FORESTAL RIO CLARO LIMITADA
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RESUELVE PROCEDIMIENTO — ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-288-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD FORESTAL RÍO CLARO LIMITADA, TITULAR DE “FORESTAL RÍO CLARO”
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1861 Santiago, 2 de octubre de 2024 VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N? 49, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las Comunas de Talca y Maule (en adelante, “D.S. N° 49/2015” o “PDA de Talca y Maule”); en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-288-2023; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
L IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE
A, El presente procedimiento sancionatorio, Rol D-288-2023, fue iniciado en contra de la Sociedad Forestal Río Claro Limitada (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 76.080.970-5, titular del establecimiento denominado “Forestal Río Claro” (en adelante, la “UF”), ubicado en Ruta 5 Sur km 266, comuna de Maule, Región del Maule, sujeto a las obligaciones establecidas en el PDA de Talca y Maule*, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento.
1 El D.S. N° 49/2015 fue publicado y entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.
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ll. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO A. Denuncia y gestiones efectuadas por la
Superintendencia del Medio Ambiente
A.1. Denuncia ingresada por Adolfo Quiroz Riquelme Ze Que, con fecha 3 de febrero de 2021, esta
Superintendencia recepcionó la denuncia de Adolfo Quiroz Riquelme en contra de la titular, por las emisiones atmosféricas provenientes de la caldera del establecimiento, lo que estaría provocando un alto nivel de contaminación por mala combustión y, adicionalmente, dificultaría la visibilidad en la ruta Panamericana 5 Sur. Dicha denuncia fue ingresada con el ID 52-VIl-2021.
A.2. Inspección ambiental de 26 de abril de 2022
- Que, con fecha 26 de abril de 2022, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por una funcionaria de esta Superintendencia al establecimiento “Forestal Río Claro”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del expediente DFZ-2022-669-VII-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos:
i) Se constató la existencia de una caldera a vapor con registro SSMAU-350-V que utiliza biomasa como combustible y funciona con alimentación manual, sin sistema de abatimiento, respecto de la cual se solicitó información.
ii) Con fecha 6 de mayo de 2022 la titular dio respuesta al requerimiento de información efectuado en la inspección y acompañó documentos a partir de los cuales se constata que la inscripción de la caldera SSMAU-350-V es del 10 de enero de 2017, por lo que se trata de una caldera de tipo existente, y se determinó que tiene una potencia térmica nominal de 5,21 MWt.
iii) Por otro lado, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”), se verificó el registro de una segunda caldera asociada al establecimiento, con registro SSMAU-155-C.
iv) Con fecha 24 de agosto de 2022 se requirió a la titular lo siguiente: a) indicar si se encuentra operativo el sistema de filtros para la caldera SSMAU- 350-V; b) señalar si se ha realizado el muestreo isocinético asociado a la caldera SSMAU-350-V y acompañar si corresponde y; c) señalar si se encuentra operativa la caldera SSMAU-155-C y, en caso afirmativo, remitir el informe isocinético respectivo.
v) Con fecha 29 de agosto de 2022 la titular respondió el requerimiento de información, indicando que todavía no se encontraba operativo el sistema de filtros, por estar proyectado para el 29 de agosto de 2022. A su presentación acompañó
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el informe isocinético CMD-049-2022 de la caldera SSMAU-350-V, el que obtuvo una concentración corregida de 35,18 mg/m'N. Por otra parte, informó que la caldera SSMAU-155-C se encuentra Operativa, señalando que se adjuntarían los muestreos isocinéticos discretos hechos a este equipo, no obstante, estos no se acompañaron.
vi) No obstante, la titular no presentó informe isocinético alguno asociado a la caldera SSMAU-155-C.
A3. Inspección ambiental de 13 de abril de 2023
- Con fecha 13 de abril de 2023, se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por una funcionaria de esta Superintendencia al establecimiento “Forestal Río Claro”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del expediente DFZ-2023-883-VII-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos: ¡) Se constató la existencia de dos calderas: Una caldera de agua caliente con registro SSMAU-155-C, y una caldera a vapor con registro SSMAU- 350-V, respecto de las cuales se solicitaron los informes isocinéticos asociados, dentro del plazo de 5 días hábiles; ii) La caldera con registro SSMAU-155-C fue inscrita en la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule (en adelante, “SEREMI de Salud”) en enero de 2012, motivo por el cual corresponde a una caldera existente, que utiliza despuntes de madera como combustible, es de alimentación manual y tiene una potencia térmica nominal de 4,17 MWt; iii) Con fecha 19 de mayo de 2023 la titular envía mediante correo electrónico el informe isocinético N* CMD-028-2023 y el informe isocinético CMD-029-2023.
A.4. Información reportada mediante plataforma SISAT 5; Del análisis de la información reportada por
la titular en el SISAT, se verifica que se efectuaron las siguientes mediciones adicionales para cada una de las dos fuentes del establecimiento: i) Para la caldera con registro SSMAU-155-C: un muestreo efectuado el 17 de junio de 2021, por el laboratorio Ecoingen Fiscalización Ambiental SpA, en cuyo informe N° 2106-120, de fecha 2 de julio de 2021, se concluye una concentración corregida de MP de 155,56 mg/méN y; un muestreo efectuado el 28 de septiembre de 2022, por el laboratorio Análisis y Control Ambiental SpA, en cuyo informe N*” CMD-081-2022, de fecha 20 de octubre de 2022, se concluye una concentración corregida de MP de 55,52 mg/m?N; ¡i) Para la caldera con registro SSMAU-350-V: un muestreo efectuado el 16 de junio de 2021, por el laboratorio Ecoingen Fiscalización Ambiental SpA, en cuyo informe N° 2106-119, de fecha 2 de julio de 2021, se concluye Una concentración corregida de MP de 97,81 mg/méN.
