MOSTOS DEL PACIFICO S.A.
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YI SMA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MOSTOS DEL PACÍFICO SPA, TITULAR DE “MOSPASA”
RES. EX. N° 1 / ROL D-324-2025 VALPARAÍSO, 10 DE DICIEMBRE DE 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto Supremo N” 90, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de fecha 30 de mayo de 2000, por el que se establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N°117, de 6 de febrero de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización y Control de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “Res. Ex. N°117/2013”); en la Resolución Exenta N°93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Modifica Resolución N°117 Exenta, de 2013, en los Términos que Indica (en adelante, “Res. Ex. N°93/2014”); en la Resolución Exenta N°1175, de 20 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N°90/2000 (en adelante, Res. Ex. N”1175/2016); en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N” 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N” 1026/2025”); y, en la Resolución N” 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
- Conforme a lo establecido en los artículos 2”, 3” y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
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Superintendencia del Medio Ambiente sobierno de Chile
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L IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
- Mostos del Pacífico SPA (en adelante e
indistintamente, el “titular” o la “empresa”), Rol Único Tributario N° 99.563.170-9, es titular de la unidad fiscalizable “Mospasa” (en adelante, la “UF”).
-
La UF se localiza en Longitudinal Sur Km 200, comuna Sagrada Familia, Región del Maule.
-
El. proyecto aprobado mediante la Resolución de Calificación Ambiental N°61, de 27 de marzo de 2013, dictada por al COEVA de la Región del Maule (en adelante, “RCA N°51/2013”) consiste en la modificación del sistema de tratamiento de RlLes originalmente aprobado mediante la Resolución de Calificación Ambiental N°61, de 1 de marzo de 2006, de la COREMA de la Región del Maule (en adelante, “RCA N°61/2006”). Se modificó el sistema original* por un sistema que incorpora lo siguiente: i) Tratamiento primario: cámara de rejas; cámara de impulsión, separación sólidos mediante filtro rotatorio, estanque ecualizador, sistema de flotación por aire disuelto, control y ajuste de pH; ii) Tratamiento secundario: construcción de estanque aireado (primera etapa), construcción de estanque reactor (segunda etapa) y pozo de elevación de riles tratados; iii) Tratamiento de lodos: unidad de acondicionamiento de lodos; deshidratación mediante decanter centrífugo; iv) Sistema disposición riles: sistema de bombeo; instalación de caudalímetros.
IN ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Denuncias
- Mediante la presente formulación de
cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:
Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos.
Fecha de N* [1D Materias denunciadas ingreso 1 [734 27-05- Vertimiento de riles desde febrero de 2015, sin autorización, generados por la 2015 | 2015 operación de la UF al cauce del Estero Pichuco, lo que estaría generando daño ambiental. 2 |89- 16-05- | Descarga de aguas contaminadas, lo que estaría afectando la vida acuática, vil 2022 generando malos olores que a su vez generaría mareos y vómitos en las 2022 personas, y otros efectos adversos en las plantaciones y animales.
1 El sistema de tratamiento de Riles autorizado por la RCA N°61/2006 consistía en lo siguiente: ¡) Tratamiento primario: tambor giratorio para separar sólidos; estanque de ecualización; ii) Tratamiento secundario: estación de bombeo al tratamiento aeróbico, oxidación/nitrificación y reciclaje parcial del efluente, tratamiento de flotación por aire disuelto; filtración arena en continuo y filtración carbón en continuo.
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N” [1D ES CS Materias denunciadas
ingreso
3 |157- |27-07- Descarga de aguas al Estero Pichuco que habría ocasionado muerte de salmones. Mil- 2022 2022
4 |203- |09-06- Existiría afectación de cauces superficiales, malos olores que emanarían desde el vil- 2023 estero Pichuco, luego de la descarga de ril de la empresa, respecto del cual 2023 existiría desconocimiento de su caracterización y de la alteración que podría
ocasionar en ecosistemas.
5 |190- | 13-06- La empresa estaría generando malos olores que afectan a las personas del sector vir | 2023 y contaminando el agua del canal, generando algas que provocarían la muerte 2023 de la fauna del canal y podría generar otros efectos al utilizarse agua de dicho
canal para regar predios.
6 |11- |09-01- | Generación de olores molestos, que probablemente se originen por los desechos vil 2025 liberados por la empresa en el canal cercano.
