Sanción SMA

HEALTHY FOOD SPA

Rol D-279-2024#dictamen
SMA · 2025-10-29 · Región de Tarapacá · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 1,40 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-279-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE HEALTHY FOOD SPA, TITULAR DE “LA BARRA SPORT & BAR”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-279-2024, fue iniciado en contra de HEALTHY FOOD SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.722.929-1, titular del establecimiento denominado “La Barra Sport & Bar” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Diagonal Francisco Bilbao N° 3420, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia funcionamiento de un centro de eventos, done se realizan actividades de entretenimiento con música en vivo, música envasada, equipos de amplificación, karaoke, animación y gritos.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 25-I-2022 21-03-2022 2 120-I-2022 03-12-2022 3 135-I-2022 28-12-2022 4 136-I-2022 28-12-2022 5 49-I-2023 28-03-2023 6 115-I-2023 23-07-2023 7 166-I-2023 24-10-2023 8 14-I-2024 21-01-2024 9 15-I-2024 21-01-2024 10 100-I-2024 18-08-2024 11 108-I-2024 31-08-2024 12 109-I-2024 31-08-2024 13 117-I-2024 14-09-2024

3. Cabe destacar que, con ocasión de las denuncias recepcionadas, la Oficina Regional procedió a remitir en dos ocasiones carta de advertencia al titular, correspondientes a los ORD. TPCA N° 054/2023 del 28 de marzo de 2023 y el ORD. TPCA N° 38/2024 del 22 de enero de 2024, ambos notificados personalmente en el domicilio del titular, como consta en acta levantada al efecto, con fechas 28 de marzo de 2023 y 5 de febrero de 2024, respectivamente. 4. Con fecha 27 de agosto de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el expediente de fiscalización DFZ-2023-2132-I-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 3 de agosto de 202412 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 4 de agosto de 2024, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 12 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 04 de agosto de 2024 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 57 54 II 45 12 Supera

1 Cabe hacer presente que la actividad de fiscalización se inició con fecha 03 de agosto de 2024 a las 23.55 hrs, razón por la cual la medición se llevó a cabo a partir de alas 00.03 am del 04 de agosto de 2024. 2 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno con fecha 04 de agosto de 2024, de forma posterior a la medición realizada.

6. Cabe destacar que, mediante el acta de fiscalización de fecha 3 de agosto de 2024, se requirió de información al titular, indicando la remisión de información asociada a la implementación de medidas de control de emisiones de ruido, entregando un plazo al efecto. 7. Al respecto, el titular respondió mediante carta conductora, la cual fue recepcionada por esta Superintendencia con fecha 19 de agosto de 2024, indicando medidas asociadas al acercamiento a la comunidad cercana y a la restricción horaria y de volumen de los eventos en vivo. 8. En razón de lo anterior, con fecha 29 de noviembre de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Diego Bascuñán y como Fiscal Instructor suplente, a Guillermo Tejo, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 29 de noviembre de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-279-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de HEALTHY FOOD SpA, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, con fecha 13 de diciembre de 2024, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos” (en adelante, “Guía PDC de Ruidos”). Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 4 de agosto de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 57 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.

Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-279-2024, requirió de información a HEALTHY FOOD SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.

11. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-279-2024, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud previa para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 12. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 27 de diciembre de 2024, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PDC”), acompañando la documentación pertinente. Sin embargo, dicho PDC no mantenía el formato establecido en la Guía PDC de Ruidos, acompañado con ocasión de la notificación de la formulación de cargos. 13. Con posterioridad a su presentación, con fecha 7 de enero de 2025, el titular presentó solicitud de notificación mediante medios electrónicos y formulario para solicitar una reunión de asistencia al cumplimiento, siendo esta última celebrada de manera telemática con fecha 16 de enero de 2025, conforme consta en acta levantada al efecto. 14. Luego, y considerando que el PDC presentado no cumplía con los requisitos de forma establecidos en la Guía PDC de Ruidos, con fecha 29 de enero de 2025, se dictó la Res. Ex. N° 2 / Rol D-279-2024, mediante la cual se resolvió, previo a proveer el PDC, este viniera conforme al formato indicado, entregando un plazo al efecto. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico al titular, con fecha 30 de enero de 2025. 15. En dicho contexto, el titular presentó con fecha 6 de febrero de 2025, nuevamente su PDC, en un formato distinto al indicado en la Res. Ex. 2/ Rol D- 279-2024, acompañando la documentación pertinente. 16. Conforme a lo anterior, se procedió al análisis de fondo del PDC presentado tanto con fecha 27 de diciembre de 2024 como el complemento de fecha 6 de febrero de 2025, resolviéndose su rechazo mediante la Res. Ex. N° 3 / Rol D-279-2024, de fecha 24 de marzo de 2025, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Dicha resolución fue notificada al correo electrónico indicado por el titular, con fecha 2 de abril de 2025. 17. En el presente caso, con fecha 22 de abril de 2025, encontrándose dentro de plazo al efecto, la empresa presentó escrito de descargos. 18. Por su parte, debido a circunstancias de organización interna, con fecha 24 de octubre de 2025, se procedió a reasignar al Fiscal Instructor titular del presente procedimiento, pasando a designarse en el acto a María Paz Córdova Victorero. 19. Con fecha 28 de octubre de 2025, mediante la Res. Ex. 4 / Rol D-279-2025, se tuvieron presentes los descargos presentados por el titular, así como los documentos acompañados al efecto. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico al titular, con fecha 29 de octubre de 2025. 20. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el

