Sanción SMA

GALILEA DE INGENIERIA Y CONSTRUCCION

Rol D-325-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-12-11 · Región de Ñuble · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A GALILEA S.A. DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN, TITULAR DE PROYECTO INMOBILIARIO HUERTOS DE CHILLÁN

RES. EX. N° 1 / ROL D-325-2025

SANTIAGO, 11 DE DICIEMBRE DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”), Rol Único Tributario N° 94.636.000-7, es titular de las siguientes Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), asociadas a la Unidad Fiscalizable “Proyecto Inmobiliario Huertos de Chillán” (en adelante e indistintamente, “la UF”).

Tabla 1. Proyectos aprobados por RCA asociados a la UF. N° Nombre del Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1 Desarrollo Inmobiliario Huertos de Chillán, Etapa 1 Lote A1 DIA aprobada por la Comisión de Evaluación de la Región de Ñuble, mediante Resolución Exenta N° 5, de 18 de octubre de 2018 (“RCA N° 5/2018”). 2 Desarrollo Inmobiliario Huertos de Chillán, Etapa 2 Lote A2 DIA aprobada por la Comisión de Evaluación de la Región de Ñuble, mediante Resolución Exenta N° 89, de 4 de octubre de 2019 (“RCA N° 89/2019”). 3 Desarrollo Inmobiliario Huertos de Chillán, Etapa 3 Lote A3 DIA aprobada por la Comisión de Evaluación de la Región de Ñuble, mediante Resolución Exenta N° 20231600155, de 10 de agosto de 2023 (“RCA N° 20231600155/2023”). Fuente: Elaboración propia. 3. La UF se localiza en Camino Las Mariposas N°7041, comuna de Chillán, Región de Ñuble. 4. El proyecto calificado ambientalmente por la RCA N° 20231600155/2023 corresponde al Desarrollo Inmobiliario Huertos de Chillán, Etapa 3 Lote A3 (en adelante, el “proyecto”), consistente en un loteo con construcción simultánea de viviendas DFL N° 2, que considera 336 unidades habitacionales en una superficie aproximada de 9,3 hectáreas, incluyendo urbanización, áreas verdes y equipamientos municipales. De acuerdo con la RCA N° 20231600155/2023, la fase de construcción comprende excavaciones, preparación del terreno, movimiento de material, obra gruesa y terminaciones, desarrolladas conforme a la siguiente planificación: (i) año 1: 134 viviendas a construir; (ii) año 2: 134 viviendas a construir y 134 viviendas a operar correspondientes al año 1; (iii) año 3: 68 viviendas a construir y 268 viviendas a operar correspondientes a los años 1 y 2. Las actividades fueron evaluadas considerando sectores habitados próximos a las faenas, según el criterio de menor distancia entre fuente y receptor. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 2. Denuncias consideradas en la formulación de cargos. N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 199-XVI-2024 09-12-2024 Emisión de ruidos y material particulado. 2 208-XVI-2024 12-12-2024 Emisión de ruidos y material particulado. 3 58-XVI-2025 10-02-2025 Emisión de ruidos. 4 62-XVI-2025 16-02-2025 Emisión de ruidos y material particulado. 5 73-XVI-2025 20-02-2025 Emisión de ruidos. 6 143-XVI-2025 20-03-2025 Emisión de ruidos y material particulado. 7 166-XVI-2025 25-03-2025 Emisión de ruidos y material particulado. 8 170-XVI-2025 28-03-2025 Emisión de ruidos.

N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 9 228-XVI-2025 03-06-2025 Emisión de ruidos y material particulado. 10 236-XVI-2025 05-06-2025 Emisión de ruidos y material particulado. 11 327-XVI-2025 25-11-2025 Emisión de ruidos. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2025- 1440-XVI-SRCA 6. Con fechas 16 de diciembre de 20241, y 262 y 28 de febrero de 20253, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron actividades de inspección ambiental y examen de información asociada a la UF. 7. Con fecha 24 de marzo de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-1440-XVI-SRCA, que contiene las actas de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (con sus respectivos anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA.