2025
7 |412- |11-08- | Comunidad percibiría constantemente “olor a huevo podrido”, lo que sería Vil 2025 ocasionado por la descarga de riles que la empresa realiza en horario nocturno. 2025 Adicionalmente, se habría detectado una modificación en el punto de descarga,
debido a que la infraestructura se encontraría sellada, sin embargo, permanecen los fluidos de aspecto “lechoso”, los malos olores y los reclamos de la comunidad; lo anterior permitiría inferir la existencia de un nuevo punto de descarga no identificado. La empresa habría implementado modificaciones en su sistema de tratamiento que, en lugar de mitigar el problema, podrían estar actuando como mecanismo para dispersar los contaminantes o modificar las características de los residuos vertidos.
Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente
a) Informe de Fiscalización DFZ-2023- 1962-VII-RCA
-
Con fecha 22 de junio de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia del Medio Ambiente realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF.
-
Con fecha 21 de agosto de 2023, la ón de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-1962-VII-RCA, que contiene el acta de fiscalización ambiental, el informe técnico de inspección ambiental y sus anexos, que detallan las actividades de inspección ambiental y el examen de información realizado por la SMA y sus conclusiones.
División de Fiscalización derivó a la Di
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Superintendencia
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del Medio Ambiente Gobierno de Chil mM HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35,
letra b) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. (...)”. Por su parte, el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que: “/lJos proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley (...)” (énfasis añadido).
-
El artículo 2, literal g.1, del D.S. N°40/2012 establece que para los efectos del Reglamento se entenderá por “modificación de proyecto o actividad” la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que, éste sufra cambios de consideración. Así, se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: “g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento (énfasis añadido)”.
-
En relación con lo anterior, el artículo 10 de la Ley N” 19.300, contempla como tipologías de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), las siguientes actividades y/o proyectos: “[...] 0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como (...) sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.
-
Por su parte, el artículo 3 del D.S. N° 40/2012 desarrolla las referidas tipologías de ingreso al SEIA, disponiendo que “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán 0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como (...) sistemas de tratamiento y disposición de residuos
someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de
obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: (...) 0.7 Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: (...) 0.7.4 Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al
equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los
parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos” (énfasis agregado).
- En dicho contexto, del análisis de los antecedentes verificados durante la fiscalización y de aquellos remitidos por el titular a solicitud de esta Superintendencia, se detectó la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal b) de la LOSMA:
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A.1 Modificación de un proyecto de tratamiento de RiLes sin contar con Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice
- La actividad realizada en la UF consiste en la elaboración de concentrado de uva. La RCA N”51/2013 contempló una modificación del manejo de los residuos líquidos originalmente autorizado mediante la RCA N°61/2006, La RCA N°51/2013 consideró un tratamiento primario seguido de un tratamiento secundario, con las siguientes características:
13.1. Tratamiento primario: a) Cámara de rejas para eliminar sólidos de mayor tamaño; b) Cámara de impulsión de Riles (capacidad de 15 m”) hacia sistema de separación sólido-líquido; c) Separación de sólidos consistente en un filtro rotatorio; d) Estanque ecualizador de 200 mf; e) Sistema de Flotación por Aire Disuelto; f) Control y ajuste automático de pH, con bombas dosificadoras.
13.2. Tratamiento secundario aeróbico: a) Primera etapa: Construcción de estanque aireado de 600 m de capacidad y equipada con portadores de biomasa; b) Segunda etapa: Construcción de un estanque reactor de 1800 m de capacidad aproximada; c) Pozo de elevación de RlLes tratados; d) Tratamiento de lodos: Unidad de acondicionamiento de lodos; Deshidratación de lodos mediante decanter centrífugo; e) Sistema de Disposición de RlLes: Sistema de bombeo que impulsará los RlLes, desde el pozo de elevación hacia el Canal Molino Abajo e Instalación de caudalímetros para cuantificar los RlLes.
-
Durante la visita inspectiva de 22 de junio de 2023, se constató que la UF posee un punto de descarga en el Estero Pichuco, donde se descarga un caudal aproximado de RiLes tratados de entre 120 y 130 m? por día. Adicionalmente, se registró que los Riles provienen principalmente de aguas de lavado de cubas, equipos y suelo y que las descargas de riles se realizan durante todo el año. La persona encargada de la UF al momento de la fiscalización indicó que actualmente poseen un sistema de tratamiento de riles mediante biofiltro, el que sería diferente de aquellos sistemas contemplados en las dos RCA del titular, motivo por el cual, indicó que prontamente presentarían una DIA en el SEA.
