Sanción SMA

PARQUE EOLICO CAMPO LINDO SPA

Rol D-327-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-12-17 · Región del Biobío · Energía · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A PARQUE EÓLICO CAMPO LINDO SPA, TITULAR DE PARQUE EÓLICO CAMPO LINDO

RES. EX. N° 1 / ROL D-327-2025

SANTIAGO, 17 DE DICIEMBRE DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 223, de 15 de abril de 2015, que Dicta Instrucciones Generales sobre la elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de Información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental (en adelante, “Res. Ex. N°223/2015”); en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Parque Eólico Campo Lindo SPA (en adelante e indistintamente, “el Titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.363.072-2, es Titular, entre otros, del Proyecto dominado “Parque Eólico Campo Lindo” (en adelante, “el Proyecto” o “PE Campo Lindo”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 22, de fecha 13 de enero de 2015, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Biobío (en adelante e indistintamente, “RCA N°22/2015” o “RCA”), asociado a la unidad fiscalizable del mismo nombre, “Parque Eólico Campo Lindo” (“UF”). Dicha UF se localiza a 10 km al noroeste del límite urbano de la ciudad de Los Ángeles; en la coordenada de referencia UTM Huso 18 Datum WGS84: 723.885 E / 5.856.194 S (uno de los accesos a las obras del Proyecto en la ruta Q – 262), en la comuna de Los Ángeles y comuna de Laja, Región del Biobío. Figura 1. Localización Proyecto Parque Eólico Campo Lindo

Fuente: DFZ-2024- 1616-VIII-RCA. 3. El referido Proyecto contempla la construcción y operación de un parque eólico conformado por 43 aerogeneradores de 4,3 MW de potencia, sumando un total de 103,2 MW. El Proyecto también contempla la operación de la Subestación elevadora Campo Lindo y de una Línea de Alta Tensión (“LTE”) de evacuación hacia la Subestación seccionadora Santa Clara, de una longitud de 20 km aproximadamente. Para la operación contempla la habilitación de caminos de acceso y el uso de red vial e infraestructura eléctrica, como la red eléctrica de transmisión. El Proyecto se encuentra en etapa de operación, a partir de enero de 2023.

4. Adicionalmente, el Proyecto ha sido objeto de diversas consultas de pertinencias1. Dichas consultas de pertinencias han versado sobre aspectos tales como, la cantidad de aerogeneradores (pasando de 43 a 19 aerogeneradores), reducción de superficie del Proyecto (9,67 ha), cambio de ubicación de obras, disminución de potencia nominal individual de 4,8 MW a 4,3 MW, reducción del número de estructuras de la LTE (pasando de 199 a 61 estructuras). Al respecto, el SEA ha estimado que las modificaciones consultadas no constituyen un cambio de consideración. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5. A continuación, se adjunta la Tabla N°1, la que sistematiza las denuncias asociadas a la UF que serán abordadas en el presente procedimiento sancionatorio. Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 29-VIII-2023

19/01/2023 • Ruidos molestos constantes generados por la operación de torres eólicas (aerogeneradores) cercanas a vivienda, especialmente en periodo nocturno. 2 250-VIII-2023() 16/05/2023 • Efectos para la población por emisiones de ruido y vibraciones proveniente de la operación del Proyecto, en horario nocturno. 3 291-VIII-2023() 07/06/2023 • Ruidos molestos para población residente en viviendas aledañas a los aerogeneradores. Titular no entrega de información sobre mediciones de ruido efectuada en viviendas afectadas por ruido. 4 155-VIII-2022; 156-VIII-2022; 157-VIII-2022; 159-VIII-2022 26/04/2022 • Efectos en la salud de la población por ruido y vibraciones provenientes del Proyecto. 5 196-VIII-2022; 197-VIII-2022; 198-VIII-2022; 199-VIII-2022; 203-VIII-2022; 204-VIII-2022; 222-VIII-2022; 22/05/2022 – 05/06/2022 • Efectos en la salud de la población por ruido y vibraciones provenientes del Proyecto.

1 Las consultas de pertinencias asociadas a la UF son, entre otras, las siguientes: Res. Ex. N° 172/2019, de fecha 09 de septiembre de 2019, que resuelve consulta de pertinencia “Actualización Parque Eólico Campo Lindo”; Res. Ex. N° 004/2020, de fecha 03 de enero de 2020, que resuelve consulta de pertinencia “Desplazamiento de aerogeneradores parque eólico campo lindo”; Res. Ex. N° 202008101143, de 30 de septiembre de 2020, que resuelve consulta de pertinencia “Nueva actualización parque eólico campo lindo”; Res. Ex. N° 20220081012237, de 11 de diciembre de 2020, que resuelve consulta de pertinencia “Cambio de aerogenerador parque eólico campo lindo”; Res. Ex. N° 202108101225, de fecha 19 de mayo de 2021, que resuelve consulta de pertinencia “Abastecimiento de hormigón desde planta externa al Proyecto parque eólico campo lindo”.

