EURO CONSTRUCTORA SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-285-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE EURO CONSTRUCTORA SPA, TITULAR DE “EDIFICIO CONDE DEL MAULE 4181 – EUROCORP”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-285-2023, fue iniciado en contra de Euro Constructora SpA (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 99.586.830-K, titular de la faena constructiva denominada “Edificio Conde del Maule 4181 – Eurocorp” (en adelante e indistintamente, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Conde del Maule N° 4181, comuna de Estación Central, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncian ruidos asociados a golpes de martillo, uso de taladro, hormigonado, silbatos, caída de
material y uso de maquinaria tipo grúa, así como otras actividades propias de una faena constructiva. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 1586-XIII-2021 4 de noviembre de 2021 Natalia Estefanía Vitale Pavez Conde del Maule N°4175, Depto. N°413, comuna de Estación Central, Región Metropolitana
3. A través del Acta de Inspección Ambiental de fecha 9 de marzo de 2022, esta Superintendencia requirió de información1 solicitando a la empresa, entre otros puntos, informar su emisión de ruidos actuales a través de una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”). El titular respondió dicha solicitud con fecha 8 de abril de 2022, acompañando un informe de medición de ruidos elaborado por la empresa Acustec Ltda. 4. Con fecha 17 de junio de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-1375-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 9 de marzo de 20222, junto al Reporte de Inspección Ambiental N° 095182022, elaborado por Acustec Ltda.3, el cual contiene mediciones realizadas con fechas 28, 29 y 30 de marzo de 2022. Así, según consta en el Informe, en con fecha 28, 29 y 30 de marzo de 2022, un profesional de la ETFA Acustec Ltda. se constituyó en tres puntos de medición distintos, cercanos a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde los Receptores N° 1, N° 2 y N° 3, con fecha 28 de marzo de 2022, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.) registra excedencias de 3 dB(A), 4 dB(A) y 5 dB(A), respectivamente. En el mismo sentido, la medición realizada desde los Receptores N° 1 y N° 3, con fecha 29 de marzo de 2022, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra excedencias de 2 dB(A) y 3 dB(A), respectivamente. Finalmente, la medición realizada desde los Receptores N° 1 y N° 3, con fecha 30 de marzo de 2022, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra excedencias de 2 dB(A) y 2 dB(A), respectivamente. Los resultados de dichas mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla:
1 Véase cuadro N° 8 del Acta de Inspección Ambiental de fecha 9 de marzo de 2022. 2 Mediante Acta de Inspección Ambiental de fecha 9 de marzo de 2022, se requirió de información al titular a fin de que informe a esta Superintendencia, entre otros temas, la emisión de ruidos asociada a la unidad fiscalizable, razón por la cual el titular acompañó el reporte de Inspección Ambiental N° 095182022, elaborado por Acustec Ltda. La referida acta de inspección ambiental fue notificada a la titular con fecha 11 de marzo de 2022, a través de correo electrónico. 3 La cual se encontraba autorizada en su calidad de ETFA (código 059-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. 38/11 MMA, de acuerdo a la Res. Ex. N° 953/2020 de la SMA.
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 28 de marzo de 2022 Receptor N° 1 Diurno Externa 68 63 III 65 3 Supera Receptor N° 2 69 63 4 Supera Receptor N° 3 70 63 5 Supera 29 de marzo de 2022 Receptor N° 1 67 62 2 Supera Receptor N° 3 68 62 3 Supera 30 de marzo de 2022 Receptor N° 1 67 62 2 Supera Receptor N° 3 67 62 2 Supera
6. En razón de lo anterior, con fecha 28 de diciembre de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Guillermo Tejo Jara y como Fiscal Instructor suplente, a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 29 de diciembre de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-285-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Euro Constructora SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Las Condes con fecha 3 de enero de 2024, conforme al número de seguimiento 1179091971281, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 28 marzo de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 dB(A), 69 dB(A) y 70 dB(A); la obtención, con fecha 29 marzo de 2022, de unos NPC de 67 dB(A) y 68 dB(A); y, la obtención, D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación con fecha 30 marzo de 2022, de unos NPC de 67 dB(A) y 67 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en receptores sensibles ubicados en Zona III. Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] III 65
