EDIFICIO LOS PIÑONES 100
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-286- 2023, SEGUIDO EN CONTRA DE EDIFICIO LOS PIÑONES 100, TITULAR DE EDIFICIO LOS PIÑONES 100
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA); en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-286-2023, fue iniciado en contra de Edificio Los Piñones 100 (en adelante, “la titular”) RUT N° 53.304.392-5, titular de la unidad fiscalizable denominada “Edificio Los Piñones 100” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Los Piñones N° 100, comuna de Providencia, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia el funcionamiento de la sala de calderas del edificio.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 1549-XIII- 20221 14 de diciembre de 20222 Javiera Poblete Navarrete Los Piñones N° 100, depto. 103, comuna de Providencia, Región Metropolitana
3. Con fecha 6 de enero de 2023, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, actual División de Fiscalización, derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-13-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 4 de diciembre de 20223 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un funcionario de la I. Municipalidad de Providencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 4 de diciembre de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registra una excedencia de 9 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 4 de diciembre de 2022 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana cerrada 54 No afecta II 45 9 Supera
5. En razón de lo anterior, con fecha 18 de diciembre de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Javiera Valencia Muñoz y como Fiscal Instructor suplente, a María Paz Córdova Victorero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 28 de diciembre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-286-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en
1 La denuncia fue remitida por la I. Municipalidad de Providencia mediante el Oficio N° 6443 de fecha 5 de diciembre de 2022. 2 Correspondiente a la fecha de ingreso de la denuncia en el portal de denuncias de esta Superintendencia bajo el expediente N° 1549-XIII-2022. 3 Copia del acta del 4 de diciembre de 2022, fue entregada al receptor sensible. Por su parte, copia del acta del 5 de diciembre de 2022, fue entregada al denunciado.
contra de Edificio Los Piñones 100, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Providencia con fecha 17 de enero de 2024, conforme al número de seguimiento 1179094305670, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 4 de diciembre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 54 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana cerrada y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-286-2023, requirió de información a Edificio Los Piñones 100, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. Con fecha 25 de enero de 2024, Luis Felipe Accorsi Opazo en representación del titular, solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, acompañando en la misma presentación el Acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios ‘Comunidad Edificio Los Piñones Cien’”, de fecha 30 de marzo de 2022, Repertorio N° 857-2022, otorgada ante la 25ª Notaría de Santiago, en virtud de la cual acreditó poder de representación para actuar en autos. La reunión de asistencia al cumplimiento fue celebrada de manera telemática en la misma fecha, conforme el acta levantada al efecto. 9. Con fecha 12 de febrero de 2024, Luis Felipe Accorsi Opazo, en representación de Edificio Los Piñones 100, procedió a presentar un programa de cumplimiento y solicitó ser notificado de próximas actuaciones en el procedimiento mediante correo electrónico y acompañó la documentación pertinente. 10. Posteriormente, con fecha 9 de mayo de 2024, mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-286-2023, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Edificio Los Piñones 100, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Dicha resolución fue notificada en la misma fecha al titular, a través del correo electrónico indicado.
11. Posteriormente, con fecha 30 de mayo de 2024, el titular solicitó una ampliación del pazo para presentar una nueva propuesta de mejoras. Asimismo, hizo presente que se encuentra realizando mediciones a través de una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), lo cual se evidenciaría de los documentos que adjunta. Por último, señala que están en contacto con un ingeniero acústico para una eventual solución. 12. Con fecha 3 de junio de 2024, por razones de organización interna de esta Superintendencia, se modificó a la Fiscal Instructora Titular, designándose por jefatura DSC a Andrés Carvajal Montero, permaneciendo como Fiscal Instructora Suplente, María Paz Córdova Victorero. 13. Mediante la Res. Ex. N° 3/ Rol D-286-2023, de fecha 3 de junio de 2024, se resolvió rechazar la solicitud de ampliación de plazo requerida por el titular. Dicha resolución se notificó al titular, con fecha 4 de junio de 2024, a través de correo electrónico. 14. Con fecha 8 de agosto de 2024, el titular procedió a realizar una presentación en la cual informó a esta Superintendencia la implementación de medidas correctivas correspondientes a la modificación de la sala de bombas y al cambio de las bombas por unas nuevas que no generarían ruidos molestos. Asimismo, procedió a acompañar documentos en anexos. 15. Mediante la Res. Ex. N° 4/ Rol D-286-2023, de fecha 3 de diciembre de 2024, esta Superintendencia resolvió tener presente e incorporar en el procedimiento la presentación de fecha 8 de agosto de 2024. Asimismo, se resolvió tener por incorporados los documentos acompañados por el titular en presentaciones de fechas 30 de mayo y 8 de agosto de 2024. Esta resolución fue notificada a la titular en la misma fecha. 16. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-286-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")4. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 4 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 4 de diciembre de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.