N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 6 350-VIII-2022 08-10-2022 • Efectos en la salud de la población por ruido y vibraciones provenientes del Proyecto. 10 309-VIII-2022 18-08-2022 • Ruidos molestos por operación del Proyecto en horarios nocturnos. Superación de la norma de ruido. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. (*) Estas denuncias refieren, adicionalmente, a “efecto sombra” generado con ocasión del proyecto, lo cual ha sido abordado mediante Res. Ex. N° 2840/2025. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ- 2022- 904-VIII-RCA 6. Con fechas 25 de mayo de 2022, 21 de julio de 2022, 26 de septiembre de 2022, 27 de septiembre de 2022, 28 de septiembre de 2022, y 28 de octubre de 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia, en conjunto con la Corporación Nacional Forestal (“CONAF”), realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 7. Con fecha 26 de diciembre de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-904-VIII-RCA (en adelante, “IFA 2022”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y sus respectivas conclusiones. b) Informe de Fiscalización DFZ-2023- 2183-VIII-RCA 8. Con fecha 05 de julio y 12 de agosto de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia, realizaron actividades de inspección ambiental en la UF. 9. Con fecha 30 de julio de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-2183-VIII-RCA (en adelante, “IFA 2023”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y sus respectivas conclusiones. c) Informe de Fiscalización DFZ-2024- 1616-VIII-RCA 10. Con fecha 25 de junio de 2024 y 08 de octubre de 2024, fiscalizadores de esta Superintendencia, en conjunto con el Servicio Agrícola y

Ganadero (“SAG”) y la Dirección de Vialidad, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 11. Con fecha 26 de noviembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-1616-VIII-RCA (en adelante, “IFA 2024”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y sus respectivas conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA

12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 13. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. No ejecutar la actividad de rescate y relocalización de fauna (reptiles) en los términos establecidos en la RCA N°22/2015 14. La RCA N° 22/2015 dispuso en su Considerando 5.2, la presentación e implementación de un plan de manejo de rescate de fauna de baja movilidad en todas aquellas áreas donde el Proyecto generaría remoción o alteración del componente suelo y/o vegetación, durante la etapa de construcción. 15. Por su parte, el Considerando 6.4 de la RCA dispone la ejecución del Permiso Ambiental Sectorial establecido en el artículo 146 del D.S. N°40/2013 que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “D.S. N°40/2013” o “RSEIA”), relativo al “Permiso para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso” (en adelante, “PAS 146”), con motivo de la ejecución de la medida de rescate y relocalización de individuos (reptiles) en categoría de conservación. 16. En cuanto a su objeto, la medida de rescate y relocalización de fauna de baja movilidad fue concebida para la etapa de construcción, enfocada en la captura de reptiles en categoría de conservación. Las especies potencialmente sujetas a la aplicación de la medida fueron las siguientes:

Tabla 2. Listado de especies en categoría de conservación

Fuente: Adenda, Anexo 4, PAS 146. 17. A este respecto, la medida contemplaba dos fases. Por un lado, la ejecución de un micro-ruteo del área de influencia del Proyecto, previo al inicio de la etapa de construcción. Posteriormente, una segunda fase consistente en realizar el rescate de las especies detectadas en el área de influencia del Proyecto, a lo menos 1 semana antes del inicio de cada frente de trabajo, durante la etapa de construcción. Asimismo, el PAS 146 contemplaba explícitamente la necesidad de dar aviso a la autoridad con al menos 5 días hábiles de anticipación de cualquier actividad de rescate2. 18. Inicialmente, el Titular presentó en su DIA, Anexo 5, la caracterización del componente fauna vertebrados-terrestres, originada en las campañas en terreno efectuadas por el Titular con el objeto de caracterizar el hábitat y presencia de especies en el área del Proyecto, incluidos reptiles. Así, si bien el Titular indica que “no se registraron especies de la clase reptiles se consideró el catálogo de especies potenciales, por lo que se implementará previo a la construcción del Proyecto, un micro ruteo para establecer las abundancias presentes en el área del Proyecto y poder realizar posteriormente un Plan de Rescate y Relocalización de Reptiles en los sectores asociados al área de influencia directa del Proyecto entregando los antecedentes correspondientes ante DIPROREN SAG Región del Biobío, que tienen relación con el Permiso Ambiental Sectorial establecido en el Art. N°1463”. 19. Complementando lo anterior, en Adenda, Anexo 4, el Titular acompañó una versión actualizada del PAS 146, donde describe la metodología de captura y manejo de especies, indicadores de éxito de la medida, forma de seguimiento, y lugares de captura y destino de las especies. Al respecto, se indica que la superficie a efectuar el rescate será de aproximadamente 18 ha., considerando zonas con bosque nativo y matorrales presentes en el área de influencia. Por su parte, la relocalización se contemplaba realizar en “áreas adyacentes y

