ALFREDO VILLALOBOS ROMAN
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ALFREDO VILLALOBOS ROMÁN, TITULAR DE MINERA PIEDRAS BLANCAS
RES. EX. N° 1 / ROL D-282-2025
SANTIAGO, 29 DE OCTUBRE DE 2025
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1.026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Alfredo Villalobos Román (en adelante e indistintamente, “el titular”), Cédula Nacional de Identidad N° 6.549.520-1, es titular del proyecto denominado “Piedras Blancas” (en adelante, el “proyecto”), asociado a la Unidad Fiscalizable “Minera Piedras Blancas” (en adelante, la “UF”). 3. La UF se encuentra localizada en la ruta D- 951, sector Tunga Sur, a 2,8 km por el camino minero señalizado hacia Mina Piedras Blancas, en la
comuna de Illapel, Región de Coquimbo. A continuación, se puede observar la ubicación del proyecto. Figura N° 1. Ubicación de la Unidad Fiscalizable Minera Piedras Blancas.
Fuente: elaboración propia. 4. El proyecto consiste en la explotación minera de carbonato de calcio, y la disposición de residuos y estériles resultantes de la extracción, cuyas capacidades son superiores a cinco mil toneladas mensuales (5.000 ton/mes). Lo anterior, a través de tres instalaciones principales; las cuales consisten en un rajo abierto, una planta de conminución de minerales y un botadero de estériles. 5. En este contexto, se deja constancia de que el titular ha sometido su proyecto a cuatro consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), ante el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Coquimbo (en adelante, “SEA”), identificadas como “PERTI-2017-26”, “PERTI-2017- 129”, “PERTI-2017-179” y “PERTI-2020-18541”. Como se expondrá más adelante, en dichas consultas el SEA determinó que el proyecto “Faena Minera Piedras Blancas” debía ingresar al SEIA, conforme a las hipótesis previstas en el artículo 3°, literales i.1 e i.3, del Reglamento del SEIA. 6. A la fecha de la presente formulación de cargos, el proyecto no ha obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable (en adelante, “RCA”) que lo autorice a operar, infringiendo con esto la normativa ambiental vigente. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 7. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:
Tabla N° 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos. N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 2634-2014 10/12/2014 Se denuncian daños a la Comunidad Agrícola Tunga Sur asociados a la afectación de 58 hectáreas de terrenos de pastoreo, dos vertientes intervenidas con estériles, falta de autorización del proyecto minero, reclamo de pago de servidumbre, y en general, daños al medio ambiente por parte de la empresa minera Piedras Blancas. 2 1163-2016 09/09/2016 Se denuncia la contaminación del río Choapa, tronaduras y circulación de vehículos de alto tonelaje que producen polvo en suspensión y ruidos molestos, deterioro de caminos, tala de árboles y daños importantes a la salud de la población del sector a partir de la operación del proyecto. Fuente: elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-2033-RCA 8. Fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una revisión documental de los siguientes actos administrativos: Ord N° 4.429/2014, Ord. N° 3.597/2016, Ord. N° 4.236/2016 y Ord. N° 201/2017 de SERNAGEOMIN; Ord. N° 22/2015 de la Dirección General de Aguas Región de Coquimbo (en adelante, “DGA”) y Res. Ex. N° 110/2017 del SEA. 9. En virtud de lo señalado, con fecha 20 de junio de 2018, la División de Fiscalización derivó a la Fiscalía de esta Superintendencia, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2018-2033-RCA (en adelante, “IFA 2018”), que contiene el informe técnico de fiscalización ambiental (y sus anexos) que detalla la revisión documental realizada por la SMA, y sus respectivas conclusiones. ii. Procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (REQ-009-2021)1 10. A partir de las conclusiones señaladas en el IFA 2018, el examen de la información proporcionada por el titular y los antecedentes remitidos por SERNAGEOMIN en relación a la UF, mediante Resolución Exenta N° 611, de fecha 11 de marzo de 2021, esta Superintendencia resolvió iniciar un procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA contra Alfredo Villalobos Román, titular del proyecto “Faena Minera Piedras Blancas”, al estimar que dicho proyecto configura la tipología descrita en los sub literales i.1. e i.3. del artículo 3° del D.S. N°40/2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del SEA (en