8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-285-2024, requirió de información a Euro Constructora SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 24 de enero de 2024, Alfonso Reymond Villegas y Bernardo Rosenberg Pérez, en representación de Euro Constructora SpA, presentaron un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”), acompañando la documentación pertinente. 10. Por su parte, mediante la Res. Ex. N° 2 / Rol D- 285-2023 de fecha 5 de febrero de 2024, esta Superintendencia dictó un previo a proveer, a fin de que la titular acompañara su PDC cumpliendo con el formato contenido en la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos” (en adelante, “Guía PdC de Ruidos”), dentro de tercer día hábil. Dicha resolución fue notificada al titular con fecha 6 de febrero de 2024, a través de correo electrónico a las casillas indicadas al momento de la presentación de su PDC, según consta del expediente del presente procedimiento. 11. Que, con fecha 9 de febrero de 2024, Euro Constructora SpA cumplió lo ordenado, dentro del plazo conferido, presentando en forma el PDC junto con sus respectivos anexos. 12. Luego, mediante presentación de fecha 4 de abril de 2024, la titular acompañó documentos complementarios al PDC, que corresponden a medios de verificación relativos a las medidas ya ejecutadas y propuestas en el PDC. 13. Posteriormente, con fecha 18 de abril de 2024, mediante la Res. Ex. N° 3 / Rol D-285-2023, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Euro Constructora SpA con fecha 24 de enero 2024, junto con su versión actualizada de fecha 9 de febrero de 2024, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del D.S. N° 30/2012 MMA, e indicados en la señalada resolución. Dicha resolución que rechazó el PDC se notificó por correo electrónico con fecha 19 de abril de 2024, tal como consta en el expediente. 14. Posteriormente, con fecha 3 de mayo de 2024, Bernardo Rosenberg Pérez, en representación de Euro Constructora SpA, presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto.
15. Con fecha 23 de agosto de 2024, por razones de organización interna de esta Superintendencia, se modificó al Fiscal Instructor Titular, designándose por jefatura DSC a Andrés Carvajal Montero, permaneciendo como Fiscal Instructor Suplente, Juan Pablo Correa Sartori. 16. Mediante Res. Ex. N° 4 / Rol D-285-2023 de fecha 23 de agosto de 2024, se tuvieron presentes los descargos presentados, resolución que fue notificada por correo electrónico a la titular con fecha 26 de agosto de 2024. 17. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-285-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")4. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 18. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 19. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 28 de marzo de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 20. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 21. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección. SMA b. Expediente de Denuncia 1586-XIII-2021. SMA c. Informe de medición N° 095182022, elaborado por la ETFA Acustec Ltda., con sus respectivos anexos. ETFA Acustec Ltda.
4 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medio de prueba Origen d. IFA DFZ-2022-1375-XIII-NE, junto con sus respectivos anexos. SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
e. Documentos acompañados en el primer otrosí, del escrito de PDC, de fecha 24 de enero de 2024: 1. Escritura Pública de mandato judicial de Euro Constructora SpA a Alfonso Reymond Villegas y Bernardo Miguel Rosenberg Pérez, Repertorio N° 13.282- 2022, otorgada ante el Notario Público Suplente del Titular de la 5° Notaría de Santiago, María Virginia Wielandt Covarrubias, de fecha 9 de diciembre de 2022; 2. Estados financieros al 31 de diciembre de 2022 y 2021, de Eurocorp Dos S.A. y Subsidiarias; y, 3. Documento denominado “Identificación de las maquinarias, equipos y herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable”; y, 4. Informe fotográfico medidas de mitigación de ruido. Titular f. Documentos acompañados en el tercer otrosí del escrito de PDC, de fecha 24 de enero de 2024: 1. Escritura Pública de mandato judicial de Euro Constructora SpA a Alfonso Reymond Villegas y Bernardo Miguel Rosenberg Pérez, Repertorio N° 13.282- 2022, otorgada ante el Notario Público Suplente del Titular de la 5° Notaría de Santiago, María Virginia Wielandt Covarrubias, de fecha 9 de diciembre de 2022; y, 2. Formulario para la presentación del programa de cumplimiento Conde del Maule. Titular g. Documentos acompañados en el primer otrosí del escrito “cumple lo ordenado”, de fecha 9 de febrero de 2024: 1. Programa de cumplimiento según el formato correspondiente a la Guía de Ruidos.