2 RCA, Considerando 6.4: “Un (1) mes antes del inicio de la etapa de construcción se realizará un micro-ruteo sobre el área de influencia directa del Proyecto, de modo de levantar información específica relacionada con la ubicación de sitios de descanso y/o concentración de individuos. Considerando la tipología de Proyecto, se consideran frentes de trabajo móviles para la etapa de construcción. Por este motivo, la fecha y número de rescates dependerá del número de frentes de trabajo considerados para esta etapa, así como la fecha de cada una de estas actividades. Una semana antes del inicio de cada frente de trabajo, un equipo de especialistas en fauna, realizará el rescate de todos aquellos reptiles presentes en el área de influencia directa del Proyecto, relacionada con cada frente de trabajo. Se dará aviso a la autoridad con 5 días hábiles de anticipación a cualquier actividad de rescate.” 3 DIA, Anexo 5, pág. 32.

homólogas al área de rescate o captura, pero fuera del área de influencia directa del Proyecto, en hábitats adecuados para los ejemplares relocalizados y un área equivalente al área de rescate (…)4”. Los sitios de rescate de reptiles identificados durante la evaluación correspondieron a los siguientes: Figura 2. Sitios de área de rescate de reptiles Fuente: Adenda, Anexo 4. 20. Continuando, en cuanto a la forma de ejecución del permiso, el referido PAS 146 (Adenda, Anexo 4) indicaba que “previo al desarrollo de las actividades de rescate y relocalización, con al menos 30 día hábiles de anticipación se solicitará el permiso al Departamento de los Recursos Naturales, del Servicio Agrícola y Ganadero Región del Biobío, para un periodo de (1) un año. Un mínimo de dos (2) especialistas en fauna desarrollarán las actividades en horario diurno, entre las 9:00 y las 19:00 hr. En caso de ser necesario se contará con un ayudante especialista en fauna, cuyos antecedentes serán informados oportunamente a la autoridad. Las actividades tendrán una duración de 10 hr diarias5” (destacado es nuestro). Asimismo, se indica que la medida de rescate y relocalización consideraba también, una vez ejecutada, que “el seguimiento de los ejemplares capturados se realizará a los 15 días y 30 días después de haber realizado el rescate inicial. El seguimiento tiene como objetivo, realizar una visita de inspección al lugar de inserción de los individuos, con el fin de verificar la efectividad del rescate” (destacado es nuestro)6. 21. Con posterioridad a la calificación favorable Proyecto, debe indicarse que el Titular presentó en el Sistema de Seguimiento Ambiental

4 Adenda, Anexo 4, pág. 6. 5 Adenda, Anexo 4, pág. 7. 6 Adenda, Anexo 4, pág. 5.

(“SSA”) el informe denominado “Informe de Micro-ruteo, Identificación de áreas afectas a Medidas de Mitigación para fauna PE Campo lindo, RCA N°022/2015” (en adelante, “Informe de Micro- ruteo”), elaborado por Leufu Consultoría e Investigación Ambiental, de fecha 27 de febrero de 2021. En dicho Informe de Micro-ruteo, se contienen las actividades realizadas previa a la implementación del plan de rescate y relocalización de reptiles, contemplando la realización de visitas a terreno. Mediante dicho Informe se definió un total de 10 áreas para la aplicación de la medida, así como también, se indicó la necesidad de dar aviso anticipado al SAG sobre la ejecución de la medida. 22. Conforme los hallazgos constatados en el IFA 2024, sobre la base del examen de información efectuado por esta Superintendencia, fue posible constatar la falta de antecedentes que den cuenta de la ejecución de la medida de rescate y relocalización. En efecto, el IFA 2024 constata lo siguiente: “No se han presentado en el sistema de seguimiento de RCA, los informes referidos a las actividades de captura y relocalización para reptiles, comprometidos en el Considerando 6.4 de la RCA N° 22 de 2015, para la etapa de construcción”. 23. A su vez, debe indicarse que en la actividad de inspección de fecha 08 de octubre de 2024, se le consultó al representante del Titular sobre el estado de ejecución de la medida de rescate y relocalización, lo que no fue respondido7. 24. Por su parte, el Reporte Técnico del SAG (noviembre, 2024), elaborado en el marco del procedimiento de fiscalización respecto de la UF, se indica que el Titular “no ha cargado los informes de estas actividades en SNIFA. Se debe tener en cuenta que las actividades de captura y relocalización deben realizarse previo a intervenir las áreas, esto considerando que el Proyecto ya ha sido construido. Por lo tanto, el proyecto no cumple con el Considerando 6.4 de la RCA N° 22/2015”8 (destacado es nuestro). 25. Conforme lo anteriormente expuesto, es posible evidenciar que el Titular no ha dado cumplimiento a la medida de gestión de fauna de rescate y relocalización de reptiles, considerando que, no ha reportado antecedentes que den cuenta de la ejecución efectiva de la medida, situación que subsiste a la fecha. 26. En este sentido, conforme la fecha de inicio de la etapa de operación informada por el Titular (enero, 2023), es posible indicar que la medida no se ejecutó en los términos contemplados en la evaluación, esto es, como una medida de gestión de fauna contemplada para la etapa de construcción, por cuanto, encontrándose ya en etapa de operación, esta Superintendencia no cuenta con antecedentes que permitan establecer su ejecución ni menos el éxito de la medida. Así, conforme la revisión de los informes de seguimiento de medidas dispuestos por el Titular en el SSA, solo se verifica la existencia del “Informe de micro- ruteo”, el que es previo a la ejecución de la medida, sin que existan antecedentes que permitan estimar que la actividad de rescate y relocalización se efectuó cumpliendo las condiciones establecidas en la RCA N°22/2015, en particular, en los términos que dispone el Considerando 6.4 de la RCA.

