Sanción SMA

YESSENIA RIFO MARDONES

Rol D-266-2025#dictamen
SMA · 2026-07-06 · Región del Biobío · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-266-2025, SEGUIDO EN YESSENIA ESTEFANÍA RIFO MARDONES, TITULAR DE “IGLESIA EVANGÉLICA AMOR SIN FRONTERAS - LOTA” I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto las Resoluciones que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-266-2025, fue iniciado en contra de Yessenia Estefanía Rifo Mardones (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT 18.146.471-2, titular de la “Iglesia Evangélica Amor sin Fronteras - Lota” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Pasaje 1 calle Subsole N°211, comuna de Lota, Región del Biobío III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular.

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Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 430-VIII-2024 12-11-2024 2 335-VIII-2025 12-06-2025 3 368-VIII-2025 27-06-2025 4 414-VIII-2025 26-07-2025 5 424-VIII-2025 31-07-2025 6 434-VIII-2025 04-08-2025 7 471-VIII-2025 26-08-2025 8 487-VIII-2025 28-08-2025 9 556-VIII-2025 23-09-2025 10 666-VIII-2025 10-11-2025 11 379-VIII-2026 23-06-2026

2. Junto a sus denuncias, se acompañaron diversos antecedentes, los cuales se encuentran individualizados en la Tabla N°4 del presente Dictamen. 3. Con fecha 22 de julio de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-2867-VIII-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 11 de abril de 2025, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, funcionarios de esta Superintendencia se constituyeron en un domicilio cercano al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° R1, con fecha 11 de abril de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 11 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

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Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 11 de abril de 2025 Receptor N° R1 Nocturno Externa 56 No afecta II 45 11 Supera

5. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en las Actas de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería al uso de equipos de amplificación, música en vivo y gritos de personas. 6. Con ocasión de las excedencias constatadas, mediante el acta de fiscalización de fecha 11 de abril de 2025, se requirió de información a la titular. Posteriormente, con fecha 16 de junio de 2025, mediante la Res. Ex. N° OBB 134/2025, la Oficina Regional requirió información a la titular, acompañando al acto copia del acta de fiscalización ambiental, junto a una carta de advertencia informando sobre la constatación de una superación a los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA. Al respecto, se requirió información relativa al representante legal y a la implementación de medidas de control, entregando un plazo para ello. 7. Dicho acto fue notificado a la titular mediante carta certificada dirigida a su domicilio, la cual fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Coronel con fecha 19 de junio de 2025. A la fecha de la dictación de la resolución de formulación de cargos, la titular no dio respuesta al requerimiento de información. 8. En razón de lo anterior, con fecha 15 de octubre de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Álvaro Ignacio Dorta Phillips y como Fiscal Instructora suplente, a Francisca Belén Vergara Araos, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

I. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 16 de octubre de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-266-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de doña Yessenia Estefanía Rifo Mardones, siendo notificada habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente:

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Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 11 de abril de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 56 dB(A), medición efectuada en horario Nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Grave, conforme al artículo 36, número 2, letra b/letra h, de la LOSMA

Revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta 5.000 UTA, conforme al artículo 39, letra b) de la LOSMA.

10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-266-2025, requirió de información a doña Yessenia Estefanía Rifo Mardones, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 11. Conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 18 de noviembre de 2025, la titular presentó un Programa de Cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 12. Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2026, mediante la Res. Ex. N°2/ Rol D-266-2025, esta Superintendencia declaró Inadmisible el Programa de Cumplimiento presentado, por extemporáneo, toda vez que el plazo -ampliado de oficio por esta Superintendencia- para su presentación, venció con fecha 17 de noviembre de 2025. De igual forma, se tuvieron por incorporados los antecedentes presentados por el titular en su programa de cumplimiento. Así mismo, se otorgó 7 días para la presentación de descargos. 13. Dicha resolución, se notificó por carta certificada, siendo recibida por la oficina de correos de Chile de la comuna de Coronel con fecha 5 de marzo de 2026 conforme consta en el expediente del presente procedimiento.

