EOLICA LA ESTRELLA SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EÓLICA LA ESTRELLA SPA, TITULAR DE PARQUE EÓLICO LA ESTRELLA
RES. EX. N° 1 / ROL D-293-2025
SANTIAGO, 6 DE NOVIEMBRE DE 2025
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Eólica La Estrella SpA (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa” o “Parque Eólico La Estrella”), Rol Único Tributario N° 76.142.904-9, es titular del proyecto denominado “Parque Eólico La Estrella” (en adelante, “el Proyecto” o “PEL”), calificado ambientalmente de forma favorable mediante Resolución Exenta N° 187, de 29 de diciembre de 2015, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de O’Higgins (en adelante, “RCA N° 187/2015”), asociado a la unidad fiscalizable “Parque Eólico La Estrella” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en el sector de Pulín, comuna de La Estrella, Región de O’Higgins.
Imagen 1. Ubicación de la UF. Fuente. IFA. 3. El proyecto “Parque Eólico La Estrella”, conforme a lo aprobado mediante la RCA N° 187/2015, consiste en la construcción y operación de una central de generación eléctrica a partir de fuentes renovables no convencionales, específicamente energía eólica, con una capacidad máxima instalada de 49,5 MW. El proyecto original consideraba la instalación de 20 aerogeneradores de 2,5 MW cada uno, una subestación elevadora, caminos internos, canalizaciones eléctricas subterráneas, y una línea de transmisión de 2,6 km. Posteriormente, el titular sometió a consideración del SEA una serie de modificaciones a través del mecanismo de consultas de pertinencia, referidas al tipo y número de aerogeneradores, entre otros ajustes técnicos. En dichas presentaciones, el titular planteó, entre otras cosas, la sustitución de los 20 aerogeneradores originalmente contemplados por un conjunto de 11 unidades de mayor capacidad individual, específicamente de 4,5 MW cada una, manteniendo la potencia total del proyecto en 49,5 MW. A través de las respectivas respuestas de la autoridad ambiental a las cartas de pertinencia, se indicó que las modificaciones consultadas no requerían un nuevo ingreso al SEIA, en tanto no alteraban sustantivamente las características del proyecto evaluado ni sus impactos ambientales previstos. Conforme a lo anterior, el proyecto actualmente opera con 11 aerogeneradores de 4,5 MW cada uno, conforme a lo declarado en dichas presentaciones y a lo señalado en las respuestas de pertinencia. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Petición de organismo sectorial 4. Con fecha 10 de octubre de 2023, la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de O’Higgins remitió a esta Superintendencia el Oficio Ord. N° 993, en donde se informa sobre la mortalidad de tres Cóndores en el Parque Eólico La Estrella, constatadas por el SAG, con fechas 19 de agosto de 2021, 26 de
septiembre de 2022 y 14 de septiembre de 2023. Posteriormente, a través del ORD. 1.378/2024 el SAG O’Higgins informó sobre una cuarta colisión de fecha 23 de mayo de 2024. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización IFA DFZ- 2024-1794-VI-RCA 5. Con fecha 19 de junio de 2024, fiscalizadores de la SMA y el Servicio Agrícola Ganadero realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y un posterior examen de información asociada a la UF. 6. Con fecha 4 de noviembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-1794-VI-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla la actividad de inspección ambiental y el examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Incumplimiento de medidas de mitigación y monitoreo asociadas a la protección de la avifauna 9. Conforme a lo establecido en la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 187/2015, y de acuerdo con lo desarrollado en la Adenda N° 1, específicamente en su Anexo G denominado “Plan de Monitoreo y Contingencias de Aves”, el titular del proyecto asumió una serie de obligaciones dirigidas a prevenir, monitorear y gestionar los riesgos de colisión de avifauna con los aerogeneradores del parque eólico. Estas medidas se estructuran en tres líneas de acción complementarias: (i) mitigación estructural, (ii) monitoreo sistemático, y (iii) activación de planes de contingencia. Su propósito general es minimizar la mortalidad de aves, mediante la implementación de mecanismos de prevención, detección temprana y corrección adaptativa.
