FORESTAL RIO CLARO LIMITADA
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A FORESTAL RÍO CLARO LIMITADA, TITULAR DE “FORESTAL RÍO CLARO”
RES. EX. N” 1/ ROL D-288-2023 Valparaíso, 28 de diciembre de 2023 VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N? 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N” 19.880”); en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°49, de 28 de octubre de 2015, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para las comuna de Talca y Maule (en adelante, “D.S. N°49/2015” o “PDA Talca y Maule”); en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 564, de 29 de marzo de 2023, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1.474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
L IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTO FISCALIZABLE
- Que, la sociedad Forestal Río Claro Limitada (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 76.080.970-5, es titular del establecimiento denominado “Forestal Río Claro”, ubicado en Ruta 5 Sur km 266, comuna de Maule, Región del Maule, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 49/2015*,
1El D.S. N° 49/2015 entró en vigencia el día 28 de marzo de 2016.
Superintendencia 4 dio Ambiente
ll. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO
AMBIENTE
a) Denuncia ingresada por Adolfo Quiroz Riquelme
- Que, con fecha 3 de febrero de 2021, esta
Superintendencia recepcionó la denuncia de Adolfo Quiroz Riquelme en contra del titular, por las emisiones atmosféricas provenientes de la caldera del establecimiento, lo que estaría provocando un alto nivel de contaminación por mala combustión y, adicionalmente, dificultaría la visibilidad en la ruta Panamericana 5 Sur. Dicha denuncia fue ingresada con el ID 52-VIl-2021.
b) Inspección ambiental de 26 de abril de 2022 3. Que, con fecha 26 de abril de 2022, se
llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por una funcionaria de esta Superintendencia al establecimiento “Forestal Río Claro”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del expediente DFZ-2022-669-VII-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos:
i) Se constató la existencia de una caldera a vapor con registro SSMAU-350-V que utiliza biomasa como combustible y funciona con alimentación manual, sin sistema de abatimiento, respecto de la cual se solicitó información.
ii) Con fecha 06 de mayo de 2022 el titular dio respuesta al requerimiento de información efectuado en la inspección y acompañó documentos a partir de los cuales se constata que la inscripción de la caldera SSMAU-350-V es del 10 de enero de 2017, por lo que se trata de una caldera de tipo existente, y se determinó que tiene una potencia térmica nominal de 5,21 MW!t.
iii) Por otro lado, en el Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”), se verificó el registro de una segunda caldera asociada al establecimiento, con registro SSMAU-155-C,
iv) Con fecha 24 de agosto de 2022 se requirió al titular lo siguiente: a) indicar si se encuentra operativo el sistema de filtros para la caldera SSMAU- 350-V; b) señalar si se ha realizado el muestreo isocinético asociado a la caldera SSMAU-350-V y acompañar si corresponde y; c) señalar si se encuentra operativa la caldera SSMAU-155-C y, en caso afirmativo, remitir el informe isocinético respectivo.
v) Con fecha 29 de agosto el titular presenta respuesta, indicando que todavía no se encuentra operativo el sistema de filtros, el que estaría proyectado para el 29 de agosto de 2022. A su presentación acompañó el informe isocinético CMD- 049-2022 de la caldera SSMAU-350-V, el que obtuvo una concentración corregida de 35,18 mg/méN. Por otra parte, informa que la caldera SSMAU-155-C se encuentra operativa, señalando que se
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adjuntarían los muestreos isocinéticos discretos hechos a este equipo, no obstante, estos no se acompañaron.
vi) La titular no presenta informe isocinético alguno asociado a la caldera SSMAU-155-C, c) Inspección ambiental de 13 de abril de 2023 4. Que, con fecha 13 de abril de 2023, se
llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por una funcionaria de esta Superintendencia al establecimiento “Forestal Río Claro”. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, que forma parte del expediente DFZ-2023-883-VIl-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos:
i) Se constató la existencia de dos calderas: una caldera de agua caliente con registro SSMAU-155-C, y una caldera a vapor con registro SSMAU- 350-V, respecto de las cuales se solicitaron los informes isocinéticos asociados, dentro del plazo de 5 días hábiles.
ii) La caldera con registro SSMAU-155-C fue inscrita en Seremi de Salud del Maule en enero de 2012, motivo por el cual corresponde a una caldera existente, que utiliza despuntes de madera como combustible, es de alimentación manual y tiene una potencia térmica nominal de 4,17 MWt.