4 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
19. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección Municipalidad de Providencia b. Reporte técnico Municipalidad de Providencia c. Expediente de Denuncia N° 1549-XIII-2022 SMA d. IFA DFZ-2023-13-XIII-NE SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
e. Documentos acompañados en escrito de fecha 12 de febrero de 2024: 1. Factura N° 1374, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por $ 261. 800 (IVA incluido); 2. Factura N° 1375, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por $ 83.000 (IVA incluido); 3. Factura N° 1376, de fecha 20 de julio 2022, emitida por $57.120 (IVA incluido); 4. Factura N° 2118, de fecha 30 de junio de 2023, emitida por $ 1.023.400 (IVA incluido); 5. Factura N° 2192, de fecha 13 de julio de 2023, emitida por $ 226.100 (IVA incluido); 6. Informe técnico, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 7. Orden de trabajo N° 1186, de fecha 18 de enero de 2024, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 8. Hoja de mantención N° 979, de fecha 27 de julio de 2023, emitida por Aqua- Elec; 9. Hoja de mantención N° 953, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por Aqua- Elec; 10. Orden de trabajo N° 960, de fecha 15 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; Titular
Medio de prueba Origen 11. Orden de trabajo N° 968, de fecha 20 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 12. Orden de trabajo N° 974, de fecha 24 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 13. Orden de trabajo N° 995, de fecha 13 de julio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 14. Orden de trabajo N° 1035, de fecha 23 de agosto de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 15. Informe técnico, de fecha 30 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 16. Informe técnico, de fecha 27 de julio de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 17. Informe técnico, de fecha 23 de agosto de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 18. Informe técnico, de fecha 31 de agosto de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 19. Informe técnico, de fecha 28 de septiembre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 20. Informe técnico, de fecha 30 de octubre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 21. Informe técnico, de fecha 13 de noviembre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 22. Informe técnico, de fecha 20 de diciembre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 23. Informe técnico, de fecha 11 de enero de 2024, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; y, 24. Presupuesto N° 1157, de fecha 16 de agosto de 2022, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA, por un valor total de $ 2.876.000. f. Documentos acompañados en escrito de fecha 30 de mayo de 2024: 1. Reducción a escritura pública de acta de reunión de comité de administración Condominio Amapolas N° 5565, otorgado con fecha 5 de marzo de 2024, 2. Copia de PDC; 3. Cédula de identidad de Luis Felipe Accorsi Opazo; 4. Cadena de correos electrónicos mantenida desde el 22 de mayo de Titular
Medio de prueba Origen 2024 hasta el 29 de mayo de 2024, entre la administración del edificio y personal de la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda.5, Asunto: “Solicitud presupuesto”; 5. Factura N° 1374, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por $ 261. 800 (IVA incluido); 6. Factura N° 1375, de fecha 20 de julio de 2022, emitida por $ 83.000 (IVA incluido); 7. Factura N° 1376, de fecha 20 de julio 2022, emitida por $57.120 (IVA incluido); 8. Factura N° 2118, de fecha 30 de junio de 2023, emitida por $ 1.023.400 (IVA incluido); 9. Factura N° 2192, de fecha 13 de julio de 2023, emitida por $ 226.100 (IVA incluido); 10. Informe técnico, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 11. Orden de trabajo N° 1186, de fecha 18 de enero de 2024, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 12. Hoja de mantención N° 979, de fecha 27 de julio de 2023, emitida por Aqua- Elec; 13. Hoja de mantención N° 953, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por Aqua- Elec; 14. Orden de trabajo N° 960, de fecha 15 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 15. Orden de trabajo N° 968, de fecha 20 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 16. Orden de trabajo N° 974, de fecha 24 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 17. Orden de trabajo N° 995, de fecha 13 de julio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 18. Orden de trabajo N° 1035, de fecha 23 de agosto de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 19. Informe técnico, de fecha 30 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA;
5 Autorizada en su calidad de ETFA (código 067-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 1732/2021 de la SMA.