1 Expediente del procedimiento disponible en: https://snifa.sma.gob.cl/RequerimientoIngreso/Ficha/105.
adelante “RSEIA” o “Reglamento del SEIA”). En el mismo acto, se confirió traslado al titular para que presentase observaciones, alegaciones o pruebas respecto a la hipótesis de elusión levantada. 11. Asimismo, mediante Oficio N° 741, 16 de marzo de 2021, la SMA solicitó un pronunciamiento al SEA Región de Coquimbo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3°, literal i) de la LOSMA, respecto del proyecto “Faena Minera Piedras Blancas”. Dicho requerimiento, fue evacuado por el SEA mediante Oficio Ord. N° 20210410212, de 9 de abril de 2021, concluyendo que el proyecto requirió ingresar obligatoriamente al SEIA, en atención a que reúne los requisitos y características contemplados en los literales i.1. e i.3. del artículo 3° del RSEIA, y “por cuanto el proponente no acreditó que su Proyecto minero fuera previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.300” (énfasis agregado). 12. Posteriormente, luego de evacuado el traslado por la empresa con fecha 7 de junio de 2021, a través de la Resolución Exenta N° 1.876, de fecha 23 de agosto de 2021, la SMA requirió el ingreso al SEIA del proyecto “Faena Minera Piedras Blancas” y otorgó al titular un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución para la presentación de un cronograma de trabajo donde debía indicar los plazos y acciones en que sería ingresado al SEIA. 13. En este contexto, considerando que el titular no presentó el cronograma de trabajo requerido en el plazo indicado, el requerimiento de ingreso al SEIA fue reiterado a través de la Resolución Exenta SMA N° 2.265, de fecha 13 de octubre de 2021. Finalmente, ante la falta de respuesta por parte del titular del proyecto, el requerimiento de ingreso al SEIA fue reiterado en una segunda oportunidad a través de la Resolución Exenta SMA N° 92, de fecha 19 de enero de 2022. 14. De conformidad a lo señalado, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una investigación respecto del cumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA, REQ-009-2021, iniciado por esta SMA a través de la Res. Ex. N° 611/2021. Así, con fecha 4 de junio de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización DFZ-2025-1191-IV-SRCA, que contiene el informe técnico de fiscalización ambiental (y sus anexos), el cual detalla la revisión documental realizada por la SMA, y las conclusiones. En virtud de lo anterior, se constató que, a la fecha, el titular no ha dado cumplimiento al requerimiento de ingreso de su proyecto al SEIA. iii. Informe de Fiscalización DFZ-2025- 1191-IV-SRCA 15. A través del Informe de Fiscalización individualizado, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una revisión documental de los siguientes antecedentes: Ord N° 2/2021 de la Corporación Nacional Forestal Región de Coquimbo (en adelante, “CONAF”), Ord. N° 716/2022 y Ord. N° 1.000/2023, ambos de SERNAGEOMIN, expediente de consulta pertinencia PERTI-2020-18541, tramitada por el titular ante el SEA, y expediente de requerimiento de ingreso al SEIA, REQ-009-2021, iniciado por esta SMA a través de la Res. Ex. N° 611 de fecha 11 de marzo de 2021. 16. Con fecha 4 de junio de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización
ambiental DFZ-2025-1191-IV-SRCA (en adelante, “IFA 2025”), que contiene el informe técnico de fiscalización ambiental (y sus anexos), que detalla la revisión documental realizada por la SMA, y las conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. (…)”. Por su parte, el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que: “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (…)” (énfasis añadido). 18. El artículo 10 de la Ley N°19.300 establece que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda” (énfasis añadido). 19. Por su parte, el artículo 3°, en sus literales i.1.) e i.3.), del RSEIA, establece en lo pertinente que “i.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas mensuales (5.000 t/mes)” (énfasis añadido), y que “[…] i.3. Se entenderá por proyectos de disposición de residuos y estériles aquellos en que se dispongan residuos masivos mineros resultantes de la extracción o beneficio, tales como estériles, minerales de baja ley, residuos de minerales tratados por lixiviación, relaves, escorias y otros equivalentes, que provengan de uno o más proyectos de desarrollo minero que por sí mismos o en su conjunto tengan una capacidad de extracción considerada en la letra i.1. anterior” (énfasis añadido). 20. A partir de las actividades de fiscalización referidas, y el procedimiento REQ-009-2021, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA. i. Ejecución de un proyecto de explotación de carbonato de calcio y depósito de estériles, sin contar con la correspondiente Resolución de Calificación Ambiental 21. Tal como se explicará, a partir de las actividades de fiscalización consistentes en la revisión documental consignada en los IFA 2018 e IFA
2025, se ha constatado que el titular ha ejecutado un proyecto de explotación minera de carbonato de calcio y un proyecto depósito de estériles, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental, debiendo hacerlo. Ello se evidencia en: (i) la capacidad de extracción de carbonato de calcio superior a cinco mil toneladas mensuales (5.000 ton/mes); y (ii) la disposición de residuos y estériles resultantes de la extracción de carbonato de calcio, cuya capacidad es superior a cinco mil toneladas mensuales (5.000 ton/mes). 22. Por otro lado, se releva que, si bien existen antecedentes que indican que el proyecto habría operado con anterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, dicha operación se desarrolló sin contar con la autorización sectorial correspondiente, configurándose así una situación de ilegalidad en su funcionamiento desde ese mismo período. En consecuencia, no resultaría procedente considerar una situación preexistente del proyecto para efectos de configurar la obligación de someterse al SEIA y obtener su respectiva autorización ambiental de funcionamiento2. a) Ejecución de un proyecto de explotación de carbonato de calcio y depósito de estériles, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental 23. Conforme al análisis de los antecedentes recopilados en los IFA 2018 e IFA 2025, se constata la ejecución de un proyecto de explotación minera de carbonato de calcio con obras complementarias de depósito de estériles, desarrollado en el sector Tunga Sur, comuna de Illapel, Región de Coquimbo, con una producción mensual promedio que parte en las 5.000 toneladas mensuales en enero de 2012, y alcanza una producción máxima en el mes de diciembre de 2016 por un valor de 25.499 toneladas.