A.5. Análisis de informes isocinéticos acompañados por titular durante los años
2021, 2022 y 2023
- El análisis de los tres informes isocinéticos acompañados a propósito de ambas inspecciones ambientales y de la información reportada mediante la plataforma SISAT, se presenta a continuación:
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Tabla 1. Resultados muestreos isocinéticos para calderas SSMAU-155-C y SSMAU-350-V
ETFA, un ¿Se concluye . e Concentración Observaciones código y Fecha muestreo no An Fuente de MP . metodológicas fecha muestreo A válido en informe Engentn informe? e SSMAU-155- | Ecoingen 17-06- 155,56 En la conclusión | No cumple el c, Fiscalización | 2021 del informe? se | criterio de ¡) carga existente, Ambiental indica que no |de combustible despuntes SpA, cumple con el | (no debe ser de madera, | N° 2106- criterio de | inferior al 80%) y alimentación | 120, de aceptabilidad, li) cantidad de manual, fecha 02- por lo que no | corridas potencia 07-2021. puede requeridas (3 térmica estimarse como | corridas para 4,17 MWt. válido. caudal de gases mayor 1000 méN/h). Análisis y | 28-09- 55,52 No aplica. No cumple el Control 2022 criterio de i) Ambiental desviación SpA, estándar (debe N? CMD- ser menor a 7 081-2022, mg/méN y en el de fecha 20- presente caso? es 10-2022. de 19,87 mg/m?N) y ii) no realiza corrección por oxígeno. Análisis y | 18-04- 51,23 No aplica. No cumple el Control 2023 criterio de ii) Ambiental desviación SpA, estándar (debe N*CMD- ser menor a 7 028-2023, mg/m?N y en el de fecha 2- presente caso? es 05-2023. de 24,2 mg/m?N) y ii) no realiza corrección por oxígeno.
2 Informe isocinético N°106-120, elaborado por Ecoingen Fiscalización Ambiental SpA, página 7. 3 Informe isocinético N” CMD-081-2022, elaborado por Análisis y Control Ambiental SpA, página 4. 4 Informe isocinético N” CMD-028-2023, elaborado por Análisis y Control Ambiental SpA, página 4.
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dÁ SM A deladio Aibems Gobierno de Chile ETEA, Concentración ¿Seconciuya Observaciones Fuente código y Fecha de MP O ne metodológicas fecha muestreo válido en . (mg/mn) , DSC informe informe? SSMAU-350- | Ecoingen 16-06- 97,81 En la conclusión | No cumple el v, Fiscalización | 2021 del informe? se | criterio de i) carga existente, Ambiental indica que no |de combustible biomasa, SpA, cumple con el | (no debe ser alimentación | N°106- criterio de | inferior al 80%) y manual, 119, aceptabilidad, ii) dispersión de potencia de fecha 02- por lo que no | mediciones, la térmica 07-2021. puede que es superior a 5,21 MWt. estimarse como | 12,1%. válido. Análisis y | 09-06- 35,18 No aplica. Sin Control 2022 observaciones. Ambiental SpA, N CMD- 049-2022, de fecha 27- 06-2022. Análisis y | 19-04- 16,0/21,1 No aplica. Corrección de Control 2023 oxígeno realizada Ambiental por la SMA según SpA, PDA Talca y N? CIMD- Maule. 029-2023, de fecha 2- 05-2023.
Fuente. Elaboración propia, en base a Expediente DFZ-2022-669-VII-PPDA y DFZ-2023-883-VII-PPDA.
tl. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Cargo formulado
- Mediante Memorándum D.S.C. N° 819/2023,
de fecha 27 de diciembre de 2023, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
- Con fecha 28 de diciembre de 2023, mediante la Resolución Exenta N” 1/Rol D-288-2023 de esta Superintendencia (en adelante, “Res.
? Informe isocinético N° 2106-119, elaborado por Ecoingen Fiscalización Ambiental SpA, página 7.
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Gobierno de Chile
Ex. N” 1/Rol D-288-2023”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de la titular, por los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y/o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda. Dichos cargos consistieron en lo siguiente:
Tabla 2. Formulación de cargos
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Hecho constitutivo de infracción
Normas y medidas eventualmente infringidas
No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida artículo 42 del N°49/2015, un muestreo isocinético que permita acreditar el
en el D.S. mediante
cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 38 del D.S.
N°49/2015, respecto de las siguientes fuentes:
i)Caldera con registro SSMAU-155-C, durante los siguientes periodos: -Entre el 29 de septiembre de 2020 y el 28 de marzo de 2021; -Entre el 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022; -Entre el 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023.
ii)Caldera con registro Caldera SSMAU-350-V, en los siguientes
periodos:
D.S. N° 49/2015, artículo 38:
“(..)
¡.. Plazos de cumplimiento:
a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”.
D.S. N°49/2015, Artículo 42:
“Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla N°6. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de
MP y SO, Tipo de combustible | Una medición cada “n” meses Sector Sector residencial, industrial comercial e institucional MP SO» MP SO, 1. Leña 6 - 12 - 2.Petróleo N°5 y N*%6 |6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 LA 4. Pellets, chips, | 6 - 12 - aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 5. Pellets, chips, | 12 - 18 - aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con
PEN (NT REO ANO
Hecho constitutivo de
N? se Normas y medidas eventualmente infringidas infracción
-Entre el 29 de carga automática septiembre de 2020 y el de combustible 28 de marzo de 2021; 6. Petróleo diésel 12 - 24 - -Entre el 29 de||7.Todo tipo de |Exenta de verificar cumplimiento septiembre de 2021 y el combustible 28 de marzo de 2022; gaseoso
-Entre el 29 de|” septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023.
2 |No haber ejecutado | D.S. N°49/2015, Artículo 42:
nuevamente las | “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal mediciones para | sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones material particulado, de | discretas de MP y $02, de acuerdo a los protocolos que defina la acuerdo a lo indicado en | Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la el Artículo 42 del D.S. | medición discreta dependerá del tipo de combustible que se N°49/2015, en relación | utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:
con lo señalado en la | Tabla N°6. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de
Res. Ex. N”128/2019, MP y SO, SMA y la Res. Ex. || Tipo de combustible | Una medición cada “n” meses N°051/2021, mediante Sector Sector residencial, muestreos isocinéticos industrial comercial e que permitan acreditar institucional el cumplimiento de los MP SO, MP SO, límites de emisión || 1. Leña 6 > 12 ws establecidos en el|[2 Petróleo N°5yN"6 |6 6 12 12 artículo 38 del D.S.|[3 Carbón 6 6 12 12 N°49/2015, respecto de | | y. Pellets, chips, | 6 - 12 - las siguientes fuentes: aserrín, viruta, y otros derivados de i)Caldera con registro la madera, con SSMAU-155-C, en el carga manual de muestreo de 17 de junio combustible de 2021. 5. Pellets, chips, | 12 - 18 - aserrín, viruta, y li)Caldera con registro otros derivados de SSMAU-350-V, en el la madera, con muestreo de 16 de junio carga automática de 2021, de combustible 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7.Todo tipo de | Exenta de verificar cumplimiento combustible gaseoso
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B. Tramitación del procedimiento sancionatorio
9, La Res. Ex. N° 1/Rol D-288-2023 fue notificada personalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N” 19.880, con fecha 3 de enero de 2024, según el acta que forma parte del expediente del presente procedimiento sancionatorio.