ii) Con fecha 19 de mayo de 2023 el titular envía mediante correo electrónico el informe isocinético N"CMD-028-2023 y el informe isocinético CMD-029-2023.
d) Información reportada mediante plataforma SISAT 5. Que, del análisis de la información
reportada por el titular en el SISAT, resulta que se efectuaron las siguientes mediciones adicionales para cada una de las dos fuentes del establecimiento: i) Para la caldera con registro SSMAU-155-C: un muestreo efectuado el 17 de junio de 2021, por el laboratorio Ecoingen Fiscalización Ambiental SPA, en cuyo informe N°106- 120, de fecha 2 de julio de 2021, se concluye una concentración corregida de MP de 155,56 mg/méN y; un muestreo efectuado el 28 de septiembre de 2022, por el laboratorio Análisis y Control Ambiental SpA, en cuyo informe N* CMD-081-2022, de fecha 20 de octubre de 2022, se concluye una concentración corregida de MP de 55,52 mg/mNn, ii) Para la caldera con registro SSMAU-350-V: un muestreo efectuado el 16 de junio de 2021, por el laboratorio Ecoingen Fiscalización Ambiental SPA, en cuyo informe N°106- 119, de fecha 2 de julio de 2021, se concluye una concentración corregida de MP de 97,81 mg/móN.
Superintendencia
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del Medio Ambiente Gobierno de Chile e) Análisis de informes ¡socinéticos acompañados por titular durante los años 2021, 2022 y 2023 6. El análisis de los tres informes isocinéticos
acompañados a propósito de ambas inspecciones ambientales y de la información reportada mediante la plataforma SISAT se presenta continuación:
Tabla 1. Resultados muestreos isocinéticos para calderas SSMAU-155-C y SSMAU-350-V
ETFA, . ¿Se concluye muestreo código y Fecha concentración no válido en informe? Observaciones Fuente de MP NN fecha muestreo metodológicas DSC ; (mg/mén) informe SSMAU-155-C, Ecoingen 17-06- 155,56 En la conclusión del | -No cumple el criterio de existente, Fiscalización | 2021 informe? se indica que | i) carga de combustible despuntes de | Ambiental no cumple con los | (no debe ser inferior al madera, SPA, criterios de | 80%) y ii) cantidad de alimentación N°106- aceptabilidad, por lo | corridas requeridas (3 manual, 120, de que no puede estimarse | corridas para caudal de potencia fecha 02- como válido. gases mayor 1000 térmica 07-2021. m3N/h). 4,17 MWt. Análisis y | 28-09- 55,52 No aplica. -No cumple el criterio de Control 2022 i) desviación estándar Ambiental (debe ser menor a 7 SpA, mg/miN y en el N"CMD- presente caso es de 081-2022, 19,87 mg/m3N) y ii) no de fecha 20- realiza corrección por 10-2022. oxígeno. Análisis y | 18-04- 51,23 No aplica. -No cumple el criterio de Control 2023 i) desviación estándar Ambiental (Debe ser menor a 7 SpA, mg/miN y en el NCMD- presente caso es de 028-2023, 24,2 mg/m3N) y ii) no de fecha 2- realiza corrección por 05-2023. oxígeno. SSMAU-350-V, Ecoingen 16-06- 97,81 En la conclusión del | -No cumple el criterio de existente, Fiscalización | 2021 informe se indica que | ¡) carga de combustible biomasa, Ambiental no cumple con los | (no debe ser inferior al alimentación SPA, criterios de | 80%) y ii) dispersión de manual, N°106- aceptabilidad, por lo | mediciones, la que es potencia 119, que no puede estimarse | superior a 12,1%. térmica como válido.
2 Informe isocinético N°106-120, elaborado por Ecoingen Fiscalización Ambiental SPA, página 7. Informe isocinético N* CMD-081-2022, elaborado por Análisis y Control Ambiental SpA, página 4. “Informe isocinético N” CMD-028-2023, elaborado por Análisis y Control Ambiental SpA, página 4. "Informe isocinético N” 2106-119, elaborado por Ecoingen Fiscalización Ambiental SPA, página 7.
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5,21 MWt. de fecha 02- 07-2021.
Análisis y | 09-06- 35,18 No aplica. Sin observaciones. Control 2022 Ambiental SpA,
N? CMD- 049-2022, de fecha 27- 06-2022. Análisis y | 19-04- 16,0/21,1 No aplica. Corrección de oxígeno Control 2023 realizada por la SMA Ambiental según PDA Talca y SpA, Maule.
