DITONER Y CIA LTDA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A DITONER Y CÍA LTDA., TITULAR DE CANTERA PATAGUAL DITONER
RES. EX. N° 1 / ROL D-287-2024
SANTIAGO, 9 DE DICIEMBRE DE 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Ditoner y Cía Ltda. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 52.003.127-8, es titular del proyecto denominado “Cantera Patagual Ditoner” (en adelante, “Unidad Fiscalizable”), cuyo funcionamiento se encuentra autorizado por el proyecto “Extracción y Procesamiento de áridos Patagual, región del Biobío” calificado ambientalmente favorable a través de la Resolución Exenta N° 173, de 12 de mayo de 2016 (en adelante, “RCA N° 173/2016”), y modificado a través de la Resolución Exenta N° 181, de 6 de septiembre de 2019, que calificó como ambientalmente favorable el proyecto “Aumento de Extracción de Áridos, Cantera Patagual” (en adelante, “RCA N° 181/2019”), ambos proyectos autorizados por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la
región del Biobío. Dicha Unidad Fiscalizable se localiza en el sector El Maitén, comuna de Coronel, región del Biobío. 3. El referido proyecto consiste en la extracción y procesamiento de áridos en una cantera, a través de una planta chancadora, cuyos volúmenes de extracción total llegarán a los 2.327.944 m3, siendo 2.284.944 m3 de material integral y 43.000 m3 de escarpe, con un promedio de extracción mensual de aproximadamente 20.000 m3/mes de áridos para una vida útil de 9 años. La cuña de extracción abarcará un área total de 13,5 hectáreas, donde 4,7 ha corresponden a la cuña de explotación asociada a RCA N° 173/2016, 8,6 ha corresponden al área a explotar asociada a RCA N° 181/2019, y 0,3 ha corresponden al área de instalación de faenas. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia 4. Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 78-VIII- 2019 21/06/2019 Ilustre Municipalidad de Coronel Se denuncia que los cálculos realizados en el estudio de emisiones atmosféricas fueron estimados a partir de una vida útil de 6 años, sin embargo, el proyecto con RCA N° 173/2016 tuvo que disminuir su vida útil por la creciente demanda del rubro, lo que genera un aumento en las emisiones, debido a la cantidad mensual de material extraído y el aumento del tránsito de camiones que esto significa, considerando que el proyecto está emplazado en una zona saturada por Material Particulado Fino según D.S. 15/2015 del Ministerio de Medio Ambiente, así como también significa un aumento de emisiones acústicas.
Se denuncia, además, nulos avances en los trabajos de los taludes, la evacuación de aguas lluvias en la cabeza de los taludes (de hormigón), de la canalización para las bajas de las mismas aguas (de acero corrugado) como lo indica la RCA 173/2016, así como tampoco se da inicio a los trabajos de
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas captación, canalización y bajadas de agua según lo indica la Ordenanza Municipal N°1/2015 sobre extracción de árido en la comuna de Coronel. Finalmente, se denuncia falta de humectación del camino no pavimentado al exterior del sitio del proyecto, así como también la falta de EPP en los trabajadores que se encuentran en el área de operación. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2020- 3164-VIII-RCA 5. Con fecha 18 de junio y 29 de octubre del 2020, fiscalizadores de esta Superintendencia junto al Servicio Nacional de Geología y Minería realizaron una actividad de inspección ambiental en la Unidad Fiscalizable. 6. Con fecha 23 de diciembre de 2020, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2020-3164-VIII-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas y sus conclusiones. b) Informe de Fiscalización DFZ-2024- 1338-VIII-RCA 7. Con fecha 7 de mayo de 2024, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la Unidad Fiscalizable. 8. Con fecha 4 de julio de 2024, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-1338-VIII-RCA (en adelante, “IFA 2024”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla la actividad de inspección ambiental realizada y sus conclusiones.