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14. Luego, el 27 de febrero de 2026, un denunciante del procedimiento realizó una presentación, acompañando como anexo dos videos de lo que sería la Unidad Fiscalizable. 15. Con fecha 9 de marzo de 2026, la titular solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, la cual se llevó a cabo de forma telemática con fecha 13 de marzo de 2026, lo que consta en acta levantada al efecto. 16. Con misma fecha, la titular presentó un recurso de reposición contra la Res. Ex. N°2/ Rol D-266-2025, por las razones que indicó. 17. Mediante el Memorándum D.S.C. N° 97/2026, de fecha 12 de marzo de 2026, por razones de distribución interna, se designó como Fiscal Instructora Suplente del procedimiento a Catalina Paz Ramírez Marchant. 18. En el presente caso, la titular presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto con fecha 12 de marzo de 2026. 19. Luego, con fecha 13 de abril de 2026, un interesado en el procedimiento remitió una presentación a la Superintendencia, conforme consta en el expediente sancionatorio, donde hizo presente que la situación de la Unidad Fiscalizable respecto a la generación de ruidos no había cambiado. 20. Mediante la Res. Ex. N°3/ Rol D-266-2025, se declaró inadmisible el recurso de reposición presentado por el titular, por no cumplir con los supuestos del artículo 15 de la ley 19.880. Así mismo, se tuvo presente el escrito de descargos presentado por el titular y la presentación del denunciante. Dicha resolución, se notificó mediante carta certificada, siendo recibida por la oficina de Correos de Chile de la comuna de coronel, con fecha 2 de junio de 2026. 21. Finalmente, mediante la Res. Ex. N°4/ Rol D- 266-2025, se incorporó una nueva denuncia al presente procedimiento. 22. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-266-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA"). II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 23. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de servicios (específicamente destinada al servicio religioso), de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 4 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.

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24. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 11 de abril de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 25. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 26. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA, con fecha 11 de abril de 2025 b. Reporte técnico SMA, con fecha 13 de abril de 2025 c. Expedientes de Denuncia - 430-VIII-2024 y antecedente o Oficio 2.488 del 22 de octubre de 2024, Juzgado Policía Local de Lota. - 335-VIII-2025 - 368-VIII-2025 y antecedentes o Tres videos donde se aprecia el ruido de lo que sería Unidad Fiscalizable. - 414-VIII-2025 y antecedentes: o Tres videos donde se aprecia el ruido de lo que sería la Unidad Fiscalizable. o Dos fotografías donde se observa una cédula nacional de discapacidad, y una Resolución de Incapacidad Permanente. - 424-VIII-2025, y antecedentes: o Certificado Médico de evaluación de control

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Medio de prueba Origen psiquiátrico que concluye un cuadro clínico de Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos relacionado con la exposición crónica al ruido ambiental proveniente del tempo, firmado por el Dr. Leonardo Rodríguez Greenhil. - 434-VIII-2025 y antecedente: o Certificado Médico de evaluación de control psiquiátrico que concluye un cuadro clínico de Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos relacionado con la exposición crónica al ruido ambiental proveniente del tempo, firmado por el Dr. Leonardo Rodríguez Greenhil. - 471-VIII-2025 y antecedentes: o Fotografía de personas conversando o Video donde se oye funcionamiento de lo que sería la Unidad Fiscalizable. - 487-VIII-2025, y antecedente; o Certificado Médico de evaluación de control psiquiátrico que concluye un cuadro clínico de Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos relacionado con la exposición crónica al ruido ambiental proveniente del tempo, firmado por el Dr. Leonardo Rodríguez Greenhil. - 556-VIII-2025 y antecedentes: o Video donde se oye el funcionamiento de lo que sería la Unidad Fiscalizable. o Fotografías de personas en la noche.

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Medio de prueba Origen o Certificado Médico de evaluación de control psiquiátrico que concluye un cuadro clínico de Trastorno adaptativo con síntomas ansiosos relacionado con la exposición crónica al ruido ambiental proveniente del tempo, firmado por el Dr. Leonardo Rodríguez Greenhil. - 666-VIII-2025 - 379-VIII-2026 y antecedente: o Video donde se oye funcionamiento de lo que sería la Unidad Fiscalizable Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Carta conductora y Programa de Cumplimiento, y sus anexos: - Seis fotografías sin fechar ni georreferenciar relacionadas a la instalación de espuma acústica. - Fotografía de batería electrónica, guitarras y parlante de piso. - Fotografías de mesa de sonido. - Dos Fotografías de parlante de piso desde atrás - Fotografía de la unidad fiscalizable en funcionamiento. - Carnet de Identidad titular.

Titular, de fecha 13 de febrero de 2026. e. Presentación denunciante y antecedentes: - Dos videos en donde se oye lo que sería el funcionamiento de la Unidad Fiscalizable. Denunciante, de fecha 27 de febrero de 2026. f. Solicitud de reconsideración Res. Ex. N°2/ Rol D-266-2025. Titular, de fecha 9 de marzo de 2026.

