SERVICIOS DE TRANSPORTES Y ARIDOS VICAT LIMITADA INVERSIONES CONSTRUCTORA Y GESTION INMOBILIARIA RIO BUENO SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A INVERSIONES, CONSTRUCTORA Y GESTIÓN INMOBILIARIA RÍO BUENO SPA; Y/O A SERVICIO DE TRANSPORTES Y ÁRIDOS VICAT LIMITADA, TITULARES DEL PROYECTO “EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS POZO COLUMO”
RES. EX. N°1 / ROL D-263-2022
Santiago, 13 de diciembre de 2022
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente que fija el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); en el Decreto Supremo N°38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y, en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Inversiones, Constructora y Gestión Inmobiliaria Río Bueno SpA, , y/o Servicio de Transportes y
Áridos Vicat Limitada, (en adelante e indistintamente, “los titulares” o “las empresas”), son titulares del Proyecto “Extracción de áridos pozos Columo” (en adelante, “el Proyecto”), asociado a la unidad fiscalizable “Áridos Pozo Columo”. Dicha UF se localiza en el Fundo Columo, Ruta de Acceso T-75, Kilómetro 25, camino La Unión-Puerto Nuevo, comuna de la Unión, región de Los Ríos. 3° El referido Proyecto consiste en la extracción de áridos desde un Pozo Lastrero denominado “Pozo Columo”, además de su posterior procesamiento en una planta chancadora, acopio y transporte en camiones. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 59-XIV- 2020 16/11/2020 Sergio Aguirre Ellwanger Proyecto de extracción de áridos de dimensiones industriales: elusión. 2 78-XIV- 2021 16/08/2021 Juan Carlos Martínez Solís Proyecto de extracción de áridos: ruido, polvillo, contaminación de napas. 3 73-XIV- 2022 12/10/2022 Juan Carlos Martínez Solís Proyecto de extracción de áridos: ruido, plástico quemado. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-2662- XIV-NE 5° Con fecha 26 de noviembre de 2021, fiscalizador de la Oficina Regional de Los Ríos de la Superintendencia realizó una actividad de medición de nivel de presión sonora, de acuerdo con el procedimiento indicado en el Decreto Supremo N°38, de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece norma de emisión de ruidos generados por fuentes que indica” (en adelante, “D.S. N°38/2011”), desde cuatro receptores.
6° Con fecha 01 de diciembre de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-2662-XIV-NE, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2022-2763- XIV-NE 7° Con fecha 03 de noviembre de 2022, fiscalizador de la Oficina Regional de Los Ríos de la Superintendencia realizó una actividad de medición de nivel de presión sonora, de acuerdo con el procedimiento indicado en el D.S. N°38/2011, desde dos receptores. 8° Con fecha 04 de noviembre de 2022, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-2763-XIV-NE, que detalla la actividad de inspección ambiental realizada por esta SMA. c) Informe de Fiscalización DFZ-2022-2896- XIV-SRCA 9° Con fecha 01 de junio de 2021 y 03 de noviembre de 2022, fiscalizadores de la Oficina Regional de Los Ríos de la Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental a la UF. 10° Por otra parte, mediante la Resolución Exenta ORLR N°018, de fecha 12 de mayo de 2022, de la SMA, se requirió información a la empresa Servicio de Transportes y Áridos Vicat Limitada. 11° En el marco de la investigación, se revisó y analizó el proceso de evaluación ambiental iniciado por parte de Inversiones, Constructora y Gestión Inmobiliaria Río Bueno SpA, mediante la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental, ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Los Ríos, con fecha 18 de junio de 2021, cuyo término anticipado se resolvió por dicha autoridad, mediante la Resolución Exenta N°7, de fecha 10 de agosto de 2021, por falta de información esencial. 12° Por último, se realizó un análisis de imágenes satelitales. 13° Con fecha 28 de noviembre de 2022, la División de Fiscalización derivó al Departamento Jurídico el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-2896-XIV-SRCA, que detalla las actividades indicadas; y, a su vez, con fecha 13 de diciembre de 2022, el Departamento Jurídico derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, dichos antecedentes.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el D.S. N°38/2011 MMA, Título IV, artículo 9° 14° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal h), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “h) El incumplimiento de las Normas de Emisión”. 15° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumidas en el artículo 35 literal h) de la LOSMA: A.1. Incumplimiento a los límites establecidos en la norma de emisión de ruidos 16° Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido de la actividad de medición de nivel de presión sonora realizada con fecha 26 de noviembre de 2021, se consignó un incumplimiento al artículo 9° del D.S. N°38/2011. En efecto, las mediciones realizadas, en las condiciones que se indica, durante horario diurno, registraron las siguientes excedencias: desde el receptor R57-1, excedencia de 10 dB(A); desde el receptor R60-1, excedencia de 9 dB(A); desde el receptor R63-1, excedencia de 11 dB(A); y, desde el receptor R66- 1, excedencia de 6 dB(A). Dichos resultados se resumen en la siguiente tabla: Tabla 2. Resultados Mediciones Fecha Medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia Estado 26/11/2021 R57-1 Diurno Externa 59 39 Rural 49 10 Supera 26/11/2021 R60-1 Diurno Externa 58 39 Rural 49 9 Supera 26/11/2021 R63-1 Diurno Externa 60 39 Rural 49 11 Supera 26/11/2021 R66-1 Diurno Externa 55 39 Rural 49 6 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-2662-XIV- NE. 17° Por otro lado, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido de la actividad de medición de nivel de presión sonora realizada con fecha 03 de noviembre de 2022, se consignó un incumplimiento al artículo 9° del D.S. N°38/2011. En efecto, las mediciones realizadas, en las condiciones que se indica, durante horario diurno, registraron las siguientes excedencias: desde el receptor R261-1, excedencia de 4 dB(A); y, desde el receptor R264-1, excedencia de 5 dB(A). Dichos resultados se resumen en la siguiente tabla:
Tabla 3. Resultados Mediciones Fecha Medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia Estado 03/11/2022 R261-1 Diurno Externa 55 41 Rural 51 4 Supera 03/11/2022 R264-1 Diurno Externa 56 41 Rural 51 5 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-2763-XIV- NE. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 18° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 19° Al respecto, el artículo 8° de la Ley N°19.300, dispone que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental (…)”. A su turno, el artículo 10 de la Ley N°19.300, desarrollado en el artículo 3° del RSEIA, establece un listado de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental en cualesquiera de sus fases que, por tanto, previo a ejecutarse, deben someterse al SEIA. 20° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal b) de la LOSMA: B.1. Ejecución de un proyecto de extracción de áridos en pozo, de dimensiones industriales, sin contar con una RCA 21° A partir de los hechos verificados en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-2896-XIV-SRCA, se pudo constatar que los titulares se encontrarían ejecutando un proyecto de extracción de áridos en pozo de dimensiones industriales. 22° A partir de la revisión de los antecedentes indicados en la Declaración de Impacto Ambiental ingresada por parte de Inversiones, Constructora y Gestión Inmobiliaria Río Bueno SpA, ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Los Ríos, se desprende que el proyecto considera remover durante su vida útil -14 años- más de 100.000 m3 de material (1.950.000 m3) y, por tanto, contempla remover más de 10.000 m3 de áridos por mes (en promedio). Además, el proyecto pretende abarcar una superficie superior a 5 hectáreas (14 hectáreas). 23° Cabe hacer presente que esta Superintendencia verificó en terreno que, entre los años 2021 y 2022, los titulares han extraído 598.000 m3 de áridos del pozo Columo, aproximadamente, según da cuenta el Informe de
