Sanción SMA

MIGUEL FUENZALIDA FERNANDEZ

Rol D-288-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-12-10 · Región del Maule · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FUENZALIDA MOURE SPA, TITULAR DE AVÍCOLA LAS RASTRAS

RES. EX. N° 1 / ROL D-288-2024

TALCA, 10 DE DICIEMBRE DE 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Fuenzalida Moure SpA -antes Fuenzalida Moure Compañía Limitada- (en adelante, e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Fuenzalida Moure”), rol único tributario N° 76.100.349-6, es titular, de los siguientes proyectos, asociados a la unidad fiscalizable “Avícola Las Rastras”, localizada en Camino Las Rastras Km 12 S/N, comuna de Talca, Región del Maule:

N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1 Ampliación Plantel Productor de Huevos Avícola Las Rastras Res. Ex. N° 260/1999, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 260/1999”) 2 Ampliación Plantel Productor de Huevos San Francisco Res. Ex. N° 51/2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 51/2005”) 3 Nueva ampliación Plantel Productor de Huevos San Francisco Res. Ex. N° 83/2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 83/2009”)

3. La referida unidad fiscalizable consiste en la operación de un plantel de aves para la producción de huevos. La actividad original data del año 1970, y realizó su ingreso al SEIA mediante ampliación y aumento de la producción el año 1999, y nuevamente los años 2005 y 2009, y cuya tipología de ingreso corresponde al artículo 10, letra l), de la Ley N° 19.300, y al artículo 3°, literal l.4), del D.S. N° 40/2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 4. Producto de su operación, el plantel genera residuos sólidos, consistentes en guano de aves, los que son retirados y luego son acopiados en sitios de disposición o “guaneras”, para finalmente ser aplicados en terrenos agrícolas como mejorador de suelos, ya sea en terrenos propios o de terceros mediante su comercialización. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Procedimiento administrativo sancionatorio previo 5. Con fecha 16 de mayo de 2017, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-029-2017, esta Superintendencia formuló cargos a Fuenzalida Moure Compañía Limitada (actual Fuenzalida Moure SpA), por infracciones asociadas a la operación de Avícola Las Rastras. 6. En este sentido, mediante el resuelvo I de la antedicha resolución, se formularon los siguientes cargos, siendo clasificados en su gravedad, conforme se indica a continuación: a. Cargo 1: “No realizar el manejo de guano, según lo exigido en la RCA, en los siguientes sectores: […] En la zona de la guanera 4, en cuanto a: […] Existir inundaciones y acumulación de compost de aves muertas; […] Mantener acopios de guano por más de 15 días sin acreditar contar con una resolución sanitaria que lo permitiera. En las zonas de carga de guano de los pabellones, en cuanto a: […] Existir restos de guano disperso en las instalaciones, mezclado con agua apozada, generando algas de coloración verdosa y sólidos en suspensión, en canal de regadío perimetral”, calificado como grave; y

b. Cargo 2: “No realizar el monitoreo anual de aguas infiltradas provenientes de la fosa séptica, en los años 2014, 2015 y 2016”, calificado como leve.

7. Con fecha 27 de junio de 2017, el titular presentó descargos. 8. Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2018, mediante la Res. Ex. N° 241/2018, esta Superintendencia resolvió aplicar una sanción de multa al titular, debido a los hechos infraccionales imputados, correspondiente a 88 UTA para el cargo 1, y 20 UTA para el cargo 2. 9. Respecto de la resolución anterior, el titular presentó un recurso de reposición, el cual fue rechazado en todas sus partes por este Servicio, y luego presentó un recurso de reclamación ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago (en adelante, “Tribunal Ambiental”). 10. De este modo, con fecha 1 de junio de 2020, el Tribunal Ambiental dictó sentencia en causa rol R-196-2018, resolviendo acoger parcialmente la reclamación, solo en lo relativo a la fundamentación de la aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, y la aplicación de valores de seriedad, para efectos de la determinación de la sanción. Respecto de dicha sentencia, tanto este Servicio como el titular dedujeron recursos de casación ante la Excelentísima Corte Suprema (en adelante, “Corte Suprema”). Al respecto, con fecha 26 de abril de 2021, mediante la sentencia rol 79.353-2020, la Corte Suprema resolvió rechazar ambos recursos de casación, no obstante, realizó una serie de precisiones en relación con lo ordenado por el Tribunal Ambiental respecto de la fundamentación de la sanción impuesta. 11. En consecuencia, con fecha 19 de octubre de 2022, mediante la Res. Ex. N° 1829, esta Superintendencia cumplió lo ordenado por el Tribunal Ambiental, dictando una nueva resolución sancionatoria, que incorpora los aspectos relativos a la fundamentación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, conforme a lo indicado por el mencionado Tribunal, manteniendo los montos de la sanción original. 12. Respecto de dicha resolución, el titular interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado en todas sus partes por esta Superintendencia, mediante la Res. Ex. N° 2110, de 7 de noviembre de 2024. B. Denuncias 13. Mediante la presente formulación de cargos, se aborda un total de 31 denuncias, ciudadanas y municipales, ingresadas entre el 5 de septiembre de 2018 y el 31 de octubre de 2024, todas por emisión de olores molestos y/o proliferación de vectores, según se indica, producto de la operación de Avícola Las Rastras.

C. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2019- 22-VII-RCA 14. Con fecha 21 de febrero de 2019, fiscalizadores de esta Superintendencia, en conjunto con funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, Región del Maule (en adelante, “Seremi de Salud”), realizaron una inspección ambiental en la unidad fiscalizable. 15. Con fecha 30 de julio de 2019, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2019-22-VII-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección y/o examen de información realizadas por la SMA y sus conclusiones. b) Informe de Fiscalización DFZ-2024- 194-VII-RCA 16. Posteriormente, con fechas 19 de enero, y 15, 16 y 19 de febrero de 2024, fiscalizadores de esta Superintendencia, en conjunto con funcionarios de la Dirección General de Aguas, realizaron nuevas inspecciones ambientales en la unidad fiscalizable. 17. Con fechas 28 de marzo y 27 de noviembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-194-VII-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección y/o examen de información realizadas por la SMA, y sus conclusiones. ii. Requerimiento de información 18. Con fecha 16 de octubre de 2020, mediante la Res. Ex. N° 2072, esta Superintendencia requirió antecedentes al titular, en relación con las condiciones de operación del sector de acopio de guano, como registros de limpieza, acopio de guano, limpieza y poda de maleza, entre otros. 19. Con fecha 19 de enero de 2021, mediante carta, el titular dio respuesta a lo solicitado, dando respuesta a cada uno de los puntos solicitados, junto con incorporar información anexa. 20. Respecto de la información remitida por el titular, en contexto de los requerimientos de información individualizados, esta será analizada en la siguiente sección, en conjunto con los resultados de las fiscalizaciones realizadas por este Servicio.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 22. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. A. Normativa sobre manejo de guano 23. Respecto de las obligaciones sobre manejo de guano, la RCA N° 260/1999, considerando 3.5, sobre residuos sólidos, estableció que en el proceso se generarían un promedio de 2,66 metros cúbicos cada 48 horas, provenientes de las fecas de las aves, las que serían retiradas en forma mecánica cada 48 horas igualmente, por 30 minutos por cada pabellón. El guano generado se depositaría sobre las cintas transportadoras, ubicadas al interior de los pabellones bajo las jaulas, siendo luego transportadas a otra cinta para trasladar la carga hacia el exterior, para posteriormente ser dispuestas sobre suelo agrícola o comercializada a agricultores de la zona. 24. Posteriormente, mediante la RCA N° 51/2005, se amplió la capacidad productiva de los pabellones de postura de Avícola Las Rastras, que involucra una capacidad de alojamiento de 315.000 aves, llegando a 7 pabellones de 45 mil aves cada uno. En cuanto al retiro de guano, el considerando 3.2.6 de la misma RCA, establece que este será retirado en forma mecánica cada 48 horas por un periodo de 30 minutos por pabellón, mediante el mismo mecanismo descrito previamente. Respecto de la aplicación del guano en los terrenos, se realizaría utilizando carros abonadores especiales, tirados por tractor, que reparten el guano sobre la superficie. Agrega que el guano generado por la operación del proyecto no emitiría olores. 25. Luego, en el mismo considerando, en su letra b), sobre acopio de guano, se estableció que el guano sería aplicado “(…) lo más pronto posible. Si esto no es factible, debieran acopiarse por un máximo de 15 días. Si se necesita mayor tiempo, debe considerarse la necesidad de obtener una autorización sanitaria. (…).” Asimismo, señala a continuación que, al momento de acopiar el guano, se deberá considerar entre otras cosas, la impermeabilidad del suelo. 26. Por su parte, respecto de la emisión de olores molestos generados por la operación del proyecto, el considerando 3.4.1.1 de la misma RCA, señala que estos se podrían generar debido al guano de aves. No obstante, señala que, mediante el sistema implementado y descrito previamente, no se emitirían malos olores. 27. Finalmente, mediante la RCA N° 83/2009, se aprobó un aumento de capacidad, a un total de 630 mil aves de postura, mediante la construcción de 7 nuevos pabellones para 45 mil aves cada uno. En cuanto al manejo del guano, el considerando

