SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL TERMINAL HORTOFRUTÍCOLA VEGA BAQUEDANO DE RANCAGUA
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-291-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL TERMINAL HORTOFRUTÍCOLA VEGA BAQUEDANO DE RANCAGUA, TITULAR DE “VEGA BAQUEDANO - RANCAGUA”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-291-2025, fue iniciado en contra de Sindicato de Trabajadores Independientes del Terminal Hortofrutícola Vega Baquedano de Rancagua (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 71.337.900-K, titular de “Vega Baquedano – Rancagua” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Allende N° 600, comuna de Rancagua, Región Del Libertador General Bernardo O’Higgins.
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III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 250-VI-2024 20 de diciembre de 2024 2 252-VI-2024 23 de diciembre de 2024 3 170-VI-2025 24 de junio de 2025 4 252-VI-2024 29 de junio de 2025
2. Cabe hacer presente que ciertos denunciantes acompañaron antecedentes junto con las denuncias singularizadas en la Tabla 1, los cuales se detallan a continuación: 2.1. En relación con la denuncia ID 250-VI-2024: i) set de 4 fotografías; ii) un registro audiovisual. 2.2. En relación con la denuncia ID 170-VI-2025: i) set de 2 registro audiovisuales. 3. Con fecha 3 de octubre de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-701-VI-NE, el cual contiene requerimientos de información realizados al titular, su carta de respuesta y un informe de medición de ruidos realizado por la ETFA FISAM, acta de inspección ambiental de fecha 05 de marzo de 2025 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un profesional de la ETFA FISAM Fiscalizaciones Ambientales SpA se constituyó en domicilios cercanos al recinto1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, Receptor N° 2 y el Receptor N° 3, con fechas 26 de febrero de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registran tres excedencias de 4 dB(A), de 5 dB(A) y 7dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor N° Horario de medición Condició n NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 26 de febrero de 2025 1 Nocturno
Externa 54 49 III 50 4 Supera
1 Código ETFA 06-01, autorizada mediante Resolución Exenta N°881, de fecha 20 de junio de 2019 de la SMA; y renovada mediante Resolución Exenta N°1247, de fecha 09 de julio 2021.,
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Fecha de la medición Receptor N° Horario de medición Condició n NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 26 de febrero de 2025
2 Nocturno
Externa 55 49
III
50 5 Supera
26 de febrero de 2025
3 Nocturno
Externa 57 49 III 50 7 Supera
5. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en la Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música a alto volumen emitida por altoparlantes y un parlante de pie, gritos de locatarios, tráfico de camiones de alto tonelaje, bocinazos, alarmas de retroceso de camiones y autos. 6. En virtud de las denuncias recepcionadas, mediante Resolución Exenta N° 010/2025 de fecha 06 de febrero de 2025, la Oficina Regional remitió carta de advertencia al titular, requiriéndole información relativa a equipamiento y funcionamiento del establecimiento, así como sobre las emisiones de ruidos del recinto y las medidas adoptadas para su reducción, señalándole un plazo para informar. 7. El titular solicitó una ampliación del plazo con fecha 18 de febrero de 2025, el cual fue otorgado, mediante la Resolución Exenta N° 013/2025, de 19 de febrero de 2025. 8. Con fecha 10 de marzo de 2025, el titular respondió el requerimiento de información, informando los datos del establecimiento, los permisos y patentes con indicación de horario de funcionamiento autorizado por municipio, la identificación de los equipos, maquinarias y/o herramientas generadoras de ruido (con fotografías), un plano que ilustra la ubicación de dichos equipos generadores de ruido, precisión del horario y frecuencia de funcionamiento y la ejecución de las medidas en implementación. Adicionalmente, acompañó informe de medición de ruidos cuyos resultados constan en la Tabla 2 ya expuesta. 9. No se recibieron más presentaciones con posterioridad de parte del titular. 10. En razón de lo anterior, con fecha 29 de octubre de 2025, mediante Memorándum DSC N°786/2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Johana Cancino Pereira y como Fiscal Instructor suplente, a Bernardita Cuevas Matus, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
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I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 11. Con fecha 30 de octubre de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-291-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Vega Baquedano - Rancagua, siendo notificada habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 26 de febrero de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 54, 55 y 57 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50 Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.
12. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, la cual fue recepcionada en la comuna de Rancagua con fecha 11 de noviembre de 2025, conforme al número de seguimiento 1179331338010. 13. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-291-2025, requirió de información a Vega Baquedano - Rancagua, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 14. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1 / Rol D-291-2025, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 15. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento ni evacuó escrito de descargos, dentro del plazo otorgado para el efecto. 16. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el
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presente acto, forman parte del expediente Rol D-291-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad comercial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 2 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 26 de febrero de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 19. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Expediente de Denuncia ID 170-VI-2025 SMA b. Expediente de Denuncia ID 213-VI-2025 c. Expediente de Denuncia ID 250-VI-2024 d. Expediente de Denuncia ID 252-VI-2024 e. Informe de medición ETFA FISAM Fiscalizaciones Ambientales SpA, de fecha 05 de marzo de 2025 Titular f. Resolución Exenta N° 010/2025, de fecha 06 de febrero de 2025 SMA (OR) g. Solicitud de ampliación de plazo de fecha 18 de febrero de 2025 Titular h. Resolución Exenta N° 013/2025, de fecha 19 de febrero de 2025 SMA, con fecha 19 de febrero de 2025
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
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Medio de prueba Origen i. Respuesta Requerimiento Información, de fecha 10 de marzo de 2025 Titular, con fecha 10 de marzo de 2025 j. Anexo N°1: Decreto Exento N°2807/2020, de fecha 30 de septiembre de 2020, emitido por la Ilustre Municipalidad de Rancagua, que establece exención de pago de patente municipal del “Sindicado de Trabajadores Independientes del Terminal Hortofrutícola Vega Baquedano de Rancagua” k. Anexo N°2: Fotografía sin fechar ni georreferenciar de generador eléctrico del recinto l. Anexo N°3: (i) Documento Actualización de Flota Empresa Particular Autorizada de Sindicato de Trabajadores Independientes del Terminal Hortofrutícola Vega Baquedano de Rancagua, de fecha 30 de mayo de 2024, emitido por la Ilustre Municipalidad de Rancagua; (ii) Resolución N°2206412686 de fecha 24 de octubre de 2022, emitida por el Ministerio de Salud, que autoriza el transporte de residuos sólidos no peligrosos; (iii) Conjunto de fotografías de camiones de basura del recinto m. Anexo N°4: Conjunto de fotografías de parlantes del recinto próximos a las calles y de parlantes retirados n. Anexo N°5: Plano simple del recinto o. Anexo N°6: (i) Carta sin fechar dirigida a Condominio Alto O’Higgins por el titular y (ii) Documento de aviso importante, de fecha 16 de abril de 2024, del Interventor del titular, dirigido a locatarios, socios, trabajadores y empresarios del recinto p. Certificado de informaciones previas N°659, emitido con fecha 03 de abril de 2019 por la Ilustre Municipalidad de Rancagua q. Carta de invitación, sin fechar, que solicita reunión de coordinación a Parque Ciudadano 1, emitida por Interventor del titular r. Informe técnico de retiro de pallets sin fechar, emitido por prevencionista de riesgos s. Video_20241219_035435.mp4 ID 250-VI-2024, junto con su denuncia
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Medio de prueba Origen t. Adjuntos.pdf: (i) IMG_20241220_211454.jpg; (ii) IMG_20241220_211540.jpg; (iii) IMG_20241220_211623.jpg; (iv) IMG_20241220_211656.jpg u. video_20250523_000457.mp4 ID 170-VI-2025, junto con su denuncia v. video_20250424_204449.mp4
21. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesional de la empresa ETFA FISAM Fiscalizaciones Ambientales SpA que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 22. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-291-2025, esto es, “[L]a obtención con fecha 26 de febrero de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 54, 55 y 57 dB(A), todas las mediciones efectuadas en medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en zona III”. III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 23. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 24. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 25. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.
3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
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26. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 27. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 28. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,8 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección IV.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 173 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. El titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 de la Res. Ex. N°010 de fecha 06 de febrero de 2025, que requirió de información en etapa de fiscalización. En este sentido, el titular informó a través de su carta de fecha 10 de marzo de 2025 aspectos relativos a la titularidad de “Vega Baquedano – Rancagua”, singularizó y acompañó decreto de exención de pago de patente; singularizó y acompañó fotografías sin fechas ni georreferencias de las fuentes de ruido del recinto; indicó el horario y frecuencia de funcionamiento del mismo y de su apertura a consumidores; señaló medidas de mitigación de ruidos que se encontrarían en implementación y acompañó Informe de medición de ruidos de la ETFA Fisam SpA de fecha 05 de marzo de 2025. Sin embargo, el titular no respondió los ordinales los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 ni 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-291-2025. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte.
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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, pues el titular señaló haber implementado dos medidas de mitigación de ruidos, a saber: (i) la eliminación algunos altavoces del recinto y (ii) la instrucción de limitar el uso del resto de altavoces. Por su parte, la medida de eliminación de altavoces puede mitigar las emisiones de ruidos del recinto, no obstante, no se han aportado antecedentes que permitan determinar de manera fehaciente su eficacia, en la medida que las fotografías acompañadas no se encuentran fechadas ni georreferenciadas, lo cual impide medir concretamente la potencial disminución de ruidos. Adicionalmente, no se ha especificado si esta medida de retiro de altavoces fue implementada con anterioridad o posterioridad a las mediciones de ruidos de fecha 26 de febrero de 2025, no obstante, en ambos casos no se habría acreditado la eficacia de las medidas. En efecto, si la medición de ruidos fue posterior a las mediciones, no fue eficaz y; si fue anterior, no se acompañaron antecedentes que acreditaran su eficacia. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, dado que no constan antecedentes suficientes en el expediente que permitan inferirlo. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, dado que el titular, a pesar de haber respondido al requerimiento de información hecho en la etapa de fiscalización, no respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 ni 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-291-2025. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre procedimentales o procedimentales asociadas al presente procedimiento.