c) Requerimiento de Información dispuesto a través de Res. Ex. SMA N° 1540/2024 9. Por medio de la Resolución Exenta N° 1540 de fecha 2 de septiembre de 2024, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia requirió al titular de la Unidad Fiscalizable, antecedentes asociados a la operación y cierre del proyecto aprobado mediante la RCA N° 173/2016, así como antecedentes sobre las medidas implementadas para dar cumplimiento a la etapa de cierre del mismo. Dicha Resolución fue notificada al titular a través de correo electrónico, con fecha 25 de septiembre de 2024. 10. La empresa contestó a este requerimiento de información mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2024, acompañando antecedentes. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 12. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Operar la cuña de extracción de áridos asociada a RCA N°181/2019, sin respetar su diseño técnico 13. La RCA N° 181/2019, en sus considerandos 4.3.1. y 4.3.2., así como el Anexo 2.1. de la DIA en su punto 5.2. del proceso de evaluación ambiental del mismo proyecto, establecen que el diseño de la cuña de extracción de áridos contaría con taludes laterales y longitudinales aterrazados, como medio de estabilización del terreno, con relación H:V=1:1 (45°), para todas las etapas que comprende el proyecto, es decir, para su construcción, operación y cierre o abandono. Lo anterior, considerando las pautas para extracción descritas en la Ordenanza N°1/2015, de la Municipalidad de Coronel1. 14. Así, el considerando 4.3.1. Fase de Construcción de la RCA N° 181/2019, referido al diseño de cuña de extracción, dispone que: “Para el diseño de la cuña de extracción se consideraron las pautas para extracción descritas en la Ordenanza N° 1/2015, emitido por la Municipalidad de Coronel. La cuña contará con taludes
1 Disponible en la sección de Transparencia Activa de la página web de la Ilustre Municipalidad de Coronel, a través del siguiente link: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directorio-de-organismos-regulados/?org=MU068.
laterales y longitudinales aterrazados, como medio de estabilización del terreno, con relación H:V=1:1 (45°). Distancia vertical máxima de 8 [m] entre terrazas” (énfasis agregado). A su vez, su considerando 4.3.2. Fase de Operación, referido al proceso de extracción de material, dispone que: “La explotación de la cantera se realizará a cielo abierto, mediante la apertura de un frente de trabajo y con avance sucesivo escalonado según lo indicado en el Anexo 2.1. de la DIA del proyecto. La altura de las terrazas fue diseñada de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza N°1/2015, emitido por la Municipalidad de Coronel, además de las características del terreno” (énfasis agregado). 15. Por otro lado, el punto 5.2. Forma de la cuña de extracción del Anexo 2.1. de la DIA asociada al proceso de evaluación ambiental de la RCA N° 181/2019, dispone que: “Para la definición de cotas fondo se debe proporcionar estabilidad a los cortes de terreno, para esto se debe tener en consideración que la ordenanza municipal N° 1 de la comuna de Coronel establece en su artículo 18° que la profundidad máxima de excavación es de 8 metros y que se conceda un ancho que permita el tránsito seguro de equipos de excavación y transporte. Además, los trabajos desarrollados en la cuña original condicionan la forma de la cuña de extracción […]” (énfasis agregado). En la siguiente figura, se presenta en detalle el diseño técnico de los taludes de corte: Figura 1. Detalle de los taludes de corte
Descripción: En la figura se observa que de acuerdo al diseño técnico de los taludes de corte, estos debieron desarrollarse en formas de terrazas con una relación de 1:1, y con una profundidad de excavación (altura máxima) de 8 metros. Fuente: Figura N° 5 del Anexo 2.1. de la DIA asociada a RCA N° 181/2019. 16. En virtud de los hallazgos levantados en el IFA 2024, particularmente, en base a la visita inspectiva de fecha 7 de mayo de 2024, se constató que, si bien existe aterrazamiento en algunos sectores del área que conforma la cuña de extracción asociada a RCA N°181/2019, se verificaron laderas que tienen pendientes sobre la relación 1:1
(H:V), y de altura de 10 metros aproximadamente. En las siguientes imágenes, es posible observar dichas laderas: Imagen 1. Laderas del sector poniente de la Unidad Fiscalizable
Coordenadas UTM DATUM WGS84 HUSO 18 Norte: 5.900.204 Este: 672.045 Descripción del medio de prueba: En la imagen se observan las laderas del sector poniente de la cantera autorizada mediante la RCA N°181/2019. Fuente: Fotografía N° 5 contenida en el IFA 2024. Imagen 2. Laderas del sector poniente de la Unidad Fiscalizable