3.3.3 establece que el retiro se realizaría en forma mecanizada, cada 48 horas, por 30 minutos por pabellón, al igual que para los pabellones existentes con anterioridad. Ahora bien, respecto del control de olores, el considerando 3.2, numeral iii), señala que, mediante la extracción de guano cada 2 o 3 días, y la existencia de un bosque de eucaliptus que rodea la unidad fiscalizable, se minimizaría la propagación de olores. 28. Adicionalmente, el considerando 4, sobre cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, señala que el proyecto cumple, entre otros, con el DFL N° 725/67, del Ministerio de Salud, que aprueba el Código Sanitario. 29. Por su parte, en la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “Nueva Ampliación Plantel Productor de Huevos San Francisco”, en el capítulo II, sobre descripción del proyecto, el titular declara contar con 4 guaneras “debidamente declaradas y que cumplen las normas vigentes sobre la materia”, y que serían capaces de recibir la producción total de guano del proyecto por varios años. 30. En cuanto a los sitios de acopio, el Anexo 7 de la misma DIA, establece el procedimiento operacional estandarizado para el manejo del guano en Avícola Las Rastras, cuyo objetivo consiste en “asegurar que el guano no se convierta en fuente de contaminación para la producción de huevos y subproductos”, mediante la implementación un sistema de manejo de guano en las instalaciones. En dicho documento, se establece que el almacenamiento se realizaría en las guaneras de la empresa, las cuales contarían con las siguientes características básicas: i) zanja perimetral; ii) terrenos no sometidos a inundaciones y/o afloramientos; iii) cerco perimetral que demarque la zona destinada a guanera; iv) establecimiento de un Plan Integral de Control de Vectores; y, v) disposición de medidas de control de olores molestos, considerando la orientación del viento, cortinas vegetales, entre otros. 31. Respecto del manejo del guano, el punto 7 del documento establece las siguientes formas: a. Secado del guano al sol: Luego de la extracción del guano desde los pabellones, este es trasladado hacia las guaneras, donde se deposita a la espera de su desecación. b. Aplicación inmediata: Se aplica en terrenos agrícolas o forestales como mejorador de suelo o enmienda orgánica, para lo cual es extraído mediante sus cintas transportadoras y llevado de forma directa a los predios. c. Comercialización a clientes: Solo a aquellos identificados y que cumplan con las condiciones establecidas, y que cuente con los vehículos adecuados para su traslado. d. Aplicación directa: Se distribuiría en los predios de la misma empresa. e. Producción de bioenergía: Se encuentra en investigación la posibilidad de implementar esta modalidad, estimando que aún no sería factible (a la fecha del documento).

32. Respecto de las cuatro guaneras con que cuenta la unidad fiscalizable Avícola Las Rastras, estas son detalladas en el mismo Anexo 7, con las siguientes características principales:

a. Guanera N° 1. Junquillar Poniente: De 5 años de antigüedad, con una capacidad de almacenamiento de 12.200 metros cúbicos. b. Guanera N° 2. Junquillar Oriente: De 10 años de antigüedad, con una capacidad de almacenamiento de 17.000 metros cúbicos. c. Guanera N° 3. San Francisco Sur: De 2 años de antigüedad, con una capacidad de almacenamiento de 2.400 metros cúbicos. d. Guanera N° 4. San Francisco Norte: De 3 años de antigüedad, con una capacidad de 55.000 metros cúbicos.