Titular h. Documentos acompañados en el escrito de antecedentes complementarios del PDC, de fecha 4 de abril de 2024: 1. Factura N° 60101, de fecha 11 de marzo de 2022; Titular
Medio de prueba Origen 2. Factura N° 9953, de fecha 7 de febrero de 2022; 3. Factura N° 66964, de fecha 22 de abril de 2022; 4. Factura N° 3002995, de fecha 13 de enero de 2022; 5. Factura N° 286342, de fecha 7 de enero de 2022; 6. Factura N° 3003001, de fecha 13 de enero de 2022; 7. Factura N° 4060, de fecha 14 de abril de 2022; 8. Carta enviada por Euro Constructora SpA a vecinos que indica, de fecha 6 de enero de 2021; y, 9. Carta enviada por Euro Constructora SpA a vecinos que indica, de fecha 18 de febrero de 2022. i. Documentos acompañados en el primer otrosí del escrito descargos, de fecha 3 de mayo de 2024: 1. Factura N° 60101, de fecha 11 de marzo de 2022; 2. Factura N° 9953, de fecha 7 de febrero de 2022; 3. Factura N° 66964, de 22 de abril de 2022; 4. Factura N° 3002995, de fecha 13 de enero de 2022; 5. Factura 286342, de fecha 7 de enero de 2022; 6. Factura N° 3003001, de fecha 13 de enero de 2022; 7. Factura N° 4060, de fecha 14 de abril de 2022; 8. Factura N° 5499, de fecha 30 de noviembre de 2022; 9. Factura N° 5393, de fecha 25 de octubre de 2022; 10. Factura N° 5201, de fecha 18 de agosto de 2022; 11. “Informe de cumplimiento ambiental”, de marzo de 2022, elaborado por MHO Ambiental SpA; 12. “Informe de cumplimiento ambiental, de abril de 2022”, elaborado por MHO Ambiental SpA; 13. “Informe de cumplimiento ambiental”, de mayo de 2022, elaborado por MHO Ambiental SpA; 14. “Informe de seguimiento ambiental N° 10”, de junio de 2022, elaborado por MHO Ambiental SpA; 15. “Anexo N° 2 Antecedentes y fotografías, de Informe de seguimiento ambiental N° Titular
Medio de prueba Origen 10”, de junio de 2022, elaborado por MHO Ambiental SpA; 16. “Informe de seguimiento ambiental N° 11”, de agosto de 2022, elaborado por MHO Ambiental SpA; 17. “Anexo N° 2 Antecedentes y fotografías, de Informe de seguimiento ambiental N° 11”, de agosto de 2022, elaborado por MHO Ambiental SpA; 18. “Informe de seguimiento ambiental N° 12”, de octubre de 2022, elaborado por MHO Ambiental SpA; 19. “Anexo N° 2 antecedentes y fotografías, de Informe de seguimiento ambiental N° 12”, de octubre de 2022, elaborado por MHO Ambiental SpA; 20. “Informe de seguimiento ambiental N° 13, de diciembre de 2022, elaborado por MHO Ambiental SpA; 21. “Anexo N° 2 Antecedentes y fotografías, de Informe de seguimiento ambiental N° 13, de diciembre de 2022, elaborado por MHO Ambiental SpA; y, 22. “Anexo N° 2 Antecedentes y fotografías, de Informe de seguimiento ambiental N° 14, de febrero de 2023, elaborado por MHO Ambiental SpA.
22. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesional de la empresa ETFA Acustec Ltda., que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 23. Los descargos presentados por la titular en lo principal del escrito de fecha 3 de mayo de 2024, se estructuran de la siguiente manera: en primer lugar, señala antecedentes de contexto relacionados con el posicionamiento de la empresa en el ámbito de la construcción de proyectos inmobiliarios, su origen, trayectoria y vasta experiencia en dicho mercado, así como los proyectos inmobiliarios que mantiene en la actualidad, entre los cuales se encuentra el Edificio Conde del Maule 4181 correspondiente a la unidad fiscalizable en el presente procedimiento. 24. En segundo lugar, la titular hace presente el hecho infraccional calificado como infracción leve en la formulación de cargos de fecha 29 de diciembre de 2023, exponiendo que es constitutivo de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del D.S. N° 38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente. 25. Seguidamente, en el tercer capítulo de su presentación, la titular expone y desarrolla cada una de las medidas que implementó con el objeto
de mitigar los niveles de ruido. Para tales efectos, la titular realiza un análisis de las medidas agrupándolas en aquellas ejecutadas antes y aquellas ejecutadas después de la formulación de cargos. De esta manera, en la primera parte de este acápite, la titular se refiere a la implementación, plazos de ejecución y medios de verificación relativos a cada una de las 8 acciones presentadas en el PDC. Luego, en la segunda parte de dicho acápite, la titular postula que, con posterioridad a la formulación de cargos, la empresa llevó a cabo una serie de obras para lograr el retorno al cumplimiento de la norma, obras cuya ejecución constarían en los informes de cumplimiento ambiental de los meses de marzo, abril y mayo del 2022, elaborados por la empresa MHO Ambiental SpA, así como en informes de seguimiento ambiental de los meses junio, agosto, octubre y diciembre de 2022. La titular sostiene que estos informes darían cuenta que la empresa habría cumplido con los parámetros ambientales establecidos en la norma de emisión de ruidos. Por último, la titular plantea sus conclusiones finales. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia
26. Al respecto, es menester señalar que las alegaciones esgrimidas por el titular, por una parte, no tienen relación alguna con la certeza de los hechos verificados y constatados en la inspección ambiental, ya que en su escrito de descargos la titular no controvierte la configuración del hecho infraccional. 27. Más bien, la titular se limita a cuestionar los fundamentos utilizados en la Res. Ex. N° 3 / Rol D-285-2023, en virtud de los cuales se tuvo por rechazado el programa de cumplimiento, cuestión que, por lo demás, no es procedente en la instancia utilizada, ya que existe en nuestro sistema una serie de recursos que el titular pudo presentar a fin de dar cuenta de la existencia de errores en el razonamiento utilizado para la determinación de dicho rechazo, los cuales no fueron ejercidos en tiempo y forma. 28. Los fundamentos que la titular controvierte dicen relación con los medios de verificación que no fueron presentados junto a su PDC ni con posterioridad como antecedentes complementarios, sino que fueron acompañados en el propio escrito de descargos. Estos medios de verificación se refieren a los informes de cumplimiento ambiental de los meses de marzo, abril y mayo de 2022, elaborados por la consultora MHO Ambiental SpA, así como los informes de seguimiento ambiental de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre de 2022, elaborados por la misma consultora, y sus respectivos anexos con antecedentes y fotografías. Según la titular, estos antecedentes en complementación con las acciones propuestas en el PDC permitirían el retorno al cumplimiento de la norma ambiental de emisión de ruidos. 29. Preliminarmente, con respecto al análisis de los medios de verificación presentados por la titular en su escrito de descargos para acreditar el cumplimiento de las 8 acciones ejecutadas antes de la formulación de cargos, esta Superintendencia se remite a las consideraciones y conclusiones en virtud de las cuales se procedió a rechazar el PDC, pues en su escrito de descargos la titular optó por acompañar y reiterar exactamente los mismos documentos presentados con ocasión del PDC. 30. En este sentido, es importante tener en consideración que la totalidad de las acciones propuestas por la titular en el PDC se ejecutaron con anterioridad al hecho infraccional que dio origen al presente procedimiento. Esta circunstancia
consta en el procedimiento, no solo a partir de los medios de verificación acompañados por la titular, sino que, además, es un hecho reconocido por la propia titular en el segundo otrosí de su presentación del 24 de enero de 2024, al señalar lo siguiente: “De esta forma, EURO CONSTRUCTORA SpA., informa las medidas ya ejecutadas durante el período de funcionamiento previo a la fiscalización el pasado 09 de marzo de 2022, con el objeto de cumplir con la Norma de Emisión de Ruidos” (el destacado es nuestro). A mayor abundamiento, la titular lejos de controvertir esta circunstancia procedió a confirmarla en su escrito de descargos, al desarrollar cada una de las acciones propuestas en el PDC y medios de verificación presentados en el PDC, tal como se lee de las páginas N° 4 a N° 17, ambas inclusive, del escrito de fecha 3 de mayo de 2024. 31. En segundo lugar, en cuanto a las medidas implementadas por la titular con posterioridad a la formulación de cargos5 junto con sus medios de verificación, pasarán a analizarse a continuación. 32. Al respecto, las medidas y medios de verificación que la titular señala haber ejecutado con posterioridad a la formulación de cargos, en realidad fueron ejecutadas con posterioridad a la constatación del hecho infraccional pero antes de la formulación de cargos en el presente procedimiento. Lo anterior se verifica de los propios medios de verificación aportados por la titular en relación con dichas medidas. En efecto, estas medidas según la titular se habrían implementado en los meses de marzo, abril, mayo junio, agosto, octubre y diciembre de 2022 y febrero de 2023. Es decir, todas las medidas que dichos informes señalan que la titular habría implementado se refieren a fechas posteriores al hecho infraccional del 28 de marzo de 2022, pero no son posteriores a la formulación de cargos de fecha 29 de diciembre de 2023. Lo anterior no es baladí, ya que esto significa que la titular podría haber acompañado al PDC o posteriormente como antecedentes complementarios, los documentos correspondientes a los informes de la consultora MHO Ambiental SpA, cuestión que no hizo. 33. Dicho lo anterior, de conformidad con la fecha de los medios de verificación acompañados en el escrito de descargos, se da cuenta que la titular implementó medidas con posterioridad a la constatación del hecho infraccional pero antes de la formulación de cargos. 34. Lo primero que debe señalarse de los informes de cumplimiento ambiental, es que en todos ellos existe una evidente discordancia entre el enunciado del título y el contenido de los informes. En efecto, los tres Informes de Cumplimiento se titulan “Revisión de las condiciones de la Resolución Exenta N° 313/2017 “Edificio Alameda 4719”. De esta sola lectura se evidencia que los informes no corresponderían a la unidad fiscalizable “Edificio Conde del Maule 4181” que es objeto del presente procedimiento. Luego, en el contenido de los informes se hace referencia a la unidad fiscalizables “Edificio Conde del Maule 4181” pero se mencionan indistintamente dos resoluciones a las cuales estaría sujeta, a saber, la Resolución Exenta N° 347/2019 y la RCA N° 347/2017. De esta manera, por un lado, no queda claro a qué unidad fiscalizable se trata y, por el otro, a qué RCA se estaría refiriendo. En consecuencia, se verifica una clara inconsistencia en los informes de cumplimiento con respecto a la referencia de la unidad fiscalizable de este procedimiento.
