Sanción SMA

CAMPOMAR SPA

Rol D-290-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-11-04 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD EFRAÍN ANDRADE E HIJOS LIMITADA

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1/ ROL D-290-2025

SANTIAGO, 4 DE NOVIEMBRE DE 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente, y deja sin efecto Resolución Exenta N° 349 de 2023; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. Sociedad Efraín Andrade e Hijos Limitada, Rol Único Tributario N° 76.384.120-0 (en adelante, “titular” o “empresa”) es titular de la unidad Fiscalizable “Riles Productos Marinos de Exportación Ltda., ubicado en Avenida Alessandri N°75, comuna de Queilén, Región de los Lagos (en adelante, e indistintamente “establecimiento” o “UF”), el cual corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000, en tanto efectúa descargas de residuos líquidos al mar como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior a los valores de referencia establecidos en el punto 3.7 del citado decreto, quedando por tanto sujeto a dicha norma de emisión. La actividad del establecimiento consiste en el procesamiento de recursos hidrobiológicos. 3. La calidad de fuente emisora del establecimiento fue determinada mediante la Resolución Exenta N° 777, de fecha 26 de junio de 2009, dictada por la Dirección General del Territorio Marítimo (“DIRECTEMAR”), la cual fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por aquél, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 4 del D.S. N° 90/2000 (en adelante, “RPM N°777/2009”). 4. Por otra parte, el proyecto “Planta de Tratamiento de Riles Empresa Productos Marinos de Exportación Ltda.” fue calificado favorablemente en lo ambiental, mediante Resolución Exenta N° 462, de fecha 27 de diciembre de 1999, emitida por la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región de Los Lagos (en adelante, “RCA N° 462/1999”)1. Posteriormente, la RCA N °462/1999 fue modificada mediante la Resolución Exenta N° 663, de 3 de noviembre de 2014, por la cual la Comisión de Evaluación de Los Lagos calificó ambientalmente el proyecto "Emisario Submarino para la Descarga de Riles de la Planta Campomar SpA., Queilén, X región" (en adelante, “RCA N° 663/2014”)2. 5. Se advierte que una de las principales modificaciones al proyecto, consistió en la instalación de emisario submarino con punto de descarga fuera de la zona de protección litoral, a 25 metros de ésta 3. En dicho contexto, entre otras modificaciones al proyecto original, la RCA N° 663/2014 estableció que la descarga del establecimiento estaría sujeta a los límites de la Tabla N°5 del D.S. N° 90/2000 y que el máximo caudal de descarga correspondería a 60 m3/día. 6. Por otra parte, el 5 de julio de 2021, la titular dio respuesta al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia mediante la Resolución Exenta D.S.C. N°589, de 8 de marzo de 2021, en atención a las desviaciones detectadas respecto al cumplimiento de la RPM N°777/2009. Entre los antecedentes acompañados, se encuentran el documento denominado “Informe Técnico Planta de Riles” y un plano del Sistema

1 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=790 2 Disponible en: https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=2128530490 3 Mediante ordinario N°12.600/05/91/VRS, de 17 de enero de 2013, la DIRECTEMAR fijó el ancho de la Zona de Protección Litoral (ZPL) en 10 metros.

de Riles; ambos documentos dan cuenta de que la descarga de residuos líquidos se efectúa a través de un emisario submarino extendido a 100 metros desde la costanera. II. DENUNCIAS RECIBIDAS CONTRA EL ESTABLECIMIENTO 7. Esta Superintendencia ha recibido las siguientes denuncias asociadas a la fuente emisora: Tabla 1. Resumen de Denuncias recepcionadas por esta Superintendencia ID Fecha Ingreso Denunciante Materia denunciada 118 18-10-2013 Gobernación Marítima de Castro Se denuncia que la planta de tratamiento de riles evaluada en la RCA N°462/1999 por Campomar S.A. no se encuentra implementada Fuente: elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia.

III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 8. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental -y sus respectivos anexos- señalados en la siguiente tabla, todos relativos a los periodos indicados para cada caso: Tabla 1. Período evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2025-1730-X-NE 01-2024 12-2024

IV. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 9. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 1 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo I de la presente formulación de cargos: Tabla 2. Resumen de hallazgos relacionados a obligaciones de información4 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO En los periodos que se indican:

• 2024: mayo

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo.

4 Hallazgos relacionados a la falta de entrega de información por parte del titular.

N° HALLAZGOS PERIODO 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO

Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

• Índice Fenol: abril, junio (2024)

La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo.

Tabla 3. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos5 N° HALLAZGOS PERÍODO 3 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los siguientes períodos:

• 2024: abril.