- La Res. Ex. N” 1/Rol D-288-2023 estableció los plazos para presentar un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) y descargos, ambos contados desde la notificación de la formulación de cargos. Por otra parte, mediante el Resuelvo IX de la Res. Ex. N” 1/Rol D-288-2023 esta Superintendencia solicitó información a la titular, con el objeto de contar con los antecedentes necesarios para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
dE. El último día del plazo para presentar PdC, con fecha 24 de enero de 2024, Eduardo Silva Rodríguez, ingresó una solicitud de ampliación de los plazos para presentar PdC y descargos en el presente caso, señalando como fundamento la siguiente necesidad: “Recopilación de antecedentes de proyectos asociados a las mejoras hechas en ambas calderas luego de la fecha de denuncia y recopilación de información de nuestros proveedores para las mejoras que nos faltan por realizar en una de nuestras calderas”. Adjuntó a su solicitud determinados documentos que posteriormente fueron singularizados en la Resolución Exenta N? 2/Rol D-288-2023, de fecha 16 de febrero de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol D-288-2023”), que resuelve la solicitud de ampliación de plazos presentada por la titular.
- Respecto de lo anterior, la Res. Ex. N” 2/Rol D-288-2023 resolvió no acoger la solicitud de ampliación de plazos, teniendo presente que el plazo otorgado mediante la Res. Ex. N” 1/Rol D-288-2023 es el máximo que permite la normativa vigente, puesto que fue ampliado de oficio en el Resuelvo V de dicha resolución, no habiéndose alegado y menos acreditado la existencia de un impedimento de tal magnitud que requiera un mayor análisis. Dicha resolución fue notificada el 28 de febrero de 2024, de acuerdo a la presunción establecida en el inciso II del artículo 46 de la Ley N° 19.880.
13, Posteriormente, el día 22 de febrero de 2024, desde la casilla electrónica “esilvaDgfrc.cl” se efectuó una presentación a Oficina de Partes de esta Superintendencia, cuyo correo electrónico señala lo siguiente: “Adjunto a continuación información requerida en documento Res. Ex. N°1 Rol D-288-2023 de fecha 28 de diciembre de 2023”, acompañando determinados documentos que acreditarían la implementación de medidas vinculadas a las fuentes fijas, un PAC en formato word no suscrito, documentos vinculados a estados financieros y, documentos que darían cuenta de la personería de Eduardo Silva Rodríguez.
- Luego, con fecha 12 de agosto de 2024, mediante la Resolución Exenta N” 3/Rol D-288-2023 se resolvió que previo a tener por incorporados los documentos presentados el 22 de febrero de 2024 se suscribiera la presentación y se aclarare el objetivo de esta. Adicionalmente, se solicitó informar acerca de las medidas correctivas adoptadas,
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en caso de corresponder. Dicha resolución fue notificada con fecha 21 de agosto de 2024, de acuerdo a la presunción establecida en el inciso |! del artículo 46 de la Ley N” 19.880.
-
Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N? 4/Rol D-288-2023, de 22 de agosto de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N° 4/Rol D-288-2023”), se reiteró el previo a proveer contenido en la resolución anterior, otorgando un plazo de 3 días hábiles para dar respuesta, bajo apercibimiento de tener por no presentada la información de 22 de febrero de 2024. Por otro lado, se solicitó, nuevamente, informar respecto de las medidas correctivas que hubiere adoptado la titular. Esta última resolución fue notificada personalmente con fecha 23 de agosto de 2024, según el acta de notificación personal que forma parte del expediente del presente procedimiento.
-
Luego, con fecha 26 de agosto de 2024, Gino Brunetto Inostroza, en representación de la titular, solicitó una ampliación del plazo para dar respuesta a la Res. Ex. N” 4/Rol D-288-2023. Al respecto, con fecha 28 de agosto de 2024, mediante la Resolución Exenta N? 5/Rol D-288-2023, esta Superintendencia resolvió tener por acreditada la personería de Gino Brunetto para representar a la titular y conceder la ampliación de plazos requerida, otorgando un plazo adicional de 2 días hábiles para responder la Res. Ex. N” 4/Rol D-288- 2023, contados desde el vencimiento del plazo original de 3 días hábiles, que ocurrió el día 28 de agosto de 2024.
-
En respuesta a lo anterior, con fecha 30 de agosto de 2024, la titular ingresó una presentación señalando lo siguiente: (i) ratifica la presentación de 22 de febrero de 2024, realizada por Eduardo Silva, y aclara que los documentos que la conforman fueron presentados de manera independiente entre sí, con el objetivo de cumplir con el requerimiento de información de la autoridad; (ii) informa respecto de la adopción de medidas correctivas. Acompañó a su presentación los siguientes documentos: (i) En anexo 1 incorpora informes isocinéticos realizados por la ETFA Análisis y Control Ambiental SpA, N” CMD-028-2023, CMD-029-2023, CMD-089-2023 y CMD-090-2023; Orden de compra N” 1027082, de fecha 08 de agosto de 2024; Formularios de aviso de muestreo de emisiones, correspondientes a los muestreos realizados el 27 y 28 de agosto de 2024. (ii) En anexo 2 incorpora documentos denominados “Balance General y EERR”, “Estado de Flujo 2023” y “Ratios Financieros 2023”. (iii) En anexo 3 incorpora 3 capturas de pantalla de plataforma SISAT y pdf denominado “N” 2899-2024 No se guarda información en plataforma SISAT-OIRS Superintendencia del Medio Ambiente-Jira Service Management”. Finalmente, solicitó ser notificado por correo electrónico.
-
Luego, con fecha 9 de septiembre de 2024, mediante la Resolución Exenta N” 6/Rol D-288-2023, esta Superintendencia tuvo por ratificada la presentación de 22 de febrero de 2024 y declaró inadmisible por extemporáneo el PAC presentado en dicha instancia. Adicionalmente, tuvo por presentados los antecedentes ingresados con fecha 30 de agosto de 2024 y acogió la solicitud de notificar a la titular mediante correo electrónico. Finalmente, esta SMA tuvo por cerrada la investigación.
Gobierno 3 AMO
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c. Dictamen
- Con fecha 13 de septiembre de 2024, mediante el Memorándum D.S.C. — Dictamen N” 110/20204, la fiscal instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA.
Iv. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
-
El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
-
La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.
22, La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[aJnálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.”.
- Así las cosas, en esta resolución, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de la infracción imputada, clasificación de la misma y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
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A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento
Superintendenci del Medio / Gobierno de Chile
- A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador:
A.1. Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente
23, Se cuenta con dos actas de inspección respecto de las actividades realizadas el 26 de abril de 2022 y 13 de abril de 2023, desarrolladas por una funcionaria de esta Superintendencia, las cuales forman parte de los informes DFZ-2022-669- VII-PPDA y DFZ-2023-883-VII-PPDA, respectivamente.