5 Si bien, la titular establece la formulación de cargos de fecha 29 de diciembre de 2023 como el hito para referirse a las acciones ejecutadas antes y después, lo relevante para efectos del presente análisis es la determinación del hecho infraccional que es de fecha 28 de marzo de 2022. Lo anterior, ya que la propia titular en los descargos se refiere a acciones y medios de verificación que, según ella, serían posteriores a la formulación de cargos que en realidad no lo son, sino que son posteriores al hecho infraccional.
35. Por su parte, los cuatro Informes de Seguimiento de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre de 2022, incurren en una inconsistencia similar, pues en ellos se hace referencia indistintamente a la Resolución Exenta N° 347/2019 y a la RCA N° 1347/2019. 36. Ahora bien, aclarada esta inconsistencia de carácter formal en los informes acompañados por la titular, con respecto al contenido de los mismos, es importante destacar que el presente procedimiento sancionatorio tiene su origen en los cargos formulados en contra de la titular con motivo de la constatación de un hecho que infringió la norma de emisión establecida en el D.S. N° 38/2011, en relación con el artículo 35 letra h), de la LOSMA. Esta infracción es distinta a la que pueda cometerse en el marco de un incumplimiento a la RCA N° 347/2019, ya que, en tal caso, se daría lugar a un procedimiento sancionatorio distinto en el cual se imputaría, en definitiva, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en dicha resolución. En consecuencia, el marco normativo que rige a la titular en el presente procedimiento es el D.S. N° 38/2011. Por lo tanto, las acciones propuestas y los medios de verificación deben estar orientadas en obtener el cumplimiento de dicha norma y no otra. De esta manera, las referencia que la titular realiza en relación con la implementación de medidas reguladas en una norma distinta no tiene injerencia en el presente procedimiento, en tanto no acredite fehacientemente que la ejecución de dichas medidas implican el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental establecida en el D.S. N° 38/2011. 37. Pues bien, los Informes de Seguimiento de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre de 2022, sólo dan cuenta de un supuesto cumplimiento de las exigencias establecidas en la RCA N° 347/2019. Sin embargo, no logran acreditar el cumplimiento de la normativa ambiental, en la medida que la titular no acompaña, por ejemplo, los resultados de las mediciones que pudieran haberse llevado a cabo que constaten el cumplimiento normativo, ni las fichas técnicas de estas mediciones, ni los certificados de calibración de los instrumentos utilizados, ni mucho menos un reporte técnico por parte de una ETFA que analice los resultados obtenidos. Al contrario, la titular solamente acompañó informes que presentan medidas que debían cumplirse en el marco de la RCA N° 347/2019 y posteriormente acompañó informes de seguimiento que simplemente darían cuenta de la implementación de dichas medidas. 38. Finalmente cabe tener presente, que, con respecto a la implementación de las medidas contenidas en los referidos informes, la titular no acompañó otras facturas que fueran distintas a las que acompañó junto con el PDC, de manera que es plausible considerar que no incurrió en nuevos gastos por la ejecución de dichas medidas. Asimismo, las fotografías contenidas en los informes no se encuentran fechadas ni georreferenciadas. En este sentido, en su escrito de descargos, la titular sólo acompañó las facturas que dicen relación con los servicios prestados por la empresa MHO Consultores Asociados SpA., correspondientes a la elaboración de los informes de cumplimiento y de seguimiento. 39. Por último, cabe destacar que la consultora MHO Ambiental SpA no es una Entidad de Fiscalización Ambiental (ETFA)6, de manera q ue no goza de la autoridad reconocida por esta Superintendencia para realizar actividades de fiscalización ambiental en el alcance respectivo, de acuerdo con los lineamientos técnicos del D.S. N° 38/2011.