Fiscalización Ambiental DFZ-2022-2896-XIV-SRCA. Precisamente, considerando solo 20 metros de profundidad en la extracción, se tuvo que el año 2021, en una superficie de 0,83 hectáreas, se extrajeron 166.000 m3 de material; mientras que, para el año 2022, se tuvo que, sobre una superficie de 2,16 hectáreas, se extrajeron 432.000 m3 de áridos. 24° En consecuencia, con fecha 01 de junio de 2021 y 03 de noviembre de 2022, se verificó que las empresas se encuentran realizando la actividad de extracción de áridos que, conformen los antecedentes con que se cuentan, configuraría la hipótesis del literal i.5.1 del artículo 3 del SEIA, que establece que deberán someterse a evaluación ambiental previa, los proyectos o actividades de extracción de áridos de dimensiones industriales, esto es, extracciones en pozos o canteras, cuya extracción de áridos sea igual o superior a 10.000 m³/mes, o a 100.000 m³ totales de material removidos durante su vida útil; o que abarquen una superficie total igual o mayor a 5 hectáreas. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 25° Mediante Memorándum D.S.C. N°620, de 13 de diciembre de 2022, se procedió a designar a Francisco Sepúlveda Muñoz como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Inversiones, Constructora y Gestión Inmobiliaria Río Bueno SpA,
y/o Servicio de Transportes y Áridos Vicat Limitada,
en relación a la unidad fiscalizable Áridos Pozo Columo, localizada en el fundo Columo, ruta de acceso T-75, Kilómetro 25, camino la Unión-Puerto Nuevo, comuna de La Unión, región de Los Ríos, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) y h) de la LOSMA, respectivamente:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecutar, sin RCA, un proyecto de extracción de áridos de dimensiones industriales. Artículo 8°, inciso 1°, Ley N°19.300 “Artículo 8°. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.
Artículo 10, literal i), Ley N°19.300 “Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero (…) como la extracción industrial de áridos”.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
Artículo 3°, subliteral i.5.1., Decreto Supremo N°40, de fecha 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental “Artículo 3°. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero, (…) como la extracción industrial de áridos (…). i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos (…) son de dimensiones industriales cuando: i.5.1. Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos (…) sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)”.
2 La obtención, con fecha 26 de noviembre de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59, 58, 60 y 55 dB(A), en horario diurno, en condición externa, en zona rural.
La obtención, con fecha 03 de noviembre de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 55 y 56 dB(A), en horario diurno, en condición externa, en zona rural.
D.S. N°38/2011 MMA, Título IV, artículo 9°: “Artículo 9°. Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre: a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1. Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1 como grave, en virtud del numeral 2, letra d), del artículo 36 de la LOSMA; y, como leve, el cargo N°2, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que, con respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA determina que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que
las infracciones leves “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias: Sergio Aguirre Ellwanger y Juan Carlos Martínez Solís. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
Con todo, se hace presente a los presuntos infractores y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se
envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, francisco.sepulveda@sma.gob.cl y catalina.uribarri@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución de este. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que los titulares opten por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que los titulares estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del
procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N°19.880, a Arturo Leal Carrasco, representante legal de Inversiones, Constructora y Gestión Inmobiliaria Río Bueno SpA, y Servicio de Transportes y Áridos Vicat Limitada, domiciliado en 18 de septiembre N°1299, comuna de Río Bueno, región de Los Ríos. Asimismo, notifíquese por correo electrónico a las personas interesadas: Sergio Aguirre Ellwanger, y Juan Carlos Martínez Solís, a
Francisco Sepúlveda Muñoz Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente CUJ
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
Arturo Leal Carrasco, representante legal de Inversiones, Constructora y Gestión Inmobiliaria Río Bueno SpA, y Servicio de Transportes y/o Áridos Vicat Limitada.
.
Sergio Aguirre Ellwanger. Correo electrónico:
- Juan Carlos Martínez Solís. Correo electrónico:
C.C:
Eduardo Rodríguez Sepúlveda, Jefe de la Oficina Regional de Los Ríos de la SMA.
Rol D-263-2022