Sanción SMA

MULTI X

Rol D-300-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-12-19 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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dio Ambiente si de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A MULTI X S.A., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMÓNIDOS CES MAY (RNA 110513).

RES. EX. N? 1 / ROL D-300-2024

Santiago, 19 de diciembre de 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N” 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía Fomento y Turismo, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; en el Decreto N” 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante e indistintamente, “D.S. N2 320/2001” o “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N? 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y sus posteriores modificaciones; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento ; en la Resolución Exenta N? 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

dle Conforme a lo establecido en los artículos 2”, 3” y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas,

Gobierno a $ intendencia

dio Ambiente de Chile

L IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

qe MULTI X SA.* (en adelante e

indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 79,891.160-0, es titular del Proyecto “Modificación del proyecto Centro de engorda de salmónidos canal Chaffers Sureste ¡isla May, Salmones Multiexport S.A.” (en adelante, “el Proyecto”) calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 850, de 6 de octubre de 2009, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén (en adelante, “RCA N° 850/2009”), asociado a la unidad fiscalizable CES MAY (RNA 110513?) (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en canal Chaffers Sureste Isla May, comuna de Cisnes, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y forma parte de la agrupación de concesiones N°19A.

3) " De acuerdo al considerando 3.8 de la RCA N” 850/2009, el proyecto corresponde a la ampliación de la concesión y de la biomasa del Centro de Engorda de Salmones (en adelante, CES)?, el cual requiere la ampliación de las estructuras de cultivo, con las siguientes características: superficie de 12 há., 28 balsas jaulas rectangulares”, con una producción máxima estimada (5*año) de 6.880 toneladas.

Imagen N°1: Ubicación de la Unidad Fiscalizable.

Concesión Acuicultura RNA N°110513

Latitud

Fuente: Elaboración propia

1 Se tiene a la vista la Resolución Exenta 20231100112, del 20 de marzo de 2023, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la región de Aysén, que da cuenta del cambio de nombre del titular de la RCA asociada al CES MAY (RNA 110513).

2 Código de centro de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”)

3 Proyecto original aprobado ambientalmente mediante RCA N° 770/2006 de la CONAMA Región de Aysén.

4 Con fecha 16 de octubre de 2014, la Dirección Regional de Aysén del Servicio de Evaluación Ambiental dictó la Resolución Exenta N°350, que se pronuncia sobre la pertinencia ingresada por el titular respecto al proyecto aprobado por RCA, en cuanto a algunos cambios, actualizaciones y/o mejoras producto de nuevas opciones tecnológicas, tales como estructuras de cultivo. Resolvió que la actividad informada no requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

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d Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

ll. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Denuncias

4 Mediante la presente formulación de

cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla:

Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos

N? 1D PAadR Ao Materias denunciadas ingreso e

Eundación El CES May supera la producción máxima 1 42-X1-2024 | 08/05/2024 ra autorizada por la RCA N°850/2009 durante el ciclo productivo 2020-2021.

Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

57 La denuncia presentada por Fundación Terram señala que el CES MAY habría presentado un exceso de 64 toneladas por sobre lo autorizado en su RCA, durante el ciclo productivo desarrollado entre noviembre de 2020 y diciembre de 2021, agregando que dicho CES se encuentra al interior de la Reserva Nacional Las Guaitecas. En el primer otrosí de su denuncia, solicita tener presente el Mandato judicial y administrativo que acompaña, junto a los demás antecedentes para sustentar el poder por el cual Eduardo Kónig Rojas actúa en representación de Fundación Terram. Asimismo, en el segundo otrosí, solicita se oficie a Sernapesca, Subsecretaría de Pesca (“Subpesca”), Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (“SubFFAA”) y Secretaría Regional Ministerial (“Seremi”) de Bienes Nacionales, en relación con los hechos que indica en su denuncia “a fin de dar curso de forma más eficaz a la denuncia”. Finalmente, en el tercer otrosí, solicita que los actos que se dicten en lo sucesivo sean remitidos a las casillas de correo electrónico que indica en su presentación.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

