Sanción SMA

BADINOTTI NET SERVICES AYSEN

Rol D-274-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-11-25 · Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A BADINOTTI NET SERVICES AYSÉN SPA

RES. EX. N° 1/ ROL D-274-2024

SANTIAGO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2024

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada mediante la Resolución Exenta N° 1362, de fecha 9 de agosto de 2024; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES

2. La Resolución Exenta N° 920, de fecha 28 de junio de 2019, de la SMA (en adelante, “RPM N°920/2019”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por Badinotti Net Services Aysén SpA, Rol Único Tributario N° 77.044.848-4 (en adelante, “titular), para su establecimiento Taller de Redes Badinotti, ubicado en km 5 del camino Aysén a Chacabuco (Ruta 240), comuna de Puerto Aysén, Región de Aysén, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.

3. Por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000. La actividad del establecimiento corresponde a un taller de lavado y mantención de redes salmoneras provenientes de centros de cultivos de la industria salmonera.

4. Por otra parte, Badinotti Net Services Aysén SpA, es titular del proyecto “Modificación Declaración de Impacto Ambiental de redes Vargas y Vargas", calificado ambientalmente de forma favorable mediante la Resolución Exenta N°530, de 12 de junio de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén (en adelante “RCA N°530/2009”, respectivamente)1.

II. DENUNCIAS RECEPCIONADAS POR LA SMA EN CONTRA DEL ESTABLECIMIENTO

5. Esta Superintendencia recepcionó las denuncias descritas a continuación:

Tabla 1. Resumen de Denuncias recepcionadas por esta Superintendencia ID Fecha Ingreso Denunciante Materias denunciadas 61-XI-2023 27-05-2023 Ecostyle Fundación ONG Vecinos de Puerto Chacabuco observaron la descarga de agua con coloración rojiza desde una tubería que desembocaba directamente en el agua de Bahía Ensenada, sospechándose que podía tratarse de efluentes no tratados provenientes de empresa Badinotti cuyo efluente presentaría la misma coloración. Se acompañan fotografías de dicha situación, además de un video que -de acuerdo con la denuncia- habría sido grabado por una trabajadora de la empresa, la que se encontraba bombeando agua contaminada directamente al río El Salto.

1 Mediante la Resolución Exenta N°17, emitida el 15 de abril de 2020, por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, tuvo presente que la nueva titular de la RCA N°530/2009 es la sociedad Badinotti Net Service Aysén SpA.

III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO

A. Expediente DFZ-2023-3115-XI-RCA

6. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-3115-XI- RCA, que detalla las actividades de fiscalización a la unidad fiscalizable Taller de Redes Badinotti.

7. Conforme se registra en el Acta de Fiscalización, con fecha 8 de junio de 2023, personal técnico de esta Superintendencia constató, dentro de otros aspectos, lo siguiente:

a) En condiciones de alta pluviosidad, los riles rebasan la contención de la losa de acumulación de redes sucias y escurren superficialmente infiltrándose en terreno de la empresa. b) El titular ha realizado únicamente un monitoreo anual 100 metros arriba del punto de descarga y 100 metros abajo del punto de descarga y no acreditó haber realizado informe de seguimiento el año 2022. B. Expedientes de fiscalización a la Norma de Emisión D.S. N° 90/2000

8. Por último, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican:

Tabla 2. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2022-883-XI-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1296-XI-NE 01-2022 12-2022 DFZ-2024-1091-XI-NE 01-2023 12-2023

9. En el marco de la fiscalización de la norma de emisión, mediante la Carta de Advertencia N°170, de 28 de diciembre de 2022 (en adelante, “CAF N°170/2022”), esta Superintendencia informó a Badinotti Net Service Aysén SpA desviaciones en sus reportes mensuales asociados a la RPM N° 920/2019, otorgando un plazo de 2 meses para que ejecutara medidas que le permitieran retornar al cumplimiento de su desempeño ambiental2. Además, mediante dicho acto administrativo, se le informó que, finalizado el plazo anterior, esta

2 De acuerdo con el expediente de fiscalización DFZ-2022-883-XI-NE, los hallazgos levantados para el periodo 2021 corresponden a superaciones de caudal durante los meses de enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto y septiembre; y de cobre para el mes de noviembre de 2021.