-
En este punto, se hace presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 8” de la LOSMA, los hechos constitutivos de infracciones normativas consignados en el acta de fiscalización por personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador, constituyen presunción legal.
-
Por otro lado, se complementó el análisis de ambos informes con el análisis de la información reportada por la titular en la plataforma SISAT. Los resultados de dicho análisis se detallan en el capítulo I! de la formulación de cargos.
A.2. Medios de prueba aportados por la titular 28. Cabe señalar que la titular no presentó
descargos en el presente procedimiento y que, si bien respondió el requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. N” 4/Rol D-288-2023 y ratificó la presentación efectuada el 22 de febrero de 2024, ninguno de los antecedentes ingresados al expediente del presente procedimiento se refiere al análisis de configuración de las infracciones, por lo que corresponde su ponderación en el análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Tal como se mencionó precedentemente, con fecha 30 de agosto de 2024, la titular aclaró que los documentos que conforman la presentación del 22 de febrero de 2024 fueron presentados de manera “independiente” entre sí, con el objetivo de cumplir con el requerimiento de información de la autoridad. Al respecto, el único requerimiento de información previo a dicha presentación fue el contenido en el Resuelvo IX de la Res. Ex. N” 1/Rol D-288-2023 que solicitó antecedentes referidos a la acreditación de la facultad de quien efectúe la presentación, información financiera e información vinculada a medidas correctivas.
v. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 29. En este procedimiento, se imputan dos
cargos a la titular, los que corresponden a una infracción al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el D.S. N” 49/2015.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile Ltd
1 Sitio web: portal.sma.gob.cl ADA
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A. Cargo N? 1: Falta de mediciones isocinéticas? A.1. Naturaleza de la infracción imputada 30. El D.S. N° 49/2015, señala en su artículo 3”
que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “Unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”; y por Caldera Nueva “Aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”.
-
El artículo 38 del D.S. N” 49/2015 indica que “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N? 23. (...) Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”.
-
El artículo 42 del D.S. N° 49/2015 indica que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MW, deben realizar mediciones discretas de material particulado MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla
siguiente: Tabla 3. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO, Una medición cada “n” meses Tipo de combustible Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO» MP SO, 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N° 5 y N° 6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12
$ “No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 42 del D.S. N°49/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 38 del D.S, N°49/2015, respecto de las siguientes fuentes:
¡) Caldera con registro SSMAU-155-C, durante los siguientes periodos:
-
Entre el 29 de septiembre de 2020 y el 28 de marzo de 2021;
-
Entre el 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022;
-
Entre el 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023.
ii) Caldera con registro Caldera SSMAU-350-V, en los siguientes periodos:
-
Entre el 29 de septiembre de 2020 y el 28 de marzo de 2021;
-
Entre el 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022;
-
Entre el 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023”.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile pod
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Una medición cada “n” meses
Tipo de combustible Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO, MP SO, 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y 6 - 12 - otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y 12 - 18 - otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible | Exenta de verificar cumplimiento gaseoso
Fuente. D.S. N° 49/2015, Art. 42, Tabla N° 26.
A.2. Examen de la prueba que consta en el procedimiento 33. De la visita inspectiva de 26 de abril de 2022
y del examen de información asociado a la misma, se pudo concluir que el establecimiento cuenta con una caldera a vapor con registro SSMAU-350-V que utiliza biomasa como combustible y funciona con alimentación manual. Dicha caldera corresponde a una caldera de tipo existente, y se determinó que tiene una potencia térmica nominal de 5,21 MWt.
- Por otro lado, de la visita inspectiva de 13 de abril de 2023 y del examen de información asociado a la misma, se pudo concluir que el establecimiento cuenta con una caldera adicional cuyo registro es SSMAU-155-C, correspondiente a una caldera existente, que utiliza despuntes de madera como combustible, es de alimentación manual y tiene una potencia térmica nominal de 4,17 MWt. A propósito de esta última inspección, la titular presentó dos informes isocinéticos (informe N” CMD-028-2023 e informe N* CMD-029- 2023).
35; Además de los informes entregados a propósito de la actividad de inspección, la titular reportó muestreos isocinéticos mediante la plataforma SISAT. Al efectuar el examen de todos los muestreos es posible definir los periodos en que se efectuaron muestreos y aquellos donde se omitió el mismo, respecto de cada fuente.
- Debido a que tanto la caldera con registro SSMAU-155-C como la caldera con registro SSMAU-350-V se consideran “caldera existente”, con una potencia térmica nominal mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, utilizan derivados de la madera como combustible y operan con carga manual, además de que pueden encasillarse en la categoría
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Gobierno Amo
de “sector industrial” por el tipo de actividad desarrollada en el establecimiento”, se debía acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el artículo 42 del D.S. N° 49/2015. Lo anterior, a contar del plazo de 36 meses desde la publicación del D.S. N” 49/2015 en el Diario Oficial (28 de marzo de 2016), es decir, con una primera medición que debió efectuarse entre el 29 de marzo de 2016 y el 28 de marzo de 2019. Luego, por el tipo de combustible utilizado por dicha fuente -que corresponde a biomasa y despuntes de madera, con alimentación manual-, la titular debió realizar mediciones isocinéticas cada 6 meses por pertenecer al “sector industrial”, debiendo haber realizado las siguientes mediciones en los periodos que se indicarán a continuación:
Tabla 4. Identificación de periodos de medición de calderas SSMAU-155-C y SSMAU-350-V
Caldera Caldera Medición Periodo SSMAU-155- | SSMAU-350- Cc v Primera 29 de marzo de 2016 y el 28 de marzo de 2019 | No informa No informa Segunda 29 de marzo de 2019 y el 28 de septiembre de | No informa No informa 2019 Tercera 29 de septiembre de 2019 y el 28 de marzo de | No informa No informa 2020 Cuarta 29 de marzo de 2020 y el 28 de septiembre de | No informa No informa 2020 Quinta 29 de septiembre de 2020 y el 28 de marzo de | No informa No informa 2021 Sexta 29 de marzo de 2021 y el 28 de septiembre de | Muestreo de | Muestreo de 2021 17-06-2021 16-06-2021? Séptima 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de | No informa No informa 2022 Octava 29 de marzo de 2022 y el 28 de septiembre de | Muestreo de | Muestreo del 2022 28-09-2022 09-06-2022 Novena 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de | No informa No informa 2023 Décima 29 de marzo y el 28 de septiembre de 2023 Muestreo de | Muestreo de 18-04-2023 19-04-2023
Fuente. Elaboración propia.