33. Todas ellas contarían con cerco perimetral, sistemas de intercepción de escurrimiento de aguas superficiales, medidas de control de olores y manejo de plagas. B. Hechos constatados 34. Con fecha 21 de febrero de 2019, funcionarios de esta Superintendencia, en conjunto con personal fiscalizador de la Seremi de Salud, concurrieron a la unidad fiscalizable. En particular, se efectuó un recorrido por la Guanera N° 4, ubicada en la ribera sur del río Lircay. 35. Durante el recorrido, se observó acopio de guano de distintas edades y maduraciones, distinguibles por el color (claro u oscuro), en pilas de aproximadamente 1,2 metros de alto, y 2 metros en base, con largo variable. En el lugar, se observó maquinaria de volteo operando. Según indicó el encargado, el guano que llegaba a la guanera era sometido a un proceso de acondicionamiento similar al compostaje, es decir, volteo y control de temperatura constante en el lugar. 36. Por otro lado, se constató que la guanera presentaba, dentro de su perímetro, olores de notas hedónicas ofensivas, principalmente sépticas y amoniacales, las que se percibieron en intensidad media, salvo en sectores puntuales donde se realizaba el manejo de guano fresco, con intensidad fuerte. 37. Asimismo, se observó la presencia de moscas y aves carroñeras, y abundante pasto y malezas, dentro del perímetro de la misma guanera. Igualmente, se inspeccionó la ribera del río Lircay, no observándose evidencias de derrames o vertidos de material hacia su cauce. 38. Adicionalmente, durante la misma inspección, se requirieron antecedentes al titular, relativos, entre otras cosas, a las autorizaciones asociadas a la Guanera N° 4. Dicha información fue remitida por el titular con fecha 28 de febrero de 2019. 39. En su respuesta el titular indicó, en resumen, que la actividad de la guanera carecería de “autorización formal”, no obstante, estima que, a su juicio, existiría un “reconocimiento tácito” de la autoridad, en relación con esta guanera, cuya operación sería anterior a la vigencia de la ley 19.300, y que el recinto estaría siendo fiscalizado constantemente, y siendo objeto de observaciones y alcances, lo cual estaría expresando en la Res. Ex. N° 251, de 24 de marzo de 2014, de la Seremi de Salud. Asimismo, considera que existiría una

regulación sectorial del recinto, mediante un Acuerdo de Producción Limpia, el que fue firmado con fecha 3 de octubre de 2007, estableciéndose un plazo de duración de 18 meses para el desarrollo y ejecución de dicho acuerdo. 40. Ahora bien, en relación con la existencia de abundante pasto y maleza dentro de la guanera, con fecha 19 de enero de 2021, en respuesta a requerimiento de información, el titular adjuntó fotografías generales del estado del pasto y malezas, así como también del perímetro rodeado por la cortina vegetal. En estas, se observó un buen estado de la vegetación, dando cuenta de la realización de mantenciones, a diferencia de lo observado previamente. 41. Posteriormente, mediante fiscalización de 29 de enero de 2024, se inspeccionó nuevamente la Guanera N° 4, siendo el único sector utilizado para el acopio de todo el guano generado en los pabellones de Avícola Las Rastras. En dicha ocasión, se observó una compostera mecanizada, que se encontraba en funcionamiento, además de un galpón de madera, techado y forrado con planchas metálicas, en cuyo interior se observó una máquina mezcladora y volteadora de guano, proceso que finalizaría en aproximadamente 30 días. Se constató asimismo un nuevo galpón en construcción. 42. Respecto de los acopios, se observó guano dispuesto en pilas en toda la superficie de la guanera, en distintas alturas y etapas de maduración, así como también las pilas de guano compostado, el que tendría como destino la venta para aplicación en suelos agrícolas. 43. En otro punto, se observó un equipo de secado de guano, correspondiente a una unidad vertical, con bandejas de disposición de lodo para secado mediante aireación mecánica, y cubierto por un galpón techado con piso hormigonado. En el lugar se constató la presencia de moscas en abundancia, aun cuando el encargado del recinto indicó que se estaba aplicando larvicida para controlar la proliferación de dípteros. Por su parte, se observó que el guano seco estaba siendo acumulado en un sector con radier de hormigón. 44. Durante la misma inspección, se solicitaron nuevos antecedentes al titular, los cuales fueron remitidos por éste con fecha 7 de febrero de 2024. Estos dicen relación con la generación de guano mensual (2023); capacidad de compostaje; balance de guano; y ficha técnica del secador implementado. 45. Asimismo, se solicitó autorización sanitaria asociada a la operación de la guanera y sus unidades existentes. No obstante, dicha información no fue remitida, enviando en su lugar la misma Res. Ex. N° 251/2014, de la Seremi de Salud, ya adjuntada previamente. 46. Revisados los antecedentes remitidos, el examen de información efectuado por parte de funcionarios de este Servicio, arrojó, entre otros, los siguientes resultados: a. El guano generado alcanzó un promedio de 2.600 toneladas mensuales en 2023, con un total anual de 31.200 toneladas.