Medio de prueba Origen 20. Informe técnico, de fecha 27 de julio de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 21. Informe técnico, de fecha 23 de agosto de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 22. Informe técnico, de fecha 31 de agosto de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 23. Informe técnico, de fecha 28 de septiembre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 24. Informe técnico, de fecha 30 de octubre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 25. Informe técnico, de fecha 13 de noviembre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 26. Informe técnico, de fecha 20 de diciembre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 27. Informe técnico, de fecha 11 de enero de 2024, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 28. Presupuesto N° 1157, de fecha 16 de agosto de 2022, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA, por un valor total de $ 2.876.000; 29. Propuesta técnica y económica, elaborada por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda., con fecha 22 de mayo de 2024; 30. Copia de la Res. Ex. N° 2/ Rol D-286- 2023, de fecha 9 de mayo de 2024, en virtud de la cual esta SMA rechazó el programa de cumplimiento; y, 31. Copia del PDC. g. Documentos acompañados en escrito de fecha 8 de agosto de 2024: 1. 4 fotografías 2. Informe técnico, de fecha 11 de enero de 2024, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 3. Orden de trabajo N° 1186, de fecha 18 de enero de 2024, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 4. Hoja de mantención N° 979, de fecha 27 de julio de 2023, emitida por Aqua- Elec; 5. Hoja de mantención N° 953, de fecha 27 de junio de 2023, emitida por Aqua- Elec; 6. Orden de trabajo N° 960, de fecha 15 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; Titular
Medio de prueba Origen 7. Orden de trabajo N° 968, de fecha 20 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 8. Orden de trabajo N° 974, de fecha 24 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 9. Orden de trabajo N° 995, de fecha 13 de julio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 10. Orden de trabajo N° 1035, de fecha 23 de agosto de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 11. Informe técnico, de fecha 30 de junio de 2023, emitida por RVA Mantenciones Industriales SpA; 12. Informe técnico, de fecha 27 de julio de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 13. Informe técnico, de fecha 23 de agosto de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 14. Informe técnico, de fecha 31 de agosto de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 15. Informe técnico, de fecha 28 de septiembre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 16. Informe técnico, de fecha 30 de octubre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 17. Informe técnico, de fecha 13 de noviembre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 18. Informe técnico, de fecha 20 de diciembre de 2023, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; 19. Informe técnico, de fecha 11 de enero de 2024, emitido por RVA Mantenciones Industriales SpA; y, 20. Informe técnico, elaborado por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda., de 14 de junio de 2024.
21. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por un funcionario de la I. Municipalidad de Providencia que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. 22. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 23. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-286-2023, esto es, “[l]a obtención, con fecha 4 de diciembre de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 54 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana cerrada y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 24. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 25. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve6, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 26. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 27. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 28. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas7. 29. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 7 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,2 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 14 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. Respondió los ordinales 1, 3 y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-D-286-2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre. Si bien el titular informó medidas de mitigación de ruido que son anteriores al hecho infraccional, en virtud de las cuales presentó un PDC que fue rechazado, existen medidas que el titular ejecutó con posterioridad al hecho infraccional, tales como: • Mantención y reparaciones de bombas8; y, • Cambio de todas las bombas por una nuevas insonorizadas9. En cuanto a la medida correspondiente a la mantención y reparación de las bombas fue una acción que mediante la Res. Ex. N° 2/ Rol D-286-2023, esta Superintendencia estimó que no es idónea ni eficaz para efectos de obtener el retorno al estado de
8 Conforme a las facturas N° 2118 y N° 2192, acompañados en los Anexos de la presentación de fecha 12 de febrero de 2024, páginas 9 a 12; así como a los informes de mantención y reparación posteriores a la fecha de la infracción constatada (4 de diciembre de 2022), acompañados en los Anexos de la presentación de fecha 12 de febrero de 2024, páginas 13 a 37. 9 Conforme a las fotografías acompañadas en la presentación de fecha 8 de agosto de 2024.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias cumplimiento normativo. De la revisión del informe técnico de fecha 14 de junio de 2024, elaborado por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda., se observa que las medidas implementadas no lograron obtener dicho retorno al cumplimiento normativo, ya que se continuó constatando una excedencia al límite máximo establecido por la ley. Por lo demás, cabe considerar que la mantención de calderas de un edificio constituye una obligación general que la Administración debe cumplir -ya sea anual o semestralmente- para efectos de mantener el buen funcionamiento de las mismas, de manera que la implementación de la medida carece del elemento de voluntariedad. En ese sentido, la ejecución de la referida medida no se enmarca dentro de los objetivos del programa de cumplimiento, sino que en el contexto de obligaciones que la Administración de un edificio debe cumplir, en cualquier caso. A mayor abundamiento, el eventual efecto mitigatorio que pudiera atribuirse a la mantención de las calderas no representa resultados que sean sostenibles ni permanentes en el tiempo. Por su parte, con respecto a la reparación de calderas, al tratarse de una medida implementada como consecuencia de los informes de mantención levantados, igualmente carece del elemento de voluntariedad. Asimismo, no constituye una medida que tiene relación con el hecho infraccional ni se enmarca en la finalidad del programa de cumplimiento. Finalmente, de la revisión de dichos antecedentes no se demuestra cómo la mantención o reparación de las fallas habría permitido la mitigación de los ruidos mediante, por ejemplo, la presentación de un informe técnico que aborde dicho análisis. Por otra parte, esta Superintendencia considera que el cambio de las bombas antiguas por unas nuevas insonorizadas en los términos señalados por el titular, tampoco constituye una medida que se oriente a retornar al cumplimiento normativo, ya que el titular no acompañó antecedentes fehacientes que acrediten el potencial efecto mitigatorio de la medida. Si bien el titular acompañó fotografías10
10 Las cuales no se encuentran fechadas, conforme se observa de la presentación de fecha 8 de agosto de 2024.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias que darían cuenta de la implementación de esta medida, de la revisión de estas no se ha podido determinar el tipo de bombas que fueron instaladas. A mayor abundamiento, el titular no acompaña ninguna ficha técnica de los equipos instalados que permita a esta SMA determinar la suficiencia técnica de los mismos en orden a verificar si efectivamente se tratan de equipos insonorizados que permitan generar una reducción del ruido. Por último, el titular tampoco realiza una descripción de los equipos ni acompaña antecedentes que permitan a esta SMA verificar los costos de los mismos. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues el titular no respondió los ordinales 2, 4, 5 y 6 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-286-2023. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales o preprocedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De la revisión de los antecedentes disponibles en el procedimiento, se concluye que no se cuenta con información de los ingresos anuales del infractor que permita determinar su tamaño económico, por no dar respuesta al Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1/Rol D-286-2023. En ese contexto, y ante la falta de información disponible por SII, fue necesario estimar el tamaño económico del infractor a partir de los antecedentes de referencia disponibles por esta Superintendencia. En este caso, el tamaño económico fue ponderado estimando el ingreso anual de la comunidad a través de un valor estimado de gastos comunes mensuales promedio11
11 Referencia a la información financiera presentada en el procedimiento sancionatorio Rol F-041-2021, que concluye que los ingresos por pagos de gastos comunes corresponden a un total anual de UF 4.171 (año 2021) para un total de 96 departamentos, alcanzando un promedio de ingresos anual aproximado de UF 43 por departamento. De acuerdo a lo anterior, es posible concluir que la titular, con un aproximado de 78 oficinas estimadas por visualización de imágenes en Google Earth, presenta ingresos anuales por concepto de gastos comunes de UF 3.588.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias por copropietario y un número estimado de 78 oficinas12. Así, fue posible estimar que la titular presenta ingresos anuales de por concepto de gastos comunes entre a UF 2.400 y UF 5.000 en el año 2023, situándose en la clasificación Pequeña N° 1, de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el servicio de impuestos internos.