1 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno a la encargada de la Unidad Fiscalizable que participó en la inspección ambiental. 2 Copia del acta de inspección no fue entregada al titular, debido a que no se llevó a cabo medición de ruido. 3 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno al encargado de la Unidad Fiscalizable que participó en la inspección ambiental.

i. Falta de implementación de medidas de control de ruido comprometidas en la RCA 10. Conforme a los antecedentes del proceso de evaluación ambiental que culminó con la dictación de la RCA N° 20231600155/2023, la evaluación acústica del proyecto consideró los sectores habitados próximos a las faenas, seleccionados conforme al criterio de menor distancia entre fuente y receptor. Las fuentes emisoras de ruido del proyecto corresponden a las actividades propias de la fase de construcción, incluyendo excavaciones, preparación de terreno, movimiento de tierra, obra gruesa y terminaciones4. 11. En efecto, el considerando 4° de la RCA N° 20231600155/2023, cuadro 4.3.1, describe las partes, obras y acciones que componen el proyecto en su fase de construcción. La sección “Emisiones y efluentes”, aborda las emisiones de ruido indicando que “se hace necesaria la implementación de medidas de control de ruido a las faenas”5 debido a que “se prevé incumplimiento de la norma en la línea de base evaluada para la fase de construcción del proyecto”6. Acto seguido, dicha RCA identifica como medidas de control de ruido la instalación de barreras acústicas perimetrales, cierres acústicos móviles y el cierre de vanos, en concordancia con las conclusiones del informe de ruido y vibraciones presentado en el Anexo 4.4 de la Adenda7. 12. Las barreras acústicas perimetrales deben implementarse utilizando tableros OSB de 15 mm, con una densidad superficial promedio de 11 kg/m2, incorporando como material absorbente lana mineral de 50 mm de espesor y una malla o recubrimiento de mayor densidad orientado hacia las faenas para absorber el sonido incidente. Asimismo, deben contar con tratamiento impermeabilizante y soportes resistentes al viento. La RCA establece una altura mínima de 2,5 metros y una extensión lineal diferenciada según el año de ejecución de la fase de construcción8. 13. Los cierres acústicos móviles deben considerar la misma configuración y materialidad que las barreras acústicas perimetrales. Deben emplearse en actividades de obra gruesa y terminaciones, tanto a nivel de suelo como en altura, para atenuar los ruidos provenientes de maquinaria y herramientas de uso manual. Deben construirse sobre una estructura sólida para evitar deterioro, y contar con una extensión que permita la cobertura total de la actividad a atenuar, con un mínimo de 2 metros9. 14. Conforme con lo dispuesto en el informe de ruido y vibraciones presentado en el Anexo 4.4 de la Adenda, la ubicación de las barreras

4 RCA N° 20231600155/2023, pp. 17-18. 5 RCA N° 20231600155/2023, p. 18 6 RCA N° 20231600155/2023, p. 18 7 Estudio de Ruido y Vibración, Anexo 4.4 de la Adenda, pp. 34-40 (disponible en: https://seia.sea.gob.cl/archivos/2023/03/30/Anexo_4._Componentes_ambientales.rar). 8 RCA N° 20231600155/2023, cuadro 4.3.1., sección “Emisiones y efluentes”, pp. 19-20 (disponible en: https://firma.sea.gob.cl/publicaciones/2023/08/10/1691680498_2159798196); Estudio de Ruido y Vibración, Anexo 4.4 de la Adenda, pp. 34-37. 9 RCA N° 20231600155/2023, cuadro 4.3.1., sección “Emisiones y efluentes”, p. 20; Estudio de Ruido y Vibración, Anexo 4.4 de la Adenda, pp. 38-39.

acústicas perimetrales varía según el avance del proyecto. A continuación, se ilustra la ubicación de las barreras considerada en la evaluación ambiental: Figura 1. Ubicación de barreras perimetrales según avance de fase de construcción.

Fuente: Elaboración propia basada en informe de ruido y vibraciones presentado en el Anexo 4.4 de la Adenda. 15. El informe de ruido y vibraciones del Anexo 4.4 de la Adenda describe la configuración y modo de instalación de los cierres acústicos móviles, conforme se ilustra en la siguiente figura: Figura 2. Configuración de cierres acústicos móviles.

Fuente: Informe de ruido y vibraciones presentado en el Anexo 4.4 de la Adenda.

16. A fin de ilustrar el modo en que las medidas de control de ruido exigidas por la RCA deben operar de manera conjunta durante la fase de construcción, se presenta a continuación una representación gráfica conforme a las configuraciones indicadas en el informe de ruido y vibraciones del Anexo 4.4 de la Adenda: Figura 3. Esquema de implementación de medidas de control de ruido.

