Sanción SMA

COMPAÑIA FORESTAL Y MADERERA PANGUIPULLI S.A.

Rol D-264-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-12-21 · Región de Los Ríos · Energía · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA COMPAÑÍA FORESTAL Y MADERERA PANGUIPULLI S.A.

RES. EX. N° 1 / ROL D-264-2021

Santiago, 21 de diciembre de 2021

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del medio Ambiente que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales- Actualización; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana en la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PROYECTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS 1. Que, la Compañía Forestal y Maderera Panguipulli S.A. (en adelante, “la Empresa”, “COFOMAP” o “la titular” indistintamente), Rol Único Tributario N° 96.536.830-2, ejecutó un proyecto consistente en la construcción de dos acueductos mediante el uso de una retroexcavadora, interviniendo un cauce de origen glacial situado en la cara Este del complejo volcánico Mocho Choshuenco, ubicado en la Reserva Nacional Mocho

Choshuenco, que comprende parte de las comunas de Panguipulli, Futrono y Los Lagos, de la Región de Los Ríos. 2. Que, respecto de la mencionada construcción COFOMAP señala que: “La segunda quincena de abril de 2020 se ejecutaron las siguientes obras de canalización de los deshielos que bajan del volcán Mocho Choshuenco en dirección norte, ladera poniente en aproximadamente su cota 1.800 msnm […] Las obras se hicieron por medio de una retroexcavadora y consisten en 2 canales: - Un canal para tomar y desviar las aguas producto del deshielo, que en parte escurre hacia el sur y que fue canalizado con escurrimiento hacia el norte. Este canal tiene aproximadamente 50 metros de longitud, entre 2 y 3 metros de ancho y una profundidad de 1,5 metros. - Un segundo canal, ubicado aproximadamente a 200 metros aguas abajo del primero, que recibe las aguas eventuales de éste -dado que normalmente se infiltran- para desviarlas en dirección oriente. Este canal tiene aproximadamente 80 metros de longitud, entre 2 y 3 metros y una profundidad de 1,5 metros1.” 3. Que, el proyecto se emplaza en la Reserva Nacional Mocho Choshuenco (en adelante, “la Reserva”, “Reserva Nacional” o “la RN-MCH”, indistintamente), ubicada al Este del lago Riñihue y al Sur del lago Panguipulli en la Región de los Ríos, comprendiendo un área aproximada de 7.537 hectáreas (ha), en torno a dos macizos andinos, los volcanes Mocho y Choshuenco. La Reserva fue creada por el Decreto Supremo Nº 55, del Ministerio de Agricultura, del 18 de mayo de 1994. 4. En este mismo orden de cosas, el año 2003, el Consejo de Ministros para la sustentabilidad aprobó la “Estrategia Nacional para la Conservación de la Biodiversidad”, a fin de proteger los recursos naturales y de los ecosistemas del país, identificando “Sitios Prioritarios para la Conservación”. Uno de estos sitios es el “Sitio Prioritario Mocho Choshuenco”, que se superpone a la Reserva y que se compone de tres áreas contiguas, Neltume, Pirehueico y Mocho Choshuenco, con un total de 150.000 ha. Cabe señalar que la RN-MCH pertenece al Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (en adelante, “SNASPE”), y es administrada por la Corporación Nacional Forestal (en adelante, “CONAF”). 5. Asimismo, la RN-MCH forma parte de la “Reserva de la Biosfera de Bosques Templados Lluviosos de los Andes Australes”, declarada por la UNESCO en septiembre de 2007, y que es considerada por el Fondo Mundial para la Naturaleza (World Wildlife Fund) como un punto clave en la conservación internacional, mientras que sus bosques están catalogados como unos de los remanentes boscosos más grandes y ecológicamente intactos de la Tierra por el Instituto Mundial de Recursos (World Resources Institute – WRI). En efecto, en cuanto Reserva de la Biosfera, la RN-MCH cuenta con reconocimiento internacional y constituye un sitio de apoyo a la ciencia al servicio de la sostenibilidad. 6. Finalmente, cabe señalar que en la RN-MCH se encuentra la “Zona de Interés Turístico de la Comuna de Panguipulli”, creada mediante el Decreto

1 Autodenuncia de COFOMAP a la DGA de la región de los Ríos, de fecha 21 de abril de 2021.

Exento Nº126 del 07 de marzo de 2014 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en aplicación de la Ley Nº 20.423, del Sistema Institucional para el desarrollo del Turismo. 7. Que, a modo ilustrativo, la imagen siguiente muestra los principales instrumentos de protección ambiental que regulan la zona, junto con los límites del glaciar Mocho Choshuenco en base al Inventario Público de la Dirección General de Aguas2 (2014) y los puntos de intervención identificados como “Glaciares SMA”. Imagen 1. Principales instrumentos de protección ambiental que regulan la zona de intervención.

Fuente. Elaboración propia.