BL Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DSI-2023-1049-XI-RCA

6” En el marco de la evaluación del estado de cumplimiento de los CES, esta Superintendencia realizó un examen de la información a través del análisis automatizado de la información de mortalidad declarada por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) perteneciente al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”). La mencionada actividad consistió en evaluar el nivel de producción de la Unidad Fiscalizable CES MAY (RNA 110513) durante el ciclo de operación desde el 02 de noviembre de 2020 al 26 de diciembre de 2021, respecto de los límites de producción máxima (6880 toneladas) autorizados en su RCA y respectivo proyecto técnico.

YE Según las conclusiones del mencionado análisis, se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada.

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Superintendencia * del Medio Ambienie Gobierno de Chile

Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental (en adelante “INFA”) los cuales arrojaron condiciones aeróbicas para el ciclo con sobreproducción.

8” Con fecha 29 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DSI-2023-1049-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA.

  1. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN í A. Infracciones contempladas en el artículo

35, letra a), de la LOSMA

9 Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.

LOR A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1. incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 850/2009

peto La RCA N” 850/2009 dispone en su considerando 3.8 que el proyecto tendrá una producción máxima estimada (5”año) de 6.880 toneladas.

12* Por su parte, el considerando 4.1 de la referida RCA, en cuanto a la normativa sectorial aplicable, dispone la aplicación del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, modificado por el D.S. N°86/2007”. El inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 320/2001 dispone que, “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. Por su parte, articulo 2, letra n), del mismo Reglamento define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente en un centro de cultivo en un periodo determinado”

13* Finalmente, el considerando 4.2.1 de la referida RCA, señala que el proyecto requiere del permiso ambiental sectorial contemplado en el artículo 74 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2002 del Ministerio del Medio Ambiente), señalando que este se condiciona a lo siguiente: “Producción máxima autorizada de 6.880 toneladas a contar del primer año de la presente modificación”.

14" Según se consigna en el IFA DSI-2023- 1049-XI-RCA, para el análisis se consideró los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en lá plataforma SIFA, además de las cosechas reportadas mediante el mismo Sistema de Trazabilidad (toneladas recibidas por planta de proceso). Este análisis permitió detectar una

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producción de 6.915,27 toneladas para el ciclo que se extendió desde el 2 de noviembre de 2020 al 26 de diciembre de 2021.

Tabla N° 2: Producción obtenida del CES MAY ciclo productivo 2020-2021

e A Mortalidad Límite Biomasa Producción Ss a : s total en S Superación | Superación

Inicio y fin del | autorizado | cosechada SN en biomasa Ciclo (Ton) (Ton) biomasa (Ton) from) 6%) (Ton) ñ

02/11/2020 al 26/12/2021 6.880 6.777,73 137,53 6.915,27 35,27 0,51 157 En base a estos antecedentes el informe

concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -6.880 toneladas- en 35,27 toneladas (0,51%), durante el ciclo productivo 2020-2021.

; 16" Dentro de los antecedentes considerados en la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra la caracterización preliminar del sitio (“CPS”) y la INFA. La CPS, de acuerdo al artículo 2” letra e) del RAMA, consiste en el “Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se prende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental [...]”. Por su parte, la INFA es conceptualizada en el artículo 2” letra p) del mismo cuerpo normativo, como el “Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un periodo determinado”.

17 En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en una vulneración grave de las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados no se condicen con los evaluados ambientalmente.

