Sanción SMA

NUEVA ATACAMA

Rol D-293-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-12-12 · Región de Atacama · Saneamiento Ambiental · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A NUEVA ATACAMA S.A., TITULAR DE “PLANTA TRATAMIENTO AGUA POTABLE CANCHA RAYADA-NUEVA ATACAMA”

RES. EX. N° 1 / ROL D-293-2024

Santiago, 12 de diciembre de 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”), derogada por el Decreto Supremo N° 1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores; en la Res. Ex. N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. 2° El objetivo del D.S. N°43/2012, que contenía la “Norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica”1, es prevenir la contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y

1 Derogada por el Decreto Supremo N°1/2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece norma de emisión por luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo N°43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente”.

Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión estableció los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 3° Nueva Atacama S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular, “la empresa”, o “Nueva Atacama”) es titular de la unidad fiscalizable “Planta tratamiento agua potable Cancha Rayada-Nueva Atacama” (en adelante e indistintamente, “la UF” o “Planta Cancha Rayada”) ubicada en Avenida del Río Norte N° 100, comuna de Copiapó, Región de Atacama. Dicha unidad fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 4° Lo anterior debido a que el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable corresponde a uno de carácter industrial2, que consta de: Tabla 1. Luminarias identificadas en la UF Planta Cancha Rayada N° de Tipo de fuente luminaria Especificaciones 1 2 proyectores, marca Darlux, modelo E-013-01-56047, de 100 W de potencia 2 4 proyectores, marca Electra – FKSA EIGEN, modelo LED-GR-TG012GS-150W- SLIM de 150 W de potencia 3 3 focos de poste, marca ELEC, sin información del modelo y de su potencia 4 1 proyector, marca Electra-FKSA EIGEN, modelo LED-GR-TG013GS-200W-SLIM de 200 W de potencia 5 2 proyectores, marca Halux, modelo 150W-IP65, de 150 W de potencia 6 4 proyectores marca Mason, modelo MS-ST243030 de 30W potencia 7 2 proyectores marca JIE, modelo JIE3 de 100W de potencia 8 1 proyector marca Abitare, modelo IB7103TT99-321-2, de 20W de potencia 9 1 proyector sin información de la marca, modelo y potencia Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Planta Tratamiento Agua Potable Cancha Rayada – Nueva Atacama, DFZ-2023-216-III-NE. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Esta Superintendencia recibió las denuncias singularizadas en la Tabla N° 2, donde se indicó que se estaría generando contaminación lumínica producto de las actividades desarrolladas por Nueva Atacama S.A. en el establecimiento

2 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/12, “para los efectos de lo dispuesto en esta norma se entenderá por: “[…] 5. Alumbrado industrial: Aquel destinado a áreas de trabajo, faenas mineras, barrios industriales y similares”.

“Planta Cancha Rayada”, consistente principalmente en la luminosidad que emiten los focos instalados en la planta. Tabla 2. Denuncia recibida N° ID Denuncia Fecha de recepción Nombre de denunciante Dirección 1 148-III-2022 6 de diciembre de 2022 Carlos Andrés Araya Fernández

Fuente: Elaboración propia

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente a) Informe de Fiscalización DFZ-2023- 216-III-NE