En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
12 Para la determinación del número de departamentos del Edificio, se revisaron imágenes satelitales asociadas a la dirección del establecimiento en Google Earth, con fecha 2 de diciembre de 2024. Se estimaron 13 pisos y 6 oficinas por pisos, estableciendo un total de 78 oficinas.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 30. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 4 de diciembre de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 9 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el Receptor N° 1, ubicado en Los Piñones N° 100, depto. N° 103, comuna de Providencia, Región Metropolitana, siendo el ruido emitido por Edificio Los Piñones 100. A.1. Escenario de cumplimiento 31. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento13 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 1.916.193 PDC ROL D-091-2020 Costo total que debió ser incurrido $ 1.913.193
32. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se considera que un reforzamiento por una estructura interna de mitigación de ruido14 hubiese impedido la generación de la excedencia constatada. 33. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 4 de diciembre de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 34. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de
13 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 14 Dada la imposibilidad de estimar las dimensiones de la sala de bombas, se han homologado las dimensiones del PdC de referencia D-091-2020.
mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 35. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento15 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Medición ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda. $ 525.154 14-06-2024 • Propuesta técnica y económica, elaborada por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda., con fecha 22 de mayo de 2024, acompañada en el escrito de fecha 30 de mayo de 2024; e, • Informe técnico, elaborado por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda., de 14 de junio de 2024, acompañado en el escrito de fecha 8 de agosto de 2024. Costo total incurrido $ 525.154
36. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, dentro de los antecedentes entregados por la empresa en las presentaciones de fechas 30 de mayo de 2024 y 8 de agosto de 2024, se acompaña la propuesta técnica y económica de fecha 22 de mayo de 2024, así como el informe técnico de fecha 14 de junio de 2024, asociados a la medición realizada el 3 de junio de 2024 por la ETFA A&M Fiscalización Ambiental Ltda. 37. Asimismo, cabe destacar que, si bien se hace referencia a la implementación de un cambio de antiguas bombas por unas nuevas insonorizadas, no se han presentado antecedentes que permitan corroborar el carácter de insonorización de las nuevas bombas y no se han acreditados los costos incurridos, por tanto, no se ha considerado dentro del escenario de incumplimiento. 38. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados
15 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 39. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 17 de enero de 2025, y una tasa de descuento de 8,6%, estimada en base al promedio de rubros de información de referencia. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2024. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 1.916.193 2,4 0,2
40. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 41. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 42. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
43. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 44. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”16. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 45. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”17. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro18 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible19, sea esta completa o potencial20. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”21. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 46. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la
16 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 18 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 19 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 20 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 21 Ídem.
Organización Mundial de la Salud 22 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental23. 47. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo24. 48. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido25. 49. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 50. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa26. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto27 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al
22 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 23 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 24 Ibíd., páginas 22-27. 25 Ibíd. 26 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 27 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 51. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 52. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 53. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 54 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 9 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 8 en la energía del sonido28 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 54. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo29. De esta forma, en base a la información contenida en las denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno30proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 55. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
28Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 29 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 30 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 56. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 57. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 58. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 59. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 60. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db31
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
61. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 4 de diciembre de 2022, que corresponde a 54 dB(A), generando una excedencia de 9 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor32 en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 17 metros desde la fuente emisora. 62. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales33 del Censo 201734, para la comuna de Providencia, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
31 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 32 Para el presente caso, se ha considerado una distancia lineal de 6 metros en el eje Z, estimando una altura promedio de 3 metros por piso del edificio. 33 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 34 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.36 e información georreferenciada del Censo 2017.
63. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13123071001026 372 10.174 117 1 4 M2 13123071001500 156 9.384 588 6 10 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
64. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 14 personas. 65. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 66. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 67. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 68. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 69. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 70. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 71. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de nueve decibeles por sobre el límite establecido en
la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 4 de diciembre de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 72. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Edificio Los Piñones 100. 73. Se propone una multa de una coma dos unidades tributarias anuales (1,2 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 9 dB(A), registrado con fecha 4 de diciembre de 2022, en horario nocturno, en condición interna con ventana cerrada, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Andrés Carvajal Montero Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPVC/NTR Rol D-286-2023