Coordenadas UTM DATUM WGS84 HUSO 18 Norte: 5.900.204 Este: 672.045 Descripción del medio de prueba: En la imagen se observan las laderas del sector poniente de la cantera autorizada mediante la RCA N°181/2019. Fuente: Fotografía N° 6 contenida en el IFA 2024. 17. En este contexto, la actividad de fiscalización realizada con fecha 7 de mayo de 2024, consignada en el acta de inspección ambiental de la misma fecha, contiene las conclusiones del funcionario fiscalizador en orden a señalar que “si
bien se observa aterrazamiento en algunos sectores, se observaron laderas que tienen pendientes sobre la relación H:V 1:1. Además de altura de 10 metros aproximadamente […]”. 18. De esta manera, se estima que el titular no estaría dando cumplimiento a lo dispuesto en los considerandos 4.3.1. y 4.3.2. de la RCA N° 181/2019, ni al punto 5.2. del Anexo 2.1. de la DIA del proceso de evaluación ambiental del mismo proyecto, ya que de acuerdo a lo observado en inspección de fecha 7 de mayo de 2024, las pendientes de los taludes se encuentran por sobre la relación de seguridad exigida de H:V=1:1 (45°), y además, con alturas mayores a los 8 metros exigidos. 19. A mayor abundamiento, se debe tener presente que el propio titular reconoció la falta de verificación de las condiciones técnicas de los taludes a través de personal calificado2, todo lo cual, supone un incumplimiento a las exigencias definidas en la evaluación ambiental, cuyas medidas fueron consagradas “(…) para asegurar la vida y seguridad de las personas y sus bienes, o la integridad de obras de defensa particulares o fiscales construidas para impedir erosiones o aluviones en los terrenos riberanos, motivados por el cambio de curso de las aguas, y sin provocar o generar alteraciones a la comunidad o entorno inmediato”, así como también para permitir “(…) el tránsito seguro de equipos de excavación y transporte”, según lo establecido respectivamente en los artículos 13 y 18 de la Ordenanza N° 1/2015 de la Ilustre Municipalidad de Coronel. 20. A partir de lo anterior, es que preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA, dado que se trata de un hecho que contraviene la medida obligatoria establecida en el considerando 4.3.2. de la RCA N° 181/2019, sin concurrir elementos que configuren una infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números 1 y 2 de la norma individualizada. ii. Operar la cuña de extracción de áridos conforme a la RCA N°181/2019, sin ejecutar las obras de modificación de cauce ni el sedimentador gravitacional exigido 21. La RCA N° 181/2019, en su considerando 4.3.2 y el Anexo 4.3 “PAS 156” asociado a la DIA del mismo proyecto, establece que, durante su operación, la evacuación de aguas lluvias procedentes del área de cantera se realizaría a través contrafosos cuya función sería la de conducir las aguas lluvias interceptadas hacia las canaletas dispuestas a los costados de los taludes, llevando el agua al punto de descarga de éstas en el estero Sin nombre, las que serían previamente tratadas en un sedimentador gravitacional, de manera que la escorrentía que proviene de la cuña no poseyese gran carga de sedimentos. 22. Así, el considerando 4.3.2. de la RCA N° 181/2019 sobre la Fase de Operación, y más precisamente referido a la evacuación de aguas lluvias, establece que “La evacuación de aguas lluvia de los taludes, se generará a través de contrafosos
2 De conformidad a lo declarado por el titular en acta de inspección ambiental de fecha 7 de mayo de 2024, “al momento de construir las terrazas, no existe un profesional a cargo que verifique la altura, ni la pendiente de acuerdo con las disposiciones definidas en las respectivas RCAs”.
el cual es un elemento que se construye en la cabeza de los taludes con el fin de controlar las escorrentías superficiales evitando que puedan infiltrarse, previniendo el desgaste y deterioro de la superficie terrestre. Su principal función es conducir las aguas lluvias interceptadas hacia las canaletas dispuestas a los costados de los taludes, llevando el agua al punto de descarga proyectado e indicado en el PAS N° 156 del Anexo 4.3 de la DIA” (énfasis agregado). 23. Por otro lado, el considerando 4.3.2 de la RCA N° 181/2019 sobre la Fase de Operación, establece además que “Las aguas lluvias no se consideran un residuo líquido. La descarga de éstas se realizará en el estero Sin nombre, las aguas lluvias procedentes del área de cantera, las que serán previamente tratadas en un sedimentador gravitacional (aguas de contacto). La superficie a afectar por la obra considera la canaleta de aproximación, el sedimentador, el colector de salida y el pedraplén proyectado. El área a afectar por la obra corresponde a 210 m2 aproximadamente. El sedimentador proyectado, en su mayoría, queda dentro de la cuña proyectada, y en su totalidad dentro del predio. La obra de descarga y el pedraplén se extienden hasta la quebrada existente, de manera de conectar la cantera de extracción y permitir el escurrimiento” (énfasis agregado). 