6° Con fecha 3 de febrero de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia, realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF, para fiscalizar el cumplimiento del D.S. N° 43/2012, requiriendo al titular la entrega de lo siguiente: (i) Certificados de cumplimiento del D.S N°43/2012 de todas las luminarias exteriores de la planta; (ii) Ficha técnica de todas las luminarias exteriores de la planta; y (ii) Plano en formato .kmz y .pdf de la planta con simbología que permita identificar ubicación de las distintas luminarias exteriores. 7° Encontrándose dentro de plazo, mediante Carta ATA N° 54/2023, de fecha 16 de febrero de 2023, la empresa dio respuesta al requerimiento contenido en el acta de inspección ambiental, y adjuntó la siguiente documentación: (i) Plano de la Planta de tratamiento de osmosis inversa Cancha Rayada, con el detalle de las luminarias exteriores; (ii) Certificado de Aprobación N° SMA-0165 de fecha 30 de junio del año 2017 de Faraday S.A.; (iii) Certificado de aprobación N°PUCV-CL1342020-20-05-A de fecha 8 de mayo del año 2020; (iv) Certificado de aprobación N°PUCV-CL1352020-20-05-A de fecha 8 de mayo del año 2020; (v) Ficha técnica proyector marca Darlux que aplica para los modelos de 200W, 100W y 10W de potencia; (vi) Ficha técnica de proyector Led 150W, marca Electrafk, modelo GR-TG012GS-150; y (vii) Ficha técnica de proyector Led 200W, marca Electrafk, modelo GR-TG013GS-200. 8° Posteriormente, con fecha 7 de marzo de 2023, esta Superintendencia, mediante Res. Ex. O.R.A N° 22, se le requirió al titular la siguiente información: a) Entregar la marca, modelo, número de serie y potencia de cada una de las luminarias exteriores instaladas en la Planta de Tratamiento de Agua Potable Cancha Rayada. b) Incluir en el plano de la Planta de Tratamiento de Agua Potable Cancha Rayada simbología que permita diferenciar los distintos tipos de luminaria exterior por marca, modelo y potencia.

c) Corregir la ubicación y número de las luminarias exteriores identificadas en el Plano de la Planta de Tratamiento de Agua Potable Cancha Rayada ya que no coincide la ubicación y cantidad entregada con lo constatado en terreno durante la inspección ambiental.

9° Con fecha 15 de marzo de 2023, mediante Carta ATA N° 74/23, el titular respondió el requerimiento individualizado en el considerando anterior, acompañando nuevo documento pdf. con plano de la planta en que se individualizada cada luminaria y tabla con marca, modelo y potencia de éstas.

10° Con fecha 17 de mayo de 2023, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, el informe de fiscalización ambiental DFZ-2023-216-III-NE (en adelante, “IFA 2023”), que detalla las actividades de fiscalización realizadas por personal de esta Superintendencia, con fecha 3 de febrero de 2023 a Planta Cancha Rayada. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de Planta Cancha Rayada 11° El artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 12° En el acta de inspección ambiental realizada con fecha 3 de febrero de 2023, se solicitó al titular el envío de los certificados de contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012 de todas las luminarias exteriores de la Planta de tratamiento de agua potable Cancha Rayada. 13° Tal como se indicó previamente, mediante Carta ATA N° 54/2023, de fecha 16 de febrero de 2023, el titular presentó la documentación indicada en el considerando 7° de la presente resolución, en que acompañó únicamente los certificados de contaminación lumínica asociados a los tipos de fuentes luminarias N° 1, 2 y 4 individualizadas en la Tabla N° 1 de este acto. Así, se verificó que el titular no presentó dicha certificación respecto de los tipos de fuentes luminarias N° 3, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Tabla N° 1 de la presente resolución. 14° Asimismo, en dicha oportunidad, el titular indicó que “Respecto de las luminarias marca Halux, dado que no ha sido posible contar con los certificados, estas serán reemplazadas en conformidad con lo indicado por dicho decreto en un plazo de seis meses”.

15° Al respecto, se presentó como certificado de cumplimiento del D.S. N° 43/2012 para las luminarias marca Darlux (2) individualizadas con el numeral 1 de la Tabla N° 1 de este acto, el certificado de aprobación N° SMA-0165, de fecha 30 de junio del año 2017, de Faraday S.A, en que se certifican los ensayos realizados el 14 de junio del año 2017. Sin embargo, estas luminarias marca Darlux a las que les aplicaría dicha certificación, tienen como fecha de fabricación abril 2018, según lo observado en inspección (fotografía 13 IFA 2023), vale decir, posterior a la realización de los ensayos certificados, por lo que no contarían con la certificación correspondiente. 16° En razón de lo indicado, se concluye que Nueva Atacama S.A. ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al contar con 7 tipos de fuentes luminarias, es decir, 15 luminarias en total, que forman parte del alumbrado de exteriores de la unidad fiscalizable que no cuentan con la certificación requerida por la norma. 17° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 18° En atención a lo expuesto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

B. Incumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012

19° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del DS N°43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa– se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 1 a continuación.