- El hecho consistente en que la titular no contaba con todos los informes isocinéticos correspondientes a ambas fuentes al momento de las inspecciones ambientales de 26 de abril de 2022 y 13 de abril de 2023, y el hecho de no haber reportado posteriormente la totalidad de informes isocinéticos efectuados entre el año 2021 a la
7 Mediante Oficio Ord. N°10258, de 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó a esta Superintendencia, respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(...) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “:
0
sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (...)”. 3 Se destacan los muestreos de fecha 16 y 17 de junio de 2021 puesto que si bien se realizaron, presentan
errores metodológicos.
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Superintendencia del Medio A nte Gobierno de Chile
fecha de la formulación de cargos, permite concluir fundadamente que ésta no realizó los muestreos de MP exigidos por el D.S. N° 49/2015 con la frecuencia exigida (cada 6 meses). Lo anterior, debido a que, habiendo sido objeto de una fiscalización, es lógico que las titulares enmienden la falta de medidas, en este caso, realizar las mediciones isocinéticas para ser entregadas a la Superintendencia.
-
En cuanto a la extensión de la infracción y plazos de cumplimiento, el artículo 38 del D.S. N” 49/2015 indica que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N” 23. (...) Plazos de cumplimiento: a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”. En consecuencia, tanto la caldera con registro SSMAU-155-C, como la caldera con registro SSMAU-350-V, dadas sus características mencionadas anteriormente, debían acreditar el cumplimiento del límite máximo de emisión de MP a los tres años de haber entrado en vigencia el D.S. N° 49/2015, es decir, al 28 de marzo de 2019 debieron haber contado con su primera medición. Luego, por el tipo de combustible utilizado, esto es, derivados de la madera, y operando con carga manual, la titular debió realizar mediciones isocinéticas cada 6 meses por pertenecer al sector industrial, de conformidad a lo indicado en la Tabla N° 26 del artículo 42 del PDA de Talca y Maule.
-
En consecuencia, la titular debió haber realizado un primer muestreo por cada caldera hasta antes del 28 de marzo de 2019 y luego cada 6 meses, es decir, con una segunda medición entre el 29 de marzo de 2019 y el 28 de septiembre de 2019; una tercera medición entre el 29 de septiembre de 2019 y el 28 de marzo de 2020; una cuarta medición entre el 29 de marzo de 2020 y el 28 de septiembre de 2020; una quinta medición entre el 29 de septiembre de 2020 y el 28 de marzo de 2021; una sexta medición entre el 29 de marzo de 2021 y el 28 de septiembre de 2021; una séptima medición entre el 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022; una octava medición entre el 29 de marzo de 2022 y el 28 de septiembre de 2022; una novena medición entre el 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023 y; una décima medición entre el 29 de marzo y el 28 de septiembre de 2023. No obstante lo anterior, el periodo infraccional imputado comprende desde la quinta medición en adelante. Por lo tanto, entre el 28 de marzo de 2021 y el 28 de septiembre de 2023, la titular omitió tres mediciones por cada fuente.
-
De esta forma, se estima que la titular no ha realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 42 del D.S. N” 49/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 38 del D.S. N° 49/2015, respecto de las siguientes fuentes: i) Caldera con registro SSMAU-155-C, durante los siguientes periodos: Entre el 29 de septiembre de 2020 y el 28 de marzo de 2021; Entre el 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022; Entre el 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023. ii) Caldera con registro Caldera SSMAU-350-V, en los siguientes periodos: Entre el 29 de septiembre de 2020 y el 28 de marzo de 2021; Entre el 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022; Entre el 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023.
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A.3. Determinación de la configuración de la infracción 41. Teniendo presente los antecedentes que
obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción N” 1 se tiene por configurada, motivo por el cual se continuará con el análisis de la clasificación de la infracción y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
B. Cargo N° 2: No ejecutar nuevamente mediciones isocinéticas?
B.1. Naturaleza de la infracción imputada
-
El artículo 42 del D.S. N° 49/2015 indica que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de material particulado MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente (...)”.
-
Esta Superintendencia mediante la Resolución Exenta N” 128/2019, de fecha 25 de enero de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 128/2019”), dictó la instrucción de carácter general que establece directrices específicas para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental autorizadas en el componente ambiental aire, contenidas en el “Documento para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire ETFA-TEC-01”, que en el punto 3.2. indica lo siguiente: “(...) Para aquellas actividades de muestreo y/o medición que no cumplan con el aseguramiento y control de calidad de los respectivos métodos de referencia (por ejemplo: isocinetismo, desviación estándar, calibraciones, entre otros), los resultados no serán considerados válidos por esta superintendencia. Por lo antes señalado, el muestreo isocinético y/o medición deberá ser ejecutado nuevamente a la brevedad para efecto de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento por el cual se realiza la actividad”.
-
Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N° 2051, de fecha 14 de septiembre de 2021, que deroga la Res. Ex. N” 128/2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 2051/2021”), esta Superintendencia dictó la instrucción de carácter general que establece directrices específicas para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire, contenidas en el “Documento para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire ETFA-TEC-01”, que en el párrafo final del apartado 3.2 señala lo siguiente: “Para aquellas actividades de muestreo y/o medición que no cumplan con el aseguramiento y control de la calidad
2 “No haber ejecutado nuevamente las mediciones para material particulado, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 42 del D.S. N°49/2015, en relación con lo señalado en la Res. Ex. N°128/2019, SMA y la Res. Ex. N°051/2021, mediante muestreos isocinéticos que permitan acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 38 del D.S. N°49/2015, respecto de las siguientes fuentes: ¡JCaldera con registro SSMAU-155-C, en el muestreo de 17 de junio de 2021. ¡¡)Caldera con registro SSMAU-350-V, en el muestreo de 16 de junio de 2021”.
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de los respectivos métodos de referencia (por ejemplo: isocinetismo, desviación estándar, calibraciones, entre otros), así como con las condiciones de carga de la fuente requeridos durante la actividad de muestreo y/o medición, o el uso de instrumentos, materiales o gases patrones que se encuentren vencidos al momento de su uso, los resultados no serán considerados válidos por esta Superintendencia. Por lo antes señalado, el muestreo isocinético y/o medición deberá ser ejecutado nuevamente a la brevedad para efectos de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento de carácter ambiental por el cual se realiza la actividad”.
