Sanción SMA

AGUAS ANDINAS S.A.

Rol D-292-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-11-03 · Región Metropolitana · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A AGUAS ANDINAS S.A., TITULAR DE PTAS MAPOCHO-TREBAL

RES. EX. N° 1 / ROL D-292-2025

SANTIAGO, 3 DE NOVIEMBRE DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Aguas Andinas S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 61.808.000-5, es titular, entre otros, del proyecto denominado “100% Saneamiento de la Cuenca de Santiago” (en adelante, “el Proyecto”), el cual contempla la construcción y operación de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (PTAS) Mapocho que permitirá el saneamiento de la cuenca del Gran Santiago, aumentando la capacidad de tratamiento en dos etapas, la primera en 4,4 m3/s y la segunda en 2,2 m3/s de caudal. Dicho proyecto inició su fase de operación el 8 de abril del año 2013, según lo

informado por el titular en el sistema RCA de la SMA. Específicamente, la UF se localiza en camino El Trebal N° 2095, comuna de Padre Hurtado, Región Metropolitana. Figura 1. Localización Proyecto

Fuente: Figura 1, IFA DFZ-2024-2562-XIII-RCA. 3. El referido Proyecto fue calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 266, de 01 de abril de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente (en adelante, “RCA N° 266/2009”). 4. Posteriormente, la RCA del Proyecto fue modificada mediante la Resolución Exenta N° 257, de fecha 25 de mayo de 2011 (en adelante Res. Ex 257/11), en la que se resuelve el recurso de reclamación presentado por el titular en contra de la RCA N° 266/2009. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5. A continuación, se incluye la Tabla N°1, la que sistematiza las denuncias asociadas a la UF que serán abordadas en el presente procedimiento sancionatorio. Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 131-XIII- 2024 22-01-2024 • Denuncia incumplimiento de medida de compensación asociada a restitución de aguas a canales de regadío. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2024- 2562-XIII-RCA 6. Fiscalizadores de esta SMA realizaron una actividad de examen de información asociada a la UF. 7. Con fecha 18 de octubre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2562-XIII-RCA (en adelante, “IFA 2024”) que contiene el informe técnico de la fiscalización ambiental (y sus anexos), que detalla el examen de información realizado por la SMA y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9. A partir de las actividades de fiscalización referidas y el examen de información efectuado, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Incumplimiento de la medida de restitución de aguas tratadas. 10. El Proyecto contempló en su evaluación ambiental la implementación de una medida que consiste en la restitución de aguas servidas tratadas por la PTAS Mapocho-Trebal, en los siguientes términos: 11. Según lo indicado en la Res. Ex. 257/111, la restitución debe realizarse mediante obras de conducción y entrega que permitan el transporte

1 Resuelvo 5.4 de la Res. Ex. 257/11: "El titular deberá descargar las aguas servidas tratadas en la PTAS Mapocho, en los términos y condiciones que se indican a continuación: 1. La restitución deberá realizarse mediante obras de conducción y entrega que permitan el transporte gravitacional de las aguas hasta el o los puntos de cota más alta, de acuerdo a lo técnicamente factible de manera de favorecer al máximo posible de hectáreas de riego que son atendidas por estos canales. 2. Para lo anterior, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, quien a su vez los remitirá al Ministerio de

gravitacional de las aguas hasta los puntos de cota más alta de acuerdo con lo técnicamente factible de manera de favorecer al máximo posible de hectáreas de riego que son atendidas por estos canales. Lo anterior se debe realizar a través de un estudio de ingeniería de detalle para el desarrollo de las obras civiles que debe presentarse ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana quien lo remitirá al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Agricultura para su aprobación. Asimismo, se establece que la obligación no puede tener costo para los regantes y debe estar ejecutada antes de la entrada en operación del proyecto. 12. Por otro lado, la obligación indica que la restitución se realizará en los casos en que exista un déficit efectivo generado por el proyecto, esto es superior al que muestran las estadísticas disponibles antes de la entrada en operación del proyecto en las bocatomas que atienden en canal Esperanza Bajo, Romero, Santa Cruz, Castillo y Bombilla. Además, el caudal a descargar no puede ser mayor al caudal efectivamente tratado por la PTAS Mapocho y corresponde a la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del Río Mapocho determinar y comunicar los déficits indicados. 13. La Res. Ex. N° 257/2011, además descartó la generación de un impacto significativo en el uso del recurso agua, que pueda considerarse como una alteración a significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, por tanto, modificó la naturaleza de la obligación desde una medida de compensación -en los términos de la RCA N° 226/2009 dictada previamente- a un compromiso voluntario2. 14. A partir de la denuncia presentada ante esta SMA por incumplimientos al compromiso indicado, esta SMA inició una investigación con el objeto de recabar antecedentes asociados a la implementación de la obligación por parte de Aguas Andinas S.A. 15. A través de la Resolución Exenta N° 337/2024, se requirió de información al titular solicitando antecedentes que permitieran acreditar el cumplimiento de la obligación dispuesta en la RCA N° 266/2009 modificada por la Resolución Exenta N° 257/2011. 16. En respuesta a lo anterior, el titular acompaña antecedentes que acreditan que construyó una obra de entrega de aguas tratadas asociada al canal Esperanza Bajo, que no se encontraría operativa por la falta de autorización de