Imagen 1. Representación de ángulo gama 90°.

Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/

20° A su vez, el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA dispone que “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal.” 21° Al respecto, durante la inspección de fecha 3 de febrero de 2023, se constató en relación con las luminarias de Planta Cancha Rayada que “[…] en la zona de filtros existen 4 proyectores marca Darlux iluminación, modelo proyector LED 100W, de 100 W de potencia, con fuente de luz tipo led, montados sobre dos perfiles de fierro a un costado de los filtros (Fotografía 1). Ninguno de los 4 proyectores cuenta con paralúmenes y su ángulo de proyección permite la emisión de luz al hemisferio superior; […] junto al foco del cual no se observó la marca, modelo ni fuente de luz, se instaló también un proyector del tipo Led del cual se puede observar que su potencia es de 150 W (Fotografía 3); […] En el costado sur del edificio de la sala de permeado se instalaron otros dos proyectores marca Halux, luz tipo LED, cuyo ángulo de proyección es de 90° en relación con el plano horizontal, sin paralúmenes y emitiendo luz al hemisferio superior (Fotografía 4); […] Se observó que sobre los dos accesos a la sala de permeado de agua se instalaron dos proyectores con fuente de luz tipo LED de 150 W de potencia cuya marca y modelo no es apreciable, montados con un ángulo de proyección mayor a 0° en relación con la vertical, en ambos casos el ángulo de proyección es más cercano a 90° en relación con el plano horizontal, emitiendo luz al hemisferio superior (Fotografía 5). El exterior de la sala de permeado de agua cuenta con dos postaciones sobre las cuales se montó luminaria tipo LED con un ángulo de proyección mayor a 0° en relación con la horizontal, el modelo y potencia de estos proyectores no se observa (Fotografía 6). Se observó que el acceso de la sala de bombas de relevación de agua potable y el costado este del edificio cuenta con otras dos postaciones iguales a las del exterior de la sala de permeado (Fotografía 7), mientras que el costado norte del edificio cuenta con un proyector tipo LED de 100 W sin paralumen, cuya marca y modelo no se observa, montado en un ángulo de proyección mayor a 0° en relación al plano horizontal (Fotografía 8). […] por el lado norte del edificio de la sala de permeado de agua se constató la presencia de otro proyector tipo LED marca Halux que no era apreciable desde

el exterior de la planta, del cual no se observa el modelo ni su potencia (Fotografía 12). Se observó que el montaje de este proyector, sobre la infraestructura del edificio se realizó con un ángulo de proyección cercano a los 90° en relación con la horizontal permitiendo la emisión lumínica al hemisferio superior” (énfasis agregado).

22° Lo anterior se ve corroborado en las fotografías acompañadas al Informe de Fiscalización DFZ-2023-216-III-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que sus emisiones de luz excederían el ángulo gama 90°. Las siguientes imágenes corresponden a algunas de las fotografías referidas: Imagen 2. Vista Luminarias N°1, 2, 4, 5, 6, 7 y 9

Luminaria ubicada en la zona de filtros del proyecto (Luminaria N° 1, Fotografía N° 1 IFA 2023). Luminaria ubicada en el acceso oeste de la sala planta elevadora (Luminaria N° 2, Fotografía N° 3 IFA 2023).

Luminaria instalada en el costado sur del edificio de la sala de permeado. (Luminaria N° 4, Fotografía N° 4 IFA 2023). Luminaria instalada sobre uno de los dos accesos a la sala de permeado de agua (Luminaria N° 2, Fotografía N° 5 IFA 2023).