10. Respecto de la medida de mitigación estructural asociada al componente avifauna, el Plan de Mitigación, Monitoreo y Contingencias de Aves aprobado mediante el Anexo G de la Adenda N° 1 del proyecto y contenido en la RCA N° 187/2015, estableció expresamente que “Los aerogeneradores son pintados con una solución antireflectante, para evitar la confusión de aves por el reflejo y las aspas poseen bandas de color, para darle visibilidad frente a la avifauna de la zona.” (Anexo G, letra a). Esta medida tenía por finalidad reducir la probabilidad de colisión de aves con los aerogeneradores del parque eólico, mejorando su percepción visual mediante alteraciones contrastantes en el diseño y pintura de las aspas. 11. Según consta en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-1794-VI-RCA, durante la inspección realizada el día 19 de junio de 2024, se constató que las aspas de los aerogeneradores eran de color blanco, con la punta de color rojo, sin que se observaran bandas de colores intermedias ni otros objetos que realzaran su visibilidad. 12. Lo anterior constituye un incumplimiento directo de la medida de mitigación estructural exigida en el Anexo G de la Adenda 1 de la RCA, toda vez que el diseño constatado en terreno —pintura blanca con punta roja— no satisface la exigencia de incorporar bandas de colores ni otros elementos de visibilización perceptibles para las aves. 13. La medida en cuestión era plenamente exigible desde el inicio de la operación del proyecto, conforme al cronograma de implementación del Plan y su carácter permanente durante la vida útil del parque. Por tanto, al momento de la inspección ambiental, la obligación se encontraba vigente y debía estar completamente implementada. 14. En este contexto, se concluye que el titular ha incurrido en una omisión verificable y acreditada respecto de la implementación efectiva de la medida estructural comprometida, infringiendo el mandato establecido en la letra a) del Anexo G del Plan de Mitigación aprobado, y comprometiendo con ello el objetivo ambiental de prevención de colisiones de aves, cuya criticidad ha sido particularmente relevada en la fiscalización, dado el historial de eventos de mortalidad registrados en el parque. 15. En lo referido al plan de monitoreo de aves, la RCA del proyecto, complementada mediante Adenda, establece la habilitación de una estación de observación en el área del parque eólico, en un punto que ofrezca visibilidad completa del mismo. En dicha estación, mediante el uso de telescopio, debe observarse el área bajo los aerogeneradores en búsqueda de ejemplares colisionados. Esta medida es parte integrante del plan de monitoreo de avifauna comprometido por el titular y resulta esencial para permitir la detección oportuna de eventos de colisión y la activación de medidas correctivas bajo el principio de gestión adaptativa. 16. No obstante, de acuerdo con lo informado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-1794-VI-RCA, durante la inspección realizada el 19 de junio de 2024 no se constató la existencia de dicha estación de observación. Esta omisión compromete gravemente la capacidad del proyecto para identificar eventos de colisión de aves en forma oportuna y aplicar ajustes o medidas mitigatorias eficaces, como exige el modelo de manejo
adaptativo en contextos de riesgo para la biodiversidad. Por consiguiente, se configura un incumplimiento de la medida de monitoreo establecida en la RCA, en cuanto no se ha implementado uno de los mecanismos fundamentales de observación directa exigidos para detectar mortalidad o lesiones en la avifauna, especialmente en las zonas críticas del proyecto. 17. En cuanto al plan de contingencias, este debía ser activado ante la ocurrencia de eventos de colisión de fauna con los aerogeneradores del proyecto. Entre otras obligaciones, dicho plan exige reportar los eventos en un plazo no superior a 20 días hábiles y elaborar un informe técnico suscrito por un especialista en fauna silvestre. 