18" En este sentido, cabe hacer presente que las técnicas de cultivo intensivo de peces pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces provenientes de las balsas jaulas. Este fenómeno contribuye al enriquecimiento de materia orgánica (carbono, nitrógeno y fósforo principalmente) en los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas

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acuáticos (Buschmann, 20025).* De este modo, la acción de alimentación de los peces y las heces generadas constituye un factor generador de impactos durante la fase de operación de los centros de engorda de salmónidos, que conlleva alteraciones y/o cambios en la calidad del agua, el sedimento, como así también en la flora y fauna bentónical, lo que eventualmente podría provocar condiciones anaeróbicas en las áreas de acuicultura. A lo anterior se suma, el riesgo de propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Por lo mismo, la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el marco del SEIA, busca prevenir los impactos ambientales sobre los objetos de protección definidos para un ecosistema marino” y de este modo hacerse cargo de estos por medios de medidas de mitigación, reparación y compensación. Por lo anterior, el establecimiento de una producción determinada al proyecto tiene como fin evitar generar impactos negativos en la zona en que se emplaza el proyecto.

19* En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N” 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que, en base a la producción máxima autorizada, se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto coma los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. ;

20* A mayor abundamiento, el Informe denuncia da cuenta de la Información Ambiental? (en adelante, “INFA”) elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico? o anaeróbico?” de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo

5 Buschmanmn, A., €. Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3 (21), p. 58-64

$ Guía para la descripción de proyectos de engorda de salmónidos en mar en el SEIA (marzo 2021), Servicio de Evaluación Ambiental, p. 65.

7 Guía para la predicción y evaluación de impactos en ecosistemas marinos. SEA, 2024.

3 Artículo 2 del RAMA, letra p) “Información ambiental (INFA): Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado.”

9 Artículo 2, Letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.”

10 Artículo 2, letra h) del RAMA: “Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.”

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productivo. Los resultados de la INFA respecto al CES MAY (RNA 110513) se sistematizan en la siguiente tabla:

Tabla N? 3. Resultado INFA

Categoría Fecha de Tipo Resultado

A CES IN eo Le INFA INFA

CES MAY Categoría 02/11/2020 al

(RNA 110513) 3 y 5u 26/12/2021 20/01/2022 INFA Aeróbica

21* Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES MAY (RNA 110513) se encuentra en aguas interiores del área protegida Reserva Nacional Las Guaitecas, creado por el Decreto Supremo N2 2612, 1 de diciembre de 1938, del Ministerio de Tierras y Colonización.

  1. En efecto, esta reserva presenta un clima

  2. templado húmedo de características insulares, las especies de flora caracteristicas de la zona son el ciprés de las Guaitecas -Pilgerodrendon uvifera-, el coigie de Chiloé -Nothofagus nitida- y el coigúe de Magallanes -Nothofagus betuloides-, y de la fauna son el chucao -Scelorchilus rubecula-, el hued hued -Pteroptochos tarni-, el huillín -Lontra provocax- y el lobo fino austral -Arctocephalus australis.

23" Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”.

24” En particular, todo lo producido en exceso, por sobre el límite establecido en la RCA, constituye una actividad que no cuenta con autorización, ni sectorial ni ambiental, y se ejecuta al interior de un área silvestre protegida por el Estado.

a Conforme lo anterior, y sin perjuicio de la clasificación grave imputada previamente, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme con lo dispuesto en el artículo 36 N” 2 literal ¡) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.

M Corresponde un CES categoría 3 y 5, de acuerdo el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs plano batimétrico, parámetros de granulometría, materia orgánica total, macrofauna bentónica, pH, temperatura, en sedimento; y parámetros de oxígeno disuelto, temperatura, y conductividad o salinidad en la columna de agua.