6 Información extraída desde https://entidadestecnicas.sma.gob.cl/sucursal/registropublico.
E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 40. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-285-2023, esto es, “[l]a obtención, con fecha 28 marzo de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 dB(A), 69 dB(A) y 70 dB(A); la obtención, con fecha 29 marzo de 2022, de unos NPC de 67 dB(A) y 68 dB(A); y, la obtención, con fecha 30 marzo de 2022, de unos NPC de 67 dB(A) y 67 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en receptores sensibles ubicados en Zona III”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 41. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 42. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve7, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 43. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 44. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 45. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas8. 46. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
7 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 8 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 12 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter bajo, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 1.302 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en tres ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, pues la titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 5 y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-285-2023.
Asimismo, respondió parcialmente la información requerida según acta de inspección de fecha 9 de marzo de 2022. Al respecto, la titular respondió el numeral 4 del cuadro N° 8 del acta, acompañando el reporte técnico de la empresa Acustec Ltda. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes relativos a un procedimiento sancionatorio anterior en contra de la misma unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) No concurre, dado que el titular informa medidas de mitigación de ruido que son anteriores al hecho infraccional, en virtud de las cuales presentó un PDC que fue rechazado. En efecto, en dicho PDC, la totalidad de las acciones propuestas por el titular resultaron ineficaces e insuficientes para mitigar las emisiones de ruido que al momento de la medición se producían, ya que, a pesar de encontrarse ejecutadas, luego de las mediciones de la ETFA Acustec Ltda., de los días 28, 29 y 30 de marzo de 2022, se constató superación a la norma de emisión de ruidos.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias A mayor abundamiento, la empresa no acredita la mejora o complemento de alguna de las medidas de mitigación de ruido implementadas previas al hecho infraccional, cuestión fundamental para determinar si puede o no considerarse una medida correctiva a fin de retornar al cumplimiento normativo.
En consecuencia, ninguna de las acciones informadas por la titular puede considerarse como medidas oportunas ni eficaces para mitigar los niveles de ruido registrados en la Actividad de Fiscalización a fin de retornar al cumplimiento de la norma, ya que todas fueron ejecutadas con anterioridad a la medición con superaciones que dieron lugar al inicio de este procedimiento sancionatorio. Grado de participación (letra d) Se descarta, pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, ya que el titular se trata de un sujeto calificado con vasto conocimiento en el rubro de la construcción, lo que es reconocido de manera expresa por la titular, conforme a lo señalado en el primer capítulo de su escrito de descargos9. Asimismo, cabe tener en consideración que la titular se encuentra en dicho rubro desde el inicio de sus actividades tributarias, esto es, en el año 2005; con una dotación de personal dependiente de 1280 trabajadores, y con un alto grado organizacional, lo que le permitiría afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
Además, la titular cuenta con tres procedimientos sancionatorios anteriores: Rol D- 063-2019, Rol D-132-2022 y Rol D-018-2023, asociados a la unidad fiscalizable denominada “Euro Constructora San Ignacio”, “Edificio Rosas 1444 – Euro Constructora” e “Inmobiliario Edificio Alameda 4719 - Estación Central”, respectivamente. En el primer caso, la notificación de la formulación de cargos fue anterior a la constatación del hecho infraccional del presente procedimiento.
9 Véase acápite “I. Antecedentes de contexto”, del escrito de descargos de fecha 3 de mayo de 2024.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Además, cabe señalar que en el marco de la evaluación ambiental del proyecto “Edificio Conde del Maule 4181” -asociado a la unidad fiscalizable “Edificio Conde del Maule 4181 Eurocorp”- se evaluó el componente ruido, considerándose expresamente el D.S. N° 38/2011 MMA y se comprometieron medidas al respecto, y aun así se constataron excedencias a la norma de emisión de ruidos, por lo que el titular se encontraba con pleno conocimiento de las obligaciones ambientales. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener infracción anterior al D.S. N° 38/2011 MMA en la misma unidad fiscalizable. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues no respondió los ordinales 4, 6 y 8 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-285-2023. Lo anterior, atendido que la titular no acompañó en el PDC ni en los antecedentes complementarios posteriores, un plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras del ruido. La titular tampoco indicó el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruidos, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona. Por último, la titular no remitió el programa de trabajo de la faena constructiva en la cual precisara las fechas de cada etapa de construcción (finalizadas, en ejecución y por ejecutar), como tampoco remitió copia del Certificado de Recepción de Obras Municipales, para el caso en que la faena estuviere terminada.