24. Finalmente, el Anexo 4.3 “PAS 156” de la DIA asociada a la RCA N° 181/2019, establece en su punto 7 en relación al diseño del sedimentador, que “El proyecto de modificación de cauce considera la construcción de un sedimentador previo a la descarga a la quebrada Sin Nombre, de manera que la escorrentía que proviene de la cuña no posea gran carga de sedimentos” (énfasis agregado). Respecto a su dimensionamiento, establece en su punto 7.2. que “La obra proyectada es diseñada para sedimentar gravitacionalmente al menos un 90 % de las partículas correspondiente a un diámetro 0.425 mm (límite entre arena fina y arena media), es decir toda partícula superior a ese diámetro cuenta con la capacidad de decantar en el sedimentador y se evita cualquier efecto de arrastre de material a la salida hacia la quebrada […]” (énfasis agregado). 25. En virtud de los hallazgos constatados en el IFA 2024, particularmente, en base a la visita inspectiva de fecha 7 de mayo de 2024, se verificó que el titular no ha construido las obras asociadas al sedimentador, el punto de descarga y el pedraplén proyectado, cuyo funcionamiento fue establecido para la operación del proyecto en el considerando 4.3.2. de la RCA N° 181/2019. Lo anterior, queda de manifiesto al observarse acumulación de aguas lluvias al fondo de la cantera:
Imagen 3. Acumulación de aguas lluvias dirigidas hacia el punto de descarga
Coordenadas UTM DATUM WGS84 HUSO 18 Norte: 5.900.337 Este: 672.116 Descripción del medio de prueba: En la imagen se observa la acumulación de aguas lluvias al fondo de la cantera Patagual, dirigidas hacia el punto de descarga. Fuente: Fotografía N° 8 contenida en el IFA 2024. 26. Adicionalmente, en la misma inspección de fecha 7 de mayo de 2024, se verificó que en el sector donde debería estar ubicado el sedimentador gravitacional respectivo, existe únicamente una reja gruesa que operaría como una especie de sedimentador rudimentario para la remoción de sólidos gruesos, la que se puede observar en la Imagen 4 siguiente. Esta reja, sin embargo, no cumple con las características técnicas exigidas en el punto 7 del Anexo 4.3 “PAS 156” de la DIA asociada a la RCA N° 181/2019, y, por tanto, no permite asegurar la sedimentación de al menos un 90 % de las partículas correspondientes a un diámetro de 0.425 mm. Imagen 4. Sector donde debería estar ubicado el sedimentador
Coordenadas UTM DATUM WGS84 HUSO 18 Norte: 5.900.329 Este: 672.171 Descripción del medio de prueba: En la imagen el sector donde debería estar ubicado el sedimentador, donde se observa que las aguas lluvias son dirigidas hacia la quebrada mediante un atravieso en la cantera el cual solo tiene una reja gruesa. Fuente: Fotografía N° 9 contenida en el IFA 2024. Imagen 5. Sector donde debería estar ubicado el pedraplén
Coordenadas UTM DATUM WGS84 HUSO 18 Norte: 5.900.329 Este: 672.171 Descripción del medio de prueba: En la imagen se observa el punto de descarga de las aguas lluvias, donde debería contar con el pedraplén. Fuente: Fotografía N° 10 contenida en el IFA 2024. 27. Por su parte, en la fiscalización del día 7 de mayo de 2024, respecto a la falta de construcción del sedimentador gravitacional, el punto de descarga y el pedraplén, el titular declaró haber presentado hace dos años un proyecto para obtener la autorización de la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”) para la construcción de dichas obras, sin embargo, no habrían obtenido respuesta por parte de dicho Servicio, y por esta razón no habría dado lugar a su construcción y consecuente funcionamiento. 28. No obstante lo señalado en el considerando anterior, esta Superintendencia ha tenido a la vista la Resolución DGA Región del Biobío N°785, de fecha 17 de diciembre de 2021, aportada por el titular a partir del requerimiento dispuesto en Acta de Inspección Ambiental de fecha 7 de mayo de 2024, en la que se observa la aprobación de los trabajos de modificación de cauce asociados a: i) la descarga de aguas lluvias mediante tubería HDPE de diámetro de 900 mm a la quebrada sin nombre con muro de boca con alas de hormigón armado; y, ii) el pedraplén de protección en base a bolones de diámetro de 25 a 35 cm insertos en 20 cm de hormigón. Respecto al sedimentador gravitacional la DGA declaró no ser competente para autorizar su construcción debido a que la ubicación de su diseño se encuentra fuera del cauce del estero sin nombre.