2 Al respecto, el literal g.2) del artículo 2 del Reglamento del SEIA vigente señala que se entenderá por “modificación de proyecto o actividad” la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que, éste sufra cambios de consideración. Así, se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: “ g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento” (énfasis agregado).
Figura N° 3. Producción mensual del proyecto.
Fuente: Elaboración propia a partir de información dispuesta en el IFA 2018.
24. Específicamente, el proyecto contempla fases de extracción y procesamiento de carbonato de calcio con una capacidad estimada superior a 5.000 toneladas mensuales, así como la construcción y operación de un botadero de estériles destinado a la disposición de los residuos generados por dicha faena, superando los umbrales establecidos para exigir su ingreso obligatorio al SEIA. 25. Así, tal como se aprecia en la Figura N° 3, y de acuerdo con las estadísticas de producción informadas por el propio titular mediante los Formularios E-300 —remitidos a esta Superintendencia a través del Ord. N° 201/2017 de SERNAGEOMIN y analizados en el marco del IFA 2018—, se constató que a partir de enero de 2012 el titular inició producciones por 5.616 toneladas de carbonato de calcio, manteniendo una actividad productiva regular al menos hasta el año 2016. En particular, se registran producciones de 19.818 toneladas en junio de 2014 y de 25.499 toneladas en diciembre de 2016, sin perjuicio de las capacidades de extracción que se señalan más adelante. 26. Por otro lado, de acuerdo con los antecedentes sectoriales obtenidos de Ord N° 4.429/2014, Ord. N° 3.597/2016 y Ord. N° 4.236/2016 de SERNAGEOMIN, Ord. N° 22/2015 de la DGA, la Res. Ex. N° 110/2017 del SEA, Ord N° 2/2021 de CONAF, Ord. N° 716/2022 y Ord. N° 1.000/2023, ambos de SERNAGEOMIN, expediente de consulta pertinencia PERTI-2020-18541, tramitada por el titular ante el SEA, se ha constatado la intervención de una superficie para la instalación de faenas, planta chancadora y botadero de estériles, que incluyen la habilitación de caminos, zonas de acopio, y áreas de explotación minera, sin que se acredite la existencia de autorización ambiental previa, plan de manejo aprobado o consentimiento del propietario del terreno. 27. En este contexto, con fecha 24 de enero de 2017, el titular presentó tres consultas de pertinencia de ingreso al SEIA denominadas “Proyecto Regularización de Explotación Fase 2 Rajo Norte Mina Piedras Blancas” (en adelante, “PERTI-2017-
26”3), “Proyecto Botadero Fase Dos de la Mina Piedras Blancas” (en adelante, “PERTI-2017-129”4) y “Regularización de Operación de la Planta de Chancado de Minerales de Carbonato de Calcio” (en adelante, “PERTI-2017-179”5) las que fueron resueltas mediante Res. Ex. N°110, de fecha 26 de septiembre de 2017, del SEA Región de Coquimbo. 28. Cabe advertir que el SEA Región de Coquimbo resolvió todas estas consultas en una misma resolución, pese a que la compañía los presentó como proyectos diferentes. En efecto, frente a estas tres consultas, el SEA Región de Coquimbo consideró que “los tres proyectos están relacionados claramente correspondiendo a una misma unidad productiva”. 29. En dicha Resolución, el SEA sostuvo que, de acuerdo con los antecedentes presentados por el proponente, los proyectos requerían ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, debido a que sus características corresponden a las especificaciones indicadas en el artículo 3 del RSEIA, en particular a las mencionadas en el literal i.1. y/o i.3. por cuanto la capacidad de extracción de mineral será de 18.000 toneladas mensuales, considerando que los tres proyectos estaban relacionados, correspondiendo a una misma unidad productiva6. 30. En la Consulta PERTI-2017-26, el titular caracterizó el proyecto del siguiente modo: i. El proyecto “Regularización de Explotación Fase 2 Rajo Norte Mina Piedras Blancas”, es un proyecto minero que tiene como objetivo la explotación de mineral de carbonato de calcio del sector rajo norte de la faena Minera Piedras Blancas, mediante un sistema de explotación a rajo abierto. Dicha explotación, se realiza a través de bancos de producción de 5 metros de alto, con ángulo de talud de 75º y longitudes que varían entre 190 y 295 metros, se ejecutarán 8 bancos en cada una de las 4 etapas que componen el plan de explotación, el cual proyecta una extracción total de 4.327.924 toneladas de material, con 1.442.641 de toneladas de Mineral y 2.885.283 toneladas de material Estéril.