-
Durante la misma inspección se constató visualmente la operación de un sistema de tratamiento de riles con las siguientes características: los riles se trasladaban mediante tuberías hacia un filtro parabólico y filtro rotatorio, donde se extraían los sólidos de mayor tamaño. Posteriormente, los riles se dirigían hacia un acumulador de 300 m?. Allí se realizaba una estabilización del pH, se les agregaba floculante y luego se dirigían a un sistema DAF (separación de lodos) quedando el ril clarificado. Posteriormente, los riles se trasladaban a cámaras y estanques de acumulación donde nuevamente se realizaba una separación de sólidos. A continuación, los riles se dirigían hacia el biofiltro primario de 1200 m? y finalmente a un biofiltro
secundario de 600 m?. Los biofiltros poseían gravilla, malla raschel, viruta y lombrices. En cada
biofiltro se aplicaban los riles mediante aspersores. Luego, los riles se dirigían hacia un decantador, lugar donde se extraían las muestras para determinar la calidad del efluente. Finalmente, los riles
tratados se dirigían hacia el punto de descarga. Cabe añadir que durante el recorrido efectuado en el sistema de tratamiento de RlLes se percibieron eventos de olores en nivel medio asociados al
proceso productivo de la UF.
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- En el acta de la inspección ambiental se requirió información al titular, solicitando entregar, entre otras cosas, copia de respuestas a consultas de pertinencias realizadas al SEA, en caso de existir, en un plazo de 5 días hábiles. En respuesta a este punto, el titular indicó lo siguiente: “(...) se hace presente que no se ha consultado la pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto objeto de la presente fiscalización, toda vez que mi representada se encuentra elaborando derechamente una Declaración de Impacto Ambiental al respecto, cuya presentación tiene un carácter inminente y que será informada a la brevedad a esta
autoridad, a fin de que tome conocimiento del cumplimiento de esta gestión” (énfasis añadido). Adicionalmente, se solicitó entregar copia de los análisis del efluente acorde al D.S. N°90/2000 desde enero de 2023 hasta la fecha de la inspección. En respuesta a dicho requerimiento, el titular acompañó informes de monitoreo de los meses de enero, marzo y mayo de 2023. Del análisis de los informes presentados se concluyó la superación de parámetros DBOs y coliformes fecales en enero, marzo y mayo de 2023, con el detalle que se muestra a continuación, el que incluye superaciones a los umbrales establecidos para DBOs y Coliformes Fecales (valores en color rojo):
Tabla 2. Resultados monitoreo calidad efluente
Resultado Resultado | Coliformes Parámetro D.S. N°90/2000 N* Informe DBOs Fecales (mg 02/L) | (NMP/100 mi) Límite máximo permitido ES23-01143 145 800 DBOs (mg 02/L): 35 ES23-13761 230 23 ES23-13763 212 500 Coliformes Fecales (NMP/100 ml): | 241920/2023.0 | 738 <2 1000 241919/2023.0 | 2568 90.000 Fuente. IFA DFZ-2023-1962-VII-RCA, pág. 24 17. Se desprende de los antecedentes ya
señalados, que la empresa construyó un sistema de tratamiento de RILES diferente del autorizado
por la última RCA de 2013 y diferente al autorizado por la primera RCA de 2006, cuyas características
fueron detalladas en el considerando 13 de la presente resolución. Por otro lado, y relacionado con la operación de dicho sistema, se constataron eventos de olores molestos asociados al proceso productivo durante el recorrido efectuado en el sistema de tratamiento de RiLes, así como superaciones de parámetros Coliformes Fecales y DBO5 durante los meses de enero, marzo y mayo de 2023.
-
Las diferencias entre el sistema autorizado y el sistema implementado, además de ser constatadas visualmente durante la fiscalización, fueron confirmadas por el titular, tanto durante la inspección como en respuesta al requerimiento de información, donde señaló que el sistema de tratamiento de riles construido y actualmente operado no se encuentra autorizado, ni tampoco se ha consultado su pertinencia de ingreso al SEIA.
-
A mayor abundamiento, con fecha 25 de octubre de 2018, el titular, ingresó al SEIA la DIA denominada “Regularización Sistema de Tratamiento de RlLes — Mospasa”, la que con fecha 20 de noviembre de 2018, mediante la Resolución Exenta N°07/2018, del SEA, no fue acogida a trámite, sin embargo, de su análisis
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corresponder relevar los siguientes puntos que confirman las diferencias sustanciales entre lo
autorizado y lo implementado y permite determinar los periodos de construcción y operación del actual sistema de tratamiento:
19.1. El titular indicó en la sección 3.4.1 “Descripción general” de la DIA 2013 que “(...) la empresa posee dos RCA aprobadas, la primera con fecha 01 de marzo de 2006, resolución exenta N°61 y la segunda con fecha 27 de marzo de 2013, resolución exenta N°51, pero que serán modificadas debido a que la tecnología implementada en la empresa, sistema BIDA, genera más confianza en la empresa para cumplir con la normativa ambiental vigente” (énfasis añadido). Adicionalmente, indicó que mediante la presentación de la DIA se buscaba entregar información del tipo de proyecto que “se desarrolló”, detallando por qué es sometido a evaluación ambiental. En consecuencia, el titular reconoció la construcción y operación de un proyecto de manera previa a la obtención de una RCA favorable. La construcción del Sistema de Tratamiento de Riles actualmente utilizado, habría ocurrido entre noviembre de 2014 y marzo de 2015; la puesta en marcha habría ocurrido en marzo de 2015, mientras que la etapa de operación habría iniciado en abril de 2015, la que finalizaría en abril de 2035?.
19.2. Las etapas del sistema de tratamiento cuya DIA fue no fue acogida a trámite, corresponden a las siguientes: Sistema de Canalización de RlLes de proceso; Cámara Elevadora 1; Filtro Parabólico; Cámara DAF; Lecho de Secado de Sólidos; Cámara Homogeneizadora; Biofiltro 1; Cámara Decantadora; Cámara Elevadora 2; Biofiltro 2; Cámaras Decantadoras; Cámara Elevadora 3; Cámara de Inspección. Dichas etapas se asemejan con la información levantada durante la inspección ambiental, especialmente en lo relacionado al tratamiento secundario de RlLes mediante biofiltro.
- Considerando la información presentada por el titular en la DIA de 2018, así como los antecedentes consignados durante la fiscalización ambiental, es posible concluir las siguientes diferencias entre el sistema autorizado por la segunda RCA y aquel que habría sido implementado y que se intentó regularizar, así como aquel sistema detectado:
Tabla 3. Diferencias Sistema de Tratamiento de RlLes autorizado Vs. Sistema que intentó regularizarse mediante la presentación de la DIA 2018 Vs. Sistema fiscalizado
Sistema Tratamiento Primario Tratamiento Secundario
Sistema 1 (RCA | Cámara de rejas, cámara de impulsión, | Estanque aireado (600 m*) con
N°51/2013) filtro rotatorio, estanque ecualizador | portadores de biomasa, reactor aeróbico (200 m?), sistema DAF, ajuste automático | (1800 m*), pozo de elevación. de pH. Adicionalmente el — sistema posee
Caudalímetros, autocontrol, libro de registros, laboratorio acreditado.
Sistema 2 (DIA | Cámara elevadora 1, Filtro parabólico, | Biofiltro 1 (1.200 m?) y Biofiltro 2 (750
2018) cámara homogeneizadora, cámara DAF, | m'), ambos compuestos por capas lecho de secado de sólidos y cámara | filtrantes, lombrices y microorganismos decantadora. asociados; cámaras decantadoras post-
biofiltro, cámaras elevadoras y cámara de inspección final.
? Para mayor detalle, revisar la Tabla 3.4 “Etapas del proyecto PTR-Mostos del Pacífico S.A.”, pág. 12 de DIA Regularización Sistema de Tratamiento de RiLes - Mospasa”, disponible en https://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha8id expediente=2141172304
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Sistema 3 (IFA | Filtro parabólico y rotatorio, acumulador | Biofiltro primario (1.200 m?), biofiltro DFZ-2023-1962- — | (300 m) con ajuste de pH y floculante, | secundario (600 m?) con gravilla, malla VII-RCA) separación de lodos (sistema DAF), para | raschel, viruta y lombrices, decantador
finalmente — llevarlo cámara
separadora de sólidos.
a una final, donde se extraen las muestras para
determinar la calidad del efluente.
Fuente. Elaboración propia
- Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”.
22. descritos, es posible sostener que la modificación del sistema de tratamiento de RILES, se desarrolló sin contar con una RCA que autorizara dicho proyecto de saneamiento, en circunstancias que las partes, obras y/o actividades del proyecto configuran la tipología de ingreso al SEIA contemplada en el literal 0) del artículo 10 de la Ley N” 19.300, en relación al subliteral 0.7.4) del artículo 3 del Reglamento del SEIA, previamente citados.
En relación a los hechos anteriormente
-
En este mismo sentido, es posible concluir que producto del funcionamiento al margen del SEIA del proyecto durante el periodo transcurrido al menos entre el año 2014? a la actualidad, se han generado efectos consistentes en olores molestos? y superación de parámetros. Por otro lado, existe el riesgo de generar efectos adversos en las componentes ambientales agua (por afectación en el cuerpo receptor), suelo (en caso de la utilización de las aguas del cuerpo receptor para riego) y aire (vinculado a olores molestos), sin que —a la fecha— existan indicios sobre la generación de alguno de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N” 19,300.