29. Respecto a las obras de descarga de aguas lluvias y el pedraplén, el análisis del pronunciamiento de la DGA y los hechos constatados en la fiscalización del día 7 de mayo de 2024, permiten comprender que el titular no dio lugar a la construcción de dichas obras de modificación de cauce en el plazo de doce meses otorgado por dicho Servicio, razón por la cual el plazo para su ejecución se encuentra actualmente vencido3. Por otro lado, pese a que el titular no requiere de una autorización adicional para la construcción del sedimentador gravitacional por no tratarse de una obra de modificación de cauce en los términos establecidos en el artículo 156 del RSEIA, a la fecha aún no ha dispuesto su construcción. 30. A partir de lo expuesto, se estima que el titular no estaría dando cumplimiento a lo dispuesto en el considerando 4.3.2. de la RCA N° 181/2019 y el Anexo 4.3 “PAS 156” asociado a la DIA del mismo proyecto, ya que, de acuerdo a lo observado en fiscalización de fecha 7 de mayo de 2024, no ha construido el punto de descarga, el pedraplén ni el sedimentador gravitacional previo a la descarga a la quebrada Sin Nombre existente en el área de influencia del proyecto, establecidos de acuerdo al punto 4.8 del Informe Consolidado de Evaluación con el objeto de “controlar las escorrentías superficiales evitando que puedan infiltrarse, previniendo el desgaste y deterioro de la superficie terrestre […], conducir las aguas lluvias interceptadas hacia las canaletas dispuestas a los costados de los taludes, llevando el agua al punto de descarga [y] evitar la introducción de partículas de gran envergadura dentro del cauce […] de manera que la escorrentía que proviene de la cuña no posea gran carga de sedimentos”. 31. Adicionalmente, se trata de una obligación que ya había sido consagrada para la operación del proyecto original autorizado mediante RCA N° 173/2016 –en su considerando 6.1.6.–, aunque con otras condiciones técnicas4. Pese a ello, en la ejecución del proyecto original tampoco se construyeron las obras exigidas, por lo que a la fecha nunca ha operado este sistema. 32. Por último, se estima preliminarmente que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave conforme al artículo 36, número 2, literal e) de la LOSMA, dado que se incumple gravemente la medida establecida en el considerando 4.3.2. de la RCA N° 181/2019. Así, la gravedad se determina porque se trata de una medida cuyo objeto era mitigar o eliminar cualquier alteración generada por el proyecto, sea en el desgaste y deterioro de la superficie terrestre, en la carga de sedimentos en la escorrentía proveniente de la cuña de extracción y en las aguas abajo del punto de descarga. En este contexto, se observa que el punto 4.8. del ICE del proyecto asociado a RCA N°181/2019 señala expresamente que “Si no se extiende la obra, no habría solución de aguas lluvias y tampoco mitigación de la carga de sedimentos provenientes de la cuña de extracción”. Así, este sistema se estableció para evitar el desgaste y deterioro de la superficie terrestre, y retener al menos un 90% de las partículas de
3 El Resuelvo 9) de la Resolución DGA Región del Biobío N° 785, de fecha 17 de diciembre de 2021, estableció expresamente: “OTÓRGASE un plazo de 12 meses, para la ejecución del proyecto, a partir de la fecha de la presente Resolución. La Dirección General de Aguas una vez ingresado el inicio de las obras, y dentro del plazo de 12 meses inspeccionará las obras a fin de verificar que éstas se construyan de acuerdo al proyecto aprobado. Terminadas las obras, la titular deberá solicitar la recepción de éstas”. 4 De acuerdo a lo establecido en el considerando 6.1.6. de la RCA N°173/2016, referido al PAS 156 “Permiso para efectuar modificaciones de cauce”, se obliga al titular a la “instalación de una obra de decantación de las partículas que pudiesen generarse por el escurrimiento de aguas superficiales procedente de precipitaciones que caigan sobre la cuña de extracción”.