7 Acta de Inspección, de fecha 08 de octubre de 2024: “Se le indica como primer tema a consultar respecto de los seguimientos de fauna del proyecto. Se le consulta por las labores de captura y relocalización en el sentido de que no se describe la actividad propiamente tal. Lo que el Sr. Olivares informa que en esa etapa él no se encontraba trabajando para la empresa, por tanto, desconoce la información, pero indica que se podría consultar vía Acta”. 8 Reporte Técnico SAG, noviembre, 2024, pág. 21.

27. Asimismo, debe indicarse que, tratándose de un Permiso Ambiental Sectorial de carácter mixto, como es el caso del PAS 146, el Titular del permiso deberá presentar para su verificación, los antecedentes sectoriales asociados al permiso ante la autoridad sectorial respectiva, que en este caso correspondía al SAG9. En efecto, el pronunciamiento favorable del respectivo órgano ambiental competente en el marco de la evaluación ambiental y la consiguiente autorización ambiental favorable, no liberan al Titular de obtener las autorizaciones sectoriales respectivas, ni tampoco lo eximen de informar a las autoridades competentes sobre la realización de las actividades de manejo de fauna comprometidas en el PAS. En este mismo sentido, debe recordarse que la ejecución de la medida contemplaba el seguimiento de los ejemplares capturados y relocalizados (15-30 días), lo que tampoco es posible de verificar conforme la falta de antecedentes sobre la ejecución de la medida. 28. En definitiva, es posible concluir que la medida de rescate y relocalización de fauna de baja movilidad (reptiles) en categoría de conservación no se efectuó en el tiempo y forma según lo indicado en la RCA N°22/2015. 29. En consideración a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2 literal e) de la LOSMA, al incumplir el Titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un Proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Esto, considerando que la ejecución de la medida de rescate y relocalización tenía por objeto evitar la generación de efectos adversos para la biodiversidad, específicamente respecto a la fauna de baja movilidad en categoría de conservación presente en áreas intervenidas con motivo del Proyecto. Lo anterior, incluye la aplicación de la medida sobre especies catalogadas en categoría de conservación vulnerable (VU) a la época de evaluación del Proyecto. Por consiguiente, la no ejecución de la medida en la oportunidad y forma establecida en la RCA supone un aumento del riesgo de afectación de las especies objeto de la medida. B. Infracciones contempladas en el artículo 35 e), de la LOSMA 30. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que confiere esta ley”. 31. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra e), de la LOSMA. i. Informes de seguimiento ambiental de avifauna y quirópteros no contienen

9 La Guía Trámite PAS Artículo 146, Reglamento SEIA (SEA, 2022), dispone lo siguiente: “el permiso para captura de ejemplares de animales de especies protegidas para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos o para la utilización sustentable del recurso, corresponde a un permiso ambiental mixto, es decir, posee contenidos que son ambientales, que deben ser analizados en el proceso de evaluación de impacto ambiental (ver numeral 6.1 de esta Guía), y otros de contenido sectorial, los cuales deben ser aprobados por los órganos competentes en la respectiva instancia sectorial posterior”.

