CONTROL DE EMISIONES LTDA.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CONTROL DE EMISIONES SPA, SUCURSAL CONTROL DE EMISIONES SPA, CONEMI SPA
RES. EX. N° 1/ROL D-295-2025
Santiago, 11 de noviembre de 2025
VISTOS: Conforme lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “D.S. N° 38/2013 MMA” o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025 SMA”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL 2. Control de Emisiones SpA, Rol Único Tributario N° 76.164.728-8, sucursal “Control de Emisiones SpA, CONEMI SpA”1, ubicada en calle Reloncaví N° 311, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos2, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA” o “CONEMI”), código ETFA 038-01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 106, de fecha 15 de febrero de 2017; y que obtuvo su última renovación de autorización mediante Resolución Exenta N° 309, de 15 de febrero de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 309/2023 SMA”), por el lapso de 4 años a partir del 17 de febrero de 20233.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 3. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las siguientes denuncias, incorporadas en la siguiente tabla:
Tabla 1. Denuncias en contra de ETFA CONEMI N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 431-X- 2023 06-10-2023 En su calidad de trabajadora de la denunciada, señala que su jefatura directa, de pleno conocimiento, la obliga a falsificar en la entrega de informes. Adjunta respaldo de los informes con datos “maquillados”. 2 1-X- 2024 02-01-2024 En su calidad de trabajadora de la denunciada, señala que tuvo que inventar datos en la elaboración de informes que se presentan a la autoridad, como programas de seguimiento de variables ambientales y autocontroles de RILes, y otros reportes ambientales, por la ausencia de reporte de los mismos dentro de la ETFA CONEMI; datos de pH, perfiles de columna de agua, correntometrías, entre otros. Entrega evidencias en PDF de lo señalado. Asimismo, denuncia que tuvo que manipular informes de laboratorios externos, que prestan servicios a la ETFA, por
1 Nombre de sucursal modificado mediante Resolución Exenta N° 348, del 11 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Modifica Registro Nacional de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental en atención a las solicitudes que se indican. 2 Dirección de sucursal modificada y actualizada mediante Resolución Exenta N° 785, de 21 de abril de 2025, de la SMA, que Resuelve solicitud que indica y modifica Registro Nacional de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental. 3 Autorizaciones de habilitación de labores de fiscalización ambiental, de ampliación de alcances y otras, disponibles en https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/Sucursal/RegistroPublico.
N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas indicación del jefe directo, en función de “no levantar sospechas de clientes” o “no perder clientes”. Fuente: Elaboración propia en base a Sistema de Denuncias SMA – SIDEN.
B. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024- 151-X-RET 4. El día 17 de enero de 2024, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2148, del 27 de diciembre de 2023, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2024”, funcionarios del Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio de la SMA (en adelante, “DETEL”), realizaron una actividad de fiscalización ambiental a CONEMI en las instalaciones de la sucursal de la ETFA, con el objetivo de verificar la ejecución de actividades de acuerdo a los alcances de su autorización, el cumplimiento de lo establecido en el D.S. N° 38/2013 MMA, y en las directrices generales y técnicas impartidas por la SMA. 5. Adicionalmente, se realizó una actividad de verificación de los informes de resultados realizados por la ETFA, ingresados a la SMA a través del Sistema de Seguimiento Ambiental (“SSA”) por titulares de resoluciones de calificación ambiental (en adelante, “RCA”). 6. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2024-151-X-RET (en adelante, “IFA 2024”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 17 de diciembre de 2024. C. Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2025- 660-X-RET 7. El día 18 de abril de 2024, en el marco de las denuncias ID N° 431-X-2023 y N° 1-X-2024, funcionarios de DETEL realizaron una inspección ambiental en las instalaciones de la ETFA. En ella, se revisaron los informes de resultados objeto de las denuncias señaladas, y que fueron emitidos por CONEMI. 8. De igual manera, se realizaron, en el marco del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 2148, del 27 de diciembre de 2023, que “Fija programa de fiscalización ambiental de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2024”, y de la Resolución Exenta N° 2426, de fecha 30 de diciembre de 2024, que “Fija programa de fiscalización a Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental para el año 2025”, actividades de inspección en las sucursales de las ETFA Laboratorio Hidrolab S.A. (en adelante, “Hidrolab”), y ETFA Ecogestión Ambiental Ltda. (en adelante, “Ecogestión”), en orden a constatar una serie de hechos relacionados a las materias denunciadas respecto de ETFA CONEMI. Dichas inspecciones se realizaron con fecha 17 de mayo de 2024 y 04 de junio de 2025, respectivamente.
9. Adicionalmente, funcionarios de la Oficina Regional de la SMA de la Región de Los Lagos, realizaron una inspección ambiental, con fecha 09 de julio de 2025, en las UF del titular Abick S.A., Planta de Proceso Patagonia, oportunidad en la cual también se constataron hechos vinculados a las materias denunciadas en contra de CONEMI. 10. Finalmente, se revisaron los antecedentes ingresados por CONEMI, con fecha 21 de junio de 2024, mediante presentación ante la SMA, a raíz de la inspección realizada por la SMA en la sucursal de la ETFA, de fecha 18 de abril de 2024. 11. Las materias fiscalizadas correspondieron a la revisión de las actividades realizadas por la ETFA, que dieron sustento a las denuncias individualizadas, al cumplimiento del D.S. N° 38/2013 MMA, y las directrices impartidas por la SMA. 12. Las conclusiones de esta Superintendencia fueron plasmadas en el Informe de Fiscalización Ambiental DETEL-2025-660-X-RET (en adelante, “IFA 2025”), detectándose disconformidades respecto de las actividades realizadas por la ETFA. Este IFA fue derivado a DSC con fecha 22 de agosto de 2025. III. HALLAZGOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal d) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las infracciones vinculadas a “El incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que esta ley le imponga”. 14. A partir de las actividades de fiscalización referidas, y los antecedentes entregados en las denuncias previamente individualizadas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones, susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 letra d) de la LOSMA. A. Realización de actividades de medición en aguas residuales, para alcances no autorizados por la SMA al momento de su ejecución. 15. De la revisión de los informes de resultados ingresados por los titulares de RCA, a través del SSA de la SMA, y de los informes de resultados corregidos, entregados por la ETFA, a través de las cartas conductoras de fecha 29 de agosto de 2024, 09 de octubre de 2024 y 22 de noviembre de 2024, en respuesta a los requerimientos de información de la SMA realizados en el contexto de la actividad de fiscalización, mediante Res. Ex. N° 1432 de 21 de agosto de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 1432/2024 SMA”); Res. Ex. N° 1655, de 13 de septiembre de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 1655/2024 SMA”); y Res. Ex. N° 2114, de 07 de noviembre de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 2114/2024 SMA”), respectivamente; se constató que la ETFA ejecutó alcances que no se encontraban autorizados por la SMA, al momento de su ejecución. 16. En particular, cabe señalar que mediante Res. Ex. N° 1432/2024 SMA, se requirió a ETFA CONEMI, evidencia de las medidas implementadas para evitar
la recurrencia de las desviaciones detectadas en los informes de resultados emitidos por CONEMI, revisados por la SMA, y reportados por titulares de RCA a través del SSA. Los informes y desviaciones detectadas, son las siguientes: Tabla 2. Informes de resultados y desviaciones Res. Ex. N° 1432/2024 SMA N° N° Informe de resultados Desviación 2.1 9847-1 10966-1 2.1.1. No identifica la subárea, de acuerdo con los alcances autorizados ante la SMA. 2.1.2. No se identificaron los métodos utilizados para las actividades de muestreo y medición. En caso de haber usado métodos propios, se deberá indicar el código del método junto el número de revisión o versión, según corresponda. 2.1.3. No se identifica claramente el punto de muestreo. 2.1.4. El informe de resultados no se encuentra firmado por el Inspector Ambiental (“IA”) responsable de las actividades. 2.2 10919