Superintendencia iniciaría un proceso de 6 meses de fiscalización para determinar el cumplimiento de su desempeño ambiental. 10. La señalada carta de advertencia fue notificada al titular con fecha 19 de enero de 2023 mediante el correo electrónico registrado en la plataforma de Sistema de Ventanilla Única, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 5, de 6 de enero de 2020, que aprueba Instrucción General para regulados afectos al cumplimiento de las Normas de Emisión D.S. N°90/2000, D.S. N°46/2002 y D.S. N°80/2005. 11. Al respecto, esta Superintendencia ha constatado que la titular no ha enmendado su comportamiento con posterioridad a las gestiones efectuadas por esta SMA, conforme se detalla en la presente resolución.

IV. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL

A. Hallazgos constitutivos de infracción a las condiciones establecidas en la RCA N°530/2009

A.1 Rebase y disposición en lugar no autorizado de aguas lluvias contactada con residuos orgánicos

12. De acuerdo con el considerando 3.1. de la RCA N°530/2009, literal i) “Tratamiento y Disposición Final de Residuos Líquidos”, segmento “Aguas lluvias y medidas de mitigación”, el proyecto incorpora “un estanque de 2 m3 para captar parte de las aguas lluvias que no son canalizadas a la planta de riles las cuales serán distribuidas mediante una bomba al sistema rotatorio de lavado de redes (tómbola)”, de modo tal de evitar rebalses “en caso de alta pluviosidad donde el sistema de tratamiento no pueda soportar este exceso de agua, para así evitar infiltración en napas o escurrimientos superficiales a cauces cercanos al taller”. Una vez superada la contingencia –y según la normativa precitada– el agua acumulada sería dirigida al sistema de lavado y posteriormente conducida al sistema de tratamiento de riles. 13. En la inspección realizada el 8 de junio de 2023, el equipo fiscalizador de esta Superintendencia constató que el contacto entre las aguas lluvias acumuladas sobre la losa de acopio de redes sucias y los residuos contenidos en éstas generaban un efluente contaminado que, sobrepasando el nivel de rebase del patio de acopio, escurría por un costado de la planta de RILes hasta un terreno aledaño infiltrándose en éste (el que formaba parte del inmueble donde se emplaza la planta); adicionalmente, se observó una canalización que conducía dichos RILes desde su rebase hasta el punto donde éstos se infiltraban. En consecuencia, los hechos descritos revelan que parte de las aguas lluvias acumuladas en la loza de redes sucias, no fueron tratadas para su posterior recirculación, según lo previsto en la RCA N°530/2009, sino que escurrieron y se canalizaron hasta infiltrarse en un sitio aledaño. 14. En este contexto, cabe relevar que la RCA N°530/2009 consideró como condición operacional del proyecto, el no generar rebalse de aguas no

tratadas ni disponerlas en suelo, en caso de eventos de lluvias intensas, mitigando -de éste modo- los eventuales impactos en suelo o acuífero como consecuencia de infiltraciones de residuos líquidos no tratados; en consecuencia, al no cumplirse con esta condición operacional de no rebalse y disposición en suelo de aguas no tratadas, se generó un hecho infraccional al que corresponde asignar la gravedad que se indicará en el resuelvo I. A.2 Omisiones en monitoreo de cuerpo receptor