8. Que, el objeto de conservación de la referida reserva corresponde a los valores paisajísticos relevantes para Chile y para la Provincia de Valdivia, lo que contribuirá al aumento de flujo turístico, la cautela en esa área de los ejemplares de avifauna silvestre en peligro de extinción y los bosques que conforman la reserva. Adicionalmente, es posible señalar que ésta tiene como objeto la protección y conservación ambiental de los servicios ecosistémicos que brindan sus componentes ambientales, de sus distintos ecosistemas y de la biodiversidad de los mismos. 9. Que, de la revisión del buscador de proyectos ingresados al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) no es posible identificar ingresos relacionados con el proyecto mencionado.

2 www.dga.cl

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. DENUNCIAS ASOCIADAS A COMPAÑÍA FORESTAL Y MADERERA PANGUIPULLI S.A. 10. Que, con fecha 19 de abril de 2021, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió el ORD. N° 423/2021, de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli, en donde señala que “nuestra municipalidad ha recibido algunas denuncias sustentadas en el enlace referencial que se adjunta https://www.facebook.com/Davidradial/videos/10225115069242944 y en consideración a estos antecedentes, es que solicito pueda informarnos respecto de la intervención en el Río Blanco que se encuentra en la Reserva Nacional Mocho Choshuenco, en la comuna de Panguipulli y de las obras que se estarían ejecutando en esta área protegida”. 11. Que, posteriormente, con fecha 21 de abril de 2021, esta SMA recibió una denuncia del Sr. Matías Iturra Herrera (N° de denuncia digital 3578), quien señala que con fecha 01 de enero de 2021 se habría producido un “desvío de rio o efluente en Reserva Nacional Mocho Choshuenco hacia predio particular Huilo Huilo con el fin de alimentar Estero Tranca del Toro, el cual está intervenido por la central de pasada Truful (rca 066/2015), curso de agua proveniente del glaciar (-39,92831362391912,-72.0055455344193419352) ubicado en dicha reserva. Se evidencia en el sitio (-39.92820332541947,-72.00266115367413) el desvío del curso de agua a 247 m aguas abajo desde su nacimiento, donde se realizó intervención con maquinaria pesada, construyendo zanja de 130 m de largo por 2 m de ancho y 1,70 m de profundidad con dirección norte. Cabe destacar que este efluente junto a otros dan origen al Río Blanco. Por otro lado, empresa Huilo Huilo hace abandono de instalaciones e infraestructura de montaña (39.92854604721537,-72.00351007282734), lo que finalmente se transformó en un basural del tipo industrial, donde se identifican plásticos, tuberías, cables de acero oxidado, malla perimetral y metales varios”. 12. Que, lo anterior, según el denunciante habría tenido como efecto en el medio ambiente la “interrupción del ciclo natural de los efluentes del glaciar ubicado en la R.N. Mocho Choshuenco. Efluente que fue completamente desviado de su curso natural, teniendo como consecuencia el secado completo del curso de agua desde el punto (- 39.92820332541947,-72.00266115367413) aguas abajo, privando de alimentar con sus aguas lo que es el origen del río Pillanleufu que desemboca en lago Maihue. Esta acción compromete la flora y fauna de la microcuenca al no recibir de manera de natural y anual las aguas necesarias para mantener dicho ecosistema. Contaminación de suelo y agua debido a residuos sólidos industriales esparcidos en cursos de agua y suelo tipo escorial propios del lugar. Además, cable de acero de 12 mm oxidados por el tiempo y las condiciones reinantes en el lugar, contaminan cursos de agua que alimentan al río Pillanleufu desde sus inicios. Alteración del suelo debido a los movimientos de tierra realizados por maquinaria pesada en el desvío del curso de agua mencionado”.

B. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS SERVICIOS (i) Actividad de inspección ambiental de fecha 21 de abril de 2021. 13. Que, con fecha 21 de abril de 2021, personal de esta Superintendencia y de la DGA, llevaron a cabo una actividad de inspección ambiental en el sector donde se realizó la intervención. 14. Que, la actividad de fiscalización culminó con la emisión del Acta de Fiscalización Ambiental, de la misma fecha, que forma parte de los anexos del Informe de Fiscalización Ambiental INSPECCIÓN AMBIENTAL A INTERVENCIÓN DE CAUCE EN RESERVA NACIONAL MOCHO CHOSHUENCO CENTRAL DE PASADA TRUFUL UF CH HUILO HUILO, disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2021-1984-XIV-RCA (en adelante, “IFA”). En este informe se constatan los siguientes hechos: a. Se trata de dos intervenciones, que tienen una longitud 83 y 76 metros aproximadamente cada una, de un cauce que es afluente del Rio Blanco. En el lugar personal de la DGA procede a realizar aforos, los que arrojan que el canal de desvío portaría alrededor de 25 litros por segundo. Se observa que el canal fue construido por maquinaria pesada; b. En el acto de inspección, el Sr. Iván Medel (Gerente de Territorio de la Reserva Huilo Huilo), reconoce que el canal fue construido por la empresa COFOMAP, que pertenece al Hollding Huilo Huilo, pero que no saben por qué se construyó ni cuál es su finalidad, que precisamente eso es lo que se está investigando al interior de la empresa; c. El Sr. Medel señala, que actualmente existe una pertinencia presentada al SEA de Los Ríos en febrero del presente año, la que busca inyectar agua desde dos puntos del Río Truful, con un total aproximado de 600 l/s, hasta la chimenea de equilibrio. Pero que a la fecha no se ha construido ninguna de sus obras, pues precisamente se está a la espera de lo que resuelva el Servicio de Evaluación Ambiental y que no guarda relación con esta intervención; d. La imagen a continuación ubica los principales componentes existentes en la zona. En amarillo se representa la ubicación de los canales realizados. En línea celeste se grafica el flujo natural de los glaciares, específicamente en el flujo intervenido. Se identifican glaciares y camino existente de comunicación entre Reserva Nacional con propiedad de Forestal Neltume Carranco.