un adecuado análisis cualitativo del efecto por colisión 32. Esta Superintendencia, por medio de la Resolución Exenta N°223, de fecha 15 de abril de 2015, dictó las “Instrucciones generales sobre la elaboración del Plan de Seguimiento de variables Ambientales, los Informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al sistema electrónico de seguimiento ambiental” (en adelante, “Res. Ex. N° 223/2015” o “la Instrucción”). 33. Dicha resolución resulta aplicable a aquellos Proyectos que, contando con RCA, contemplen un Plan de Seguimiento de variables ambientales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 literal k) del RSEIA. A su vez, resulta aplicable a los informes de seguimiento ambiental emitidos en el marco de un plan de seguimiento, comprendiéndose que incluye el “reporte de toda aquella información generada durante la ejecución de un proyecto o actividad que haya ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una Declaración o Estudio de Impacto Ambiental, y que se encuentre sujeta a ser reportada por el Titular a la autoridad10”. 34. Tratándose de los informes de seguimiento ambiental, la referida Instrucción dispone que, son destinatarios de las obligaciones sobre informes de seguimiento ambiental, aquellos Titulares de Proyectos que cumplan con las siguientes condiciones: (i) hayan ingresado al SEIA, y, (ii) que en la respectiva RCA contemplen la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control11. De esta forma, los informes de seguimiento deberán cumplir con una serie de contenidos mínimos dispuestos por la Instrucción, entre los cuales se encuentra, la presentación de un análisis del periodo de observación que considere “a) El análisis cualitativo, cuantitativo y la evolución de los parámetros en el tiempo, en relación a los límites considerados en la evaluación ambiental, los valores de la línea base, y los resultados de informes anteriores, según corresponda”, así como también, indicar “d) En su caso, las medidas o acciones adoptadas ante resultados que presenten desviaciones al comportamiento esperado de la variable ambiental en el tiempo12”. 35. Complementando lo anterior, la Instrucción exige que los informes de seguimiento ambiental contengan en sus conclusiones un análisis “del objetivo del seguimiento ambiental y una valoración sobre el comportamiento y evolución de las variables ambientales en el tiempo”, considerando en dicho análisis “las proyecciones realizadas en la evaluación ambiental, considerando los resultados de informes anteriores y/o reportados13”. 36. Considerando lo expuesto, cabe indicar que la referida Instrucción resulta aplicable a los informes de seguimiento que el Titular debe remitir en el marco de lo dispuesto en el Considerando 7.6 de la RCA N°22/2015, y el Anexo N°22 de la DIA, sobre Plan de Monitoreo de Avifauna. En efecto, la RCA contempla la ejecución de un plan de monitoreo de avifauna en la etapa de operación del Proyecto consistente en efectuar un seguimiento durante los 4 primeros años desde el inicio de funcionamiento del Proyecto, mediante

10 Artículo 2, literal i), Res. N°223/2015. 11 Artículo 14, Res. Ex. N°223/2015. 12 Artículo 21, Res. Ex. N° 223/2015. 13 Artículo 22, Res. Ex. N° 223/2015.

la realización de cuatro campañas anuales (16 campañas en total), así como un registro quincenal, de la mortalidad de individuos en aerogeneradores del Proyecto. 37. En cuanto a la frecuencia de remisión de los reportes, el seguimiento de la variable avifauna contempla la remisión de informes de seguimiento ambiental con frecuencia semestral, anual, y un informe final al cuarto año, una vez terminadas todas las campañas. Tratándose del informe semestral y anual, la RCA contempla lo siguiente: “Se entregará al Servicio Agrícola y Ganadero, departamento de recursos naturales renovables, a la Superintendencia de Medio Ambiente y a la Seremi de Medio Ambiente los siguientes informes: -Informe semestral de la mortandad de ejemplares producto de posibles colisiones. - Informe anual que incluirá un resumen de las actividades realizadas, metodologías utilizadas, mortandad detectadas a lo largo del año, aerogeneradores críticos, especies registradas entre otros. A partir de este informe se podrán tomar medidas junto a la autoridad, tendientes a disminuir posibles efectos negativos de los aerogeneradores e ir ajustando el plan de monitoreo14” (destacado es nuestro). 38. Vinculado a lo anterior, cabe señalar que durante la evaluación ambiental se afirmó que el objeto del plan de monitoreo de avifauna decía relación con evaluar el real impacto del Proyecto sobre la avifauna del sector15. Así, el objeto del Plan de Monitoreo de Aves era “crear y ejecutar un adecuado programa de monitoreo que permita la obtención de información relacionada con el impacto real del Proyecto sobre aves y murciélagos y establecer medidas correctivas en el eventual caso que se produzcan interferencias y tomar decisiones junto a la autoridad relacionadas a la protección de la avifauna presente en el área de influencia del Proyecto. El objetivo es dar a conocer los efectos reales y compatibilizar la explotación de un recurso natural renovable, como el viento, con la conservación de los valores ambientales del área16” (destacado es nuestro). Esto, en el entendido que se reconoció un potencial efecto del Proyecto por riesgo de colisión con aerogeneradores, en especial, tratándose de quirópteros17. Añade a lo anterior que, el Plan de Monitoreo de Aves también tenía por función definir una tasa de colisión, disponiendo medidas de manejo ambiental, de estimarse necesarias18. 39. Al respecto el IFA 2024 constata del examen de información efectuado, que el informe anual de monitoreo de avifauna y quirópteros (periodo 2023) carece de un análisis cualitativo del impacto por colisiones en aerogeneradores. Por otro lado, el IFA releva que el Titular tampoco realizó un análisis del entorno ni de los posibles refugios para las especies de avifauna, los cuales fueron identificados durante la fiscalización ambiental19. En particular, tratándose de los aerogeneradores 16 y 41, que son aquellos en que se presentaron un mayor número de eventos de colisión durante el primer año de operación del Proyecto. Adicionalmente, el Titular tampoco ha dado cuenta de la adopción de medidas