15. Por otra parte, de acuerdo con el considerando 6° de la RCA N°530/2009, entre los compromisos ambientales contraídos por el titular, éste debía realizar un monitoreo semestral en el periodo de máxima producción 100 metros arriba y 100 metros abajo del punto de descarga respecto de los siguientes parámetros: cobre, zinc, fósforo total, nitrógeno total, aceites y grasas, y DBO53. 16. A raíz de la inspección de 8 de junio de 2023, se requirió a la titular –entre otros antecedentes- los informes de seguimiento ambiental de los años 2021 y 2022, acompañándose por ésta únicamente un informe del periodo 2021, entre cuyos parámetros evaluados -además- no se encuentra Aceites y Grasas. A su turno, habiéndose revisado el Sistema de Seguimiento Ambiental (“SSA”) a la fecha de dictación de este acto, se observa que la titular no ha cargado los monitoreos correspondientes al segundo semestre de 2021, al primer y segundo semestre de 2022; al primer y segundo semestre de 2023; y al primer semestre de 2024. 17. De lo expuesto, es posible colegir que la titular ha omitido realizar los monitoreos de aguas superficiales con la periodicidad establecida en su autorización ambiental, según se detallará en el respectivo cargo del Resuelvo I, y se constata que, respecto de uno de los monitoreos semestrales efectuados en 2021, no muestreó la totalidad de los parámetros exigibles. B. Hallazgos constitutivos de infracción a las Normas de Emisión y/o Programa de Monitoreo

B.1. Determinación de hallazgos

18. Del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 2 de esta resolución, así como de los reportes acompañados por la titular, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos:

3 De la revisión de la evaluación ambiental, se constata que mediante Oficio N°261, de 6 de mayo de 2009, la Dirección Regional de la Dirección General de Aguas de Aysén, se pronuncia conforme con la Adenda N°3 condicionado a que el monitoreo propuesto en carácter anual por el titular, se realizará de forma semestral y respecto de los parámetros precisados por dicha entidad.

Tabla 3. Resumen de hallazgos relacionados con obligaciones de información N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO

Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

• Coliformes Fecales o Termotolerantes: diciembre (2021).

La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo.

Tabla 4. Resumen de hallazgos asociados a superación de máximos permitidos N° HALLAZGOS PERÍODO 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

• Cobre: septiembre (2022) • Nitrógeno Total Kjeldahl: septiembre (2022)

La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO En los siguientes periodos:

• 2022: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. • 2023: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.

B.2. Análisis de efectos negativos de los hallazgos asociados a superación de límites máximos de parámetros y volumen de descarga (contenidos en Tabla 4 precedente)

19. Respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, según la Norma de Emisión, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y

tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor (estero El Salto), las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad. 20. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo provocar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas, puede producir efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores.4 21. En el caso particular de Taller de Redes Badinotti, las superaciones de parámetros y las superaciones de caudal expuestas en la Tabla 4 4, presentan una recurrencia5 de entidad baja y alta respectivamente. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 26 meses, se constató superación de parámetros de 2 meses y en 18 meses superación de volumen de descarga. 22. Por otro lado, respecto a la persistencia6 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes del procedimiento, que existe una baja persistencia de las superaciones de parámetro, y una alta persistencia de las superaciones de caudal. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 23. En este contexto, cabe tener presente que, perturbaciones con persistencia y/o recurrencia media y/o alta, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente. En razón de lo anterior y para integridad del análisis, se evaluará –por un lado– la magnitud de las superaciones de parámetro7 y –por otro–, la carga másica contaminante8 asociada a los períodos con superación de caudal. 24. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla 4, hubo 2 meses en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro Cobre tuvo una excedencia máxima de 0,8 veces sobre la norma y en promedio fue de 0,5 veces sobre la norma;

4 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 5 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 6 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 7 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido. 8 Determinada mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración de parámetro.