18. De acuerdo con lo señalado en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-1794-VI-RCA, se constató la muerte de cuatro ejemplares de cóndor andino (Vultur gryphus) entre los años 2021 y 2024, todos ellos al interior del área del proyecto y en las cercanías de aerogeneradores. Las fechas de los incidentes son las siguientes: • Primer incidente: Hallazgo el 16 de agosto de 2021, constatación por SAG el 19 de agosto de 2021, asociado al aerogenerador N° 5. • Segundo incidente: Hallazgo el 21 de septiembre de 2022, constatación por SAG el 26 de septiembre de 2022, asociado al aerogenerador N° 8. • Tercer incidente: Hallazgo el 12 de septiembre de 2023, constatación por SAG el 14 de septiembre de 2023, asociado al aerogenerador N° 1. • Cuarto incidente: Hallazgo el 23 de mayo de 2024, constatación por SAG el 24 de mayo de 2024, asociado nuevamente al aerogenerador N° 5. Fuente. IFA. En la imagen se observa la posición de ocho de once aerogeneradores del Parque Eólico La Estrella y el número de colisiones de cóndores asociado a cada aerogenerador. 19. Estos eventos fueron informados por el titular mediante la entrega de fichas de registro de incidentes durante la fiscalización de 19 de junio de 2024, en respuesta al requerimiento formulado en el Acta de Inspección Ambiental. Sin embargo,
ninguno de estos reportes fue reportado a la SMA a través de ningún medio, incumpliéndose con ello el deber de notificación oportuna (en un plazo no mayor a 20 días desde el incidente registrado). Además, el titular no presentó informes técnicos elaborados por especialistas en fauna silvestre ni evidencia de la activación del plan de contingencias. 20. Cabe destacar que el cóndor andino se encuentra clasificado como especie “vulnerable” en virtud del Reglamento de Clasificación de Especies (D.S. N° 50/2022 del MMA), lo que impone un especial deber de diligencia al titular para prevenir, mitigar y corregir cualquier impacto negativo a su conservación. 21. Asimismo, durante la revisión de los informes de seguimiento de aves presentados por el titular en diversas fechas (agosto y noviembre de 2022, mayo y agosto de 2023, y junio de 2024), se constató la mención de hallazgos de otras especies de aves muertas, tales como Zenaida auriculata (tórtola) y Columbina picui (tortolita). No obstante, estos incidentes tampoco fueron reportados, a pesar de que el propio formato de fichas de registro utilizado por el titular establece que “cualquier ave muerta es considerada como incidente”. 22. En consecuencia, se constata un incumplimiento del plan de contingencias aprobado ambientalmente, tanto en lo relativo a la notificación de incidentes como a la adopción de medidas técnicas correctivas y de seguimiento, situación que infringe gravemente las obligaciones contenidas en la RCA y vulnera los principios de prevención y precaución que rigen la gestión ambiental del proyecto. 23. En síntesis, el conjunto de antecedentes recopilados en el IFA permite establecer que el titular ha incurrido en una inobservancia sistemática y prolongada del Plan de Monitoreo y Contingencias de Aves comprometido en su RCA, omitiendo la implementación efectiva de sus componentes principales, lo cual ha generado efectos ambientales negativos consistentes en el aumento del riesgo de colisiones fatales de aves, la ocurrencia efectiva de mortalidad de individuos de Vultur gryphus, y la falta de activación de mecanismos de corrección, reparación o adaptación ambiental. Tales circunstancias revisten especial gravedad, tanto por el valor ecológico de la especie afectada como por el carácter reiterado y sostenido de las omisiones. 24. Preliminarmente, en cuanto a la clasificación de la gravedad de la infracción imputada, cabe señalar que ésta se refiere al incumplimiento de medidas de mitigación, monitoreo y contingencia establecidas en la RCA N° 187/2015, orientadas a prevenir y minimizar los impactos sobre la avifauna, particularmente en relación con el riesgo de colisiones con los aerogeneradores del parque eólico. Dichas medidas conforman un conjunto integral de acciones ambientales destinadas a asegurar la compatibilidad del proyecto con la conservación de la fauna silvestre, mediante la prevención del riesgo, la detección temprana de eventos de mortalidad y la adopción de medidas correctivas y adaptativas frente a la ocurrencia de incidentes. 