BZ, Examen de la prueba que consta en el procedimiento 45. Del examen de la información proporcionada
por la titular, se puede concluir que respecto de la caldera con registro SSMAU-155-C la titular omitió repetir el muestreo de 17 de junio de 2021, el que adolece de los errores metodológicos consistentes en operar con una carga de combustible menor a la permitida, que corresponde al 80%, además de realizar dos corridas en lugar de tres para un caudal de gases mayor a 1000 m3N/h, según se detalla en el informe isocinético N° 2106-120. Adicionalmente, respecto de la caldera con registro SSMAU-350-V la titular omitió repetir el muestreo de 16 de junio de 2021, el que adolece de los errores metodológicos consistentes en operar con una carga de combustible menor a la permitida de 80%, y en sobrepasar la dispersión en las mediciones o corridas según lo estipulado en el método CH-5, según se detalla en el informe isocinético N° 2106-119. Debido a lo anterior, no es posible considerar los resultados como representativos de la real concentración de emisiones de MP arrojadas a la atmósfera por las mencionadas fuentes durante los periodos representativos de los mencionados informes isocinéticos. Cabe indicar que, a la fecha de la formulación de cargos, la titular no acompañó nueva información que acreditara el cumplimiento de la normativa infringida, así como tampoco ha cargado nuevos reportes en el SISAT de esta Superintendencia, a la fecha de la presente resolución sancionatoria.
-
Se considera que la falta de entrega y/o reporte de muestreos adicionales del mismo periodo de medición de aquellos muestreos que adolecen de errores metodológicos, permite concluir fundadamente que la titular no repitió los muestreos de MP exigidos por el D.S. N° 49/2015. Lo anterior, debido a que, habiendo sido objeto de una fiscalización y posterior inicio de un procedimiento sancionatorio, es lógico que los titulares hagan entrega de aquellos muestreos que se realizaron en reemplazo de aquellos no válidos, al servicio encargado de su fiscalización, es decir, a la Superintendencia del Medio Ambiente.
-
En cuanto a la extensión de la infracción y plazos de cumplimiento, se estima que la titular debió haber ejecutado nuevamente el muestreo de 17 de junio de 2021 asociado a la caldera con registro SSMAU-155-C y el muestreo de 16 de junio de 2021 asociado a la caldera con registro SSMAU-350-V, antes de que finalizara el periodo comprendido entre el 29 de marzo de 2021 y el 28 de septiembre de 2021.
-
De esta forma, se concluye que la titular no ejecutó nuevamente las mediciones para material particulado, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 42 del D.S. N” 49/2015, en relación con lo señalado en la Res. Ex. N” 128/2019 y la Res. Ex. N° 2051/2021, mediante muestreos isocinéticos que permitan acreditar el cumplimiento de los
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límites de emisión establecidos en el artículo 38 del D.S. N” 49/2015, respecto de las siguientes fuentes: i) Caldera con registro SSMAU-155-C, en el muestreo de 17 de junio de 2021. ¡i)Caldera con registro SSMAU-350-V, en el muestreo de 16 de junio de 2021.
B.3. Determinación de la configuración de la 49. Teniendo presente los antecedentes que
obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción N” 2 se tiene por configurada, motivo por el cual se continuará con el análisis de la clasificación de la infracción y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA.
vi. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 50. En esta sección se detallará la gravedad de la
infracción configurada, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas.
Si, Así, respecto de los cargos imputados no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol D-288- 2023. En razón de lo anterior, la clasificación de las infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1* y 2”, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LOSMA.
-
De conformidad a lo expuesto, se mantendrá la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos, respecto de ambas infracciones imputadas.
-
En este contexto, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (“UTA”).
Vil. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO
- El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
“a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado.
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b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma.
e) La conducta anterior del infractor.
f) La capacidad económica del infractor.
9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3”.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado.
¡) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
-
Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”).
-
Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.
57, En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de control ambiental, y se ajusta de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.
- Dentro de este análisis se exceptuarán las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: la letra d), puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N” 49/2015 por parte de la titular y porque la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor; la letra e), en su dimensión de factor que incrementa la sanción, puesto que la titular no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por esta Superintendencia, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional; la letra 8) puesto que no se aprobó un programa de cumplimiento en este caso y; la letra h) puesto que el infractor no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni ha afectado a una de estas.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LOSMA)
- Esta circunstancia se construye a partir de la
consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos.
Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que la titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.
Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.
-
Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.
-
De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas””.
10 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.
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- Como se ha señalado, esta Superintendenta estima que las infracciones imputadas no presentan un riesgo a la salud de la población. En virtud de ello, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica para ninguna de las dos infracciones.
B.1.3 Vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra ¡), de la LOSMA) para Cargos N° 1 y N°
-
La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
-
Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, como de la manera en que ha sido incumplida. Por tanto, al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
-
Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
-
En el presente caso las infracciones cometidas implican la vulneración del PDA de Talca y Maule, el cual tiene por objetivo lograr que, en la zona saturada, se dé cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, en un plazo de 10 años.
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Se puede indicar que el sistema de control resultó vulnerado, pues la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para la determinación de las emisiones de material particulado generadas por la fuente de la UF a la atmósfera, y con ella poder determinar si éstas se encuentran o no dentro de los límites establecidos.
-
Respecto de ambas infracciones, se puede señalar que, tanto en el supuesto de omitir la realización de muestreos isocinéticos como en el caso de no repetir la ejecución de los mismos cuando los resultados no son válidos, se impide a la autoridad ambiental contar con la correcta información de las emisiones de una determinada fuente
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y, por tanto, afecta la efectividad del control de las emisiones, provocando que el objetivo que persigue el PDA de Talca y Maule se vea truncado por la ausencia de información completa relativa a los resultados de las mediciones requeridas. Esta omisión se agrava todavía más si la fuente no ha realizado y/o repetido la medición cuando corresponda, ya sea en periodos anteriores o en posteriores al periodo donde se configura la infracción, debido a que no existe referencia alguna acerca de la concentración del contaminante que es emitido a la atmósfera. En definitiva, la eficacia del D.S. N” 49/2015 como instrumento de gestión ambiental, se basa, entre otros aspectos, en el cumplimiento de la obligación de realizar mediciones y posteriormente reportarlas a la autoridad, con el objetivo de mantener un control de las emisiones de contaminantes en la zona saturada, por lo que el incumplimiento de dichas obligaciones afecta las bases del sistema de protección ambiental.
- En este sentido, la sanción impuesta con motivo de este tipo de infracciones se justifica por la carencia de información relevante para la mantención del control de emisiones en la zona saturada.
97 Sin perjuicio de lo anterior, respecto a las “características propias del incumplimiento”, con ocasión de la Infracción N°1 el titular omitió realizar un total de 6 muestreos isocinéticos” durante todo el periodo infraccional, mientras a propósito de la Infracción N°2 omitió repetir un total de 2 muestreos isocinéticos* durante todo el periodo infraccional. En ese sentido, la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es mayor para la infracción N°1.