14 RCA, Considerando 7.6. 15 Adenda, respuesta 12. 16 Adenda, respuesta 12. 17 DIA, Anexo 22, Plan de Monitoreo de aves. 18 ICE, Considerando 12.2.7: “No obstante, lo anterior, se evaluarán tales medidas en el tiempo. Al respecto, se implementará un Plan de Monitoreo para evaluar diversidad, abundancia de aves y tasa de colisión con los aerogeneradores, estableciendo medidas de manejo ambiental adicionales de ser necesario. El Plan de Monitoreo se presenta en el Anexo Nº22 de la DIA”. 19 IFA, 2024: “b. Se identificó un grupo de galpones a aproximadamente 350 metros del aerogenerador 16. Estas estructuras podrían servir como refugio para quirópteros, lo que podría explicar por qué el aerogenerador 16 registró el mayor número de colisiones en el informe de seguimiento correspondiente al año 2023. Esta situación no es analizada por el titular en los informes mencionados”.

correctivas en los informes de seguimiento remitidos (anual 2023 y semestral 2024), lo que deriva de la falta de una adecuada cuantificación del impacto en avifauna por colisión con aerogeneradores. 40. Dicha falta de análisis cualitativo del impacto por colisiones en aerogeneradores se mantuvo en el informe referente al periodo anual (2024), considerando que dicho informe tampoco contiene un análisis del entorno o posibles refugios para avifauna, ni tampoco indica la adopción de medidas correctivas en los términos exigidos por la RCA. 41. Cabe indicar que, comparada la mortalidad interanual entre los periodos 2023 y 2024, se evidencia un incremento del 100% en la mortalidad de avifauna. En efecto, si en el año 2023 la mortalidad alcanzo las 15 carcasas, en el año 2024 la mortalidad alcanzo las 30 carcasas20. 42. En consecuencia, los informes de seguimiento referentes a los periodos anuales (2023 y 2024) carecen de un análisis cualitativo del impacto por colisiones, que contemple la evolución de los parámetros en el tiempo, considerando la situación base de la evaluación y la situación con Proyecto. Esto, en circunstancias que la Res. Ex. 223/2015 exige que los informes de seguimiento ambiental remitidos a esta Superintendencia contengan un análisis cualitativo y una valoración del comportamiento de la variable ambiental objeto del monitoreo en el tiempo, lo que resulta necesario para la adopción de medidas correctivas, así como también, para permitir a la SMA determinar si las variables ambientales evolucionan según lo proyectado en la evaluación ambiental. 43. En consideración a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LOSMA, considerando que, de manera preliminar, no es posible encuadrar los hechos infraccionales en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. C. Infracciones contempladas en el artículo 35 h), de la LOSMA 44. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra h), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “h) El incumplimiento de las Normas de Emisión y de las Normas de Emisión de Gases de Efecto Invernadero”. 45. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra h), de la LOSMA.

20 Tal como lo describe el propio Informe anual periodo 2024: “La comparación interanual revela diferencias y tendencias clave en la remoción de carcasas en el Parque Eólico Campo Lindo. En términos globales, se observa un incremento del 100% en el total de incidencias, pasando de 15 carcasas en 2023 a 30 en 2024. Espacialmente, mientras que en el primer año los hallazgos se concentraron en los aerogeneradores CPL-16 y CPL-41, en 2024 la incidencia se redistribuyó, destacándose CPL-20 y CPL-11 como los aerogeneradores con mayor número de registros”.

i. Obtención, con fecha 12 de agosto de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 51 dB(A), efectuada en horario nocturno, en zona rural, respecto del receptor sensible R1. 46. Durante la evaluación ambiental, se relevó como un impacto no significativo el aumento en los niveles de ruido por funcionamiento de las turbinas eólicas (aerogeneradores). En efecto, en el Considerando 5.1 de la RCA N°022/2015 se identifica como un impacto del Proyecto, “la generación de ruidos permanentes de origen mecánico y aerodinámico, asociados al movimiento de los engranajes del sistema de transmisión y generación de los aerogeneradores y al sonido producido por el flujo del viento sobre las aspas”. 47. A modo de contexto, con fecha 27 de enero de 2023 y 12 de agosto de 2023, funcionarios de esta Superintendencia efectuaron una actividad de fiscalización en los sectores de Los Robles e Hijuela El Laurel rinconada Quilque, con el objeto de abordar las denuncias por ruidos en horario nocturno. La primera medición fue efectuada en dos receptores (RE 1 y RE 2), mientras que la segunda medición se efectuó únicamente en el receptor RE 121. 48. Los resultados de las mediciones de NPC obtenido en RE1, efectuadas con fecha 12 de agosto de 2023, fueron los siguientes: Tabla 3. Resultados mediciones NPC – Receptor RE-1 Fuente: IFA DFZ-2023-2183-VIRE-1CA.22 49. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se pudo constatar la existencia de excedencias de los límites establecidos en el D.S. N°38/2011 para el receptor RE1, en horario nocturno y zona rural, del orden de 5 dB(A). 50. Adicionalmente, según lo indicado en el IFA 2023, así como lo descrito por los denunciantes, el origen de la excedencia de ruido en horario nocturno en la medición efectuada el día 12 de agosto de 2023, correspondería a la operación de aerogeneradores del Proyecto. 51. En consideración a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LOSMA, considerando que, de manera preliminar,

