Sanción SMA

EMBALAJES STANDARD LTDA

Rol D-309-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-11-20 · Región del Biobío · Instalación fabril · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMBALAJES STANDARD LTDA. TITULAR DE LA UF “PLANTA EMBALAJES STANDAR”.

RES. EX. N° 1 / ROL D-309-2025

TEMUCO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°4 del año 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Los Ángeles (en adelante, “D.S. N°4/2017” o “PDA Los Ángeles); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la resolución Exenta N°2.153 del 27 de diciembre de 2023 de la SMA que fija Programa de Fiscalización de Planes de Descontaminación Atmosférica del año 2024; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 24 de noviembre de de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; “en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Embalajes Standard LTDA (en adelante e indistintamente, “el titular”), RUN N° 76.035.878-9, es titular de la UF Planta Embalaje Standar (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en camino a Santa Fe Km 10, comuna Los Ángeles, región del Bio-Bio, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° D.S. N° 4/20171, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias recepcionadas 3° Según lo indicado en las denuncias recepcionadas, complementadas con la revisión de antecedentes que constan en el IFA DFZ-2023- 2340-VIII-PPDA, existe emisión de MP en la Planta de Embalajes Standard. 4°

Tabla N° 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 131-VIII-2021 22-02-2021 2 144-VIII-2021 26-02-2021 3 480-VIII-2024 13-12-2024 Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-2340- VIII-PPDA 5° Que, con fecha 16 de febrero de 2023, el Titular actualizó el catastro de SISAT registrando las siguientes fuentes, tipo caldera: a) Caldera 1 N° de registro Seremi de Salud SSBIO-31, potencia térmica 13,03 MWt; y b) Caldera 2, N° de registro de Seremi de Salud SPBIOBIO-279, potencia térmica 32,56 MWt. 6° De acuerdo con la última revisión realizada al SISAT con fecha 1 de septiembre de 2025, la caldera N°2; N° de registro de la Seremi de Salud SPBIOBIO-279, tiene una potencia de 14,65 MWt.

1 El D.S. N° 4/2017 que establece plan de descontaminación atmosférica para la comuna de Los Ángeles.

7° Con fecha 22 de agosto de 2022, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental asociado al informe DFZ-2023-2340-VIII- PPDA de fecha 22 de agosto de 2022.

B) Informe de fiscalización DFZ-2025-1597-VIII-PPDA

8° Con fecha, 2 de septiembre de 2025, dos fiscalizadoras de la SMA realizaron actividad de inspección ambiental en la UF2. Constando que la caldera N° 1 de registro Seremi de Salud SSBIO-31, potencia térmica 13,03 MWt, se encontraba sin operación, y en la sala de calderas, no contaba con el libro de vida de esta caldera. Se constato que, la caldera N°2 con placa de registro de Salud SPBIOBIO-279, se encontraba en operación, que se alimenta de biomasa con sistema de alimentación automática. 9° Que, respecto de la caldera N° 1, se tiene a la vista una carta S/N de fecha 22 de julio de 2024, con timbre de ingreso a la SEREMI de Salud de la misma fecha, suscrita por Carlos Orrego Morenos, N° registro 6 de profesionales autorizados, donde se solicita dar de baja la Caldera N° registro SSBIO-31, por el motivo “El motivo de baja de caldera es el cumplimiento de su vida útil y deterioro irrecuperable de sus características físico- mecánicas lo que hace imposible su recuperación”. 10° Que, mediante el acta de inspección ambiental de fecha 2 de septiembre de 20253, se requirió información al titular, solicitando: Rectificar en SISAT, los siguientes aspectos relativos al Informe “01E1.M-23-2015”: 1.1. Eliminar el informe repetido, manteniendo solo una (1) versión del mismo 1.2. Corregir las observaciones sobre: i) Falta de carga del dato eflujo ciclónico; 2) Inconsistencia en el dato informado de plena carga de la corrida 1. Se deberá enviar comprobante o pantallazo de las rectificaciones efectuadas; b) remitir copia digital del informe original MP-572-205, de julio de 2025, emitido por la empresa Ambiquin; c) Cargar en SISAT, versión rectificada del informe MP-572-205, de julio de 2025, emitido por la empresa Ambiquin, con la corrección de oxígeno conforme al artículo 34°, Tabla N° 26, del Decreto N° 4/2019. En el informe rectificado deberá constar explícitamente la modificación efectuada. Se deberá enviar comprobante o pantallazo de carga del informe; d) Resolución emitida por la Autoridad Sanitaria, que dé cuenta del cese de operación de la Caldera N°1, N° de registro SSBIO-31; e) Actualización de Catastro SISAT, según punto 4; f) Planilla Excel “Datos funcionamiento y producción 2024 gestión verde”, g) Fotografías de la bitácora de la Caldera N°2, para los días: 04/08/2025, 13/08/2025, 02/07/2025, 04/07/2025, 13/07/2025, 14/07/2025, 18/07/2025, 22/07/2025, 23/07/2025, y 27/07/2025. La fotografía deberá ser legible, clara e incluir el registro completo de la bitácora de ambos turnos del día. 11° Que, con fecha 10 de septiembre de 2025 el titular envía respuesta a requerimiento de información realizado en el acta de inspección de fecha 2 de septiembre de 2025. 12° Que, en la actualización del Catastro de SISAT, el titular reportó para la caldera N°2, el Informe Técnico Individual de fecha 16 de julio de