N*CMID- 029-2023, de fecha 2- 05-2023. Fuente. Elaboración propia, en base a Expediente DFZ-2022-669-VII-PPDA y DFZ-2023-883-VII-PPDA.
ll. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
A) Superación del límite de emisión de MP
- Que, el D.S. N° 49/2015, señala en su
artículo 3” que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Caldera “Unidad principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “Aquella caldera que se encuentra operando a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o aquella que entrará en operación dentro de los 12 meses siguientes a dicha fecha”; y por Caldera Nueva “Aquella caldera que entra en operación después de los 12 meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Plan”.
- Que, a su vez, el inciso primero del artículo 38 del D.S. N° 49/2015 señala que: “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal mayor o igual a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la Tabla N° 23:
Tabla 2. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes
Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm?) Caldera Caldera Nueva Existente Mayor o igual a 75 kWt y menor a 300 kWt 100 50 Mayor o igual a 300 kWt o menor a 1 MWt 50 50 Mayor o igual a 1 MWt o menor a 20 MWt 50 30
á y del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Mayor o igual a 20 MWt | 30 | 30 >] Fuente. D.S. N° 49/2015, Art. 38, Tabla N° 23.
9, Que, a las fuentes fijas del titular, catalogadas como calderas existentes con una potencia térmica nominal mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt, les aplica un límite de emisión de MP correspondiente a 50 mg/méN, el que rige a contar del plazo de 36 meses desde la publicación del D.S. N” 49/2015 en el Diario Oficial, es decir, desde el 28 de marzo de 2019.
- Que, de acuerdo con lo señalado en la Tabla 1 de la Sección ll de esta Resolución, en que se detallan las concentraciones de MP de las calderas SSMAU-155-C y SSMAU-350-V, existiría una superación del límite máximo de emisión de MP respecto de una de las fuentes. En efecto, el límite aplicable a la caldera con registro caldera con registro SSMAU-155-C corresponde a 50 mg/mÍN, en tanto que en el muestreo efectuado con fecha 28 de septiembre de 2022, se concluyó un resultado de 55,52 mg/méN y en el muestreo efectuado el 18 de abril de 2023, se concluyó un resultado de_51,33 mg/míN. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a lo señalado en la Tabla 1 de la presente resolución, ambos muestreos adolecen de problemas metodológicos, motivo por el cual no es posible imputar un incumplimiento al respecto.
B) Hecho consistente en incumplir la frecuencia de medición de MP
- Que, por otra parte, el artículo 42 del D.S. N°49/2015, señala que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla 3. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO
Tipo de combustible Una medición cada “n” meses Sector Sector residencial, industrial comercial e institucional MP SO» MP SOz 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, 6 - 12 - con carga manual de combustible 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, 12 - 18 - con carga automática de combustible 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento
Fuente. D.S. N° 49/2015, Art. 42, Tabla N° 26.
Superintendencia del io Ambiente bierno de Chile
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- Que, debido a que tanto la caldera con registro SSMAU-155-C como la caldera con registro SSMAU-350-V se consideran “caldera existente”, con una potencia térmica nominal mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, utilizan derivados de la madera como combustible y operan con carga manual, además de que pueden encasillarse en la categoría de “sector industrial”, por el tipo de actividad desarrollada en el establecimientoS, se debía acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el artículo 42 del D.S. N°49/2015 a contar del plazo de 36 meses desde la publicación del D.S. N°49/2015 en el Diario Oficial (28 de marzo de 2016), es decir con una primera medición que debió efectuarse entre el 29 de marzo de 2016 y el 28 de marzo de 2019. Luego, por el tipo de combustible utilizado por dicha fuente -que corresponde a biomasa y despuntes de madera, con alimentación manual-, el titular debió realizar mediciones isocinéticas cada 6 meses por pertenecer al “sector industrial”, debiendo haber realizado las siguientes mediciones en los periodos que se indicarán a continuación:
Tabla 4. Identificación de periodos de medición de calderas SSMAU-155-C y SSMAU-350-V
Medición Periodo Caldera Caldera SSMAU-155-C | SSMAU-350-V Primera 29 de marzo de 2016 y el 28 de marzo de 2019 No informa No informa Segunda 29 de marzo de 2019 y el 28 de septiembre de 2019 No informa No informa Tercera 29 de septiembre de 2019 y el 28 de marzo de 2020 No informa No informa Cuarta 29 de marzo de 2020 y el 28 de septiembre de 2020 No informa No informa Quinta 29 de septiembre de 2020 y el 28 de marzo de 2021 No informa No informa Sexta 29 de marzo de 2021 y el 28 de septiembre de 2021 | Muestreo de | Muestreo de 17-06-2021 16-06-2021 Séptima 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022 No informa No informa Octava 29 de marzo de 2022 y el 28 de septiembre de 2022 | Muestreo de | Muestreo del 28-09-2022 09-06-2022 Novena 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023 No informa No informa Décima 29 de marzo y el 28 de septiembre de 2023 Muestreo de | Muestreo de 18-04-2023 19-04-2023
Fuente. Elaboración propia.