sedimentos de arrastre correspondiente a un diámetro de 0,425 mm, es decir, toda partícula superior a ese diámetro habría tenido la capacidad de decantar en el sedimentador, y con ello se habría evitado cualquier arrastre de material a la salida hacia la quebrada, lo que no ocurrió en la especie. iii. Falta de ejecución de medidas de vegetación en la etapa de cierre del proyecto aprobado mediante RCA N° 173/2016 33. La RCA N° 173/2016 estableció en su considerando 4.3.3. referido a la etapa de cierre del proyecto, una serie de medidas asociadas a procesos de vegetación, específicamente, se señaló que “En relación a la presencia del cauce se propone la incorporación de vegetación arbórea nativa colindante al punto de inicio del cauce […] En relación a los taludes se realizará un proceso de plantación vegetacional arbustiva con condiciones idóneas de la zona en los taludes y terrazas diseñadas, además de considerar la instalación de vegetación arbórea en el primer tercio del talud y terrazas […]” (énfasis agregado). 34. De acuerdo con lo señalado en el considerando 4.3.3. de la RCA N° 173/2016, las medidas individualizadas tenían por objeto aportar “estabilidad al terreno, así como beneficios directos para la conservación de suelo, mejorando la infiltración y evitando los procesos erosivos asociados al suelo desnudo como la escorrentía laminar”, así como también “realizar un cosido del terreno mediante el desarrollo radicular, lo que aportará sujeción y desarrollo del recurso edafológico, disminuyendo el efecto de los procesos erosivos producto de la erosión laminar y un correcto drenaje del suelo”. 35. Por su parte, el artículo 6 del Informe Consolidado de la Evaluación asociado a RCA N° 173/2016, en relación al efecto adverso significativo sobre recursos naturales renovables, establece respecto al área del suelo afecto a recibir impacto que “En esta área, el deterioro del suelo será acotado en el tiempo y será restituido, ya que el plan de abandono contempla la recolonización vegetal a través de la plantación de especies vegetales, por tanto el horizonte orgánico de este será reconstituido luego de la extracción” (énfasis agregado). 36. En este contexto, cabe señalar que si bien la RCA N°181/2019 que aprobó el proyecto “Aumento de extracción de áridos, Cantera Patagual”, modificó sustancialmente el proyecto aprobado mediante RCA N° 173 /2016, dichas modificaciones no comprendieron las medidas asociadas a procesos de vegetación establecidas para su etapa de cierre. 37. Así, se observa en la Tabla N°58 titulada “Considerandos RCA N°173/2016 modificados” de la Adenda del proyecto asociado a RCA N° 181/2019, que las medidas establecidas en el considerando 4.3.3 RCA N° 173/2016, ya referidas, consistentes en la “Incorporación de vegetación arbórea nativa colindante al punto de extracción” y “En relación a los taludes se realizará un proceso de plantación vegetacional arbustiva”, no fueron modificadas y, por tanto, su cumplimiento es actualmente exigible para el titular.
38. Por otro lado, cabe señalar que el considerando 4.3. de la RCA N° 173 /2016, estableció que la fase de cierre del proyecto (la que incluye, entre otras medidas, las relativas a los procesos de vegetación anteriormente individualizados) se estimó para el segundo semestre del año 2022 y tendría una duración de dos meses aproximadamente. 39. En virtud de lo anterior, a partir del requerimiento de información dispuesto por esta Superintendencia a través de la Resolución Exenta DSC N° 1540/2024, se solicitó al titular, entre otros aspectos, presentar medios de verificación que acreditaran las medidas que hubiera implementado para dar cumplimiento a la fase de cierre del proyecto aprobado mediante RCA N° 173/2016, específicamente sobre “las medidas de control a fin de evitar la afectación a los componentes aire, suelo y agua del proyecto”. 40. Así, con fecha 4 de octubre de 2024, el titular presentó un escrito de respuesta al requerimiento de información individualizado en el considerando anterior, en el que, en relación con las medidas para dar cumplimiento a la fase de cierre del proyecto aprobado mediante RCA N° 173/2016, únicamente acompañó fotografías fechadas y georreferenciadas correspondiente “a obras de nivelación y de aterrazamiento que permiten asegurar la estabilidad de taludes de la zona abandonada”, más no las asociadas a “las medidas de control a fin de evitar la afectación a los componentes aire, suelo y agua del proyecto” que fueron solicitadas. 41. De esta manera, con el objeto de determinar el estado de cumplimiento por parte del titular sobre las medidas de vegetación anteriormente individualizadas, esta Superintendencia comparó los productos asociados al Índice de Vegetación de Diferencia Normalizada (en adelante, “NDVI”) de imágenes satelitales Sentinel II. El NDVI corresponde a un índice de vegetación que determina el grado de presencia o ausencia de fotosíntesis, de tal manera que mientras más roja se observe un área específica, significará que en dicha área existe mayor presencia de vegetación. A contrario sensu, mientras más blanca se observe un área específica, significará que en dicha área existe mínima o nula vegetación. A través de la siguiente Figura, se observa el NDVI correspondiente a distintas épocas en la cuña de extracción respectiva:
Figura 2. NDVI correspondiente a la cuña de extracción aprobada mediante RCA N° 173/2016
Descripción: En la figura asociada al área de cuña de extracción aprobada mediante RCA N°173/2016, se observa una baja sostenida de vegetación desde el período 2020-2021 al período 2023-2024. Fuente: elaboración propia. 42. Luego, de acuerdo a lo declarado por el titular en el SRCA y lo informado mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2024, la fase de cierre del proyecto aprobado mediante RCA N° 173/2016 fue iniciada con fecha 31 de diciembre de 2019. 43. Por tanto, considerando que se estimó un plazo de dos meses para la ejecución de la etapa de cierre, de acuerdo a su considerando 4.3. “Calendarización fases del proyecto y faena mínima”, esta debió finalizar aproximadamente el 28 de febrero de 2020. Sin embargo, de acuerdo a lo declarado por el titular en escrito de fecha 4 de octubre de 2024, este aún se encontraría ejecutando medidas asociadas a dicha etapa de cierre. 44. Así, a partir de lo observado en la Figura 2 anterior, se logra concluir que desde el período en que el titular habría iniciado la fase de cierre del proyecto (31 de diciembre de 2019) se observa una baja sostenida de vegetación en el área de cuña de extracción, lo que permite verificar que este, a la fecha de la presente formulación, no ha dado cumplimiento a las medidas de incorporación de vegetación arbórea nativa colindante al punto de inicio del cauce, de plantación vegetacional arbustiva con condiciones idóneas de la zona en los taludes y terrazas diseñadas, ni de instalación de vegetación arbórea en el primer tercio del talud y terrazas, de conformidad a lo exigido en el considerando 4.3.3. de la RCA N° 173/2016. 45. A partir de lo anterior, es que preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción
grave conforme al artículo 36, número 2, literal e) de la LOSMA, dado que se incumple gravemente la medida establecida en el considerando 4.3.3. de la RCA N° 173/2016. Así, la gravedad se determina porque se trata de una medida cuyo objeto era aportar sujeción y desarrollo del recurso edafológico a través de un cosido del terreno mediante el desarrollo radicular, disminuyendo el efecto de los procesos erosivos producto de la erosión laminar y un correcto drenaje del suelo. En este contexto, se observa que la medida señalada es la única establecida dentro de la evaluación ambiental, orientada al logro del objetivo de protección de la componente vegetacional arbustiva y arbórea en la zona de taludes y terrazas, determinándose así la centralidad de dicha medida. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 46. Mediante Memorándum D.S.C. N°675, de 9 de diciembre de 2024, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Ditoner y Cía Ltda., Rol Único Tributario N° 52.003.127-8, en relación a la Unidad Fiscalizable Cantera Patagual Ditoner, localizada en el sector El Maitén, comuna de Coronel, región del Biobío, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 102/2020: Tabla 2. Hechos, actos u omisiones constituyen infracción N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No respetar el diseño técnico de la cuña de extracción a través de avances escalonados de los taludes, lo que se constata en: 1. No mantiene relación H:V=1:1 (45°); 2. Se construyeron con una profundidad de excavación de más de 8 metros. Considerando 4.3.1. RCA N° 181/2019
“Para el diseño de la cuña de extracción se consideraron las pautas para extracción descritas en la Ordenanza N° 1/2015, emitido por la Municipalidad de Coronel. La cuña contará con taludes laterales y longitudinales aterrazados, como medio de estabilización del terreno, con relación H:V=1:1 (45°). Distancia vertical máxima de 8 [m] entre terrazas”.
Considerando 4.3.2. RCA N° 181/2019
“La explotación de la cantera se realizará a cielo abierto, mediante la apertura de un frente de trabajo y con avance sucesivo escalonado según lo indicado en el Anexo 2.1. de la DIA del proyecto. La altura de las terrazas fue diseñada de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza N°1/2015, emitido
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas por la Municipalidad de Coronel, además de las características del terreno”.
Punto 5.2. Anexo 2.1. de la DIA asociada al proceso de evaluación ambiental de la RCA N° 181/2019
“Para la definición de cotas fondo se debe proporcionar estabilidad a los cortes de terreno, para esto se debe tener en consideración que la ordenanza municipal N° 1 de la comuna de Coronel establece en su artículo 18° que la profundidad máxima de excavación es de 8 metros y que se conceda un ancho que permita el tránsito seguro de equipos de excavación y transporte. Además, los trabajos desarrollados en la cuña original condicionan la forma de la cuña de extracción”.
