SOCIEDAD BLUE MOON LIMITADA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-280-2024 SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD BLUE MOON LIMITADA, TITULAR DE “RESTAURANTE BLUE MOON”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1.270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-280-2024, fue iniciado en contra de Sociedad Blue Moon Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), R.U.T. N° 76.263.503-8, titular de “Restaurante Blue Moon” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle José Agustín de La Sierra N° 351, Barrio Ingles, comuna de Coquimbo, de la Región de Coquimbo.
III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la que el origen de los ruidos correspondería a música envasada, voz de animador, voces y gritos de asistentes. 3. Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia que el origen de los ruidos correspondería a música envasada, voz de animador, voces y gritos de asistentes.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 221-IV-2023 29-06-2023
4. Con fecha 4 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-2892-IV-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 12 de noviembre de 2023, y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, y las tres mediciones realizadas desde el Receptor N° 1-2, todas con fechas 12 de noviembre de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 9 dB(A), de 10 dB(A), de 11 dB(A), y 9 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB( A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 12 de noviembre de 2023 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 54 No afecta II 45 9 Supera 12 de noviembre de 2023 Receptor N° 1-2 Nocturno Interna con ventana cerrada 55 No afecta II 45 10 Supera 12 de noviembre de 2023 Receptor N° 1-2 Nocturno Interna con ventana cerrada 56 No afecta II 45 11 Supera 12 de noviembre de 2023 Receptor N° 1-2 Nocturno Externa 54 No afecta II 45 9 Supera
6. En razón de lo anterior, con fecha 28 de noviembre de 2024, mediante Memorándum D.S.C. N° 641, se procedió a designar a Alexandra Zeballos Chávez como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldrés García, como Instructor suplente, a fin de investigar los hechos constatados en el informes de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 29 de noviembre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / ROL D-280-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Blue Moon Limitada, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 12 de noviembre de 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 54 dB(A), 55 dB(A), 56 dB(A) y 54 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, la primera, en condición externa, la segunda y la tercera medición, en condición interna con ventana cerrada, y la última, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-280-2024, requirió de información a Sociedad Blue Moon Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Con fecha 15 de enero de 2025 se sostuvo una reunión de asistencia al cumplimiento con el titular vía telemática, respecto de la cual se dejó constancia en el expediente administrativo. 10. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 30 de enero de 2025, Omar Eduardo Maureira Pizarro, en representación legal de la Sociedad Blue Moon Limitada, presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”) acompañando la documentación pertinente. Adicionalmente, solicitó ser notificado a la dirección
de correo electrónico que indicó. Junto con ello, evacuó el requerimiento de información realizado por esta Superintendencia en la formulación de cargos. 11. Posteriormente, con fecha 7 de agosto de 2025, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-280-2024, esta Superintendencia resolvió declarar inadmisible el PDC presentado por Omar Eduardo Maureira Pizarro, por haberse realizado fuera del plazo establecido al efecto. En concreto, el plazo ampliado de 15 días hábiles para presentar el PDC vencía el 28 de enero de 2025, a pesar de ello, este programa fue presentado de forma extemporánea, esto es, el 30 de enero de 2025. Sin perjuicio de lo anterior, se tuvieron por incorporados al expediente electrónico el PDC junto con sus anexos, y, se hizo presente al titular el plazo de 5 días hábiles que le restaba para la presentación descargos, contado a partir de la fecha de notificación de la Res. Ex. N° 2 / Rol D-280-2024. Dicha resolución, fue notificada a la dirección de correo electrónico indicada por el titular, con fecha 7 de agosto de 2025, según consta en el comprobante incorporado al expediente electrónico. 12. En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 13. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-280-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 14. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 15. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 12 de noviembre de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 16. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 17. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección
SMA
b. Reporte técnico c. Expediente de Denuncia 221-IV-2023 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Programa de Cumplimiento presentado con fecha 30 de enero de 2025.