21 Véase ubicación de receptores en Figura 3 y 4 del IFA 2023. 22 El nivel de presión sonora de ruido de fondo se expresa en números enteros, aproximando los decimales al número entero inferior o superior más cercano, de manera que, si el decimal es menor a 5, se aproxima al entero inferior, según lo dispuesto en el artículo 19, del D.S. N° 38/2011.

no es posible encuadrar los hechos infraccionales en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 52. Mediante Memorándum D.S.C. N° 878 de 16 de diciembre de 2025, se procedió a designar a Cristofer Rufatt Nuñez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Guillermo Tejo como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Parque Eólico Campo Lindo SPA, Rol Único Tributario N° 76.363.072-2, en relación a la unidad fiscalizable Parque Eólico Campo Lindo, localizada a 10 km al noroeste del límite urbano de la ciudad de Los Ángeles, comuna de Los Ángeles y Laja, Región del Biobío, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No ejecutar actividad de rescate y relocalización de fauna de baja movilidad (reptiles) y en categoría de conservación, en los términos y oportunidad establecida en el Considerando 6.4 de la RCA N°22/2015. RCA N° 22/2015, Considerando 6.4: “6.4. Permiso para la caza o captura de ejemplares de animales de especies protegidas para fines de investigación, para el establecimiento de centros de reproducción o criaderos y para la utilización sustentable del recurso. (…) El propósito de las actividades de rescate y relocalización es dar cumplimiento a los compromisos y requerimientos planteados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), en contexto de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto. Pare ello se ha planteado rescatar los individuos de las especies comprometidas (reptiles), en estado de conservación, identificadas en la caracterización del componente Fauna de Vertebrados Terrestres, para posteriormente reubicar los especímenes en áreas adecuadas. El detalle de los contenidos técnicos y formales actualizados, para acreditar su cumplimiento se presentan en el Anexo 04 de la Adenda N°11 de la DIA, en donde se especifican en detalle las siguientes materias: Fase del Proyecto a la cual corresponde Fase de construcción. Parte, obra o acción a que aplica Una semana antes del inicio de cada frente de trabajo. Condiciones o exigencias específicas para su otorgamiento Las especies potenciales objetivo a rescatar son aquellas en alguna categoría de conservación, detalladas a continuación: - Liolaemus chiliensis. Lagarto chileno. Inadecuadamente Conocido (SAG, 2012). Preocupación Menor (D.S. N°19/2013MMA).

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas - Liolaemus lemniscatus. Lagartija lemniscata. Vulnerable (SAG, 2012). Preocupación Menor (D.S. N°19/2013 MMA). - Liolaemus nitidus. Lagarto nítido. Vulnerable (SAG, 20 12). Casi Amenazada(D.S. N°19/2013 MMA). - Liolaemus pictus. Lagartija manchada/pintada. Vulnerable (SAG, 2012). Preocupación Menor (D.S. N°19/2013 MMA) - Liolaemus tenuis. Lagartija esbelta. Vulnerable (SAG, 2012). Preocupación Menor (D.S. N°19/2013 MMA). - Philodryas chamissonis. Culebra de cola larga. Vulnerable (SAG, 2012). - Tachymenis chilensis. Culebra de cola corta. Vulnerable (SAG, 2012).

En relación al sexo y número de ejemplares a capturar, la actividad de rescate y relocalización se realizará sobre todos los individuos de reptiles que sean observados durante la campaña de terreno. Se informará la riqueza y abundancia relativa de las especies rescatadas en el área de influencia directa del Proyecto.

Un (1) mes antes del inicio de la etapa de construcción se realizará un micro-ruteo sobre el área de influencia directa del Proyecto, de modo de levantar información específica relacionada con la ubicación de sitios de descanso y/o concentración de individuos.

Considerando la tipología de Proyecto, se consideran frentes de trabajo móviles para la etapa de construcción. Por este motivo, la fecha y número de rescates dependerá del número de frentes de trabajo considerados para esta etapa, así como la fecha de cada una de estas actividades. Una semana antes del inicio de cada frente de trabajo, un equipo de especialistas en fauna, realizará el rescate de todos aquellos reptiles presentes en el área de influencia directa del Proyecto, relacionada con cada frente de trabajo.

Se dará aviso a la autoridad con 5 días hábiles de anticipación a cualquier actividad de rescate. Pronunciamiento del órgano competente Mediante oficio Ord. N° 015, de fecha 16 de septiembre del2014, el Servicio Agrícola y Ganadero de la Región del Biobío se pronuncia conforme con los antecedentes presentados en la Adenda N° 1 de la DIA”.