Fuente: IFA. e. Los puntos de interés (intervenciones del flujo glaciar por la construcción de los dos canales artificiales) fueron levantados por la DGA y remitidos mediante ORD DGA Los Ríos N° 529, del 27 de abril de 2021: Nombre Punto Coordenada Norte (m) Coordenada Este (m) Observación Acta DGA A1 5.575.902 756.143 Inicio Canal A 1948 A2 5.575.962 756.200 Fin Canal A 1948 B1 5.576.155 756.285 Inicio Canal B 1948 B2 5.576.152 756.361 Fin Canal B 1948 C 5.575.888 756.089 Lugar desviación 1948

(ii) Actividad de inspección ambiental de fecha 02 de mayo de 2021. 15. Que, con fecha 02 de mayo de 2021, personal de esta Superintendencia y de la Brigada Investigadora de Delitos Contra la Salud Pública y el Medioambiente (en adelante, “BIDEMA”), llevaron a cabo una nueva actividad de inspección ambiental en el sector donde se realizó la intervención. 16. Que, la actividad de fiscalización culminó con la emisión de un Acta de Fiscalización Ambiental, de la misma fecha, que forma parte de los anexos del Informe de Fiscalización Ambiental INSPECCIÓN AMBIENTAL A INTERVENCIÓN DE CAUCE EN

RESERVA NACIONAL MOCHO CHOSHUENCO CENTRAL DE PASADA TRUFUL UF CH HUILO HUILO, disponible en el IFA DFZ-2021-1984-XIV-RCA. En este informe se constatan los siguientes hechos: a. En esta inspección, realizada en conjunto con profesionales de la BIDEMA, el equipo fiscalizador nuevamente se trasladó al sector de la intervención de cauce, la que se ubica en la cara Este de la Reserva Mocho Choshuenco, se especifica que la intervención corresponde a afluentes del río Blanco y río Pillanleufu, los cuales se unen y desembocan en el lago Maihue. Tal como se describió en el punto anterior, estas intervenciones corresponden a dos zanjas, que tienen una longitud aproximada de 83 y 76 metros cada una aproximadamente. b. La primera zanja interrumpe aguas del deshielo, en su curso natural tienen dirección hacia las cuencas del río Blanco y Pillanleufu, sin embargo, estas aguas mediante una segunda zanja son redirigidas hacia la cuenca del estero Tranca del Toro. En el acto de inspección, el Sr. Javier Young, representante de la Reserva Huilo Huilo, reconoce que la dirección actual de las aguas intervenidas tienen como destino el estero Tranca del Toro, de hecho señala que el mismo lo pudo corroborar al hacer un recorrido a pie. c. Personal de la BIDEMA realizó sobrevuelo con equipo dron con el objeto de que verificar flujos de los cauces, desde la intervención hasta la bocatoma de la Central de pasada Truful. Se realizaron tres sobrevuelos en distintos puntos. En dicha actividad, se constató la existencia de otra tubería, la que también pudo ser observada desde el camino. Dicha tubería, corresponde a una captación de agua que parte en uno de los esteros que a su vez es afluente del rio Truful. Esa captación de agua se hace mediante una obra de concreto en el mismo cauce y conecta a una tubería de 40 cm en el punto WGS 84 huso 18 Norte: 5.577.313 y Este: 244.353. La tubería tiene una longitud aproximada de 680 metros y capta las aguas desde el punto indicado hacia la cuenca del estero Tranca del Toro. d. Sobre este último punto, señalar que la tubería tiene una sección cortada, al momento de la inspección no existe flujo de agua. Revisada imágenes en Google Earth, se puede apreciar que dicha tubería figura en el sector desde hace varios años (Al menos 2007). (iii) Requerimiento de información a Compañía Forestal y Maderera Panguipulli S.A. 17. Que, con el objeto de complementar los antecedentes obtenidos a partir de las distintas actividades de fiscalización realizadas, el Fiscal de esta Superintendencia requirió de información a la Empresa mediante la Resolución Exenta D.S.C. N° 1943, de 02 de septiembre de 2021. Dicha resolución fue notificada por carta certificada con fecha 13 de septiembre de 2021, según consta en el seguimiento de Correos de Chile N° 1176326647300. 18. Que, la Empresa no dio respuesta al requerimiento de información realizado por esta Superintendencia.