presente acto, forman parte del expediente Rol D-279-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 21. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 22. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 4 de agosto de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 23. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 24. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. ORD. TPCA N° 054/2023 SMA, 28 de marzo de 2023 b. Acta de notificación personal ORD TPCA N° 054/2023 SMA, 28 de marzo de 2023 c. ORD. TPCA N° 038/2024 SMA, 22 de enero de 2024 d. Acta de notificación personal ORD TPCA N° 038/2024 SMA, 5 de febrero de 2024 e. Reporte técnico y anexos SMA f. Expedientes de denuncias ID 25-I-2022, 120-I-2022, 135-I-2022, 136-I-2022, 49-I- 2023, 115-I-2023, 166-I-2023, 14-I-2024, 15-I-2024, 100-I-2024, 108-I-2024, 109-I- 2024 e 117-I-2024

g. Respuesta al acta de inspección Titular, con fecha 19 de agosto de 2024 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

h. Presentación PDC, junto a sus anexos: Titular, con fecha 27 de diciembre de 2024.

3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Medio de prueba Origen i. Balance al 31 de diciembre de 2023 ii. Certificado de licenciatura de Álvaro Cossio Espejo, licenciado en Artes, con mención en sonido. iii. Copia de certificado de estatuto actualizado de la empresa HEALTHY FOOD SpA, del Registro de Empresas y Sociedades, con fecha 19 de diciembre de 2024 iv. Plano simple del establecimiento i. Complemento de PDC, junto a sus anexos: i. Copia de certificado de estatuto actualizado de la empresa HEALTHY FOOD SpA, del Registro de Empresas y Sociedades, con fecha 6 de febrero de 2025. ii. Compilado de fotografías asociadas a los equipos emisores de ruido dentro de la unidad fiscalizable iii. Plano simple del establecimiento. Titular, con fecha 6 de febrero de 2025. j. Escrito de descargos, junto a sus anexos: i. Formato de presentación de PDC ii. Plano simple del establecimiento iii. Copia de certificado de estatuto actualizado de la empresa HEALTHY FOOD SpA, del Registro de Empresas y Sociedades, con fecha 16 de abril de 2025 Titular, con fecha 22 de abril de 2025

25. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 26. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 27. El titular, en su escrito de descargos, solicita sean reconsiderados los cargos imputados y se anulen o reduzcan en caso de que se imponga una sanción. 28. A fin de fundar dicha solicitud, el titular indica que habría eliminado las actividades de bandas en vivo y karaoke, con ocasión de la fiscalización, lo que generó una disminución de clientela y ventas. 29. Por su parte, propone un nuevo PDC, en el cual incorporaría la implementación de un dispositivo de limitación acústica, además de incorporarse nuevamente la reubicación de los equipos dentro de la unidad fiscalizable, al ser estas acciones de

aquellas que se encuentran como acciones conforme al documento de ejemplo que mantendría esta Superintendencia. 30. Agrega a lo indicado, que una sanción generaría un deterioro aún más grande a sus estados financieros y señala que se encuentran dispuestos a proporcionar toda información requerida. 31. Finaliza indicando que, al haberse tomado medidas, no se han recepcionado nuevas denuncias ni quejas de la población circundante. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 32. Al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular -relativas a la implementación de medidas correctivas, la actualización del PDC y sus estados financieros- no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 33. En el mismo sentido, cabe relevar que, si bien el titular presenta un PDC “actualizado”, la etapa procesal en la cual busca hacer valer este último impide su revisión, toda vez que este ya presentó un programa de cumplimiento, el cual fue analizado en la oportunidad correspondiente, resolviéndose su rechazo mediante la Res. Ex. 3 / Rol D-279-2024, conforme a los argumentos en dicha resolución esgrimidos. 34. De esta manera, el titular ya agotó su oportunidad procesal para presentar un PDC y realizar modificaciones al mismo, sin presentar alguno de los recursos indicados en el considerando V de la Res. Ex. N° 3 / Rol D-279-2024 dentro del plazo al efecto y sin que, dentro del escrito de descargos, pueda aspirarse a una modificación de lo resuelto en etapa de PDC. 35. Cabe destacar que, lo anterior no obsta a que todos lo antecedentes presentados por el titular serán debidamente considerados y valorados, conforme al artículo 40 de la LOSMA, como se indica en el párrafo 32. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 36. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-279-2024, esto es, “[l]a obtención, con fecha 4 de agosto de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 57 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona II”.

VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 37. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 38. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 39. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 40. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 41. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 42. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,4 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 3.250 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, toda vez que el titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-279-2024, remitiendo los antecedentes asociados a personería, balances económicos, identificación de los equipos emisores, plano simple del establecimiento, horarios de funcionamiento del establecimiento y equipos emisores y medidas de control de emisiones efectuadas. Además, el titular respondió en etapa de fiscalización al requerimiento de información contenido en el acta de fiscalización, mediante carta conductora recepcionada por esta Superintendencia con fecha 19 de agosto de 2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes asociados a la existencia de procedimientos sancionatorios previos respecto del titular y la unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria por parte del titular. En dicho sentido, si bien el titular indica que habría procedido a eliminar la música en vivo y actividades como karaoke, la mera declaración de dicha circunstancia no es suficiente para considerar dicha medida como una correctiva; más aún, cuando el titular indica en el documento

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias de PDC “actualizado” que procedería a informar a este Servicio sobre la realización de dicho tipo de eventos, buscando que estos no sobrepasen las 4 horas6, y que en sus redes sociales constan afiches asociados a la realización de este tipo de actividades7. Por su parte, en lo que respecta a la compra de un dispositivo limitador, si bien el titular lo propone como acción, no ha presentado antecedentes asociados a su efectiva implementación, por lo cual no puede ser considerado en este acápite. Finalmente, en lo que respecta a la reubicación de los equipos, el titular también se limita a indicar que procederá a realizar una modificación de los equipos emisores, pasando de un parlante exterior en la terraza, a tres de menor capacidad, reubicándolos y redireccionándolos; sin embargo, no acompaña antecedentes asociados a la efectiva implementación de la acción, sin que pueda considerarse la modificación de los equipos por uno de menor tamaño una medida idónea. A mayor abundamiento, la redirección de los parlantes, por sí misma, no impiden una menor emisión sonora, toda vez que la reubicación de equipos debe velar porque estos dejen de superar la normativa infringida. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, toda vez que no existen antecedentes para su aplicación.

La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

No concurre, toda vez que el titular respondió al requerimiento de información efectuado en la formulación de cargos y al requerimiento efectuado en etapa de fiscalización.

6 Conforme documento adjunto al escrito de descargos, bajo formato PDC, correspondiente de la acción 4 descrita en la sección 1 “Forma en que se eliminan o contienen y reducen los efectos y fundamentación en caso en que no puedan ser eliminados”. 7 Conforme Red Social Facebook: véase publicación de fecha 23 de julio de 2025, donde da cuenta de la realización de karaoke los días miércoles https://www.facebook.com/photo.php?fbid=1288257729965958&set=pb.100063452297575.-2207520000&type=3&locale=es_LA [última visita con fecha 27 de octubre de 2025]; véase publicación de fecha 14 de agosto de 2025, donde se da cuenta de la realización de evento tributo de música rock https://www.facebook.com/photo.php?fbid=1307803484678049&set=pb.100063452297575.-2207520000&type=3&locale=es_LA [última visita con fecha 27 de octubre de 2025].

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales o procedimentales asociadas al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa8, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 1.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

8 Singularizado en el considerando N°24 de este acto administrativo.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 43. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 4 de agosto de 2024 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 12 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1 ubicado en la comuna de Iquique, siendo el ruido emitido por La Barra Sport & Bar. A.1. Escenario de cumplimiento 44. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento910 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla11. $ 58.682 PdC Rol D-031-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF0512 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón-yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero13. $ 1.082.880 PdC Rol D-013-2019 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su $ 1.254.240 PdC Rol D-091-2020