2.2.1. No se especifican los métodos utilizados para ejecutar las actividades de muestreo y medición. 2.2.2. El informe de resultados no se encuentra firmado por el IA responsable de las actividades. Fuente: Elaboración propia en base a Resuelvo Primero, numeral 2, tabla, Res. Ex. N° 1432/2024 SMA. 17. Adicionalmente, se solicitó el ingreso de los informes de inspección indicados previamente, corregidos, cumpliendo con el formato establecido en la Res. Ex. N° 574 de 18 de abril de 2022, de la SMA, que “Dicta Instrucción de carácter general para la operatividad general de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales” (en adelante, “Res. Ex. N° 574/2022 SMA”). El requerimiento fue respondido mediante presentación de CONEMI, de fecha 29 de agosto de 2024, entregando la evidencia de las medidas implementadas, y los informes de resultados corregidos. 18. Posteriormente, mediante Res. Ex. N° 1655/2024 SMA, se realizó un segundo requerimiento de información, solicitando evidencia respecto de las observaciones de la SMA respecto de la información entregada por la ETFA en respuesta al primer requerimiento realizado, mediante Res. Ex. N° 1432/2024 SMA. Sobre los informes corregidos presentados, se solicitó lo siguiente: Tabla 3. Informes de resultados corregidos y observaciones SMA Res. Ex. N° 1655/2024 SMA N° N° Informe de resultados corregido Desviación Observación SMA
2.1 9847-2 10966-2 2.1.1. -No presentó evidencia respecto del procedimiento u otro documento del sistema de gestión de calidad, en donde se establezcan los formatos de los informes de resultados, así como tampoco los responsables de la elaboración y revisión de estos. Solo presentó registros de capacitación, lo que no evita la recurrencia de la desviación. -No presentó evidencia relacionada al formato actualizado de los informes de resultados, que permita evidenciar que se incluyen la información faltante, acorde a las instrucciones de la SMA. -De la revisión de los informes de resultados corregidos presentados por la ETFA, se constató que no se encuentran firmados por los respectivos inspectores ambientales. 2.1.2. 2.1.3. 2.1.4. 2.2 10919-1
2.2.1. 2.2.2. Fuente: Elaboración propia en base a Resuelvo Primero, numeral 2, tabla Res. Ex. N° 1655/2024 SMA. 19. Dicho requerimiento fue respondido por CONEMI, mediante presentación de fecha 09 de octubre de 2024, entregando los antecedentes solicitados, además de los informes de resultados señalados, nuevamente corregidos. 20. A raíz de la revisión de los antecedentes presentados por la ETFA, considerando que se concluyó que estos no subsanaban las desviaciones detectadas, se dictó un tercer requerimiento de información, mediante Res. Ex. N° 2124/2024 SMA. Las observaciones realizadas, respecto de los informes de resultados corregidos presentados, son las siguientes: Tabla 4. Informes de resultados corregidos y observaciones SMA Res. Ex. N° 2124/2024 SMA N° N° Informe de resultados corregido Desviación Observación SMA 2.1 9847-3 10966-3 2.1.1 -Los informes de resultados corregidos presentados por la ETFA no indican que anulan y reemplazan su versión anterior, tal como lo establece la norma NCh-ISO 17020:2012 en su punto 7.4.5.
2.1.2 2.1.3 2.1.4 2.2 10919-2a
2.2.1. 2.2.2. Fuente: Elaboración propia en base a Resuelvo Primero, numeral 2, tabla Res. Ex. N° 2124/2024 SMA. 21. En consecuencia, con fecha 22 de noviembre de 2024, ETFA CONEMI dio respuesta al tercer requerimiento realizado, entregando la información solicitada, y una nueva versión de los informes de resultados corregidos.
22. De la revisión de dichos informes, se pudo constatar, que se realizaron mediciones en alcances que no se encontraban autorizados, al momento de su ejecución, lo cual quedó plasmado en el Anexo 7 del IFA 2024. En la siguiente tabla, se detallan dichas actividades: Tabla 5. Alcances no autorizados ETFA CONEMI Informes de resultados corregidos Alcance no autorizado Actividad Subárea Parámetro Método Reportado Fecha de ejecución 9847-4a Medición Agua residual pH SGCPOP-07 v03 10-04-2023
9847-4b Medición Agua residual pH SGCPOP-07 v03 03-05-2023 10966-4a Medición Agua residual pH SGCPOP-07 v03 16-10-2023 10966-4b Medición Agua residual pH SGCPOP-07 v03 09-11-2023 10919-3a Medición Agua residual pH SGCPOP-07 v03 19-10-2023 Temperatura SGCPOP-07 v03 Fuente: Elaboración propia en base a Anexo 7 IFA 2024. 23. Realizando el contraste de los alcances autorizados a la fecha de las actividades señaladas (Anexo 2 IFA 2024), y las resoluciones de autorización vigentes al momento de realización de las actividades de medición, correspondientes a: Res. Ex. N° 309/2023 SMA, de 15 de febrero de 2023, que “Renueva autorización de Control de Emisiones SpA como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental”; y Res. Ex. N° 1735/2023 SMA, de 06 de octubre de 2023, que “Autoriza la Ampliación de alcances que indica a la Entidad Técnica de Fiscalización Control de Emisiones SpA”; fue posible constatar que CONEMI no se encontraba autorizada para la realización de mediciones de agua residual, en los parámetros pH y Temperatura, al momento de ejecución de las actividades reportadas en los informes de resultados revisados. 24. Los hechos constatados previamente, deben ser contrastados por esta SMA con lo dispuesto en el D.S. N° 38/2013 SMA, que en su artículo 15 letra c) establece las obligaciones permanentes de una ETFA:
“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.
25. Por su parte, se debe contrastar con lo establecido en la Res. Ex. N° 309, de 15 de febrero de 2023, que “Renueva Autorización de Control de Emisiones SpA como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental”, que establece, en su Resuelvo 2º, lo siguiente: “PREVIÉNESE que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados en la resolución exenta N° 241, de 2019, y en las demás que corresponda, según indica el “Segundo Informe Solicitud de Renovación de Autorización ETFA Control de Emisiones SpA”, mas no a los alcances que se indican en la tabla del punto 3 que se encuentra en el mencionado Informe (…)”.
26. Atendido lo anterior, es posible para esta Superintendencia concluir que las actividades de medición en aguas residuales, para los parámetros pH y temperatura, asociadas a los informes de resultados de la Tabla 5, fueron ejecutadas en métodos no autorizados por la SMA al momento de su realización, es decir, fuera de sus alcances autorizados, en contravención de lo dispuesto por el artículo 15 letra c) del D.S. N° 38/2013 SMA, y el Resuelvo 2º de la Res. Ex. N° 309/2023 SMA. 27. En relación a lo indicado precedentemente, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados.
28. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe en incumplimiento de la normativa aplicable y directrices establecidas por esta SMA, reviste gravedad, al reconocérseles como terceros idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados. 29. Así, este hecho reviste la mayor gravedad, considerando el rol que estas entidades cumplen en la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de resoluciones de calificación ambiental, y la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental. 30. En dicho orden de ideas, la información que entrega a esta Superintendencia un titular de RCA, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información analizada sin contar con la autorización correspondiente, esta carece de la confiabilidad técnica requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse. 31. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al realizar actividades de medición en contravención a sus alcances autorizados, ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental respectivas, en las actividades indicadas previamente, del año 2023.
32. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia” (énfasis agregado).
B. Adulteración de informes de resultados, respecto de actividades realizadas por entidades técnicas subcontratadas por CONEMI 33. De la revisión de los antecedentes entregados en las denuncias ID 431-X-2023 e ID 1-X-2024, específicamente, de informes de resultados encargados en calidad de subcontratación, a ETFA Hidrolab y ETFA Ecogestión; de la revisión de informes de resultados descargados desde portal web de acceso público de Laboratorio Hidrolab; de informes de resultados descargados desde el Sistema RILes y del SSA de RCA, ambos de la SMA; de las inspecciones realizadas en sucursal de ETFA CONEMI, el 18 de abril de 2024; de ETFA Hidrolab, el 17 de mayo de 2024; de ETFA Ecogestión, el 16 de junio de 2025; y en la UF “Planta de Proceso Empresa Patagonia” del titular Abick S.A.; y de la revisión de los antecedentes entregados por ETFA CONEMI, en presentación de fecha 21 de junio de 2024; fue posible constatar que CONEMI adulteró resultados de los informes emitidos por las entidades técnicas subcontratadas Hidrolab y Ecogestión. Dicha adulteración consistió en la invención de datos de análisis de distintos parámetros, como se detallará a continuación. B.1. Examen documental a partir de los antecedentes de la denuncia ID 431-X- 2023. 34. En la denuncia ID 431-X-2023, se adjuntan una serie de documentos, entre ellos, informes de resultados de ETFA Hidrolab, en calidad de subcontratación, que habrían sido adulterados por CONEMI. Para todos los casos, la denunciante presentó tanto los informes originales como los adulterados4.