b. La compostera mecanizada tiene una capacidad de procesamiento de 62 toneladas diarias en invierno y verano, lo cual implica un periodo de aproximadamente 1 mes para obtener el producto final. c. La secadora de guano alcanza a procesar 10 metros cúbicos diarios.

47. Adicionalmente, durante el recorrido, se observó la presencia de moscas en abundancia. Por su parte, en el sector de tolvas de carga se constató personal aplicando líquido mediante equipos aspersores, correspondiente a aplicación de larvicida y adulticida, según lo indicado por el encargado. En dicha instancia, se solicitó información al titular, relativa a los procedimientos de control de vectores en la Guanera N° 4, incluyendo productos, régimen de aplicación, periodicidad, medios de control, entre otros. En su respuesta de fecha 7 de febrero de 2024, el titular adjuntó información consistente en un certificado de manejo de plagas en el mes de diciembre de 2023, en el sector de los pabellones, por parte de la empresa Corpa Limitada; Anexo sobre procedimiento de control de vectores para las guaneras (mismo contenido en la DIA); y fichas técnicas de productos adulticida Cyperkill y larvicida Kilarvol. 48. Asimismo, se percibieron olores en la guanera, de tono hedónico ofensivo, con notas amoniacales y fecas, en intensidades que variaban de fuerte a muy fuerte. Fuera de la guanera, se percibieron olores de las mismas características, en intensidad media. 49. En forma posterior a dicha inspección, los días 15, 16 y 19 de febrero de 2024, se llevó a cabo un panel de olores, por funcionarios certificados, para verificar la presencia e intensidad del olor asociado a la operación de la guanera. Dichas actividades permitieron establecer la percepción de notas de olor asociadas a la fuente (Guanera N° 4) en intensidad leve en un punto externo, ubicado a aproximadamente 1 kilómetro desde la fuente, mientras que en otros puntos no fueron percibidas notas de olor asociadas a la misma. Los puntos evaluados se muestran en la siguiente figura:

Figura 1. Puntos de evaluación olor Guanera N° 4

Fuente: Figura 9, informe técnico de fiscalización ambiental, expediente DFZ-2024-194-VII-RCA. 50. Lo anterior da cuenta que la operación de la fuente medida (Guanera N° 4) estaría generando olores molestos, perceptibles en un radio de al menos 1 kilómetro, y en las condiciones existentes en el día de medición. 51. Más adelante, con fecha 27 de noviembre de 2024, esta Superintendencia llevó a cabo una nueva inspección en la Guanera N° 4, así como también en otros sitios de acopio de guano administrados por el titular. 52. En cuanto a la Guanera N° 4, la unidad no se encontraba operativa ni con acumulación de guano en su interior, salvo por algunos acopios de guano seco remanente. En dicho momento no se percibieron olores molestos en este sector, no obstante, sí la presencia de moscas. 53. Respecto de los otros sitios de acopio de guano inspeccionados, se observa que tres de estos corresponden a planteles avícolas diferentes a Avícola Las Rastras (planteles Queri Los Almendros; Ranquimilí; y Mariposas) -aun cuando según se indicó durante la inspección, el titular habría depositado guano de Avícola Las Rastras en dichos sitios-, mientras que uno de ellos podría corresponder a la Guanera N° 1 y/o la Guanera N° 2 de Avícola Las Rastras (Guanera Junquillar). Guanera N° 4