Adenda, Anexo N°4, Permiso Ambiental Sectorial N°146: “2.7. Cronograma de actividades a realizar y período por el que se solicita el permiso. (…) Previo al desarrollo de las actividades de rescate y relocalización, con al menos 30 días hábiles de anticipación se solicitará el permiso al Departamento de los Recursos Naturales, del Servicio

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Agrícola y Ganadero Región del Biobío, para un periodo de (1) un año. Un mínimo de dos (2) especialistas en fauna desarrollarán las actividades en horario diurno, entre las 9:00 y las 19:00 hr. En caso de ser necesario se contará con un ayudante especialista en fauna, cuyos antecedentes serán informados oportunamente a la autoridad. Las actividades tendrán una duración de 10 hr diarias”.

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en el ejercicio de las atribuciones que confiere esta ley: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 Informes anuales de seguimiento ambiental (periodo 2023 y 2024) de avifauna y quirópteros, no contiene un adecuado análisis cualitativo del impacto por colisión. Resolución Exenta N°223/2015, que Dicta Instrucciones Generales sobre la elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de Información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental: “Artículo vigésimo primero. Discusiones. Los informes de seguimiento ambiental deberán presentar un análisis del período de observación que considere lo siguiente: a) El análisis cualitativo, cuantitativo y la evolución de los parámetros en el tiempo, en relación a los límites considerados en la evaluación ambiental, los valores de la línea base, y los resultados de informes anteriores, según corresponda; b) Si corresponde, presentar las incertidumbres asociadas a los métodos utilizados; c) Si corresponde, presentar los modelos o herramientas informáticas utilizadas para el análisis de la información; d) En su caso, las medidas o acciones adoptadas ante resultados que presenten desviaciones al comportamiento esperado de la variable ambiental en el tiempo.

Artículo vigésimo segundo. Conclusiones. Los informes de seguimiento ambiental deberán finalizar con las conclusiones asociadas al período de muestreo, medición, análisis y/o control, según corresponda, dando cuenta del objetivo del seguimiento ambiental y una valoración sobre el comportamiento y evolución de las variables ambientales en el tiempo. Las conclusiones deberán ser expresadas en función de las proyecciones realizadas en la evaluación ambiental, considerando los resultados de informes anteriores y/o reportados”.

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra h), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 3 Obtención, con fecha 12 de agosto de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 51 dB(A), efectuada en horario nocturno, en zona rural, respecto del receptor sensible R1. Decreto Supremo N°38/2011, sobre Norma de Emisión de Ruidos generados por fuentes que indica: “Artículo 7º.- Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla Nº 1:

Artículo 9º.- Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre: a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1. Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada.

Artículo 10º.- Los niveles generados por fuentes emisoras de ruido deberán cumplir con los niveles máximos permisibles de presión sonora corregidos, correspondientes a la zona en que se encuentra el receptor”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los Considerandos 29° de la presente resolución. Asimismo, se clasifica como leves, los cargos N°2 y 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no

constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con los previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en el Considerando 43° y 51° de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de “revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. Por su parte, el literal c) del artículo 39 de la LOSMA, dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los siguientes denunciantes: 155-VIII-2022; 156-VIII-2022; 157-VIII-2022; 159-VIII-2022; 196-VIII- 2022; 197-VIII-2022; 198-VIII-2022;199-VIII-2022; 203-VIII-2022; 204-VIII-2022; 222-VIII-2022; 350- VIII-2022; 309-VIII-2022; 29-VIII-2023; 250-VIII-2023; 291-VIII-2023. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,

cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al Titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, Cristofer.rufatt@sma.gob.cl, y gabriela.luna@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Parque Eólico Campo Lindo SPA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado

y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Parque Eólico Campo Lindo SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Juan Carlos Monckeberg Fernández, representante legal de Parque Eólico Campo Lindo SPA, domiciliado para estos efectos en Los Conquistadores N° 1730, piso 10, Providencia, Región Metropolitana. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a los interesados en el procedimiento, al correo electrónico indicado en el formulario de denuncias.

Cristofer Rufatt Nuñez Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/GLW/CRN

Notificación Carta certificada: - Juan Carlos Monckeberg Fernández, representante legal de Parque Eólico Campo Lindo SPA, domiciliado en Conquistadores N° 1730, piso 10, Providencia, Región Metropolitana.

Correo electrónico:

Denunciantes: 155-VIII-2022; 156-VIII-2022; 157-VIII-2022; 159-VIII-2022; 196-VIII-2022; 197-VIII-2022; 198-VIII-2022; 199-VIII-2022; 203-VIII-2022; 204-VIII-2022; 222-VIII-2022; 309-VIII-2022; 350-VIII-2022; 29-VIII-2023; 250-VIII-2023; 291-VIII-2023.

C.C:

Hugo Ramírez Cuadra. Jefe (S) de la Oficina Regional del Biobío de la SMA.

Servicio Agrícola y Ganadero. Oficinal Regional del Biobío.

Rol D-327-2025