CHILE BOTANICS S.A
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CHILE BOTANICS SPA
RES. EX. N° 1/ ROL D-272-2023
SANTIAGO, 30 DE NOVIEMBRE DE 2023
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, (en adelante, “Res. Ex. SMA N° 349/2023”); y, en la Resolución Exenta N° 7, de 29 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES 2. Que, la Resolución Exenta N° 1558, de fecha 13 de diciembre de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), (en adelante, “RPM N° 1558/2018”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por CHILE BOTANICS SPA, Rol Único Tributario N° 76.157.513-9, para su establecimiento PLANTA LINARES, ubicado en Panamericana Sur KM 297, comuna de Linares, Región del Maule, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 3. Que, por tanto, dicho establecimiento corresponde a una “fuente emisora”, conforme al D.S. N° 90/2000. 4. Que, el establecimiento corresponde a una planta de tratamiento de residuos líquidos industriales derivados de los procesos productivos de la titular en la comuna de Linares, en particular, la fábrica elaboradora de jugos concentrados de frutas y hortalizas. II. DENUNCIAS RECEPCIONADAS POR LA SMA EN CONTRA DEL ESTABLECIMIENTO
5. Que, esta Superintendencia recepcionó la denuncia descrita a continuación: Tabla 1. Resumen de Denuncias recepcionadas por esta Superintendencia ID Fecha Ingreso Denunciante Materias denunciadas 75-VII-2018 22-11-2018 Rodrigo Antonio Uribe Badilla Entre otros, se denuncia la descarga de líquidos indeterminados con olores bastante fuertes al cauce del Canal Putagán
6. Esta denuncia será abordada en este procedimiento sancionatorio solo respecto a las materias denunciadas que atienden a la descarga de RILes, vinculadas al cuerpo receptor “Canal Putagán”, resumidas en la Tabla 1 de esta Resolución.
III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO 7. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento los expedientes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la siguiente tabla, correspondientes a los periodos que allí se indican:
Tabla 2. Periodo evaluado N° de expediente Período de inicio Período de término DFZ-2015-2751-VII-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3311-VII-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3701-VII-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4367-VII-NE-EI 01-2015 01-2015 DFZ-2015-4912-VII-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2015-5144-VII-NE-EI 03-2015 03-2015 DFZ-2015-5381-VII-NE-EI 04-2015 04-2015 DFZ-2015-5615-VII-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-5853-VII-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2015-6102-VII-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8118-VII-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2016-203-VII-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-1291-VII-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-2003-VII-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2318-VII-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-5352-VII-NE-EI 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5877-VII-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6450-VII-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6788-VII-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7537-VII-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7874-VII-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8422-VII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-863-VII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2017-1398-VII-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2155-VII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2774-VII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3320-VII-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2020-929-VII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1364-VII-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-2558-VII-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-1022-VII-NE 01-2022 12-2022
8. Que, por otra parte, mediante la Resolución Exenta N° 2209, de 8 de octubre de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 2209/2021”), esta Superintendencia requirió información a Chile Botanics SpA con el objeto de que el titular adoptase las medidas indicadas en el mismo acto, dentro del plazo ampliado de 90 días hábiles, con el objeto de retornar al cumplimiento ambiental. 9. Que, a la fecha de la presente resolución, no se ha recepcionado respuesta por parte del titular al requerimiento mencionado, por lo que no es posible acreditar el retorno al cumplimiento de la normativa.
IV. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN A. Determinación de hallazgos 10. Que, del análisis de los datos contenidos en los informes de fiscalización señalados en la Tabla 2 de esta resolución, se identificaron los siguientes hallazgos, cuyo detalle se sistematiza en el Anexo de la presente formulación de cargos: Tabla 3. Resumen de Hallazgos Formales1 N° HALLAZGOS PERIODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO En los meses de: - 2020: diciembre. - 2021: septiembre, octubre, noviembre, diciembre.
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Julio (2021) y julio (2022): Aluminio, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro, Cloruros, Cobre, Coliformes Fecales o Termotolerantes, Cromo Hexavalente, Fluoruro, Fósforo, Hidrocarburos Fijos, Hierro Disuelto, Indice Fenol, Maganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Pentaclorofenol, Plomo, Selenio, Sulfato, Sulfuros, Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno, Zinc.
- Mayo y julio (2022): Nitrógeno Total Kjeldahl, Poder Espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales.
- Abril, mayo y julio (2022): Aceites y Grasas.