25. Además, resulta necesario evaluar la carga másica contaminante asociada a los períodos con superación de caudal, calculada mediante el producto del volumen de las descargas y su respectiva concentración de cada parámetro. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tablas 1.2 y 1.3 del Anexo de la presente resolución, y los resultados valores reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen del caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo.9 26. De acuerdo con los resultados obtenidos en la Tabla 4, hubo 14 meses en que se superó la carga másica de los contaminantes. En efecto: i. El parámetro Cadmio tuvo 7 excedencias de carga másica, la máxima fue de 15,6 veces sobre la norma, y el promedio fue de 3,3; ii. El parámetro Cobre tuvo 14 excedencias de carga másica, la máxima fue de 30,1 veces sobre la norma, y el promedio fue de 4,8; iii. El parámetro DBO5 tuvo 12 excedencias de carga másica, la máxima fue de 39,9 veces sobre la norma, y el promedio fue de 5,6; iv. El parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl tuvo 4 excedencias de carga másica, la máxima fue de 40,8 veces sobre la norma, y el promedio fue de 24,5; v. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo 5 excedencias de carga másica, la máxima fue de 9,6 veces sobre la norma, y el promedio fue de 4,1; vi. El parámetro Sulfato tuvo 2 excedencias de carga másica, la máxima fue de 143 veces sobre la norma, y el promedio fue de 72,4; vii. El parámetro Fósforo tuvo 2 excedencias de carga másica, la máxima fue de 2,3 veces sobre la norma, y el promedio fue de 1,3; viii. El parámetro Zinc tuvo 1 excedencias de carga másica, la máxima fue de 0,3 veces sobre la norma, y el promedio fue de 0,3;

27. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro y carga másica detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM, y la peligrosidad10 de cada parámetro en que se constataron dichas superaciones, se concluye que no es posible descartar la generación de efectos negativos de ambas superaciones. 28. Sin perjuicio de lo anterior, según se adelantó en el considerando N° 19, resulta relevante para el análisis de efectos negativos, la

9 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones de parámetro y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos. 10 Según la Ley de Agua Limpia de La Agencia (CWA, 1977) de la Protección del Medio Ambiente (EPA), principal Ley Federal de Estados Unidos que regula y controla la contaminación de las aguas

consideración de las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas: 28.1. En relación con su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 4.965.000 N, 673.750 E, UTM 18H, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, específicamente en la cuenca Costeras e Islas entre Río Aisén y Río Baker y Canal Gral. Martínez. 28.2. En cuanto a usos, de acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Aguas, el Punto asociado a la asignación de una APR11 más cercano se encuentra a una distancia de 2,5 kilómetros. 28.3. Por último, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por la Corporación Nacional Forestal12 en el año 2011, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga corresponden a praderas y matorrales y zonas industriales. Por lo tanto, se puede determinar que tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor. 29. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los que permiten caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta en forma concreta, es posible concluir que, producto de las superaciones de parámetro con fecha septiembre de 2022 y las superaciones de caudal con fecha febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2022 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2023, no existen suficientes antecedentes que permitan descartar preliminarmente una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste. 30. En consecuencia, en caso de presentar un programa de cumplimiento, conforme se señalará en la parte resolutiva de este acto, para los hechos infraccionales asociados a superación de parámetros y superación de caudal, el titular deberá incorporar acciones destinadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, conforme lo señala la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión (2020), sin perjuicio de que, en este caso particular –al concurrir hechos infraccionales asociados a norma de emisión de Riles y a resolución de calificación ambiental– deberá utilizar el formato y orientaciones de la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento por infracciones a instrumentos de carácter ambiental (2018).13 V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

31. Con fecha 20 de agosto de 2024, mediante Memorándum N° 425, se procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora

11 Shapefile encontrado en http://sit.mop.gov.cl/observatorio/Mapa 12 Shapefile encontrado en https://sit.conaf.cl/ 13 https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/

Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a José Tomás Ramírez Cancino como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE Badinotti Net Services Aysén SpA, Rol Único Tributario N° 77.044.848-4, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 Rebalse y disposición en suelo, de aguas lluvias contactadas con residuos orgánico de las redes sucias acumuladas en losa de acopio, sin ser canalizadas a la Planta de Tratamiento de Riles.

RCA N°530/2009 3.7. Descripción del Proyecto (…) i) Tratamiento y disposición final de residuos líquidos industriales (…) Aguas lluvias y medidas de mitigación “Además se incorporará un estanque de 2 m3 para captar parte de las aguas lluvias que no son canalizadas a la planta de riles las cuales serán distribuidas mediante una bomba al sistema rotatorio de lavado de redes, (tómbola) así se evitarán rebalse en caso de alta pluviosidad donde el sistema de tratamiento no pueda soportar este exceso de agua, para así evitar infiltración en napas o escurrimientos superficiales a cauces cercanos al taller. Una vez sobrepasada la contingencia esta agua acumulada será dirigida al sistema de lavado y posteriormente al sistema de tratamiento de riles. Para el caso de las aguas lluvias captadas por los techos estas no pasaran por el sistema de tratamiento ya que son aguas limpias y no pasan por los patios de acopio de redes, Luego serán derivadas sin producir daño en las napas”. GRAVE, en virtud del artículo 36, número 2, literal e), de la LOSMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, de acuerdo a lo explicado en el considerando 14° de la presente resolución. RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Revocación de la resolución de calificación ambiental,

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción clausura o multa de hasta cinco mil UTA, según el literal b) del artículo 39 de la LOSMA. 2 Incumplir con las condiciones del monitoreo de calidad de agua del estero El Salto, 100 metros arriba y 100 metros abajo de la descarga, en lo relativo a:

2.1. Omitir la realización de los monitoreos semestrales de los siguientes periodos a) 2021: primer semestre. b) 2022: primer semestre y segundo semestre. c) 2023: primer y segundo semestre. d) 2024: primer semestre 2.2. En el Informe de Monitoreo del segundo semestre del año 2021, no se reportó el monitoreo del parámetro aceites y grasas. RCA N°530/2009 6. Que, en el proceso de evaluación del proyecto “modificación declaración de Impacto Ambiental taller de redes Vargas y Vargas, el titular ha adquirido los siguientes compromisos voluntarios: (…) • El Titular en Adenda N°2, se compromete a realizar un monitoreo anual en el periodo de máxima producción 100 metros arriba del punto de descarga y 100 metros abajo del punto de descarga, datos que serán enviados a la autoridad ambiental correspondiente. La Dirección Regional de Aguas Región de Aysén, mediante Ord. N°261 de fecha 6 de mayo de 2009 se pronuncia conforme respecto de este compromiso voluntario, proponiendo al titular que los monitoreos se realicen semestralmente, analizando puntualmente los siguientes parámetros 100 metros arriba y 100 metros abajo del punto de descarga: o Cobre o Zinc o Fósforo Total o Nitrógeno Total o Aceites y Grasas o DBO5 LEVE, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo. RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 3

NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó el parámetro Coliformes Fecales o Termotolerantes, en diciembre de 2021, según lo establecido en su Programa de Monitoreo, contenido en Resolución Exenta SMA N°920/2019, y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente Resolución.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000:

“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.

Resolución N° 117 Exenta, de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014:

“Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo(…).

Resolución Exenta SMA N°920/2019

“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:

(Ver Tabla N°2.2 del Anexo II de la presente resolución) LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

4

SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA Artículo 1 D.S. 90/2000

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN:

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros Cobre y Nitrógeno total Kjedhal, en el mes de septiembre del año 2022, según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.

“4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.

[…] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.

(Ver Tabla N° 2.1 del Anexo II de la presente resolución)

Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES

5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.

Artículo 1 D.S. N° 90/2000

“6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción

6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Resolución Exenta SMA N°920/2019

“1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:

(Ver Tabla N°2.2 del Anexo II de la presente resolución)

N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 5

SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo contenido en Resolución Exenta SMA N°920/2019, en los períodos de febrero del 2022 a diciembre del 2023, según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución. Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, en términos que indica:

“Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales.

Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] “.

Resolución Exenta SMA N°920/2019

“1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N°217/2012, emitida por la Comisión de Evaluación de la Región de Aysén del General Carlos lbañez del Campo, según se indica a continuación.

(Ver Tabla N°2.3 del Anexo II de la presente resolución) CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.

II. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento sancionatorio, a ECOSTYLE FUNDACIÓN ONG, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, las Actas de Inspección Ambiental, los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), con copia al correo electrónico requerimientosriles@sma.gob.cl y johana.cancino@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.

V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo IV de esta resolución.

VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de

Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl y johana.cancino@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. REQUERIR INFORMACIÓN A Badinotti Net Services Aysén SpA, para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:

1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

IX. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Badinotti Net Services Aysén SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

X. TENER PRESENTE QUE las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

XI. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías:

1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o

2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl johana.cancino@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XII. TÉNGASE PRESENTE QUE el titular puede solicitar a esta Superintendencia que los actos que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificados mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Badinotti Net Services Aysén SpA, domiciliada en Km. 10 de la Ruta 240, sector El Salto, comuna de Aysén, Región de Aysén.

Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DRF/IBR/JCP

Carta certificada:

Badinotti Net Services Aysén SpA, domiciliada en Km. 10 de la Ruta 240, sector El Salto, comuna de Aysén, Región de Aysén. - Ecostyle Fundación ONG, domiciliada en calle Eleuterio Ramírez N° 657, comuna de Aysén, Región de Aysén.

C.C.

Oficina Regional de Aysén, SMA.

Municipalidad de Aysén, Esmeralda 607, comuna de Aysén, Región de Aysén.

Rol D-274-2024

ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS

Tabla N° 1.1. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 12-2021 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO Coliformes Fecales o termotolerantes

Tabla N°1.2. Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 09-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO Cobre 1 1,42 mg/L 09-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO Nitrógeno Total Kjeldahl 50 634 mg/L

Tabla N° 1.3. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO INFORMADO PUNTO DE DESCARGA LÍMITE EXIGIDO (m3/día) CAUDAL REPORTADO (m3/día) 02-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 7,4 03-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 11,3 03-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 11,4 03-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 11,4 04-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 16,7 05-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 6,9 05-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 9,6 05-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 9,6 06-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 16,2 06-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 9,1 07-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 26,5 08-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 20,1 08-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 20,2 09-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 11,2 09-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 10,9 10-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 14,8 11-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 10,9 11-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 9,1 12-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 10,88 12-22 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 10,88 01-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 10,88 02-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 10,88 03-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 10,88 04-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 10,88 05-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 10,88 06-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 25,92 07-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 49,68 08-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 84,51 09-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 564,00 10-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 76,24

11-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 59,33 12-23 PUNTO 1 ESTERO EL SALTO 3,4 44,97

ANEXO II: TABLAS DE NORMA DE EMISIÓN Y PROGRAMA DE MONITOREO

Tabla 2.1. Tabla N°1 D.S. N°90/2000 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales inal SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2

Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3

Tabla 2.2. Tabla N°3 de la Resolución Exenta N°920/2019, SMA Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de control mensual Cámara de muestreo pH (2) Unidad 6,0 – 8,5 Puntual 1 (3) Temperatura(2) °C 35 Puntual 1 (3) Cadmio mg/L 0,01 Compuesta 1 Cobre Total mg/L 1 Compuesta 1 DBO5 Mg O2/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjedahl mg/L 50 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1

Sulfatos mg/L 1000 Compuesta 1

Zinc mg/L 3 Compuesta 1 (2) Parámetros que pueden ser muestreados y/o medidos por el laboratorio interno del Titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelvo primero de la Res. Ex. SMA N°986/2016. (3) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 48 resultados para cada parámetro en el mes controlado.

Tabla 2.3. Tabla N°4 de la Resolución Exenta N°920/2019, SMA Punto de Muestreo Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra N° de Días de control mensual Descarga 1 Caudal m3/día 3,4(4) -- diario (4) Correspondiente a 1.242 m3/año.

ANEXO III: CARGA MÁSICA

Tabla N° 3.1. Carga másica considerando límite caudal 3,4 m3/d PERIODO INFORMADO PARÁMETRO LÍMITE PARÁMETRO (mg/m3) VALOR PARÁMETRO REPORTADO (mg/m3) CAUDAL REPORTADO (m3/d) CARGA MÁSICA LÍMITE (mg/d) CARGA MÁSICA DESCARGADA (mg/d) MAGNITUD 03-22 DBO5 35000 19900 11,3 119000 225666 0,9 03-22 DBO5 35000 19900 11,4 119000 226860 0,9 03-22 Cobre 1000 893 11,3 3400 10127 2,0 03-22 Cobre 1000 893 11,4 3400 10180 2,0 06-22 Cobre 1000 309 16,2 3400 4997 0,5 07-22 DBO5 35000 11800 26,5 119000 312228 1,6 07-22 Cobre 1000 543 26,5 3400 14368 3,2 09-22 Cobre 1000 1420 3,4 3400 4828 0,4 09-22 Cobre 1000 1420 10,9 3400 15444 3,5

09-22 Cobre 1000 1420 11,2 3400 15904 3,7 09-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 50000 634000 3,4 170000 2155600 11,7 09-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 50000 634000 10,9 170000 6895384 39,6 09-22 Nitrógeno Total Kjeldahl 50000 634000 11,2 170000 7100800 40,8 12-22 Cadmio 10 4 10,9 34 44 0,3 03-23 DBO5 35000 13200 10,9 119000 143563 0,2 05-23 DBO5 35000 11000 10,9 119000 119636 0,01 06-23 Cobre 1000 266 25,9 3400 6895 1,0 06-23 DBO5 35000 10200 25,9 119000 264384 1,2 06-23 Sulfato 1000000 370000 25,9 3400000 9590400 1,8 07-23 Cadmio 10 1 49,7 34 50 0,5 07-23 Cobre 1000 386 49,7 3400 19176 4,6 07-23 DBO5 35000 6770 49,7 119000 336334 1,8 07-23 Sólidos Suspendidos Totales 80000 11000 49,7 272000 546480 1,0 08-23 Cadmio 10 1 84,5 34 85 1,5 08-23 Cobre 1000 1250 84,5 3400 105638 30,1 08-23 DBO5 35000 11100 84,5 119000 938061 6,9 08-23 Fósforo 10000 490 84,5 34000 41410 0,2 08-23 Sólidos Suspendidos Totales 80000 34000 84,5 272000 2873340 9,6 08-23 Zinc 3000 153 84,5 10200 12930 0,3 09-23 Cadmio 10 1 564 34 564 15,6 09-23 Cobre 1000 9 564 3400 5076 0,5 09-23 DBO5 35000 8620 564 119000 4861680 39,9 09-23 Fósforo 10000 200 564 34000 112800 2,3 09-23 Nitrógeno Total Kjeldahl 50000 2140 564 170000 1206960 6,1 09-23 Sólidos Suspendidos Totales 80000 5000 564 272000 2820000 9,4 09-23 Sulfato 1000000 868000 564 3400000 489552000 143 10-23 Cadmio 10 1 76,2 34 76 1,2 10-23 Cobre 1000 90 76,2 3400 6862 1,0 10-23 DBO5 35000 5170 76,2 119000 394161 2,3 10-23 Sólidos Suspendidos Totales 80000 5000 76,2 272000 381200 0,4 11-23 Cadmio 10 2 59,3 34 119 2,5 11-23 Cobre 1000 801 59,3 3400 47523 13,0 11-23 DBO5 35000 20100 59,3 119000 1192533 9,0

11-23 Sólidos Suspendidos Totales 80000 5000 59,3 272000 296650 0,1 12-23 Cadmio 10 2 45 34 90 1,6 12-23 Cobre 1000 250 45 3400 11243 2,3 12-23 DBO5 35000 8500 45 119000 382245 2,2