-
Por tanto, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, literal d) de la LOSMA, toda vez que se ha ejecutado un proyecto descrito en el artículo 10 de la Ley N” 19.300 al margen del SEÍA, sin estar comprendido dentro de los supuestos que comprende el artículo 36, número 1, literal f) de la LOSMA.
B. Infracción contemplada en el artículo 35, letra e), de la LOSMA 25. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35,
letra e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora
3 La construcción del Sistema de Tratamiento de Riles habría ocurrido entre noviembre de 2014 y marzo de 2015; la puesta en marcha habría ocurrido en marzo de 2015, mientras que la etapa de operación habría iniciado en abril de 2015. % En efecto, la industria vitivinícola genera residuos líquidos con alto contenido de materia orgánica los que pueden generar malos olores durante su descomposición si no existe un tratamiento adecuado para dicha carga orgánica.
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respecto de la siguiente infracción: “El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que
la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley”.
- La RCA N°61/2006; Considerando 3, establece que: “(...) Los RlLes una vez tratados, serán descargados al Canal Molino Abajo, según lo establecido en la Tabla N°1 del D.S. N°90/2000 “Norma de emisión para la regularización de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales” Tabla N°1, durante los meses de Marzo a Septiembre en el punto con las siguientes coordenadas Geográficas (Datum WGS 84 Huso 19): 290689.58 m E-6117386.88 mS”. Adicionalmente, la misma RCA, en su Considerando 4.3. Programa de monitoreo y autocontrol, en el punto 4.3.1., señala que: “El programa de autocontrol se basa en los (sic) expresado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (...). El informe de análisis entregado por el laboratorio, deberá comparar la concentración obtenida por parámetro con la concentración límite máxima establecida en la normativa, en las mismas unidades de medición.
Dicho informe deberá estar disponible en la planta para la consulta de los servicios con competencia (énfasis añadido)”.
- Por su parte, la DIA de RCA N°51/2013, Capítulo 4 “Sistema de Tratamiento de RiLes”, sección 4.1.1 “Caracterización fisicoquímica de los Riles” señala lo siguiente: Los Riles generados en el proceso industrial se caracterizan por presentar
una alta carga orgánica, producto del contenido de azúcares, ácidos, alcoholes y otros compuestos
orgánicos constituyentes de la materia prima (uva) (...) Se realizaron análisis fisicoquímicos de los Riles sin tratamiento (crudos) que se generan en la planta agroindustrial, para temporada baja (octubre) y alta (mayo), los que fueron desarrollados por un laboratorio acreditado (...). Del informe de ensayo se desprende que la concentración de DBO5, Sólidos Suspendidos y el valor de pH
sobrepasan los máximos permitidos para el D.S. N°90/2000 (énfasis añadido)”.
- Finalmente, la DIA 2018 que no fue acogida a trámite, indica en su sección 3.4.3. sobre “Descripción de los componentes y operación del sistema de tratamiento de RlLes” que “El sistema de tratamiento primario de Riles construido es una secuencia de procesos y operaciones unitarias, seleccionadas con el fin de remover los principales contaminantes asociados a los Riles de la Agroindustria, hasta lograr obtener una calidad del residuo líquido adecuada para ser dispuesto a canal de regadío cumpliendo con lo establecido en
el D.S. 90/2000 (énfasis añadido)”.
- De los últimos tres considerandos de la presente resolución se desprende que el efluente generado por el proceso productivo desarrollado en la UF se encuentra regulado y debe cumplir con determinados umbrales antes de ser descargado al cuerpo receptor. Incluso la RCA de 2013 recogió que los riles crudos contenían concentraciones de parámetros que sobrepasan los máximos permitidos para el D.S. N°90/2000. Por otro lado, tanto la RCA de 2006 como la DIA de 2018, indicaron que el efluente debía sujetarse al D.S. 90/200. En consecuencia, el titular no puede desconocer que debía caracterizar sus riles y tramitar la obtención de un programa de monitoreo que regulara su descarga ante la autoridad competente. A partir del
año 2013, los programas de monitoreo son dictados por esta Superintendencia, y de acuerdo con la información presentada en la DIA de 2018, el sistema de tratamiento implementado en la UF fue construido entre noviembre de 2014 y marzo de 2015, mientras que la etapa de operación habría
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iniciado en abril de 2015. Por lo tanto, correspondía que el titular gestionara la tramitación de su programa de monitoreo ante la SMA.
- Sobre este punto, durante la inspección ambiental el titular señaló que se realizaban monitoreos mensuales a la calidad del efluente, en cumplimiento del D.S. N°90/2000, sin embargo, no se habían cargado a los sistemas de la SMA. En relación con lo señalado, se requirió entregar copia de la Resolución de Programa de Monitoreo (en adelante, “RPM”) de la UF. En respuesta a lo solicitado, el titular indicó lo siguiente: “Sobre el particular, se hace presente que la RCA N°5172013 que califica en forma favorable el proyecto “Modificación del Sistema de Manejo de RILES Mostos del Pacífico S.A.” contemplaba la construcción de un sistema de tratamiento de RILES mediante lodos activados. Sin embargo, cuando se ejecutó la construcción del proyecto, en 2015, se instaló un sistema de lombrifiltros (Biofiltro). Por esa razón, no se gestionó la obtención de una resolución de programa de monitoreo, dado que esta debía
ajustarse a la realidad operacional del proyecto. En todo caso, y tal como se señala en la respuesta siguiente, se está trabajando en la elaboración de una Declaración de Impacto Ambiental respecto de las instalaciones existentes, la cual será presentada en forma inminente al SEIA, como se indica en la respuesta siguiente (énfasis añadido)”.
-
Respecto de las resoluciones emanadas de esta Superintendencia que tienen relación con la obtención de un programa de monitoreo, la Res. Ex. N°117/2013 de la SMA, que dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos, modificada por la Res. Ex. N°93/2014, dispone en su artículo segundo lo siguiente: “Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente: a) Un Aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia; y b) Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el período de evaluación (...)”.
-
Por otro lado, la Res. Ex. N°1175/2016 de la SMA, que aprueba procedimiento técnico para la aplicación del D.S. N°90/2000, en la sección “4. Definiciones”, establece que “Fuente no catastrada” corresponde a toda fuente existente sujeta al D.S. N” 90/2000 que no ha presentado la caracterización de sus descargas a la autoridad competente
y por tanto no ha sido calificada ni cuenta con una resolución de programa de monitoreo. Por otro lado, establece en el punto 5 el procedimiento general de tramitación de una RPM, disponiendo la evaluación de una “Fuente No Catastrada”, con los siguientes pasos generales: Aviso de Regularización; Caracterización del RIL Crudo; Calificación de la Fuente; Dictación de RPM, en caso de corresponder. Respecto del “Aviso de regularización de una fuente no catastrada”, el punto 5.2 establece lo siguiente: “(...) Para fuentes no catastradas, el procedimiento ante la SMA consiste en
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informar sobre la existencia de la descarga. Para esto, se deben completar 2 formularios NE-DS90: “Formulario Conductor”, “Aviso de Regularización de Fuentes” con todos sus anexos”.
- Adicionalmente, la misma Res. Ex. N°1175/2016 de la SMA detalla en el punto 5.3, el procedimiento para la Caracterización de RlLes Crudos. La caracterización de RIL crudo, debe ser realizada por: “-Fuentes nuevas y Fuentes no catastradas que descarguen sus residuos líquidos a cursos de aguas marinas y/o continentales superficiales, con el objeto de ser calificadas y dictar la RPM respectiva (...) El procedimiento para la caracterización de RlLes es estándar para todas ellas, y consiste en: -El titular debe coordinar con una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) la ejecución de una actividad de muestreo, medición y análisis del RIL crudo (...)”. Por su parte, y respecto de la calificación de la fuente, la misma resolución indica que con los antecedentes entregados por el titular y en base a la Tabla de Establecimiento Emisor del punto 3.7 del D.S. N°90/2000, “será la Superintendencia del Medio Ambiente quien determinará la calificación de una fuente de RlLes. Los resultados de la calificación
podrán ser: Califica como Fuente Emisora: significa que, como resultado del examen de antecedentes, se concluye que los RILes monitoreados tienen una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados en la Tabla de Establecimiento Emisor del punto 3.7 del Decreto Supremo MINSEGPRES W9O del 2000, y por ende requieren un control permanente de la norma de emisión, por tanto, el titular recibirá por parte de
la SMA una Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) (énfasis añadido)”.