9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 10 Cabe destacar que los costos indicados que están asociadas a medidas constructivas en el establecimiento se encuentran establecidos conforme a la determinación métrica del local comercial, mediante fotointerpretación de imagen satelital de la aplicación Google Earth. Lo anterior, ya que del plano presentado por el titular no fue posible determinar las métricas totales de cada sector. 11 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-031-2019 para la implementación de material absorbente en el techo con material acústico, el cual alcanza un valor de $962 por metro cuadrado de superficie. Al realizar el prorrateo correspondiente a la superficie del establecimiento (61 m2), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo un valor total de $58.682. 12 Se considera de manera conservadora la existencia 13 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-013-2019 para la techumbre sobre terraza, el cual alcanza un valor de $54.144 por metro cuadrado de superficie. Al realizar el prorrateo correspondiente a la superficie de terraza del establecimiento (20 m2), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo un valor total de $1.082.880

núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm14. Costo total que debió ser incurrido $ 4.215.130

45. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que estos se consideraron para mitigar los 12 dB(A) registrados como la máxima excedencia, donde las fuentes emisoras de ruido provenían de música en vivo. En dicho sentido, estas se consideran como idóneas en conformidad a las características del establecimiento comercial, el cual cuenta con terraza y sector interior. 46. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 4 de agosto de 2024. A.2. Escenario de Incumplimiento 47. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 48. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria o haber incurrido en algún costo asociado a ellas.

49. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 50. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 3 de diciembre 2025 y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Entretenimiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de noviembre de 2025.

14 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-091-2020 para la implementación de un segundo muro aislante acústico, el cual alcanza un valor de $17.420 por metro cuadrado. Al realizar el prorrateo correspondiente al área resultante del perímetro del establecimiento con un supuesto de altura de 2 metros para el muro (72 m2), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $1.254.240.

Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 4.215.130 5,1 0,4

51. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 52. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 53. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 54. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 55. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”15. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre

15 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 56. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”16. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro17 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible18, sea esta completa o potencial19. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”20. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 57. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 21 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental22. 58. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el

16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 17 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 19 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 20 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 21 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 22 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo23. 59. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido24. 60. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 61. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa25. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto26 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 62. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 63. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron

23 Ibíd., páginas 22-27. 24 Ibíd. 25 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 26 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 64. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 57 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 12 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 15,8 en la energía del sonido27 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 65. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo28. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno29, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 66. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 67. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del

27Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 28 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 29 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 68. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 69. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 70. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 71. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db30

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).

30 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

72. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 4 de agosto de 2024, que corresponde a 57 dB(A), generando una excedencia de 12 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 421 metros desde la fuente emisora. 73. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales31 del Censo 201732, para la comuna de Iquique, en la región de Tarapacá, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.38.0 e información georreferenciada del Censo 2017.

74. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de

31 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 32 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 1101051006014 118 7.968 827 10 12 M2 1101051006015 82 14.421 5.624 39 32 M3 1101051006016 101 7.334 445 6 6 M4 1101051006017 113 9.190 2.352 26 29 M5 1101051006018 111 7.172 3.193 45 49 M6 1101051006019 41 7.409 3.972 54 22 M7 1101051006020 168 7.359 4.270 58 97 M8 1101051006021 37 13.222 8.183 62 23 M9 1101051006022 677 29.090 29.090 100 677 M10 1101051006023 110 7.930 7.930 100 110 M11 1101051006024 94 7.639 7.639 100 94 M12 1101051006025 93 7.290 7.290 100 93 M13 1101051006901 43 15.915 1.355 9 4 M14 1101111005001 176 19.011 19.011 100 176 M15 1101111005002 105 24.913 24.913 100 105 M16 1101111005003 283 33.305 25.889 78 220 M17 1101111005007 123 6.687 4.571 68 84 M18 1101111005008 96 5.573 5.573 100 96 M19 1101111005009 29 2.844 2.844 100 29 M20 1101111005010 104 6.282 6.282 100 104 M21 1101111005011 410 37.375 37.375 100 410 M22 1101111005012 596 53.010 38.426 72 432 M23 1101111005013 66 9.802 9.793 100 66 M24 1101111005014 153 30.517 13.149 43 66 M25 1101111005015 74 3.637 3.637 100 74 M26 1101111005016 60 3.688 3.684 100 60 M27 1101111005017 92 7.183 3.190 44 41 M28 1101111010001 350 489.773 54.291 11 39 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

75. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 3.250 personas. 76. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 77. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 78. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 79. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 80. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 81. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 82. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 12 decibeles por sobre el límite establecido en la

norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 4 de agosto de 2024. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 83. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a La Barra Sport & Bar. 84. Se propone una multa de una coma cuatro unidades tributarias anuales (1,4 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 12 dB(A), registrado con fecha 4 de agosto 2024, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente GBS Rol D-279-2024