54. En cuanto a esta última guanera, se observó que se encontraba operativa, en reemplazo de la Guanera N° 4, con acopios menores de guano mezclados con aserrín, percibiéndose olores de notas pútridas en intensidad media. Según se indicó por parte del encargado, la mayor parte del guano acumulado en el lugar se habría retirado y habría sido dispuesto en predios agrícolas. 55. En la misma instancia, se solicitaron antecedentes al titular, los cuales fueron remitidos por este con fecha 4 de diciembre de 2024. Entre otras cosas, el titular informó sobre los volúmenes de guano destinados finalmente a cada lugar, entre septiembre y noviembre, mencionando varios predios agrícolas, entre los cuales se cuenta la propia Avícola Las Rastras, correspondientes a predios de su propiedad. 56. Adicionalmente, adjuntó copia del Decreto Exento N° 2842, de 27 de agosto de 2024, de la Ilustre Municipalidad de San Clemente, mediante el cual se ordenó la clausura de la actividad desarrollada en el recinto denominado “Lote La Quinta San Francisco, rol 161-169, de la comuna de San Clemente (predio donde se encuentra ubicada la Guanera N° 4. Lo anterior, según se indica en dicho documento, por la causal de “(…) usar el local sin recepción definitiva o provisoria que habilite el uso.” 57. Finalmente, consultado por las autorizaciones sanitarias asociadas a cada uno de los sitios de acopio que fueron constatados, el titular no remitió dicha información, indicando, en resumen, que ninguna de estas requeriría de autorización sanitaria a su juicio. C. Hechos que se estiman constitutivos de infracción y clasificación de gravedad 58. Al respecto, se ha constatado que el titular ha mantenido grandes acopios de guano por periodos prolongados, esto es, más de 15 días, antes de ser aplicado en terrenos agrícolas, tanto del mismo titular como en predios de terceros, sin contar con autorización sanitaria, y en un terreno que no se encuentra impermeabilizado. 59. En efecto, tanto en 2019 como en 2024 se constató el acopio de guano reciente y también de periodos prolongados, lo cual era posible distinguir mediante las distintas coloraciones, existiendo acopios antiguos. Ahora bien, particularmente en 2024, se constató la implementación de procedimientos mecanizados de secado y compostaje que acelerarían el proceso y reducirían el tiempo de espera del guano para ser dispuesto en suelo agrícola, no obstante, el proceso requeriría al menos 30 días desde que el guano es recibido hasta encontrarse en condiciones de ser aplicado en terreno. 60. Lo anterior aun cuando el titular afirma que existiría un “reconocimiento tácito” de la autoridad sanitaria, por cuanto, en efecto, el recinto de disposición no cuenta con autorización sanitaria, lo cual es reconocido expresamente por parte del titular, al señalar que esta “carece de autorización formal”. Por lo tanto, al carecer de dicha autorización -además de no contar con impermeabilización-, el titular no se encontraría habilitado para acopiar residuos sólidos (guano) por un periodo superior a 15 días.

61. Asimismo, este hecho infraccional fue previamente levantado en el procedimiento sancionatorio rol D-029-2017, como parte integrante del cargo 1, y sancionado posteriormente por parte de esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N° 241, de 26 de febrero de 2018, modificada por la Res. Ex. N° 1829, de 19 de octubre de 2022, conforme a lo ordenado por el Tribunal Ambiental. 62. Con base en lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción gravísima, conforme al artículo 36, número 1, letra g), de la LOSMA, al constituir reiteración o reincidencia de una infracción clasificada como grave. 63. En este sentido, y tal como se señaló previamente, estos hechos fueron calificados como graves en contexto del procedimiento sancionatorio rol D-029-2017, conforme al artículo 36, número 2, letra e), en cuanto incumplimiento grave de medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad. Por lo tanto, se está frente a una conducta reincidente de una infracción ya sancionada. 64. Por otra parte, el mismo hecho fue constatado posteriormente mediante inspección el año 2019, y nuevamente el año 2024, lo cual confirma que los hechos imputados corresponden a una conducta reiterada por parte del titular, manteniendo el mismo acopio de guano por periodos superiores a 15 días, sin impermeabilización y sin autorización sanitaria, al menos desde el año 2016. 65. Asimismo, mediante inspección de 2024, fue posible confirmar que los efectos adversos que se pretenden eliminar o minimizar mediante la medida que se estima infringida, se han mantenido en el tiempo, habiéndose constatado la emisión de olores molestos hacia sectores habitacionales circundantes a la zona de ubicación de la Guanera N° 4, en febrero de 2024, además de abundante presencia de vectores sanitarios (moscas). IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 66. Mediante Memorándum D.S.C. N° 672, de 9 de diciembre de 2024, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE FUENZALIDA MOURE SPA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.100.349-6, en relación a la unidad fiscalizable Avícola Las Rastras, localizada en Camino Las Rastras Km 12 S/N, comuna de Talca, Región del Maule, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 El titular ha mantenido acopios de guano por periodos superiores a 15 días, sin contar con autorización sanitaria, y en un terreno no impermeabilizado.