3 Expediente del procedimiento disponible en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI- 2017-26. 4 Expediente del procedimiento disponible en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI- 2017-129. 5 Expediente del procedimiento disponible en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI- 2017-179. 6 A este respecto, cabe considerar el considerando Centésimo Vigésimo Quinto de la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-8-2023, de 20 de mayo de 2025. En este considerando, siguiendo un artículo del profesor Jorge Bermúdez, indica que “las actuaciones de la Administración no quebrantan la protección a la confianza legítima, cuando el beneficiario del acto “[c]onocía del carácter irregular del acto administrativo o, si no teniendo conocimiento del mismo, había incurrido en una falta o negligencia grave”. El artículo citado corresponde a: BERMÚDEZ, Jorge, “El principio de confianza legítima en la actuación de la Administración como límite a la potestad invalidatoria”, en: Revista de Derecho Universidad Austral de Chile, Vol. XVIII, N° 2, 2005, pp. 83-105.
Figura N° 1. Plano general mina.
Fuente: Consulta de pertinencia PERTI-2017-26.
Figura N° 2. Reservas del proyecto.
Fuente: Elaboración propia con antecedentes de la consulta de pertinencia PERTI-2017-26. ii. De la Figura N° 2 anterior, se observa que el total de mineral a extraer durante la vida útil del proyecto alcanza las 1.442.526 toneladas, lo que, considerando una duración estimada de 6,7 años, corresponde a una producción promedio de 18.000 toneladas mensuales. El material comercializable, definido como aquel con una ley superior al 89%, totalizará el mismo volumen durante dicho periodo, representando el ritmo de explotación proyectado para el rajo norte. 31. En la Consulta PERTI-2017-129, el titular caracterizó el proyecto del siguiente modo: i. Minera Piedras Blancas requiere para el desarrollo de su proyecto de regularización de explotación rajo norte Mina Piedras Blancas contar con un botadero de estériles, denominado Botadero Fase 2. ii. El proyecto presenta una cubicación geométrica del material a remover de 1.881.706 m3 en total, de los cuales 627.235 m3 de mineral comercializable y 1.254.471 m3 de estéril, lo que proyecta una duración total del Proyecto de Explotación de 6,7 años. iii. El material que reciba el botadero proviene de la mina Piedras Blancas desde el desarrollo de la etapa uno y etapa dos, y el mineral se compone de mineral de ganga y carbonato de calcio de unas leyes bajas, con un diámetro mayor a 16”. iv. Respecto a la densidad del material del botadero, se ha considerado la densidad esponjada. La cobertura de suelo en la zona de expansión es de 30 a 50 centímetros, y los datos establecidos son los interpretados por los ensayos realizados. v. La vida útil del proyecto está ligado al proyecto de explotación de la fase dos, por lo que se estima en 6,7 años. Como el botadero está operativo, no se contempla tiempo de construcción, solo de operación y cierre. 32. En la Consulta PERTI-2017-179, el titular caracterizó el proyecto del siguiente modo: DESARROLLO CUBICACIÓN (m3) MINERAL (m3) ESTÉRIL (m3) TONELAJE MINERAL (T) ESTÉRIL (T) FASE 1 178.976
59.659
119.317
411.645
137.215
274.430
FASE 2 361.770
120.590
241.180
832.071
277.357
554.714
FASE 3 639.150
213.050
426.100
1.470.045
490.015
980.030
FASE 4 701.660
233.886
467.774
1.613.818
537.939
1.075.879
TOTAL 1.881.556
627.185
1.254.371
4.327.579
1.442.525
2.885.054
Densidad Promedio del material (Ton/m3) % Mineral (33,3%) Tonelaje a Explotar Mensual de Estéril Tonelaje a Explotar Mensual de Estéril VIDA ÚTIL DEL PROYECTO (años) RESUMEN DE EXPLOTACIÓN RAJO NORME MINA PIEDRAS BLANCAS 2,3 0,33 36.000 18.000 6,7
i. La planta de chancado se enmarca en el desarrollo de los planes de explotación fase 1 y fase 2 de la faena minera Piedras Blancas. La alimentación mensual de la planta será de 23.000 toneladas de mineral de carbonato de calcio. ii. Los minerales chancados en ella provienen de la faena minera Piedras Blancas, la cual extrae el mineral en un sistema de explotación a rajo abierto mediante bancos de explotación en sus dos fases, el cual se compone de carbonato de calcio de una ley de 89%, con un diámetro igual o menor a 16. iii. El mineral es transportado a la planta a través de camiones de carga de 20 toneladas, los cuales descargan directamente a un buzón de entrada, desde donde se alimenta un chancador primario de mandíbula, y a través de correas transportadoras a un chancador