25. De acuerdo con lo constatado en el IFA DFZ-2024-1794-VI-RCA, el titular ha incurrido en omisiones persistentes, relacionadas con la no implementación efectiva del Plan de Mitigación, Monitoreo y Contingencias de Aves comprometido en la Adenda N°1 del proyecto. En particular, se verificó: que las aspas de los aerogeneradores eran
de color blanco, con la punta de color rojo, sin que se observaran bandas de colores intermedias ni otros objetos que realzaran su visibilidad; la ausencia de una estación de monitoreo fija que permita la observación del parque con visibilidad completa; el incumplimiento del deber de informar oportunamente los eventos de colisión de cóndores andinos (Vultur gryphus) a esta Superintendencia y a los organismos sectoriales pertinentes; y la inacción frente a la reiteración de dichos eventos, al no adoptarse medidas correctivas o complementarias, ni presentarse informes técnicos elaborados por especialistas. 26. Estas omisiones se producen en un contexto ambiental especialmente sensible, dado que el predio del parque eólico mantiene una presencia permanente de ganado ovino y caprino, lo cual favorece la generación de carroña —según se constató gráficamente en terreno mediante fotografías de ejemplares de Coragyps atratus alimentándose de restos de animales muertos en el sitio (Fotografías 6 a 8 del IFA). 27. Los efectos ambientales derivados de estos incumplimientos han sido constatados de manera directa y documentados en el expediente de fiscalización. En particular, el IFA consigna la muerte de al menos cuatro ejemplares de cóndor andino en el área del proyecto entre los años 2021 y 2024. Cabe destacar que dicha especie se encuentra clasificada como “Vulnerable” conforme al Decreto Supremo N° 50/2022 del Ministerio del Medio Ambiente, lo que da cuenta de efectos ambientales relevantes de la afectación. Este resultado constituye un efecto adverso real sobre la fauna silvestre, cuya ocurrencia guarda relación con la falta de implementación de las medidas de prevención y gestión comprometidas. 28. Las medidas incumplidas revisten carácter central y estructural dentro del marco de la RCA N° 187/2015, toda vez que se orientan a controlar uno de los impactos ambientales más significativos identificados en la evaluación ambiental del proyecto: la posible colisión de aves con los aerogeneradores. En efecto, la implementación de dispositivos disuasivos, la ejecución de monitoreos sistemáticos y la activación de planes de contingencias ante colisiones constituyen los pilares esenciales del plan de gestión ambiental aprobado. 29. Asimismo, la falta de activación del plan de contingencias frente a los eventos de mortalidad constatados privó a la autoridad y al propio titular de información necesaria para determinar las causas y adoptar medidas correctivas oportunas, tales como la modificación de patrones operacionales, la restricción temporal de funcionamiento o la incorporación de sistemas automáticos de detección y frenado. En consecuencia, el titular no sólo incumplió las obligaciones de reporte y gestión, sino que omitió actuar frente a la materialización efectiva del impacto que dichas medidas buscaban evitar. 30. Por todo lo expuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 letra e) de la LOSMA, la infracción se clasifica como grave, por cuanto corresponde al incumplimiento de medidas establecidas en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental destinadas a eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, habiéndose constatado efectos negativos concretos sobre ejemplares de fauna silvestre, en particular de Vultur gryphus, y un incumplimiento casi total del conjunto de medidas diseñadas para prevenir y controlar dichos impactos.