Asimismo, la titular respondió parcialmente los numerales 1, 2 y 3, todos del cuadro N° 8 del acta de inspección ambiental de fecha 9 de marzo de 2022, ya que no señaló concretamente el cronograma de actividades de construcción indicando los plazos de cada una de sus etapas; no acompañó medios de verificación con respecto a todas la medidas de mitigación contempladas en los N° 7.1 y 7.2 de la RCA N° 347/2019; y, no acompañó medios de verificación con respecto a todas la medidas de mitigación contempladas en el N° 7.6 de la RCA N° 347/2019. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en los estados financieros de Eurocorp Dos S.A. y Subsidiarias, al 31 de diciembre de 2022 y 2021, presentado por la titular con fecha 24 de enero de 2024, se observa que Eurocorp Dos S.A. se sitúa en la clasificación Grande 4 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos superiores a 1.000.- UF en el año 2022. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de M$38.684.819, equivalentes a UF 1.051.522, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2022. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 47. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fechas 28, 29 y 30 de marzo de 2022 ya señaladas, en donde se registró su primera excedencia 3 dB(A) y su máxima excedencia 5 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N° 1, ubicado en Conde del Maule N° 4175, comuna de Estación Central, Región Metropolitana; y, N° 3, ubicado en Coronel Godoy N° 128, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, siendo el ruido emitido por Edificio Conde del Maule 4181 Eurocorp. A.1. Escenario de cumplimiento 48. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto 6 barreras acústicas móviles tipo sándwich, con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización o biombos acústicos. $ 9.542.220 MP Rol D-169-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 9.542.220
49. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, en la UF al momento de la fiscalización ambiental la faena constructiva se encontraba en fase de obra gruesa y terminaciones del edificio, y que dicha fase consta con obligaciones establecidas en la RCA asociadas a medidas de mitigación de ruido, tales como barreras acústicas móviles, entre otras, a fin de mitigar el ruido generado por fuentes móviles en la obra. Del mismo modo, es plausible indicar que en la actividad de fiscalización realizada se da cuenta que los “Los biombos acústicos implementados no serían suficientes para atenuar el ruido producido dada su baja altura, además, la malla raschel es exclusivamente para la contención de las emisiones atmosféricas, no del ruido”. 50. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación con suficiencia técnica y correctamente implementadas debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 28 de marzo de 2022.
10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
A.2. Escenario de Incumplimiento 51. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 52. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento11 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Medición ETFA-Acustec $ 887.176 14-04-2022 Factura N° 4060 acompañada en descargos Costo total incurrido $ 887.176
53. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, dentro de los antecedentes entregados por la empresa en sus descargos, se acompaña la factura N° 4060 de fecha 14 de abril de 2022, asociada a la medición realizada en marzo de 2022, en virtud de la cual se constató el hecho infraccional.
54. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, la titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria posteriores al hecho infraccional y que sean suficientes para mitigar el ruido generado por fuentes de ruido móviles existentes en la obra y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, cabe indicar que, si bien la empresa en sus descargos da cuenta de que ésta habría implementado medidas de mitigación de ruido, asociadas a fuentes móviles para la fase obra gruesa y terminaciones, dichas barreras habrían sido construidas con deficiencia técnica previamente a la constatación de la infracción. Lo anterior, se acredita mediante las fotografías acompañadas en los descargos, en su acápite Medida N° 2 Biombos Acústicos que corresponden a las mismas fotografías que constan en el IFA que da cuenta de la infracción. De manera complementaria, se acompaña factura N° 9953 de fecha 7 de febrero de 2022, por concepto de 3 rollos de malla raschell azul 210X100 mts., a fin de acreditar la implementación de la medida, material que no es suficiente por sí mismo para la mitigación de ruido. 55. Por otra parte, consta de la presentación de descargos, la elaboración de informes de cumplimiento y de seguimiento por la empresa MHO Ambiental SpA con posterioridad al hecho infraccional. En efecto, los informes y las respectivas facturas datan de una fecha posterior al hecho constitutivo de infracción que originó el presente procedimiento. Sin embargo, cabe señalar que, según se lee de su propio contenido, los informes fueron elaborados en el marco de las obligaciones comprendidas en la RCA N° 347/2019. Es decir, dichos informes se realizaron a fin de evaluar el estado de cumplimiento de obligaciones contenidas en la referida RCA y no a propósito de la infracción a la norma de emisión contenida en el D.S. N°
11 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
38/2011, en virtud de la cual se formularon cargos en contra de la titular. Por lo demás, la elaboración de dichos informes no constituyen medidas de naturaleza mitigatoria, por lo que los costos asociados a estos informes representados en las facturas N° 5201 de fecha 18 de agosto de 2022, N° 5393 de fecha 25 de octubre de 2022 y N° 5499 de fecha 30 de noviembre de 2022, no serán considerados en este acápite. 56. Ahora bien, cabe señalar que, si bien la medición de ruidos realizada por la ETFA Acustec Ltda. con fecha 28, 29 y 30 de marzo de 2022, no constituye una medida de mitigación propiamente tal, se ha considerado integrarla como un costo contemplado en el escenario de cumplimiento, atendido a que fue con motivo de dicha medición que se constató la infracción a la normativa ambiental y se dio seguidamente inicio al presente procedimiento sancionatorio. 57.