de cono secundario, desde ahí a un harnero vibratorio y a stock pile. iv. El método de chancado de minerales de la planta Piedras Blancas se realizará mediante un sistema de conminución donde intervienen dos chancadores en línea un chancador primario de mandíbula, un chancador secundario de cono y un harnero vibratorio, la planta posee una capacidad de 200 toneladas hora. 33. Como ya se adelantó, al momento de resolver las PERTI-2017-26, PERTI-2017-129 y PERTI-2017-179, el SEA sostuvo que el proyecto debía someterse a evaluación ambiental, en la medida que éste consiste en un proyecto de desarrollo minero con una capacidad de extracción de mineral superior a 5.000 toneladas mensuales y, simultáneamente, cuenta con un proyecto de disposición de estériles que provienen del proyecto minero. 34. Posteriormente, con fecha 18 de diciembre de 2020, el titular presentó nueva consulta de pertinencia de ingreso al SEIA denominada “Proyecto Piedras Blancas” (en adelante, “PERTI-2020-18541”), la que fue resuelta mediante Res. Ex. N°20210410145, de fecha 24 de marzo de 2021, del SEA Región de Coquimbo. 35. Así, en la consulta PERTI-2020-18541, el titular caracterizó el proyecto del siguiente modo: i. Proyecto de explotación minera de 16.000 toneladas mensuales de mineral no metálico denominado carbonato de calcio. ii. El proyecto consiste en explotación de mineral no metálico y una línea de conminución en la misma faena, cuyo plan de explotación original ha sido modificado para estar en concordancia con la legislación. iii. El proyecto se inició el año 1989, pero se aprobó provisoriamente el proyecto por el Servicio Nacional de Geología y Minería el año 1992 (a través de la Res. Ex. N° 494, de fecha 29 de abril de 1992. 36. En dicha Resolución, el SEA sostuvo que, de acuerdo con los antecedentes presentados por el proponente, el proyecto requería ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, debido a que sus características corresponden a las especificaciones indicadas en el artículo 3 del RSEIA, en particular a las
mencionadas en el literal i.1. por cuanto el proyecto contempla la explotación de 16.000 toneladas mensuales. Además, si bien el titular señala que la faena minera es anterior a la entrada en vigencia del SEIA, se estableció por parte del SEA que el proponente no acreditó contar con las respectivas autorizaciones, motivo por el cual el Servicio consideró que se trataba de un proyecto nuevo sujeto al procedimiento de evaluación ambiental. 37. No obstante lo anterior, el titular continuó ejecutando faenas de extracción y disposición de estériles, eludiendo el SEIA, lo que constituye una infracción grave conforme al artículo 36, N° 2, letra d), de la LOSMA, al ejecutarse un proyecto sin resolución de calificación ambiental favorable. 38. Además, cabe destacar que actualmente el proyecto cuenta con sanciones vigentes dispuestas por SERNAGEOMIN Región de Coquimbo mediante las Res. Ex. N° 2.151/2015, N° 1.917/2020, N° 2.362/2021 y N° 1.371/2022, por infracción al artículo 22 del Reglamento de Seguridad Minera (establecido en el D.S. N°132/2002 del Ministerio de Minería), a través de las cuales se ordena el cierre total e indefinido de la faena minera. 39. En este contexto, dicha repartición confirmó mediante el Ord. N° 1.000/2023 que “La medida de cierre total e indefinido de la faena minera se mantendrá vigente hasta que el productor minero obtenga la aprobación por parte del Servicio del proyecto del método de explotación mina y planta de la faena minera”. En consecuencia, actualmente el proyecto se encuentra con una orden de cierre vigente por parte de la autoridad sectorial. 40. No obstante, según consta en el Acta de Fiscalización de fecha 21 de febrero de 2022, levantada por SERNAGEOMIN y analizada en el marco de la revisión documental del IFA 2025, se verificaron trabajos ejecutados por el titular del proyecto tanto en el sector planta como en el sector mina. En dicha oportunidad, el Sr. Isidoro Villalobos Román declaró que, a esa fecha, la faena mantenía una producción de 3.500 toneladas mensuales, sin embargo, no acreditó dicha declaración mediante la presentación de ningún antecedente. Asimismo, en virtud de lo constatado en terreno, SERNAGEOMIN declaró que la “empresa continúa operando el depósito de estériles (botadero), sin contar con resolución aprobatoria del Servicio”. Con todo, se confirma que la ejecución del proyecto continuaba al menos hasta la fecha de la fiscalización, reforzando así el antecedente de su operación actual.