2 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-1597-VIII-PPDA 3 Acta notificada al titula mediante correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2025.

2024 (En adelante ITI actualizado o ITI vigente), en el cual consta una disminución del consumo de combustible a 3.600 kg/hr, respecto del consumo de 8.000 kg/hr, informado en el ITI anterior.

13° Con fecha 1 de septiembre de 2025, el titular mantenía cargada en el SISAT dos informes de monitoreo isocinéticos asociados a la caldera N°2, en estado “En observación” desde el 10/20/2023 (Imagen N°1). Los dos informes corresponden a una duplicación del Reporte ETFA código 01E1.M-23- 015. Con fecha 1 de agosto de 2024, a través de comunicaciones de SISAT, fue informado al titular que de la revisión del QA/QC, el informe se encontraba con “Con observaciones”, sin que el titular procediera a rectificar la situación.

14° Señalar que el cumplimiento de límites de material particulado, entró en vigencia a contar del 25 de enero de 2022, esto es a 36 meses desde la entrada en vigencia del PDA, que fuera publicado en el Diario Oficial el 25 de enero de 2019. En este orden de ideas, conforme a la periodicidad definida en el artículo 36° y tipo de combustible (biomasa con carga automática), el titular debió presentar mediciones con una periodicidad de 24 meses, para la caldera N°2 registro SEREMI de Salud SPBIOBIO-279, es decir, debió acreditar 1 periodo, esto es al 25 de enero de 2022 al 25 de enero de 2024. 15° Posteriormente, con fecha 28 de octubre de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2025-1597-VIII-PPDA, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 16° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 17° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. No efectuar muestreos isocinéticos con la frecuencia prevista para su fuente fija. 18° El D.S. N° 4/2017, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por caldera “Caldera: Unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para la obtención de agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua. Caldera existente: Aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al DS Nº

10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha anterior a la publicación del Plan. Caldera nueva: Aquella caldera que se encuentre registrada ante la Seremi de Salud de acuerdo al DS Nº 10, de 2012, del Ministerio de Salud, con fecha posterior a la publicación del Plan”. 19° El inciso primero del artículo 32 dispone que las calderas y hornos industriales, nuevos y existentes, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente tabla: Tabla N°2: Límites máximos de emisión de MP para calderas nuevas y hornos industriales.

Fuente: Tabla 23 del D.S. N°4/2017.