-
Que, cabe indicar que, a la fecha de la presente Resolución, el titular no ha acompañado nueva información que acredite el cumplimiento de la normativa infringida, así como tampoco ha cargado nuevos reportes en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta Superintendencia.
-
Que, de acuerdo con lo señalado en la Sección II de esta Resolución y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo
6 Mediante Oficio Ord. N°10258, de 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó a esta Superintendencia, respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(...) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “
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sector residencial”, “sector
industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (...)”.
del Medio Ambiente
Superintendencia Gobierno de Chile
referido a no haber realizado todos los muestreos isocinéticos para las calderas con registro SSMAU- 155-y SSMAU-350-V, con la periodicidad que le corresponde de acuerdo al D.S. N°49/2015, esto es, cada 6 meses, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Talca y Maule.
- Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N? 3 de la LO-SMA.
C) Hecho consistente en no efectuar un nuevo muestreo ante un resultado no válido
-
Que, esta Superintendencia mediante la Resolución Exenta N°128/2019, de fecha 25 de enero de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N°128/2019”), dictó la instrucción de carácter general que establece directrices específicas para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental autorizadas en el componente ambiental aire, contenidas en el “Documento para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire ETFA-TEC-01”, que en el punto 3.2. indica lo siguiente: “(...) Para aquellas actividades de muestreo y/o medición que no cumplan con el aseguramiento y control de calidad de los respectivos métodos de referencia (por ejemplo: isocinetismo, desviación estándar, calibraciones, entre otros), los resultados no serán considerados válidos por esta superintendencia. Por lo antes señalado, el muestreo isocinético y/o medición deberá ser ejecutado nuevamente a la brevedad para efecto de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento por el cual se realiza la actividad”.
-
Que, posteriormente, mediante la Resolución Exenta N°051, de fecha 14 de septiembre de 2021, que deroga la Res. Ex. N”128/2019 (en adelante, “Res. Ex. N°051/2021”), esta Superintendencia dictó la instrucción de carácter general que establece directrices específicas para la operatividad de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire, contenidas en el “Documento para la operatividad específica de las entidades técnicas de fiscalización ambiental en el componente ambiental aire ETFA-TEC-01”, que en el párrafo final del apartado 3.2 se señala lo siguiente: “Para aquellas actividades de muestreo y/o medición que no cumplan con el aseguramiento y control de la calidad de los respectivos métodos de referencia (por ejemplo: isocinetismo, desviación estándar, calibraciones, entre otros), así como con las condiciones de carga de la fuente requeridos durante la actividad de muestreo y/o medición, o el uso de instrumentos, materiales o gases patrones que se encuentren vencidos al momento de su uso, los resultados no serán considerados válidos por esta Superintendencia. Por lo antes señalado, el muestreo isocinético y/o medición deberá ser ejecutado nuevamente a la brevedad para efectos de dar cumplimiento a la frecuencia establecida en el instrumento de carácter ambiental por el cual se realiza la actividad”.