- Julio (2021): pH.
- Julio (2022): DB05
Consignándose, además, que en los meses de julio de 2021 y julio de 2022, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al numeral 1.6 de la Resolución que establece su Programa de Monitoreo:
-Aluminio, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro, Cloruros, Cobre, Coliformes Fecales o Termotolerantes, Cromo Hexavalente, Fluoruro, Hidrocarburos Fijos, Hierro Disuelto, Indice Fenol, Manganeso, Mercurio, Molibdeno, Níquel, Pentaclorofenol, pH, Plomo, Selenio, Sulfato, Sulfuro, Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno, Zinc.
1 Hallazgos relacionados a falta de información por parte del titular.
N° HALLAZGOS PERIODO La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Caudal: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto (2021); enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2022).
- Temperatura: enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto (2021); enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2022).
- pH: enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto (2021); enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre (2022).
La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo. 4 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- DBO5: enero (2021); marzo, junio, agosto (2022).
- Nitrógeno Total Kjeldahl: junio (2021).
- pH: enero (2021); mayo, junio, diciembre (2022).
La Tabla N° 1.4 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
Tabla 4. Resumen de Hallazgos No Formales2 N° HALLAZGOS PERÍODO 5 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO
Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- DBO5: agosto (2021); abril, mayo, junio, octubre (2022).
- Fósforo: agosto (2021); abril (2022).
- Sólidos Suspendidos Totales: abril (2022).
- pH: abril, mayo, junio (2022).
La Tabla N° 1.5 del Anexo I de la presente Resolución resume este hallazgo.
2 Hallazgos relacionados a superaciones de parámetro y/o caudal según el límite que establece la RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000.
B. Análisis de efectos negativos de los hallazgos no formales asociados a superaciones de máximos permitidos 11. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor Canal Putagán causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de: (i) las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro; y (ii) las características del cuerpo receptor, las cuales permiten identificar sus usos y vulnerabilidad.
12. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminantes por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, pudiendo generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3. 13. En el caso particular de Chile Botanics SpA., las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 3, presentan una recurrencia4 de entidad baja. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 25 meses, se constató superación de parámetros de 5 meses.
14. Por otro lado, respecto a la persistencia5 de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que existe una baja persistencia de las superaciones de parámetro. Lo anterior permite evaluar la duración de la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.
15. En razón de lo anterior y para la completitud del análisis, se evaluará la magnitud de las superaciones de parámetro6. De acuerdo a los resultados obtenidos en la Tabla N° 3, hubo 5 meses en que se superaron parámetros. En efecto: i. El parámetro DBO5 tuvo una excedencia máxima de 7,9 veces sobre la norma y en promedio fue de 2,7 veces sobre la norma;
3 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 4 Se entiende por recurrencia como la cantidad de meses en que se constató superación en comparación con el total de meses evaluados. 5 Persistencia es un factor de evaluación de la continuidad de los meses en que se constató superación en un periodo de tiempo. 6 Número de veces por sobre el límite que establece la norma (RPM vigente, D.S. N° 46/2002 o D.S. N° 90/2000) de cada parámetro incumplido.
ii. El parámetro pH tuvo una excedencia máxima de 4,8 unidades de pH sobre la norma y en promedio fue de 3,9 veces; iii. El parámetro Fósforo tuvo una excedencia máxima de 0,8 veces sobre la norma y en promedio fue de 0,6 veces; iv. El parámetro Sólidos Suspendidos Totales tuvo una única excedencia de 0,2 veces sobre la norma
16. A partir de la evaluación de la magnitud de las superaciones de parámetro detalladas precedentemente, considerando el número de veces que supera el límite establecido en la norma y/o RPM, se concluye que, no es posible descartar la generación de efectos negativos para superación de parámetros.
17. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el Considerando N° 10 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 6.034.714 N, 259.908 E, UTM 19H, en la región del Maule, específicamente en la cuenca del río Maule. De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Aguas, el Punto asociado a la asignación de una APR7 más cercano se encuentra a una distancia de 2,7 metros; por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF8 en el año 2016, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga son terrenos agrícolas y áreas urbanas e industriales. Por lo tanto, se puede determinar que tiene usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociado al cuerpo receptor.
18. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las superaciones de parámetro con fecha agosto 2021, abril, mayo, junio y octubre 2022, no se descarta una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.
19. Producto de lo anterior, el titular en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo VI y siguientes de la presente resolución, deberá presentar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos descritos, en concordancia con lo que se indica en la Guía de Presentación de Programa de Cumplimiento para Normas de Emisión.