RCA N° 051/2005 Considerando 3.2.6. Retiro y reutilización de guano b) Acopio

Para prevenir la generación de molestias o problemas de contaminación en el acopio de guano en los lugares donde serán aplicados, que son ajenos al predio del Plantel Productor de Huevos, se adoptarán las siguientes medidas: (…) - Aplicar el guano lo más pronto posible. Si esto no es factible, debieran acopiarse por un máximo de 15 días. Si se necesita mayor tiempo, debe considerarse la necesidad de obtener una autorización sanitaria. - Al momento de acopiar el guano considerar: La impermeabilidad del suelo; la presencia de napas superficiales y líneas de drenaje; se deben evitar lugares donde la napa sea superficial y la cercanía a líneas de drenaje; la pendiente del terreno; la distancia a cursos de agua (no menos de 20 m). (…)

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como gravísimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 1, letra g), de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) g) Constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo”, en atención a lo indicado en los considerandos 62 a 65. Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, letra a), de la LOSMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y

considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento

será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas:

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Fuenzalida Moure SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño

máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Miguel Fuenzalida Fernández, representante legal de Fuenzalida Moure SpA, domiciliado para estos efectos en calle 30 Oriente N° 1528, oficina 315, comuna de Talca, Región del Maule. XIII. NOTIFICAR a los interesados del presente procedimiento sancionatorio: Manuel Crisóstomo; Esteban Valenzuela Vásquez; Esteban Villagra Zúñiga; Sebastián Fuentes Espinoza; Camila Campos Rosales; Daniel Araya Bugueño; Jorge Jara González; Yessica Sepúlveda Orellana; Gloria Sepúlveda Hevia; Bárbara Opazo Sepúlveda; Julia Urbina Castro; Lorena Oviedo Morales; Santiago Morales Moyano; Patricia Rojas Sepúlveda; María Luna Bobadilla; Juan Valenzuela Urrea; César Lazo Lagos; Berta Luna Bobadilla; Inés Luna; Jeanette Jara González; José Retamal Valenzuela; Gabriel Jara González; Giovanna Hevia Jara; y Paula Fuentes Oviedo.

Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MGS Notificación titular: - Miguel Fuenzalida Fernández. Representante legal de Fuenzalida Moure SpA. calle 30 Oriente N° 1528, oficina 315, comuna de Talca, Región del Maule. Notificación interesados: - Manuel Crisóstomo.

- Esteban Valenzuela Vásquez. - Esteban Villagra Zúñiga.

- Sebastián Fuentes Espinoza. - Camila Campos Rosales.

- Daniel Araya Bugueño.

- Jorge Jara González.

- Yessica Sepúlveda Orellana. - Gloria Sepúlveda Hevia.

- Bárbara Opazo Sepúlveda.

- Julia Urbina Castro.

- Lorena Oviedo Morales.

- Santiago Morales Moyano. - Patricia Rojas Sepúlveda.

- María Luna Bobadilla.

- Juan Valenzuela Urrea.

- César Lazo Lagos.

- Berta Luna Bobadilla.

- Inés Luna.

- Jeanette Jara González.

- José Retamal Norambuena. - Gabriel Jara González.

- Giovanna Hevia Jara.

- Paula Fuentes Oviedo.

C.C:

Luis Vásquez Bobadilla. Alcalde Ilustre Municipalidad de Pelarco. Catedral N° 50, Pelarco, Región del Maule. - Mariela Valenzuela Hube. Jefatura Oficina Regional del Maule SMA.

Rol D-288-2024