Titular e. Estudio acústico elaborado por “CIBEL Ingeniería en Proyectos Acústicos”, emitido con fecha 30 de abril de 2024, y firmado por los responsables, acompañado como documento descargable, mediante el enlace indicado en la sección de comentarios de la acción N° 1 del programa de cumplimiento presentado con fecha 30 de enero de 2025. f. Plano simple, fotografías referenciales de ubicación de emisores de ruidos, y fotografías fechadas y georreferenciadas del techado y cierre de la terraza, acompañado como documento descargable, mediante el enlace indicado en la sección de comentarios de la acción N° 1 del programa de cumplimiento presentado con fecha 30 de enero de 2025. g. Facturas de los materiales adquiridos, acompañadas como documento descargable, mediante el enlace indicado en la sección de comentarios de la acción N° 1 del programa de cumplimiento presentado con fecha 30 de enero de 2025 h. Anexos del Programa de Cumplimiento que contienen la respuesta al requerimiento de información que fue realizado mediante Resolución Exenta N° 1 / ROL D-280-2024, y que corresponden a: - En el anexo I se acompaña documentación que acredita personería; en el anexo II se acompañan balance tributario del año 2023 y carpeta tributaria del SII; en el anexo III se acompaña la identificación de las fuentes generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable; en el anexo IV se acompaña plano con la ubicación de las fuentes generadores de ruido; en el anexo V se indica la frecuencia y horarios de funcionamiento del local; en el anexo VI se indica frecuencia y horario de
Medio de prueba Origen funcionamiento de los equipos; en el anexo VII se indican medidas correctivas y sus medios de verificación (Fotografías, nómina de facturas, junto con copia de las facturas y/o boletas).
18. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 19. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 20. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-280-2024, esto es, la obtención, con fecha 12 de noviembre de 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 54 dB(A), 55 dB(A), 56 dB(A) y 54 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, la primera, en condición externa, la segunda y la tercera medición, en condición interna con ventana cerrada, y la última, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 21. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 22. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 23. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 24. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias
2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
anuales.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 25. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 26. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,8 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 2.656 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, el titular respondió de manera oportuna, íntegra y útil al requerimiento de información realizado en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII, de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-280-2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, dado que, si bien el titular habría realizado medidas correctivas de manera oportuna, esto es, con posterioridad al hecho infraccional –considerando que las mediciones de ruido con excedencia se registraron el 12 de noviembre de 2023–, en el presente procedimiento no existen antecedentes suficientes que permitan a esta SMA establecer la idoneidad y eficacia de dichas medidas.
Al respecto, de acuerdo con los antecedentes presentados en respuesta al requerimiento de información contenido en el anexo VII del PDC, se habría realizado el encierro acústico de la pista de baile –que hasta ese momento contaba con un techo de material ligero– que comprendió el cierre estructural de la zona de 14m x 14m, abarcando un total de 196 metros cuadrados, con una estructura metálica en
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias techo, instalación de tabiquería de madera con aislación acústica, y fabricación de un portón de corredera con planchas de policarbonato para contener las emisiones de ruido que provienen desde la pista de baile. Además, se indicó la realización de un cierre acústico completo de la terraza abierta, siendo esta techada y cerrada en el perímetro con paneles OSB sándwich.
Si bien, estas medidas estarían orientadas para retornar al cumplimiento, conforme al análisis realizado por esta Superintendencia, tanto de las fotografías como de las facturas acompañadas por el titular4, se ha podido determinar que estas consistirían en un recubrimiento de la techumbre en el sector de la pista bailable, y, de un cierre perimetral de la terraza sin aislación acústica. Esto se debe a que, atendido a la materialidad de las medidas ya descritas en lo anterior, no existen antecedentes que den cuenta que estas se construyeron con materiales que reúnen la densidad mínima requerida 10 kg/m2 para efectos de aislar el ruido.