Fotografía N° 1. Operación del proyecto con fecha 21 de febrero de 2022.
Fuente: Acta de Fiscalización de fecha 21 de febrero de 2022, de SERNAGEOMIN. 41. Por otro lado, en virtud del análisis de antecedentes del IFA 2025, específicamente, lo informado mediante Ord N° 2/2021 de la CONAF, se acreditó la afectación de formaciones vegetales nativas y especies clasificadas como vulnerables. Así, se verificó la afectación de 8,21 hectáreas de formación xerofítica con especies vulnerables como Porliera chilensis (Guayacán) y Carica chilensis (Palo gordo), y 0,9 hectáreas de bosque nativo dominado por Cryptocarya alba (Peumo), así como la alteración de ecosistemas en pendientes superiores al 45% y suelos erosionados, configurándose una intervención en bosque protegido conforme a la Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal. 42. Todos estos antecedentes permiten concluir que el titular desarrolló un nuevo proyecto de explotación minera de carbonato de calcio y depósito de estériles sin someterse al SEIA, al menos desde enero del año 2012, a partir de las estadísticas de producción declaradas por el titular a través de Formularios E-300, generando efectos ambientales tales como, eliminación de vegetación nativa, pérdida de suelo y fragmentación del ecosistema esclerófilo, además de vulnerar reiteradamente las disposiciones de cierre dictadas por la autoridad competente. 43. De forma preliminar, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra d) de la LOSMA, en la medida que el proyecto debió someterse al SEIA y, consecuentemente, obtener su autorización ambiental, sin haberse constatado alguno de los efectos, características o circunstancias contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.300. b) Ilegalidad de funcionamiento del proyecto minero “Piedras Blancas”, previo a la entrada en vigencia del SEIA 44. De acuerdo con los antecedentes remitidos por SERNAGEOMIN mediante el Ord. N° 201, de fecha 30 de enero de 2017, y analizados por esta Superintendencia en el marco del IFA 2018, se advierte que los Informes de Inspección de
Seguridad N° 031-IV-89, de fecha 21 de septiembre de 1989, N° 08-IV-91, de fecha 11 de febrero de 1991, N° 05-IV-92, de fecha 13 de enero de 1992, y N° 24-IV-95, de fecha 27 de febrero de 1995, todos emitidos por la Dirección Regional de Coquimbo de SERNAGEOMIN, constituyen los primeros registros oficiales de producción del proyecto, reportándose valores promedio mensuales de 1.000 ton/mes en 1989, 10.000 ton/mes en 1991 y 1992, y 15.000 ton/mes en 1995. 45. En este contexto, cabe señalar que, mediante la Resolución SERNAGEOMIN N° 494, de fecha 29 de abril de 1992, se otorgó una aprobación condicional y provisoria al proyecto minero “Piedras Blancas”. Dicha Resolución supeditó la obtención de la aprobación definitiva a la presentación, en un plazo máximo de seis meses, de un estudio geotécnico y de estabilidad de taludes que validara el diseño del proyecto o recomendara su modificación. No obstante, no existen antecedentes que acrediten que dicha aprobación definitiva haya sido finalmente otorgada por SERNAGEOMIN, por lo que se entiende que el proyecto careció de la autorización sectorial necesaria para su funcionamiento. 46. De conformidad con lo señalado, en el marco del requerimiento de ingreso al SEIA, REQ-009-2021, mediante el Oficio Ord. N° 20210410212/2021, el SEA concluyó que el titular no acreditó que su proyecto minero existiera con anterioridad a la entrada en vigencia del SEIA, esto es, el 3 de abril de 19977. 