7 Shapefile encontrado en http://sit.mop.gov.cl/observatorio/Mapa 8 Shapefile encontrado en https://sit.conaf.cl/
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 20. Que, con fecha 10 de noviembre de 2023, mediante Memorándum N° 749, se procedió a designar a Catalina Eva Spuhr Ramírez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento sancionatorio, y a Johana Mabel Cancino Pereira como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE CHILE BOTANICS SPA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 76.157.513-9, por las siguientes infracciones; y CLASIFICARLOS según se indica:
Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción 1
NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (RPM N° 1558/2018) correspondiente a los períodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo I de la Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último LEVE, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción presente Resolución: en los meses de diciembre de 2020; y septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2021.
día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Res. Ex. SMA N° 1558, de fecha 13 de diciembre de 2018: “3. En todos los aspectos no regulados en la presente Resolución, regirá íntegramente la Resolución Exenta SMA N°117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, o aquella que la reemplace”. una hasta mil UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
2
NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los siguientes parámetros de su Programa de Monitoreo (RPM N° 1558/2018) durante los periodos que a continuación se indican y que se detallan en la Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente Resolución: a) Mayo y julio del 2022: Nitrógeno Total Kjeldahl, Poder Espumógeno, Sólidos Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
“2. Reemplácese el texto del artículo tercero por el siguiente: “Artículo tercero. Programa de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Suspendidos Totales.
b) Abril, mayo y julio del 2022: Aceites y Grasas.
c) Julio del 2021: PH.
d) Julio del 2022: DB05.
Consignándose, además, que en los meses de julio de 2021 y julio de 2022, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al numeral 1.6 de la Resolución que establece su Programa de Monitoreo:: Aluminio, Arsénico, Boro, Cadmio, Cianuro, Cloruros, Cobre, Coliformes Fecales o Termotolerantes, Cromo Hexavalente, Fluoruro, Fósforo, Hidrocarburos Fijos, Hierro Disuelto, Indice Fenol, Maganeso, define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales”".
“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Res. Ex. SMA N° 1558, de fecha 13 de diciembre de 2018: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:” (Ver Tabla N° 2.2 del Anexo II de la presente Resolución). “1.6. e) La fuente emisora deberá efectuar un monitoreo durante el mes de julio de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N°1 del Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales” (Ver Tabla N° 2.1 del Anexo II de la presente Resolución).
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Mercurio, Molibdeno, Níquel, Pentaclorofenol, Plomo, Selenio, Sulfato, Sulfuros, Tetracloroeteno, Tolueno, Triclorometano, Xileno, Zinc.
3
NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (RPM 1558/2018) para los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente Resolución: a) Caudal: en enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del 2021; y, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Res. Ex. SMA N° 1558, de fecha 13 de diciembre de 2018: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:” (Ver Tabla N° 2.2 del Anexo II de la presente Resolución). “1.6. Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados (…)”. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción noviembre del 2022. b) Temperatura: en enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto del 2021; y, en enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre del 2022. c) pH: en enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto del 2021; y, en enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de l2022. 4
NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:
El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los siguientes parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014, de 2013, en términos que indica: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción detallan en la Tabla N° 1.4 del Anexo I de la presente Resolución: a) DB05: en enero del 2021; y, marzo, junio, agosto del 2022. b) Nitrógeno Total Kjeldahl: en junio del 2021. c) pH: en enero del 2021; y mayo, junio y diciembre del 2022. en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: […] a) Remuestreo: En caso que una o más muestras del autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos líquidos industriales, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Res. Ex. SMA N° 1558, de fecha 13 de diciembre de 2018: “3. En todos los aspectos no regulados en la presente Resolución, regirá íntegramente la Resolución Exenta W 117, de 2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, o aquella que la reemplace”.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA. 5
SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
Artículo 1 D.S. 90/2000 5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción parámetros y períodos que a continuación se indican, y que se detallan en la Tabla N° 1.5 del Anexo I de esta Resolución; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000: a) DBO5: en agosto del 2021; y, en abril, mayo, junio, octubre del 2022. b) Fósforo: en agosto del 2021, y abril del 2022. c) Sólidos Suspendidos Totales: en abril del 2022. d) pH: en abril, mayo y junio del 2022.