2 No implementar las siguientes obras exigidas para evacuar las aguas lluvias de los taludes: canaleta de aproximación, pedraplén, conector de salida y sedimentador gravitacional. Considerando 4.3.2. de la RCA N° 181/2019
“La evacuación de aguas lluvia de los taludes, se generará a través de contrafosos el cual es un elemento que se construye en la cabeza de los taludes con el fin de controlar las escorrentías superficiales evitando que puedan infiltrarse, previniendo el desgaste y deterioro de la superficie terrestre. Su principal función es conducir las aguas lluvias interceptadas hacia las canaletas dispuestas a los costados de los taludes, llevando el agua al punto de descarga proyectado e indicado en el PAS N° 156 del Anexo 4.3 de la DIA”
“Las aguas lluvias no se consideran un residuo líquido. La descarga de éstas se realizará en el estero Sin nombre, las aguas lluvias procedentes del área de cantera, las que serán previamente tratadas en un sedimentador gravitacional (aguas de contacto). La superficie a afectar por la obra considera la canaleta de aproximación, el sedimentador, el colector de salida y el pedraplén proyectado. El área a afectar por la obra corresponde a 210 m2 aproximadamente. El sedimentador proyectado, en su mayoría, queda dentro de la cuña proyectada, y en su totalidad dentro del predio. La obra de descarga y el pedraplén se extienden hasta la quebrada existente, de manera de conectar la cantera de extracción y permitir el escurrimiento”.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Punto 7 del Anexo 4.3 “PAS 156” de la DIA asociada al proceso de evaluación ambiental de RCA N° 181/2019
“El proyecto de modificación de cauce considera la construcción de un sedimentador previo a la descarga a la quebrada Sin Nombre, de manera que la escorrentía que proviene de la cuña no posea gran carga de sedimentos” (énfasis agregado). Respecto a su dimensionamiento, establece en su punto 7.2. que “La obra proyectada es diseñada para sedimentar gravitacionalmente al menos un 90 % de las partículas correspondiente a un diámetro 0.425 mm (límite entre arena fina y arena media), es decir toda partícula superior a ese diámetro cuenta con la capacidad de decantar en el sedimentador y se evita cualquier efecto de arrastre de material a la salida hacia la quebrada”. 3 No ejecutar las medidas establecidas para la etapa de cierre del proyecto aprobado mediante RCA N° 173/2016, lo que se verifica en que el titular: 1. No incorporó plantación vegetacional arbustiva con condiciones idóneas de la zona en los taludes y terrazas diseñadas; 2. No implementó la vegetación arbórea en el primer tercio del talud y terrazas. Considerando 4.3.3. de la RCA N° 173/2016
“En relación a la presencia del cauce se propone la incorporación de vegetación arbórea nativa colindante al punto de inicio del cauce. La instalación de los pies arbóreos alrededor de la obra aportará estabilidad al terreno, así como beneficios directos para la conservación de suelo, mejorando la infiltración y evitando los procesos erosivos asociados al suelo desnudo como la escorrentía laminar.
En relación a los taludes se realizará un proceso de plantación vegetacional arbustiva con condiciones idóneas de la zona en los taludes y terrazas diseñadas, además de considerar la instalación de vegetación arbórea en el primer tercio del talud y terrazas, cuya función será realizar un cosido del terreno mediante el desarrollo radicular, lo que aportará sujeción y desarrollo del recurso edafológico, disminuyendo el efecto de los procesos erosivos producto de la erosión laminar y un correcto drenaje del suelo”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 2 y N°3 como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución
de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 30, 31 y 45 de la presente Resolución.
Asimismo, se clasifica como leve el cargo N° 1 conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quien presentó la denuncia: Ilustre Municipalidad de Coronel. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,
cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.venegas@sma.gob.cl, y nicolas.toro@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa
ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Raúl Bahamondes Soto, representante legal de Ditoner y Cía Ltda., domiciliado para estos efectos en camino a Patagual Km 7,8, sector El Maitén, comuna de Coronel, región del Biobío. XIV. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880 a la Ilustre Municipalidad de Coronel como parte interesada, domiciliado para estos efectos en Bannen N° 70, comuna de Coronel, región del Biobío.
Carlos Venegas Quintriqueo Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DEV/FPT/CVQ/NTR Notificación: - Ditoner y Cía Ltda., domiciliado en camino a Patagual Km 7,8, sector El Maitén, comuna de Coronel, región del Biobío. - Ilustre Municipalidad de Coronel, domiciliada en Bannen N° 70, comuna de Coronel, región del Biobío. C.C: - Oficina Regional del Biobío de la SMA.