35. De estos antecedentes, se contrastaron los informes de resultados de CONEMI, que contienen informes de la ETFA subcontratada Hidrolab, con los informes descargados desde el portal web de Hidrolab, https://hidrolab.mylimsportal.cloud/login, constatándose lo siguiente:
36. Análisis del Informe de resultados N° 10093 CONEMI: de la revisión del documento “Informe de Análisis ETFA 286730/2023.0” de Hidrolab, contenido en el Informe de resultados N° 10093 de CONEMI, se pudo constatar que no es consistente con el informe de resultados descargado desde el portal web de Hidrolab, toda vez que el primero incluye el análisis de Fósforo (método NCh 2313/5.Of.2009; resultado de <0,2 mg P/L), el que no figura en el informe de resultados descargado desde el portal de Hidrolab. Cabe señalar que el
4 Los documentos de la denuncia se encuentran en Anexo N° 1.1 IFA 2025, carpetas a) a la h).
Informe N° 286730/2023.0, fue ingresado a la SMA por el titular respectivo, a través del Sistema RILes, como parte del informe N° 10093 de CONEMI.
37. Análisis del Informe de resultados N° 10079 CONEMI: de la revisión del “Informe de Análisis ETFA 288061/2023.0” de Hidrolab, contenido en el Informe de resultados de CONEMI N° 10079; en contraste con el informe de resultados descargado del portal web de Hidrolab, se pudo constatar que no son consistentes entre sí, toda vez que en el informe de Hidrolab contenido en el informe de CONEMI, se incluye un análisis de Surfactantes (método NCh 2313/20. Of1998; resultado de 0,32 mg/L; límite de detección de 0,1 mg/L), que no figura en el informe de resultados descargado desde el portal web de Hidrolab. Cabe señalar que el informe que incluye el análisis de Surfactantes, es el mismo documento que la denunciante indicó que corresponde a un informe “manipulado”. Dicho documento fue ingresado por parte del titular respectivo a la SMA, a través del Sistema RILes, como parte del informe N° 10079 de CONEMI.
37.1 Adicionalmente, de la revisión del “Informe Análisis ETFA 288061/2023.0”, que la denunciante ingresó de manera individual respecto del informe de CONEMI, indicando que era el informe original, se constató que coincide con el informe de resultados descargado desde el portal web de Hidrolab, evidenciando la consistencia entre ambos documentos.
37.2 Lo anterior permite concluir que el informe original, que coincide con el descargado desde el portal web de Hidrolab, no fue ingresado por el titular respectivo a la SMA para el seguimiento de sus obligaciones ambientales, sino que se presentó el informe adulterado “Informe de Análisis ETFA 288061/2023.0”, contenido en el Informe de resultados de CONEMI N° 10079.
38. Finalmente, la SMA realizó una inspección en la sucursal de ETFA CONEMI, con fecha 18 de abril de 2024, con el fin de establecer si la adulteración de los informes previamente analizados, efectivamente fue realizada por CONEMI. De lo constatado en dicha inspección, se da cuenta en el acápite B.3. de esta sección. B.2. Examen documental a partir de los antecedentes de la denuncia ID 1-X-2024. 39. Se adjuntan una serie de documentos en la denuncia ID 1-X-2024, entre los que se encuentran informes de resultados de la ETFA Hidrolab, subcontratada por CONEMI5, los cuales fueron contrastados con los informes de resultados descargados desde el portal web de Hidrolab, https://hidrolab.mylimsportal.cloud/login. De dicho examen, se constató lo siguiente:
39.1 Análisis de Informe de seguimiento N° 9865-1 de CONEMI: se revisó el informe de resultados presentado por la denunciante, denominado “Informe de Análisis 193079/2023.1”, de fecha 15 de junio de 2023, elaborado por Hidrolab; el que, según lo señalado en la denuncia, corresponde a un informe “modificado”. Dicho documento, fue comparado
5 Los documentos de la denuncia se encuentran en Anexo 1.2, IFA 2025, carpetas a) a la f).
con el informe descargado desde el portal web de Hidrolab, evidenciándose una inconsistencia, toda vez que el informe adjunto en la denuncia contiene análisis de Nitrato y Nitrito, (métodos SM 4500 NO3 B y SM 4500 NO2 B, respectivamente), y de Nitrógeno Total (no se indica método usado); sin embargo, el informe descargado desde el portal de Hidrolab no contiene dichos análisis.
39.2 Por su parte, se examina el Informe de seguimiento N° 9865-1 de CONEMI, donde la denunciante indicó que se incorporan los informes de resultados adulterados; evidenciándose que contiene el documento “Informe de Análisis 193079/2023.1”, que tiene los resultados de parámetros Nitrato y Nitrito. Dicho informe coincide con el que la denunciante calificó como “adulterado”.
39.3 Adicionalmente, se adjunta el “Informe de Análisis 193080/2023.1” de Hidrolab, de fecha 15 de junio de 2023, contenido en el Informe de seguimiento N° 9865-1 de CONEMI, el cual fue contrastado con el informe descargado desde el portal de Hidrolab, pudiendo constatarse que el informe de Hidrolab contenido en el informe de CONEMI, posee los análisis de Nitrato y Nitrito (métodos SM 4500 NO3 B y SM 4500 NO2 B, respectivamente), y Nitrógeno Total (sin indicación de método); sin embargo, el informe descargado desde el sitio de Hidrolab, no contiene dichos análisis.
39.4 Por otro lado, en el Informe de seguimiento N° 9865-1 de CONEMI, se incluye el “Informe de Análisis 193081/2023.1”, de 15 de junio de 2023, de Hidrolab; el cual fue contrastado con el informe de resultados descargado desde el portal de Hidrolab. De la revisión anterior, se pudo constatar que el informe descargado desde dicho portal, código “Informe de Análisis 193081/2023.0”, de fecha 28 de abril de 2023, no contiene los análisis de Nitrato, Nitrito y Nitrógeno Total que sí se incluyen en el informe de CONEMI.
39.5 Finalmente, se constató que la segunda versión del informe de seguimiento de CONEMI señalado, N° 9865-2, fue ingresado a la SMA, y contiene los tres informes adulterados de Hidrolab, previamente individualizados.
40. Análisis del Informe de seguimiento N° 10364 de CONEMI: El informe denominado “Informe de Análisis ETFA 314056/2023.0” de fecha 17 de agosto de 2023 de Hidrolab, el cual según la denunciante corresponde al informe “original sin cobre”, fue contrastado con el informe descargado desde el portal de Hidrolab, constatándose que ambos informes son consistentes entre sí.
40.1 Por su parte, el informe denominado “Informe de Análisis ETFA 314056/2023.0” de fecha 17 de agosto de 2023 de Hidrolab, corresponde, según la denunciante, al informe “Primera edición con cobre”. Se constató que en este documento se incluyó el análisis de Cobre (método NCh 2313/25. Of1997, resultado: 0,312 mg Cu/L, límite de detección: 0,005 mg Cu/L), que el informe original no tiene.
40.2 En tanto, el Informe de seguimiento N° 10364 de CONEMI, contiene el “Informe de Análisis ETFA 314056/2023.0”, de fecha 17 de agosto de 2023, el cual coincide con el documento señalado en el considerando 40, incluyendo el análisis de Cobre.
