Sanción SMA

SOC DE SERVICIOS EDUCACIONALES AYALA Y CATALAN LIMITADA

Rol D-294-2024#resolucion_sancionatoria
SMA · 2026-05-08 · Región de Tarapacá · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Gobierno de Chite %.9 SMA I Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de (lile eotral RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-294-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD DE SERVICIOS EDUCACIONALES AYALA Y CATALAN LIMITADA, TITULAR DE EAGLES' COLLEGE RESOLUCIÓN EXENTA N° 1308 Santiago, 8 de mayo de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, "D.S. N° 38/2011 MMA"); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-294-2024; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

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CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-294-2024, fue iniciado en contra de Sociedad de Servicios Educacionales Ayala y Catalán Limitada (en adelante, "la titular" o "la empresa"), RUT N° 77.355.300-9, titular del establecimiento "Eagles' College" (en adelante, "el establecimiento", "el recinto" o "la unidad fiscalizable"), ubicado en calle José Francisco Vergara NI° 3424, comuna de Iquique, Región de Tara pacá. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA") recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 120-1-2023 02-08-2023 3. Junto a la denuncia, se acompaña carta dirigida a la directora del establecimiento, suscrita por vecinos del sector, quienes solicitan medidas de control a los ruidos molestos. 4. Con fecha 18 de agosto de 2023, la División de Fiscalización (en adelante, "DFZ") derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (en adelante, "DSC"), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-2336-I-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de 3 de agosto de 2023' y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio aledaño al establecimiento denunciante, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 1 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente con fecha 4 de agosto de 2023, según consta en el acta de notificación respectiva.

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Gobierno de Chile %./ SMA I Superintendencia del Medio Ambiente (iol,:erno de Chile poth.tt 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1 con fecha 3 de agosto de 2023, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 6 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona 38/11 Límite [dB(A)) DS N° Estado Excedencia [dB(A)] 3 de agosto de 2023 Receptor N° 1-1 diurno Externa 66 No afecta II 60 6 Supera 6. Según lo indicado en la denuncia, complementada con la información proporcionada en el acta de inspección ambiental, el origen de los ruidos correspondería a gritos, uso de instrumentos de percusión y bombos, uso de trompetas vuvuzelas, uso de sistemas de amplificación para música envasada y animaciones. 7. En razón de lo anterior, con fecha 12 de diciembre de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Felipe Ortuzar Yáñez y como Fiscal Instructor suplente, a Claudia Arancibia Cortés, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 8. Con fecha 13 de diciembre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-294-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad de Servicios Educacionales Ayala y Catalán Limitada siendo notificada mediante carta certificada, dirigida a la titular, recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Iquique con fecha 17 de diciembre de 2024, conforme al número de seguimiento 1179272876664, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la "Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos". Dicho cargo consistió, en el siguiente:

wo, smA , Superintendencia Gobierno de Chile • Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 3 de agosto de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. 7: "Los que fuente lugar podrán 1": Extracto N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo niveles de presión sonora corregidos se obtengan de la emisión de emisora de ruido, medidos en donde se encuentre el receptor, exceder los valores de la Tabla Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N°38/2011 una el no N° Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA. Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60 B. Tramitación del procedimiento administrativo 9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/Rol D-294-2024, requirió de información a la titular con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 10. Con fecha 7 de enero de 2025, Cristian Rojas Butrón, en representación de la titular solicitó reunión de asistencia al cumplimiento la cual se llevó a cabo de forma telemática con fecha 8 de enero de 2025, lo que consta en acta levantada al efecto. 11. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 9 de enero de 2025, Cristian Rojas Butrón, en representación de la titular, presentó un programa de cumplimiento (en adelante, "PdC"). Adicionalmente, solicitó ser notificado por correo electrónico a la casilla que indicó y acompañó la documentación pertinente. 12. Mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D- 294-2024 del 10 de enero de 2025 (en adelante, "Res. Ex. N° 2/Rol D-294-2024"), esta Superintendencia resolvió que, previo proveer la presentación de PdC, se acreditara la

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Gobierno de Chite SMA 1 Superintendencia del Medio Ambiente Gobh•rnn d<• Chile geb.d personería para actuar en representación de la titular, ratificando la presentación referida, dentro del plazo de 3 días hábiles desde su notificación. 13. Luego, con fecha 16 de enero de 2025 y en respuesta al requerimiento de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-294-2024, Cristian Rojas Butrón ingresó un escrito a esta Superintendencia por medio del cual acompañó copia de la Escritura Pública de "Transformación de sociedad", otorgada con fecha 21 de noviembre de 2017 ante Notario Público en Iquique Felipe Jopia Navarro y anotada en el Repertorio N° de 13.516 del Registro de Comercio de Iquique a foja 1753, N° 1342, donde se da cuenta de las facultades de Rodrigo Gómez Lagada para representar a la titular. 14. Posteriormente, con fecha 26 de marzo de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-294-2024, esta Superintendencia rechazó el PdC presentado por la titular con fecha 9 de enero de 2025 por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, e indicados en la señalada resolución. Dicha resolución fue notificada al correo electrónico indicado por la titular para estos efectos, con misma fecha. 15. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 16. A partir del ingreso de una nueva denuncia ID 70-1-2025, la Oficina Regional de Tarapacá realizó una actividad de fiscalización, derivando con fecha 23 de julio de 2025, a la DSC el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-646-I-NE, que contiene el acta de inspección ambiental de 22 de julio de 20252, junto con las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido y el Informe Técnico de Inspección Ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, funcionarios de esta Superintendencia se constituyeron en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 17. Según se indica en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión, contenida en el D.S. N° 38/2011. Los resultados de las mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla: 2 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno, con misma fecha.

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• smA del Medio Ambieme Gobierno de Chile Tabla N° 2: Resultados medición Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N° 38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 22 de julio de 2025 Receptor N° 1-1 Diurno Externa 70 No afecta II 60 10 Supera 22 de julio de 2025 Receptor N° 1-2 Diurno Externa 70 No afecta II 60 10 Supera Fuente: IFA Informe DFZ-2025-646-I-N E. 18. Luego, con fecha 27 de febrero de 2026, a través de Resolución Exenta N° 4/Rol D-294-2024, se resolvió: (i) Incorporar al procedimiento sancionatorio el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-646-I-NE, elaborado por esta Superintendencia con ocasión del ingreso de la denuncia ID 70-1-2025; (ii) Incorporar al Procedimiento Sancionatorio, las denuncias individualizadas en la tabla N° 1; (iii) Conferir traslado a la titular para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, haga presente consideraciones relacionadas con la incorporación del Informe de Fiscalización Ambiental IFA DFZ-2025-646-1-NE; (iv) Otorgar el carácter de interesados en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LOSMA, al interesado de la denuncia ID 70-1-2025; y (y) Notificar por correo electrónico o por otro los medios que establece la Ley N° 19.880, a la titular y a los interesados del presente procedimiento. 19. Luego, con fecha 9 de abril de 2026, la titular solicitó una ampliación de plazo para remitir el traslado otorgado a través de Resolución Exenta N° 4/Rol D-294-2024. 20. Finalmente, a través de Resolución Exenta N° 5/Rol D-294-2024, de 24 de marzo de 2024, se resolvió: (i) Rectificar la Resolución Exenta N° 4/Rol D-294-2024, de 27 de febrero de 2025; (ii) Conferir de oficio un nuevo plazo de 2 días, contados desde la notificación del acto, para dar respuesta al traslado otorgado a través de Resolución Exenta N° 4/Rol D-294-2024; (iii) Notificar por correo electrónico o por otro de los medios que establece la ley N° 19.880, a la titular. Asimismo, notificar por correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880 y a lo solicitado por los interesados del presente procedimiento. 21. Luego, con fecha 26 de marzo de 2026, la titular acompañó escrito, evacuando traslado.

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Gobierno de Chile SMA I Superintendencia del MedioAmbiente Gol-memo de Chi le gob.t1 22. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-294-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. C. Dictamen 23. Con fecha 23 de abril de 2026, mediante el Memorándum D.S.C. — Dictamen N° 77/2026, la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 24. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad de servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6', números 4 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 25. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 3 de agosto de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 26. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios probatorios 27. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la 3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3958

Gobier de Chite no • mA , del Medio Ambiente Gobierno ele Chile LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección 3 de agosto de 2023 y 22 de julio de 2025. b. Reportes técnicos de 11 de agosto de 2023 y 23 de julio de 2025. c. Expedientes de denuncia ID 120-1-2023 y 70-1-2025. d. Expediente de fiscalización IFA DFZ-2023-2336-I-NE y DFZ-2025-646-I-NE. e. Solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, de 7 de enero de 2025, con anexo: (i) Carta poder trámite de 7 de enero de 2025, firmada por Rodrigo Manuel Gómez Ladaga, ante Notario Público de Iquique Néstor Araya Blazina. f. Programa de cumplimiento de 9 de enero de 2025, con su anexo: (i) Carta poder trámite de 7 de enero de 2025, firmada por Rodrigo Manuel Gómez Ladaga, ante Notario Público de Iquique Néstor Araya Blazina. g. Presentación de 16 de enero de 2026, con anexo: (i) Escritura Pública de "Transformación de sociedad", otorgada con fecha 21 de noviembre de 2017 ante Notario Público en Iquique Felipe Jopia Navarro y anotada en el Repertorio N° de 13.516 del Registro de Comercio de Iquique a foja 1753, N° 1342. Titular h. Descargos de 8 de abril de 2025, con sus anexos: (i) presupuesto N° 023/2025, emitido por R & D Construcciones E.I.R.L., de 3 de abril de 2025; (ii) Mandato judicial otorgado ante Néstor Araya Blazina, Notario Público de Iquique, repertorio N° 1839-2018, de 11 de abril de 2018. i. Presentación de 9 de marzo de 2026. j. Presentación de 26 de marzo de 2026, evacua traslado, con su anexo: (i) factura electrónica N° 7024, de 4 de marzo de 2026, emitida por Comercial Mundi Fashion SpA. 28. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 29. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la DFZ de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.

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cictbd C. Descargos 30. Con fecha 8 de abril de 2025, encontrándose dentro de plazo, la titular presentó descargos solicitando se aplique amonestación por escrito o la menor sanción que en derecho corresponda. 31. Al respecto, la titular indica que la medición realizada fue llevada a cabo en un contexto excepcional, dado que durante dicho periodo se estaban llevando a cabo diversas actividades para celebrar el aniversario del establecimiento, lo que se realiza tan solo una vez al año y en horarios acotados. La titular indica que luego de la fiscalización, adoptaron medidas inmediatamente, tales como la prohibición de los bombos, tambores y vuvuzelas en las actividades restantes, así como moderar y bajar el volumen de la música y micrófono respectivo. 32. La titular hace presente que el establecimiento nunca había sido objeto de una fiscalización o sanción por hechos similares, que no se reportaron más denuncias por parte de vecinos, y que la actividad de la comunidad educativa no generó ningún beneficio económico. Finalmente solicita que estas circunstancias sean consideradas a la luz de lo expuesto en el artículo 40 de la ley N° 20.417. 33. Por último, la titular acompaña el presupuesto N° 023/2025, emitido por R & D Construcciones E.I.R.L., de 3 de abril de 2025, respecto de la instalación de paneles acústicos en el establecimiento, programada para julio de 2025. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 34. Respecto a la alegación relativa al carácter excepcional de la celebración que generó la emisión de ruidos por sobre la norma, cabe hacer presente que ésta no tiene el mérito suficiente de controvertir el hecho infraccional constatado, ya que el D.S. N° 38/2011 fija niveles máximos permisibles de presión sonora y exige su cumplimiento permanente durante el funcionamiento de la fuente emisora, para lo cual la infracción se configura con la constatación técnica de una excedencia, sin exigir reiteración o permanencia. Sin perjuicio de lo anterior, de todos modos existió una nueva excedencia constatada en el IFA DFZ-2025-646-I-NE. 35. Es menester hacer presente que el resto de las alegaciones y defensas presentadas por la titular, tampoco están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según la

4 Gobierno de Chile • SMA I Superintendencia del Medio Ambiente ClA)ler110 de chile titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad en la comisión de la infracción y la conducta anterior del infractor, consagradas en los literales c), d) e i) del artículo ya mencionado. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias esgrimidas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 36. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/D-294-2024, esto es, "ffla obtención, con fecha 3 de agosto de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa yen un receptor sensible ubicado en Zona II". V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 37. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 38. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve'', considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 39. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

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Gobierno de Chile .9% SMA I Superintendencia del MedioAmbiente Goberr. dr Chile 9 xt 40. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 41. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicass. 42. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso: 5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

SMA I Supenmendenc. del Medio Arable. Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias articulo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,0 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación

Valor de seriedad La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la VI.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.114 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. La titular dio respuesta a requerimiento de información contenido en acta de inspección ambiental de 3 de agosto de 2023, en tiempo y forma, por cuanto a través de presentación de 9 de agosto de 2023, informó las medidas adoptadas luego de la fiscalización. Luego, la titular dio respuesta a los ordinales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol 0-294-2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues las medidas presentadas por la titular resultan ineficaces. Al respecto, en su escrito de descargos de 8 de abril de 2025, la titular refiere la

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irob.d Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,0 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación

Valor de seriedad La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la VI.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.114 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. La titular dio respuesta a requerimiento de información contenido en acta de inspección ambiental de 3 de agosto de 2023, en tiempo y forma, por cuanto a través de presentación de 9 de agosto de 2023, informó las medidas adoptadas luego de la fiscalización. Luego, la titular dio respuesta a los ordinales 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-294-2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues las medidas presentadas por la titular resultan ineficaces. Al respecto, en su escrito de descargos de 8 de abril de 2025, la titular refiere la

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Gobierno de Chile gob.d. Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias implementación de medidas de gestión que no garantizan alcanzar el cumplimiento normativo, referidas a la prohibición de bombos, tambores y vuvuzelas, así como moderar y bajar el volumen de la música y micrófono. Asimismo, la titular acompaña presupuesto N° 023/2025, emitido por R & D Construcciones E.I.R.L., de 3 de abril de 2025, referido a mejoras e instalación de paneles acústicos, sin embargo, a la fecha, no existe antecedente alguno que permita concluir la realización de dicha medida constructiva. Luego, cabe indicar que con fecha 22 de julio de 2025, se constataron nuevas superaciones normativas por parte de esta Superintendencia, por lo que se concluye que las medidas implementadas no resultaron eficaces. Finalmente, en presentación de 25 de marzo de 2026, la titular reitera las medidas de gestión anteriormente indicadas y acompaña factura electrónica N° 7024, de 4 de marzo de 2026, emitida por Comercial Mundi Fashion SpA, que da cuenta de la adquisición de 2 equipos sonómetros. Al respecto, se debe mencionar que la mera tenencia de equipos sonómetros, sin más, no constituye una medida eficaz para retornar al cumplimiento. Por tanto, durante el desarrollo del presente procedimiento, todas las medidas presentadas por la titular resultan ineficaces. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

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gob.d Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i) Concurre parcialmente, pues no respondió el requerimiento de información contenido en el ordinal 2 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-294-2024, referido a los estados financieros o balance tributario del último año. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pagos. De conformidad a la información auto declarada del 511 del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), y conforme con la información presentada por la titular en cumplimiento del ordinal 2 del requerimiento de información del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-127-2025, la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Mediana 2. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un PdC. 6 La capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 43. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 3 de agosto de 2023 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 6 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el Receptor N° 1, siendo el ruido emitido por Eagles' College. A.1. Escenario de cumplimiento 44. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento' Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRFO5 $ 1.819.328 PdC presentado en procedimiento Rol D-107- 2018. Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 2.769.7808 PdC presentado en procedimiento Rol D-091- 2020. Costo total que debió ser incurrido $ 4.589.108 45. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que la titular cuente con un equipo limitador acústico que esté disponible para ser utilizado en las actividades que requieran equipos de audio. Esta medida permite que se controle y registre el nivel de presión acústica existente en el local donde está instalado, interviniendo en la totalidad de la cadena de sonido y corrigiendo los excesos en el nivel de señal de música. Por su parte, la implementación de un segundo muro por el perímetro de la propiedad 7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 8 Valor que resulta de simular un cierre perimetral de 53 metros aproximados y con un alto de 3 metros, lo que se traduce en 159 m2. Cabe señalar que de acuerdo al PdC aprobado Rol D-091-2020 se estimó que el costo por metro cuadrado se aproximaría a 17.420 m2.

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gob justamente en aquel sitio donde el gimnasio solo cuenta con estructura techada, incluyendo materiales absorbentes hacia la cara interior permitiría el abatimiento de las emisiones hacia el exterior. Ambas medidas permitirían reducir razonablemente las emisiones y resultan del todo necesarias para mitigar las excedencias constatadas. 46. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 3 de agosto de 2023. A.2. Escenario de incumplimiento 47. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción —en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma—, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 48. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento' Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Compra de sonómetro $ 33.597 01-03-2017 Factura electrónica N° 7024, de 4 de marzo de 2026, emitida por Comercial Mundi Fashion SpA y acompañada en presentación de 26 de marzo de 2026. Costo total incurrido $ 33.597 49. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que la compra del sonómetro no asegura un retorno al cumplimiento, sin perjuicio de lo anterior, se reconoce el gasto generado en dicha medida. 50. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto —determinados 9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

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gob.ct como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos—, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 51. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 29 de mayo de 2026, y una tasa de descuento de 9,9%, estimada en base a información de referencia del rubro de Establecimiento Educacional. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2026. Tabla 8. Resumen de la ponderación de beneficio económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 4.589.108 5,5 1,0 52. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 53. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 54. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación

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de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 55. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 56. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que "[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de "peligro ocasionado", es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.."Ó Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 57. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, "SEA") definió el concepto de riesgo como la "posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos"11. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro' y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible', sea esta completa o potencial'. El SEA ha definido el peligro como "capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, lo Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa] 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. "Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población". pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/defa u It/fi les/i mce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 12 En este punto, debe indicarse que el concepto de "peligro" desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de "peligro ocasionado" contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. "Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población". pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.clisitesidefa u It/files/i mce/a rch ivos/2023/03/08/G u ia.pdf. 14 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. "Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población". Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.

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cl luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor'''. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 58. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 16 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental'. 59. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido'. 60. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 61. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa'. Lo anterior, debido a que existe 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. "Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población". pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/defa u It/fi les/imce/arch ivos/2023/03/08/Gu ia .pdf. ls World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 18 Ibíd. 19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.

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,1101 .9. Gobierne de Chite gob.ct una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto' y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 62. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 63. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 64. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 66 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 6 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 4 en la energía del sonido' aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad de la titular. 65. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y actividades emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo22. De esta forma, en base a la información entregada por la titular Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. "Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población". pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/defa u ft/fi es/i mce/archivos/2023/03/08/Gu ia.pdf llCanadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html 22 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere

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respecto a la frecuencia de funcionamiento y denuncia, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento puntual en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 66. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 67. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 68. El razonamiento expuesto en el considerando precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 4 de junio de 2015, dictada en autos caratulados "Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente", Rol N° 25931-2014, disponiendo: "a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997". 69. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, "Al") de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 70. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

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Gobierno de Chile gob.el nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 71. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Fa(AL) ) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: r Lp = L, — 20 logio — — Fa(AL) r,

Donde, L, : Nivel de presión sonora medido. rx : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al). Fa : Factor de atenuación. AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo. 72. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 3 de agosto de 2023, que corresponde a 60 dB(A), generando una excedencia de 6 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 187,64 metros desde la fuente emisora. 73. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales24 del Censo 202425, para la comuna de Iquique, en la región de Tarapacá, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales 23 Fórmula de elaboración propia, basada en la "Atenuación del ruido con la distancia". Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 25 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

Manzanas Censales Al Gobierno de Chile • smA

gob cl y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen: Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2024. 74. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la población correspondiente a manzanas censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m2) A. Afectada aprox. (m2) Afectación aprox. % deAfectados aprox. M1 1101051006019 65 14421,4 483,89 3,36 2 M2 1101051006027 121 7290,32 4213,4 57,79 70 M3 1101051006028 68 7639,44 6078,97 79,57 54 M4 1101051006030 111 7929,88 7114,26 89,71 100

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IDPS ID Manzana Censo N` de Personas Área aprox.(m2) A. Afectada aprox. (m2) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M5 1101051006032 738 29090,18 18647,03 64,1 473 M6 1101111005002 275 33305,16 6596,36 19,81 54 M7 1101111005004 112 24912,86 24912,86 100 112 M8 1101111005006 147 19011,03 18779,13 98,78 145 M9 1101111005014 598 53275,47 44,2 0,08 0 M10 1101111005016 724 37374,86 5366,9 14,36 104 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024. 75. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 1.114 personas. 76. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 77. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 78. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 79. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

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80. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo "proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula". Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 81. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 82. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 6 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 3 de agosto de 2023. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 83. En base a todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en "La obtención, con fecha 3 de agosto de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 66 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa yen un receptor sensible ubicado en Zona 11", que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA; aplíquese a Sociedad de Servicios Educacionales Ayala y Catalán Limitada, RUT N° 77.355.300-9, la sanción consistente en ocho coma ocho unidades tributarias anuales (8,8 UTA)

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gob.cl SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección "pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea" a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110. El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado "pago de multa", que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/ El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

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gob.d Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa. CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE CLAUDIA PAS R SUPERINTENDENTA DEL M x.IDEtsICIA DEL EDI, 11441 Atol PERINTENDENTA lo NTJR(NS) O D CNT, BRS/RCF/EVS Notificación por correo electrónico - Representante legal de Sociedad de Servicios Educacionales Ayala y Catalán Limitada - Denunciante ID 120-1-2023 - Denunciante ID 70-1-2025 C.C.: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

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gob.ct - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. - Oficina Regional de Tarapacá, Superintendencia del Medio Ambiente. Rol D-294-2024

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