Fuente: Informe de ruido y vibraciones presentado en el Anexo 4.4 de la Adenda. 17. Asimismo, la RCA N° 20231600155/2023 establece obligaciones adicionales vinculadas a la implementación, operación y seguimiento de las medidas de control de ruido. En particular, en la sección referida al “Plan de mantenimiento de las medidas de control de ruido”, la RCA dispone la obligación de efectuar revisiones mensuales del estado de las barreras acústicas, verificando la hermeticidad de las uniones, la condición de los paneles, la estabilidad estructural y el ángulo de instalación, ordenando el reemplazo de los elementos dañados y el registro de tales actuaciones. Del mismo modo, exige mantener un “registro de medidas de control de ruido”, en el cual deben consignarse la fecha de instalación, ubicación, estado de la medida, mantenciones efectuadas y respaldo documental correspondiente, quedando dicho registro disponible para su fiscalización por esta Superintendencia. 18. De acuerdo con la información reportada por el titular en los sistemas de esta Superintendencia, el inicio de ejecución material del proyecto ocurrió el 6 de noviembre de 2023, con el acondicionamiento del terreno. 19. El Informe de Seguimiento Ambiental N° 1046513 contiene mediciones de ruido realizadas por Acustec con fecha 2 de abril de 202410, en cumplimiento de la obligación de monitoreo anual de ruidos que establece el considerando 5.1 de la RCA N° 20231600155/2023. A partir del análisis de dicho informe, se constata la ejecución de actividades propias de la fase de construcción del proyecto tales como movimiento de tierra y operación de maquinaria. En particular, los registros fotográficos incorporados en dicho informe evidencian la inexistencia de las medidas de control de ruido exigidas en la RCA en los frentes de trabajo y en el perímetro inmediato a los receptores sensibles, como se muestra a continuación:

10 Seguimiento Ambiental N° 1046513. Disponible en https://ssa.sma.gob.cl/Documento/Descargar/1179064.

Figura 4. Ejecución de faenas de construcción sin medidas de control de ruido.

Fuente: Informe de Inspección Ambiental de fecha 2 de abril de 2024, elaborado por Acustec. 20. El acta de inspección de 16 de diciembre de 2024 constató que la planta de hormigón ubicada al interior del predio se encontraba operando sin que se observaran medidas de control de ruido en su entorno inmediato. En virtud de lo instruido en dicha acta, el titular presentó ante la SMA un “Plan de Mitigación Ambiental – Obra Huertos de Chillán”, con fecha 13 de enero de 2025, el cual contiene únicamente referencias generales a la necesidad de considerar barreras acústicas, sin aportar antecedentes que acrediten su efectiva implementación en la obra. 21. De acuerdo con el acta de inspección de 28 de febrero de 2025, el titular se encontraba ejecutando el año 2 de la fase de construcción del proyecto. Durante dicha fiscalización, se verificó que la planta de hormigón no contaba con ninguna de las medidas de control de ruido exigidas en la RCA11. Asimismo, se constató que las actividades de construcción de viviendas se desarrollaban sin la instalación de tales medidas respecto de los receptores colindantes. La siguiente figura evidencia la falta de medidas de control de ruido respecto de los receptores colindantes:

11 Acta de inspección de 28 de febrero de 2025, p. 4. En particular, el acta señala que “[e]n la planta de hormigón no se observa barrera acústica u otra medida de acuerdo al considerando 4.3 de la RCA”.

Figura 5. Construcción de viviendas sin medidas de control de ruido respecto de receptores colindantes