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IV, INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 26" Mediante Memorándum D.S.C. N° 713, de

18 de diciembre de 2024, se procedió a designar a Claudia Arancibia Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO:

y li FORMULAR CARGOS en contra de MULTI X S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 79.891.160-0, en relación a la unidad fiscalizable CES MAY (RNA 110513)”, localizada en canal Chaffers Sureste Isla May, comuna de Cisnes, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por las siguientes infracciones:

Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

Hechos constitutivos de N* A Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción

1 Superar la producción | RCA N” 850/2009

máxima autorizada en el CES May (RNA 110513) Considerando 3.8, descripción de proyecto: “[....] Las principales características se describen a

durante el ciclo productivo

sd ps continuación. ocurrido entre 5 Descripción Información Proyecto noviembre de 2020 y 26 de Técnico diciembre de 2021. Producción máxima 6.880 toneladas estimada (5* año)

Considerando 4.1, normas de emisión y otras normas ambientales: “D.S. MINECON Reglamento Ambiental para la Acuicultura. El titular cumplirá con todos los requerimientos ambientales para las actividades de acuicultura dispuestos en este reglamento”.

D.S. N” 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura.

Artículo 15: /...] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.

Considerando 4.2.2: Permiso Ambiental Sectorial establecido en el artículo 74 del RSEIA:

“Permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos [...].”

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O del Medio Ambiente Gobierno de Chile

Hechos constitutivos de N? E 4 Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas infracción

Mediante Of. Ordinario N2 1859 de fecha 10 de Septiembre de 2009, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura informó favorablemente, condicionando, entre otros aspectos:

e Producción máxima autorizada de 6.880 toneladas a contar del primer año de la presente modificación.

e Eltitular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N2 320 de 2001.

e Eltitular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de modificación en comento.”

ll CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, e indistintamente en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 22 y siguientes de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

lll, TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta

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Superintendencia | Medio Ambiente » de Chile

E YY SMA

Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. — TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N? 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N” 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes4sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

v. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la ley N” 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un Programa de Cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de Descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

Vi. — TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LO-SMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos - regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento.

Gobierno CANO

NY SMA :::::::-

Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes(Wsma.gob.cl, claudia.arancibiafsma.gob.cl y maria.palominos(Osma.gob.cl .

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente — sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.

Vil. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que MULTI X S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que MULTI X S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LO-SMA, a la denunciante señalada en el considerando 4” de la presente resolución, Fundación Terram, Rol Único Tributario N°73.391.600-1.

XI. NO OTORGAR A EDUARDO KONIG ROJAS LA CALIDAD DE APODERADO DEL INTERESADO en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, en atención a la presentación efectuada con fecha 10 de diciembre de 2024, donde el referido presentó escrito mediante el cual renunció a la representación que le otorgada por Fundación Terram.

Xil.. A LA SOLICITUD DE OFICIO a Sernapesca, Subpesca, SubFFAA y Seremi de Bienes Nacionales, formulada por Fundación Terram en su denuncia, estese a lo que se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente.

XIll.. TENER PRESENTE la forma de notificación vía correo electrónico solicitada por Fundación Terram en su denuncia de fecha 8 de mayo de 2024. En virtud de ello, y de acuerdo a lo señalado en el resuelvo IV de la presente resolución, las resoluciones exentas dictadas en el presente procedimiento le serán notificadas por correo electrónico remitido

desde la SMA a las direcciones de correo señaladas en su solicitud, esto es MA y

Se hace presente que las resoluciones exentas se entenderán notificadas el

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mismo día en que se realice el aviso a través de dicho medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°19.880.

XIV. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, «xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XV. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartessma.gob.cl , en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 MB. En el asunto deberá indicar a que procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XVI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al representante legal de MULTI X S.A., domiciliado en Av. Cardonal N°501, comuna de Puerto Montt.

Asimismo, notificar a Fundación Terram en las direcciones de correo electrónico fijadas en el tercer otrosí acompañado a su denuncia, de acuerdo

a lo resuelto precedentemente, en O y en virtud de lo

señalado en el artículo 19 de la ley N°19.880.

Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP/VOA/MPF

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N? 19.880:

  • Representante legal de MULTI X S.A., domiciliado en Av. Cardonal N°501, comuna de Puerto Montt.

Correo electrónico

  • Fundación Terram,_en las casillas de correo electrónico O y
  • Eduardo Kónig Rojas, en la casilla de correo A |

C.C: - Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA.

D-300-2024