(iv) Información aportada por otros servicios con competencia ambiental 19. Que, mediante el ORD. D.S.C. N° 70, de 13 de agosto de 2021, el Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta SMA solicitó a la DGA informar si ha iniciado procedimientos en contra de las empresas Forestal Neltume Carranco S.A. y/o la Compañía Forestal y Maderera Panguipulli S.A., indicando su estado de tramitación actual y remitiendo el expediente junto con todos los antecedentes que forman parte del mismo. Dicha información fue remitida con fecha 09 de septiembre de 2021 y corresponde a los expedientes administrativos FO-1401-114 y FO-1401-115. III. HECHOS QUE REVISTEN CARACTERÍSTICAS DE INFRACCIÓN A. Infracción N° 1 20. Que, el artículo 8° de la ley 19.300 dispone que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. Por su parte, el artículo 10 de la ley 19.300 incluye entre los referidos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental que deben someterse al SEIA a los siguientes: “a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas; (…) p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita (…).” 21. Por su parte, el artículo 3° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”) especifica el alcance de los literales anteriores, de la forma que se indica a continuación: “a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas. Presas, drenajes, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren incorporados como tales en un Inventario Público a cargo de: a.5. La ejecución de obras o actividades que impliquen alteración de las características del glaciar. (…) p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. (…)” i. La ejecución de una obra que implica la alteración de las características del glaciar

volcán Mocho (literal a.5 del artículo 3° del RSEIA)

22. Que, tal como se detalla en la sección II.B.i y II.B.ii de la presente formulación de cargos, la Empresa construyó dos acueductos que tienen una longitud 83 y 76 metros aproximadamente cada uno, en un cauce que es afluente del Río Blanco, cuyo aforo medido arrojó que el canal de desvío portaría alrededor de 25 litros por segundo, según dan cuenta las imágenes que se muestran a continuación: Fotografías 1 y 2. Intervención de cauce mediante la construcción del canal N°1

Fuente: IFA. Fotografías 3 y 4. Intervención de cauce mediante la construcción del canal N°2

Fuente: IFA.

23. Que, la intervención antes descrita fue realizada en el glaciar volcán Mocho, según consta en el Inventario Público de Glaciares de la DGA (IPG20143). En efecto, el referido cuerpo de hielo rola en el ID 2666 del referido catastro público, y corresponde a un glaciar de montaña, ubicado en la ladera noreste del volcán, con un volumen de 0,07811 km3 y un equivalente en agua de 0,07030 km3. Imagen 2. Delimitación del glaciar volcán Mocho.

Fuente. Elaboración propia.

24. Que, los puntos de intervención constatados en las distintas actividades de fiscalización (considerando 14, letra e), permiten reconocer que el punto de intervención C se emplaza dentro del polígono que delimita el referido glaciar volcán Mocho, hecho que se grafica en la siguiente imagen confeccionada en base a cartografía del IPG 2014 DGA. A su vez, los hechos descritos, permiten reconocer y concluir que los puntos A1, A2, B1 y B2, interceptan y redirigen los flujos glaciares de deshielo, por lo que se compromete la disponibilidad de dichos caudales aguas abajo de su escurrimiento natural hacia el río Blanco, afluente al lago Maihue, ya que fueron desviados desde la cuenca natural hacia la cuenca del río Truful, o eventualmente tomar curso hacia el estero Tranca del Toro4, lugar de emplazamiento de la Central Hidroeléctrica Truful.

3 https://dga.mop.gob.cl/estudiospublicaciones/mapoteca/Paginas/Mapoteca-Digital.aspx 4 ORD DGA Los Ríos N° 529, del 27 de abril de 2021.

Imagen 3. Puntos de intervención en relación al polígono que delimita el glaciar volcán Mocho.

Fuente. Elaboración propia.