En el presente caso, los Certificados de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 1, de fecha 30 de enero de 2024, y N° 15, de fecha 30 de julio de 2024 emitidos por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Estación Central12, da cuenta del término y aprobación de la obra en cuestión. De manera complementaria, se puede indicar que, a partir de una revisión en redes sociales, se verificó la publicación de diferentes anuncios de arriendo y venta de departamentos en los edificios correspondientes a la Unidad Fiscalizable de este procedimiento sancionatorio13. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de las medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado. 58. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 59. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 11 de octubre de 2024, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de Construcción e Ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2024.
12 Disponible en línea en: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/buscador- es?search_org=MU089&search_usr=edificio%20conde%20del%20maule%204181. [Fecha de consulta: 23 de agosto de 2024]. 13 Disponible en línea en: https://www.youtube.com/watch?v=lCPn26EdkH0; https://www.toctoc.com/propiedades/arriendoparticularsr/departamento/estacion-central/departamento- 1d-conde-del-maule-4181/3123593. [Fecha de consulta 23 de agosto de 2024].
Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico
60. En relación al beneficio económico, cabe indicar que, en este caso, los costos retrasados corresponden a aquellos costos asociados a medidas de mitigación en que la empresa efectivamente incurrió de forma posterior a la infracción, mientras que, los costos evitados, son aquellos costos asociados a medidas de mitigación que la empresa hubiese debido ejecutar en un escenario de cumplimiento normativo, pero que no fueron realizadas en ningún momento, y cuyos costos tampoco podrán ser incurridos en el futuro, dado el término de la obra de construcción. 61. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 62. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 63. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 64. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 887.176 1,1 12,0 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 8.655.044 10,9
sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 65. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”14. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 66. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”15. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro16 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible17, sea esta completa o potencial18. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”19. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 67. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 20 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares,
14 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 15 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 16 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 17 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 18 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 19 Ídem. 20 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental21. 68. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido22. 69. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 70. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa23. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto24 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1, Receptor N° 2 y Receptor N° 3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 71. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 72. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor
21 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 22 Ibid. 23 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 24 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 73. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 70 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 5 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 3,2 en la energía del sonido25 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 74. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos, las maquinarias, y las herramientas emisoras de ruido en la faena constructiva tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo26. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 75. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter bajo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 76. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 77. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos
25Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 26 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 78. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 79. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 80. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db27
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
81. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 28 de marzo de 2022, que corresponde a 70 dB(A), generando una excedencia de 5 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el
27 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 104 metros desde la fuente emisora. 82. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 201729, para la comuna de Estación Central, en la Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2017.
83. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13106101005002 748 13.759 4.470 32 243 M2 13106101005003 1.092 14.175 13.209 93 1.018 M3 13106101005005 53 13.223 7.824 59 31 M4 13106101005006 66 13.265 1.951 15 10 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
84. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 1.302 personas. 85. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 86. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 87. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 88. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 89. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas
establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 90. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 91. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, tres ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de cinco decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona III, constatado con fecha 28 de marzo de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 92. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Euro Constructora SpA. 93. Se propone una multa de treinta y seis unidades tributarias anuales (35 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 3, 4, 5, 2, 3, 2 y 2 dB(A), registrado con fechas 28, 29 y 30 de marzo de 2022, todas las mediciones efectuadas en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Andrés Carvajal Montero Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/MPCV/CSG Rol D-285-2023