[…] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma o instrumento infringido Clasificación de gravedad y rango de sanción Res. Ex. SMA N° 1558, de fecha 13 de diciembre de 2018: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros, o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación son los siguientes:” (Ver Tabla N° 2.2 del Anexo II de la presente Resolución). “1.8. La evaluación del efluente generado se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 6.4.2 del Decreto Supremo N° 90, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales”. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA.
II. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento sancionatorio, a Rodrigo Antonio Uribe Badilla conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 19.880. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes Técnicos y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el acceso por parte de los interesados al expediente físico, se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que, adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo
46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el Resuelvo IV de esta resolución. VI. HÁGASE PRESENTE QUE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LOSMA, CHILE BOTANICS SPA podrá presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, disponible en el siguiente enlace: http://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002). Una vez ejecutado satisfactoriamente el programa de cumplimiento, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y
criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl.
VII. TENER PRESENTE QUE, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
IX. REQUERIR INFORMACIÓN A CHILE BOTANICS SPA, para que, dentro del mismo plazo para la presentación un programa de cumplimiento o descargos, y en conjunto con dicha presentación, según corresponda, remita los siguientes antecedentes:
1) Descripción del sistema de tratamiento de RILes que tiene el establecimiento, con sus características y etapas. 2) Mapa o croquis del sistema de tratamiento de RILes o planta, que especifique las etapas de esta (ejemplo, sistemas de tratamiento primario, terciario, puntos de captación, punto de descarga, etc.). 3) Informar hace cuantos años opera la planta de tratamiento de RILes. 4) Informar la frecuencia de funcionamiento de la planta de tratamiento de RILes, indicando los meses, un promedio días al mes y cuántas horas al día se efectúan descargas. 5) Informar los costos de mantenimiento que se hayan realizado a la planta de tratamiento de RILes en el último año, acompañando los respectivos registros tales como comprobantes de pago u otros. 6) Indicar, en el caso que se haya realizado, la ejecución de medidas correctivas orientadas al retorno del cumplimiento de su Programa de Monitoreo, señalando una descripción técnica y cronológica de lo ejecutado, una explicación técnica de su eficacia, y acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia. 7) Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
X. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que CHILE BOTANICS SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba
documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
XI. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. FORMAS Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Resolución Exenta SMA N° 349/2023, la información requerida deberá ser remitida a esta Superintendencia por una de las siguientes vías: 1. Por medio de presentación ingresada en la dependencia de la Oficina de Partes de la SMA, los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas, y los días viernes entre las 9:00 y las 16:00 horas; o
2. Por medio correo electrónico, dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia a requerimientosriles@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XIII. TÉNGASE PRESENTE QUE, el titular puede solicitar a esta Superintendencia que los actos que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificados mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico a la cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
XIV. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a CHILE BOTANICS SPA, domiciliado en Longitudinal Sur KM 297, comuna de Linares, Región del Maule.
Catalina Eva Spuhr Ramírez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DRF/ALV/IBR/CSR
Carta certificada:
Chile Botanics SpA, domiciliado en Panamericana Sur KM 297, comuna de Linares, Región del Maule.
Rodrigo Antonio Uribe Badilla, domiciliado en calle Maipú 648, comuna de Linares, Región del Maule. C.C. - Oficina Regional del Maule.