25. Que, de acuerdo al Plan de Manejo de la RN- MCH, se tiene que una de las características de esta Reserva y del glaciar inserto en ella es que: “la Reserva es el origen de las microcuencas que bajan de sus cumbres, siendo de gran importancia la generación de agua, ya sea para las comunidades aguas abajo como a los ecosistemas que forman la macrozona del bosque templado lluvioso. La presencia del glaciar, junto con la nieve producto de los deshielos, son los principales abastecedores de agua, aumentando considerablemente los caudales aguas abajo”. Entre esas microcuencas que tienen su origen en los dos macizos nevados de la Reserva Nacional, tenemos precisamente las de los ríos Fui o Fuy (de la que forma parte el río Truful) y el río Pillanleufu. 26. Que, intervención realizada por COFOMAP ha afectado la estructura de la microcuenca del río Pillanleufu, de la cual forma parte el río Blanco, así como la dirección y forma natural del escurrimiento de sus aguas. En efecto, la intervención del cauce implicó reconducir el curso de agua de origen glaciar, que tenía su escurrimiento o caída natural hacia el este. Así la intervención desvió las aguas de deshielo glaciar en dirección al río Pillanleufu, hacia el río Truful que forma parte de la microcuenca del río Fui (o “Fuy” indistintamente), entre el desagüe del Lago Pirehueico y el río Neltume, mediante la construcción de dos canales que desplazaron el eje hidráulico casi en 90°, alterando con ello la cabecera de la microcuenca del río Pillanleufu, uno de los componentes ambientales de la RN-MCH. 27. Que, lo anterior, implica una alteración de las características del glaciar, afectando la cabecera de microcuenca del Pillanleufu, que presta importantes servicios ecosistémicos respecto de los ecosistemas existentes en la RN-MCH, de la

Reserva de la Biosfera y del Sitio Prioritario que lo engloban, pues el agua que produce es un componente esencial para sostener tanto los ecosistemas altoandinos, como los ecosistemas existentes en el valle central o depresión intermedia. 28. Que, a efectos de graficar la intervención, se adjunta imagen que muestra ambas subcuencas, junto a los códigos de cada una de ellas en el catastro público de la DGA, y además se observa que las intervenciones en efecto se desarrollan en el límite entre cuencas. La imagen gráfica con una flecha azul el escurrimiento natural, y con una flecha roja el escurrimiento artificial luego de la intervención. Imagen 4. Subcuencas.

Fuente. Elaboración propia.

29. Que, respecto del mismo hecho, CONAF generó información propia, concluyendo de forma consistente con la SMA y DGA, que el desvío efectuado, deriva artificialmente aguas hacia el río Truful, de aguas que de forma natural escurrían hacia el río Blanco y Pillanleufu:

Imagen 5. Zona de intervención definida por CONAF.

Fuente. IFA. Anexo 4.

ii. Ejecución de una obra en la Reserva Nacional Mocho Choshuenco (literal p del artículo 3° del RSEIA)

30. Que, el artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, y el artículo 3 letra p) del Reglamento del SEIA, establecen lo siguiente: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] “p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”. 31. Que, por su parte, el artículo 8° del D.S. N° 40/2012, que aprobó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”), establece en su inciso segundo que “Se entenderá que el proyecto o actividad se localiza en o próxima a población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental, cuando éstas se encuentren en el área de influencia del proyecto o actividad”. 32. Que, el Ordinario D.E. N° 130.844, de 22 de mayo de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que “Uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA”, actualizado por el Ordinario D.E. N° 161.081, de 17 de agosto de 2016, establece los elementos que debe tener un proyecto para efectos de entender que tiene la obligación de ingresar al SEIA en virtud del literal p), estos requisitos son (i) Área: tratarse de un área delimitada; (ii) Declaración oficial: esta área debe

haber sido colocada oficialmente bajo protección mediante la dictación de un acto formal emanado de autoridad competente; y (iii) Objeto de protección: su protección debe tener un fin medioambiental. Cabe mencionar, además, que el Ordinario D.E. N° 130.844 contiene dentro del listado de “áreas colocadas bajo protección oficial” a los Santuarios de la Naturaleza, cuya fuente normativa está dada por la Ley Nº 17.288 sobre Monumentos Nacionales. 33. Que, adicionalmente, el Ordinario D.E. N° 161.081, de 17 de agosto de 2016, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que complementa el Oficio D.E. Nº 130.844, refuerza lo señalado indicando que “cuando se contemple ejecutar una “obra”, “programa” o “actividad” en un área colocada bajo protección oficial, debe necesariamente realizarse un análisis previo sobre si tales obras son susceptibles de causar impacto ambiental, considerándose como criterio el determinar si se justifica que ellas sean objeto de una evaluación de impacto ambiental. En particular, debe considerarse la envergadura y los potenciales impactos del proyecto o actividad, en relación al objeto de protección de la respectiva área, de manera que el sometimiento al SEIA tenga sentido y reporte beneficios concretos en términos de prevención de impactos ambientales adversos”. Finaliza señalado que “reiteramos la importancia de aplicar este criterio, en el sentido de que no toda intervención en un área protegida debe someterse al SEIA, sino que debe tratarse de intervenciones que tengan cierta magnitud y duración, no de aquellas que impacten positivamente o agreguen valor al área. Ello deberá ser analizado caso a caso, dependiendo de las características del proyecto concreto y del área a ser intervenida, considerando el objeto de protección de esta última”. 34. Que, en concordancia con lo anterior, el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 48.164, de 30 de junio de 2016, en lo que interesa, reconoce en la aplicación de la tipología de la letra p) a un caso concreto el principio de gradualismo, que importa no exigir estándares ambientales en su en su máxima intensidad en forma inmediata, “ni someter todas las actividades del país, sin importar su tamaño, a los procedimientos establecidos en el sistema de evaluación de impacto ambiental, a riesgo de producir un detrimento significativo en la actividad económica”. 35. Que, el Decreto Supremo Nº 55, del Ministerio de Agricultura, del 18 de mayo de 1994 establece la RN-MCH, de las comunas de Panguipulli, Futrono y Los Lagos, de la Región de Los Ríos, fijando en su artículo primero el polígono que la delimita. 36. Que, la declaratoria anterior establece en sus considerandos que “la reserva que se crea contribuirá al aumento de flujo turístico, fuente de importantes recursos para la Provincia de Valdivia y el país. Que es necesario cautelar en esa área los ejemplares de avifauna silvestre en peligro de extinción. Que los bosques que conforman la reserva se encuentran sin vigilancia oficial, siendo frecuente la introducción de terceros que extraen árboles con fines comerciales y destruyen el habitat de la fauna.” 37. Que, por su parte, la Resolución Nº 210, de 25 de mayo de 2012, de CONAF, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 34, 35, 36 y 42 de la Ley Nº 19.300 y el artículo 63 de la Ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, aprobó el “Plan de Manejo de la Reserva Nacional Mocho Choshuenco”, a fin de regular el uso y aprovechamiento de los componentes ambientales de la Reserva, destacando su importancia como Área Silvestre Protegida.