Obras Públicas y al Ministerio de Agricultura, para su aprobación. 3. La entrega de las aguas y la construcción de las obras civiles identificadas, no tendrán costo alguno para los regantes y deberán estar ejecutadas antes de la entrada en operación del proyecto. 4. La entrega de las aguas tratadas de la PTAS Mapocho se realizará sólo en los casos en que exista un déficit efectivo generado por el proyecto, esto es, superior al que muestran las estadísticas disponibles antes de la entrada en operación del proyecto, en las bocatomas que atienden los canales Esperanza Bajo, Romero, Santa Cruz, Castillo, Bombilla. 5. El caudal total a descargar en ningún caso podrá ser mayor al caudal efectivamente tratado en PTAS Mapocho. Tampoco podrá ser mayor al déficit calculado de acuerdo al punto anterior. Corresponderá a la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho determinar y comunicar, de acuerdo a los procedimientos y frecuencia que ésta determine, los déficit indicados en el punto anterior a la empresa Aguas Andinas S.A con el fin de que ésta efectúe la descarga de las aguas tratadas de acuerdo a los criterios señalados. 6. En todo caso, solo podrán transportarse por el emisario conexión "La Farfana - El Trebal" las aguas referidas en el considerando cuarto de la RCA N°266/2009." 2 Ver resuelvos 5.1, 5.2 y 5.4 de la Res. Ex. N°257/2011.

regantes para su conexión y operación3. Dicha obra no cuenta con autorización sectorial DGA (Art. 294 Código de Aguas), ya que la solicitud de aprobación fue desistida por la empresa el 8 de septiembre del año 2017, según da cuenta la Res. Ex. N° D.G.A. N°2569/2017. Por lo tanto, si bien a la fecha existe la obra que permite la restitución de caudales al canal Esperanza Bajo, esta restitución no puede ejecutarse a través de dicha obra al no contar con la autorización respectiva de la DGA4. Al respecto, de acuerdo con lo establecido en el compromiso voluntario, las obras deben permitir la restitución de aguas, cuando se produzcan las condiciones establecidas en el considerando 7.1.4.4., por lo que la falta de autorización impide que el compromiso de restitución de aguas se produzca en caso de que se cumplan las condiciones señaladas. Además, se debe señalar que dicha obra fue sometida a la revisión de los servicios sectoriales respectivos recibiendo el pronunciamiento del MOP5 y del MINAGRI6, los que manifestaron su conformidad respecto de esta y establecieron que la obra solo considera la subetapa 1 del proyecto y que para poder implementar la subetapa 2 del proyecto7, el titular debía realizar las obras de conducción y entrega pendientes que se refieren a los demás canales considerados en la obligación. 17. A la fecha, no existe constancia que se hayan presentado los estudios de ingeniería para la complementación de las demás obras de restitución a los canales Romero, Santa Cruz, Castillo y Bombilla, pese a que la sub.etapa 2, de la Etapa 1 del proyecto, ya está operativa lo que se puede visualizar de los registros de caudales remitidos por la empresa a los requerimientos de información realizados por esta SMA disponibles en el anexo 2 del IFA 2024. 18. Respecto de lo anterior, se considera que, si bien la empresa cuenta con una obra de entrega de caudales construida para entrega en canal Esperanza Bajo, esta no está operativa al no contar con autorización sectorial DGA que autorice la entrega de caudales a través de dicha obra. A su vez, la empresa no ha presentado el estudio de ingeniería de detalle para el desarrollo de las obras civiles de restitución en los demás canales establecidos en su compromiso. 19. Cabe indicar que no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LOSMA.