Luminarias ubicadas en el acceso este de la sala de permeado y en el acceso de la sala de bombas de relevación de agua potable (Luminarias N° 6, Fotografías 6 y 7 IFA 2023). Luminaria ubicada al costado norte de la sala de bombas de relevación (Luminaria N° 7, Fotografía N° 8 IFA 2023).

Luminaria instalada en el edificio administrativo de la planta (Luminaria N°7, Fotografía N° 10 IFA 2023). Luminaria instalada en el edificio administrativo de la planta (Luminaria N°9, Fotografía N° 11 IFA 2023).

Luminaria ubicada en el lado norte del edificio de la sala de permeado de agua (Luminaria N°5, Fotografía N° 12 IFA 2023). Luminaria marca Darlux. Además, se observa un acercamiento a la descripción del proyector donde se señala que su fabricación se realizó en

abril del año 2018. (Luminaria N° 1, Fotografía N° 13 IFA 2023). Fuente: Elaboración propia a partir de las fotografías contenidas en el IFA 2023.

23° El artículo 6 del D.S. N° 43/2012, establece como límite de emisión, para el caso del alumbrado industrial, una distribución de intensidad luminosa3 de 0 candelas por cada 1.000 lúmenes de flujo de la lámpara, esto es, 0 cd/klm4. En este contexto, para que exista una distribución de intensidad luminosa de 0 cd/klm, la intensidad luminosa debe ser cero y, por ende, no debe haber flujo luminoso. De conformidad a lo señalado, para cualquier fuente que emita un flujo luminoso mayor a 0 hacia el hemisferio superior, existirá intensidad luminosa mayor a 0 por sobre los 90° del ángulo gama, excediendo necesariamente el límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012. 24° En virtud de lo expuesto anteriormente, se puede concluir que las luminarias de Planta Cancha Rayada constituyen fuentes que –según se constató por personal fiscalizador de esta Superintendencia– emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando en consecuencia una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm por sobre los 90° del ángulo gama, y, por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. MMA N° 43/2012. 25° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 26° No disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 27° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 697, de 12 diciembre de 2024, se procedió a designar a Constanza Lucero Álvarez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente.

3 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo (...)”. 4 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editores- srl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de NUEVA ATACAMA S.A., RUT N° 76.850.128-9, domiciliado en Avenida Copayapu N° 2970, comuna de Copiapó, Región de Atacama, por las siguientes infracciones constatadas en la unidad fiscalizable “Planta tratamiento agua potable Cancha Rayada – Nueva Atacama”: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Los tipos de luminarias 1, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 identificadas en la Tabla N° 1 de la Res. Ex. N°1 / Rol D-293-2024 que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Planta tratamiento agua potable Cancha Rayada, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión del D.S. N° 43/2012. D.S. N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC. (…) 2 Las luminarias que forman parte del sistema de alumbrado industrial de Planta tratamiento agua potable Cancha Rayada, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. D.S. N° 43/2012, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (…) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, al denunciante individualizado en la Tabla 2 del presente acto. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un

programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones o actos que se emitan durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,

y

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. IX. SEÑALAR que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. SEÑALAR que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. Las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Nueva Atacama S.A. domiciliado en Avenida Copayapu N° 2970, comuna de Copiapó, Región de Atacama. Asimismo, notificar por correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880, y a lo solicitado en su denuncia, al interesado del presente procedimiento.

Constanza Lucero Álvarez Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/STC/MTR

Documentos adjuntos:

Guía para la presentación de un programa de cumplimiento.

Formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento.

Carta certificada: Nueva Atacama S.A., domiciliada en Avenida Copayapu N° 2970, comuna de Copiapó, Región de Atacama. Correo electrónico: - Carlos Araya Fernández, a la casilla electrónica:

C.C.

Felipe Sánchez Aravena, Jefe de la Oficina Regional Atacama de la SMA.

Rol D-293-2024