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Medio de prueba Origen • Propuesta Téçnica “Ecoingen” y cotización. f. Solicitud de ampliación de plazos. Titular, de fecha 9 de marzo de 2026. g. Escrito de Descargos Titular, de fecha 12 de marzo de 2026. h. Presentación denunciante Denunciante, de fecha 13 de abril.

27. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 28. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 29. Con fecha 12 de marzo de 2026, dentro de plazo, la titular remitió escrito de descargos a esta Superintendencia, donde volvió a hacer presente aspectos relativos a su recurso de reposición, declarando que no habrían tenido conocimiento oportuno de la formulación de cargos. Señalan que eso ocurriría toda vez que la Formulación de Cargos fue remitida a un correo electrónico que no corresponde a la titular, lo cual tendría relevancia sobre el debido proceso, relativos al principio de contradictoriedad y derecho a defensa, por lo cual se evidenciaría que no habrían contado con una oportunidad de ejercer su derecho a defensa. Luego, hizo haciendo presente que solicitó una ampliación de plazos para presentar descargos, producto de la falta de notificación. 30. Así mismo, señaló que la UF no llevaría a cabo actividades comerciales y estas serían de manera esporádica, con fines religiosos. 31. Asimismo, indicaron que los antecedentes presentados en el Programa de Cumplimiento deben ser considerados, haciendo presente las siguientes circunstancias: (a) ausencia de intencionalidad en la eventual infracción; (b) no existencia de mediciones anteriores o posteriores que acrediten la superación de la norma de emisión; (c) existencia de una única medición sin daño al medio ambiente; (d) colaboración con la autoridad administrativa durante el procedimiento; (e) la colaboración con la autoridad administrativa; (gestiones realizadas para la obtención de una asesoría técnica; (f) disposición del titular para implementar medidas correctivas; (g) se trata que una organización religiosa sin fines de lucro, realizando actividades de carácter espiritual y comunitario.

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D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 32. Que al respecto, es menester hacer presente que una parte de las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la importancia del daño causado o peligro ocasionado, intencionalidad, la conducta anterior del infractor, todo otro criterio que sea relevante para la determinación de la sanción. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 33. En cuanto a las alegaciones referidas a la notificación de la formulación de cargos y la vulneración del principio contradictorio que forma parte del debido proceso, cabe señalar que dicho acto fue debidamente notificado mediante carta certificada en la misma unidad fiscalizable, cumpliendo con lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA. Por lo demás, la titular pudo ejercer correcta y plenamente su derecho a defensa, teniendo la oportunidad de contar con un plazo para presentar un programa de cumplimiento y el escrito de descargos. En razón de lo anterior, no existe vulneración al debido proceso en este procedimiento. 34. De la misma forma, es menester señalar que la otra parte de las alegaciones esgrimidas por el titular, no tienen relación alguna con la certeza de los hechos verificados y constatados en la inspección ambiental, toda vez que estas ya fueron abordadas por medio de la Res. Ex. N° 2/Rol D-266-2025, que declaró inadmisible el Programa de Cumplimiento, y la Res. Ex. N°3/ Rol D-266-2025, que declaró inadmisible el recurso de reposición interpuesto dentro de plazo, contra la Res. Ex. N° 2/Rol D-266-2025. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 35. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-266-2025, esto es, “[l]a obtención, con fecha 11 de abril de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 56 dB(A), medición efectuada en horario Nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. III. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 36. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 37. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave, considerando que, de manera preliminar, se estimó que el hecho generó un riesgo significativo para

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la salud de la población, encuadrándolo en el caso establecido por el numeral 2°, letra b), del citado artículo 36 de la LOSMA 38. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento (en particular el certificado médico psiquiátrico aportado mediante la denuncia ID 556-VIII-2025 que da cuenta de un trastorno adaptativo con síntomas ansiosos causado por el ruido nocturno), es posible colegir de manera fehaciente que se configura la causal de riesgo significativo para la salud, lo que permite clasificar la infracción como grave. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en la denuncia 414-VIII-2025, se presentó un certificado de discapacidad de una persona domiciliada en uno de los receptores, configurándose como receptor vulnerable. 39. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales (5.000 UTA). IV. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 40. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas1. 41. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0,2 UTA. Se desarrollará en la Sección IV.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter significativo o alto, remitirse a lo indicado en la Sección IIII del presente acto, respecto a la clasificación de la gravedad del cargo imputado. IV.B.1.1IV.B.1.1 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 76 personas. Se desarrollará en la Sección IV.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, toda vez que el titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 5, 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-266-2025. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte.

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Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente. La titular, a través de su Programa de Cumplimiento (declarado inadmisible por extemporáneo), indicó haber ejecutado medidas de mitigación consistentes en la instalación de una pared acústica (capa de poliestireno de alta densidad de 50 mm y panel OSB) y el reemplazo de la batería acústica por una electrónica entre los meses de abril y mayo. Sobre el cambio de batería acústica a una electrónica, cabe indicar que la titular no acompañó medios verificadores que permitan acreditar que el cambio de batería ocurrió, y si ocurrió, este fue con fecha anterior a la infracción. En ese sentido, sólo se limitó a acompañar una fotografía de la batería electrónica de fecha 18 de noviembre de 2025, sin acompañar fotografías del antes y después, o boletas, u otros medios de verificación que permitieran acreditar la ejecución de la medida en las fechas indicadas. Por otro lado, respecto de la denominada “pared acústica”, de igual forma, si bien no se acreditó la fecha de implementación de la medida, a través de la presentación de un interesado en el procedimiento, de fecha 27 de febrero de 2026, es posible acreditar que la titular realizó la medida con fecha posterior a la Formulación de Cargos. De igual forma, cabe indicar de los antecedentes remitidos, que no es posible determinar si la medida fue oportuna. Ahora, sobre la idoneidad de la medida, cabe indicar que la implementación de una pared acústica tiene una aptitud mitigatoria, sin embargo, la materialidad de la acción indicada por el titular -sin acompañar medio de verificación alguno-

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y la extensión de la medida, no resulta suficiente para controlar la excedencia de 11 dB(A). En efecto, consta en el expediente sancionatorio, la existencia de nuevas denuncias en las que se indica que los ruidos molestos han continuado con posterioridad a la implementación de estas acciones.

Al respecto, cabe volver a hacer presente que el denunciante, en su presentación de fecha 27 de febrero de 2026, indicó que la aislación instalada solo abarcó una pared, por lo que el ruido sigue propagándose por las otras tres paredes y el segundo piso del establecimiento. Lo anterior fue respaldado mediante registros audiovisuales que acreditan la persistencia de los ruidos asociados a los cultos en horario nocturno. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i) Concurre, pues no respondió los ordinales 2 y 4 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-266-2025. Así mismo, no dio respuesta a ninguno de los

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requerimientos de información previos efectuados por la Superintendencia durante la etapa de fiscalización. En efecto, la titular no respondió al requerimiento la Res. Ex. N° OBB 134/2025, de fecha 16 de junio de 2025. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales o procedimentales asociadas al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De la revisión de los antecedentes disponibles en el procedimiento, se concluye que no se cuenta con información de los ingresos anuales del infractor que permita determinar su tamaño económico, debido a que no se ha presentado información financiera en respuesta al requerimiento de información y tampoco se presenta información en el SII. En ese contexto, fue necesario estimar el tamaño económico del infractor a partir de los antecedentes de referencia disponibles por esta Superintendencia. En este caso, el tamaño económico fue estimado como el tamaño económico promedio de las comunidades religiosas para las cuales esta Superintendencia dispone de información, el que, dentro de la clasificación utilizada por el SII, es asimilable a la clasificación de Pequeña N°1.

En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico a considerar, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la

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sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 42. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 11 de abril de 2025 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 11 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1, ubicado en las cercanías de la UF, siendo el ruido emitido por Iglesia Evangélica Amor Sin Fronteras. A.1. Escenario de cumplimiento 43. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento2 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla. $ 65.347 3 PdC Rol D-031-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 1.392.2024 PdC Rol D-091-2020 Costo total que debió ser incurrido $ 5.771.796

44. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que (i): las fuentes emisoras de ruido corresponden a voces con

2 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 3 Se considera para efectos de la estimación del costo, un costo por metro cuadrado (m²) de $962 y un área de 67,9 m2 correspondiente la superficie interior de la UF, determinado en base a la geovisualización de Google Earth. 4 Se considera para efectos de la estimación del costo, un costo por metro cuadrado (m²) de $17.420 y un área de 67,9 m2 correspondiente la superficie interior de la UF, determinado en base a la geovisualización de Google Earth.

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altoparlante, batería y cantos y aplausos de las personas asistentes; (ii): el ruido proviene desde el interior de la Unidad Fiscalizable; (iii): no se aplican medidas para superficies externas, ya que no aplica. 45. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 11 de abril de 2025. A.2. Escenario de Incumplimiento 46. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

47. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, si bien consta que el titular implementó una medida consistente en una “pared acústica”, no acompañó boletas, facturas u otro medio de verificación que acredite costos incurridos.