47. Lo anterior, dado que, si bien se solicitó al proponente la presentación de la Resolución de autorización definitiva de SERNAGEOMIN —en el contexto de las consultas de pertinencia presentadas ante el SEA el 24 de enero de 2017, individualizadas en el apartado siguiente—, el titular únicamente adjuntó a su presentación la Resolución Exenta N° 494/1992 de SERNAGEOMIN Región de Coquimbo, que otorgó una aprobación condicional y provisoria para el funcionamiento del proyecto. ii. Incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA, efectuado mediante Res. Ex. N° 1.876/2021 48. Como se adelantó previamente, con fecha 23 de agosto de 2021, mediante Resolución Exenta N° 1.876, la Superintendencia instruyó al titular, en el marco del procedimiento REQ-009-2021, someter su proyecto al SEIA, bajo apercibimiento de sanción, por configurarse la tipología de ingreso establecida en el artículo 10, literal i) de la Ley N° 19.300, en relación con los literales i.1) (extracción y beneficio superior a 5.000 ton/mes) e i.3) (botaderos de estériles) del artículo 3° del Reglamento del SEIA. 49. Ante la falta de cumplimiento del requerimiento inicial, la Superintendencia reiteró la instrucción mediante Resolución Exenta SMA N° 2.265, de fecha 13 de octubre de 2021, disponiendo nuevamente el ingreso obligatorio del proyecto al SEIA. Posteriormente, el mandato fue reiterado en una segunda ocasión a través de la
7 Cabe tener presente que el sistema de evaluación de impacto ambiental entró en vigencia el 3 de abril de 1997, puesto que el artículo 1 transitorio de la Ley N°19.300, señalaba que “El sistema de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo 2° del Título II de esta ley, entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que se refiere el artículo 13”. En efecto, el antiguo Reglamento del SEIA (D.S. N°95/2001 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia) se publicó en el Diario Oficial el 3 de abril de 1997.
Resolución Exenta SMA N° 92, de 19 de enero de 2022, advirtiéndose expresamente las consecuencias sancionatorias en caso de persistir el incumplimiento. 50. El incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA implica la inobservancia de una medida destinada a restablecer el orden jurídico alterado, cuyo propósito es evitar que los riesgos ambientales generados por la ejecución del proyecto sin evaluación se concreten o que los efectos adversos se mantengan de manera indefinida, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, letra i) y el artículo 36, N° 2, letra f) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA). 51. De esta manera, el incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA contenido en el citado art. 3° letra i) de la LOSMA conlleva la infracción de una medida destinada a "restablecer el orden jurídico alterado para así evitar que el riesgo que se ha creado se concrete, que se siga produciendo la lesión al interés general o el perjuicio se mantenga de manera indefinida [...]”8. 52. Tal como lo ha entendido el I. Tercer Tribunal Ambiental, “la actuación de la autoridad se dirige a corregir la ilegalidad detectada, y permite controlar y gestionar los impactos asociados a la realización del proyecto”9, asegurando que las actividades sujetas a evaluación ambiental cuenten con los instrumentos de gestión y control pertinentes antes de su ejecución. 53. A este respecto, el IFA 2025 verificó el incumplimiento del requerimiento de ingreso, concluyendo que “A la fecha del presente informe el regulado no dio respuesta al requerimiento de ingreso al SEIA del proyecto “Faena Minera Piedras Blancas”. Por otra parte, de la revisión de la página web del SEIA entre los años 2022 y 2025, no se registra ingreso a evaluación ambiental del mencionado proyecto, o de algún proyecto del titular Alfredo Villalobos Román. Por tanto, debido a que el titular aún no ha obtenido una RCA que califique ambientalmente favorable su proyecto, se mantiene el incumplimiento del mandato efectuado por esta SMA por medio del procedimiento correctivo. 54. Que, debido a todo lo anterior, es posible afirmar que se constató una infracción por parte del titular, consistente en el incumplimiento del requerimiento de ingreso al SEIA efectuado por esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N°1.876, de fecha 23 de agosto de 2021, y reiterado en dos ocasiones a través de la Resolución Exenta SMA N° 2.265 de 13 de octubre de 2021, y Resolución Exenta SMA N° 92, de fecha 19 de enero de 2022. 55. Por consiguiente, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA, en tanto el titular no acató el requerimiento de ingreso formulado por medio de la resolución efectuada por esta Superintendencia, según lo previsto en la letra i) del artículo 3° de la LOSMA.
