidad Fiscalizable, dicha insuficiencia se encuentra directamente vinculada con los hechos que sustentan el Cargo N° 1, referido a la falta de acreditación de la certificación de cumplimiento de los límites de emisión de las luminarias instaladas. 100° En virtud de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento en el componente de afectación de la sanción a aplicar. 3. Factores de disminución 101° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se ponderará dicha circunstancia en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 102° La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 103° En el caso en comento, conforme a lo indicado anteriormente, se ha establecido la inexistencia de una conducta anterior negativa por parte del titular, mientras no concurren las otras hipótesis desarrolladas por esta SMA para el descarte de esta circunstancia, razón por la cual esta circunstancia será considerada como un factor de disminución en la sanción final.
b) Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 104° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del
artículo 40 de la LOSMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. 105° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia son los siguientes: (i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. 106° En cuanto a la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y solicitudes formulados por esta Superintendencia, cabe hacer presente que el titular dio respuesta incompleta e insuficiente al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia mediante Acta de Inspección Ambiental de fecha 3 de octubre de 2024. 107° En consecuencia, la presente circunstancia no será considerada como un factor de disminución en la determinación de la sanción a aplicar. c) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 108° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, relativa a la implementación de acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 109° A diferencia de la cooperación eficaz, que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 110° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.
111° En consecuencia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 112° Así las cosas, de los antecedentes que obran en el procedimiento no consta que el titular haya ejecutado medidas correctivas de carácter voluntario respecto de los hechos infraccionales, por lo que no corresponde considerar esta circunstancia como un factor de disminución del componente de afectación de la sanción a aplicar. d) El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutivo de infracción (artículo 40 letra d) LOSMA) 113° En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 114° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a GYL Inversiones SpA, titular de la unidad fiscalizable en que se constatan las infracciones, siéndole atribuible la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor. E. La capacidad económica del infractor (letra f) del artículo 40 de la LOSMA) 115° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública1. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 116° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez
que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 117° Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2025 (año comercial 2024). De acuerdo a la referida fuente de información, corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Pequeña 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales superiores a 2400 UF. 118° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
119° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Instructor corresponde a aplicar a GYL Inversiones SpA. 120° Respecto a la Infracción N° 1 correspondiente a: “Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión.”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 1,7 UTA. 121° Respecto de la Infracción N° 2, correspondiente a: “Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°”, se propone aplicar la sanción consistente en una multa de 1 UTA. 122° La siguiente información fue considerada para la determinación de la sanción finalmente impuesta:
Sanción = 𝑩𝒆𝒏𝒆𝒇𝒊𝒄𝒊𝒐 𝑬𝒄𝒐𝒏ó𝒎𝒊𝒄𝒐 + 𝑪𝒐𝒎𝒑𝒐𝒏𝒆𝒏𝒕𝒆 𝑨𝒇𝒆𝒄𝒕𝒂𝒄𝒊ó𝒏
Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑠𝑒𝑟𝑖𝑒𝑑𝑎𝑑 × [ 1 + 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑟𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑜 - 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑑𝑖𝑠𝑚𝑖𝑛𝑢𝑐𝑖ó𝑛 ] × 𝐹𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑡𝑎𝑚𝑎ñ𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜
N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. 0,7 Letra i) IVSJPA
Letra e) Irreprochable conducta anterior 2,33% No aplica 1,7
Letra i) Cooperación eficaz 2 Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Llacolén Club, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90° 0,0 Letra i) IVSJPA
Letra e) Irreprochable conducta anterior 2,33% No aplica 1
Letra i) Cooperación eficaz
Carlos Venegas Quintriqueo Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/STC/MTR C.c.: - Fiscalía SMA. Firmado por: Carlos Felipe Venegas Quintriqueo Abogado Oficina Regional de Atacama Fecha: 09-09-2026 13:03 CLT Superintendencia del Medio Ambiente