3 La aprobación sectorial de las obras de conducción en DGA se encuentra en el expediente administrativo VC-1304-5, donde la DGA a través del Ord. DARH N°196/2015, solicitó a Aguas Andinas a través del Informe Técnico DARJ N°248/2015, la autorización de la Asociación de Canalistas del Canal Esperanza Bajo para la conexión entre la descarga de la PTAS Mapocho y dicho canal. 4 Con fecha 28 de junio del año 2016, el Notario Suplente de Peñaflor Cesar Eduardo Barría Castillo certificó la existencia del canal de entrega y la compuerta de regulación hacia el Canal Esperanza Bajo. Antecedentes disponibles en el anexo 2 del IFA DFZ-2020-3163-XIII-RCA publicado en SNIFA. 5 A través de Ordinario DGA RMS N°485 del 24 de mayo de 2012. 6 A través de Oficio Ordinario del MINAGRI N°628 del 25 de julio de 2012. 7 A través de ORD. N°770 de fecha 19 de marzo de 2010, el director regional de la CONAMA, se pronunció respecto de la consulta de pertinencia realizada por la empresa, en cuanto a subdividir la etapa 1 del proyecto (capacidad de tratamiento de 4,4 m3/s) en 2 subetapas de 2,2 m3/s cada una (subetapa 1 y subetapa 2), indicando que no dicha modificación no requería ingreso al SEIA.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 20. Mediante Memorándum D.S.C. N° 794, de 03 de noviembre de 2025, se procedió a designar a Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Javiera Valencia como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Aguas Andinas S.A., Rol Único Tributario N° 61.808.000-5, en relación a la unidad fiscalizable PTAS Mapocho-Trebal, localizado en Camino El Trebal N°2095, Comuna de Padre Hurtado, Región Metropolitana, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LOSMA, por incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No cumplir con el compromiso asociado a la medida de restitución de aguas tratadas por la PTAS Mapocho-Trebal, en tanto:

-No contar con permiso sectorial de las obras construidas para ejecutar la restitución de aguas tratadas en el canal Esperanza Bajo. -No presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de las obras civiles para la restitución en los canales Romero, Santa Cruz, Castillo y Bombilla.

RCA N° 266, de 01 de abril del año 2009, modificada por la Resolución Exenta N° 257, de fecha 25 de mayo de 2011:

“Considerando 7.1.4.4.

"El titular deberá descargar las aguas servidas tratadas en la PTAS Mapocho, en los términos y condiciones que se indican a continuación: 1. La restitución deberá realizarse mediante obras de conducción y entrega que permitan el transporte gravitacional de las aguas hasta el o los puntos de cota más alta, de acuerdo a lo técnicamente factible de manera de favorecer al máximo posible de hectáreas de riego que son atendidas por estos canales. 2. Para lo anterior, el titular deberá presentar los estudios de ingeniería de detalle para el desarrollo de dichas obras civiles al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, quien a su vez los remitirá al Ministerio de Obras Públicas y al Ministerio de Agricultura, para su aprobación. 3. La entrega de las aguas y la construcción de las obras civiles identificadas, no tendrán costo alguno para los regantes y deberán estar ejecutadas antes de la entrada en operación del proyecto. 4. La entrega de las aguas tratadas de la PTAS Mapocho se realizará sólo en los casos en que exista un déficit efectivo generado por el proyecto, esto es, superior al que muestran las estadísticas disponibles antes de la entrada en operación del proyecto, en las bocatomas que atienden los canales Esperanza Bajo, Romero, Santa Cruz, Castillo, Bombilla. 5. El caudal total a descargar en ningún caso podrá ser mayor al caudal efectivamente tratado en PTAS Mapocho. Tampoco podrá ser mayor al déficit calculado de acuerdo al punto anterior.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Corresponderá a la Junta de Vigilancia de la Tercera Sección del río Mapocho determinar y comunicar, de acuerdo a los procedimientos y frecuencia que ésta determine, los déficit indicados en el punto anterior a la empresa Aguas Andinas S.A con el fin de que ésta efectúe la descarga de las aguas tratadas de acuerdo a los criterios señalados. 6. En todo caso, solo podrán transportarse por el emisario conexión "La Farfana - El Trebal" las aguas referidas en el considerando cuarto de la RCA N°266/2009."

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con los previsto en los números anteriores”, en atención a lo indicado en el considerando N° 19 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los interesados indicados en la tabla n° 1 de la presente Resolución. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días

hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, sigrid.scheel@sma.gob.cl, y alberto.rojas@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:

https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Aguas Andinas S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Aguas Andinas S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta

Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Aguas Andinas S.A., domiciliado en Avenida Presidente Balmaceda 1398, piso 17, comuna de Santiago, Región Metropolitana XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado en el procedimiento, al correo electrónico indicado en el formulario de las denuncias.

Sigrid Scheel Verbakel Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

ARS Carta certificada: - Aguas Andinas S.A., domiciliado en Avenida Presidente Balmaceda 1398, piso 17, comuna de Santiago, Región Metropolitana

Correo electrónico:

Interesado

C.C:

Jefatura de la Oficina Regional Metropolitana de la SMA.

Dirección General de Aguas, Región Metropolitana.

Ministerio de Agricultura, Región Metropolitana.

Rol D-292-2025