8 Gómez González, Rosa. Infracciones y sanciones administrativas, Der Ediciones, 2021, p. 140. 9 I. Tercer Tribunal Ambiental, causa Rol N° R-5-2022, de fecha 7 de noviembre de 2023, C°37.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 56. Mediante Memorándum D.S.C. N° 776, de 24 de octubre de 2025, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Angelo Farrán como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de ALFREDO VILLALOBOS ROMÁN, Cédula Nacional de Identidad N° 6.549.520-1, en relación a la UF Minera Piedras Blancas, localizada en en la ruta D-951, sector Tunga Sur, en la comuna de Illapel, Región de Coquimbo, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella; y, en cuanto al incumplimiento del requerimiento efectuado por esta Superintendencia según lo previsto en la letra i) del artículo 3° de la LOSMA:
N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecutar, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental, un proyecto de desarrollo minero, cuyo fin es la extracción de carbonato de calcio y la disposición de estériles, con una capacidad de extracción superior a 5.000 t/mes. Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente
Artículo 8. “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la presente ley […]”.
Artículo 10. “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;”.
D.S. Nº 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del SEIA
Artículo 3. “Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
[…] i.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas mensuales (5.000 t/mes)”.
“[…] i.3. Se entenderá por proyectos de disposición de residuos y estériles aquellos en que se dispongan residuos masivos mineros resultantes de la extracción o beneficio, tales como estériles, minerales de baja ley, residuos de minerales tratados por lixiviación, relaves, escorias y otros equivalentes, que provengan de uno o más proyectos de desarrollo minero que por sí mismos o en su conjunto tengan una capacidad de extracción considerada en la letra i.1. anterior”.
Incumplimiento de requerimiento de ingreso al SEIA efectuado con fecha 23 de agosto de 2021, mediante Resolución Exenta SMA N° 1.876/2021. Artículo 3, letra i) LOSMA
“La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: i) Requerir, previo informe del Servicio de evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente”.
Resolución Exenta SMA N° 1.876 de 23 de agosto de 2021
“RESUELVO: PRIMERO: REQUERIR, BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN, al Sr. Alfredo Villalobos Román, RUT N°6.549.520‐1, en su carácter de titular del proyecto “Faena Minera Piedras Blancas”, ubicado en sector de Tunga Sur, comuna de Canela, provincia de Choapa, región de Coquimbo, el ingreso de éste al SEIA, por configurarse la tipología de ingreso contenida en el artículo 10 literal i) de la Ley N°19.300, en relación a los literales i.1) e i.3) del artículo 3° del Reglamento del SEIA.
Resolución Exenta SMA N° 2.265 de 13 de octubre de 2021
“RESUELVO: PRIMERO: REITERAR, BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN, al Sr. Alfredo Villalobos Román, RUT N°6.549.520-1, en su carácter de titular del proyecto “Faena Minera Piedras Blancas”, el requerimiento de ingreso de éste al SEIA, por
N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas configurarse la tipología de ingreso contenida en el artículo 10 literal i) de la Ley N°19.300, en relación a los literales i.1) e i.3) del artículo 3° del Reglamento del SEIA”.
Resolución Exenta SMA N° 92, de fecha 19 de enero de 2022
“RESUELVO: PRIMERO: REITERAR, BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN, al Sr. Alfredo Villalobos Román, RUT N°6.549.520‐1, en su carácter de titular del proyecto “Faena Minera Piedras Blancas”, el requerimiento de ingreso de éste al SEIA, por configurarse la tipología de ingreso contenida en el artículo 10 literal i) de la Ley N°19.300, en relación a los literales i.1) e i.3) del artículo 3° del Reglamento del SEIA”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal d) de la LOSMA. Dicha disposición prescribe que, “[…] 2.- Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente […] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N°19300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior. […]”, siempre que no constaten los efectos, característicos o circunstancias previstas en el artículo 11 de la ley N°19.300. III. Por su parte, el cargo N°2 se clasificará como grave, en consideración a lo dispuesto en el artículo 36 N°2 literal f) de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente […] f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, Requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”. Ello en consideración a lo señalado el considerando 55° de la presente Resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. IV. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTES INTERESADAS en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a los denunciantes y al organismo sectorial individualizados en la tabla n°1 de la presente Resolución. V. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. VI. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de
descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VIII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.venegas@sma.gob.cl, y luis.ramirez@sma.gob.cl y angelo.farran@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. IX. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. X. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. XI. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XII. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente
procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XIII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XIV. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Alfredo Villalobos Román, domiciliado para estos efectos en Salvador Allende N° 444, comuna de Illapel, Región de Coquimbo.
Angelo Farrán Martínez Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/CVQ/LRD Notificación: - Alfredo Villalobos Román, al domicilio ubicado en Salvador Allende N° 444, comuna de Illapel, Región de Coquimbo. - Denunciantes. C.C: - Oficina Regional de Coquimbo de la SMA.