ii. Incumplimiento de medida de mitigación asociada al componente paisaje y entorno socioambiental 31. Conforme a lo establecido en el considerando 8° de la RCA N° 187/2015, durante el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto “Parque Eólico La Estrella”, el titular declaró, como compromiso ambiental voluntario, la implementación de un mirador turístico como medida de integración paisajística, aplicable a las etapas de construcción y operación del proyecto. De acuerdo con lo señalado por el propio titular, dicha medida consistía en la habilitación de un mirador de 400 m², un estacionamiento, un sendero peatonal y paneles interpretativos sobre el proyecto, emplazados en el sector descrito en la figura 4-2 de la Adenda N° 1. Asimismo, se estableció que el mirador contaría con acceso libre y gratuito, comenzando su funcionamiento desde el inicio de la etapa de operación, y que se mantendría durante toda la vida útil del proyecto. Este compromiso fue incorporado como parte del plan de integración del proyecto con el potencial turístico del sector, considerando su cercanía con la ZOIT Lago Rapel. 32. En la visita inspectiva realizada el día 19 de junio de 2024, se verificó que el mirador comprometido no se encontraba implementado conforme a lo aprobado, constatándose únicamente la existencia de un área cercada sin infraestructura interior, sin sendero ni paneles interpretativos visibles desde el camino público, y emplazada en una ubicación distinta de la autorizada, sin la panorámica prevista hacia Pulín y el parque eólico. Lo anterior fue respaldado mediante evidencia incluida en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2024-1794-VI-RCA. 33. En efecto, el incumplimiento del compromiso referido a la habilitación de un mirador turístico se encuentra acreditado en virtud de lo constatado durante la inspección ambiental, donde los fiscalizadores visitaron el lugar señalado por la encargada como correspondiente al mirador comprometido, verificando que el área se encontraba delimitada con cerco perimetral, pero sin ninguna instalación en su interior. La propia encargada señaló que el cartel informativo que señala la existencia del mirador "habitualmente es sacado del lugar", y al momento de la fiscalización este no se encontraba presente. La figura a continuación ilustra el incumplimiento: Figura 1.
Fuente. IFA DFZ-2024-1794-VI-RCA. En la imagen se observa (al fondo) plano con la ubicación del camino de acceso y el mirador constatado durante la inspección ambiental (en color celeste), y de forma superpuesta se encuentra la Figura 4-2 de la Adenda, con la ubicación originalmente propuesta por el titular del mirador (azul), camino de acceso (amarillo) y estacionamientos (gris). 34. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 35. Mediante Memorándum D.S.C. N° 796, de 3 de noviembre de 2025, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor/a Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Cristofer Rufatt Ñúñez como Fiscal Instructor/a Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Eólica La Estrella SpA, Rol Único Tributario N° 76.458.044-3, en relación a la unidad fiscalizable PARQUE EÓLICO LA ESTRELLA, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento de medidas de mitigación, monitoreo y contingencia asociadas a la RCA N° 187/2015 – Punto 5.2. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluido el suelo, agua y aire:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas protección de la avifauna, considerando que: i. las aspas de los aerogeneradores no cuentan con bandas de colores intermedias ni otros objetos que realcen su visibilidad; ii. no se habilitó una estación de monitoreo con visibilidad completa del parque; iii. no se reportaron oportunamente eventos de colisión de Vultur gryphus. Para complementar lo anterior, en el Anexo G de la Adenda N°1, se presenta un plan de monitoreo y contingencia de aves para la etapa de operación del Proyecto. A modo de disminuir la probabilidad de colisión por parte de las aves, se considera la implementación de las siguientes acciones: • Los aerogeneradores son pintados con una solución antireflectante, para evitar la confusión de aves por el reflejo. • Las aspas poseen bandas de color, para darle visibilidad frente a la avifauna de la zona. • Instalación de objetos que realcen la visibilidad, como bolas marcadas, elementos de disuasión de aves o desviadores.
RCA N° 187/2015 – Punto 5.2. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluido el suelo, agua y aire; y Adenda N° 1 – Anexo G. Plan de monitoreo y contingencia de aves, punto 4.2.1. Monitoreo: “Una vez construido el parque, y comenzado su etapa de generación de energía, se realizarán monitoreos trimestrales durante el primer año de la fase operación, durante campañas de 2 a 3 días seguidos de duración, en busca de posibles ejemplares heridos o muertos, que pudieran encontrarse en el área donde se emplazará el proyecto. En caso de registrarse un incidente, se llenará una Ficha de Registro (presentada en la Tabla N° 3) del Anexo G de la Adenda N° 1), que servirá para la elaboración de informes y toma de acciones, la cual a su vez estarán a disposición de la autoridad cuando esta así lo demande. Los monitoreos son efectuados al comienzo del día, a fin de evitar la pérdida de ejemplares durante el transcurso del día por acción de carroñeros. Se cuenta con una estación de monitoreo (en una zona que ofrezca la mejor visibilidad del parque en su totalidad), donde por medio del uso de telescopio, se observa el área bajo los aerogeneradores en busca de ejemplares colisionados. A esto se suma la observación de 500 m alrededor del parque, por medio de una ronda en vehículo, ya que en muchos casos las aves heridas continúan su vuelo a pesar de haber colisionado.”