20° El artículo 32 letra a) del D.S. N° 4/2017 dispone: a) Plazos de cumplimiento: i. Los hornos industriales y las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, en un plazo máximo de treinta y seis meses, desde la entrada en vigencia del presente decreto. 21° El artículo 36 dispone: A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a los artículos 32 y 33, aquellas fuentes fijas no consideradas en el artículo precedente, deberán realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los métodos definidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de dichas mediciones discretas dependerá del tipo de combustible que se utilice y el sector, según se establece en la siguiente Tabla:

Tabla N° 4: Periodicidad de la medición discreta de emisiones de MP y SO2

Fuente: Tabla N°28 del D.S. 4/2017 22° A partir del examen de la información contenida en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-2340-VIII-PPDA, se pudo constatar que “ Planta Embalajes Standar” cuenta con dos fuentes: a) Caldera N° 1 SSBIO-31, corresponde a una caldera existente, que debe dar cumplimiento al límite de MP de 50 mg/m3N, con una periodicidad de medición de 24 meses, a contar del 25 de enero de 2022; b) Caldera N° 2 SPBIOBIO- 279, corresponde a una caldera existente, a la cual le aplica el cumplimiento de límite de MP de 30 mg/m3N (dado que supera las 20MWt), respecto del cual no ha acreditado cumplimiento. 23° Que, en virtud de lo anterior, a la fecha de emisión de la presente resolución, el titular debió haber ejecutado mediciones isocinéticas en la caldera N° 2 SPBIOBIO-279, correspondientes al siguiente periodo: Periodo mediciones isocinéticas Imputadas en la FDC 25 de enero de 2022 al 25 de enero de 2024 No (Elaboración a partir de los antecedentes del IFA DFZ-2025-1597-VIII-PPDA) 24° Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (SISAT), la medición isocinética se realizó 12 de enero de 2023 informando una potencia 32 MW para la caldera 2, y emisión de 685 mg/m3N, sin embargo esta se encuentra con observaciones, por lo que no se puede considerar como una medición presentada, por lo anterior no consta en el SISAT la existencia de informes de medición isocinética que permitan acreditar el cumplimiento de la obligación durante los periodos mencionados. 25° Que, en consecuencia, se constata un incumplimiento reiterado de la obligación de medición de emisiones de material particulado

respecto de una caldera con carga automática, lo que configura el hecho constitutivo de infracción que se formula en esta resolución. B.1.

Operación durante nueve episodios críticos nivel premergencia. 26° El D.S. N° 4/2017, señala en su artículo 59, señala que: “Durante el período de gestión de episodios críticos se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento, corresponderán a la Seremi de Salud, SAG, Conaf o Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a sus atribuciones, (…): b) Preemergencia: En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Preemergencia, regirán las siguientes medidas: v. Prohibición del funcionamiento de calderas con una potencia térmica mayor a 75 kWt que presenten emisiones mayores a 30 mg/m³N de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial, entre las 18:00 y 24:00 horas”. 27° De conformidad a lo expuesto, el citado artículo 59 letra B) v) del D.S. N° 4/2017, prohíbe el funcionamiento de calderas para aquellos días que se pronostique un episodio crítico en el nivel de Preemergencia: “Prohibición del funcionamiento de calderas con una potencia térmica mayor a 75 kWt que presenten emisiones mayores a 30 mg/m³N de material particulado. Esta medida se aplicará por zona territorial, entre las 18:00 y 24:00 horas”. 28° Que, mediante las siguientes Resoluciones Exentas la delegación Presidencial de la región del Bio Bio declara preemergencia ambiental para los días que se indica: Resolución Exenta Día de preemergencia ambiental Resolución Exenta N° 763, de fecha 1 de julio de 2025 2 de julio de 2025 Resolución Exenta N° 776 de fecha 3 de julio de 2025 4 de julio de 2025 Resolución Exenta N° 1199 de fecha 2 de octubre de 2025 13 de julio de 2025 Resolución Exenta N° 1198 de fecha 2 de octubre de 2025 14 de julio de 2025 Resolución Exenta N° 852 de fecha 17 de julio de 2025 18 de julio de 2025 Resolución Exenta N° 872 de fecha 21 de julio de 2025 22 de julio de 2025