38. Que, en este sentido el Plan de Manejo de la RN- MCH, considera especialmente como objetos de protección la belleza paisajística y relevancia ecológica de los ecosistemas presentes en ella, sobre todo los glaciares, nieves eternas, y las microcuencas vinculadas a ellos, ya que se trata de elementos distintivos y únicos, propios del complejo volcánico. Por su parte, la alta representatividad y especiales características ecológicas de los ecosistemas de alta montaña, del Bosque Templado Lluvioso y los ecosistemas acuáticos continentales, son el motor de la actividad turística, recreacional y científica de la Reserva y sus áreas de influencia. 39. Que, por tanto, es indiscutible que el objeto de protección la RN-MCH lo componen, entre otras cosas, los glaciares, nieves eternas, y las microcuencas vinculadas a ellos (cursos de aguas situados dentro del perímetro de la RN-MCH), lo que en su conjunto tienen elementos distintivos y únicos propios de un complejo volcánico, formando de esta forma un ecosistema único con una gran capacidad de influir sobre otros ecosistemas del área por los servicios ecosistémicos de regulación que ellos prestan, siendo lo anterior de un evidente carácter ambiental. 40. Que, asimismo, se observa que se cumplen en la especie los requisitos establecidos en el Ordinario D.E. N°130.844, de 22 de mayo de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que “Uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA”, actualizado por el Ordinario D.E. N° 161.081, de 17 de agosto de 2016, para entender aplicable en la especie la letra p) del artículo 10 de la Ley Nº 19.300, en cuanto a la declaratoria del área. 41. Que, según lo descrito en la sección II de la presente formulación de cargos, la intervención realizada corresponde a una obra ejecutada en una reserva nacional. En efecto, la obra realizada fue la construcción de dos acueductos mediante el uso de una retroexcavadora para encauzar y obstruir artificialmente un curso de agua que escurría en forma natural hacia la cuenca del Lago Maihue dentro de la RN-MC. Lo anterior se puede visualizar con la imagen que se presenta a continuación:

Imagen 6. Delimitación del área de la RN-MCH

Fuente. IFA. Anexo 4.

42. Que, de esta forma, y dado que la intervención desarrollada por COFOMAP se ha llevado a cabo en la RN-MCH, se observa que el presente proyecto debió haber sido sometido al SEIA antes de su ejecución. 43. Que, teniendo en consideración lo anterior, es posible concluir que dicha intervención, a la fecha de la inspección ambiental, desvió el curso normal del curso de agua S/N, a una altura de 1814 m.s.n.m, alcanzando en total la sección intervenida del cauce un largo de 348 metros, y que lo afectado se encuentra dentro de los límites de la RN-MCH, que tiene por objeto de protección los glaciares, nieves eternas, y las microcuencas vinculadas a ellos, por lo tanto, se ha generado una afectación de la cabecera de la microcuenca del río Pillanleufu, así como los ecosistemas ubicados montaña abajo y que dependen de los servicios ecosistémicos que ella presta o se derivan de la misma. En estas circunstancias el proyecto en comento se encontraría generando un impacto ambiental. iii. Importancia de la afectación en este caso concreto

44. Que, en el IFA y los antecedentes técnicos remitidos por los otros servicios que han fiscalizado la intervención realizada por COFOMAP, se puede señalar que las obras realizadas entorpecen el libre escurrimiento de las aguas, entendiendo por entorpecer el régimen de escurrimiento de las aguas, como toda aquella obra o labor que interrumpa el libre y usual flujo de las aguas, es decir, que retarde, dificulte, obstaculice o corte el cauce de las aguas, y en este caso particular se realizó un cambio en el trazado que por medio de canalizaciones desviaron el flujo hacia la cuenca del río Fui sin permitir el flujo por el cauce original hacia el río Blanco.