Fuente: Acta de inspección de 28 de febrero de 2025. 22. La falta de implementación de las medidas de control de ruido comprometidas en la RCA, descritas en los considerandos 13 a 19 de este acto, ha sido constatada en dos oportunidades. En particular (i) el Informe de Seguimiento Ambiental N° 1046513, de 2 de abril de 2024, evidenció a través de los registros fotográficos la inexistencia de barreras acústicas perimetrales ni cierres acústicos móviles en el perímetro inmediato a los receptores sensibles; y (ii) el acta de inspección de 28 de febrero de 2025 verificó la ausencia de medidas de control de ruidos en las actividades de construcción de viviendas desarrolladas en proximidad a los receptores colindantes. Las fuentes de ruido observadas correspondieron, principalmente, a la operación de la planta de hormigón, la descarga de camión batea, el funcionamiento de maquinaria pesada utilizada en movimientos de tierra, actividades de obra gruesa y terminaciones tales como golpes de martillo y herramientas de uso manual, y el tránsito de equipos en el interior de la obra. En consecuencia, los antecedentes disponibles permiten concluir que el titular no implementó las medidas de control de ruido establecidas en la RCA N° 20231600155/2023 desde, al menos, el 2 de abril de 2024. 23. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, toda vez que el titular incumplió gravemente medidas destinadas a eliminar o minimizar efectos adversos del proyecto, específicamente las medidas de control de ruido comprometidas en la RCA N° 20231600155/2023. La propia RCA establece que “de acuerdo a las proyecciones realizadas, se prevé incumplimiento de la norma en la línea base evaluada para la fase de construcción del proyecto, debido a esta situación se hace necesaria la implementación de

medidas de control de ruido a las faenas”12. En consecuencia, dichas medidas constituyen obligaciones centrales en el control de los efectos adversos del proyecto. ii. Incumplimiento de la obligación de encarpado de camiones 24. La RCA N° 20231600155/2023 establece, como medida de control de emisiones de material particulado, que los camiones que transporten materiales susceptibles de generar polvo deberán cubrir toda su carga mediante encarpado con lonas o plásticos durante su tránsito hacia, desde y al interior del proyecto. Esta obligación se encuentra consignada en el considerando 7°, cuadro 7.7, donde se dispone que “[d]urante la fase de construcción del proyecto los camiones que transporten materiales susceptibles de emisión de material particulado o que puedan escurrirse y caer al suelo será cubierta toda su carga mediante un encarpado con lonas o plásticos, lo que impedirá la dispersión de estos materiales”. 25. Asimismo, la RCA dispone que el guardia ubicado en el acceso a la obra no permitirá el ingreso ni la salida de camiones que transporten material susceptible de generar emisiones de material particulado y no cuenten con sus respectivas carpas o lonas, configurándose un deber permanente de control interno. 26. De acuerdo con el acta de inspección de 16 de diciembre de 2024, se observó la circulación de un camión patente CTCF-47 que transportaba material tipo tierra sin cubierta en la tolva. Esta constatación permite establecer que, al menos en dicha fecha, el titular no se encontraba implementando la medida de encarpado exigida por la RCA. 27. En dicha acta se requirió al titular presentar, en un plazo de 10 días hábiles, un plan de mejoras respecto de los hechos constatados, incluyendo la adopción de medidas relativas a “ruidos, material particulado, humectación, carga y salida de vehículos de carga tapados”. En respuesta, con fecha 13 de enero de 2025, el titular remitió el documento denominado “Plan de Mitigación Ambiental – Obra Huertos de Chillán”. Dicho documento se refiere exclusivamente a estrategias de humectación de caminos internos, medidas generales para prevenir ruidos molestos y acciones de relacionamiento comunitario; no contiene mención alguna al encarpado de camiones, ni incorpora medidas destinadas a asegurar la salida de vehículos de carga con la cubierta obligatoria establecida en la RCA. Asimismo, el titular no acompañó antecedentes documentales, registros de control o evidencia operativa que acreditara la implementación efectiva de esta medida. 28. A modo de contexto, cabe relevar que la zona donde se emplaza el proyecto fue declarada zona saturada por material particulado respirable MP10 y por material particulado fino respirable MP2.5, ambas como concentración diaria, y zona latente por material particulado respirable MP10, como concentración anual. En consecuencia, las comunas de Chillán y Chillán Viejo cuentan con un Plan de Descontaminación Atmosférica que consta en el D.S. N° 48/2016 del Ministerio del Medio Ambiente.

12 RCA N° 20231600155/2023, considerando 4°, Cuadro 4.3.1., sección “Emisiones y efluentes”, subsección “Evaluación de los niveles proyectados, periodo diurno”, p. 18.