Resolución Exenta N° 881 de fecha 22 de julio de 2025 23 de julio de 2025 Resolución Exenta N° 1200 de fecha 2 de octubre de 2025 4 de agosto de 2025 Resolución Exenta N° 971 de fecha 12 de agosto de 2025 13 de agosto de 2025 (Elaboración a partir de los antecedentes del IFA DFZ-2025-1597-VIII-PPDA)) 29° Que, con fecha 10 de septiembre de 2025 el titular envía respuesta a requerimiento de información realizado en el acta de inspección de fecha 2 de septiembre de 2025, entregando lo siguiente: i) Actualización en SISAT de la carga Informe 01E1.M-23-015 (Informe isocinético 2023); ii) Copia Informe isocinético IMP-572-25, del 14 de mayo de 2025. (En adelante “Informe isocinético 2025”); iii) Carga del Informe IMP-572—25; iv) Copia de la Carta /SN del 22/07/2024, ingresada a Seremi de Salud, que informa dada de baja de la Caldera N°1 (corresponde a la misma tenida a la vista en IA); v) Copia de correo electrónico del 09/09/2025 de fiscalizador de la unidad de Salud Ocupacional de la SEREMI de Salud región del Biobío, que responde a solicitud de la empresa sobre Resolución que oficializa la dada de baja de la Caldera N°1 de los registros MINSAL, indicando que: “La empresa ha dado cumplimiento a la legislación vigente al notificar la dada de baja del equipo caldera en cuestión. Por parte de la Autoridad Sanitaria, solo queda la toma de conocimiento por lo cual no se genera una resolución de acuso de recibo, es suficiente con el ingreso por oficina de partes y cuyo timbre se encuentra en el documento. Finalmente debo indicar que revisado los archivos la carta por ustedes adjunta ya se encuentra desde el año 2024 en la carpeta del equipo, por lo cual ya estábamos en conocimiento”. 30° Que, el artículo 59 letra b) v) del D.S. N° 4/2017 establece la prohibición de funcionamiento de calderas con una potencia térmica mayor a 75 kWt que presenten emisiones mayores a 30 mg/m³N de material particulado, durante los episodios críticos de Preemergencia, entre las 18:00 y 24:00 horas. En este contexto, solo pueden operar en dichos episodios aquellas calderas que acrediten, mediante las mediciones correspondientes, que sus emisiones son menores o iguales a 30 mg/m³N. 31° En síntesis, se concluye que la caldera que N°2 placa con N° de registro de Salud SPBIOBIO-279, se encontraba encendida, en los siguientes días: a) 02/07/2025; b) 04/07/2025; c) 13/07/2025; d) 14/07/2025; e) 18/07/2025; f) 22/07/2025; g) 23/07/2025; h) 04/08/2025; i)13/08/2025, en circunstancias que, para esos días, se decretó episodios críticos nivel preemergencia, de conformidad con las Resoluciones Exentas indicadas en el considerando 29 de la presente resolución. 32° En consecuencia, se estima que el hecho referido a haber operado en horario de restricción (18:00 -24:00 Hrs) la caldera N° 2 SPBIOBIO-279, sin acreditar que la fuente genera una concentración de material particulado inferior a 30 mg/m3N, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Los Ángeles.

33° Considerando las características de la fuente, es decir, su potencia y combustible, y que el tipo de episodio crítico correspondía a una Preemergencia ambiental, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36, N° 2, literal c), de la LOSMA, al afectar negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos del PDA Los Ángeles. Así, el D.S. N° 2/2017 tiene por objetivo dar cumplimiento a los niveles de calidad ambiental establecidos para material particulado, en un plazo de 10 años, en una zona declarada como saturada por MP2,5 y MP10, ambas como concentración diaria. Una de las medidas para enfrentar los episodios de MP2,5 y/o MP10, que se presenten en la zona saturada corresponde a la paralización del funcionamiento de calderas con potencia mayor a 75 KW térmico que presenten emisiones mayores o igual a 30 mg/m3N, medida que rige en toda la zona saturada durante las 24 horas, por corresponder al episodio más crítico contemplado en el Plan. En consecuencia, al operar la caldera del titular se afecta negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivo del PDA Los Ángeles, lo que se enmarca en el supuesto del artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 34° Mediante Memorándum D.S.C. N° 828, de 20 de noviembre de 2025, se procedió a designar a Varoliza Aguirre Ortiz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Matías Carreño como Fiscal Instructor Suplente. 35° Que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE EMBALAJES STANDARD LTDA. RUT N° 76.035.878-9, titular de la unidad fiscalizable Planta de Embalajes Standar localizada camino a Santa Fe Km10, comuna de Los Ángeles, región del Bío-Bío, por la siguiente infracción: 1. El siguiente hecho, acto u omisión constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado mediciones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida D.S. N° 04/2017, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 36 del D.S. N°04/2017, respecto de la Caldera N°2 SPBIOBIO-279, para el ciclo 25 de enero de 2022 al 25 de enero de 2024. D.S. N°4/2017, artículo 36:

“A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a los artículos 32 y 33, aquellas fuentes fijas no consideradas en el artículo precedente, deberán realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los métodos definidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de dichas mediciones discretas dependerá del tipo de combustible que se utilice y el sector”.

2. El siguiente hecho, acto u omisión constituye infracción conforme al artículo 35 literal c) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas 2 Haber operado caldera N° 2 SPBIOBIO-279, con una potencia térmica superior a 75 kWt, durante un episodio crítico nivel Preemergencia Ambiental, en las siguientes fechas a) 02/07/2025; b) 04/07/2025; c) 13/07/2025; d) 14/07/2025; e) 18/07/2025; f) 22/07/2025; g) 23/07/2025; h) 04/08/2025; i)13/08/2025, sin haber acreditado la concentración de emisiones asociadas a la misma para poder funcionar durante un episodio de Preemergencia. D.S. N° 4/2017, artículo 59:

“Durante el período de gestión de episodios críticos se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación, cuya fiscalización y sanción en caso de incumplimiento, corresponderán a la Seremi de Salud, SAG, Conaf o Superintendencia del Medio Ambiente, conforme a sus atribuciones, (…):

b) Preemergencia: En aquellos días para los cuales se pronostique un episodio crítico en el nivel Preemergencia, regirán las siguientes medidas:

v. Prohibición del funcionamiento de calderas con una potencia térmica mayor a 75 kWt que presenten emisiones mayores a 30 mg/m³N de material particulado.

N° Hecho constitutivo de infracción Normas y medidas eventualmente infringidas Esta medida se aplicará por zona territorial, entre las 18:00 y 24:00 horas”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como leves conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Por otro lado, CLASIFICAR sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 2 como grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2 letra c) de la LOSMA, de acuerdo con lo señalado en el considerando 16 de la presente resolución. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, dispone que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS/AS en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LOSMA, a los/las denunciantes considerados en la Tabla N° 1 del presente acto. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días

hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo IV de este acto administrativo. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, varoliza.aguirre@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, jorge.garcia@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el

siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). V. REQUERIR INFORMACIÓN A EMBALAJES STANDARD LTDA para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Balance tributario del Titular correspondiente al año 2024. 3. Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) del titular correspondiente al año 2024. 4. Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes

que den cuenta de lo anterior. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda. XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XIII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Embalajes Standard LTDA, localizada en camino a Santa Fe Km10, comuna de Los Ángeles, región del Bío-Bío. Asimismo, notificar los interesados del presente procedimiento.

Varoliza Aguirre Ortiz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MCS/JGC

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: -Embalajes Standard LTDA, localizada en camino a Santa Fe Km10, comuna de Los Ángeles, región del Bío- Bío. -ID 131-VIII-2021 a la dirección indicada en su denuncia al efecto. -ID 144-VIII-2021 a la dirección indicada en su denuncia al efecto. -ID 480-VIII-2024 a la dirección indicada en su denuncia al efecto. C.C: - Jefe Oficina Regional del Bío-Bío SMA.

Rol D-309-2025