RCA N° 187/2015 – Punto 5.2. Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluido el suelo, agua y aire; y Adenda N° 1 – Anexo G, punto 4.2.4. Informes:
“Posterior a cada campaña de monitoreo, así como también luego del registro de un incidente durante las jornadas de mantención del parque y en un plazo no mayor a 20 días, se entregarán informes de actividad al SAG, Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) y Superintendencia del Medio Ambiente (SMA).
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Posteriormente se evaluará la eficiencia de las medidas de mitigación propuestas, en base a la comparación de los resultados de los informes, con información de estadísticas nacionales e internacionales.” 2 No haber implementado el mirador turístico comprometido, el cual debía incluir un área de 400 m², un estacionamiento, un sendero peatonal y paneles interpretativos.
RCA N° 187/2015, Considerando 8 8. Que, durante el procedimiento de evaluación de la DIA el Titular del Proyecto declaró los siguientes compromisos ambientales voluntarios: 8.1. Compromiso ambiental voluntario Impacto asociado Impacto paisajístico Fase del Proyecto a la que aplica Etapa de construcción y operación Objetivo, descripción y justificación a. Objetivo: Implementación de un mirador turístico. b. Descripción: Como aporte del parque eólico a la actividad turística del sector, el Titular propone la habilitación de un mirador de 400 m², un estacionamiento, un sendero peatonal y paneles interpretativos sobre el Proyecto, instalados en el sector del mirador, según lo presentado en la figura 4-2 "Ubicación mirador turístico, estacionamiento y sendero PE La Estrella" de la Adenda N°1. c. Justificación: Lo anterior como parte de las acciones de integración del Proyecto con el creciente potencial turístico de la zona. Lugar, forma y oportunidad de implementación El mirador turístico está instalado según lo presentado en la figura 4-2 "Ubicación mirador turístico, estacionamiento y sendero PE La Estrella" de la Adenda N°1. La ubicación seleccionada para el emplazamiento de este equipamiento turístico otorga una panorámica hacia el sector de Pulín y en dirección hacia la ZOIT Lago Rapel, además de obtener una vista hacia los aerogeneradores del parque, por lo que representa un lugar atractivo para eventuales visitantes. El titular se compromete a mantener estas instalaciones durante toda la vida útil del Proyecto. El acceso al mirador es libre y gratuito, y su funcionamiento comienza una vez iniciada la etapa de operación del Proyecto. Indicador que acredite su cumplimiento Informe a la SMA y a la Dirección Regional de SERNATUR una vez construido.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Forma de control y seguimiento Informe a la SMA y a la Dirección Regional de SERNATUR una vez construido. Referencia al ICE para mayores detalles Capítulo X del ICE.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 24 y siguientes de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Asimismo, se clasifica el cargo N°2 como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA
de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento.
Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl; paulina.aguilera@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Eólica La Estrella SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Ecoprial estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la
respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880 a Eólica La Estrella SpA, domiciliada para estos en Los Militares N° 5.953, Oficina 1.803, Las Condes, Región Metropolitana.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor- División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/PAO/MCS
Carta Certificada: - Eólica La Estrella SpA, domiciliada para estos en Los Militares N° 5.953, Oficina 1.803, Las Condes, Región Metropolitana.
C.C:
Jefa de la Oficina Regional de O’Higgins de la SMA.
Servicio Agrícola Ganadero de la Región de O’Higgins.
Rol D-293-2025