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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Mediana 1.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 29. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. 30. En el caso de entidades fiscales y otras personas jurídicas, como las asociaciones gremiales sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales, propias de dicha asociación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al incumplimiento, por lo que no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. 31. Las asociaciones gremiales son personas jurídicas sin fines de lucro, cuyo objeto, según lo señala el artículo 1 del Decreto Ley N°2757 de 1979, es "[...] promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes". Por otra parte, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 11 del Decreto Ley N°2757, “las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación pertenecerán a ella y no podrán distribuir a sus afiliados ni aún en caso de disolución”.
32. Esto implica que la asociación gremial posee un presupuesto sometido a la inversión en un fin común, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directamente o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos que ha sido antes explicado. 33. Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad
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B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 34. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 35. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 36. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 37. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”5. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 38. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”6. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para
5 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 6 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf
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evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro7 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible8, sea esta completa o potencial9. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”10. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 39. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 11 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental12. 40. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso,
7 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 9 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 11 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 12 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
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vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo13. 41. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido14. 42. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 43. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa15. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto16 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, Receptor N°2 y Receptor N°3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 44. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 45. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor
13 Ibid., páginas 22-27. 14 Ibid. 15 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 16 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
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es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 46. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 57 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 7 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 5 veces en la energía del sonido17 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 47. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las maquinarias/dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo18. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno19, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
48. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 49. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del
17Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 18 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 19 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
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artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 50. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 51. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 52. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 53. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db20
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido.
20 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
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𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
54. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 26 de febrero de 2025, que corresponde a 57 dB(A), generando una excedencia de 7 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 177 metros desde la fuente emisora. 55. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales21 del Censo 202422, para la comuna de Rancagua, en la región del Libertador General Bernardo O´Higgins, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
21 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 22 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
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Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.44.10 e información georreferenciada del Censo 2024.
56. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 6. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 6101111002004 421 107.454,5 22.222,56 20,68 87 M2 6101111002006 787 591.044,31 64.284,22 10,88 86 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
57. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 173 personas. 58. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
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B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 59. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 60. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 61. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 62. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 63. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
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64. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de siete decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 26 de febrero de 2025. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. V. TIPO DE SANCIÓN A APLICAR 65. Según se indicó precedentemente, la infracción que da origen al presente procedimiento sancionatorio ha sido clasificada como leve. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. 66. En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo.
67. En consecuencia, en virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, esta Fiscal Instructora propone amonestar por escrito a SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DEL TERMINAL HORTOFRUTÍCOLA VEGA BAQUEDANO DE RANCAGUA respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 4, 5 y 7 dB(A), registradas con fecha 26 de febrero de 2025, todas en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
68. En la especie, la sanción del tipo amonestación por escrito se justifica considerando que en el presente procedimiento el titular actuó sin intencionalidad en la comisión de la infracción, que cuenta con una irreprochable conducta anterior, que el beneficio económico obtenido es cero, y que no se han presentado nuevas denuncias durante el procedimiento sancionatorio. Además, el titular cooperó en la etapa de fiscalización, dando respuesta íntegra al requerimiento de información contenido en la Res. N°010/2025 de fecha 06 de febrero de 2025 de esta Superintendencia, informando entre otros aspectos, la ejecución de medidas de mitigación y acompañando informe de medición de ruido ejecutado por ETFA FISAM de fecha 5 de marzo de 2025, que constata superaciones normativas al D.S. N° 38/2011 MMA, antecedente que da origen al presente procedimiento sancionatorio. 69. Cabe agregar que, en cuanto a las medidas de mitigación informadas, el titular no adjunta antecedentes suficientes que permitan tener por acreditada su forma y fecha de implementación, por lo que no fue posible analizar la eficacia de éstas, de acuerdo a lo expuesto en la tabla 5 de este dictamen.
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70. Luego, si bien el riesgo a la salud ha sido categorizado como uno de carácter medio, es relevante dar cuenta que las actividades de la unidad fiscalizable proveen un beneficio a toda la comunidad, por cuanto consiste en un mercado de verduras, frutas y productos locales que abastece a la ciudad, y cuyo titular es una organización sindical, entidad jurídica sin fines de lucro.
71. De conformidad a lo indicado, y en virtud del principio de proporcionalidad, que parece del todo adecuada la sanción propuesta, asociada a amonestación por escrito, ante la primera infracción constatada al titular en la presente unidad fiscalizable.
Bernardita Cuevas Matus Fiscal Instructora (S) – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JED/RCV/RRB Rol D-291-2025 Firmado por: Bernardita Beatriz Cuevas Matus Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 28-07-2026 10:09 CLT Superintendencia del Medio Ambiente