O 7 IA Superintendencia Ñ Y | del Medio Ambiente ' E Gobierno de Chile
-
Que, de acuerdo a lo señalado en la Sección Il de esta Resolución y del examen de la información proporcionada por la titular, se puede concluir que respecto de la caldera con registro SSMAU-155-C la titular omitió repetir el muestreo de 17 de junio de 2021, el que presenta errores metodológicos consistentes en realizar la medición con una carga de combustible menor al rango inferior aceptable que corresponde al 80%, además de realizar solo dos corridas de medición en lugar de tres para un caudal de gases mayor a 1000 miN/h, según se detalla en el informe isocinético N”2106-120, en el que se concluye expresamente que no se cumplen los criterios de aceptabilidad. Adicionalmente, respecto de la caldera con registro SSMAU- 350-V la titular omitió repetir el muestreo de 16 de junio de 2021, el que presenta errores metodológicos consistentes en realizar la medición con una carga de combustible menor al rango inferior aceptable que corresponde al 80%, y en sobrepasar la dispersión permitida en los resultados de las mediciones o corridas según lo estipulado en el método CH-5, según se detalla en el informe isocinético N°106-119, en el que se concluye expresamente que no se cumplen los criterios de aceptabilidad. Debido a lo anterior, no es posible considerar los resultados obtenidos como representativos de la real concentración de emisiones de MP arrojadas a la atmósfera por las mencionadas fuentes para los periodos representativos de los mencionados informes isocinéticos. Cabe indicar que, a la fecha de la presente Resolución, la titular no ha acompañado nueva información que acredite el cumplimiento de la normativa infringida, así como tampoco ha cargado nuevos reportes en el Sistema de Seguimiento Atmosférico de esta Superintendencia.
-
Que, en razón de lo señalado y conforme a lo establecido en el artículo 42 del D.S. N°49/2015, se estima que el hallazgo referido a no haber ejecutado nuevamente los muestreos isocinéticos realizados con fecha 17 de junio de 2021 (respecto de la caldera con registro SSMAU-155-C) y 16 de junio de 2021 (respecto de la caldera con registro SSMAU-350-V), reviste las características de una infracción de aquella establecida en el artículo 35 letra c) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el PDA Talca y Maule.
-
Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N” 3 de la LO-SMA.
IV, INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 819/2023, de fecha 27 de diciembre de 2023, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
erintendencia Aedio Ambiente
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RESUELVO:
L FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE LA SOCIEDAD FORESTAL RÍO CLARO LIMITADA, Rol Único Tributario N° 76.080.970-5, por las siguientes infracciones:
L. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación,
normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
Ne
Hecho constitutivo de infracción
Normas y medidas eventualmente infringidas
No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad establecida en el artículo 42 del DAS. N°49/2015, mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento de límites de establecidos en el artículo 38 del D.S. N°49/2015, respecto de las siguientes fuentes:
los emisión
i)Caldera con registro | | Tipo de combustible Una medición cada “n” meses SSMAU-155-C, durante Sector Sector residencial, los siguientes periodos: Industrial comercial e institucional
-Entre el 29 de MP so; MP so; septiembre de 2020 y el | 3. Leña 6 - 12 - 28 de marzo de 2021; 9, Petróleo N°5 y N%6 6 6 12 12 -Entre el 29 de 10. Carbón | 6 6 12 12
- Pellets, 6 - 12 -
septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022; -Entre el 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023.
D.S. N” 49/2015, artículo 38:
“(..)
i.. Plazos de cumplimiento:
a. Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial”.
D.S. N°49/2015, Artículo 42:
“Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla N°6. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de
MP y SO,
chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12. Pellets, 12 - 18 - chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con
= U z A Superintendencia N del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Hecho constitutivo de
N*!|. o Normas y medidas eventualmente infringidas infracción ii)Caldera con registro carga automática de Caldera SSMAU-350-V, | | combustible tos 13. Petróleo | 12 - 24 en los siguientes o . diésel periodos: 14. Todo Exenta de verificar cumplimiento -Entre el 29 de tipo de combustible gaseoso
septiembre de 2020 y el | “. 28 de marzo de 2021; -Entre el 29 de septiembre de 2021 y el 28 de marzo de 2022; -Entre el 29 de septiembre de 2022 y el 28 de marzo de 2023.