La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo.

B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a obligaciones información

10. Dado el carácter de estas infracciones (en este caso, no reportar los monitoreos de autocontrol del Programa de Monitoreo y no reportar todos los parámetros de su Programa de Monitoreo) es posible establecer que “La falta de información ha provocado un detrimento de la potestad fiscalizadora de la SMA, al comprometer el seguimiento del componente ambiental y con ello, la facultad para fiscalizar de esta Superintendencia, con el fin de adoptar las medidas necesarias en caso de incumplimientos normativos y/o riesgos al ambiente o a la salud de la población”. 11. Sin embargo, resulta también necesario caracterizar el estado del cuerpo receptor, con el objeto de determinar si se generaron afectaciones o potenciales afectaciones que persistan en el mismo. Así entonces, a continuación, se realizará un análisis general, con el objeto de guiar al titular en los criterios generales a considerar, no obstante, el deber que le asiste de complementar con la información o antecedentes del periodo en que se verificó la infracción y/o antecedentes del estado actual, que sean necesarios para su debida caracterización. 12. Así entonces, para la caracterización general del cuerpo receptor, se tendrá en consideración sus características propias, tales como ubicación y usos:

5 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.

12.1. Ubicación: Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 5.250.991 N, 624.101 E, UTM 18H, en la Región de Los Lagos, fuera de la zona de protección litoral. 12.2. Usos: El punto de descarga se ubica fuera de la Zona de Protección Litoral, razón por la cual no presenta usos de abastecimiento mediante Servicio Sanitario Rural (SSR) o bocatoma. Por lo tanto, se puede determinar que no tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor. 13. En consecuencia, en caso de que el titular presente Programa de Cumplimiento, deberá indicar como efecto negativo inicial el impedimento indicado en el considerando 10 de esta resolución, y adicionalmente, según el resultado del análisis de la caracterización del cuerpo receptor, deberá indicar eventualmente la generación de otros efectos. Para lo anterior, se hace presente el deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la Guía para la presentación de Programa de Cumplimiento Residuos líquidos (versión 2025). En cuanto a las acciones a realizar para hacerse cargo de los mismos, deberá regirse por las instrucciones establecidas en la respectiva Guía. C. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de máximos permitidos

14. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, ubicado frente a Puerto Queilén, fuera de la zona de protección litoral, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 15. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.6

6 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/01/10/Guia-Efectos-adversos- RNR_2023.pdf, página 72.

16. En el caso particular del establecimiento, las superaciones de caudal expuestas en la Tabla 3 de esta resolución, presentan una recurrencia7 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 12 meses, se constató en 1 mes superación de volumen de descarga. 17. Por otro lado, respecto a la persistencia8 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una baja persistencia de la superación de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 18. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará la carga másica contaminante9 asociada a los períodos con superación de caudal. 19. Para obtener dicho resultado, se considera los valores que se señalan en la Tabla 1.3 del Anexo I de la presente resolución. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.10 20. Que, del resultado de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes, es posible concluir que las superaciones constatadas no reflejan un aumento en la carga másica contaminante, y, por consecuencia, no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor. 21. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga en forma concreta, es posible concluir que, producto de la superación de caudal con fecha abril 2024, procede descartar preliminarmente una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. Lo anterior, no obstante el deber que le asiste al titular de complementar con información o antecedentes el señalado análisis, de conformidad a las instrucciones señaladas en la respectiva Guía.

7 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 8 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 9 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro. 10 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.

V. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA INFRACCIÓN 22. Considerando lo precedentemente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N°3 de la LOSMA, toda vez que -preliminarmente- no se visualizan antecedentes que permitan calificarlos como graves o gravísimos, al tenor de lo dispuestos en los numerales N°1 y N°2 del artículo 36 de la LOSMA. VI. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 23. Que, con fecha 13 de octubre de 2025, mediante Memorándum N° 740, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a José Tomás Ramírez Cancino como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE SOCIEDAD EFRAÍN ANDRADE E HIJOS LIMITADA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.384.120-0, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1

NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Resolución de Programa de Monitoreo DIRECTEMAR N°777/2009, durante mayo de 2024, conforme se detalla en la Tabla N° Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

LEVE, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1.1 del Anexo I de la Formulación de Cargos.

Resolución Exenta N° 117/2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93/2014:

“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.