- En consecuencia, respecto de ambos hechos infraccionales, se determina que existe una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de carácter medio para la Infracción N°1 y de carácter bajo para la Infracción N°2. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción específica para ambas infracciones.
B.2 Factores de incremento
B.2.1 Falta de cooperación (artículo 40, letra ¡), de la LOSMA)
- Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes:
i) Elinfractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información.
17 De un total de 12 mediciones que debió realizar, realizó solo 6. 18 De un total de 6 mediciones que debió realizar, realizó solo 4.
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lo Qd/ SMA
ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria.
iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia.
iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
-
En el presente procedimiento consta que, mediante el Resuelvo VII de la Res. Ex. N” 1/Rol D-288-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, se solicitó a la titular la entrega de determinados antecedentes necesarios para ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Adicionalmente, mediante las Res. Ex. N° 3/Rol D-288- 2023 y Res. Ex. N” 4/Rol D-288-2023 se solicitó informar respecto de las medidas correctivas adoptadas por la titular. Al respecto, tal como se indicó precedentemente, con fecha 30 de agosto de 2024 aportó antecedentes y ratificó la presentación de 22 de febrero de 2024, mediante la cual aportó antecedentes que permitieron ponderar el beneficio económico obtenido por la infractora, la procedencia de medidas correctivas y la confirmación del tamaño económico de la empresa.
-
Debido a que la titular respondió el requerimiento de información que realizó esta Superintendencia esta circunstancia no será ponderada como un factor de aumento en la determinación de la sanción final de cada una de las infracciones.
B.3 Factores de disminución
- A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden disminuir el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
B.3.1 Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA)
- La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones:
i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa.
li) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PdC en un procedimiento sancionatorio anterior.
iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior.
iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.
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Sobre este punto, se hace presente que no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de procedimientos sancionatorios previos de los órganos de competencia ambiental sectorial dirigidos contra la titular, a propósito de incumplimientos al D.S. N” 49/2015 u otras normas de carácter ambiental.
-
Asimismo, en el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta anterior irreprochable, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente respecto de ambas infracciones.
B.3.2 Cooperación eficaz en el procedimiento (Artículo 40 letra ¡) de la LOSMA)
-
De acuerdo al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas de esta Superintendencia, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
-
En el caso en cuestión, la titular dio respuesta a los requerimientos de información efectuados por esta Superintendencia en etapa de procedimiento sancionatorio, tal como se indicó precedentemente. Así, con fecha 30 de agosto de 2024 aportó antecedentes y ratificó la presentación de 22 de febrero de 2024, mediante la cual aportó antecedentes que permitieron ponderar el beneficio económico obtenido por la infractora, la procedencia de medidas correctivas y la confirmación del tamaño económico de la empresa. En virtud de lo anterior, esta circunstancia será considerada para disminuir el componente de afectación en relación a cada uno de los cargos configurados.
B.3.3 Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40, letra ¡), de la LOSMA)
- Respecto de esta circunstancia, esta Superintendencia ha asentado el criterio de considerar, en la determinación de la sanción específica, la conducta posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas
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adoptadas con el objeto de corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.
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Solo se ponderan en esta circunstancia las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
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Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, uno de los criterios asentados por esta Superintendencia ha sido que las medidas que se hayan aplicado deben ser idóneas, eficaces y oportunas para los fines que persiguen, y, por otro lado, que éstas deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo, mediante medios fehacientes.
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Respecto de los dos cargos formulados, en la presentación de 30 de agosto de 2024, la titular refiere a la adopción de 5 medidas correctivas, sin embargo, solamente una de ellas se habría ejecutado a la fecha de la presente resolución, que corresponde a la realización de muestreos isocinéticos durante el año 2023 para ambas fuentes. Respecto de esta medida, acompaña medios de verificación. El resto de las propuestas no han sido ejecutadas, tal como se resume en la siguiente tabla:
Tabla 7. Resumen de medidas informadas por la titular Medida Fecha ejecución Medios de verificación Medida 1: Muestreos de MP | -Caldera SSMA-155-C: Muestreo | Acompaña 4 informes en tiempo y forma según la | del 18-04-2023 (CMD-028-2023) y | isocinéticos, (Orden de frecuencia PDA. muestreo del 11-10-2023 (CMD- | compra N” 1027082, de 089-2023). fecha 08-08-2024; Formularios de aviso de
-Caldera SSMAU-350-V: Muestreo del 19-04-2023 (CMD-029-2023) Y muestreo del 12-10-2023 (CMD- 090-2023)
muestreo de emisiones, correspondientes a los muestreos realizados el 27 y 28 de agosto de 2024.
Medida 2: Redacción de | 45 días hábiles a partir del 30-08- | No acompaña. protocolo de monitoreo, 2024
Medida 3: Capacitación | Una vez al año, comenzando el | No acompaña. personal de operaciones. primer trimestre de 2025
Medida 4: Desarrollar un | 12 meses a partir del 30-08-2024 | No acompaña. proyecto de mejora tecnológica para la operación de caldera de agua caliente.
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Medida Fecha ejecución Medios de verificación Medida 5: Deshabilitar la | 90 días hábiles a partir del 30-08- | No acompaña. caldera de agua caliente. 2024
Fuente. Elaboración propia.
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En vista de lo anterior, únicamente corresponde analizar los criterios de idoneidad, eficacia y oportunidad respecto de la “Medida 1” de “Muestreos de MP en tiempo y forma según la frecuencia PDA”, que ha sido acreditada en el presente procedimiento. Respecto de la idoneidad se debe señalar que la ejecución de muestreos es una medida apta para subsanar una omisión de muestreos o para repetir un muestreo no válido, sin embargo, para que corrija la omisión debe practicarse antes de que finalice el periodo evaluado en el caso de muestreo no válido o en el periodo siguiente en el caso de falta de muestreo, el que contaría con dos muestreos por cada fuente. Sin embargo, en el presente caso la titular acreditó la ejecución de dos muestreos por cada una de las dos fuentes en los meses de abril y octubre del año 2023, los que corresponden al cumplimiento de su obligación de realizar muestreos con la frecuencia que establece el PPDA Talca y Maule para el sector industrial, que corresponde a 6 meses.