- Luego, respecto de cómo se deben reportar los autocontroles de RlLes, la Res. Ex. N°1175/2016 de la SMA establece que “ deberá reportar la información de autocontrol a través del Sistema de Fiscalización de RlLes vinculado a la Ventanilla Única del RETC, de la forma indicada en el Manual de Usuario disponible en la plataforma informática. Para esto será necesario que el titular tramite y active la clave de Ventanilla Única del RETC, en base a las instrucciones del Ministerio del Medio Ambiente disponibles en el sitio web del Ministerio. Cabe mencionar que la única vía de remisión de la información referente al control de la norma de emisión cuando se cuenta con una RPM vigente es a través de dicha plataforma, por tanto es importante contar con el acceso habilitado para reportar oportunamente (énfasis añadido)”.
el titular
-
En consecuencia, el titular no ha dado cumplimiento a las Res. Ex. N°117/2013, Res. Ex. N°93/2014 y Res. Ex. N”1175/2016 de la SMA, desde el inicio de su descarga” hasta la fecha de la presente resolución, por cuanto, no ha tramitado la dictación de un programa de monitoreo que regule su descarga lo que, a su vez, obstaculiza el reporte de sus obligaciones vinculadas con el D.S. N” 90/2000 mediante la plataforma correspondiente. Por tanto, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción gravísima, conforme al artículo 36, número 1, literal e) de la LOSMA, toda vez que se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia consistentes en
-
Los anexos corresponden a los siguientes: Copia RCA(s) que regulan la descarga de RlLes o el sistema de tratamiento de la instalación o Cartas del Servicio de Evaluación Ambiental en caso de haber pertinencias asociadas. -Diagrama de flujo para la generación, transporte y disposición de los RILes. -Copia de la Resolución de la DGA relativa a la dilución del cuerpo receptor, cuando corresponda. (...) -Coordenadas UTM (Datum WGS 84, indicando el huso respectivo) del punto de descarga. -Copia legal del documento en que conste la personería jurídica del representante legal.
6 El inicio de la descarga debería coincidir con el inicio de la etapa de operación que según los antecedentes disponibles habría ocurrido en abril de 2015.
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evaluar las características del RIL crudo y la necesidad de dictar una Programa de Monitoreo con el
fin de controlar la descarga del titular.
Iv. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Mediante Memorándum D.S.C. N° 863, de 10 de noviembre de 2025, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Felipe Ortuzar Yañez como Fiscal
Instructor Suplente. RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS en contra de Mostos del Pacífico SPA, Rol Único Tributario N°99.563.170-9, en relación a la unidad fiscalizable “Mospasa”, Longitudinal Sur Km 200, comuna Sagrada Familia, Región del Maule, por las siguientes infracciones:
- El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto constituye la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
Hechos constitutivos de nes, normas y medidas eventualmente 14] infringidas
N>
infra 1 Modificación de un proyecto de | Ley_19.300, sobre Bases Generales del Medio tratamiento de RlLes sin contar | Ambiente:
con Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa
evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.
Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (...)
0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos
industriales líquidos o sólidos;
D.S. N” 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba
Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:
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Hechos constitutivos de | Condiciones, normas y medidas eventualmente infracción infringidas
Artículo 2: Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (...)
8) Modificación de proyecto o actividad: Realización de
obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;
Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades.
Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (...)
0) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos.
Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a:
0.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:
0.7.4 Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos.
- El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35, letra e), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas
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e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley:
descarga de riles en el Canal Molino Abajo.
Ne Hechos constitutivos de | Condiciones, normas y medidas eventualmente infracción infringidas
2 [No informar a la SMA los | Res. Ex. 17/2013 de la SMA, modificada por la Res. E antecedentes necesarios para | N“93/2014 de la SMA caracterizar y controlar la | Artículo segundo. “Calificación de fuente emisora. La
Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente: a) Un Aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia; y b) Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el período de evaluación (....
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4, Definiciones. “Fuente no catastrada: corresponde a toda fuente existente sujeta al D.S. 90/2000 que no ha presentado la caracterización de sus descargas a la autoridad competente y por tanto no ha sido calificada ni cuenta con una resolución de programa de monitoreo”.
- Procedimiento general de tramitación de una RPM. Evaluación de una Fuente No Catastrada, con los siguientes pasos generales: -Aviso de Regularización (ver en sección 5.2)
-Caracterización del IL Crudo (ver en sección 5.3) -Calificación de la Fuente (ver sección 5.4) -Si corresponde: Dictación de RPM (ver sección 5.5)
5,2 Aviso de regularización de una fuente no catastrada. (...) Para fuentes no catastradas, el procedimiento ante la SMA consiste en informar sobre la existencia de la descarga. Para esto, se deben completar 2 formularios NE-DS90: “Formulario Conductor”, “Aviso de Regularización de Fuentes” con todos sus anexos, esto es:
-Copia RCA(s) que regulan la descarga de RiLes o el sistema de tratamiento de la instalación o Cartas del Servicio de Evaluación Ambiental en caso de haber pertinencias asociadas.
-Diagrama de flujo para la generación, disposición de los RlLes.
transporte y
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-Copia de la Resolución de la DGA relativa a la dilución del cuerpo receptor, cuando corresponda (...)
-Coordenadas UTM (Datum WGS 84, indicando el huso respectivo) del punto de descarga.
-Copia legal del documento en que conste la personería jurídica del representante legal.
5.3 Caracterización de RlLes Crudos. La caracterización de RIL crudo, debe ser realizada por:
-Fuentes nuevas y Fuentes no catastradas que descarguen sus residuos líquidos a cursos de aguas marinas y/o continentales superficiales, con el objeto de ser calificadas y dictar la RPM respectiva (...)
El procedimiento para la caracterización de RlLes es estándar para todas ellas, y consiste en:
-El titular debe coordinar con una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA) la ejecución de una actividad de muestreo, medición y análisis del RIL crudo (...)
5.4 Calificación de la fuente. Con los antecedentes entregados por el titular y en base a la Tabla de Establecimiento Emisor del punto 3.7 del Decreto Supremo MINSEGPRES W90 del 2000, será la Superintendencia del Medio Ambiente quien determinará la calificación de una fuente de RiLes. Los resultados de la calificación podrán ser:
Califica como Fuente Emisora: significa que, como resultado del examen de antecedentes, se concluye que los RiLes monitoreados tienen una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados en la Tabla de Establecimiento Emisor del punto 3.7 del Decreto Supremo MINSEGPRES WS90 del 2000, y por ende requieren un control permanente de la norma de emisión. por tanto, el titular recibirá por parte de la SMA una Resolución de Programa de Monitoreo (RPM).
5.5 Dictación de RPM. Sobre las RPM. Desde el año 2013, las RPM son dictadas por la SMA, manteniéndose vigentes las condiciones — específicas de monitoreo establecidas anteriormente por la autoridad competente previo a la entrada en funcionamiento de la Superintendencia del Medio Ambiente, por medio del Programa de Monitoreo respectivo, quienes, en todo caso, deben reportar sus autocontroles a la SMA.
- Quién y cómo se deben reportar los autocontroles de RILes. Debe reportar mensualmente para dar cumplimiento al deber de información de la norma de emisión, todo titular que cuente con una Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) vigente, incluyendo las RPM actualmente dictadas por la
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SMA, así como aquellas que fueron dictadas previamente por la SISS o DIRECTEMAR.
El reporte mensual de los autocontroles deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil siguiente. El titular deberá reportar la información de autocontrol a través del Sistema de Fiscalización de RlLes vinculado a la Ventanilla Única del RETC, de la forma indicada en el Manual de Usuario disponible en la plataforma informática. Para esto será necesario que el titular tramite y active la clave de Ventanilla Única del RETC, en base a las instrucciones del Ministerio del Medio Ambiente disponibles en el sitio web del Ministerio.
Cabe mencionar que la única vía de remisión de la información referente al control de la norma de emisión cuando se cuenta con una RPM vigente es a través de dicha plataforma, por tanto es importante contar con el acceso habilitado para reportar oportunamente”.
ll CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N” 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N” 2 literal d) de la LOSMA, que prescribe que: “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (...) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N2 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo indicado en el considerando 23 y 24 de la presente resolución.
Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias
anuales.
Por otro lado, calificar el cargo N°2 como gravísimo, en virtud de la letra e) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual, son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, de acuerdo a lo señalado en el considerando 35 de esta resolución. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la
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letra a) del artículo 39 de la LOSMA determina que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar.
mM OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los denunciantes indicados en la Tabla N” 1 de la presente Resolución.
Iv. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
v. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N” 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880,
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez
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concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
Mi. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.
Mil. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LOSMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de-
cumplimiento/.
Mill. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
Kx TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba
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documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
Xl. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, doc, pg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
Xil. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N” 1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00, horas.
Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes0sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este.
Xi. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N” 19.880, a Mostos del Pacífico SPA a, domiciliada para estos efectos en Longitudinal Sur Km 200, comuna Sagrada Familia, Región del Maule.
XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a los interesados indicados en la Tabla N° 1 de la presente Resolución, a los correos electrónicos indicados en el formulario de denuncia respectivo.
Ay WA
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
PAO
Notificación:
-
Mostos del Pacífico SPA, Longitudinal Sur Km 200, comuna Sagrada Familia, Región del Maule. Correo electrónico:
-
Demás interesados
C.C:
- Jefatura Oficina Regional del Maule de la SMA.
Rol D-324-2025
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