48. De la misma forma, consta en el procedimiento -como antecedente de la presentación de la titular de fecha 9 de marzo de 2026- las cotizaciones N°322 y N°323, junto a la Propuesta Técnica de la empresa “EcoIngen”, las cuales no serán consideradas al no acreditarse que la titular que incurrió efectivamente en estos costos, a través de medios de verificación como boletas, facturas y otros.

49. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 50. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 11 de agosto de 2026 y una tasa de descuento de 6,7%. Lo anterior, atendido que la Iglesia Evangélica Amor Sin Fronteras se conforma por una comunidad de feligreses que aportan donaciones para su funcionamiento y, por ende, es razonable suponer que los recursos

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no invertidos en el cumplimiento ambiental se asimilan a un ahorro de recursos para los integrantes de la comunidad, cuyo costo de oportunidad correspondería a la rentabilidad que cada uno de ellos obtiene sobre ese ahorro. Dada la diversidad de actividades posibles de los integrantes de la comunidad y la falta de antecedentes sobre estas, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es, al menos, la tasa de interés bancaria en un depósito a plazo5. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de Junio de 2026. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado o evitado (indicar el que corresponda según el caso) Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 5.771.796 6,7 0,2

51. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 52. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 53. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere

5 Como tasa de interés bancaria de referencia, se estimó pertinente utilizar la tasa de captación promedio del sistema financiero, nominal, en el plazo de 30 a 89 días, en los tres últimos años, es decir, el periodo enero 2023 a diciembre de 2026. El plazo de 30 a 89 días se consideró que es el más adecuado, puesto que, de acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, este corresponde al plazo de depósito con mayor flujo de operaciones, con un 80,3% en el periodo referido (Véase "Informe Mensual Estadísticas Monetarias y Financieras, enero 2026”. Banco Central de Chile.). Disponible en: https://www.bcentral.cl/areas/estadisticas/tasas-de-interes .

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un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 54. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 55. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”6. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 56. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”7. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro8 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible9, sea esta completa o potencial10. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido,

6 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 8 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 10 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.

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luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”11. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 57. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 12 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental13.

58. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo14. 59. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido15.

11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 12 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 13 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 14 Ibíd., páginas 22-27. 15 Ibíd.

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60. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 61. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa16. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto17 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como “Receptor N° R1”, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 62. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 63. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 64. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 56 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 11 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 12,6 en la energía del sonido18 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la

16 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 17 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 18Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

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norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 65. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo19. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno20, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 66. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado un certificado médico, correspondiente al denunciante, y que reside en el mismo domicilio de manera permanente. Dicho informe fue realizado en septiembre de 2025 por el psiquiatra Leonardo Rodríguez Greenhill, a un receptor cercano a la UF, de 58 años de edad, con motivo de control psiquiátrico. Al respecto, se aprecia que el paciente sufre de estrés intenso, insomnio, irritabilidad y síntomas ansiosos que guardan una relación directa con el ruido constante emitido por el templo evangélico cercano a su domicilio, diagnosticándose un cuadro clínico corresponde a un Trastorno Adaptativo con síntomas ansiosos. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que en la denuncia ID 414-VIII-2025, se presentó un certificado de discapacidad de una persona domiciliada en uno de los receptores, configurándose como receptor vulnerable. 67. Debido a lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo significativo o alto a la salud y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 68. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la

19 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 20 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

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ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 69. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 70. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 71. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 72. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db21

21 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

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Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

73. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 11 de abril de 2025, que corresponde a 56 dB(A), generando una excedencia de 11 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 43 metros desde la fuente emisora. 74. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales22 del Censo 202423, para la comuna de Lota, en la región del Bíobio, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

22 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 23 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

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Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 4.0.2 e información georreferenciada del Censo 2024.

75. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 8106011003013 220 27628,49 94,99 0,34 1 M2 8106011003018 25 2732,17 1752,53 64,14 16 M3 8106011003020 152 7033,62 2384,03 33,89 52 M4 8106011003022 117 13730,33 786,69 5,73 7 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

76. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 76 personas.

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77. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. 78. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 79. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 80. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 81. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 82. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 83. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta

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corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 84. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 11 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 11 de abril de 2025. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. V. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 85. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a doña Yessenia Estefanía Rifo Mardones. 86. Se propone una multa de diez unidades tributarias anuales (10 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 11 dB(A), registrado con fecha 11 de abril de 2025, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Álvaro Ignacio Dorta Phillips Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/NPV/DAR Rol D-266-2025 Firmado por: Álvaro Ignacio Dorta Phillips Fiscal Instructor Fecha: 06-07-2026 16:10 CLT Superintendencia del Medio Ambiente