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Así, las mediciones del mes de abril corresponden a la décima medición de la titular para el periodo que abarca entre el 29 de marzo y el 28 de septiembre de 2023, mientras que las mediciones de octubre de 2023 corresponderían a la undécima medición de cada fuente para el periodo que abarca entre el 29 de septiembre de 2023 y el 28 de marzo de 2024 y; finalmente, la medición que se habría llevado a cabo en agosto de 2024, correspondería a la duodécima medición de cada fuente para el periodo que abarca entre el 29 de marzo y el 28 de septiembre de 202419, no habiéndose acreditado alguna medición adicional en los periodos inmediatamente siguientes a aquellos en que se omitió un muestreo ni una medición adicional en aquellos periodos con muestreo no válido.
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Por otro lado, respecto de los documentos que forman parte de la presentación de 22 de febrero de 2024, ratificada por la titular, se señala en el PC no suscrito y declarado como extemporáneo que se habrían ejecutado las siguientes acciones respecto de las cuales se presentaron determinados medios de verificación”: a) Reconstrucción de
19 Si bien no se acompañó el informe isocinético del muestreo de agosto de cada fuente, sí se acompañó aviso de muestreos y orden de compra.
20 El día 22 de febrero de 2024, desde la casilla electrónica “esilva(Dgfrc.cl” se efectuó una presentación a Oficina de Partes de esta Superintendencia, cuyo correo electrónico señala lo siguiente: “Adjunto a continuación información requerida en documento Res. Ex. N°1 Rol D-288-2023 de fecha 28 de diciembre de 2023”, acompañando los siguientes documentos que podrían estar relacionados con la ejecución de medidas correctivas:
En carpeta denominada “Acta SMA”: (i) Presentación formato ppt. Denominada “Proyecto Calderas de Secado” de diciembre de 2022; (ii) Cotización CT-187-2022 de 12 de abril de 2022; Cotización CT-254-2022 de 13 de diciembre de 2022; iii) Cotización CT-255-2022 de 13 de diciembre de 2022; iv) Cotización de CT-256- 2022de 13 de diciembre de 2022; v) Factura Electrónica N°75 de 13 de abril de 2022; vi) Factura Electrónica N°83 de 6 de junio de 2022; vii) Factura Electrónica N°94 de 12 de septiembre de 2022; viii) Factura Electrónica N°141 de 30 de octubre de 2023; ix) Orden de Compra N°860 de 12 de abril de 2022; x 4 imágenes con esquema de sistema de filtrado con vista frontal, isométrica, lateral y planta;
Carpeta denominada “Caldera”: i) Cotización CT-187-2022 de 12 de abril de 2022; ¡¡) Factura Electrónica N°75 de 13 de abril de 2022; iii) Factura Electrónica N°83 de 6 de junio de 2022; iv) Factura Electrónica N°94 de 12
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hogar y estructura dañada de la caldera SSMAU-155-C; b) Reparación de estructura caldera SSMAU- 350-V; c) Instalación de sistema de filtros de manga caldera SSMAU-350-V y; a la fecha de la presentación se encontraba en ejecución la siguiente medida: a) Optimizar el tratamiento de agua para calderas. Sin perjuicio de que la titular no reiteró las medidas previamente señaladas como integrantes de las medidas correctivas en su presentación del 30 de agosto de 2024, de todos modos, se analizará la idoneidad de estas.
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Teniendo presente que las medidas que se habrían ejecutado podrían asociarse a la mantención de fuentes y a la mitigación de emisiones atmosféricas, no se consideran idóneas para subsanar una omisión de muestreos, ante la ausencia de los mismos en determinados periodos o ante un muestreo no válido, por cuanto no se ha acreditado que dichas medidas se vinculen con la actualización de la información sobre emisiones de cada una de las fuentes en la frecuencia que exige el PDA. Dicho lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los criterios.
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En conclusión, esta circunstancia no será considerada para disminuir el componente de afectación en la determinación de la sanción específica para ninguna de las dos infracciones que se tuvieron por configuradas en el presente procedimiento sancionatorio.
c. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA)
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La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
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Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información
de septiembre de 2022; v) Factura Electrónica N°141 de 30 de octubre de 2023; vi) Orden de Compra N°860 de 12 de abril de 2022; vii) Documento denominado “Informe de entrega sistema de filtrado y automatización caldera de vapor Filtro de mangas (Serfral)”.
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correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
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Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo con la información contenida en el estado de flujo efectivo al 31 de diciembre de 2023 presentado por la titular, se observa que Forestal Río Claro Limitada se sitúa en la clasificación Empresa Grande N” 3 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos entre UF600.000 y UF1.000.000 en el año 2023. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de $34.968.805.225 y a UF950.514, considerando el valor del tipo de cambio observado y el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2023.
-
En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta.
RESUELVO:
PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, en relación a los cargos imputados en la Resolución Exenta N” 1/Rol D-288-2023, aplíquese a Sociedad Forestal Río Claro Limitada, Rol Único Tributario N° 76.080.970-5, las siguientes sanciones:
a) Respecto de la infracción correspondiente a “No haber realizado la medición de sus emisiones de MP. de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 42 del D.S. N°49/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 38 del D.S. N°49/2015, respecto de las siguientes fuentes: iJCaldera con registro SSMAU-155-C, durante los siguientes periodos:- Entre el 29 de septiembre de 2020 y el 28 de marzo de 2021;-Entre el 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022;-Entre el 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023. ¡¡)Caldera con registro Caldera SSMAU-350-V, en los siguientes periodos: -Entre el 29 de septiembre de 2020 y el 28 de marzo de 2021; -Entre el 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022; -Entre el 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023”; aplíquese una sanción consistente en una multa de cuarenta y cinco unidades tributarias anuales (45 UTA).
b) Respecto de la infracción correspondiente a “No haber ejecutado nuevamente las mediciones para material particulado, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 42 del D.S. N°49/2015, en relación con lo señalado en la Res. Ex. N°128/2019, SMA y la Res. Ex. N*”2051/2021, mediante muestreos isocinéticos que permitan acreditar el cumplimiento de los límites de emisión establecidos en el artículo 38 del D.S. N°49/2015, respecto de las siguientes fuentes: ¡) Caldera con registro SSMAU-155-C, en el muestreo de 17 de junio de 2021. ¡¡)Caldera con
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registro SSMAU-350-V, en el muestreo de 16 de junio de 2021”; aplíquese una sanción consistente en una multa de ocho coma cuatro unidades tributarias anuales (8,4 UTA).
SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA, De conformidad a lo establecido en el título 111, párrafo 4” de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.
El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
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Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N” 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.
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GENOA DEL MEDIO Do
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BRS/IMA/EVS
Notificación por correo electrónico: - Gino Brunetto Inostroza. - Adolfo Quiroz Riquelme.
CC
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Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Sección de Control Sancionatorio, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol N* D-288-2023 Expediente Cero Papel N” 21.388/2024
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