29. En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de configurar una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA, considerando que, de manera preliminar, no es posible encuadrar los hechos infraccionales en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. iii. Operación de una planta de hormigón no contemplada en la RCA de la Etapa III del proyecto 30. La RCA N° 20231600155/2023, en su considerando 4.3.1 relativo a las partes, obras y acciones que componen el proyecto en su fase de construcción, establece expresamente que “el proyecto sólo contempla abastecerse de hormigón a través de una empresa externa debidamente autorizada”. Esta condición se reitera en la caracterización de los suministros básicos, señalándose que el hormigón deberá ser adquirido a proveedores que cuenten con las autorizaciones correspondientes, manteniéndose en obra los registros de trazabilidad respectivos. 31. De acuerdo con las fiscalizaciones practicadas los días 16 de diciembre de 2024 y 28 de febrero de 2025, se constató la existencia y operación de una planta de hormigón al interior del predio, la cual abastecía directamente las faenas de construcción de la Etapa III del proyecto. Esta instalación se encontraba en funcionamiento al momento de las inspecciones y no forma parte de las obras o actividades aprobadas por la RCA N° 20231600155/2023. 32. Por su parte, mediante presentación de 13 de enero de 2025, ingresada ante la Oficina Regional de Ñuble de la SMA, el titular reconoció que “la obra cuenta con una planta de hormigón, la cual provee de este material a los puntos de avance de obra gruesa”. 33. A partir del análisis de imágenes satelitales y de los antecedentes de las RCA de las Etapas I y II del proyecto Huertos de Chillán, se constata que la planta de hormigón actualmente operativa corresponde a la misma infraestructura utilizada en las etapas anteriores, ubicada en el mismo emplazamiento al menos desde octubre de 2018. Si bien dicha planta fue autorizada para las Etapas I y II, no se contempla su uso para la Etapa III, respecto del cual la RCA exige abastecimiento desde proveedores externos. En consecuencia, la operación de esta planta se configura como infracción desde el inicio de ejecución material del proyecto, reportado por el titular con fecha 6 de noviembre de 2023. 34. En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de configurar una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA, considerando que, de manera preliminar, no es posible encuadrar los hechos infraccionales en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36.

B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra h), de la LOSMA 35. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra h), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “h) El incumplimiento de las Normas de Emisión y de las Normas de Emisión de Gases de Efecto Invernadero”. 36. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra h), de la LOSMA. i. Incumplimiento de norma de emisión de ruidos (D.S. N°38/2011 MMA) 37. A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2025-1440-XVI-SRCA así como de la revisión de los reportes disponibles en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA y, particularmente, en base a las mediciones de ruido efectuadas en las inspecciones que se pasará a detallar, junto con el examen de información proveniente de los antecedentes aportados por el titular durante el proceso de fiscalización, se pudo constatar diversas excedencias de los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA. 38. A partir de las mediciones de ruido consideradas en este análisis, se detectaron las siguientes excedencias: a. Con fecha 2 de abril de 2024, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido. En efecto, la medición realizada desde el receptor P213, ubicado en zona II, en condición externa, durante horario diurno, sin ruido de fondo, registra una excedencia de 14 dB(A). En dicha oportunidad, las fuentes de ruido detectadas correspondieron a golpes de martillo y funcionamiento de máquina retroexcavadora14. b. Con fecha 28 de febrero de 2025, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido. En efecto, la medición realizada desde el receptor R2-115, ubicado en zona II, en condición externa, durante horario diurno, sin ruido de fondo, registra una excedencia de 11 dB(A). En dicha oportunidad, las fuentes de ruido detectadas correspondieron a la operación de camión batea que descarga cemento en planta de hormigón16.

39. Los resultados de las mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla:

13 Calle La Espigada N° 557, comuna de Chillán, Región de Ñuble. 14 Informe de Inspección Ambiental N°103472024_Abr2024, de 2 de abril de 2024, elaborado por Acustec. Dicho informe consta en el Reporte en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA N° 1046513, disponible en línea: https://snifa.sma.gob.cl/SeguimientoAmbiental/Ficha/1046513 15 Calle La Espigada N° 557, comuna de Chillán, Región de Ñuble. 16 Informe de Inspección Ambiental N°103472024_Abr2024, de 2 de abril de 2024, elaborado por Acustec. Dicho informe consta en el Reporte en el Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA N° 1046513, disponible en línea: https://snifa.sma.gob.cl/SeguimientoAmbiental/Ficha/1046513

Tabla 3. Resultados de mediciones de ruidos Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 2 de abril de 2024 P2 Diurno Externa 74 No afecta II 60 14 Supera 28 de febrero de 2025 R2-1 Diurno Externa 71 No afecta II 60 11 Supera Fuente: Expediente DFZ-2025-1440-XVI-SRCA. 40. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información disponible en el expediente DFZ-2025-1440-XVI-SRCA, el origen de los ruidos correspondería a la operación de camión batea que descarga cemento en planta de hormigón, así como la realización de trabajos con maquinaria y herramientas y el tránsito de equipos. 41. En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, considerando que, de manera preliminar, no es posible encuadrar los hechos infraccionales en ninguna de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 42. Mediante Memorándum D.S.C. N° 826, de 20 de noviembre de 2025, se procedió a designar a Carlos Jara Donoso como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Felipe Ortúzar como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción, Rol Único Tributario N° 94.636.000-7, en relación a la unidad fiscalizable Proyecto Inmobiliario Huertos de Chillán, localizada en Camino Las Mariposas N°7041, comuna de Chillán, Región de Ñuble, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento de medidas de control de ruidos, consistente en: (i) ausencia de barrera acústica perimetral; y (ii) RCA 20231600155/2023 4.3. PARTES, OBRAS Y ACCIONES QUE COMPONEN EL PROYECTO 4.3.1. FASE DE CONSTRUCCIÓN Emisiones y efluentes Barrera acústica perimetral

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas ausencia de cierre acústico móvil. Para dar cumplimiento a la normativa, en la Fase de Construcción es necesaria la utilización de barreras acústicas, ante lo cual según definición indicada en la norma ISO 9613, Parte 2, determina que un objeto debe ser considerado como obstáculo (barrera) si cumple con una densidad superficial de al menos 10 Kg/m2 y tiene una superficie cerrada sin grandes grietas o huecos. Según lo indicado anteriormente, para el presente caso se recomienda una Barrera Acústica Perimetral construida considerando el siguiente esquema, utilizando tableros de OSB de 15 mm (densidad superficial promedio 11 Kg/m2), lana mineral con espesor de 50 mm como material absorbente y una malla (o material de mayor densidad) para el recubrimiento de esta, en dirección a las faenas con la finalidad de absorber el sonido incidente. La barrera está orientada a reducir el ruido generado por los frentes de trabajo en la Fase de Construcción, enfocándose en la situación crítica que dirige las faenas a menor distancia de los receptores. Una vez implementada la medida, se mantendrá durante el desarrollo completo de la Fase a fin de reducir los niveles de ruido sobre los receptores afectados. El uso de la barrera debe asegurar la menor distancia posible a la fuente que se busca reducir, a fin de lograr el óptimo desempeño de la solución propuesta. Se recomienda ser aplicada según el avance de las obras, cubriendo la totalidad de la faena desarrollada. La extensión indicada corresponde al total de metros lineales a cubrir con la solución, según la ubicación de la actividad desarrollada. La solución es considerada en el modelo ante una situación crítica de emisión, la cual estima un conjunto de fuentes sumadas en un mismo punto en dirección al receptor en evaluación, tanto a nivel de suelo como en altura, operando de forma simultánea en el área que compone el proyecto. La barrera está orientada a mitigar los frentes de trabajo en la Fase de Construcción, enfocándose en la situación crítica que dirige las faenas a menor distancia de los receptores. Se recomienda que una vez implementada la medida, se mantenga durante el desarrollo completo de la Fase a fin de reducir los niveles de ruido sobre los receptores afectados. La solución debe entregar las condiciones necesarias para evitar su deterioro, mediante el tratamiento de materiales a utilizar y diseño de la estructura que la sostiene.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas La medida de control se debe implementar considerando las siguientes características y consideraciones respecto a su construcción. Dimensiones de la solución propuesta Periodo Barrera Altura (m) Extensión (m) Composición Año 1 B1 2.5 823 • Panel de OSB 15mm • Material absorbente 50mm • Malla para protección o material de mayor densidad • Tratamiento impermeabilizante • Soportes anti-viento Año 2 B2 2.5 555 Año 3 B3 2.5 400 Fuente: Tabla 31. Dimensiones de la solución propuesta, Anexo 4.4 de la Adenda. Las características constructivas indicadas, fueron establecidas en base a la pérdida por inserción de la barrera considerando la altura y extensión necesarias para permitir la atenuación de los niveles de ruido generados en todo momento, considerando que se estima el uso de fuentes de ruido fijas y móviles. Cierre acústico móvil y cierre de vanos Como medida complementaria se deberá aplicar un cierre acústico móvil para las actividades de obra gruesa y terminaciones desarrolladas tanto a nivel de suelo como en altura, con la finalidad de evitar una propagación mayor del nivel de ruido hacia los receptores indicados. Esta medida deberá considerar la configuración de panel indicado anteriormente en cuanto a su materialidad. (…). Su aplicación deberá considerar la ubicación según la orientación de los receptores sensibles acorde al área de influencia estimado para el proyecto, receptores y sectores ubicados a menor distancia. 2 Incumplimiento de la obligación de encarpado de camiones. RCA 20231600155/2023 7.7. COMPONENTE/MATERIA: Emisiones atmosféricas Forma de cumplimiento Durante la fase de construcción del proyecto los camiones que transporten materiales susceptibles de emisión de material particulado o que puedan escurrirse y caer al suelo será cubierta toda su carga mediante un encarpado con lonas o plásticos, lo que impedirá la dispersión de estos materiales.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas El guardia que esté en el acceso al proyecto no permitirá el acceso ni la salida de camiones que transporten material y no cuenten con sus respectivas carpas o lonas. 3 Operación de una instalación para la producción de hormigón. RCA 20231600155/2023 4.3. PARTES, OBRAS Y ACCIONES QUE COMPONEN EL PROYECTO 4.3.1. FASE DE CONSTRUCCIÓN Habilitación, operación y cierre de la instalación para la producción de hormigón El proyecto sólo contempla abastecerse de hormigón a través de una empresa externa debidamente autorizada. (…) Suministros básicos Hormigón El hormigón que se utilizará en la instalación de faena provendrá de proveedores autorizados que cuenten con sus respectivos permisos para su elaboración, con el fin de asegurar que la elaboración de este material cumple en todo momento con la normativa vigente (autorización de la Dirección de Obras Hidráulicas, como también de la patente y derechos Municipales). Se establece que se mantendrán en obras y se reportarán todos los antecedentes correspondientes a los registros de documentación de la empresa autorizada junto con las facturas de compra en la plataforma de la Superintendencia del Medio Ambiente, para acreditar la trazabilidad de la adquisición del material.

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra h), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 La obtención, con fechas 2 de abril de 2024 y 28 de febrero de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 74 y 71 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, y en receptores D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 7 a 21 horas II 60

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas sensibles ubicados en Zona II.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como infracción grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, letra e) de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en el considerando 23 de la presente resolución. Asimismo, los cargos N° 2, N° 3 y N° 4 se clasifican como infracciones leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en los considerandos 29, 34 y 41 de la presente resolución, respectivamente. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron las denuncias ID 199-XVI-2024, 208-XVI-2024, 58-XVI-2025, 62-XVI-2025, 73- XVI-2025, 143-XVI-2025, 166-XVI-2025, 170-XVI-2025, 228-XVI-2025, 236-XVI-2025, 327-XVI-2025. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA

de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento.

Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.jara@sma.gob.cl, y matias.tapia@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta

Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Álvaro Tapia Bravo, representante legal de Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción, domiciliado para estos efectos en calle 34 Oriente N° 965, comuna de Talca, Región del Maule. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a los interesados que presentaron las denuncias ID 199-XVI-2024, 208-XVI-2024, 58-XVI-2025, 62- XVI-2025, 73-XVI-2025, 143-XVI-2025, 166-XVI-2025, 170-XVI-2025, 228-XVI-2025, 236-XVI-2025, 327-XVI-2025, a los correos electrónicos indicados en los formularios de denuncia respectivos.

Carlos Jara Donoso Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DEV/MTR Notificación: - Álvaro Tapia Bravo, Representante legal de Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción, domiciliado para estos efectos en calle 34 Oriente N° 965, comuna de Talca, Región del Maule. Correo electrónico: - Denunciante ID 199-XVI-2024, 58-XVI-2025, 73-XVI-2025, 143-XVI-2025, 170-XVI-2025 y 327-XVI-2025, al correo electrónico indicado para estos efectos. - Denunciante ID 208-XVI-2024, 166-XVI-2025, 228-XVI-2025 y 236-XVI-2025, al correo electrónico indicado para estos efectos. - Denunciante ID 62-XVI-2025, al correo electrónico indicado para estos efectos. C.C: - Cristian Lineros. Jefe de la Oficina Regional Ñuble de la SMA.

Rol D-325-2025