45. Que, en los términos inspeccionados, se observa el desvío de un caudal constante de 25 l/s desde un curso de agua S/N (sin nombre), afluente del río Blanco, el que es a su vez tributario del río Bueno. Según se detalla en el considerando 17, literal ix) de la Res. Exenta DGA Los Ríos N° 0336, del 07 d septiembre de 20215, dicho estero está restringido para el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en los meses de máxima demanda, y solo se pueden constituir derechos eventuales en los meses de mayo a diciembre, por lo que se deduce inequívocamente que la intervención realizada por COFOMAP en abril de 2021, redirigiendo los flujos superficiales hacia la cuenca del río Fuy, afectó la disponibilidad de los recursos hídricos superficiales de la cuenca del río Blanco, afluente del río Pillanleufu. 46. Que, respecto de las obras (acueductos artificiales), la DGA se pronunció en su Res. Exenta DGA Los Ríos N° 0335, del 07 de septiembre de 20216, señalando entre otros puntos: 1) La DGA pudo verificar que la zanja A posee un alto de 2 metros y una pendiente de 15,6%, y al no tener las obras un diseño adecuado estas pueden ser inestables en sus taludes y motivo de derrumbes que signifiquen peligro para personas que circulan en el lugar; 2) los descargos de COFOMAP indican que la zanja A posee una pendiente de 15,6% y una velocidad de escurrimiento de 0,29 m/s (en base a aforos), mientras que la zanja B posee una pendiente de 10,5% y una velocidad de escurrimiento de 0,3 m/s; lo que justifica que sean un peligro para personas que circulan por el lugar, debido a la inestabilidad de los taludes que se habilitaron, ya que no fueron consideradas las pendientes de las obras realizadas que están fuera de toda norma recomendada para canales excavados en tierra, donde a mayor flujo se puede superar con creces la velocidad máxima recomendada (0.5 m/s) para ese tipo de canales excavados en tierra debido a las altas pendientes de las obras; 3) las obras realizadas entorpecen el régimen de escurrimiento de las aguas y corresponden a obras contempladas en los artículos 41 y 171 del código de aguas. iv. Conclusión

47. Que, en razón de lo señalado, es posible sostener que la Empresa ejecutó una obra correspondiente a dos acueductos, denominados por la DGA como zanja A y B, ambos con las características de las obras contempladas en el artículo 41 y 171 del Código de Aguas, cuya ejecución previa además, en el marco del SEIA, tiene como requisito la tramitación del permiso ambiental mixto contemplado en el artículo 157 del RSEIA. Las zanjas se ejecutaron sobre un cauce S/N ubicado en la RN-MCH implicando además la alteración de las características del glaciar volcán Mocho, al afectar sus caudales efluentes e hidrología; sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental, pudiendo revestir las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra b) de la LO-SMA, por la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, con una calificación preliminar de gravísima de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.1 f) de la LO-SMA, por tratarse de un hecho que involucra la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del SEIA y se constata en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley. 48. Que, respecto de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la ley N° 19.300, se indica que la letra d) corresponde a

5 Expediente DGA FO-1401-115 6 Expediente DGA FO-1401-114

la: “Localización en o próxima a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar;” situación que concurre en el presente caso atendido que el proyectó se ejecutó dentro la RN-MCH y en el glaciar volcán Mocho. B. Infracción N° 2 49. Que, mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 1943, de 2 de septiembre de 2021, tras las denuncias de intervención en la RN-MCH, esta Superintendencia solicitó a la Empresa antecedentes que permitieran constatar el estado del actual del proyecto. 50. En particular, en el resuelvo primero de dicho acto se requirió lo siguiente: “(…) 1. Informar el objetivo y/o motivo por el cual realizó las obras de canalización en la zona del glaciar del Volcán Mocho Choshuenco, correspondiente a dos intervenciones que tienen una longitud 83 y 76 metros aproximadamente cada una, de un cauce que es afluente del río Blanco, durante la segunda quincena de abril de 2020. 2. Informar si es titular de un proyecto que cuente con una resolución de calificación ambiental y que tenga relación con la intervención realizada en la reserva nacional Volcán Mocho Choshuenco. 3. Informar la vinculación que tiene con la sociedad Forestal Neltume Carranco S.A., señalando y acompañando antecedentes fehacientes que den cuenta de la relación. En particular, deberá indicar si pertenecen a un mismo grupo económico, si poseen un mismo representante legal o controlador, etc.” 51. Que, tal como se detalla en la Sección II.B.iii de la presente resolución, COFOMAP no respondió el requerimiento de información realizado mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 1943, de 2 de septiembre de 2021. 52. Que, en razón de lo señalado, el hallazgo referido a no responder el requerimiento de información por esta Superintendencia podría revestir las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35 letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley, con una calificación preliminar de grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36.2 letra f) de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 53. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 823, de 11 de noviembre de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis, como Fiscal Instructora Suplente. 54. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana,

estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 55. Que, en atención a que la presente resolución permite la presentación de un programa de cumplimiento y, en su defecto, la presentación de descargos, para su remisión deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la misma. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de la Compañía Forestal y Maderera Panguipulli S.A., Rol Único Tributario N° 96.536.830-2, domiciliada para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 3120, piso 8, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por los siguientes hechos que a continuación se indican:

1. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 La ejecución de una obra correspondiente a dos acueductos denominados zanja A y B, ambos con características contempladas en los artículos 41 y 171 del Código de Aguas, en un cauce S/N ubicado en la Reserva Nacional Mocho Choshuenco implicando la alteración de las características del glaciar volcán Mocho; sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental.

Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículo 8 “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. […]”

Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, artículo 10 “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), son los siguientes (…): a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas; (…) p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita (…).” D.S. N°40 de 2012 del MMA Artículo 3.

Tipos de proyectos o actividades.

2. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35 j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley: Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas. Presas, drenajes, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas, incluyendo a los glaciares que se encuentren incorporados como tales en un Inventario Público a cargo de: a.5. La ejecución de obras o actividades que impliquen alteración de las características del glaciar. (…) p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. (…)” N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No dar respuesta al requerimiento de información formulado en la Resolución Exenta D.S.C. N° 1943, de 2 de septiembre de 2021. Ley N° 20.417, artículo 3° “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: (…) e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley. Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros”.

Resolución Exenta D.S.C. N° 1943, de 2 de septiembre de 2021 “[…] RESUELVO: I. REQUERIR DE INFORMACIÓN A LA COMPAÑÍA FORESTAL Y MADERERA PANGUIPULLI S.A., en los siguientes términos:

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo, la Infracción N° 1 como gravísima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 1 letra f) de la LO-SMA. Por otra parte, a Infracción N° 2 se clasifica como grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2 letra f) de la LO-SMA. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LOSMA dispone que éstas podrán ser objeto revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.

Por su parte, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en la cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA a la Ilustre Municipalidad de Panguipulli y al Sr. Matías Iturra Herrera. Lo anterior, considerando que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un 1° Informar el objetivo y/o motivo por el cual realizó las obras de canalización en la zona del glaciar del Volcán Mocho Choshuenco, correspondiente a dos intervenciones que tienen una longitud 83 y 76 metros aproximadamente cada una, de un cauce que es afluente del río Blanco, durante la segunda quincena de abril de 2020. 2° Informar si es titular de un proyecto que cuente con una resolución de calificación ambiental y que tenga relación con la intervención realizada en la reserva nacional Volcán Mocho Choshuenco. 3° Informar la vinculación que tiene con la sociedad Forestal Neltume Carranco S.A., señalando y acompañando antecedentes fehacientes que den cuenta de la relación. En particular, deberá indicar si pertenecen a un mismo grupo económico, si poseen un mismo representante legal o controlador, etc. […]”

programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente a la presunta infractora y demás interesados en este procedimiento sancionatorio, la posibilidad de solicitar que las Resoluciones Exentas que adopte esta Superintendencia sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, la notificación de las resoluciones exentas se entenderá practicada el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N° 19.880.

V. FORMA Y MODO DE ENTREGA del Programa de Cumplimiento o Descargos, según corresponda. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita indicar un hipervínculo a una plataforma de transferencia de archivos, como por ejemplo, Google Drive, WeTransfer u otro, junto con el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado, con el objeto de poder contactarlo de inmediato, en caso de existir algún problema con la descarga de los documentos.

Adicionalmente, si dentro de la información remitida, se encuentran antecedentes en formatos .kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros, que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, deberá entregarse un duplicado de la misma, en una copia en PDF (.pdf). En el caso de mapas, se requiere que, además de ser entregados en uno de los formatos originales anteriormente señalados, estos sean ploteados, y ser remitidos también en duplicados, formato PDF (.pdf).

VI. TÉNGASE PRESENTE, que de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que la Empresa opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del D.S. N° 30/2012, se hace presente a la Empresa, que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl; matias.carreno@sma.gob.cl; marcelo.guzman@sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Empresa estime necesarias, deben ser solicitadas en la oportunidad procedimental correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio que posee esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el informe de fiscalización, las actas de fiscalización, los oficios y todos los actos administrativos a los que se hace referencia en la presente formulación de cargos, con sus respectivos antecedentes. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web https://snifa.sma.gob.cl o en el vínculo SNIFA de la página web https://portal.sma.gob.cl, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a la Compañía Forestal y Maderera Panguipulli S.A., representada por Enrique Cooper Hurtado, domiciliado para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea N° 3120, piso 8, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MGS Carta Certificada: - Enrique Cooper Hurtado, representante legal de la Compañía Forestal y Maderera Panguipulli S.A., Avenida Isidora Goyenechea N° 3120, piso 8, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana.