SOCIEDAD AGÜERO Y VÁSQUEZ COMPAÑÍA LTDA.
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-318-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD AGÜERO Y VÁSQUEZ COMPAÑÍA LIMITADA, TITULAR DE “MULTIESPACIO EL HUEVO VALPARAÍSO”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N°1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-318-2025, fue iniciado en contra de SOCIEDAD AGÜERO Y VÁSQUEZ COMPAÑÍA LTDA. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.261.901-6, titular de “¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.”, ubicado en calle Avenida Brasil N°1395, comuna y región de Valparaíso.
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I. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 44-V-2024 19-01-2024 2 473-V-2024 25-10-2024 3 584-V-2024 10-12-2024 4 181-V-2025 14-03-2025 5 350-V-2025 04-05-2025 6 464-V-2025 28-06-2025 7 495-V-2025 12-07-2025 8 356-V-2025 05-05-2025 Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia. 3. Con fecha 11 de noviembre de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-289-V-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 14 de agosto de 20251, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según los antecedentes del expediente, un equipo fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° 1-1, Receptor N° 1-2 y el Receptor N°1-3, con fecha 14 de agosto de 2025, en condición externa, durante horario nocturno (21:00 a
1 Consta en el expediente de fiscalización que el acta de inspección fue notificada a las siguientes personas en representación de la empresa: (i) al administrador del local, mediante correo electrónico de 18 de agosto de 2025; y (ii) y a su representante legal, el día 17 de octubre de 2025.
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07:00 horas), registran una excedencia de 18 dB(A) en los dos primeros casos; y de 16 dB(A) en el último. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 14 de agosto de 2025 1-1 Nocturno Externa 63 No afecta II 45 18 Supera 14 de agosto de 2025 1-2 Nocturno Externa 63 No afecta II 45 18 Supera 14 de agosto de 2025 1-3 Nocturno Externa 61 No afecta II 45 16 Supera
5. Según lo indicado en las denuncias, complementado con la información proporcionada en el Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música envasada, risas y conversación de personas en el local. 6. Debido a lo anterior, con fecha 20 de noviembre de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio; y a Diego Bascuñán Torres como Fiscal Instructor suplente, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. II. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 27 de noviembre de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-318-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Agüero y Vásquez Compañía Ltda., siendo notificada personalmente por un funcionario de esta Superintendencia, con fecha 26 de diciembre de 2025, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 14 de agosto de 2025, de D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: Leve, conforme al artículo 36,
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N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 63 dB(A), 63 dB(A) y 61 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45 número 3, de la LOSMA.
Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-318-2025, requirió de información a Sociedad Agüero y Vásquez Compañía Ltda., con el objeto de contar con mayores antecedentes vinculados al funcionamiento de la Unidad Fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Con fecha 23 de enero de 2026, Mirtha Vásquez, en representación de Sociedad Agüero y Vásquez Compañía Ltda., presentó una solicitud de ampliación de plazo para presentar Programa de Cumplimiento, la cual fue rechazada por improcedente y extemporánea, mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-318-2025, de 28 de enero de 2026.
10. En el presente caso, la empresa no presentó un programa de cumplimiento ni un escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 11. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-318-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. III. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 12. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, una actividad de esparcimiento,
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
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específicamente de club nocturno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13, del D.S. N° 38/2011 MMA. 13. Dado que el establecimiento corresponde a un conjunto de tres pisos con terraza en azotea, donde operan conjuntamente discotecas, bares, cabaret y centro de eventos, los límites máximos son aplicables a la emisión conjunta de dichas unidades y la responsabilidad del cumplimiento de dichos límites corresponde a la respectiva administración del establecimiento que, en el caso particular, recae sobre su propietaria Sociedad Agüero y Vásquez Compañía Ltda. 14. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 14 de agosto de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 15. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 16. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncias 44-V-2024 473-V-2024 584-V-2024 181-V-2025 350-V-2025 464-V-2025 495-V-2025 356-V-2025 Denunciantes d. Archivo de audio Denunciante
17. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.
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18. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 19. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-318-2025, esto es, “[l]a obtención, con fecha 14 de agosto de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 63 dB(A), 63 dB(A) y 61 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. IV. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 20. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 21. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 22. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. V. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 23. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3.