Res. Ex. DIRECTEMAR N°777/2009,

Resuelvo 2.-

“ESTABLÉCESE

a.- Que, el programa de monitoreo de autocontrol de la calidad del efluente es una responsabilidad que debe asumir la fuente emisora, ya que ella es la responsable de mantener la calidad de sus efluentes y la obligada a enviar oportunamente a la Autoridad Marítima los informes de autocontrol, de acuerdo a la frecuencia establecida para cada uno de ellos”

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó el parámetro Índice Fenol, según su RPM N°777/2009, Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción durante los meses de abril y junio del año 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente Resolución.

disponibles y las condiciones de la descarga […]”.

Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014:

“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […].

RPM DIRECTEMAR N°777/2009

Resuelvo 2.- “ESTABLÉCESE (…)

b.- Que, el programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en el seguimiento de los parámetros físicos, químicos y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: (…)

2) En la Tabla N°1 se fijan los límites máximos permitidos de concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestras que deben ser tomadas para su determinación (…)

(Ver Tabla N°2.1 del Anexo 2 de la FDC)

contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 3 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga comprometido en su evaluación ambiental, abril del año 2024, según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución.

RCA N°663/2014

3.1.(..) Objetivo del proyecto(…) El residuo líquido a tratar consiste en agua con sólidos del proceso de planta pesquera, siendo el caudal instantáneo máximo de 6 m3/hora (60 m3/día). 3.2. Principales Emisiones, Descargas y Residuos del proyecto b) Generación de descargas de efluentes líquidos: (…) (Ver Tabla 2.2. del Anexo II de la FDC) Total RILes 60 m3/día (máxima proyectada), que serán los que se vierten por emisario submarino, de manera continua y durante 9 horas diarias.

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el/la Fiscal Instructor[a] propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

II. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico.

IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo III de esta resolución. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto.

V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia johana.cancino@sma.gob.cl y fernanda.torres@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican. Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la Presentación del Programa de

Cumplimiento Residuos Líquidos, disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ . VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. REQUERIR INFORMACIÓN A SOCIEDAD EFRAÍN ANDRADE E HIJOS LIMITADA para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:

1) Descripción del sistema de tratamiento de residuos líquidos que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de residuos líquidos o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuántos años opera la planta de tratamiento de residuos líquidos. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de residuos líquidos, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia.

VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el presunto infractor estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE QUE las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías:

1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a johana.cancino@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa.

En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA SOCIEDAD EFRAÍN ANDRADE E HIJOS LIMITADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al domicilio del establecimiento, ubicado en Avenida Alessandri N°75, comuna de Queilén, Región de los Lagos.

Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/FTR/DRF Carta certificada: - Sociedad Efraín Andrade e Hijos Limitada. Avenida Alessandri N°75, comuna de Queilén, Región de los Lagos C.C. - Oficina Regional de Los Lagos, SMA - Gobernación Marítima de Castro. Pedro Montt 85, comuna Castro, Región de Los Lagos.

Adjunta:

Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento Residuos Líquidos.

Formulario para la presentación de Programa de Cumplimiento.

Formulario de solicitud de reunión de asistencia.

Rol D-290-2025

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

TABLA N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA 5-2024 CAMPOMAR

Tabla N° 1.2. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 4-2024 CAMPOMAR Índice Fenol 6-2024 CAMPOMAR Índice Fenol

Tabla N° 1.3. Registro de Volumen de Descarga (VDD) con Superación PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 4-2024 CAMPOMAR 60 168

ANEXO II: TABLAS DE PROGRAMA DE MONITOREO Y RCA

Tabla 2.1. Tabla N° 1 de la RPM DIRECTEMAR N°777/2009 Nombre del Parámetro Parámetro Unidad Límite Máximo permitido Tipo de Muestra Caudal Q m3/d - puntual Acidez pH pH - puntual Temperatura T° C° - puntual Aceites y Grasas A y G mg/L 350 Compuesta Sólidos Suspendidos Totales SST mg/L 700 Compuesta Índice de Fenol Fenoles mg/L 0,5 Compuesta Sólidos Sedimentables SS mL/L/h 5 Compuesta DBO5

Mg O2/L 60 Compuesta SAAM SAAM mg/L 10 Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl NTK mg/L 50 Compuesta Fósforo Total P mg/L 5 Compuesta Coliformes Fecales o Termotolerantes Coli/100 ml NMP/100 mL 1000-70 Puntual

Tabla 2.2. Tabla N°4 de la RCA N°663/2014 Generación de Residuos Industriales Líquidos, cantidad, traslado y disposición final. Etapa Tipo residuo Tratam Cantidad Disp. Interm. Traslado Disp. Final Operación Aguas Proc. Filtro de Pre.Trat. 60 m3/día Cañerías Vía emisario submarino Punto de descarga fuera de la ZPL