40.3 En el informe “Informe de Análisis ETFA 314056/2023.1”, de fecha 22 de agosto de 2023, el cual, según la denunciante, corresponde a la segunda edición del informe (ya que se solicitó un cambio de dirección por el titular), se pudo constatar que dicho informe incluía el análisis de Cobre. Este documento, fue ingresado a la SMA por el titular, a través del Sistema RILes. Cabe señalar que sólo se ingresó a la SMA el informe de Hidrolab y no el informe de CONEMI.
40.4 En definitiva, se pudo constatar que hubo una adulteración del informe de resultados de Hidrolab, y que fue ingresado a la SMA a través del Sistema RILes. Con la finalidad de determinar si la adulteración se realizó por CONEMI, tal como indicó la denunciante, se realizó la inspección ambiental en la sucursal de ETFA CONEMI, el 18 de abril de 2024. De lo constatado en dicha inspección, se da cuenta en el acápite B.3 de la presente sección.
41. Análisis de Informe de seguimiento 10143-1 de CONEMI: la denunciante indicó que no se realizó el análisis de granulometría, cuyos resultados habrían sido inventados por la jefatura de CONEMI. De la evidencia presentada en la denuncia, se pudo constatar lo siguiente:
41.1 La denunciante presentó una imagen del portal web de ETFA Ecogestión, en donde destaca los documentos: “226-2023-ILQUE-B_v02” y “226-2023- ILQUE-B”, indicando que corresponden a los informes realizados por dicha ETFA.
41.2 En el Informe de resultados de ETFA Ecogestión, la denunciante indicó que este documento corresponde al “informe original que fue modificado”. En el informe se incluyen los resultados de análisis de porcentaje de materia orgánica para sedimentos marinos, bajo el método S-EN-02 (Versión 02).
41.3 El informe de CONEMI, asociado al titular Abick S.A., contiene observaciones del personal del titular, en donde se solicitó corregir y agregar información, asociada a la presentación de los resultados, según consta en Anexo 1, numeral 2.f.iv), del IFA 20256. Lo anterior fue solicitado por el titular mediante correo electrónico, con fecha 26 de diciembre de 2023, a raíz del informe enviado por el gerente técnico de CONEMI, también mediante correo, con fecha 06 de diciembre de 2023. De conformidad a lo indicado por la denunciante, el gerente técnico envió dicho informe sin copiar al -personal de la ETFA, informe que ya se encontraba adulterado, ya que contenía el análisis de granulometría que se habría inventado por CONEMI ( Anexo 1, numeral 2.f.i), del IFA 2025).
41.4 El documento contiene el “INFORME DE RESULTADOS N°226-2023-L”, de fecha 04 de noviembre de 2023, de Ecogestión en carácter de ETFA, el cual, según la denunciante, corresponde al informe adulterado, en donde se incluyen los resultados de análisis de porcentaje de materia orgánica y granulometría en sedimentos marinos, que no se habrían ejecutado por Ecogestión.
6 Dichas modificaciones solicitadas por el titular no tienen relación con la adulteración del resultado analizado en el presente acápite.
41.5 Adicionalmente, se constató que, a través del SSA, se reportó a la SMA el informe de CONEMI N° 10143-1, . que a su vez contiene el informe N°226- 2023-I de ETFA Ecogestión, con los resultados de materia orgánica y granulometría en sedimentos marinos.
41.6 De los antecedentes previos, se pudo concluir que existe una inconsistencia entre el informe de Ecogestión que se adjunta en el informe de CONEMI, y el informe de Ecogestión presentado por la denunciante, el cual, según se indica, correspondería al informe original, evidenciando una posible adulteración del informe de resultados N° 226-2023-I de Ecogestión. Dicha inconsistencia, fue abordada en la inspección ambiental realizada con fecha 04 de junio de 2025, y en la inspección realizada por la Oficina Regional de la SMA de la Región de Los Lagos, en la UF del titular Abick S.A. (Planta de Proceso Patagonia), con fecha 09 de julio de 2025. De lo constatado en dichas inspecciones, se da cuenta en los acápites B.5 y B.6 de la presente sección. B.3. Inspección ambiental de 18 de abril de 2024, en sucursal de ETFA CONEMI. 42. Por su parte, se realizó inspección de la SMA en la sucursal de CONEMI, con el fin de establecer si esta adulteró los informes señalados en las denuncias previas. En particular, en la inspección se revisaron los siguientes informes: Tabla 6. Informes de resultados fiscalizados inspección ETFA CONEMI N° ID de denuncia N° Informe CONEMI Fecha emisión de informe Titular N° Informe de resultado Hidrolab 431-X-2023 10079 20-07-2023 Procesadora Mar del Sur SpA 288061/2023.0 10093 20-07-2023 Multiexport S.A. 286730/2023.0 1-X-2024 10364 18-08-2023 Pesquera Deep Seafood S.A. 314056/2023.1 Fuente: Tabla 2 IFA 2025.
43. La revisión de los informes abarcó desde el ingreso de la solicitud de cada servicio a CONEMI, incluyendo la derivación de las muestras para los análisis subcontratados a la ETFA Hidrolab, hasta el envío de los informes de resultados de CONEMI hacia los respectivos titulares que contrataron dichos servicios.
44. En la inspección se pudo recabar la siguiente información, sobre el funcionamiento de ETFA CONEMI, que resulta relevante para los hechos constatados: (i) los números de Orden de Trabajo (“OT”), corresponden al código que se les asigna a los informes de seguimiento ambiental, que contienen los resultados de las actividades de muestreo y medición realizadas por CONEMI; (ii) para cada informe se constató la existencia de la cotización correspondiente y las OT respectivas, en donde se observó el detalle de los análisis solicitados por cada titular; (iii) CONEMI realizó las actividades de muestreo y medición, en su calidad de ETFA, para los tres informes fiscalizados, y envió las muestras a Hidrolab para los análisis subcontratados respectivos; (iv) una vez que ingresan las muestras a Hidrolab, esta genera una orden de servicio, que
corresponde al formato de informe de resultado con la información del muestreo, la del cliente y la de los análisis involucrados, sin indicar los resultados. CONEMI imprimió las órdenes de servicio que figuran en sus carpetas internas, para la inspección.
45. Por su parte, se revisaron los informes de resultados de Hidrolab, que CONEMI almacena en sus carpetas internas, los que fueron impresos directamente por el personal de CONEMI. Dichos informes se contrastaron con las órdenes de servicio asociadas. Finalmente, se revisaron los informes de CONEMI remitidos a los respectivos titulares, los que fueron impresos por personal de la ETFA directamente desde los correos electrónicos enviados a dichos titulares. Complementariamente, los informes de Hidrolab fueron contrastados con los antecedentes señalados en el acápite B.1 y B.2 de esta sección. De la información señalada, se pudo constatar lo siguiente:
45.1 Para el Informe N° 10079, el análisis de SAAM (surfactantes aniónicos) se incluyó en la OT emitida por CONEMI, pero no en la orden de servicio código 288061/2023.0 emitida por Hidrolab. Sin embargo, dicho análisis figura en el informe de Hidrolab impreso desde las carpetas internas de CONEMI. En este mismo documento, se indica que, para el análisis de Surfactantes, se utilizó el método NCh 2313/20.Of.1998, el cual aplica para la determinación de un método distinto (Trihalometanos). Cabe señalar que en la denuncia ID 431-X- 2023, este informe (288061/2023.0) es señalado como adulterado. Por su parte, el análisis no figura en el informe de resultados impreso desde el portal web de Hidrolab.
45.2 No se incluyeron los informes de Hidrolab, códigos 288071/2023.0, 288083/2023.0 y 288069/2023.0 en el Informe N° 10079, y que figuran en las carpetas internas con las órdenes de servicio. Sin embargo, según la cotización N° 3437, solo los análisis incluidos en los informes 288061/2023.0 y 288070/2023.0, corresponden al autocontrol de RILes reportado en el informe N° 10079 de CONEMI.
45.3 Para el Informe N° 10093, el análisis de Fósforo se incluyó en la OT de CONEMI y en las órdenes de servicio de Hidrolab, con excepción del informe código 286730/2023.0. Por su parte, este análisis (Fósforo) figura en el informe de resultados de Hidrolab impreso desde las carpetas internas de CONEMI. Cabe señalar que en la denuncia ID 431-X- 2023, este informe es señalado como adulterado. Por su parte, el análisis no figura en el informe de resultados impreso desde el portal web de Hidrolab.
45.4 Para el Informe N° 10364, no se evidenció la existencia de una orden de servicio de Hidrolab. Sólo se presentó como antecedente, el informe de Hidrolab código 314056/2023.0. Se contrastaron los análisis del documento impreso desde la carpeta interna de CONEMI, con el informe de resultados descargado desde el portal web de Hidrolab, asociado a la denuncia ID 1-X-2024, constatando que el Informe de Hidrolab contenido en la carpeta de CONEMI, incluye el análisis de Cobre, que el informe descargado desde el portal web de Hidrolab no incluye.
45.5 Finalmente, se constató que los informes de CONEMI fiscalizados, enviados a los respectivos titulares, contienen los informes adulterados de Hidrolab.
45.6 En definitiva, de los antecedentes recopilados y examinados en la inspección, en comparación con los antecedentes aportados en las denuncias previamente individualizadas, y los informes de Hidrolab impresos desde el portal web de dicha empresa, fue posible constatar que la adulteración de los informes de resultados de Hidrolab, códigos: 288061/2023.0, 286730/2023.0 y 314056/2023.0, fue realizada por CONEMI.
B.4. Inspección ambiental de fecha 17 de mayo de 2024 en sucursal de ETFA Hidrolab. 46. En la inspección realizada en la sucursal Sede Santiago, código 003-01, de ETFA Hidrolab, se revisó la trazabilidad técnica de distintos informes de resultados, tres de los cuales están relacionados a las denuncias analizadas en el IFA 2025, y detalladas previamente en el presente acto administrativo. Los informes fiscalizados fueron obtenidos del Sistema RILes de la SMA, y la inspección abarcó desde el ingreso de las solicitudes para cada informe, hasta su envío a los respectivos clientes: Tabla 7. Informes de resultados fiscalizados inspección ETFA Hidrolab Informes de resultados Fecha de emisión Cliente 288061/2023.0 17-07-2023 Procesadora Mar del Sur SpA 314056/2023.1 17-08-2023 Pesquera Deep Sea Food S.A. 286730/2023.0 13-07-2023 Multi X S.A. Fuente: Tabla 8 IFA 2025.
47. En relación con la inspección, se recabó la siguiente información, que resulta relevante para los hechos constatados: i) Los servicios asociados a los tres informes fiscalizados, fueron solicitados por CONEMI a Hidrolab; ii) CONEMI ingresa los datos asociados al muestreo en la plataforma informática myLIMS de Hidrolab, y las muestras llegan junto con una cadena de custodia (Orden de Trabajo u “OT”), completada por CONEMI, en donde se detalla la información asociada al muestreo y el listado de análisis que se solicita; iii) La notificación de los informes se realiza de forma automática desde myLIMS a los clientes, que corresponde a CONEMI, para los informes fiscalizados; iv) Los informes de Hidrolab contienen un código de validación que es único para cada informe, y cuando se emite una segunda versión de uno de estos, el código es modificado automáticamente por el sistema. Para los informes fiscalizados, el código de validación indicado es consistente con los códigos de validación de los informes impresos por la ETFA; v) Hidrolab notificó los informes de resultados fiscalizados al correo electrónico de CONEMI, ventas@controldeemisiones.cl; vi) Se revisó el sistema informático myLIMS de Hidrolab, desde donde se imprimieron los tres informes fiscalizados, y el listado de análisis para cada uno; y vii) Se solicitaron las cadenas de custodia (OT), para los tres informes, y los registros asociados a los estados de pago entre CONEMI e Hidrolab.
48. De la revisión de los antecedentes previamente señalados, se constató lo siguiente: Informe de resultados código 288061/2023.0: el nombre del
titular, N° de ID de la muestra (647415), y código de la muestra (288061-1/2023.0) indicados en el informe de resultados descargado desde el Sistema RILes de la SMA, es consistente con la información de la plataforma myLims de Hidrolab, y el informe de resultados impreso para esta ETFA.
48.1 El informe de resultados descargado del Sistema RILes de la SMA, contiene resultados del análisis de Surfactantes, bajo el método NCh 2313/20.Of.1998, que no figura en el sistema myLIMS de Hidrolab, así como tampoco en el informe de resultados impreso por esta ETFA. Por otro lado, se constató que en myLIMS no existe el parámetro “Surfactantes”, sino que “Surfactantes aniónicos”, asociado a los métodos SM 5540C y NCh 2313/27.Of.1998. De igual manera, se constató que el método NCh 2313/20.Of.1998, reportado en el informe fiscalizado, está asociado a los parámetros Bromodiclorometano, Cloroformo, Dibromoclorometano, Tetracloroeteno, Tribromometano y Triclorometano, lo que es inconsistente con lo indicado en el informe de resultados descargado desde el Sistema RILes de la SMA, ya que en este se indica que se analizó el parámetro “Surfactantes” con el método NCh 2313/20.Of.1998.
48.2 El informe de resultados asociado a la muestra código 288061/2023-1.0 fue notificado desde Hidrolab al correo de CONEMI con fecha 17 de julio de 2023. Por su parte, en la OT revisada, figura el análisis de SAAM (surfactantes aniónicos).
48.3 Se facilitó un correo electrónico del personal de Hidrolab, en donde CONEMI solicita el ingreso del parámetro SAAM en el ingreso 288061, frente a lo cual el personal de Hidrolab indicó que no es posible debido a que es un parámetro con holding time de 7 días hábiles. Este antecedente fue ingresado de manera adicional por Hidrolab, en respuesta al requerimiento realizado en el acta de inspección respectiva.
48.4 Finalmente, en el registro “EP-JULIO 2023 CONEMI”, correspondiente a los estados de pago de Hidrolab, se constató que, para el código 288061, no figura el análisis de “Surfactantes” en la columna “precio/Tabela” (correspondiente al valor de cada análisis).
49. Informe de resultados código 314056/2023.1: En la plataforma myLIMS de Hidrolab, figura el código 314056-1/2023.0, lo que no es consistente con el informe descargado desde el Sistema RILes de la SMA (314056/2023.1). El personal de Hidrolab indicó que cuando hay una nueva versión de un informe de resultados, dicha versión se informa con un guión, seguido del número correspondiente a la nueva versión y el año (en el código del informe de resultados). Adicionalmente, cuando se modifica el ID de la muestra, dicho código se modifica.
49.1 Considerando lo anterior, se constató una inconsistencia con el informe descargado desde el Sistema RILes de la SMA, toda vez que el número de muestra (314056-1/2023.0) y el número de ID (715582) que figuran en la segunda versión del informe de resultados, son los mismos que se indican en el informe de resultados impresos por Hidrolab y que corresponde a la primera (y única) versión del informe de resultados, teniendo presente que la plataforma myLIMS modifica los códigos ID cuando existe una nueva versión de un informe. Por su parte, se constató que no figura el informe código 314056/2023.1 en el sistema myLIMS de Hidrolab.
49.2 Por otro lado, para ambos informes (314056- 1/2023.0 y 314056-1/2023.1), se constató que los datos del titular, fecha del muestreo, tipo de muestra, ubicación, instrumento ambiental, lugar del muestreo, fecha de recepción, análisis efectuados y resultados para cada análisis, son los mismos, con excepción del análisis de Cobre bajo la metodología NCh 2313/25.Of.1997, el cual figura en el informe de resultados código 314056/2023.1, ingresado a la SMA.
49.3 El análisis de Cobre, bajo el método NCh 2313/25.Of.1997, no figura en el sistema myLIMS de Hidrolab, y, por tanto, tampoco figura en el informe de resultados código 314056/2023.0 impreso por la Hidrolab durante la fiscalización.
49.4 La fecha de emisión de informes de resultados también es inconsistente, toda vez que en el informe de resultados descargado desde el sistema RILes de la SMA, la fecha corresponde al 22 de agosto de 2023, y la indicada en el informe 314056/2023.0, impreso por Hidrolab, corresponde al 17 de agosto de 2023.
49.5 Además, no existe notificación asociada al informe de resultados código 314056/2023-1.1. El informe de resultados asociado a la muestra código 314056/2023-1.0, fue notificado al correo de CONEMI con fecha 17 de agosto de 2023, lo que es consistente con la fecha de emisión del informe. En relación con el código de la muestra contenido en las notificaciones automáticas de Hidrolab, se confirmó con el personal que la información contenida en la tabla de la notificación se extrae de myLIMS, en donde el código de la muestra se encuentra separado en 4 columnas, las cuales son concatenadas (unidas) al momento de generar el correo, de distinta manera respecto de la forma en que se unen para generar el código contenido en los informes de resultados. Debido a lo anterior, en el correo de notificación se observa que el dígito “-1” (que corresponde al sub-número), se incluye después del año (quedando 314056/2023-1.0) y no después del número de la muestra (314056-1/2023.0), tal como figura en el informe de resultados.
49.6 Por su parte, el código de validación es el mismo en los informes de resultados 314056/2023.0 y 314056/2023.1, lo que es inconsistente con myLIMS de Hidrolab, ya que dicho sistema modifica el código de validación en cada emisión de un informe de resultados. Además, se constató que, en la cadena de custodia asociada al informe, se solicitó el análisis de Cobre. Por otro lado, el informe de resultados asociado a la muestra código 314056/2023- 1.0 fue notificado al correo de CONEMI con fecha 17 de agosto de 2023.
49.7 Finalmente, en el registro “EP-AGOSTO 2023 CONEMI”, correspondiente a los estados de pago, se constató que, para el código N° 314056 (consistente con el código del informe de resultados), no figura el análisis de Cobre en la columna “precio/Tabela”, lo que es consistente con el informe de resultados 314056/2023.0, impreso por Hidrolab.
50. Informe de resultados código 286730/2023.0: En el sistema myLIMS de Hidrolab existen los informes códigos 286730/2023.0 y 286730/2023.1. Para el informe de resultados 286730/2023.0, el número de muestra corresponde a 286730-1/2023.0 y el ID al código 688383, tanto para el informe de resultados obtenido desde el Sistema RILes, como para el informe de resultados impreso por Hidrolab durante la fiscalización. Por otro lado, para el informe de
resultados código 286730/2023.1 impreso por la ETFA Hidrolab, el código de muestra corresponde a 286730-1/2023.1 y el ID al código 711075.
50.1 El informe descargado del Sistema RILes (286730/2023.0), contiene el análisis de Fósforo bajo el método NCh 2313/5.Of.2009, que no figura en myLIMS de Hidrolab, y, por tanto, tampoco figura en los informes de resultados código 286730/2023.0 y 286730/2023.1, impresos por la ETFA durante la fiscalización. Por otro lado, se constató que en la plataforma myLIMS el parámetro Fósforo se encuentra asociado a los métodos SM 4500 P B4, 4500 P C y NCh 2313/15.Of.2009, y no al método NCh 2313/5.Of.2009, como se indica en el informe descargado desde el Sistema RILes de la SMA.
50.2 El informe asociado a la muestra código 286730/2023-1.0 fue notificado al correo de CONEMI con fecha 13 de julio de 2023. En tanto, el informe de resultados asociado a la muestra código 286730/2023-1.1, fue notificado al correo de CONEMI, con fecha 17 de julio de 2023.
50.3 En la OT se constató que en la tabla de parámetros se encuentra el parámetro “Fósforo”. De los correos electrónicos del personal de CONEMI, se indica que al informe N° 286730 le falta el parámetro de Fósforo total, frente a lo cual, Hidrolab señaló que: “el error de este informe corresponde a la muestra modelo la cual no indica el fósforo, pero no debería volver a pasar con la actualización de ellas”. Según indicó el personal de Hidrolab, la muestra modelo corresponde a la cotización pactada inicialmente.
50.4 En la OT asociada al informe de resultados N° 286730/2023.0, se constató que en la tabla de parámetros se encuentra el parámetro “Fósforo”. Por su parte, el registro “EP-JULIO 2023 CONEMI”, correspondiente a los estados de pago, se constató que, para el código 286730, sí figura el análisis de “Fósforo” en la columna “precio/Tabela”.
51. En base a los antecedentes señalados, fue posible evidenciar que en Hidrolab no se ejecutaron los análisis de Surfactantes, Cobre ni Fósforo, asociados a los informes de resultados 288061/2023.0, 314056/2023.1 y 286730/2023.0, respectivamente. De igual manera, se evidenció que la adulteración de los informes de resultados fiscalizados no ocurrió en las instalaciones de Hidrolab, y que los informes de resultados adulterados poseen información que no es consistente con la plataforma myLIMS de dicha ETFA, tales como: códigos de validación, ID, N° de muestras y la asociación entre métodos y parámetros.
52. Para finalizar, es necesario indicar que lo constatado en la inspección realizada en la sucursal de la ETFA Hidrolab, es consistente con las adulteraciones de los informes de resultados denunciadas, y con lo constatado en la inspección ambiental realizada en la sucursal de ETFA CONEMI. B.5. Inspección ambiental de fecha 06 de junio de 2025 en sucursal de ETFA Ecogestión. 53. En la inspección realizada en sucursal Ecogestión Ambiental Ltda., código 031-01, de ETFA Ecogestión Ambiental Ltda., se revisó la trazabilidad técnica
de informes de resultados emitidos por Ecogestión, de los cuales uno está asociado a la denuncia ID 1-X-2024. Dicho informe fue obtenido desde el SSA, de la SMA: Tabla 8. Informe de resultados fiscalizado Informes de resultados Código de servicio Fecha de emisión Cliente 226-2023-1 226-2023-ILQUE 04-11-2023 Patagonia Salon Farming S.A. Fuente: Tabla 9 IFA 2025.
54. Cabe señalar que el informe de resultados que el titular ingresó a la SMA se encuentra asociado al informe código 10143-1, de fecha 27 de diciembre de 2023, que corresponde a un informe de seguimiento ambiental, que incluye las actividades de muestreo ejecutadas por CONEMI, en su calidad de ETFA.
55. Durante la actividad, se solicitó a Ecogestión la impresión de los informes de resultados fiscalizados, para posteriormente revisar las solicitudes de ingreso de los de servicios, tanto en el área comercial como en el área de control administrativo.
56. En relación con la inspección, se recabó la siguiente información, que resulta relevante para los hechos constatados: i) El cliente del informe encargado corresponde a CONEMI; ii) Existe una inconsistencia en el informe de resultados 226-2023- 1, toda vez que el documento ingresado a la SMA posee fecha de emisión 04 de noviembre de 2023, y el documento impreso por la Ecogestión y que figura en su plataforma, tiene fecha de emisión 04 de octubre de 2023; iii) El informe impreso por Ecogestión es consistente con el que figura en su plataforma, y sólo posee el análisis de materia orgánica en sedimento marino para 15 muestras; y iv) El informe de resultados que se ingresó a la SMA, y que se encuentra adjunto en el informe de CONEMI, posee el análisis de materia orgánica y granulometría en sedimento marino.
57. En base a lo anterior, se pudo constatar lo siguiente: se emitió la cotización N° 2590-24082023, asociado a las muestras 226-2023-ILQUE, en donde se indicaron los precios para los ensayos de granulometría y materia orgánica en sedimentos marinos, acuáticos y lacustres de 15 muestras, bajo los métodos S-EN-01 (Versión 02) y S-EN-02 (Versión 02), respectivamente, lo que es inconsistente con el correo de aviso de ingreso de muestras, ya que en este último se indicaron solo los análisis de materia orgánica y Carbono Orgánico Total (COT).
57.1 Se recibió la Orden de Compra N° 1380, de fecha 30 de agosto de 2023, para granulometría y materia orgánica total en sedimentos marinos, acuáticos y lacustres, asociado a la cotización N° 2590-24082023-Ilque/PSVA – OT-10141.
57.2 En el área de control administrativo, se revisó la cadena de custodia asociada a las muestras. Según el registro, para 5 de las 15 muestras, se indicó que los análisis corresponden a materia orgánica y COT. El personal de área indicó que dichos análisis aplican para las 15 muestras.
57.3 La información de las muestras asociadas al informe fiscalizado se ingresó en el registro “CONTROL DE OPERACIONES LABORATORIO 2023”, en donde se constató que los ensayos asociados a las 15 muestras corresponden a materia orgánica y COT.
57.4 Con fecha 04 de octubre de 2023, el laboratorio físico (área en donde se realizan los análisis) remitió los resultados asociados al servicio N° 226-2023- ILQUE. El correo contiene dos archivos con los resultados de materia orgánica y COT.
57.5 El personal del área presentó el informe de resultados emitido para el servicio 226-2023-ILQUE, que figura en las carpetas internas del área, en donde se constató que la fecha de emisión del informe corresponde al 04 de octubre de 2023, para los análisis de materia orgánica en sedimento marino.
57.6 Se consultó al personal de la ETFA si existieron comunicaciones con CONEMI, en relación con el informe de resultados N° 226-2023-1, asociada al análisis de granulometría, ante lo cual, se realizó una revisión de los correos electrónicos del personal a cargo, constatando la inexistencia de algún reclamo realizado por CONEMI respecto de esta materia.
57.7 Con fecha 06 de octubre de 2023, se envió el informe de resultados desde el área de Control Administrativo (laboratorio@ecogestionambiental.cl) al correo electrónico informes@ecogestionambiental.cl para cargar y habilitar los informes de resultados en la plataforma informática de la ETFA. En el documento adjunto en el correo, se constató que contiene sólo los resultados del análisis de materia orgánica.
57.8 Considerando lo expuesto anteriormente, se pudo constatar que en el informe de resultados fiscalizado, esto es, 226-2023-1, asociado al servicio 226- 2023-ILQUE, solo se incluyó el análisis de materia orgánica en las 15 muestras de sedimento marino, lo que no es consistente con el informe de resultados de Ecogestión adjunto en el informe de CONEMI N° 10143-1, y que fue ingresado a la SMA, toda vez que en este se informan los resultados de materia orgánica y granulometría, evidenciado una adulteración del informe de resultados de Ecogestión. Lo anterior, es consistente con lo indicado en la denuncia ID 1-X-2024.
B.6. Inspección ambiental de fecha 09 de julio de 2025 en UF Planta de Proceso Patagonia (titular Abick S.A.). 58. Con fecha 09 de julio de 2025, fiscalizadores de la Oficina Regional de la SMA de la Región de Los Lagos, realizaron una inspección ambiental en la UF Planta de Proceso Patagonia (o Ilque), del titular Abick S.A., por solicitud de DETEL. Esto, en el marco de la denuncia ID 1-X-2024, asociada a irregularidades en el informe del Plan de Vigilancia Ambiental (en adelante, “PVA”), del año 2023.
59. Específicamente, se denunció la adulteración del informe de resultado de ETFA Ecogestión código 226-2023-I, el cual se encuentra adjunto al Informe
de CONEMI N° 10143, de fecha 06 de diciembre de 2023, y que ingresó a la SMA a través del SSA con el Informe N° 10143-1.
60. En acta de inspección, se realizó requerimiento de información, solicitando los registros de terreno REMU-03, versión 03, de fecha 02 y 10 de agosto de 2023, asociados al muestreo de agua y macrofauna, y sedimento, respectivamente. Además, se solicitaron los registros código REMU-01, versión 04, con las mediciones de pH, T° y caudal en RILes, con fecha 02 y 10 de agosto de 2023. Dichos registros están asociados a la planta de procesos Ilque. Por su parte, se solicitaron los correos electrónicos entre ETFA CONEMI y el titular, de fecha 06 y 27 de diciembre de 2023, en donde se enviaron los informes de CONEMI código N° 10143 y N° 10143-1, respectivamente, los cuales se encuentran asociados al PVA. Estos antecedentes fueron enviados por Abick S.A., a la SMA, con fecha 09 de julio de 2025.
61. De la revisión de estos antecedentes, se pudo constatar lo siguiente: el correo de fecha 06 de diciembre de 2023, en donde se adjunta el informe N° 10143 “PSVA Ilque 1er semestre 2023”, que fue enviado desde la ETFA CONEMI al titular Abick S.A., coincide con el correo presentado por la denunciante.
61.1 Se revisó el informe N° 10143, de fecha 11 de noviembre de 2023 de CONEMI, el cual presenta el informe código “226-2023-ILQUE”, de fecha 04 de noviembre de 2023 de la ETFA Ecogestión. El informe contiene los resultados de materia orgánica y granulometría en sedimentos.
61.2 Del correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2023, se pudo constatar que se adjunta el informe N° 10413-110143 “PSVA Ilque 1er semestre 2023”. Dicho correo fue enviado desde ETFA CONEMI al titular Abick S.A., con las correcciones solicitadas por el titular.
61.3 De la revisión del informe N° 10143-1, de fecha 27 de diciembre de 2023, se pudo constatar que este coincide con el informe ingresado a la SMA, y contiene las observaciones realizadas por el titular, subsanadas; esto, a su vez, coincide con lo señalado en la denuncia ID 1-X-2024, considerandos 41 y siguientes de la presente resolución.
62. Considerando los antecedentes señalados anteriormente, es posible concluir que el informe adulterado de Ecogestión fue enviado desde la ETFA CONEMI al titular Abick S.A. B.7. Conclusión de los antecedentes revisados. 63. En definitiva, se pudo constatar que CONEMI remitió informes de resultados a titulares de RCA y de fuentes de emisión de riles, los cuales contenían informes de resultados emitidos por entidades técnicas subcontratadas, esto es, ETFA Hidrolab y ETFA Ecogestión, que fueron adulterados por CONEMI. Adicionalmente, los informes remitidos a los titulares señalados, fueron reportados a la Superintendencia, en cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento ambiental. Dichos informes se detallan en la siguiente tabla:
Tabla 9. Resumen de los informes fiscalizados y adulterados ID Denuncia N° Informe de CONEMI y fecha N° Informe de resultados adulterado Análisis inventado Sistema reporte SMA ingresado Titular UF 431-X-2023 10093 20-07-2023 Informe de Análisis ETFA 286730/2023.0 ETFA Hidrolab Fósforo total Sistema RILes Multi X S.A. Piscicultura Chaparano 10079 20-07-2023 Informe de Análisis ETFA 288061/2023.0 ETFA Hidrolab Surfactantes Sistema RILes Procesadora Mar del Sur SpA Planta de proceso Antarfood 1-X-2024 10364 18-08-2023 Informe de Análisis ETFA 314056/2023.0 ETFA Hidrolab Cobre Sistema RILes Pesquera Deep Sea Food S.A. 10143-1 06-12-2023 Informe de Resultados 226-2023-I ETFA Ecogestión Granulometría SSA Abick S.A. Planta de Procesos Patagona Sector Bahía Ilque 9865-2 28-06-2023 Informe de análisis 193079/2023.1 Nitrito, Nitrato y Nitrógeno Total SSA CERMAQ CHILE S.A. Piscicultura Río Pescado Informe de análisis 193080/2023.1 Informe de análisis 193081/2023.1 Fuente: Tabla 10 y 11 IFA 2025.
64. El D.S. N° 38/2013 MMA, en su artículo 15 letra d), i) y j), establece las obligaciones permanentes de las entidades técnicas de fiscalización ambiental, consistentes en:
“Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia. (…) i) Desarrollar su labor con total independencia, imparcialidad e integridad.
j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”. (Énfasis agregado).
65. Por su parte, la Res. Ex. N° 575/2022, de la SMA, que “Dicta Instrucción de carácter general que establece los requisitos para la autorización de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales”, señala en su Punto 5.2.1, sobre requisitos y documentación para otorgar autorización para actuar como ETFA, que “(…) podrán solicitar su autorización como ETFA quienes al momento de postular cuenten con una o más acreditaciones vigentes para las actividades de muestreo, medición, análisis, inspección y/o verificación, (…) en los alcances solicitados bajo las normas siguientes, según corresponda: NCh-ISO 17020-2012 o ISO/IEC 17020:2012 (o aquellas que las reemplacen); y/o NCh-ISO 17025.Of2017 o ISO/IEC 17025:2017 (o aquellas que las reemplacen)”. (Énfasis agregado).
66. En tanto, la Norma Chilena NCh-ISO 17020-2012, que establece la “Evaluación de la conformidad – Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección”, establece, en su numeral 3.8, el deber de imparcialidad u objetividad, señalando lo siguiente:
“NOTA 1 Objetividad significa que no existen conflictos de intereses o que se han resuelto a fin de no influir negativamente en las actividades posteriores del organismo de inspección. NOTA 2 Otros términos que son útiles para transmitir el elemento imparcialidad son: independencia, ausencia de conflictos de intereses, ausencia de sesgos, ausencia de prejuicios, neutralidad equidad, actitud abierta, ecuanimidad, desapego, equilibrio”. (Énfasis agregado).
67. Finalmente, la NCh-ISO 17020-2012, numeral 4.1.2, establece que “(…) El organismo de inspección debe ser responsable de la imparcialidad de sus actividades de inspección y no debe permitir que presiones comerciales, financieras o de otra índole comprometan la imparcialidad”. (Énfasis agregado).
68. De los antecedentes analizados en los acápites B.1 a B.6 de la presente resolución, es posible concluir que CONEMI ha actuado en contravención al D.S. N° 38/2013 MMA, artículo 15 letras d), i) y j), y de la NCh-ISO 17020-2012, numerales 3.8 y 4.1.2, al haber adulterado datos contenidos en informes de resultados emitidos por entidades técnicas de fiscalización ambiental subcontratadas, en su calidad de ETFA, respecto de las obligaciones de seguimiento ambiental de titulares de RCA y de fuentes emisoras de RILes que deben reportar a la SMA.
69. A mayor abundamiento, la adulteración de dichos informes de resultados, conlleva un incumplimiento de la obligación permanente de actuar con imparcialidad e integridad, infringiendo la objetividad con la que debe realizar sus actividades de inspección, en su calidad de entidad técnica de fiscalización ambiental.
70. Por su parte, cabe hacer presente que las ETFA juegan un rol trascendental en el ámbito regulatorio ambiental, al reconocérseles como terceros
idóneos debidamente calificados para la realización de actividades de inspección, verificación, medición y análisis, en los alcances autorizados.
71. De esta forma, el hecho de que una ETFA actúe en incumplimiento del reglamento, de las directrices establecidas por esta SMA, y de la normativa técnica que le resulta aplicable, en materia de imparcialidad e integridad, reviste gravedad, por cuanto estas entidades tienen como función la generación de información fidedigna para el seguimiento de las obligaciones ambientales a la que se encuentran sujetos los titulares de fuentes emisoras y de resoluciones de calificación ambiental, y en general, de la fiscalización del cumplimiento de la normativa ambiental.
72. En dicho orden de ideas, la información que entrega a la SMA un titular de un instrumento de gestión ambiental, en cumplimiento de su obligación de seguimiento ambiental establecida en el instrumento respectivo, y que es elaborada por una ETFA, es un medio significativo con el que cuenta la SMA para fiscalizar el cumplimiento de la normativa ambiental pertinente. Por tanto, cuando el titular reporta información contenida en informes de resultados que se encuentran adulterados, esta carece de la confiabilidad y validez requerida, no siendo posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y oportunidad en que debieron efectuarse.
73. En función del análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que, al adulterar los datos de los informes de resultados reportados por los titulares, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia en lo que respecta a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de seguimiento ambiental, respecto de los informes de resultados indicados en la Tabla 9.
74. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima preliminarmente que los hechos descritos, son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e) de la LOSMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas “los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, (…) hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia” (énfasis agregado). IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 75. Con fecha 07 de octubre de 2025, se procedió designar a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Bernardita Cuevas Matus como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Control de Emisiones SpA, Rol Único Tributario N° 76.164.728-8, sucursal “Control de Emisiones SpA, CONEMI SpA”, código ETFA 038-01, domiciliada en calle Reloncaví N° 311, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, por las siguientes infracciones:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra d) de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LOSMA les imponga. N° Hechos constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 Realización de actividades de medición en aguas residuales, para los parámetros pH y temperatura, en métodos no autorizados por la SMA al momento de su ejecución, asociadas a los informes de resultados N° 9847-4a, 9847-4b, 10966-4a, 10966- 4b, y 10919-3a. Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“Artículo 15.- Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”.
Resuelvo 2º, Resolución Exenta N° 309, de 15 de febrero de 2023, de la Superintendencia de Medio Ambiente, que Renueva Autorización de Control de Emisiones SpA como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental:
“2º. PREVIÉNESE que la presente renovación se otorga para todos los alcances autorizados en la resolución exenta N° 241, de 2019, y en las demás que corresponda, según indica el “Segundo Informe Solicitud de Renovación de Autorización ETFA Control de Emisiones SpA”, mas no a los alcances que se indican en la tabla del punto 3 que se encuentra en el mencionado Informe, por las razones que allí se indican”. 2 Adulteración, por parte de CONEMI, de los resultados de los informes emitidos por las entidades técnicas subcontratadas Hidrolab y Ecogestión, contenidos en los informes de resultados N° 10093, 10079, 10364, 10143-1, 9865-2, de ETFA CONEMI. Artículo 15, letra d), i) y j), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“Artículo 15.-Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones: (…) d) Ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en las normas técnicas, normas ambientales aplicables y/o en las normas, directrices o instrucciones técnicas de carácter general y obligatorio impartidas por la Superintendencia.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1, letra e) de la LOSMA, que prescribe que son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en atención a lo indicado en los considerandos 27 a 32, y 69 a 74, respectivamente, de la presente resolución. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LOSMA dispone que “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que (…) i) Desarrollar su labor con total independencia, imparcialidad e integridad. j) Cumplir con las demás exigencias que impone este reglamento, y las directrices técnicas que pueda establecer la Superintendencia mediante normas e instrucciones de carácter general y obligatorio”. Numerales 3.8 y 4.1.2, Norma Chilena NCh-ISO 17020- 2012, que establece la “Evaluación de la conformidad – Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección”:
“3.8. Imparcialidad. Presencia de objetividad. NOTA 1 Objetividad significa que no existen conflictos de intereses o que se han resuelto a fin de no influir negativamente en las actividades posteriores del organismo de inspección. NOTA 2 Otros términos que son útiles para transmitir el elemento imparcialidad son: independencia, ausencia de conflictos de intereses, ausencia de sesgos, ausencia de prejuicios, neutralidad equidad, actitud abierta, ecuanimidad, desapego, equilibrio.
(…)
4.1.2. El organismo de inspección debe ser responsable de la imparcialidad de sus actividades de inspección y no debe permitir que presiones comerciales, financieras o de otra índole comprometan la imparcialidad”.
establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original ya referido en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo
total para la presentación del programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, y para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, mmelendez@sma.gob.cl y bernardita.cuevas@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Control de Emisiones SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1026/2025 SMA, toda presentación de la ETFA en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl , durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar
con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. TENER PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de prueba que Control de Emisiones SpA, estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia.
XII. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADAS en el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LOSMA, a las denunciantes individualizadas en la Tabla 1 del presente acto.
XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Boris Yutronic Cariceo, representante legal de Control de Emisiones SpA, domiciliado para estos efectos en calle Reloncaví N° 311, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. Asimismo, notificar a las interesadas del presente procedimiento sancionatorio.
Macarena Meléndez Román Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL
Carta Certificada:
Boric Yutronic Cariceo, representante legal de Control de Emisiones SpA, calle Reloncaví N° 311, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Correo electrónico:
Denunciante ID: 431-X-2023, a la casilla de correo electrónica indicada al efecto.
Denunciante ID: 1-X-2024, a la casilla de correo electrónica indicada al efecto.
C.C.:
Departamento de Entidades Técnicas y Laboratorio, SMA.
División de Fiscalización, SMA.