Rol D-272-2023
ANEXO I: TABLAS DE HALLAZGOS
TABLA N° 1.1. Registro de Autocontroles no Informados N° DE EXPEDIENTE PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA DFZ-2021-1364-VII-NE 12-2020 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DFZ-2022-2558-VII-NE 09-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DFZ-2022-2558-VII-NE 10-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DFZ-2022-2558-VII-NE 11-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DFZ-2022-2558-VII-NE 12-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN
TABLA N° 1.2. Registro de Parámetros no Reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Aluminio 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Arsénico 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Boro 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Cadmio 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Cianuro 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Cloruros 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Cobre 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Coliformes Fecales o Termotolerantes 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Cromo Hexavalente 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Fluoruro 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Hidrocarburos Fijos 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Hierro Disuelto 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Indice Fenol 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Manganeso 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Mercurio 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Molibdeno 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Níquel 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Pentaclorofenol 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Plomo 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Selenio 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Sulfato 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Sulfuro 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Tetracloroeteno 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Tolueno 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Triclorometano 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Xileno 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Zinc 4-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Aceites y Grasas 5-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Aceites y Grasas 5-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 5-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Fósforo 5-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Nitrógeno Total Kjeldahl 5-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Poder Espumógeno 5-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Sólidos Suspendidos Totales 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Aceites y Grasas 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Aluminio
7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Arsénico 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Boro 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Cadmio 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Cianuro 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Cloruros 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Cobre 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Coliformes Fecales o Termotolerantes 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Cromo Hexavalente 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Fluoruro 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Fósforo 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Hidrocarburos Fijos 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Hierro Disuelto 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Indice Fenol 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Manganeso 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Mercurio 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Molibdeno 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Níquel 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Nitrógeno Total Kjeldahl 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Pentaclorofenol 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Plomo 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Poder Espumógeno 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Selenio 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Sólidos Suspendidos Totales 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Sulfato 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Sulfuro 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Tetracloroeteno 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Tolueno 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Triclorometano 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Xileno 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Zinc
TABLA N° 1.3 Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 1-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 2 1-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 1 1-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 1 3-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 2 3-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 1 3-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 1 4-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 2 4-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 1 4-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 1 5-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 2 5-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 1 5-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 1
6-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 2 6-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 1 6-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 1 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 2 7-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 1 8-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 2 8-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 1 8-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 1 1-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 2 1-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 1 1-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 1 3-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 2 3-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 1 3-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 1 4-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 14 4-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 5 4-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 5 5-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 19 5-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 5 5-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 5 6-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 10 6-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 6 6-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 6 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 13 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 5 7-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 5 8-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 16 8-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 5 8-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 5 9-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 13 9-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 5 9-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 5 10-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 12 10-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 5 10-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 5 11-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Caudal 30 19 11-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 24 16 11-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Temperatura 24 16
TABLA N° 1.4. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 1-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 35 42,87 AC 1-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 6 - 8,5 8,60 AC
6-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Nitrógeno Total Kjeldahl 50 98 AC 3-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 35 45,40 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 6 - 8,5 9,80 AC 5-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 6 - 8,5 10,63 AC 6-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 35 52,97 AC 6-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 6 - 8,5 10,24 AC 6-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 6 - 8,5 10,61 AC 8-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 35 50,93 AC
TABLA N° 1.5. Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 08-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 35 313,13 mgO2/L 08-2021 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Fósforo 10 13,19 mg/L 04-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 35 158,3 mgO2/L 04-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Fósforo 10 16,49 mg/L 04-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Sólidos Suspendidos Totales 80 98 mg/L 04-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 6 - 8,5 10,9 Unidad 04-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 6 - 8,5 10,6 Unidad 04-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 35 100,73 mgO2/L 04-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN Fósforo 10 18,25 mg/L 05-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 35 74,83 mgO2/L 05-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 6 - 8,5 10,63 Unidad 05-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 6 - 8,5 9,8 Unidad 06-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 35 52,97 mgO2/L 06-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 6 - 8,5 10,24 Unidad 06-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN pH 6 - 8,5 10,61 Unidad 10-2022 PUNTO 1 CANAL PUTAGAN DBO5 35 75,47 mgO2/L
ANEXO II: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Tabla 2.1. Tabla N°1 de DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5 Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400
Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales inal SS 80 * Sulfatos mg/L SO42- 1000 Sulfuros mg/L S2- 1 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3
Tabla 2.2. Tabla N° 3 de la Res. Ex. N. 1558 del 13 de diciembre del año 2018 de la SMA PUNTO DE MUESTREO
PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA N° DE DÍAS DE CONTROL MENSUAL CÁMARA DE MONITOREO pH (3) Unidad 6,0-8,5 Puntual 1 (4) Temperatura (3) °C 35 Puntual 1 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 DBO5 mg/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Poder espumógeno mm 7 Compuesta 1
Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 1 (3) Parámetros que pueden ser muestreados y/o medidos por el laboratorio interno del Titular, en las condiciones y supuestos definidos en el acápite segundo del resuelto primero de la Res. Ex. SMA N°986/2016. (4) Durante el periodo de descarga, se deberá extraer 24 muestras puntuales para los parámetros pH y Temperatura por cada día de control, debiendo por tanto informar a lo menos 24 resultados para cada parámetro en el mes controlado.
Tabla 2.3. Tabla N° 4 de la Res. Ex. N. 1558 del 13 de diciembre del año 2018 de la SMA PUNTO DE MUESTREO
PARÁMETRO UNIDAD LÍMITE MÁXIMO TIPO DE MUESTRA N° DE DÍAS DE CONTROL MENSUAL Descarga 1 Caudal (3) m3/día 1.920 (5) -- diario (5) Correspondiente a 700.800 m3/año.