2 |No haber ejecutado | D.S. N°49/2015, Artículo 42:
nuevamente las | “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal mediciones para | sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MW!t, deben realizar mediciones material particulado, de | discretas de MP y SO2, de acuerdo a los protocolos que defina la acuerdo a loindicado en | Superintendencia_del Medio Ambiente. La periodicidad de la el Artículo 42 del D.S. | medición discreta dependerá del tipo de combustible que se N°49/2015, en relación | utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:
con lo señalado en la | Tabla N°6. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de
Res. Ex. N”128/2019, MP y SO, SMA y la Res. Ex. Tipo de combustible Una medición cada “n” meses N°051/2021, mediante Sector industrial | Sector residencial, muestreos isocinéticos comercial e institucional . . MP SO, MP SO, que permitan acreditar 1. Leña 6 - 12 el cumplimiento de los | [2 petróleo N°5 y N°6 6 12 12 límites de emisión || 3. Carbón 6 6 12 12 establecidos en el | | 4. Pellets, chips, aserrín, | 6 12 a artículo 38 del DAS. viruta, y otros derivados de la madera, con carga N°49/2015, respecto de manual de combustible las siguientes fuentes: 5. Pellets, chips, aserrín, | 12 - 18 - viruta, y otros derivados i)Caldera con registro de la madera, con carga SSMAU-155-C, en el|| temática de combustible muestreo de 17 de junio 6. Petróleo diésel 12 - 24 - de 2021. 7. Todo tipo de | Exenta de verificar cumplimiento combustible gaseoso
li)Caldera con registro SSMAU-350-V, en el
erintendencia
A |:
Aedio Ambiente
1 de Chile
0. »dY S| Hecho constitutivo de
N* infracción Normas y medidas eventualmente infringidas
muestreo de 16 de junio de 2021.
ll. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LO-SMA.
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA determina que éstas podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.”
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
ll. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a Adolfo Quiroz Riquelme.
Iv. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, las Actas de inspección, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital.
v. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, y en el artículo 26 de la Ley N” 19.880, atendido que
rintendencia dio Ambiente ierno de Chile
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con ello no se perjudican derechos de terceros, la presunta infractora tendrá un plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 22 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartesOsma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
MI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3” de la LOSMA y en el artículo 3” del Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartesWsma.gob.cl, lilian.solisCdsma.gob.cl, matias.carreno(Osma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
vil. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
YI SMA
VITA TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IX REQUERIR DE INFORMACIÓN a la sociedad Forestal Río Claro Limitada para que, dentro del plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con esa presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes:
-
Identidad y personería del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
-
Balance Tributario de la titular correspondiente al año 2023.
-
Estados Financieros (balance general, estado de resultado, estado de flujo de efectivo y nota de los estados financieros) de la titular correspondiente al año 2023.
-
Informar, describir y acreditar cualquier tipo de medida correctiva adoptada y asociada a la infracción imputada mediante la presente resolución, así como aquellas medidas adoptadas para contener, reducir o eliminar sus efectos. Al respecto, se deberá acompañar la siguiente información: a) detallar los costos en que se haya incurrido efectivamente en la implementación de las referidas medidas a la fecha de notificación de la presente resolución, los que deberán acreditarse mediante registros fehacientes, tales como facturas, órdenes de servicio, órdenes de compra, o guías de despacho; b) detallar el grado de implementación de las medidas correctivas adoptadas a la fecha de notificación de la presente resolución, señalando la respectiva fecha de implementación e incorporando registros fehacientes que den cuenta de lo anterior tales como videos y/o fotografías fechados y georreferenciados. En caso de existir medidas que estén en ejecución, se deberá indicar en qué fecha se contempla su término de ejecución, detallando los costos asociados a la ejecución de dichas medidas que se encuentren pendientes de pago y; c) acompañar registros fehacientes que acrediten la_ efectividad de las medidas correctivas adoptadas para hacerse cargo de la infracción imputada y de sus efectos, cuando corresponda.
X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N” 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
Xi. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente
Superintendencia del Medio Amt
procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, «xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.paf).
Xi. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:
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Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
-
Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes(Dsma.gob.cl, con copia a A durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N” 19.880, al Representante Legal de la sociedad Forestal Río Claro Limitada, domiciliada para estos efectos en Ruta 5 Sur km 266, comuna de Maule, Región del Maule.
Asimismo, notifíquese por correo electrónico a Adolfo Quiroz Riquelme, en la casilla indicados en la respectiva denuncia.
DIVISIÓN DE > SANCIÓN y ES CUMPLIMIENTO Y ón y Cumplimiento
biente >
Fiscal Instructora de la División de Sa Superintendencia del Medio
MCS/JGC
Carta Certificada:
- Representante Legal de la sociedad Forestal Río Claro Limitada, Ruta 5 Sur km 266, comuna de Maule, Región del Maule.
Correo electrónico:
- Adolfo Quiroz Riquelme, MM
C.C.:
- Jefatura Oficina Regional del Maule.