A esto suma que, de acuerdo con las fotografías que muestran el encierro de la pista de baile, en la techumbre no se observa su implementación con murallas tipo sándwich. Por otra parte, respecto al cierre perimetral de la terraza, las fotografías
4 Para efectos de acreditar la ejecución de las medidas, el titular acompaña en el anexo VII del PDC, fotografías del antes y después de la ejecución de cada una de las medidas correctivas analizadas. Asimismo, presenta facturas sobre arrendamiento de equipos de sonido. A esto se suman, los antecedentes contenidos en el PDC que fue declarado inadmisible por extemporáneo, en lo que respecta al plano simple, fotografías referenciales de ubicación de emisores de ruidos, y fotografías fechadas y georreferenciadas del techado y cierre de la terraza, y facturas de los materiales adquiridos para la ejecución de las medidas, ya referidos dentro de los medios de prueba. Respecto de estas últimas, cabe mencionar que se consideraron las facturas emitidas por Construmart S.A. (La Serena), del giro de venta, distribución e instalación de materiales de construcción, como son la Factura N° 20471759, emitida el 18 de diciembre de 2023; y las facturas N° 20475514 y N° 20471780, ambas emitidas el 19 de diciembre de 2023. Junto con ello, las facturas emitidas por Prodalam S.A., del giro de venta de materiales de construcción, artículos de ferretería y otros, como son la Factura N° 5368963, emitida el 12 de diciembre de 2023, y, las facturas N° 5369088 y N° 5369071, ambas emitidas el 18 de diciembre de 2023.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias capturadas con posterioridad a su implementación no son concluyentes en cuanto a la extensión de esta medida ya que aún se observan zonas abiertas5.
Por otra parte, el titular indicó el arrendamiento de un limitador acústico, acompañando para estos efectos facturas y fotografías6, sin embargo, tal medida en los términos descritos no es idónea para mitigar la excedencia ya que este requiere calibrarse por un especialista a fin de impedir la superación de la norma contenida en el D.S. N° 38/2011, y, que se situé en un lugar fuera del alcance de terceros con el objeto de que este no pueda ser manipulado por ningún trabajador del establecimiento o un tercero ajeno al local.
Finalmente, no se acompañan antecedentes que permitan a esta SMA apreciar la eficacia de las medidas ya descritas en lo precedente, en la reducción de los niveles ruido dentro del límite máximo permisible. Si bien, con posterioridad a la ejecución de las medidas correctivas el titular remitió a esta SMA una nueva medición que, consta en el estudio acústico elaborado por “CIBEL Ingeniería en Proyectos Acústicos”, emitido con fecha 30 de abril de 2024, ya referido en los medios de prueba, dicha medición no fue efectuada por una entidad técnica de fiscalización ambiental autorizada. Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el análisis de esta SMA del referido estudio acústico, es posible establecer que los resultados de esta medición carecen de validez, toda vez que, no se ajustan a la metodología establecida en el artículo 19 del D.S. N° 38/2011, que establece una serie de condiciones que
5 Es más, las medidas implementadas tampoco se adecuan a lo sugerido en el estudio acústico acompañado por el titular, en donde se recomienda la realización de un cierre acústico en la fachada del establecimiento que sea total y hermético. 6 Para mayor detalle sobre los medios de verificación relacionados con el arrendamiento del limitado acústico, nos remitimos al considerando 31. de este acto administrativo.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias deben cumplirse de manera secuencial para el caso del uso de proyecciones con el modelo estándar ISO 9613-27. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, ya que no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Cabe señalar, que con anterioridad a la comisión del hecho infraccional que funda el presente procedimiento sancionatorio, no existen antecedentes que den cuenta de que el titular estaba en conocimiento de la obligación de cumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA, y de su respectiva desviación, tales como, denuncias o fiscalizaciones previas. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
No concurre, porque el titular respondió todos los aspectos sobre los cuales se le requirió de información mediante el Resuelvo VIII, de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-280- 2024. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales [pre]procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa8, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 3.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
7 Al respecto, las mediciones que constan en el referido estudio acústico muestran como resultado el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos en los receptores allí identificados como “R2” y “R3”, y de manera complementaria se realiza una proyección sonora de la fuente en relación con estos mismos receptores, que daría como resultado el cumplimiento normativo. No obstante, dicho resultado no sería válido conforme al artículo N°19 del D.S. N° 38/2011, en dónde se establece que se podrán realizar proyecciones de acuerdo a la norma ISO 9613, sólo en caso de que, la medición sea nula y que no se pudiera medir en condiciones de menor ruido de fondo. 8 Singularizado en el considerando 15. de este acto administrativo.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 27. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 12 de noviembre de 2023 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 11 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R19, siendo el ruido emitido por Restaurante Blue Moon. A.1. Escenario de cumplimiento 28. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos, son las siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento10 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ 13.644.385 PdC Rol D-013-2019 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm $ 1.219.396 PDC Rol D-091-2020 Costo total que debió ser incurrido $ 16.683.109
29. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, considerando que el ruido registrado en la actividad de fiscalización de fecha 12 de noviembre de 2023, correspondió a música envasada, voz de animador, voces y gritos de asistentes, que tuvieron lugar en la terraza existente en el segundo nivel de la unidad fiscalizable, se estimó que, las medidas idóneas que mitigarían al menos el NPS registrado que alcanzó una excedencia de 11 dB(A) corresponderían a: la instalación y calibración de un limitador acústico con el objeto de mitigar el ruido generado por la música envasada existente en el lugar, y la instalación
9 Es importante señalar que, en esta actividad de fiscalización, se realizan 4 mediciones las cuales todas se ubican en la misma dirección, pero en distintas ubicaciones de la casa habitación. 10 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
de un semi-encierro acústico, consistente en la instalación de un techo y paredes laterales en el espacio del segundo nivel, el cual se encuentra sin su techumbre11 y paredes laterales12, con el fin de que la energía sonora no se dirija hacia los receptores sensibles identificados. 30. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 12 de noviembre de 2023. A.2. Escenario de Incumplimiento 31. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 32. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados, son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento13 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Materiales para la implementación de techumbre en pista de baile y terraza del local $ 2.780.808 21-11-2023 Facturas: - N° 5368963, - N° 5369071, - N° 5369088, emitidas por Prodalam S.A.; Facturas: - N° 20471759, - N° 20471780, - N° 20475514, emitidas por Construmart, y, la Factura N° 11228 emitida por Sociedad comercial Peña Limitada. Asesoría Acústica Cibel $ 498.920 06-04-2024 Informe acústico emitido por la empresa CIBEL
11 Para esta medida se considera la instalación de una techumbre de alrededor de 252 m², en la parte no cubierta, durante el año 2023. Las medidas indicadas se obtienen de imagen satelital existente en catálogo de Google Earth Pro, consultado en marzo de 2025. 12 Para lo anterior, se considera una pared lateral de 35,48 m², que cubra frontis y parte de sector sur del segundo nivel, producto de la medición realizada a través de imagen satelital existente en catálogo de Google Earth Pro, consultado en marzo de 2025. 13 En el caso de costos expresados en UF, su conversión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Costo total incurrido $ 3.279.728
33. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que si bien el titular presentó ante esta SMA una serie de facturas asociadas a la compra de materiales principalmente de construcción, asociados a instalación de una techumbre en parte de la terraza existente en el segundo nivel del establecimiento, algunas de dichas facturas no fueron consideradas para la presente circunstancia, por dar cuenta de materiales que no estarían directamente asociados con la medida de mitigación14 . Del mismo modo, el titular en el anexo VII del PDC, informó facturas asociadas a arriendo de equipo, emitidas por ACM Producciones SPA, las cuales darían cuenta de arriendo de audio y luces, iluminación, amplificación, efectos especiales y personal técnico, durante el año 2024, sin embargo dichas facturas no acreditarían la implementación de alguna medida de mitigación, como por ejemplo, la instalación y calibración de un limitador acústico, dado que este equipo y servicio no se encontraría individualizado en dichas facturas y tampoco se acompañan otros medios de prueba complementarios, como fotografías fechadas y georreferenciadas que acrediten la implementación de dicho equipo en la unidad Fiscalizable en las fechas indicadas en las facturas referidas. 34. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 35. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 25 de septiembre de 2025, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Equipamiento/restaurant Pub Discotheque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2025. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA
14 No se consideran facturas indicadas como compra de materiales como: aguarrás, paño, anticorrosivo y diluyente.
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 16.683.109 20,3 1,8
36. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 37. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 38. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 39. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 40. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”15. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo
15 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa].
anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 41. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”16. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro17 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible18, sea esta completa o potencial19. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”20. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
42. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 21 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental22. 43. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes.
16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 17 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 19 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 20 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 21 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 22 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo23. 44. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido24. 45. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 46. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa25. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto26 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 47. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 48. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor
23 Ibíd., páginas 22-27. 24 Ibíd. 25 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 26 SEA, 2023. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300.
es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 49. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 54, 55, 56 y 54 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación máxima respecto del límite normativo de 11 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 12,6 en la energía del sonido27 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 50. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo28. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento y la información contenida en las redes sociales de la Unidad Fiscalizable, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno29, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 51. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 52. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
27Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 28 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 29 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
53. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 54. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 55. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 56. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db30
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
30 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
57. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 12 de noviembre de 2023, que corresponde a 54, 55, 56 y 54 dB(A), generando una excedencia de 9, 10, 11 y 9 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 1.222 metros desde la fuente emisora. 58. Ahora bien, dado el contexto geográfico en dónde se ubica el área de influencia identificada, el que da cuenta que la Unidad Fiscalizable se encuentra ubicada en la península de Coquimbo, la que cuenta con un relieve del tipo cerro alcanzando alturas aproximadas de 150 metros sobre el nivel medio del mar. En dicha formación geográfica, se ubicarían un gran número de habitantes que se encontrarían dentro del área de influencia. La existencia de esta formación geográfica impediría el desplazamiento libre de la energía sonora generada por la unidad fiscalizable hacia el sector sur del área de Influencia identificada, formando una especie de barrera acústica natural, por consiguiente, los habitantes ubicados en dicha área no serían completamente afectados, por el incumplimiento constatado. En base a lo anterior, se determinó el uso complementario de la cuenca visual31. Dicha cuenca visual fue determinada desde el punto de la fuente emisora considerando su ubicación a una altura de 1,5 metros, mientras que el receptor se estimó que se encontraba a una altura de 1,5 metros aproximados ubicado en la ladera de la formación geográfica. 59. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales32 del Censo 201733, para la comuna de Coquimbo, en la región de Coquimbo, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
31 La cuenca visual corresponde a la perspectiva que tiene un observador desde donde determina cuáles son los puntos donde existe una línea recta de visión entre la fuente emisora y el resto del espacio. Esto permite discriminar entre áreas visibles y aquellas no visibles. En el presente caso, se ha utilizado como modelo digital de elevación ALOS PALSAR DEM, en la determinación de esta cuenca. Se asume como supuesto que el ruido no se propaga a las áreas no visibles debido a la difracción que provoca la elevación del mismo terreno 32 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 33 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2017.
60. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 4102021002004 86 6.061 32 1 0 M2 4102011002027 14 1.607 1.607 100 14 M3 4102011002026 13 326 326 100 13 M4 4102011002029 69 6.444 6.444 100 69 M5 4102011002028 15 2.109 2.109 100 15 M6 4102011002023 59 6.522 3.721 57 34 M7 4102011002022 68 4.372 4.372 100 68 M8 4102011002024 38 2.684 2.684 100 38 M9 4102011002021 115 6.815 6.815 100 115 M10 4102011002020 18 5.004 5.004 100 18 M11 4102021003016 89 4.623 131 3 3 M12 4102021003010 78 4.845 160 3 3 M13 4102021003012 59 4.824 61 1 1
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M14 4102021003011 56 4.944 1.379 28 16 M15 4102021002500 40 1.350 822 61 24 M16 4102011002015 82 5.790 5.166 89 73 M17 4102011002055 27 6.750 125 2 0 M18 4102011002057 7 5.078 515 10 1 M19 4102011002012 110 10.221 8.872 87 95 M20 4102011002052 0 3.593 2.811 78 0 M21 4102011002011 50 3.173 761 24 12 M22 4102011002014 62 9.767 9.582 98 61 M23 4102011002054 19 9.186 2.476 27 5 M24 4102011002013 61 4.984 3.682 74 45 M25 4102011002010 27 6.486 662 10 3 M26 4102011001036 101 14.938 336 2 2 M27 4102021003009 33 1.558 16 1 0 M28 4102021002028 146 10.984 6.664 61 89 M29 4102011001072 213 22.292 13.322 60 127 M30 4102011001035 245 36.039 19.855 55 135 M31 4102021002027 56 4.186 4.186 100 56 M32 4102011001074 29 3.272 1.022 31 9 M33 4102021002029 182 19.003 2.504 13 24 M34 4102021002024 106 8.198 5.253 64 68 M35 4102021002023 135 10.098 9.516 94 127 M36 4102011001071 40 5.754 4.447 77 31 M37 4102021002026 83 4.919 4.731 96 80 M38 4102011001070 104 13.863 5.697 41 43 M39 4102021002025 20 6.694 2.268 34 7 M40 4102011002005 126 9.654 8.797 91 115 M41 4102011002004 48 5.135 2.582 50 24 M42 4102011002044 55 5.884 727 12 7 M43 4102011002007 29 2.768 2.768 100 29 M44 4102011002047 58 7.617 401 5 3 M45 4102011002006 59 9.710 9.710 100 59 M46 4102011001066 171 19.458 807 4 7 M47 4102011002046 101 7.031 5.196 74 75 M48 4102011002001 0 106.333 2.571 2 0 M49 4102011001068 222 29.102 10.452 36 80 M50 4102011002043 64 3.650 880 24 15 M51 4102011002002 60 114.430 60.447 53 32 M52 4102011001060 34 5.744 996 17 6 M53 4102011002009 11 6.441 2.871 45 5 M54 4102011002038 41 3.414 3.179 93 38 M55 4102011002008 95 6.390 5.283 83 79 M56 4102011002037 34 3.198 3.198 100 34 M57 4102011001059 59 5.745 5.727 100 59 M58 4102011002039 97 9.277 4.737 51 50 M59 4102011001058 32 1.721 1.721 100 32
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M60 4102011002034 12 4.276 4.276 100 12 M61 4102011002036 51 7.529 3.088 41 21 M62 4102011001055 35 3.077 3.077 100 35 M63 4102011001054 31 3.609 3.609 100 31 M64 4102011002030 23 6.515 5.679 87 20 M65 4102011001057 44 5.315 4.179 79 35 M66 4102011001056 87 18.344 16.216 88 77 M67 4102011001051 32 10.445 1.470 14 5 M68 4102011001050 144 18.282 7.202 39 57 M69 4102011001053 42 2.248 2.248 100 42 M70 4102011001052 0 3.708 2.850 77 0 M71 4102011002901 77 56.437 19.907 35 27 M72 4102021002005 50 9.122 3.760 41 21 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
61. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 2.656 personas. 62. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 63. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 64. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 65. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
66. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 67. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 68. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de once decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 12 de noviembre de 2023. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 69. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Sociedad Blue Moon Limitada. 70. Se propone una multa de tres coma seis unidades tributarias anuales (3,6 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 9 dB(A), 10 dB(A), 11 dB(A), y 9 dB(A), respectivamente, todas registradas con fecha 12 de noviembre de 2023, en horario nocturno, la primera excedencia en condición externa, la segunda y la tercera medición, en condición interna con ventana cerrada, y la última, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Alexandra Zeballos Chávez Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/CSG Rol D-280-2024