3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
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24. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,6 UTA. Se desarrollará en la Sección V.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección V.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 12.281 personas. Se desarrollará en la Sección V.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) No concurre, pues el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N°1/Rol D-318-2025 no fue evacuado en tiempo y forma. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre dicha circunstancia, en cuanto se trata de un sujeto calificado. Dicho carácter se sustenta en la experiencia y conocimiento que el titular tiene -o le es exigible, al menos- respecto a las actividades asociadas al entretenimiento nocturno, así como a la construcción, instalación, explotación y arrendamiento de “establecimientos de restaurantes, bares, cafés y centros de eventos, salón de bailes, pub o cualquiera clase de establecimientos públicos en donde se sirvan comidas o preparadas y bebidas alcohólicas y analcohólicas para ser consumidas en el mismo
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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias local o para llevar”, de lo cual da cuenta el objeto social de sus estatutos, inscritos el año 2013 en el registro de Comercio respectivo. Lo anterior coincide con las actividades registradas entre los años 2014 y 2021 en el Servicio de Impuestos Internos, según antecedentes de los que dispone este servicio. Tanto la actividad constructiva como la de explotar locales que funcionan en horario nocturno, con música (en vivo o envasada), recitales y una gran afluencia de público, de lo que dan cuenta las redes sociales del local4, constituyen elementos que conducen a concluir una experiencia y conocimiento vasto en relación con las medidas exigibles para el funcionamiento de un local nocturno. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues no respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-318-2025. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2025(correspondiente al año comercial 2024), el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico MICRO 3.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento
4 https://www.instagram.com/barelhuevo/; https://www.facebook.com/elhuevoface/.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 25. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 14 de agosto de 2025 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 18 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1, siendo el ruido emitido por Multiespacio El Huevo Valparaíso. A.1. Escenario de cumplimiento 26. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento5 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla. $ 233.864 PdC Rol D-031-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón-yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ 13.157.086 PdC Rol D-013-2019 Instalación de vidrios laminado de 10 mm con marco de aluminio. $ 5.048.854 PdC Rol D-110-2023 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 5.936.715 PdC Rol D-091-2020 Implementación de una doble puerta, con puertas de doble placas de Fisiter de 18 mm en el interior; materiales absorbentes en la sala interior; y puertas blindadas hacia el exterior. $ 1.106.092 PdC Rol D-247-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 27.301.939
5 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
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27. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estos fueron determinados en bases a las características constructivas del establecimiento y el origen de los ruidos constatados en la actividad de fiscalización realizada el 14 de agosto de 2025. En dicha inspección se verificó que le inmueble corresponde a una edificación de tres pisos con terraza en la azotea, la que cuenta con dos accesos: uno por Avenida Brasil N°1395 y el otro por la calle Blanco N°1386. Asimismo, se indicó que el ruido constatado corresponde a ruidos característico de música envasada (tipo electrónica/reguetón), risas y conversación proveniente de las personas que se encontraban en el local. 28. Considerando todos los antecedentes expuestos, se determinaron como medidas idóneas aquellas señaladas en la tabla N°6. Para determinar las dimensiones de dichas medidas, se procedió a efectuar una medición indirecta mediante software Google Earth Pro6. 29. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 14 de agosto de 2025. A.2. Escenario de Incumplimiento 30. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. 31. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
6 Esta medición se realizó mediante medición indirecta a través de Google Earth Pro, utilizando la herramienta “regla”en dónde se obtuvieron las siguientes medidas: Superficie exterior e interior 243 m², perímetro interior 71 metros
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A.3. Determinación del beneficio económico 32. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 21 de septiembre de 2026 , y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Equipamiento/Entretenimiento/Discotheque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2026. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 27.301.939 32,8 1,6
33. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 34. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 35. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación
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de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 36. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 37. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”7. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 38. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”8. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro9 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible10, sea esta completa o potencial11. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido,
7 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 9 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 11 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
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luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”12. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 39. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 13 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental14.
40. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo15. 41. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido16.
12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 13 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 14 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 15 Ibíd., páginas 22-27. 16 Ibíd.
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42. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 43. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa17. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto18 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 44. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 45. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 46. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 63 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 18 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 63,1 en la energía del sonido19 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la
17 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 18 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 19Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
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norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 47. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo20. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica21 en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno22, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
48. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 49. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 50. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos
20 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 21 De acuerdo a lo señalado en las denuncias el local funcionaría entre miércoles y sábado, desde las 22:00 hrs a las 4:00 hrs. 22 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
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sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 51. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 52. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 53. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db23
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación.
23 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
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∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
54. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 14 de agosto de 2025, que corresponde a 63dB(A), generando una excedencia de 18 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 972 metros desde la fuente emisora. 55. Ahora bien, dado el contexto geográfico en dónde se ubica el área de Influencia identificada, el que da cuenta que la Unidad Fiscalizable se encuentra en la planicie litoral, en pendiente asociada a la cordillera de la Costa. En base a lo anterior, se determinó el uso complementario de la cuenca visual24. Dicha cuenca visual fue determinada desde el punto de la fuente emisora considerando su ubicación a una altura de 2 metros, mientras que el receptor se estimó que se encontraba a una altura de 26 metros aproximados, considerando que éste se encontraría en el piso N°13 del Edificio en dónde se realiza la medición. 56.
57. Por otra parte, en segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales25 del Censo 202426, para la comuna de Vaparaíso, en la región de Valparaíso, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
24 La cuenca visual corresponde a la perspectiva que tiene un observador desde donde determina cuáles son los puntos donde existe una línea recta de visión entre la fuente emisora y el resto del espacio. Esto permite discriminar entre áreas visibles y aquellas no visibles. En el presente caso, se ha utilizado como modelo digital de elevación ALOS PALSAR DEM, en la determinación de esta cuenca. Se asume como supuesto que el ruido no se propaga a las áreas no visibles debido a la difracción que provoca la elevación del mismo terreno 25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 26 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
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Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2024.
58. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Persona s Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M1 5101121002003 73 10036 210 2 2 M2 5101121002012 42 5468 5.135 94 39 M3 5101121002014 29 6851 354 5 1 M4 5101121002008 91 5758 4.321 75 68 M5 5101121002010 32 5027 5.027 100 32 M6 5101111001006 118 3603 3.603 100 118 M7 5101111001012 36 4227 4.227 100 36 M8 5101111001008 264 6247 6.247 100 264
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IDPS ID Manzana Censo N° de Persona s Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M9 5101111001037 56 4656 4.656 100 56 M10 5101111001036 158 2444 2.444 100 158 M11 5101111001040 45 6260 6.260 100 45 M12 5101111001039 14 10285 10.285 100 14 M13 5101111001026 22 6173 6.173 100 22 M14 5101111001021 36 2330 2.330 100 36 M15 5101111001035 94 2838 2.838 100 94 M16 5101111001033 150 6523 6.523 100 150 M17 5101121001013 45 15216 14.338 94 42 M18 5101111001049 31 2845 2.845 100 31 M19 5101111001048 58 2836 2.836 100 58 M20 5101111001022 13 6560 6.560 100 13 M21 5101111001027 9 17098 17.098 100 9 M22 5101111001044 62 6021 6.021 100 62 M23 5101111001043 77 5728 5.728 100 77 M24 5101111001047 77 4873 4.873 100 77 M25 5101111001046 91 4531 4.531 100 91 M26 5101111001038 22 12395 12.395 100 22 M27 5101111001029 135 17161 17.161 100 135 M28 5101111001041 67 26601 26.601 100 67 M29 5101111001050 40 5840 5.840 100 40 M30 5101121001038 13 6751 1.507 22 3 M31 5101121001039 31 2802 2.802 100 31 M32 5101121001031 232 3221 3.221 100 232 M33 5101121001046 12 5160 5.160 100 12 M34 5101121001047 51 15597 2.475 16 8 M35 5101121001044 79 12862 12.862 100 79 M36 5101101001006 206 19131 19.131 100 206 M37 5101101001005 15 1353 1.353 100 15 M38 5101101001009 12 1438 1.438 100 12 M39 5101101001001 199 19050 19.050 100 199 M40 5101101001003 74 4852 4.852 100 74 M41 5101101001002 20 958 958 100 20 M42 5101101001004 157 3271 3.271 100 157 M43 5101101001014 57 4671 4.671 100 57 M44 5101101002002 118 8097 7.888 97 115 M45 5101101002001 82 39891 10.801 27 22 M46 5101101001011 21 560 560 100 21 M47 5101101001010 10 720 720 100 10 M48 5101101001013 86 5857 5.857 100 86 M49 5101101001012 9 1327 1.327 100 9
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IDPS ID Manzana Censo N° de Persona s Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M50 5101101002008 26 2482 2.482 100 26 M51 5101101002007 46 1836 1.813 99 45 M52 5101101002010 42 2102 1.370 65 27 M53 5101101002009 54 7299 7.299 100 54 M54 5101101002004 163 10989 10.989 100 163 M55 5101101002003 104 4291 4.291 100 104 M56 5101101002006 29 1280 1.280 100 29 M57 5101101002005 34 1604 1.604 100 34 M58 5101101002012 16 1439 430 30 5 M59 5101101002011 21 2705 2.705 100 21 M60 5101101003001 47 3040 24 1 0 M61 5101101002013 21 1630 1.409 86 18 M62 5101091002009 39 3393 3.393 100 39 M63 5101091002008 22 1615 1.615 100 22 M64 5101091002011 184 9120 9.120 100 184 M65 5101091002010 85 5249 5.249 100 85 M66 5101091002005 28 2061 2.061 100 28 M67 5101091002004 29 3071 3.071 100 29 M68 5101091002007 54 2686 2.686 100 54 M69 5101091002006 147 12886 12.886 100 147 M70 5101091002012 12 1097 1.097 100 12 M71 5101091002015 37 4571 4.571 100 37 M72 5101091003003 80 4761 4.761 100 80 M73 5101091003002 23 3500 3.500 100 23 M74 5101091002016 54 2612 2.612 100 54 M75 5101091002014 40 2363 2.363 100 40 M76 5101091002018 23 2534 2.534 100 23 M77 5101091002019 125 2645 2.645 100 125 M78 5101091003011 144 11871 1.598 13 19 M79 5101091003009 176 12588 2.152 17 30 M80 5101091003010 26 1331 686 52 13 M81 5101091003005 74 9560 6.924 72 54 M82 5101091003004 120 10024 10.024 100 120 M83 5101091003008 18 1044 1.044 100 18 M84 5101091003007 125 10805 9.240 86 107 M85 5101091003001 67 8978 8.978 100 67 M86 5101101006001 82 7421 2.599 35 29 M87 5101101006003 83 6050 665 11 9 M88 5101101006002 64 4103 3.142 77 49 M89 5101101004004 62 3945 3.864 98 61 M90 5101101004001 53 3173 146 5 2
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IDPS ID Manzana Censo N° de Persona s Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M91 5101101005001 51 2725 2.725 100 51 M92 5101101004002 28 2953 2.953 100 28 M93 5101101005003 77 5242 5.242 100 77 M94 5101101005002 98 8948 3.676 41 40 M95 5101101004005 34 3635 1.910 53 18 M96 5101101005008 65 3048 203 7 4 M97 5101101005005 62 6331 5.593 88 55 M98 5101101005004 64 5451 5.451 100 64 M99 5101101005007 32 3490 1.688 48 15 M100 5101101005006 57 3327 2.392 72 41 M101 5101081005013 84 5988 2.974 50 42 M102 5101081005012 46 3047 3.047 100 46 M103 5101081005015 16 1891 1.773 94 15 M104 5101081005014 51 6820 3.968 58 30 M105 5101081005009 27 2028 2.028 100 27 M106 5101081005008 24 1788 1.788 100 24 M107 5101081005011 47 4275 4.275 100 47 M108 5101081005010 51 5425 5.425 100 51 M109 5101081005016 90 16129 5.052 31 28 M110 5101091001006 120 7375 7.375 100 120 M111 5101091001005 149 10463 10.463 100 149 M112 5101091001008 133 14628 14.628 100 133 M113 5101091001007 37 3428 3.428 100 37 M114 5101091001003 96 5809 5.809 100 96 M115 5101091001001 449 20546 20.546 100 449 M116 5101091002001 119 31220 31.220 100 119 M117 5101091001002 50 3597 3.597 100 50 M118 5101091002003 48 2402 2.402 100 48 M119 5101091002002 69 2127 2.127 100 69 M120 5101091001010 43 2279 2.279 100 43 M121 5101091001009 59 6039 6.039 100 59 M122 5101091001012 71 6874 6.874 100 71 M123 5101091001011 190 18101 18.101 100 190 M124 5101081009002 26 4259 167 4 1 M125 5101061005001 515 71509 1.067 1 8 M126 5101061005002 11 1842 735 40 4 M127 5101081003001 45 7196 7.196 100 45 M128 5101081002011 113 11792 11.792 100 113 M129 5101081003003 18 2816 2.816 100 18 M130 5101081003002 18 2668 2.668 100 18 M131 5101081002006 53 4602 2.489 54 29
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IDPS ID Manzana Censo N° de Persona s Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M132 5101081002009 90 5686 5.686 100 90 M133 5101081002008 10 4043 3.793 94 9 M134 5101081003009 14 1966 1.142 58 8 M135 5101081003008 129 5739 5.739 100 129 M136 5101081004001 9 766 766 100 9 M137 5101081003010 70 10490 5.366 51 36 M138 5101081003005 111 5640 5.640 100 111 M139 5101081003004 64 4478 4.478 100 64 M140 5101081003007 48 2718 2.718 100 48 M141 5101081003006 66 3467 3.467 100 66 M142 5101081004009 27 6164 3.090 50 14 M143 5101081004007 102 18461 12.439 67 69 M144 5101081004010 31 1394 1.394 100 31 M145 5101081004003 48 2075 2.075 100 48 M146 5101081004002 20 1508 1.508 100 20 M147 5101081004005 216 29160 25.872 89 192 M148 5101081004004 24 1771 1.771 100 24 M149 5101081005005 151 16687 16.687 100 151 M150 5101081005004 40 4124 4.124 100 40 M151 5101081005007 65 6765 6.765 100 65 M152 5101081005006 15 786 786 100 15 M153 5101081005001 64 4302 4.302 100 64 M154 5101081004006 28 4219 4.219 100 28 M155 5101081005003 15 1582 1.582 100 15 M156 5101081005002 41 4014 4.014 100 41 M157 5101071001041 139 8245 8.245 100 139 M158 5101071001038 86 5656 5.656 100 86 M159 5101071001044 94 5652 5.652 100 94 M160 5101071001042 277 3261 3.261 100 277 M161 5101071001019 10 4786 4.786 100 10 M162 5101071001017 37 4412 4.412 100 37 M163 5101071001031 91 8981 8.750 97 89 M164 5101071001020 29 7516 2.436 32 9 M165 5101071001043 38 4943 4.943 100 38 M166 5101071001033 27 10546 10.546 100 27 M167 5101081001003 21 1999 1.999 100 21 M168 5101081001001 205 37018 32.666 88 181 M169 5101111001004 53 16332 16.332 100 53 M170 5101071001046 81 4155 4.155 100 81 M171 5101071001022 10 10859 10.859 100 10 M172 5101081002002 13 1033 344 33 4
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IDPS ID Manzana Censo N° de Persona s Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M173 5101081002001 34 1423 338 24 8 M174 5101081002005 67 10031 10.031 100 67 M175 5101081001007 34 1517 1.517 100 34 M176 5101081001005 59 4143 4.143 100 59 M177 5101081001004 24 14037 14.037 100 24 M178 5101081001008 153 17216 17.216 100 153 M179 5101061002005 39 1892 1.892 100 39 M180 5101061002004 62 11335 6.550 58 36 M181 5101061002006 136 16110 10.217 63 86 M182 5101061002001 58 18958 10.819 57 33 M183 5101061002002 21 1657 29 2 0 M184 5101061002014 14 1549 1.549 100 14 M185 5101061002013 12 2572 703 27 3 M186 5101061003001 60 4792 4.522 94 57 M187 5101061002009 37 4007 4.007 100 37 M188 5101061002008 58 2691 2.691 100 58 M189 5101061002012 12 2652 2.652 100 12 M190 5101061002010 26 1451 1.451 100 26 M191 5101061003011 15 2254 1.943 86 13 M192 5101061003010 133 13727 2.785 20 27 M193 5101061003013 31 3724 2.178 58 18 M194 5101061003012 200 22352 19.123 86 171 M195 5101061003006 51 4548 4.548 100 51 M196 5101061003005 142 8806 114 1 2 M197 5101061003009 47 4028 3.963 98 46 M198 5101061003008 19 2042 1.980 97 18 M199 5101061003004 15 3237 2.807 87 13 M200 5101061003019 270 40968 26.819 65 177 M201 5101061004002 29 3016 1.900 63 18 M202 5101061004001 227 15880 8.172 51 117 M203 5101061003017 63 6434 6.327 98 62 M204 5101061003014 35 2527 770 30 11 M205 5101061003015 30 3256 3.140 96 29 M206 5101061003018 83 5613 5.258 94 78 M207 5101061001008 74 13963 1.772 13 9 M208 5101061001011 38 5458 1.612 30 11 M209 5101061001017 49 4527 4.527 100 49 M210 5101061001018 30 3641 2.315 64 19 M211 5101061001019 33 2407 2.407 100 33 M212 5101061001013 42 5054 5.054 100 42 M213 5101061001012 57 6979 4.705 67 38
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IDPS ID Manzana Censo N° de Persona s Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M214 5101061001014 69 6356 5.075 80 55 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
59. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 12.281 personas. 60. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 61. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 62. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 63. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 64. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas
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establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 65. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 66. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de dieciocho decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 14 de agosto de 2025. No obstante, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VI. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 67. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta fiscal instructora corresponde aplicar a ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. 68. Se propone una multa de dos coma nueve unidades tributarias anuales (2,9 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 18, 18 y 16 dB(A), registrados con fecha 14 de agosto de 2025, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
JOHANA CANCINO PEREIRA Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/CSG Rol D-318-2025 Firmado por: Johana Mabel Cancino Pereira Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 18-08-2026 16:10 CLT Superintendencia del Medio Ambiente